REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
SALA ACCIDENTAL CUARTA

Caracas, 19 de octubre de 2016
206° y 157°

RESOLUCIÓN Nº 2008
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1212-16
JUEZ PONENTE: LIZBETH KARIM LUDERT SOTO.

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el Abogado ANDRES NAVARRO, Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Cuarto (114º) del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1992 de fecha 28 de septiembre de 2016, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
I
DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Defensa Publica se concreta en impugnar la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:

“…(Omissis) CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Estima el Ministerio Público que debe desglosarse la apelación en torno a la decisión del Tribunal de Control, toda vez que el tribunal no motivo su decisión conforme las pautas establecidas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal el cual establece lo siguiente:
" Las Decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación..."

Como colorario de la norma antes citada, podemos inferir que la motivación, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que debe dar el juez como fundamento del dispositivo o fallo. Las primeras están formulados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestre y la segunda a la aplicación de esta a los preceptos legales y cualquier otro principio que quepa en el caso bajo examen.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 608
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: (...) Acuerden la Prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva (...)

Denuncia por Falta de Motivación y Vulneración al Debido Proceso
Se puede evidenciar que el Tribunal de Instancia en su decisión dictada en fecha 07-09-2016, no motivo las razones de hecho ni de derecho por la cuales considero sustituir la Medida de Detención Preventiva, establecida en el artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida esta acordada en la audiencia de Presentación de Detenido, cuya finalidad es para garantizar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, siendo sustituida la misma por otra medida menos gravosa la contenida en el artículo 582 literal "c" ejusdem, con presentaciones cada 15 días, considerando el Ministerio que no estaban llenos los extremos legales para la procedencia de la sustitución de la medida, por cuanto no ha variado los supuestos establecidos en el artículo 581 de nuestra nuestra Legislación Especial, conforme al cual el Tribunal en fecha 04-09-2016 decreto la Prisión Preventiva, existiendo hasta la fecha peligro inminente de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Ha sido criterio de este Representación Fiscal que en los casos donde se haya cometido un delito que vulnere el derecho a la vida, es procedente una medida Privativa de Libertad.

Establece el artículo 628, Parágrafo Segundo, letra "a", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que procede La privación de libertad en los delitos señalados entre ellos

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores...", artículo vigente para la fecha de los hechos por lo que la sanción aun siendo privativa actualmente no podrá exceder de 5 años. En este orden se expresa el artículo 581 de la ley especial vigente para la fecha de la apelación, ya que las normas procesales son de aplicación inmediata, al establecer que:

El Juez de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita
b) Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible.
c) riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso
d) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas
e) peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo

En el esquema procesal aplicable a adolescentes que han entrado en conflicto con la ley penal se ha establecido que el mismo sea sometido a una jurisdicción penal especial, por cuanto se ha establecido que estos pueden ser sujetos activos de un delito, y en consecuencia pueden ser sometidos a las sanciones que establece la normativa adjetiva vigente, tal y como lo consagra el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece taxativamente:

"...El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone."

Por su parte la exposición de motivos de la Ley Orgánica en referencia, prevé que: "la privación de libertad se admite como sanción únicamente cuando el adolescente haya resultado culpable de uno o varios de los hechos punibles taxativamente dispuestos que son, por regla general, los de mayor significación social, por sus resultados, la violencia que le es intrínseca o por la generalización del fenómeno y su vinculación con el crimen organizado... caso en el cual se considera su internamiento como un presupuesto necesario para un programa socio-educativo eficaz".

De tal manera que si bien es cierto que nuestro Proceso Penal es Garantista, no es menos cierto que el mismo descansa sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad, y en el caso bajo análisis, se puede observar que se cumple con los requisitos necesarios que hacen procedente, la Medida de Coerción Personal como lo es la Privación Preventiva de Libertad, no solamente con el peligro de fuga en razón de la sanción que podría imponérsele al imputado.

La excepcionalidad está basada en que las demás medidas de coerción, resultan insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, y por otra parte que debe guardar proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Los presupuestos de la Prisión Preventiva acordada por la Juez en la audiencia de Presentación de Detenido parten de los parámetros establecidos en la Convención de Derechos Humanos, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás fundamentos de nuestro Derecho Procesal Penal, de donde se puede observar que este medio de coacción es legítimo dentro de los límites de la Ordenanza Procesal Penal Vigente.

Es bien sabido que nuestra normativa adjetiva Penal y Procesal Penal tiene un alto sentido humanitario, siendo la regla la libertad y su excepción la privación, pero es importante observar que debe evitarse que se sigan cometiendo delitos, a los fines de preservar también la garantía de la seguridad pública. Y frente a esta primera finalidad del proceso, existe otra, como lo es la búsqueda de la Justicia en la aplicación del Derecho o en otras palabras el afianzamiento de la justicia.

El Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Responsabilidad penal del Adolescente señala y sustenta su decisión para sustituir la Medida de Detención Preventiva, por cuanto los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)no fueron señalados en el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos siendo lo ajustado a derecho es sustituir la medida de Detención Preventiva prevista en el artículo 559, 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la contenida en el artículo 582 literal "c" ejusdem, consistente en Presentaciones cada quince (15) días, por cuanto las circunstancias han variado considerablemente

Ahora bien, el Ministerio Público observa que el Tribunal de Instancia, motiva su decisión donde acuerda entre otras cosas sustituir la medida de Detención preventiva prevista en los artículos 559, 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la contenida en el artículo 582 literal "c" ejusdem, por cuanto los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)no fueron señalados en el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, considera este Representante Fiscal que la decisión antes señalada carece de motivación, al solo indicar que los adolescentes deben estar sujeto al proceso por el solo hecho que los mismos no fueron señalados en el reconocimiento en rueda de individuos como los autores del hechos con una medida menos gravosa como lo es las presentaciones cada quince (15) días, siendo este, un acto de investigación que podría fortalecer ciertamente los elementos de convicción presentados Ministerio Público pero no implica su contenido una prueba absoluta para condenar o absolver al imputado en tal sentido existen múltiples elementos de convicción que sin la presencia del Reconocimiento en Rueda de Individuo pueden acreditar las responsabilidad penal del imputado por lo que el Tribunal ad quo no motivo cuales fueron aquellas circunstancias que dan origen a una posible sustitución de la medida cautelar mas aun cuando dicha decisión fue acordada en fecha 07/09/2016, encontrándose la causa aún en etapa de investigación dentro del lapso comprendido en el artículo 560 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vulnerando al Ministerio Público la oportunidad de ofrecer elementos de convicción que pudiera demostrar la responsabilidad penal de los adolescentes de autos.

En este estado, este Representante Fiscal considera pertinente hacer referencia de un elemento útil, pertinente y necesario lo cual fue adquirido dentro de los parámetros legales en la investigación:
EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZA DE DISPAROS: de fecha 07/09/2016, suscrita por la funcionaría JULIMAR ZAPATA adscrita al Área de Microscopía Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien entre otras cosas señala lo siguiente:
Motivo:
Determinar la presencia o ausencia, de partículas constituyente del fulminante de una bala en las muestras recibidas para el análisis.

Exposición:
El material suministrado para ser sometido al siguiente análisis consiste en muestra tomadas por adherencias, en la región dorsal de ambas manos de los ciudadanos:
(...)
(IDENTIDAD OMITIDA) (...)

(IDENTIDAD OMITIDA)
Peritación:

Para dar cumplimiento al pedimento formulado, se procedió a someter las muestras en estudio, a una visualización exhaustiva a través del Micrsocopio Electrónico de Presión Variable, (QUANTA 650), con Espectrómetro de Energía Dispersiva por Rayos-X, al hecer incidir el haz de electrones sobre las mismas a diferentes magnificaciones, brillos, contrastes y barrido (Scanning); esto con el propósito de captar Is característica específicas (forma, tamaño, y brillo) de los elementos constituyentes de la cápsula fulminante de una bala: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb) y ser analizadas de manera cualitativa y cuantitativa. En base a los análisis practicados se observó lo siguiente:
La presencia de los tres (03) elementos constituyente a la cápsula fulminante de una bala: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb) a diferente magnificaciones y en diversas áreas de las muestras suministradas para el estudio.

Conclusiones:

En Base a las observaciones y análisis practicados, a las muestras recibidas, se concluye:

las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), SE DETECTÓ LA PRESENCIA DE Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb) (...)

las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), SE DETECTÓ LA PRESENCIA DE Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb) (...)

Esto indica que son residuos producto de la ignición de la cápsula fulminante de cartucho (s) para arma(s) de fuego, y solo puede detectarse cuando se efectúa un disparo. (...)

Por otra parte, se evidencia contradicción, cuando en principio se lleva a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido y el Tribunal aquo acuerda imponer la medida cautelar prevista en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con los elementos de convicción presentando por la Representación Fiscal, procediendo posteriormente el Tribunal de Instancia antes concluir la investigación conforme al artículo 560 de la Ley Especial que nos rige, sustituir la medida cautelar por la contenida en el artículo 582 literal "c" cuando solo han transcurrido de tres (03) días desde el momento de la detención de los adolescente hasta la fecha que se dictó el auto que acordó la medida cautelar in comento, tomando en cuenta quien suscribe, la obligación Constitucional del Fiscal del Ministerio Público presentar el acto conclusivo que a bien tuviera lugar dentro del plazo antes señalado como titular de la acción de la acción penal; por lo tanto, el Tribunal de Instancia al sustituir la medida cautelar sin haber variado las circunstancia y más aun cuando pudo recavarse de la Investigación un elemento de convicción como lo es la EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZA DE DISPAROS (ATD) considerado este como una Prueba Científica, de certeza y determinante que pudiera en un eventual juicio desvirtuar la presunción de inocencia de los referidos adolescente se evidencia notoriamente el quebrantamiento del derecho de la defensa del Ministerio Público y por ende viola flagrantemente el debido proceso al otorgar una medida cautelar menos gravosa sin haber examinado el contenido del acto conclusivo que pudiera presentarse, siendo pues, que estamos en presencia de unos de los delitos previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que el legislador le otorgo un trato sancionatorio más grave, para los adolescentes que incurran en él, es por ellos que las circunstancias no han variados favorablemente para los adolescentes de marras (Teoría de los Actos Propios), con lo antes señalado existe evidentemente los supuestos de peligro inminente de fuga y obstaculización de las pruebas, por lo que solicito muy respetuosamente se revoque la decisión y en consecuencia se decrete la Medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA a los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), garantizándole a la Fiscalía como titular de la acción penal la comparecencia a los actos del proceso.

