REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 19 de octubre de 2016
206° y 157°
RESOLUCIÓN Nº 2009
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1220-16
JUEZ PONENTE: DRA. LUZMILA PEÑA CONTRERAS
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 29 de septiembre de 2016, por el abogado, Jhoan Fernández Martínez, Defensor Público Quinto (5º) de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en su condición de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de septiembre de 2016, mediante la cual se acuerda declarar sin lugar la nulidad solicitada por la Defensa.
VISTOS: La corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el Tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que el abogado, Jhoan Fernández Martínez, Defensor Público Quinto (5º) de Responsabilidad Penal del Adolescente, impugna la decisión, dictada en fecha 22 de septiembre de 2016, de la siguiente manera:
“ (…) Resulta la verificación del presente acto, en la cual la defensa se opuso y rechazó la acusación presentada por el Ministerio Público, ratificando escrito de excepciones interpuesto en fecha 21/09/2016, ante este despacho, por estimar que la acusación presentada carece de asidero jurídico, carece de medios probatorios, para que se pueda considerar que los hechos imputados a mi defendido revistan carácter penal, ya que no se puede demuestrar (sic) que el mismo sea culpable o partícipe de ningún delito, por lo que solicito la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la Constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que se violaron los principios del Debido Proceso y el derecho a la defensa; ya que este (sic) defensa solicitó en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, se instara a la representación fiscal a los fines de evacuar el testimonio de la testigo Winderli Oliveira, lo cual fue acordado por este tribunal, no siendo evacuada dicha prueba, habida cuenta de que la misma se encontraba habalnado (sic) con mi defendido al momento en que ocurrieron los hechos; no cumpliendo el ministerio público con su deber dentro y durante la fase investigativa del proceso en beneficio a mi defendido, en la realización de todas aquellas diligencias que demuestren su inocencia o que atenúen su responsabilidad, ya que la finalidad del proceso no es obtener los fundamentos de una acusación contra el imputado, sino la búsqueda de la verdad, sobre todo partiendo del principio de presunción de inocencia que favorece al imputado y que hace recaer sobre el Ministerio Público la carga de demostrar tanto la culpabilidad del presunto autor del hecho punible como su inocencia (…).
…Omissis…
En tal sentido considera este exponente que existe una violación al Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva en razón a la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 174 y el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal y nuestra Carta Magna, en la cual el acto conclusivo presentado por el representante del Ministerio Público materializado en el Escrito Acusatorio en contra de mi defendido vulneró derechos y garantías constitucionales y procesales de mi defendido, que a continuación fundamentaré y motivaré de la siguiente manera: (…)
En consecuencia a lo anteriormente expuesto esta Defensa solicita que sea ADMITIDO el presente Recurso de Apelación, en virtud de que el presente recurso de apelación se interpuso tempestivamente de conformidad con el artículo 608 el literal “c y k” y 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es evidente y palmario, que la actuación del Ministerio Público vulnera Garantías Fundamentales, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49numeral 5, como los son el Derecho al Debido Proceso y a el Derecho a la Defensa, por lo que el mismo no puede lograr establecer la culpabilidad de mi defendido.
Ciudadanos Magistrados, la Decisión recurrida arrastra consigo las violaciones constitucionales provocadas por la actuación irrita del Ministerio Público, cuando procede a no evacuar la prueba solicitada por la defensa en la audiencia de presentación efectuada el día 25/08/2016 ante el Tribunal; todo lo cual va en detrimento al derecho que le asiste a mi deferndido (sic) a tener una mejor defensa y un proceso justo.
A.- OFRECIMIENTO DE PRUEBAS:
A los fines de evidenciar lo denunciado en el presente punto, promuevo como prueba para que sea incorporada por su lectura de conformidad a lo establecido en los artículos 182 del Código Orgánico Procesal Penal y 436 del Código Procesal Civil aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes documentales:
1) Acta de Audiencia de Presentación de Detenido celebrada el día jueves 25/08/2016, realizada por el Tribunal Séptimo (07) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Nº 07C-3817-16, nomenclatura particular del mencionado juzgado.
B.- PETITORIO:
Por los razonamiento (sic) anteriormente expuestos solicito que sea admitido el Recurso de Apelación interpuesto contra la Decisión dictada de fecha 22/09/2016, por el Tribunal Séptimo (07) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declara Sin Lugar la solicitud efectuada por la Defensa, por ser contraria a principios constitucionales y legales y DECRETE la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES de mi defendido el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA). Solicitud que se hace de conformidad con lo pautado en el artículo 26 en relación con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 174 y 175 del Código Procesal Penal…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte la abogada Adriana del Valle Meaño Díaz, Fiscal Provisoria Centésima Duodécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, señala en su respectiva contestación lo siguiente:
“… La defensa técnica pública entre otras cosas expuso que había solicitado al Tribunal de Control en la audiencia de presentación en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que se tomara el testimonio de una persona de nombre Winderlys Oliveros y que el Fiscal del Ministerio Público había hecho caso omiso de dicha solicitud, violentando con ello su derecho a la defensa.
Honorables Magistrados, me permito señalarles primeramente tal y como se puede observar del acta de presentación en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, el Defensor Público Auxiliar Quinto solicitó al Tribunal que se le tomara testimonio a una ciudadana de nombre Winderly, sin aportar más datos de identificación, el señalamiento del apellido de la ciudadana Winderlys lo hizo en la audiencia preliminar. Sin embargo en ningún momento durante la fase de investigación la defensa técnica dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…) Tal y como lo señala el artículo precitado, la defensa técnica debía solicitar al Fiscal del Ministerio Público, dicha practica de diligencia aportando más datos de identificación de la ciudadana Winderly, tal como un apellido, un número de cédula, un número telefónico o una dirección, donde poder ubicarla. Sin embargo tal y como se observa en el acta de presentación en flagrancia sólo se limitó a solicitarle al Juez de Control que se tomara el testimonio de Winderly sin más identificación.
