REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR
Caracas, 19 de Octubre de 2016
205º y 156º

RESOLUCIÓN N° 2007
EXPEDIENTE 1Aa 1136-15
PONENTE: ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS.

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha nueve (09) de noviembre de 2015, por el ciudadano Andrés Navarro, en su condición Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Cuarto (114º) del Ministerio Publico con competencia en Materia Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión emanada en fecha dos (02) de noviembre del año 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual declaro Sin Lugar la Medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1844 de fecha 02 de diciembre de 2015, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

I
DEL RECURSO

El ciudadano Andrés Navarro, en su condición Fiscal Auxiliar Centésimo Decimo Cuarto (114º) del Ministerio Publico con competencia en Materia Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión emanada en fecha dos (02) de noviembre del presente año, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“… (OMISSIS) Estima el Ministerio Publico que debe desglosarse la apelación en torno a la decisión del Tribunal de Control, toda vez que el tribunal no motivo su decisión conforme las pautas establecidas en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…
Como colorario de la norma antes citada, podemos inferir que la motivación, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que debe dar el juez como fundamento de dispositivo o fallo. Las primeras están formulados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestre y la segunda a la aplicación de esta a los preceptos legales y cualquier otro principio que quepa en el caso bajo examen.
Ha sido criterio de este Representante Fiscal que en los casos donde se haya cometido un delito que vulnere el derecho a la vida, es procedente una medida Privativa de Libertad. …”
“…(OMISSIS) De tal manera que si bien es cierto que nuestro Proceso Penal es garantista, no es menos cierto que el mismo descansa sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad, y en el caso bajo análisis, se puede observar que se cumple con los requisitos necesarios que hacen procedente, la Medida de Coerción Personal como lo es la Privación Preventiva de Libertad, no solamente con el peligro de fuga en razón de la sanción que podría imponérsele al imputado, sino por el temor fundado en que pueda influir en las victimas.
La excepcionalidad está basada en que las demás medidas de coerción, resultan insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, y por otra parte que debe guardar proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Los presupuestos de la Prisión Preventiva acordada por el Juez en la audiencia de presentación de detenidos parten de los parámetros establecidos en la Convención de Derechos Humanos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás fundamentos de nuestro Derecho Procesal Penal, de donde se puede observar que este medio de coacción es legitimo dentro de los limites de la Ordenanza Procesal Vigente. …”
“(OMISSIS) Considera este representante fiscal que tales circunstancias no cambia los supuestos de peligro de fuga, ni riesgo para las victimas y la medida adoptada por el Tribunal es por demás desproporcional, por lo que solicito se revoque la decisión y en consecuencia se decrete la Medida cautelar de PRISION PREVENTIVA al imputado por ser de los delitos como aquellos que el legislador le otorgo un trato sancionatorio más grave, para los adolescentes que incurran que el, garantizándole al Estado como titular de la acción penal ejercida a través del Ministerio Publico las resultas del proceso.
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, por las evidentes violaciones de los Derechos y Garantías Constitucionales y procesales motivadas en el capitulo segundo del cuerpo de este escrito como lo son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso principios constitucionales consagrados en los articulo 26 y 49 de nuestra carta magna este ultimo en concordancia con el articulo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente solicito Declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 02 de Noviembre de 2015, mediante la cual la Juez Octavo de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por medio de la cual declaro sin lugar la Medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) imponiéndole la establecida en el articulo 582 literal “c” ejusdem, consistente en presentaciones cada 8 días, obviando la Juez Octavo del contenido establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se DICTE las (sic) MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, tal y como lo establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, por estar lleno los extremos de la norma. …”
II
DE LA CONTESTACION
Por su parte, la ciudadana Luxcindia González, en su condición de Defensora Publica Octava (8º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, presento escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“… (OMISSIS) En el presente recurso de apelación de autos, el recurrente ciudadano Fiscal (114º) Centésimo Decimo Cuarto del Ministerio Publico, manifiesta que en la realización de la Audiencia preliminar, en los pronunciamiento de la Juzgadora entre otras cosas DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA VINDICTA PUBLICA, como era queque le impusiera la prevista en el articulo 581 (Prisión Preventiva) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 582 literal “C” ejusdem, presentaciones cada ocho (8) días; fundamentando la juzgadora que la detención preventiva fue dictada en su oportunidad procesal y se acordó con miras de asegurar las resultas de la audiencia preliminar, considerando quien aquí suscribe, que el propósito para el cual fue dictada la detención preventiva se cumplió y se garantizo.
En base a lo anterior, manifiesta el representante del Ministerio Publico que la decisión dictada por la Juzgadora adolece de motivación, por cuanto la misma no se encuentra fundamentada conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, no motivo las razones de hecho y de derecho, no realizo ningún análisis congruente y preciso de los elementos y circunstancias la cual conllevo a la conclusión para imponer al adolescente de autos de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “C” de la Ley especial; continua el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, alegando que la medida cautelar impuesta en la audiencia preliminar es desproporcional en relación a la gravedad del delito calificado.