PETITORIO

Por todos lo razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuesto, por las evidentes violaciones de los Derechos y Garantías Constitucionales y procesales motivadas en el capitulo segundo del cuerpo de este escrito como lo son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta magna este último en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes solicito Declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de fecha 07 de Septiembre de 2016, mediante la cual por auto la Juez Séptimo de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente , por medio de la cual sustituyo la Medida de Privación de Libertad, contenida en los artículos 559 y 581 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente a los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)por la establecida en el artículo 582 literles (Sic) "c" ejusdem, por falta de Motivación en la Decisión.

Se DICTE las MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, tal y como lo establece los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, por estar llenos los extremos de la norma…”
II
DE LA CONTESTACION

Por su parte, en fecha 19 de septiembre de 2016 el Abg. Guadalupe Silva, Defensora Publica Séptima (7ª) del adolescente de autos, contestó el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…(Omissis) PUNTO ÚNICO
DE LA CONTESTACIÓN DEL FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN
DE LOS HECHOS

La Defensa Pública pasa a contestar el fondo del recurso de apelación interpuesto, para hacer valer a todo evento decisión emanada en fecha 07 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Séptimo de Primera instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 3823-16, seguida a los adolescentes:

(IDENTIDAD OMITIDA); decisión en Audiencia de Presentación en la cual decide sustituir la medida de Privación de Libertad preventiva contenida en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, sustituye por la medida contenida en el artículo 582, literal "C", por no arrojar la certez (Sic) de la participación de los adolescentes en el hecho investigado con presentaciones cada 15 días pudiendo variar las circunstancias.

DE LA MOTIVACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

1°,- EL Juzgador en Función de Control, se encuentra incurriendo en un error, al sustituir la medida de privación de libertad.
Argumenta el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que: "se incorpora como el análisis de trazas de disparo," la cual sale positivo para ambos adolescentes
Ante tales argumentos, conviene hacer el siguiente análisis, es evidente que los adolescentes antes de los hechos nunca estuvieon (Sic) involucrados en ningún hecho delictivo, tampoco se hacía acompañar de ninguna persona de dudosa reputación y se evidencia que sus intereses eran los escolares y los de un adolescente como cualquier otro. En este sentido ante la decisión del juez que tomó la decisión de modificar la medida privativa de libertad preventiva por la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal, que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a que el proceso de Responsabilida (Sic) Penal del Adolescente y su objetivo es un juicio educativo como lo establece la ley especial; ahora bien es del conocimiento de quien imparte justicia que además de todos los parámetros que establece la ley también el juez está en la obligación de aplicar el Sistema de la Sana Crítica o de la Libre Convicción Razonada, y esta no es más que la operación intelectual realizada por el juez y destinada a la correcta apreciación del resultado de las pruebas judiciales, realizada con sinceridad y buena fe. Ha sido definida como "la lógica interpretativa y el común sentir de las gentes" y como la combinación de criterios lógicos y de experiencia que debe aplicar el juzgador. En otras palabras, la sana crítica es el método de apreciación de la prueba y/o evaluaciones, donde el juez la valorará de acuerdo a la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

Las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se traía más bien de un instrumento que el juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que tija el valor de la prueba.

En consecuencia, en cuanto a la Denuncia interpuesta en el escrito de apelación por la representante del Ministerio Público, solicito se DESESTIME POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano Fiscal, confirmando la decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así solicito se declare.

PETITORIO


Finalmente siendo manifiestamente infundado la denuncia en el recurso de apelación presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicito se declare sin lugar y se CONFIRME LA DECISIÓN dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Septiembre de 2016, en la causa N° 3823-16, seguida a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), por la Fiscal 116° del Ministerio Público, en nombre del Estado Venezolano.…”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Séptimo (07º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de septiembre de 2016, en cuanto al particular impugnado dictó el siguiente pronunciamiento:


“…(Omissis) Visto que el día 06/09/2016, se recibió escrito de la Defensora Publica N° 07° de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, ABC. GUADALUPE SILVA, a través de la cual solicita que se "conceda la ¡¡¡mediata prevista en el articulo 582 literal "c" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes" en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el N° 3823-16 (nomenclatura de este Tribunal), es por lo que este Tribunal estando dentro del lapso conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión áel artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir con respecto a dicha solicitud en los términos siguientes:
La defensa en su solicitud del día de hoy, entre otras cosas expone lo siguiente:

"...se ordeno la realización del reconocimiento en rueda de individuos fijándola para el dia 05/09/2016, en el caso que en el reconocimiento en rueda de individuos la victima....y el ciudadano...no reconocieron a los adolescentes siendo esta la prueba por antonomasia idónea que esta en nuestra legislación para probar la culpabilidad del imputado y en virtud de que existe una disponibilidad técnica frente a un eventual juicio no puedan ser reconocidos es por lo que se solicita se le conceda la libertad a los adolescentes antes mencionados, le sea concedida la libertad inmediata prevista en el articulo 582, literal "c"...y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 249, 233 de! Código orgánico Procesal Penal, el articulo 49 de la Constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia Patria Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 371 de fecha 06/03/2002 con ponencia del magistrado Antonio García García. Es todo"
En virtud de lo solicitado por la Defensa se pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:
Se observa de las actas procesales que en fecha 04/09/2016, se celebró Audiencia de Presentación de Detenido, donde se precalificaron los hechos como el delito: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTOR , previsto y sancionado en el articulo 602, numeral 2, en relación con el articulo 83,ambos del Código penal TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 7, con las agravantes del articulo 6, numerales 1, 3 y 10, respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal, por haber suficiente presunciones de la participación del adolescente en los hechos, tal como se señala a continuación:
Se desprende del Acta Policial de Aprehensión de fecha 03/09/2016 suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, en la cual entre otras cosas se deja plasmado lo siguiente:
"(…) en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la noche ei día de hoy(...)encontrándome(...)en labores de patrullaje vehicular por la .Principal de los Guayabitos sector ei Progreso, específicamente frente a la Unidad Educativa Jesús Rafael Albornoz, avistamos a cuatro ciudadanos quienes al notar la presencia policial, emprendieron la veloz huida hacia la maleza que se encuentra en la parte posterior de dicho colegio(...)avistando a cuatro ciudadanos quienes se encontraban ocultos en la maleza, ordenándoles que salieran del sitio(...)procediendo(...)a realizarles la debida revisión corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico(...)quedando identificados(...) el primero: YEFRAN ALFONSO MARTÍNEZ ALZUALDE(...) de 20 años de edad(...) tez moreno, contextura delgado, aproximadamente de 1.56 m de estatura y vestía para el momento camisa verde, pantalón negro, zapatos deportivos(...); el segundo: DREYSLERD JOSÉ VAAMONDE EVIA (...) de 19 años de edad(...) tez moreno oscura, de estatura media, contextura delgada y vestía con franela blanca con franja azul, pantalón jeari azul, zapatos beige(...); el tercero: (IDENTIDAD OMITIDA) (...) de tez moreno, contextura delgada, estatura media y vestía suéter de color verde, bermuda de ravas blancas y negras, zapatos deportivos(…) el cuarto: (IDENTIDAD OMITIDA) (...) de tez moreno, contextura delgado, estatura alta y vestido con suéter de color blanco, pantalón beige, y zapatos de color negro(...); trasladamos a los ciudadanos a la sede de nuestro despacho, motivado a que podían guardar relación con el hechos ocurrido minutos en la principal de los guayabitos, curva de ratan, frente a la entrada de Churima, donde cuatro sujetos portando arma de fuego intentaron despojar a tres ciudadanos que se desplazaban en un vehículo marca: Fiat, modelo: Palio Aventura, color: Plata, matricula: AE046ED, donde el conductor del vehículo resultó herido por arma de fuego, quien fue trasladado(...)al Centro de Diagnóstico Integral de Piedra Azul donde ingreso si signos vitales, presentándose posteriormente comisión de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas(...) dando inicio a las actas procesales(...) K-16-0017-04496, por la comisión de uno de los delitos contra las personas(homicidio)(...)una vez en la sede principal de nuestro despacho nos entrevistamos con el jefe encargado(...) quien informa que !a ciudadana victima del hecho se encontraba en el lugar y que manifestaba que eran cuatro agresores de tez trigueña, contextura delgada, y que dos de ellos tenían camisa de color verde; debido a las características que informa la ciudadana son iguales a los ciudadanos que se encuentran detenidos(...)se procede a darle conocimiento de su retención(...)una vez en el despacho, los ciudadanos detenidos son reconocidos por la ciudadana de nombre SERGIA, esposa del occiso(...)señalando a los ciudadanos que se encuentran detenidos como las personas que minitos antes intentaron despojar a su esposo(occiso) de nombre PAULO RENATO RODRIGUES CARVALHO (...) dei vehículo marca Fiat, modelo palio aventura, color gris, placa AE046ED, portando armas de fuego y causándole la muerte(...) Es todo"

En la fecha antes señalada en virtud de la presunción de la participación de los adolescentes en los hechos, así como de los delitos precalificados como es el delito: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTOR , previsto y sancionado en el articulo 602, numeral 2, en relación con el articulo 83,ambos del Código penal TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 7, con las agravantes del articulo 6, numerales 1, 3 y 10, respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, los cuales son unos de los contemplados en nuestra Ley Especial, literal "b " del artículo 628 que tiene como sanción definitiva Privación de Libertad, considerando la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado Se les impuso tomando en cuenta la proporcionalidad la privacion Preventiva de Libertad, prevista en ei articulo 559 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, en los términos siguientes :

"...PUNTO TERCERO: ... se impone a los adolescentes de la privación Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 559 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 581 de la misma Ley ..."