Siendo el Ministerio Público quien dirige la investigación penal tal y como lo establece tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de la practica de cualquier diligencia de investigación debe hacerse al Fiscal del Ministerio Público y no al Juez de Control.
Por lo que mal puede la Defensa Técnica solicitar la nulidad del escrito de acusación señalando que hubo violación del derecho a la defensa, siendo que la solicitud de practica de dicha diligencia no se hizo por el conducto de ley, ya que es el Fiscal del Ministerio Público quien ordena y dirige la investigación, por lo que mal puede el Juez de Control Subrogarse dicha atribución y ordenar y dirigir la investigación del Ministerio Público, que es quien tiene el monopolio del ejercicio de la acción penal.
…Omissis…
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta representación Fiscal solicita
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta representación Fiscal solicita:
PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2016, interpuesto por el Abog. JOHAN FERNÁNDEZ, defensor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) en contra de la decisión dictada en fecha: 22-09-2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por el Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), decisión recaída en el Expediente signado con el Nº 3717-2016, nomenclatura del órgano jurisdiccional actuante o en su defecto en caso de admitir el mencionado recurso de apelación sean desestimadas las peticiones de la defensa pública y el mismo sea declarado SIN LUGAR.
SEGUNDO: Se Ratifique en todas y cada una de sus partes el Auto Fundado dictado en fecha: 22-09-16, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se notifique a la Fiscalía Centésima Duodécima Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la decisión que recaiga con motivo del uso de la vía recursiva…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto por el abogado, Jhoan Fernández Martínez, Defensor Público Quinto (5º) de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en su condición de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), una vez recibida la presente causa el día 14 de octubre de 2016, identificándose bajo el Nº 1Aa 1220-16 y asignándose como ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza Luzmila Peña Contreras.
Ahora bien, a fin de constatar los requisitos para su admisibilidad, esta alzada procede a constatar la legitimidad del recurrente y tras la revisión exhaustiva de las actas que integran la causa signada bajo Nº 3817-16, (nomenclatura de ese juzgado), se observa que el abogado Jhoan Fernández Martínez, Defensor Público Quinto (5º) de Responsabilidad Penal del Adolescente, posee legitimación para recurrir en Alzada. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
En este mismo orden de ideas, se procedió a verificar la temporalidad del recurso presentado ante el Tribunal Quinto (05º) de Primera Instancia en función de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de septiembre de 2016, por el abogado Jhoan Fernández Martínez, Defensor Público Quinto (5º) de Responsabilidad Penal del Adolescente, es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo Certificado del Tribunal in comento, de fecha 14 de octubre de 2016, suscrito por el ciudadano Secretario Alirio Alayon, donde se observa que desde el día 22-09-16 (exclusive) fecha en que se celebro la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), hasta el día 29-09-2016 (inclusive), fecha en la cual el ciudadano abogado identificado ut-supra, interpuso el recurso de apelación transcurrieron cinco (05) días hábiles, especificados de la siguiente manera: 23, 26, 27, 28 y 29 todos del mes de septiembre y del año 2016. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Del mismo modo, se observa en el folio veinticuatro (24) del Cuaderno de Apelación de la presente causa, resulta de la boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía 112º del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, recibida en fecha 07 de octubre de 2016; interponiendo la respectiva contestación, en fecha 13 de octubre de 2016, siendo en tiempo hábil, como se evidencia en el computo certificado del tribunal de fecha 14-10-2016, donde se hace constar que desde el día 07-10-2016 (exclusive), fecha en la cual la ciudadana Fiscal 112º del Ministerio Público se dio por emplazada del recurso de apelación, hasta el día 13-10-2016 (inclusive), transcurrieron tres (03) días hábiles: 10, 11 y 13, todos del mes de octubre del año 2016. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
En ese orden, observa esta alzada que el recurrente invoca el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente sin embargo, no existe en el contenido del escrito ningún elemento que permita a esta alzada evidenciar alguna inconformidad con la medida cautelar impuesta, sólo se limita a señalar la norma.
Así mismo. el recurrente apela de la declaratoria sin lugar de la nulidad del escrito acusatorio y conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán recurribles los fallos de primer grado que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, causal en las que se fundamenta el presente recurso, en consecuencia ADMITE esta denuncia. Así se declara.
Siendo así, la segunda denuncia, cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente esta Alzada observa que, la denuncia cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Analizado lo anterior y tomando en cuenta que la decisión de autos impugnada, encaja dentro de los supuestos que establece el artículo 608, “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que hoy nos ocupa, es ADMITIR, el recurso interpuesto por el abogado, Jhoan Fernández Martínez, Defensor Público Quinto (5º) de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de septiembre de 2016. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento UNICO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado, Jhoan Fernández Martínez, Defensor Público Quinto (5º) de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en su condición de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de septiembre de 2016, de conformidad con al artículo 608, literal “k”, de la Ley Organica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Regístrese y publíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente
Las jueces,
ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LIZBETH LUDERT SOTO
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
CAUSA N° 1Aa 1220-16
LPC/AAB/LLS/JBº