Ciertamente, la audiencia preliminar se desarrollo cumpliendo con las formalidades de Ley, para lo cual la ciudadana Juez pronuncio su decisión en base a los fundamentos de hecho y derecho, por lo que impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “C”, lo que se traduce en presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina de presentaciones, siendo que en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de Detenidos, la Juez decreto la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559, 560 con los requisitos de procedibilidad del artículo 581 de la Ley especial; ahora, cabe agregar, que el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la Excepcionalidad de la Privación de Libertad, pues, en el entendido que ha sido propósito y finalidad la Ley, y así de las convenciones, que la detención, el encarcelamiento o prisión de un adolescente, se utilizara tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda. En principio, es inquebrantablemente una excepción por cuanto no tendría sentido otros principios, como el de la inocencia, puesto que el estado de libertad es un síndrome de estos, entonces la Juzgadora considero que lo mas precedente y ajustado a derecho, por cuanto las circunstancias variaron, era declarar con lugar la petición de la defensa, en cuanto a imponer una medida cautelar, de las previstas en el artículo 582, y así lo decidió.
Siendo así, conviene aquí examinar que, a nuestro entender, la decisión de la Juzgadora está ajustada a derecho, vale decir, que hubo el respeto total a los derechos y garantías fundamentales propios del proceso penal pupilar. El hecho de haber dictado el enjuiciamiento del adolescente, no lleva implícito que se deba dictar con el la medida de aseguramiento de prisión preventiva; tal como lo manifestó la Juzgadora en su decisión de Detención Preventiva se impuso para asegurar las resultas de la audiencia preliminar, y así se hizo, se desarrollo; aunado a que, las medidas cautelares previstas en nuestra ley especial, fueron implementadas para que a través de ellas, el juez pueda imponerla y lograr con ello que se garantice las resultas del proceso penal.
De igual manera, el recurrente considera que la Juzgadora al cambiar la medida cautelar, tales circunstancias no cambia los supuestos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el peligro de fuga ni riesgo para la victima, concluyendo que la misma es desproporcional al delito calificado. Sobre este sentido, ha sido intención del legislador patrio, dejar a criterio del Juez, con base a las máximas experiencias y la lógica, atendiéndose a las pautas establecidas en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la aplicación de la medida cautelar que considere idónea al caso, tal como lo realizo la Juzgadora en el presente caso.
Cuando la Juzgadora estimo la aplicación o imposición de una medida cautelar al adolescentes de autos, distinta a la solicitada por el Fiscal en la acusación, no hace de la decisión inmotivada, pues debemos tener presente que siempre que se garanticen las resultas del proceso, puede el Juez imponer la que más se ajusta o considere.
Por último, considera esta Defensora Publica que la decisión dictada por la Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la presente causa está ajustada a derecho y cumple con todos los extremos previstos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Con base a todos los argumentos esgrimidos en el presente escrito, esta Defensa solicita muy respetuosamente a la Corte Única de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal 8114º) Centésimo Decimo Cuarto del Ministerio Publico y en consecuencia: CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), y así se declare. …”
III
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control Sección de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015), emitió el siguiente pronunciamiento:
“… (OMISSIS) ESTE JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: PRIMERO: Declara sin lugar la excepciones interpuestas por la Defensora Publica por cuanto la acusación cumple con los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: Admite en su totalidad la Acusación presentada por la Representación del Ministerio Público en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado, por cuanto el mismo cumple con todos los requisitos formales para tal fin, previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual la hace viable en ocasión del juicio oral y privado, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa Publica. TERCERO: Se admite la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR previsto en los artículos 405, 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, todo ello en virtud que de acuerdo con el contenido de las actas procesales, la conducta desplegada por el joven se subsumen dentro del tipo penal antes señalado; dejando la observación que esta calificación podría ser susceptible de cambio en el juicio oral y privado. CUARTO: Se admiten en toda y cada una de sus partes las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, consistentes en: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Medico Anatomopatologo Forense MERCY LOPEZ adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se testimonio es útil y necesario por cuanto es la experta que suscribe la AUTOPSIA al cadáver del occiso DERWIN JESÚS PEÑA NARVÁEZ, entrada: 122-04-15; 2.- Medico Forense ALFREDO MARTINS, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se testimonio es util y necesario por cuanto es el experto que practico el LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER de fecha 12 de julio de 2015; 3.- Detectives JEFES ALEXANDER VENTURA, JORMAN PEREZ, Detective FELIX RANGEL y Oficial de la Policía Nacional Bolivariana ROBERT MONTESINO, adscritos a la División de Homicidios Eje oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sus testimonios son útiles y necesarios por cuanto son los funcionarios que levantaron el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER 221; 4.- Detectives jefes ALEXANDER VENTURA, JORMAN PEREZ, Detective FELIX RANGEL y Oficial de la Policía Nacional Bolivariana ROBERT MONTESINOS, adscritos a la División de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sus testimonios son útiles y necesarios por cuanto los mismos practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 222; 5.