REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 20 de octubre de 2016
206° y 157°
RESOLUCIÓN Nº 2012
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1215-16
JUEZ PONENTE: LIZBETH KARIM LUDERT SOTO.
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la Abogada BELXIS GIL, Defensora Pública Novena (09º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2016, por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 2002 de fecha 11 de octubre de 2016, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
I
DEL RECURSO
Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Defensa Pública se concreta en impugnar la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2016, por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:
“…(Omissis) PRIMERO
En fecha 15 de Mayo de 2016, se materializo ante el Juzgado Quinto de Control del Sistema de 'Responsabilidad Penal, la audiencia de presentación judicial del detenido en la cual el mencionado Tribunal, acordó entre otras cosas la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogió como precalifícaciones jurídicas los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numerales 1 y 2 , ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo y AGAVILLLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, e impuso al adolescente la medida de coerción personal establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la Detención Preventiva.
SEGUNDO
Por cuanto en todo proceso penal debe ser requisito indispensable, más en un proceso penal juvenil, atender a ciertos presupuestos determinados en la ley, a la hora de establecer la procedencia o no de una medida de coerción personal.
En lo que respecta a la Detención Preventiva, el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, señala efectivamente los requisitos que deben encontrarse satisfechos a la hora de decretarse como en el caso particular la Detención preventiva, requisitos que no son distintos a los estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que configuran el funius bonis inris y el periculum in mora.
Es el caso, que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, en fecha 15 de mayo del presente año, relativa al decreto de Detención Preventiva contra los adolescentes mencionados, que no cumple los extremos mencionados.
Así tenemos, que dichas normas de procedimiento penal exigen para la procedencia de dicha medida de coerción personal, en principio:
1.- Que se encuentre acreditado en autos la existencia de un hecho delictivo que admita la privación de libertad como sancion, conforme a las previsiones del. artículo 628 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y
2.- Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho delictivo, que por razones obvias debe ser de aquellos que permitan la privación de libertad como sanción, conforme a la disposición ya citada.
Pues, tal como fue referido en la audiencia de presentación judicial del detenido, que el Ministerio Público no le aportó al Órgano jurisdiccional los elementos suficientes para acreditar la comisión de los delitos imputados a mi representado en dicha oportunidad, los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numerales 1 y 2 , ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo y AGAVILLLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal
La manifiesta INMOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO, La obligación de fundar el auto judicial que ordene cualquier detención, emana de lo dispuesto en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, "Las decisiones del Tribunal serán emitidas median te... auto fundado, bajo pena de nulidad..."; el artículo 236 Ejusdem: "las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas... mediante resolución judicial fundada... y el artículo 254 Ibidem: "la privación judicial preventiva sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada..." De lo anterior se desprende que "...el Juez penal Juvenil debe fundamentar la resolución que ordena la restricción al derecho fundamental de libertad personal...porque ele esta manera las partes y el Tribunal de Apelación pueden controlar el iter lógico seguido por el operario judicial para justificar la medida../" ( Armijo, Gilbert. Enfoque procesal de la Ley Penal Juvenil, ILANUD, Costa Rica, página 105).
En este sentido, que los elementos presentados por el representante del Ministerio Público son: Acta Policial de Aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al. Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas con la deposición de los ftincionarios actuantes, donde por cierto refieren que delararon a los adolescente sin contar con la asistencia de defensa y la entrevista tomada a la ciudadana Del Valle, elementos éstos que a simple vista o con la sola practica de una suma matemática, pueden dar como resultado los suficientes elementos que exige la ley, para decretar la Detención preventiva; sin embargo, si efectuamos un verdadero análisis de ambos elementos, encontramos serias y relevantes contradicciones que conllevan a establecer, por una parte, que no existen elementos suficientes para decretar una medida de coerción personal, por cuanto de la contradicción deviene indiscutiblemente una insuficiencia de elementos o en su defecto que, no fue establecido de manera apegada a la ley el tipo legal aplicable en el presente caso y por tanto es improcedente el decreto de Detención preventiva efectuado por el Tribunal A-quo.
En este sentido, se observa que la ciudadana Del Valle y la ciudadana Zoraida, quienes se desempeñan como vigilantes, refiere que solo vieron en las adyacencias de su trabajo ingresar un joven entre las 11 am. Y las 2:00 pin., pero no aporto mayores elementos; así como la declaración del ciudadano Maikel. Igualmente en el punto 19 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14-05-2016, donde refieren los funcionarios que se constituyeron y' se trasladaron, cuando cursa depesosicion de la representante del adolescente José Torres Camacho, que informo al Juzgado que fue ella quien presento a su hijo por ante la Sede del Cuerpo policial actuante situado en La Avenida Urdaneta.
Cabe destacar, y resulta relevante que el adolescente haya sido buscado. Por tal motivo, la versión de los funcionarios actuantes no concuerda con las afirmaciones efectuadas por la representante del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)con motivo a la actuación de los funcionarios aprehensores, es decir, una de las versiones se encuentra errada, no se corresponde con la realidad de los hechos, o por lo menos con la realidad que se desprende de las actuaciones, por tanto, ello genera, insuficiencia de elementos para sustentar una medida de coerción personal tan gravosa como la acordada.
Si bien, la declaración que sobre los hechos pueda aportar, es relevante en un proceso penal, no puede tomarse como único en la valoración de las circunstancias de su comisión, no puede apreciarse de manera aislada su dicho respecto a los demás elementos, siendo que es indispensable que la misma se encuentre avalada por las demás diligencias de investigación, que tenga coincidencia con éstas, para tener valor y servir como fundamento para cualquier decisión judicial. Es igual a la confesión del imputado, no es suficiente para detenerlo, para condenarlo por un hecho, que la realice, si no existen oíros elementos que acrediten la comisión del ilícito penal y que determinen las circunstancias de su comisión, así como aquellos que lo vinculen con alguna de las formas de participación en el hecho, porque debo destacar que fue obligado bajo maltrato a declarar, cuando sabemos que esa declaración no es valida.
Por todo lo antes expuesto, considera esta defensa que no existen en autos elementos que acrediten la comisión de un. hecho punible que merezca privación de libertad como lo es los delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numerales 1 y 2 ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo y AGAVILLLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal.
Pese a que el los delitos de los calificados por el Tribunal de Control, que admite la privación de libertad como sanción no obstante, considera esta representación importante efectuar algunas consideraciones respecto al resto de los delitos imputados a mi representado, que a criterio de esta defensa no se encuentran acreditados en autos con las diligencias presentadas por el Ministerio Público y que sin duda se realizan por la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de agravarle la situación a mi representado, por una evidente parcialidad, ante una víctima que representa igualmente a la Institución del Ministerio Público, sin embargo, ello lleva a la vulneración de los preceptos jurídicos y hasta resulta ofensivo para un adolescente imputado y los demás operadores del Sistema.
Respecto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, debemos arribar a la misma conclusión, no existen en autos elementos para acreditar la comisión de ese hecho delictivo y menos aún los suficientes para atribuírselo al adolescente.
Por tal motivo, de igual forma de manera desapegada a la ley se le imputó a mí representado tal ilícito penal y sin la existencia de elementos para acreditarlo.