Ahora bien, a los efectos de revisar la medida, se evidencia que se si bien es cierto los delitos que se les imputas al adolescente de marras son los delitos: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTOR Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cual son privativo de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto que nuestra Ley especial, aun cuando busca sancionar a aquellos adolescentes en conflicto con la ley penal, debe tomarse en consideración el hecho mismo que las medidas cautelares deben ser de posible cumplimiento por parte del imputado, puesto que de no ser así, estaríamos en presencia de una privación de libertad ilegítima y solapada, lo cual viaja en contrario con la premisa que guarda con recelo la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la cual establece que la regla es la libertad y la EXCEPCIÓN la privación de libertad, en fecha 04/09/2016 se fijo el reconocimiento en rueda de individuos a los Adolescentes imputados para el día Lunes 05/09/2016, el cual arrojo como resultado que ninguno de los 2 reconocedores, quienes son testigos presenciales de los hechos, reconociera como autores o participe a los Adolescentes imputados, lomándose en cuenta el principio interés superior del Niño, dado el carácter eminentemente educativo que profesa esta ley, donde prela que los adolescentes imputados dentro de los parámetros establecióos pueda desarrollar todas sus capacidades inherentes a la persona en crecimiento, así como el resguardo del derecho a la libertad, al estudio, a la convivencia dentro de su entorno familiar, entre otros. Por ello continuar manteniendo esta medida por mas tiempo, desvirtúa estos principios, y el interes superior del niño, niña y adolescentes, y dado que en el acto de reconocimiento en rueda de individuos el resultado no arrojo, la certeza de la participación de los Adolescentes por parte de los reconocedores intervinientes en dicho acto, lo mas ajustado a Derecho es que los mismos sigan el proceso sujetos a una medida cautelar en Libertad, hasta la conclusión del presente caso mediante una sentencia absolutoria o condenatoria que demuestre la responsabilidad de ellos en el hecho que se investiga.
En tal sentido, quien aquí decide, considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es otorgar una medida de coerción personal menos gravosa, que no comprometa la Privación de Libertad a los fines que la misma sea de posible cumplimiento tai y como lo establece el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal y se logre el objetivo de la misma. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal de Primera instancia en lo Penal Séptimo en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda, SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el Artículo 559" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en fecha 04/09/2016, en Audiencia de Presentación de Detenido a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el N° 3823-15 (nomenclatura de este tribunal); por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTOR , previsto y sancionado en el articulo 602, numeral 2, en relación con el articulo 83,ambos del Código penal TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado ene. (Sic) articulo 7, con las agravan res del articulo 6, numerales 1, 3 y 10, respectivamente} de la Ley Sobre el Hurto y Pobo de Vehículo Automotor, y en consecuencia sustituirle la medida por la establecida en el articulo 582 literal "c" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y áel Adolescentes. Notifíquese alas (Sic) parte, de conformidad Con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Líbrese boleta de al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, a objeto que trasladen a los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 09/09/2016 y en consecuencia imponerlos de la medida por la establecida en el articulo 582 literal "c" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones periódicas cada quince (15) días, por cuanto las circunstancias a las cuales se encontraban sujetos con la medida preventiva de Privación de Libertad han variado considerablemente. CÚMPLASE.…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisado el escrito recursivo sometido a consideración de esta Superioridad se constata que el recurrente impugna la decisión proferida en fecha 07 de septiembre de 2016, por el Juzgado Séptimo de ésta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante el cual se sustituye la medida de detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los imputados de autos por la medida prevista en el artículo 582, literal “c” ejusdem, presentaciones periódicas cada quince (15) días.

En este sentido señala el recurrente que la decisión en mención se encuentra viciada por falta de motivación al referir:

Denuncia por Falta de Motivación y Vulneración al Debido Proceso
Se puede evidenciar que el Tribunal de Instancia en su decisión dictada en fecha 07-09-2016, no motivo las razones de hecho ni de derecho por la cuales considero sustituir la Medida de Detención Preventiva, establecida en el artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida esta acordada en la audiencia de Presentación de Detenido, cuya finalidad es para garantizar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, siendo sustituida la misma por otra medida menos gravosa la contenida en el artículo 582 literal "c" ejusdem, con presentaciones cada 15 días, considerando el Ministerio que no estaban llenos los extremos legales para la procedencia de la sustitución de la medida, por cuanto no ha variado los supuestos establecidos en el artículo 581 de nuestra nuestra Legislación Especial, conforme al cual el Tribunal en fecha 04-09-2016 decreto la Prisión Preventiva, existiendo hasta la fecha peligro inminente de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad” (resaltado de esta Alzada)

Por otra parte, de manera contraria a la falta de motivación denunciada, señala :