- Expertos JUAN TORRES y FREDDY MARTINEZ adscritos a la División de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sus testimonios son útiles y necesarios por cuanto los mismos practican el RECONOCIMIENTO TÉCNICO y COMPARACIÓN BALÍSTICA; 6.- Detective Agregado GERALDINE ARELLANA adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se testimonio es util y necesario por cuanto la misma practica la EXPERTICIA HEMATOLOGICA de la sangre colectada del cadáver del occiso DERWIN JESÚS PEÑA NARVÁEZ. FUNCIONARIOS APREHENSORES: 1.- ROBERT MONTESINOS, JEAN MARTINEZ, WOLFANG TOVAR, YONEIBER VALERA ISMAEL RANGEL, ALEXANDER LEAL, CARLOS MEDINA y YETZI GONZALEZ, sus testimonios son útiles y necesarios por cuanto los mismos practicaron la aprehensión del adolescente en fecha 21-08-15 e indicaran las circunstancia de modo, lugar y tiempo el motivo de la aprehensión del joven (IDENTIDAD OMITIDA). TESTIGOS: 1.- Ciudadano DAVID, identificado en actas como testigo numero 001, su testimonio es útil y necesario por ser testigo presencial y víctima indirecta en el presente caso, con su testimonio se pretende probar las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, descripción y señalamiento del adolescente autor, acción ejecutada por el adolescente, objeto utilizado en la comisión del delito. 2.- Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), identificado en actas como testigo numero 002, su testimonio es útil y necesario por ser testigo presencial en el presente caso, con su testimonio se pretende probar las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, descripción y señalamiento del adolescente autor, acción ejecutada por el adolescente, objeto utilizado en la comisión del delito. DOCUMENTALES PARA SU LECTURA Y EXHIBICIÓN: 1.- Resultado del LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, suscrito por el Médico Forense ALFREDO MARTINS, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; 2.- Resultado del PROTOCOLO DE AUTOPSIA suscrita por el Médico Anatomopatologo Forense MERCY LOPEZ adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER 221, suscrita por los Detectives JEFES ALEXANDER VENTURA, JORMAN PEREZ, Detective FELIX RANGEL y Oficial de la Policía Nacional Bolivariana ROBERT MONTESINO, adscritos a la División de Homicidios Eje oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 4.- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 222 suscrita por los Detectives jefes ALEXANDER VENTURA, JORMAN PEREZ, Detective FELIX RANGEL y Oficial de la Policía Nacional Bolivariana ROBERT MONTESINOS, adscritos a la División de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 5.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA suscrita por la Detective Agregado GERALDINE ARELLANA adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 6.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO y COMPARACIÓN BALÍSTICA, suscrita por los Expertos JUAN TORRES y FREDDY MARTINEZ adscritos a la División de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 7.- ACTA POLICIAL de fecha 21 de agosto de 2015 suscrita por los funcionarios ROBERT MONTESINOS, JEAN MARTINEZ, WOLFANG TOVAR, YONEIBER VALERA ISMAEL RANGEL, ALEXANDER LEAL, CARLOS MEDINA y YETZI GONZALEZ. 8.- CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN, suscrita por el Registrador Civil LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ TOVAR. QUINTO: Visto que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manifestara en forma libre y espontánea, sin coacción de ninguna naturaleza su deseo de NO acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, manifestando NO haber participado en los hechos por los cuales se le acusa, es por lo que se ordena su enjuiciamiento y en consecuencia su pase a juicio. SEXTO: Vista la solicitud del Ministerio Público en relación a que se imponga la prisión preventiva como medida cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora declara sin lugar lo solicitado por la Representante del Ministerio Publico, toda vez que la detención preventiva dictada en su debida oportunidad procesal se acordó con miras de asegurar las resultas de la audiencia preliminar, asimismo es de hacer énfasis que esta conocedora del derecho y con máximas de experiencias determina que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) goza de contención familiar, lo que hace aducir que el mismo no evadirá el proceso seguido en su contra, tomándose como norte la presunción de inocencia tal como lo dispone el artículo 540 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido es por lo que considera que los mas idóneo en el presente caso es conceder al citado adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Liberad de conformidad con lo establecido en el 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentaciones cada 8 días ante la oficina de presentación de imputados. Con esta medida lo que se pretende es asegurar las resultas del proceso ya que la misma resulta útil, pues mantendrá al adolescente en contacto permanente con el tribunal de juicio que corresponda conocer del presente asunto, quien oportunamente le informará de las condiciones generales del proceso. SÉPTIMO: Se intima a las partes para que en el lapso común de cinco (5) días a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. OCTAVO: El Tribunal se reserva el lapso legal para dictar el AUTO DE ENJUICIAMIENTO y una vez elaborado el mismo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presente audiencia, se ordenará remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin que sean distribuidas a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. NOVENO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo las doce (12:00) horas del mediodía. Es todo…”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Examinadas con atención las actas que conforman la incidencia, y el escrito de impugnación presentado por el Abogado ANDRES NAVARRO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Decimo Cuarto (114°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dos (02) de Noviembre de 2015, por medio de la cual declaro SIN LUGAR la medida de la Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, imponiendo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)medida cautelar establecida en el articulo 582 litera c ejusdem, consistente en presentaciones cada ocho (08) días este Tribunal estima necesario separar los argumentos del recurrente en dos bloques.