Por último, se observa igualmente que no fueron tomados en consideración todos los elementos establecidos en el artículo 236, para acreditar el periculum ín mora, se observa, que tan solo de manera genérica se hace mención al mismo, siendo que el Tribunal únicamente se limitó a referir, que el delito era de los considerados graves por la legislación y que por tanto, el mismo ameritaba sanción privativa de libertad, elemento éste meramente retórico, lo que además no resulta suficiente para justificar el peligro de fuga o evasión ya que ambos adolescentes acudieron de manera voluntaria a la Sede del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Así vemos, como la ley adjetiva penal exige, para imponer una medida de coerción personal, más aún cuando se trata de aquellas que comportan la privación de libertad, que se acredite una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, con lo cual debe atenderse a las circunstancias del caso particular.
Por otra parte, como se afirmó el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir acerca del peligro de fuga deben ponderarse circunstancias como el arraigo en el país de la persona investigada, debiéndose tomar en cuenta para ello, el domicilio, la residencia habitual, el asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, obviamente en el presente caso, cuentan los adolescentes con arraigo en el país, residencia fija aportada, a los autos, se encuentra perfectamente identificado, comparecieron y se presentaron el día de la audiencia de presentación judicial del detenido los padres del adolescente, ante el Tribunal, de Control, y es evidente que no cuenta con los recursos económicos para ocultarse, evadirse o salir del país.
Tampoco fue evaluado, es lo relativo a la conducta predelictual del adolescencia, siendo que es la primera vez que se ve involucrado en. la comisión de un hecho delictivo.
Todos estos aspectos deben ser evaluados y tomados igualmente en consideración;, ya que, a través de la valoración que se haga sobre el peligro de fuga se establece la necesidad de aplicar o no una medida de coerción personal, siendo que no resulta obligatoria, la aplicación de aquellas durante un proceso penal, solo deben imponerse de ser estrictamente necesarias, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
En el presente caso, como se afirmó anteriormente, no efectuó el Tribunal de Control, ni una simple referencia a tales requerimientos, menos aún realizó un análisis de las circunstancias del caso particular, relacionados básicamente con los adolescentes procesados, con sujeción a lo estipulado en dicha norma jurídica, que conllevaron a este Tribunal a presumir la existencia del peligro de fuga en la presente causa.
Para esta defensa en atención a lo mencionado, que si existen otros mecanismos para asegurar las resultas de este proceso, y que no existía la necesidad de dictar una medida tan gravosa, y que tomando en consideración lo afirmado respecto a la calificación jurídica, referimos la importancia de tomar en consideración el Principio de Proporcionalidad y por ello sería ajustado a derecho, dictar por parte de la Corte de Apelaciones decisión propia, ajustando la calificación a lo efectivamente probado en auto, aplicando como consecuencia una. medida menos gravosa y proporcional como lo sería la contenida en el literal "c" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PETITORIO
Por loa (Sic) razones de hecho y de derecho, solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. ADMITA el presente recurso, lo DECLARE CON LUGAR y en consecuencia:
1.- Se dicte decisión propia, y en este sentido se revoque la medida cautelar de coerción personal (Detención preventiva) acordada por el Tribunal Quinto de Control, en fecha 15 de Mayo del año en curso y en su lugar aplique la contenida en el artículo 582 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención al principio de proporcionalidad, ó se declare la nulidad del fallo en lo relacionado con la detención preventiva conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la realización de una audiencia especial sólo para tratar ese punto.
Solicito adicional mente se compulse a la Corte de Apelaciones Accidental en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y se remita copia del mismo y se notifique del presente al Ministerio Público…”.
II
DE LA CONTESTACION
Del mismo modo se observa que en fecha 22 de junio de 2016 la Abg. Verónica Flores, Fiscal Provisorio Centésima Décima Séptima (117º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, VERÓNICA FLORES MÉNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Centésima Décima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 285, numerales 1o, 2o y 6o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 45 numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y estando dentro del lapso legal contemplado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurro ante su competente autoridad a los fines de dar formal contestación al recurso de apelación, interpuesto por la abogada Defensora Pública Novena Belxis Gil García, en contra de la decisión de fecha 15 de Mayo del 2016, en la causa número 5C-3574-2016, nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual actuara como Juez natural la abogada Moira Elisa Martínez Alvarez, quien emitiera medida Privativa Preventiva de Libertad con fundamento a lo establecido en el artículo 581 de la Ley especial, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar que estaban acreditados los elementos exigidos por la Ley que hacían procedente dicha medida, es decir estaban dados los extremos de una Calificación Jurídica imputada a los adolescentes (Homicidio Calificado bajo la ejecución de un Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Agavillamíento), considerando quien por esta vía se expresa, que la decisión decretada por la juez natural esta ajustada a los principio de legalidad, coherencia, máximas de experiencia, que perfectamente fueron exhibidas durante la audiencia de presentación de detenidos y de ésta forma el sentenciador pudo valorar cada uno de los elementos de convicción presentados, para llegar a la conclusión que la medida cautelar impuesta a los adolescentes, esta basada en la presunción razonada de que los mismo puede tener comprometida su responsabilidad penal en los hechos investigados y de ésta forma poder asegurar la comparecencia del ellos a los actos subsiguientes del proceso, así como permitir la no obstaculización de los mismos en los actos investigativos, para de ésta forma llegar a un desarrollo de la Investigación con éxito bajo todas las vías, jurídicas posibles.
Procede quien contesta a esgrimir lo alegado por la defensa pública, a fin de ejercer la vía recursiva, observando esta representante fiscal que en el presente escrito, la defensa invocó la falta de motivación del fallo, no entendiendo quien por ésta vía se expresa, como la recurrente pude alegar tal situación, cuando el sentenciador basa su motiva, en los elementos exigidos por la ley que hacen procedente éste tipo de medida. No entiende quien por esta vía contesta, en que elemento probatorio o de convicción, basa la defensa su defensa técnica, para poder descartar la pluradirar de indicios existentes en la audiencia de presentación, que hacen posible imputar a los adolescentes los delitos que en efecto se les atribuye, siendo clara la norma legal, al establecer que dicho delitos hacen posible la medida cautelar impuesta por el a quo, por lo que mal puede esta representante fiscal argumentar jurídicamente una contestación con relación a lo decidido por la juez natural al negar con base y argumentos jurídicos la improcedencia de lo solicitado por la defensa; toda vez que los adolescentes imputados en la misma audiencia de presentación reconocen la participación en los hechos que se investigan; y muy a pesar que ésta representante de la vindicta pública, parte de la premisa que la privación de libertad es la excepción y que ésta solo debe ser aplicada para aquellos casos en donde cualquiera de la gama de medidas cautelares previstas en nuestra ley especial, no resulten proporcional o idóneas para garantizar las resultas del proceso, como en el caso que nos ocupa; muy a pesar de que esta Representación Fiscal estima que nuestro Proceso Penal es Garantista, no es menos cierto que el mismo descansa sobre los principios de excepcionalidad previsto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y proporcionalidad consagrado en el artículo 539 ejusdem; y en el caso de marras, se puede observar que se cumple con los requisitos necesarios que hacen procedente, la medida cautelar de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Preventiva de Libertad, no solamente por la magnitud del daño causado, sino porque la misma resulta idónea para el caso en concreto. La excepcionalidad en estos casos, está basada en que las demás medidas cautelares, resultan insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, y por otra parte que debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión.
Los presupuestos de la medida cautelar solicitada por esta Representación Fiscal y acordada por el sentenciador, parten de los parámetros establecidos en la Convención de Derechos Humanos, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás fundamentos de nuestro Derecho Procesal Penal, así como también del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de donde se puede observar que este medio de coacción es legítimo dentro de los límites de la Ley Orgánica que rige la materia y de la Ordenanza Procesal Penal Vigente.