“…El Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Responsabilidad penal del Adolescente señala y sustenta su decisión para sustituir la Medida de Detención Preventiva, por cuanto los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)no fueron señalados en el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos siendo lo ajustado a derecho es sustituir la medida de Detención Preventiva prevista en el artículo 559, 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la contenida en el artículo 582 literal "c" ejusdem, consistente en Presentaciones cada quince (15) días, por cuanto las circunstancias han variado considerablemente

Ahora bien, el Ministerio Público observa que el Tribunal de Instancia, motiva su decisión donde acuerda entre otras cosas sustituir la medida de Detención preventiva prevista en los artículos 559, 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ..” (resaltado de esta Alzada)

Ante estos señalamientos del recurrente en cuanto a la motivación de la decisión que evidentemente se excluyen entre si y que denota ante ésta Alzada la debilidad en cuanto a la técnica recursiva empleada, toda vez que la falta de motivación se refiere a la ausencia absoluta de la actividad lógica- jurídica por parte del juez al emitir el fallo, situación que excluye ambas afirmaciones en conjunto como lo hizo el recurrente; al señalar que está motivada, es decir que existe motivación pero no satisface la pretensión del mismo; más sin embargo, esta Alzada, entiende que el aspecto medular en cuanto a la pretensión del recurrente se circunscribe a atacar la decisión emitida por el a quo en cuanto a la motivación de la misma.

La recurrida a fin de pronunciarse ante la solicitud de la defensa, en cuanto a la sustitución de la medida cautelar impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTOR , previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, en relación con el articulo 83,ambos del Código Penal TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 7, con las agravantes del articulo 6, numerales 1, 3 y 10, respectivamente de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal, señaló:

“ Ahora bien, a los efectos de revisar la medida, se evidencia que se si bien es cierto los delitos que se les imputas al adolescente de marras son los delitos: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTOR Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cual son privativo de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto que nuestra Ley especial, aun cuando busca sancionar a aquellos adolescentes en conflicto con la ley penal, debe tomarse en consideración el hecho mismo que las medidas cautelares deben ser de posible cumplimiento por parte del imputado, puesto que de no ser así, estaríamos en presencia de una privación de libertad ilegítima y solapada, lo cual viaja en contrario con la premisa que guarda con recelo la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la cual establece que la regla es la libertad y la EXCEPCIÓN la privación de libertad, en fecha 04/09/2016 se fijo el reconocimiento en rueda de individuos a los Adolescentes imputados para el día Lunes 05/09/2016, el cual arrojo como resultado que ninguno de los 2 reconocedores, quienes son testigos presenciales de los hechos, reconociera como autores o participe a los Adolescentes imputados, lomándose en cuenta el principio interés superior del Niño, dado el carácter eminentemente educativo que profesa esta ley, donde prela que los adolescentes imputados dentro de los parámetros establecióos pueda desarrollar todas sus capacidades inherentes a la persona en crecimiento, así como el resguardo del derecho a la libertad, al estudio, a la convivencia dentro de su entorno familiar, entre otros. Por ello continuar manteniendo esta medida por mas tiempo, desvirtúa estos principios, y el interes superior del niño, niña y adolescentes, y dado que en el acto de reconocimiento en rueda de individuos el resultado no arrojo, la certeza de la participación de los Adolescentes por parte de los reconocedores intervinientes en dicho acto, lo mas ajustado a Derecho es que los mismos sigan el proceso sujetos a una medida cautelar en Libertad, hasta la conclusión del presente caso mediante una sentencia absolutoria o condenatoria que demuestre la responsabilidad de ellos en el hecho que se investiga.
En tal sentido, quien aquí decide, considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es otorgar una medida de coerción personal menos gravosa, que no comprometa la Privación de Libertad a los fines que la misma sea de posible cumplimiento tai y como lo establece el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal y se logre el objetivo de la misma. Y ASI SE DECIDE.

En este sentido es oportuno para este Tribunal Colegiado, señalar que la motivación de las decisiones constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos con la ley, siendo que este requisito constituye para las partes una mecanismo eficaz para verificar la razonabilidad de la decisión, es por ello que de la misma se debe desprender efectivamente de manera lógica, razonada, coherente, congruente las razones de hecho y de derechos que llevaron al juez a tomar determinada decisión. Es un control legal frente a la arbitrariedad de los jueces en función de preservar la tutela judicial efectiva en el marco del modelo de Estado, democrático, social, de Derecho y de Justicia. (Artículos 2 y 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos
:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro”

Como argumento esgrimido por el recurrente para fundamentar su denuncia ante la falta de motivación señala:

“…Ahora bien, el Ministerio Público observa que el Tribunal de Instancia, motiva su decisión donde acuerda entre otras cosas sustituir la medida de Detención preventiva prevista en los artículos 559, 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la contenida en el artículo 582 literal "c" ejusdem, por cuanto los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)no fueron señalados en el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, considera este Representante Fiscal que la decisión antes señalada carece de motivación, al solo indicar que los adolescentes deben estar sujeto al proceso por el solo hecho que los mismos no fueron señalados en el reconocimiento en rueda de individuos como los autores del hechos con una medida menos gravosa como lo es las presentaciones cada quince (15) días, siendo este, un acto de investigación que podría fortalecer ciertamente los elementos de convicción presentados Ministerio Público pero no implica su contenido una prueba absoluta para condenar o absolver al imputado en tal sentido existen múltiples elementos de convicción que sin la presencia del Reconocimiento en Rueda de Individuo pueden acreditar las responsabilidad penal del imputado por lo que el Tribunal ad quo no motivo cuales fueron aquellas circunstancias que dan origen a una posible sustitución de la medida cautelar mas aun cuando dicha decisión fue acordada en fecha 07/09/2016, encontrándose la causa aún en etapa de investigación dentro del lapso comprendido en el artículo 560 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vulnerando al Ministerio Público la oportunidad de ofrecer elementos de convicción que pudiera demostrar la responsabilidad penal de los adolescentes de autos.

En este estado, este Representante Fiscal considera pertinente hacer referencia de un elemento útil, pertinente y necesario lo cual fue adquirido dentro de los parámetros legales en la investigación:
EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZA DE DISPAROS: de fecha 07/09/2016, suscrita por la funcionaría JULIMAR ZAPATA adscrita al Área de Microscopía Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien entre otras cosas señala lo siguiente:
Motivo:
Determinar la presencia o ausencia, de partículas constituyente del fulminante de una bala en las muestras recibidas para el análisis.

Exposición:
El material suministrado para ser sometido al siguiente análisis consiste en muestra tomadas por adherencias, en la región dorsal de ambas manos de los ciudadanos:
(...)
(IDENTIDAD OMITIDA) (...)

(IDENTIDAD OMITIDA)
Peritación:

Para dar cumplimiento al pedimento formulado, se procedió a someter las muestras en estudio, a una visualización exhaustiva a través del Micrsocopio Electrónico de Presión Variable, (QUANTA 650), con Espectrómetro de Energía Dispersiva por Rayos-X, al hecer incidir el haz de electrones sobre las mismas a diferentes magnificaciones, brillos, contrastes y barrido (Scanning); esto con el propósito de captar Is característica específicas (forma, tamaño, y brillo) de los elementos constituyentes de la cápsula fulminante de una bala: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb) y ser analizadas de manera cualitativa y cuantitativa. En base a los análisis practicados se observó lo siguiente:
La presencia de los tres (03) elementos constituyente a la cápsula fulminante de una bala: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb) a diferente magnificaciones y en diversas áreas de las muestras suministradas para el estudio…”

Analizada minuciosamente la denuncia planteada, se desprende que el quejoso impugna la decisión, al no estar conforme con el planteamiento del a quo y sus argumentos, en fundar la misma en una situación sobrevenida a dictar la medida cautelar de detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es que practicado el reconocimiento en rueda de individuos, los adolescentes de autos no fueron reconocidos como autores de los delitos imputados.

Continuando con la denuncia, el recurrente arguye que con la sustitución de medida cautelar, se vulnero al Ministerio Público la oportunidad de ofrecer elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de los imputados, ya que la causa se encontraba en fase de investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

El artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

“Ordenada judicialmente la detención, conforme al artículo anterior, el o la fiscal el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentará el acto conclusivo respectivo dentro de los diez días siguientes. Vencido dicho lapso sin que se haya presentado la acusación, el juez o la jueza de control decretará una medida que no genere privación de libertad”

En éste sentido, y ante la denuncia que antecede esta Alzada considera que tal aseveración resulta desacertada, toda vez que la circunstancia de la sustitución de una medida cautelar no pertuba que la fase de investigación continúe hasta que se presente el acto conclusivo correspondiente, y no se vulnera la oportunidad para el Ministerio Público de obtener elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de los adolescentes de autos, como así lo señala el recurrente. Aceptar tal aseveración sería desconocer que el Ministerio Público también tiene la obligación de traer al proceso los elementos que exculpen al imputado en caso de existir, así como el carácter cautelar y la efectividad para garantizar las resultas del proceso de otras medidas previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la mano de lo anterior, tampoco la revisión de medida cautelar y su consecuente resolución, están sujetas al lapso alguno, así lo dejo establecido el legislador especial en el último aparte del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al determinar:

“las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable o por su defensa privada o defensa pública especializada”


En la misma norma citada supra, el legislador en su encabezado estableció:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las siguientes…”

Esta potestad de revisar las medidas de coerción personal se ajustan a la garantía del principio del estado de libertad, de allí que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso y las excepciones contentivas de la privación o restricción de la libertad nacen de la necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el imputado no se someta a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares en contra del investigado. No obstante, sí la imposición de las mismas fuese necesaria esta puede ser revisada y sustituirla por otra menos gravosa, cuando el juez lo estime conveniente , siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida.

Cabe agregar, la exhortación a los jueces de Instancia que hace la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al examinar, al momento de dictar una medida privativa, la cual es del tenor siguiente:

“La Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal al momento de dictar la medida de privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providenciadas de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo apuntado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que implique la intención de evadirlo. (Sentencia Nº 293, de fecha 24/08/2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León”.