La PRIMERA DENUNCIA y único motivo de la apelación del Ministerio Publico lo señala expresamente así:

“…la apelación en torno a la decisión del Tribunal de Control, toda vez que el tribunal no motivo su decisión conforme las pautas establecidas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…
…En tal sentido, este Representante Fiscal considera la medida cautelar impuesta por el Tribunal a-quo en Audiencia Preliminar es desproporcional en relación a la gravedad del delito Calificado, considerando que por las circunstancias de su comisión y la sanción probable no estaban llenos los extremos legales para la procedencia de la sustitución de la medida que no comporte la privación de libertad, ya que la juez no estimo las circunstancias del caso en particular por cuanto no han variado los supuestos establecidos en el (sic) articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el Tribunal en fecha 22-08-2014 decreto la Prisión Preventiva, existiendo hasta la fecha peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad y sobre todo el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y sobre todo el peligro a la integridad de los testigos presenciales del hecho…”

Ahora bien, este Superior Despacho considera necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen el estado de libertad durante el proceso, y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución establece excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Carta Magna en la parte in fine del ordinal 1º prevé:

“…Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

De conformidad con el citado artículo constitucional, el derecho a la libertad personal no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia.

El recurrente considera que la juez incurrió en falta de motivación y contradicción de la misma, que en su fundamentación al decretar medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” del adolescentes de autos, y no acordó la medida de Privación Judicial Preventiva solicitada por el fiscal y ante esta negativa el fiscal impugna lo acordado por el A-quo por la gravedad del hecho que se le atribuyó al adolescente de autos como son el Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Coautor previsto en los artículos 405,406 numeral 1°en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, esta Alzada revisa que dada la forma de cuestionamiento presentado, la Corte debe verificar si efectivamente la recurrida está ausente de motivación de conformidad a lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que la entidad del delito es grave, no menos son los elementos de convicción que el Ministerio Público le presentó en un primer momento al juez como es el caso en la calificación de la flagrancia donde los escasos indicios que apuntaron al adolescente de autos, argumentos que tomó la juez para acordar a los imputados la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” de presentaciones periódicas, quedando bajo la supervisión de dicho tribunal y más aún con una libertad restringida a los fines de tenerlos asegurados al proceso, respetando la juez la garantía constitucional del artículo 44 ordinal 1°, como ha sucedido en este caso que ante la duda razonable impuso la medida cautelar más idónea al caso, sin olvidar que en el sistema acusatorio, la regla es juzgamiento en libertad; pero con todas las medidas asegurativas al imputado frente al proceso.