Es bien sabido que nuestra normativa adjetiva Penal y Procesal Penal tiene un alto sentido humanitario, siendo la regla la libertad y su excepción la privación, pero es importante observar, que debe evitarse que se sigan cometiendo delitos, a los fines de preservar también la garantía de la SEGURIDAD PÚBLICA y evitar la IMPUNIDAD. Y frente a esta primera finalidad del proceso, existe otra, como lo es la búsqueda de la Justicia en la aplicación del Derecho; o en otras palabras el afianzamiento de la justicia, aspectos que en Venezuela han tomado mayor relevancia con el aumento del nivel de delincuencia juvenil.
De tal manera que los administradores de justicia, debemos buscar un equilibrio entre los derechos de los imputados y los derechos de la colectividad, representados con los de la víctima en los casos particulares; por lo que la privación de libertad no debe verse como un castigo, sino uno una medida socioeducativa que reeduque e inserte a los adolescentes en conflicto con la ley penal, y estando, los hechos imputados, dentro de los delitos más graves como es la vida de un ser humanos, es por lo que considera idónea y proporcional la medida preventiva de coerción personal impuesta por el a quo.
PETITORIO:
En base a todos los argumentos esgrimidos en el presente escrito, es por lo que solicito muy respetuosamente sea declarado sin lugar el presente recurso y en consecuencia sea ratificada la decisión del juez natural por considerar que la misma esta ajustada y sustentada en derecho.…”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Quinto (02º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de agosto de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…(Omissis) II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 559 Ley especial señala
Artículo 559 “El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la juez de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión de o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá in mediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirá por otra menos gravosa”
Por su parte el artículo: 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra:
“El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible; Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
c. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
d. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde las y los adolescentes procesados deben estar separados físicamente de los y las ya sancionados.
Ahora bien, para la determinación de la responsabilidad en un hecho punible existe la libertad de prueba que rige en nuestra legislación y por la cual se puede probar un hecho con cualquier prueba legal e incorporada debidamente al proceso. A las actas corren insertos elementos que permiten establecer la posibilidad de que los adolescentes se encuentren involucrados en los hechos imputados. Se evidencia por ello que estamos ante hechos graves que ameritan la imposición de una medida cautelar acorde a la gravedad de lo acontecido; se trata de hechos punibles como son HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes contenidas en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (fumus delicti comissi) cuyas acciones no se encuentran prescritas; y donde existe riesgo razonable de daño a las víctimas y desaparición de las pruebas encaminadas a establecer la responsabilidad de los involucrados (periculum in mora) ; todo lo cual encuentra sus fundamentos en: 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09 de mayo de 2016, interpuesta por el ciudadano “ARMANDO”, ante la Unidad de Atención a la Victima Especial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Eje Central, cursante al folio 06 del presente expediente, al efecto señala: “Acudo a este despacho con la finalidad de denunciar la desaparición de mi hermano Luis Edgar Romero Quiroga, de 63 años de edad, siendo las 09:00 horas de la mañana del día viernes 06 de mayo del presente año, salio de mi casa ubicada en el centro residencia Parque Caracas, La Candelaria Torre E, piso 21, apartamento 212 a bordo de su vehiculo marca jeep, modelo Grand Cherokee de color gris, año 2005, placas AFB49V, a realizar unas compras y hasta la presente hora y fecha se desconoce su paradero. Es todo…”; 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de los Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica, cursante al folio 06 del presente expediente, al efecto señala: “Encontrándome en la sede de esta dirección y continuando con las investigaciones inherentes al total esclarecimientos de las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-16-2270-00229, que se instruye por la comisión de uno de los delitos contra las personas, se recibió mediante correo electrónico emanado del Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal, previamente solicitada de la compañía de telecomunicación Digitel, archivo digital contentivo del trafico de llamadas (entrantes y salientes), datos filiatorios, mensajes de texto (SMS) y ubicación geográfica correspondiente al numero telefónico 0412-972-92-65, perteneciente al ciudadano ROMERO QUIJADA EDGAR, procedí a realizar el análisis en el intervalo de tiempo comprendido entre el 01-04-2016 y el 06-05-2016, logrando determinar primeramente que dicho numero se encuentra a nombre de la precitada victima, acto seguido procedí a realizar el conteo de frecuencia de comunicaciones realizadas por el móvil en cuestión, logrando obtener como resultado que la mayor frecuencia de comunicaciones del numero en estudio es realizada al abonado 0424-421-4414 (…) el mismo se encuentra a nombre de la ciudadana ANA JUAREZ titular de la Cédula de Identidad Nº 12.751.019…”. Relación de Llamadas cursantes en los folios 23 y 24. 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de los Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica, cursante al folio 31 y 33 del presente expediente, al efecto señala: “Encontrándome en la sede de esta Dirección y continuando con las investigaciones inherentes al total esclarecimiento de las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-16-2270-00229, que se instruyen por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas , se recibió mediante correo electrónico emanado del Viceministerio Del Sistema Integrado de Investigación Penal , previa solicitud por ante la Compañía de telecomunicaciones Digitel, archivo digital contentivo del detalle operativo del IMEI signado con el número: 860287020116259, asociado al equipo móvil celular con las siguientes características : MARCA HUÀWEI, MODELO ASCEND G526-L22, perteneciente a la Víctima en la presente causa, logrando percatarme que en fecha 07-05-16, dicho IMEI fue activado por el abonado signado con el número: 0412-960-85-77, perteneciente al ciudadano: MAIKEL GALVIS, titular de la cédula de identidad número: V-25.708.879…”. Relación de Llamadas cursantes en los folios 34. 4.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano “JONY” de fecha 11/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de los Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica, cursante al folio 41 y 42 del presente expediente, al efecto declara: "Resulta ser que el día de hoy, en horas de la mañana, recibe una llamada telefónica de parte de un funcionario identificándose plenamente como funcionario de esta institución, indicándome que en horas de la mañana del presente día, debería asistir a la sede del CICPC, a la Dirección de Psicofísica, piso 2, con la finalidad de rendir declaraciones, ya que se está investigando la desaparición del ciudadano de nombre: LUIS EDGAR ROMERO, porque el señor es amigo mío de la zona, ya que el mismo vive en la residencia Parque Caracas y queda cerca de donde yo trabajo, motivo a eso el señor EDGAR siempre camina la zona, y comparte con los muchachos de cada puesto de buhoneros, porque todos en el sector lo conocemos y lo llamamos LIBRE, así mismo he de informar que el día lunes el ciudadano de nombre CRHISTIAN que es su hijo, se llegó al puesto donde yo trabajo, preguntando por su padre, diciéndome que si yo lo había visto, que al parecer está desaparecido, ya que no sabe nada desde el día viernes, y tampoco