Dicho lo anterior, el juez a quo hizo uso de la facultad que le concedió el legislador especial en atención al principio de la excepcionalidad de la privativa de libertad, presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, de manera que la sustitución que hiciera el juez a quo de la detención preventiva a una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 582, la Ley especial, específicamente la prevista en el literal “c” presentaciones periódicas cada quince (15) días estuvo ajustada a la normativa legal, en razón de ello no le asiste la razón al recurrente en cuanto a esta particular denunciado.

En este mismo sentido, otro de los argumentos esgrimidos por el quejoso es:

Por otra parte, se evidencia contradicción, cuando en principio se lleva a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido y el Tribunal aquo acuerda imponer la medida cautelar prevista en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con los elementos de convicción presentando por la Representación Fiscal, procediendo posteriormente el Tribunal de Instancia antes concluir la investigación conforme al artículo 560 de la Ley Especial que nos rige, sustituir la medida cautelar por la contenida en el artículo 582 literal "c" cuando solo han transcurrido de tres (03) días desde el momento de la detención de los adolescente hasta la fecha que se dictó el auto que acordó la medida cautelar in comento, tomando en cuenta quien suscribe, la obligación Constitucional del Fiscal del Ministerio Público presentar el acto conclusivo que a bien tuviera lugar dentro del plazo antes señalado como titular de la acción de la acción penal; por lo tanto, el Tribunal de Instancia al sustituir la medida cautelar sin haber variado las circunstancia y más aun cuando pudo recavarse de la Investigación un elemento de convicción como lo es la EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZA DE DISPAROS (ATD) considerado este como una Prueba Científica, de certeza y determinante que pudiera en un eventual juicio desvirtuar la presunción de inocencia de los referidos adolescente se evidencia notoriamente el quebrantamiento del derecho de la defensa del Ministerio Público y por ende viola flagrantemente el debido proceso al otorgar una medida cautelar menos gravosa sin haber examinado el contenido del acto conclusivo que pudiera presentarse, siendo pues, que estamos en presencia de unos de los delitos previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que el legislador le otorgo un trato sancionatorio más grave, para los adolescentes que incurran en él, es por ellos que las circunstancias no han variados favorablemente para los adolescentes de marras (Teoría de los Actos Propios), con lo antes señalado existe evidentemente los supuestos de peligro inminente de fuga y obstaculización de las pruebas, por lo que solicito muy respetuosamente se revoque la decisión y en consecuencia se decrete la Medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA a los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), garantizándole a la Fiscalía como titular de la acción penal la comparecencia a los actos del proceso.


De la transcripción que antecede se desprende que el recurrente como otro argumento para atacar la decisión impugnada arguye que el juzgado a quo sustituyo la medida cautelar de detención preventiva, sin haber variado las circunstancias y más aún cuando pudo recavarse de la investigación un elemento de convicción como es la experticia de análisis de trazas de disparos (ATD) y que dicha actuación del a quo viola el derecho a la defensa del Ministerio Público y el debido proceso al otorgar una medida cautelar menos gravosa sin examinar el contenido del acto conclusivo que pueda presentarse.

En cuanto a este particular denunciado esta Superioridad observa que yerra el recurrente al realizar tal afirmación en primer lugar variaron las circunstancias luego de ser impuestos los adolescentes de la medida de detención preventiva una vez practicado el reconocimiento en rueda de individuos y este arrojara un resultado negativo por parte de los reconocedores, y en cuanto a la experticia de análisis de traza de disparos (ATD) si bien fue aportada por el Ministerio Público antes de presentar el acto conclusivo, constituye un elemento de convicción a los fines de presentar el mismo, siendo imposible para el juez a quo evaluar un acto conclusivo que aún no existe por estar la causa en la fase de investigación, así las cosas, lo señalado por el recurrente resulta fuera del contexto lógico del proceso y no le asiste la razón en cuanto a este particular denunciado.

Analizada la recurrida esta Superioridad verifica que la misma cumplió con las exigencias de la motivación toda vez que el quo, explico de manera lógica, racional y coherente los motivos de la sustitución de la medida de detención preventiva que había sido impuesta al adolescente en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, basado en el argumento que fueron sometidos con posterioridad a la prueba de reconocimiento en rueda de individuos y no fueron reconocidos por dos de los presuntos testigos presenciales, esta situación lo llevo a considerar el principios que rigen en esta materia especializada como son el derecho a la libertad, el estudio y la convivencia con la familia y dejarlos sujetos a un régimen de contención cautelar menos rígido que el pretendido por el recurrente, estando tal actuación investida de legalidad, de conformidad con los artículos 582 de la ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente evidenciándose que no hubo violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República. ASI SE DECIDE

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANDRES NAVARRO, Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Cuarto (114º) del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). Al considerar que la misma no está afectada del vicio de falta de motivación y no hubo violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo.


LA JUEZ PRESIDENTE

LUZMILA PEÑA CONTRERAS,

Las jueces,

ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
Ponente



El Secretario

JOEL BENAVIDES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

JOEL BENAVIDES



EXP. Nº 1Aa 1212/16
LPC/AAB/LKLS/ih