Señalando la Juez a-quo en su fundamentación de fecha 26 de septiembre de 2016, lo siguiente:

TERCERO: En relación a la medida solicitada el representante del Ministerio Público solicito la Prisión Preventiva como Medida Cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apartándose este Tribunal de tal solicitud, por cuanto esta Juzgadora considera que se cumplió la finalidad esencial del 581 el cual era la celebración del presente acto, así mismo el parágrafo segundo establece que "la prisión preventiva no podrá, exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad", por lo que se considera que imponer la medida de prisión preventiva de libertad resulta excesivo, visto que ya el adolescente ha permanecido dos mes y un día detenido y en el presente acto ha quedado establecido que su representante tiene el tiempo y la disposición para hacerse cargo del mismo y que contara con su consejo y contención, por lo que la aplicación de la prisión preventiva puede ser evitada con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que se acuerda hacer cesar la medida de detención preventiva que pesa sobre el adolescente y en su lugar imponer de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste "el literal "c" la cual serán presentaciones cada ocho días ante la Oficina de Control de Presentaciones de este Palacio de Justicia", por lo que los jueces tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado, la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, se ha pronunciado al respecto en su sentencia, vinculante de la potestad cautelar de los jueces, de fecha 27 de noviembre de 2001: "...las distintas medidas cautelares tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente....la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas...". Visto que los jueces tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 27/11/2001, potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su Artículo 9.3 cuando establece: "...la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales…” En este mismo sentido La Convención Interamericana de Los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su Artículo 7.5, establece: "...toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio". Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los aludidos instrumentos internacionales, consagra la facultad de supeditar la libertad y sea sometido a medidas cautelares, al establecer en el Artículo 44: "...será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en todo caso..."; por lo que se acuerda la solicitud de la defensa, y se sustituye la medida al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), a las presentaciones cada ocho días ante la Oficina de Control de Presentaciones de este Palacio de Justicia. Se deja constancia que en la audiencia se le informó al adolescente de autos, que el Incumplimiento de la Medida Cautelar que le fuera impuesta, le acarrearía como consecuencia la Revocatoria de la Medida Cautelar por una Medida mas gravosa de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se DESESTIMA la pretensión del Ministerio Público.



De la revisión efectuada al auto fundado publicado por la Juez de Control, no encuentra la Corte el sustento de la denuncia del recurrente respecto a la inmotivación de la decisión, pues, como se ha expresado, tomando en consideración las particularidades del caso y la naturaleza intrínseca del hecho objeto de investigación, se observa que la Juez fundamentó en lo necesario, los motivos que la llevaron a determinar la presunción del hecho punible; los fundados elementos que señalan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como presunto ejecutor de los hechos.


La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 038, del 14 de Febrero de 2011, y en relación a la finalidad de la motivación, expresó:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple
declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario….”

En el caso concreto, la Sala observa que la motivación es suficiente y se basta por sí sola para explicar los hechos, y la manera de como la Juez los subsumió en el derecho la situación planteada a su conocimiento, haciendo hincapié en la reafirmación del respeto a las libertades individuales, pero considerando que, al momento de emitir su decisión, lo idóneo resultaba imponer una medida restrictiva, con base a las consideraciones efectuadas, lo que no quiere decir que las decisiones adoptadas no puedan ser susceptibles de ser reexaminadas más adelante, y es por ello que ordenó la prosecución de la investigación por las reglas que rigen el procedimiento ordinario.

Conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, considera la Corte que, al encontrar debidamente fundamentada la decisión de la Juez A quo, debe declararse necesariamente SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Defensa, por manifiestamente infundado, confirmándose de esta manera, la decisión dictada por el Aquo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Andrés Navarro, en su condición Fiscal Auxiliar Centésimo Decimo Cuarto (114º) del Ministerio Público con competencia en Materia Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión emanada en fecha dos (02) de noviembre de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, por medio de la cual declaró SIN LUGAR la Medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, imponiendo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal ejusdem, consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de presentaciones.

Queda confirmada la decisión del Tribunal Aquo.


La Juez Presidente,


LUZMILA PEÑA CONTRERAS


Los Jueces,



ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LIZBETH LÜDERT SOTO
Ponente
El Secretario,

JOEL BENAVIDES

.-Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

JOEL BENAVIDES