compartió con su familia el día de las madres, cosa que es bastante rara, ya que el señor EDGAR nunca se desaparece, y siempre notifica hacia donde lo hace, yo le dije que lo vi el día viernes en horas de la mañana, ya que lo había visto por la zona en su camioneta, y le toque corneta pero no se detuvo y se fue por otra dirección sentido hacia la Avenida Bolívar, y que desde ese momento no lo he vuelto a ver. Es todo" A preguntas hechas al deponente se recogen las siguientes: DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el día que observo al ciudadano desaparecido, transitando con su vehículo, lo llego a observar con alguien particular dentro del vehículo? CONTESTO: “Creo que llevaba a una persona" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque motivo indica que el ciudadano EDGAR iba acompañado de otra persona? CONTESTO:"Porque se veía el reflejo de una persona con característica de una mujer, ya que se le veía cabellos largos". DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si aparte del reflejo de una mujer, logro ver otro reflejo en el interior de la camioneta?. CONTESTO: "No, ya que no pude ver bien, pero si vi el reflejo de la mujer en el puesto de copiloto" 5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de los Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica, cursante al folio 06 del presente expediente, al efecto señala: “Continuando con las investigaciones inherentes al total esclarecimiento de las actas procesales signadas bajo la nomenclatura: K-16-2270-00229, que se instruyen por ante este despacho, por la comisión de uno de los delitos contra las personas (Persona Extraviada), luego de vista y leídas actas que anteceden, donde se puede leer los números de teléfonos 0412.960.85.77 y 0424.276.93.25, a los que luego de verificarlos mediante los ubicadores de datos telefónicos se pudo constatar que pertenece al ciudadano MAIKOL DAVID GELVIS NAVARRO, titular de la cedula de identidad V-25.870.879, motivo por el cual procedí a realizar una búsqueda por el Sistema Integrado de información Policial (S.I.I.P.O.L.) a fin de determinar la verdadera identificación así como los posibles registros policiales y luego de una minuciosa búsqueda se pudo determinar que efectivamente le corresponde los datos y no presenta registros ni solicitud alguna, seguidamente procedí a chequear en la página web del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) donde al ingresar el mismo número de cédula, nos arroja como resultado que registra a nombre de MAIKOL DAVID ELVIS NAVARRO,(…) procedí a ingresar los números telefónicos 0412.960.85.77 y 0424.276.93.25 en la red social facebook da como resultado que pertenece al supramencionado, (…)…”. 6.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana “DEL VALLE” de fecha 11/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de los Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica, cursante al folio 43 y 44 del presente expediente, al efecto declara: “Vengo a esta oficina, por cuanto el día de hoy se encontraban unos funcionarios caminando por las adyacencias del lugar en el cual laboró y estaban preguntando por el señor Luís a quien conozco y les comente que el día viernes entre las 11:00 de la mañana y 02:00 pm de la tarde estaba en la puerta del edificio donde él vive y se presentó un joven tratando de ingresar al edificio pero los vigilantes no le permitían ingresar por que ella lo único que decía era que iba a casa de Luís y le preguntaban que donde vivía y ella solo decía que no sabía explicar más si sabía llegar, en eso trataba de usar unas llaves, pero no le abrían la puerta así que ella se retiró y a los cuatro o cinco minutos regreso trayendo consigo la cédula de Luís se la mostró a los vigilantes y en ese instante pude ver que era Luís mi amigo pero de igual manera la señora ZORAYA le dijo que llamara a Luis para que la bajará a buscar, a lo que ella respondió que Luís no estaba y que ella quería subir a buscar una ropa que tenia en su casa, pero de igual manera los vigilantes no le permitieron subir al edificio por no ser propietaria en eso fue que yo le abrí la puerta para que saliera del edificio. Luego me enteré que Luis estaba desaparecido y en vista que los funcionarios estaban investigando me acerque para colaborar y me pidieron que los acompañara para declarar sobre lo que observe el día Viernes.” A preguntas formuladas a la deponente señaló entre otras cosas: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a la ciudadana que trataba de ingresar al inmueble propiedad del ciudadano mencionado como Luís la reconocería. Si, ella era la joven que trataba de ingresar al apartamento de Luis (…). CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la referida ciudadana se encontraba acompañada para el momento en que trataba de ingresar al inmueble en cuestión? CONTESTO: 'Se encontraba sola". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted; tiene conocimiento de a que lugar se dirigió ciudadana para el momento en que retorno trayendo consigo la cédula de identidad del ciudadano mencionado como Luís? CONTESTO "No lo sé, ya que me encontraba en la parte interna del edificio y ella salió y retorno como los cuatro o cinco minutos" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de dicha ciudadana y que vestimenta portaba para el momento que menciona trataba de ingresar al inmueble del ciudadano mencionado como Luis? CONTESTO: "Ella es de piel morena, contextura regular, de cabellos malo pero lo tenía planchado, de color negro a nivel del hombro, de aproximadamente ciento sesenta y cinco centímetros de estatura, y usaba un short de blue jeans pero no recuerdo que usaba en la parte superior" (…) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de quienes eran los vigilantes presentes para dicha fecha? CONTESTO: "La señora Zoraya y un masculino a quien no conozco". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual es el nombre de las residencias en las cuales se suscitaron los hechos narrados por su persona CONTESTO: “Residencias Parque caracas, torre "A" y "B". (…) 7.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana “ZORAIDA” de fecha 11/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de los Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica, cursante al folio 47 y 48 del presente expediente, al efecto declara: “Resulta que el día de hoy 11-05-2016, en horas de la tarde, recibí una llamada telefónica de parte de una persona que se identificó como funcionario del C.I.C.PC, informándome que realizaban una investigación acerca de la desaparición del ciudadano LUIS y era necesaria mi presencia para rendir declaración, en relación a esto informé que el día viernes 06-05-2016, cuando me encontraba en mi lugar de trabajo, es decir en la Vigilancia de las Residencias Parque Caracas y llegó una ciudadana con intenciones de subir a uno de los apartamentos, le dije que no podía porque se necesitaba la presencia del propietario, se fue y llegó como a los tres minutos con la cedula de identidad laminada del señor LUIS, de igual manera no la dejé pasar porque no estaba el referido ciudadano, le empece a preguntar el motivo por lo cual cargaba una cedula que no era de ella y solo se quedaba callada, luego se fue de las residencias, en la actualidad me entero que el señor LUIS esta desaparecido desde ese mismo dia que llego esa mujer a la vigilancia”. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO: "Eso ocurrió en las Residencias Parque Caracas, ubicadas en Bellas Artes, detrás del Sambil de la parroquia Candelaria, Distrito capital, a las 01:00 horas de la tarde aproximadamente del 06-05-2016. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS ROMERO? CONTESTO: "Si, por supuesto, siempre que pasaba por la vigilancia me saludaba".- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas se encontraban presentes en la vigilancia del edificio al momento de presentarse la ciudadana que se disponía a ingresar a la residencia? CONTESTO: "Una persona de nombre JOE, quien es vigilante y mi persona, adicionalmente aledaño a la vigilancia se encontraba una señora de nombre DEL VALLE, quien se dedica a la venta de huevos, ella también fue testigo de lo ocurrido en la vigilancia ese día".- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicados los ciudadanos JOE y DEL VALLE? CONTESTO: "Ellos pueden ser ubicados en la vigilancia Parque Caracas": QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana que disponía a entrar en la residencia? CONTESTO: "No la conozco, primera vez que la veía",- SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas de la ciudadana que pretendía entrar a la residencia en cuestión? CONTESTO: "Ella era de contextura delgada, de 25 años de edad de un (01) metro, sesenta y ocho (68) centímetros de estatura, tez trigueña, cabello color negro, corto, rizado (Se notaba que el cabello era crespo y sé lo había' alisado), no tiene tatuajes ni cicatrices". SEPTIMA PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted, que indumentaria portaba la ciudadana antes descrita? CONTESTO "Ella tenía puesta una blusa descotada, de color beige, un short corto, tipo blue lean y un bolso de color claro colgado en el hombro, adicionalmente tenía en una de las manos un manojo de llaves, en el cual había una gris y azul, similares a la utilizadas por los propietarios para abrir las puerta de sus apartamentos" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que la ciudadana se encontrara en compañía de alguna persona? CONTESTO: "Yo la vi sola, pero lo que no entiendo es el motivo por lo cual se fue como tres minutos y volvió con la cédula de identidad" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que la ciudadana se trasladara en algún vehículo automotor? CONTESTO "No la vi en ningún vehiculo" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que la ciudadana que pretendía entrar a la residencia manifestara el motivo de su visita? CONTESTO: "Nunca dijo nada”. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que personas tienen acceso al apartamento del ciudadano LUIS ROMERO? CONTESTO. "Él a veces entraba con unas muchachas que identificaba como sus hijas, pero desconozco más detalles" . (…). 8.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana “ROBERTO” de fecha 11/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de los Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica, cursante al folio 53 al 54 del presente expediente, al efecto declara: “Vengo a esta oficina, con la finalidad de rendir entrevista, motivado a que me citaron por teléfono a fin de rendir con relación a la desaparición de el señor LUIS ROMERO del Centro Parque Caracas. Es todo" SEGUIDAMENTE EL' FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTAS: ¿Diga usted, como, cuándo, y porque medio de quien se entero los hechos antes mencionados? CONTESTO: "Del hecho me entere el día sábado 07/05/2016 por medio de CHRISTIAN, que me llamo para preguntarme si sabía algo de LUIS ROMERO", SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted, conoce de trato o de vista al ciudadano LUIS EDGAR ROMERO QUIROGA? CONTESTO: "Lo conozco de trato y de vista desde hace seis (06) años y es una persona muy tranquila”. (…) CUARTA PREGUNTA. ¿Diga usted cuando fue la última vez que vio al señor? CONTESTO: “Lo vi fue el jueves 05/05/2016, a las 12:30 del mediodía más o menos, iba vestido con una chemise blanca, una gorra color marrón claro, un bolso cruzado color negro, un jean azul claro, iba caminando hacia la torre B, para la parte de los ascensores, iba acompañado por una femenina, que estaba vestida con una camisa manga corta azul con un logo de la compañía de vigilancia que presta servicio para el conjunto residencial Centro Parque Caracas, ellos llevaban en la mano una bolsa con comida china en unos potes, luego pasó una hora aproximadamente cuando veo que viene LUIS ROMERO de vuelta para la salida, junto la femenina, los dos tomaron el ascensor juntos que los lleva de mezzanina a la salida, desde ese día no lo he visto mas" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que fueron a hacer LUIS ROMERO y la femenina para donde se dirigían el día 05/05/2016 la última vez que lo vio? CONTESTO: “De verdad no tengo conocimiento debido a que LUIS ROMERO vive es en la torre E, pero en la torre B tiene un apartamento que es suyo pero allí vivian los dos (02) hijos, y estos desocuparon ese apartamento hace dos (02) meses aproximadamente y actualmente está solo, lo que me imagino es que LUIS ROMERO se fue con la femenina que lo vi para el apartamento que actualmente está desocupado a comer y luego bajaron". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento quien es la femenina que acompañaba a LUIS ROMERO? CONTESTO. "No, tengo conocimiento, ya que solo la he visto dos (02) veces, una semana antes de LUIS ROMERO desaparecer los vi juntos a LUIS R MERO y a ella entrando a la Torre B (apartamento que está desocupado) ella estaba vestida con una camisa color roja, pantalón azul, y la última vez fue la que ya mencione el día 05/05/2016…”. 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de los Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica, cursante al folio sesenta (60) del presente expediente, al efecto declara: "Encontrándome en la sede de esta Oficina, prosiguiendo con las averiguaciones tendentes a lograr el total esclarecimiento de las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-16-2270-00229, incoadas por uno de los delitos Contra Las Personas, recibí llamada telefónica de un ciudadano quien dijo ser y llamarse: Francisco MEZA, Director de Rastreo y Localización de la empresa denominada VSR de Venezuela (Detector), mediante la cual me informó que el vehículo clase camioneta, marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color gris, año 2005, matriculas AFB-49V, serial de carrocería 8Y4GW58N451506211, mencionado en actas anteriores, había sido recuperado por una comisión de la Policía Municipal de Anaco, estado Anzoátegui, en horas de la noche del día de ayer miércoles 11/05/2016, en la Carretera Nacional Anaco-Cantaura, motivo por el cual se constituirá una comisión de esta Direccion, a los fines de trasladarse hacia la precitada población y solicitar la práctica de las respectivas experticias…”.10.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana “MAIKEL” de fecha 13/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de los Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica, cursante al folio 61 al 63, del presente expediente, al efecto declara: “Resulta que el día de hoy viernes 13/05/2016, 'me encontraba en mi residencia, cuando se apersonaron funcionarios de esta institución preguntando por mi, al saber que no tengo problemas con la justicia, salí a recibirlo, ahí me informaron que están investigando el caso de una persona que se encuentra desaparecida. Con razón a esto desconozco por completo, no obstante me preguntaron si en fecha 07/06/2016 había activado un equipo de telefonía utilizando mi propia tarjeta Sim, y yo les dije que si había activado un teléfono ya que mi cuñado (IDENTIDAD OMITIDA)me pidió que le revisara un equipo huawei, acepte y se lo revise, pero al ver que el mismo lo estaba vendiendo muy caro se lo regrese. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL' FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que nos narra? CONTESTO: "Eso fue el día sábado 07/05/2016, como a las 09:30 de la mañana", SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted, conoce que hizo en el transcurso del dia sábado 07/05/2016? CONTESTO: “Estaba en mi casa, cuando recibí una llamada como a las 08:30 de la mañana de mi cuñado, diciéndome que necesitaba una segunda con un teléfono celular, yo le dije que subiera para mi casa a ver de que se trataba, como a los treinta (30) minutos, llego a mi casa y me enseño un celular, marca HUAWEI, me dijo que ese teléfono se lo habían robado a alguien que trabajaba en un ministerio y mientras yo veía el celular, realizo una llamada telefónica desde su teléfono personal y con el altavoz activado PUDE ESCUCHAR QUE HABLABA QUE DONDE ESTABA LA CAMIONETA QUE SI YA HABÍA LLEGADO A GUARENAS Y LE CONTESTARON QUE EL CHAMO ESTABA PERDIDO, QUE ESPERARA A QUE LLAMARA, después cortó la comunicación y me dijo que el chamo se estaba llevando la camioneta para Guatire y que iba a llevar una comisión por eso, yo le coloque al celular mi tarjeta sim y le mande un mensaje de texto a mi hermano llamado Antony, pero me di cuenta que al teléfono no se le podía desactivar el GPS por lo que se lo regrese y me dijo que me lo vendía en 60.000 Bolívares, yo le dije que estaba muy caro que no tenía el dinero, se lo regrese y se fue, después subí para la casa de mi mamá porque mi hermana estaba cumpliendo año y le estaban picando una torta, y me quede ahí hasta la noche" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuánto tiempo lleva conociendo a (IDENTIDAD OMITIDA)? CONTESTO: “Desde hace como cuatro años, ya que el es hermano de GENESlS TORRES mi mujer”. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, a que se dedica (IDENTIDAD OMITIDA)y donde puede ser ubicado? CONTESTO: “Ahora creo que nada porque él no tiene trabajo y puede ser ubicado en Tercer Plan de la Pedrera, en una casa de color verle, Antimano Municipio Libertador, Caracas, vive con su abuela Carmen QUINTA PREGUNTA: Diga usted, características físicas de su cuñado antes mencionado? CONTESTO: "Es de piel morena, como de 1.70, tiene 17 años, tiene nariz grande, boca ancha, tiene una cicatriz en la región intercostal del lado izquierdo y usa aparatos en los dientes." SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento del circulo de amistad de (IDENTIDAD OMITIDA)? CONTESTO: "Si, el es miembro de la banda delictiva LA LOBA, que son a los que él nombra todo el tiempo." SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, donde opera la banda delictiva LA LOBA? CONTESTO: En Antimano La Pedrera? OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, cuánto tiempo lleva (IDENTIDAD OMITIDA), perteneciendo a la banda delictiva LA LOBA? CONTESTO: "Como dos años, porque él antes vivía en los bloques de la paz y cuando se metió en problema con unos malandros se fue para la Pedrera y ahí comenzó a pasarcela con ellos" NOVENA PREGUNTA: Diga usted, (IDENTIDAD OMITIDA)ha estado detenido por ante algún cuerpo policial? CONTESTO: “No” DECIMA PREGUNTA: Diga usted, posee los números telefónicos que utiliza (IDENTIDAD OMITIDA)? CONTESTO: “El usa dos líneas telefónicas que están a mi nombre pero solo tengo una la cual es 0424-276-93-25, -la otra es una digitel pero no la recuerdo. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, cuando fue la última vez que tuvo comunicación de (IDENTIDAD OMITIDA)? CONTESTO: El día martes que me llamo para que le pasara el teléfono a GENESIS TORRES (…)”…”. 11.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana “LUISANGELA” de fecha 12/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de los Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica, cursante al folio 61 al 63, del presente expediente, al efecto declara: "Resulta que ayer me dijeron de la empresa donde laboraba que debía de acudir al conjunto residencial Parque Caracas, por cuanto funcionarios de esta Institución están, investigando la desaparición del señor LUIS ROMERO, propietario de un apartamento de dicho conjunto residencial y debido a que durante los turnos de guardia que preste mi servicio para la empresa de vigilancia tuve trato con el señor LUIS ROMERO, me imagino que por eso es que estoy aquí, con relación a este caso desconozco por çompleto y no tengo nada que ver. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTAS: ¿Diga usted, cómo, cuándo y por medio de quien se entero de los hechos antes mencionados? CONTESTO: "El domingo 08/05/2016 día de las madres a las 08:00 horas de la noche, recibí una llama telefónica de una mujer, que me dijo ¿TU ESTAS CON LUIS? Y yo le dije ¿cual LUIS? y ella me dijo LUIS ROMERO,' YO SOY FAMILIAR DE EL, y yo le dije NO TENGO DERECHO DE ESTAR CON EL y ella me dijo AH OK GRACIAS,(…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de trato o de vista al ciudadano LUIS EDGAR ROMERO QUIROGA? CONTESTO: "Si, lo conozco desde el lunes 02/05/2015 que él comenzó a tratarme, e intercambiamos los números de teléfono, luego LUIS me dice que al día siguiente (03/05/2016) le gustaría invitarme a desayunar, de allí se fue y no lo vi mas, luego el día martes 03/05/2016 a las 09:00 horas de la mañana nos vimos afuera de la puerta E y F del conjunto residencial, me monte en la camioneta-del señor LUIS y nos fuimos a desayunar a una panadería que está a dos (02) cuadras del conjunto residencial, comí una empanada italiana, con un café con leche, y el pidió un mini lunch y también pidió café con leche, luego salimos y LUIS me llevo hasta la estación del metro PARQUE MIRANDA allí me dejo y se fue, posteriormente lo volví a ver el día Jueves 05/05/2016, cuando estaba montando mi servicio en el conjunto residencial a las 10:00 horas de la mañana, en ese momento él me dice que vaya a ver un apartamento que él tiene en la torre B del mismo conjunto residencial para que se lo limpie y él me iba a pagar por hacerle ese trabajo, luego nos reunimos a la hora del almuerzo afuera del conjunto y fuimos para el apartamento de la torre B a verlo, en el apartamento nos tardamos una (01) hora porque una comida que él había comprado, luego bajamos, el señor LUIS votó una basura que traía en la mano y nos fuimos, yo llegue a mi puesto de trabajo y él se fue, no se para donde, luego en la noche lo volví a ver e iba con un niño de seis (06) años aproximadamente, se paro frente a mi escritorio y se puso a hablar conmigo y al rato se fue, luego en unos minutos lo veo salir de la residencia y me regaló una galleta maría, y al pasar unos minutos regreso con su mamá, su hermana y un cuñado, recibieron unas cartas que le habían dejado para que firmara y luego se fueron, el día viernes 06/05/2016, cuando estaba entregando mi turno, lo vi pasar, me saludo y se que eran las 07:30 horas de la mañana aproximadamente de ese día y a esa hora no lo he visto más". (…) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, explique al despacho cual fue su rutina el día Viernes 06-05-2016? CONTESTO: "Entregue la guardia, le dije a mi compañero de trabajo WILLlAN, que nos fuéramos para el mercado Bicentenario de Plaza Venezuela, allí me reuní con mi cuñado JAVIER MILANO, quien me entrego un bolso y una plata, luego nos fuimos en el metro hacía la Urbina, porque WILLIAN iba a buscar un cheque en la empresa RODASERVI, pero a él no le salió a mi sí, luego yo fui para La California a fin de hacer la cola en e! supermercado Unicasa y WILLIANS, siguió para El Concresa ya que su cheque si estaba allá, como a las 11:30 horas de la mañana llegó mi cuñado a la cola, y se la cedí, luego llamé a MARIANNYS y le dije que me llevara para un banco Bicentenario a cobrar el cheque que me habían dado, pero en vista de que ella tenía una entrevista laboral quedamos en vernos más tarde por lo que opté en irme para la Casa en la Yaguara a asearme, como a las 01:30 horas de la tarde me fui para Plaza Venezuela donde me reuní con mi pareja MARIANNYS, pero ya el banco estaba cerrado, es cuando nos devolvimos a la estación Plaza Miranda y le entregue el bolso a mi cuñado y nos fuimos al Sambil, donde cobramos el cheque, luego como a las 05:00 de la tarde nos fuimos para, específicamente Caucaguita para la casa de MARIANNYS, donde me quedé hasta el martes 10-05-2016 que bajamos para Barlovento (...)”. 13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisión de Servicio en el Eje de Investigaciones de Homicidios Anzoátegui – Base “ANACO”, cursante al folio 53 y vuelto del presente expediente, al efecto declara: "Encontrándome en la sede de esta Oficina, prosiguiendo con las averiguaciones tendentes a lograr el total esclarecimiento de las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-16-2270-00229, incoadas por uno de los delitos Contra Las Personas, me trasladé (…) a los fines de practicar Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real e Inspección Técnica al vehículo clase camioneta, marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color gris año 2005, matriculas AFB-49V, serial de gris, carrocería 8Y4GW58N451506211, una vez en el referido Despacho, procedimos a sostener entrevista con el Supervisor Agregado Carlos Alberto BRITO, Director General de la Policía Municipal de Anaco, a quien le expusimos el motivo de nuestra presencia, por lo que nos hizo entrega de las llaves del precitado automotor , procediendo los Funcionarios Inspector Gilmer MUJICA y Detective Mariangela ORTIZ, a practicar las respectivas experticia , culminadas las mismas, reintegramos las llaves del vehículo y nos retiramos del lugar hacia la sede de esta Oficina, donde elaboré la presente acta de investigación…”.14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de los Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica, cursante al folio 53 y vuelto del presente expediente, al efecto declara: “Encontrandome en la sede de esta Oficina (…) me traslade (…) hacia la sede de la Policía Municipal de Anaco, a los fines de practicar Experticia de Activaciones Especiales al vehiculo clase: camioneta, marca Jeep, modelo: Grand Cherokee, color: gris, año: 2005, matriculas: AFB-49V, serial de carrocería: 8Y4GW58N451506211, una vez en el referido Despacho, procedimos a sostener entrevista con el Supervisor Agregado Carlos Alberto BRITO, Director General de la Policía Municipal de Anaco, por lo que nos hizo entrega de las llaves del precipitado automotor, procediendo el funcionario Detective Jose PARICA, a practicar la respectiva experticia…”. 15.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana “DEL CARMEN” de fecha 13/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de los Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica, cursante al folio 61 al 63, del presente expediente, al efecto declara: “El día de hoy llegaron unos funcionarios identificados del CICPC a la casa donde vivo con mi pareja de nombre MAIKOL, y estaban preguntando por mí y por mi pareja, por lo que los atendí y les dije que las personas requeridas éramos mi pareja y yo, motivo por el cual nos dijeron que debíamos acompañarlos para esta oficina a fin de recibirnos entrevista, ES TODO. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERVINIENTE, REALIZA A LA PERSONA ENTREVISTADA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en la que ocurrió los hechos a los que se refiere en su narrativa? CONTESTO: "Ellos nos fueron a buscar para mi casa ubicada en CARAPITA, BARRIO 19 DE ABRIL, VEREDA ISMAEL CASA SIN, PARROQUIA ANTIMANO, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, a eso de las 03:30 horas de la tarde del 13-05-2016" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por cual los estaban buscando los funcionarios del CICPC para su vivienda? CONTESTO: "Bueno me imagino que es por un teléfono que mi hermano GUGU de nombre (IDENTIDAD OMITIDA)le fue a llevar para la casa a mi pareja de nombre MAIKOL ofreciéndoselo para que lo vendiera, y lo probara para ver si estaba bueno, y mi esposo agarro ese celular y le metió su chip para probarlo" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando su hermano (IDENTIDAD OMITIDA)fue a ofrecerle el teléfono a su esposo MAIKOL? CONTESTO: "Él fue para la casa el día Sábado 07/05/2016, a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que teléfono era el que su hermano (IDENTIDAD OMITIDA) le estaba mostrando a su esposo MAIKOL? CONTESTO: "Sé que era un teléfono táctil, pero no recuerdo la marca" QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento de donde (IDENTIDAD OMITIDA)saco el teléfono que le ofreció a MAIKOL? CONTESTO: "Bueno lo que me dijo mi hermano (IDENTIDAD OMITIDA), es que ese teléfono se lo dio un amigo para que se lo desbloqueara, para usarlo" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual es la identificación de su hermano (IDENTIDAD OMITIDA)conocido como GUGU? CONTESTO: "Su nombre completo (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, fecha de nacimiento 13/02/1998, no se me la cedula de identidad, estudio hasta séptimo año, y trabajaba recogiendo chatarra, en LA YAGUARA" SÉPTIMA PREGUNTA. ¿Diga usted, su hermano (IDENTIDAD OMITIDA)ha estado involucrado anteriormente en algún hecho delictivo? CONTESTO: "No, lo sé pero si desde hace tiempo sospecho que ha estado robando" OCTAVA PREGUNTA. ¿Diga usted, (IDENTIDAD OMITIDA)ha estado detenido por algún organismo de seguridad del estado? CONTESTO: "No, en ninguno" NOVENA PREGUNTA. ¿Diga usted, cual él es círculo de amistades de (IDENTIDAD OMITIDA)? CONTESTO: "No lo sé porque (IDENTIDAD OMITIDA)vive en LA PEDRERA, TERCER PLAN, EN UNA CASA COLOR VERDE Y REJAS MARRON, DE UN SOLO NIVEL, PARROQUIA ANTIMANO, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, y esa dirección es lejos de donde yo vivo y por eso no conozco sus amistades" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado (IDENTIDAD OMITIDA)? CONTESTO: "Él vive en la dirección que ya les mencione o en el lugar donde trabaja" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga ud, cuales son las características físicas de su hermano (IDENTIDAD OMITIDA)? CONTESTO: "Él es delgado, color moreno claro, de 1,60 metros de estatura, no tiene tatuajes y tiene un piercing en la boca" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted, cuales son los número de teléfonos de su persona, su hermano (IDENTIDAD OMITIDA)y de MAIKOL? CONTESTO: "El mío es 0424-232-86-26, el de mi hermano GUGU es …., y el de MAIKOL es 0412-960-85-77" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, por qué motivo su hermano GUGU fue a ofrecerle ese teléfono celular a su esposo MAIKOL? CONTESTO "Bueno porque MAIKOL arregla teléfonos celulares y esas cosas por eso me imagino que mi hermano GUGU fue a ofrecérselo para que lo vendiera o lo arreglara…”. 16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Polianaco – Coordinación de Investigaciones Policiales, cursante al folio 53 y vuelto del presente expediente, al efecto declara: "Siendo aproximadamente las 11 horas de la noche del día 11/05/2016, momentos en el que me encontraba en labores de patrullaje preventivo (…) al momento que logramos escuchar en la frecuencia radial, que funcionarios del puesto policial kilometro 90, indicaron que le dieron la voz de alto a un vehículo cherokee de color gris y la misma no se detuvo sino que acelero su marcha con dirección a ates municipio, alertando a los demás puestos de control y unidades en el perímetro, oído esto nos fuimos trasladando hasta la carretera nacional Anaco-Barcelona a fin de ubicar el vehículo en mención, luego de escasos minutos informo el funcionario destacado en el puesto policial ubicado en la carretera nacional Anaco-Cantaura, que un vehículo con características similares a las que indico el funcionario del puesto policial kilometro 90, momentos en el que se acercaba al puesto policial freno de manera brusca e hizo un giro retornando nuevamente hasta este municipio, oída tal situación y en vista de que nos encontrábamos adyacentes al puesto policial kilometro 90 retornamos con dirección al centro de la ciudad ya que era la presunta ruta del vehículo que había evadido los controles policiales, al momento de desplazarnos por la referida autopista adyacente al distribuidor Miranda logramos avistar un vehículo con características similares a las que informaron los funcionarios de los distintos puntos de control el cual se dirigía hacia nuestra ubicación, vehículo quien al notar nuestra proximidad debido a que teníamos la coctelera encendida, cruzo de manera brusca hacia' un sendero ubicado adyacente a dicho distribuidor, por lo que aceleramos la marcha y nos aproximamos al vehículo en mención. logrando observar a una distancia prudencial que desde el interior del vehículo por la puerta del chofer descendió un ciudadano y a veloz carrera se introdujo en la zona boscosa, por I que -aparcamos la unidad radio patrullera cerca del vehículo en cuestión y con seguridades del caso nos internamos hacia el lugar en donde había corrido el referido sujeto, siendo infructuosa su captura debido a la maleza densa existente en el lugar la poca iluminación, seguidamente procedimos a realizarle la respectiva inspección al vehículo en cuestión amparados en el articulo 193 Ejusdem, tratándose de un vehículo MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE, DE COLOR GRIS, PLACA AF SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4GW58N451506211, vehículo en el cual no se logro incautar ningún elemento de interés policial consecutivamente le hicimos llamados a nuestra central de comunicaciones sobre el procedimiento realizado y trasladamos referido vehículo hasta nuestra sede (…) el referido vehículo presenta solicitud, según número de Expediente K-16-227000229, de fecha 09/05/2016. POR EL DELITO DE PERSONA EXTRAVIADA, por el departamento de atención victima especiales, por lo que una vez escuchada la información suministrada por el funcionario LARA, se le indico al ciudadano en cuestión sobre su detención, se le hizo conocimiento vía telefónica a la Fiscal Titular Octava (08) del Ministerio Publico Abogada Dulce Bonillo, poniéndola al corriente del procedimiento efectuado, quien ordeno que al terminar las actuaciones le fuesen remitidas a su Despacho (…)”. 17. INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 1152, de fecha 12/05/2016, con Fijación Fotográfica de la misma fecha, practicada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Anaco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante al folio 53 y vuelto del presente expediente, al efecto declara: . 18. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 394, de fecha 12/05/2016, practicado por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Anaco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sala Tecnica Policial, cursante al folio 53 y vuelto del presente expediente, al efecto declara: “… MOTIVO: Practicar Experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL. 19.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de los Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica, cursante al folio 53 y vuelto del presente expediente, al efecto declara: "Encontrándome en la sede de esta Oficina, prosiguiendo con las averiguaciones tendentes a lograr el total esclarecimiento de las actas procesales signadas bajo las nomenclaturas K- 16-2270-00229, incoadas por uno de los delitos Contra Las Personas (PERSONA DESAPARECIDA), y una vez leída y analizada actas que anteceden, se constituyó comisión integrada por los Funcionarios Inspector Agregado Pedro GUARAPO, José ARNEDO, José ORTIZ, Detective Jefe Edison BERMUDEZ, Detectives Agregados Marco SALAS y Jean PARRA, Detective Steven MEDINA, abordo de las unidades marca Toyota, modelo Land Cruiser, sin matriculas, hacia la siguiente dirección: LA PEDRERA, TERCER PLAN. EN UNA CASA COLOR VERDE Y REJAS MARRON DE UN SOLO NIVEL PARROOUIA ANTIMANO. MUNICIPIO LIBERTADOR. CARACAS, a fin de tratar de ubicar al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), una vez en la referida dirección procedimos a realizar llamados a la puerta del inmueble donde fuimos atendido por un ciudadano de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) quien al manifestarle el motivo de presencia nos indicó que es la persona solicitada por la comisión, motivo por el cual se le solicito la cédula de identidad y quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA)motivo por lo cual y amparados en los artículos 1910 y 1930 del Código Orgánico Procesal Penal el funcionario Detective Agregado Marcos SALAS procedió a realizarle la respectiva revisión corporal a fin de ubicarle alguna evidencia de interés criminalistico entre sus prendas de vestir o adherida a su cuerpo, donde logro ubicar en el bolsillo delantero derecho del su prenda de vestir, dos (02) teléfonos celulares; uno marca BLACKBERRY, modelo 9810, color BLANCO, serial IMEI 3558811046542401, provisto de una tarjeta SIM perteneciente a la compañía de telefonía MOVISTAR signada con el número 89580442009631328, la misma asociada al abonado 0424.276.9325 y un (01) teléfono celular, el cual luego de revisarlo se logra apreciar que es marca HUAWEI, modelo ASCEND G526-L22, color GRIS, serial IMEI 860287020116259, logramos determinar mediante actas que anteceden que dicho teléfono celular pertenecía al ciudadano LUIS EDGAR ROMERO QUIROGA, víctima de la presente investigación (…)TARJETA SIM, por todo lo antes descrito por esta persona optamos por dirigirnos hacia la siguiente dirección BARRIO ALTA VISTA, CALLE SAN ISIDRO FINAL DE LA ESCALERA SAN BLAS PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR, CATIA a fin de ubicar o identificar a los ciudadanos WILKER, DAVIASKA, CUCHO, (…) el funcionario Detective Steve MEDINA procedió a practicarle la respectiva revisión corporal a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico entre sus prendas de vestir o adheridas a su cuerpo, logrando ubicar en el interior del bolsillo derecho 4e su prenda de vestir (pantalón) un (01) teléfono celular donde luego de realizarle una minuciosa búsqueda se determinó que es marca BLU, modelo JANET, color NEGRO CON AZUL, seriales 354330061327584 y 354330061932581, logramos determinar mediante actas que anteceden que dicho teléfono celular pertenecía al ciudadano LUIS EDGAR ROMERO QUIROGA, posteriormente se logró ubicar en el bolsillo izquierdo de su prenda de vestir (pantalón), un (01) teléfono celular donde luego de realizarle una revisión se determinó que es marca SAMSUNG, modelo MINI S3, color BLANCO, serial IMEI 354713050076363, provisto de una tarjeta SIM perteneciente a la compañía de telefonía MOVISTAR, signada con el número 895804420009300400, la misma asociada al abonado 0414-181-06-77 motivo por el cual se le solicito información de donde puede ser ubicados los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), y el mismo manifestó libre de toda coacción apremio que (IDENTIDAD OMITIDA) puede ser ubicada en la siguiente dirección: (IDENTIDAD OMITIDA), siendo el ABONADO …. ((IDENTIDAD OMITIDA)), el de mayor frecuencia de comunicaciones con la víctima en la presente causa, como consta en actas de análisis telefónicos que anteceden (…) motivo por el cual en compañía de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA)y ANTHONY WILKER, procedimos a trasladarnos hasta la zona boscosa antes mencionada, donde luego de realizar un recorrido de aproximadamente doscientos (200) metros por diferentes zonas que se presumen hayan sido demolidas (RUINAS), encontramos un cuerpo sin vida en estado de putrefacción, por todo lo antes expuesto y siendo las 06:00 horas de la tarde, los funcionarios Detective Jefe Edison BERMUDEZ e Inspector Agregado José ORTIZ, procedieron a practicarle la aprehensión a los referidos ciudadanos, razón por la cual se le impuso de sus derechos como imputados establecidos en el Artículos 6540 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y niña y adolescente y 1270 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 490 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) 20.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de los Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica, cursante al folio 53 y vuelto del presente expediente, al efecto declara: “Encontrándome en la sede de esta Oficina, prosiguiendo con las averiguaciones tendentes a lograr el total esclarecimiento de las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K- 16-2270-00229, incoadas por uno de los delitos Contra Las Personas, siendo las once horas de la mañana, recibí llamada telefónica de parte del Coordinador de Fiscales en materia Homicidios, Abogado Miguel HERNÁNDEZ, Fiscal 360 del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, manifestándome que en este preciso instante se estaba apersonando en el Departamento de Víctimas Especiales de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en la planta baja de la sede del Ministerio Público que queda en la avenida Urdaneta, específicamente entre las esquinas de Animas a Platanal, una adolescente de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra mencionada en actas anteriores como "(IDENTIDAD OMITIDA)", motivo por el cual requería que se trasladaran hacia esa Oficina, a los fines practicar la aprehensión de la misma y ponerla a la orden del Ente Jurisdiccional correspondiente;(…), seguidamente trasladamos a la adolescente hacia la sede de esta Oficina, donde el Funcionario Inspector Agregado José ORTIZ, procedió a efectuar llamada telefónica al Abogado Julio SIERRA, Fiscal 1160 del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, a fin de ponerlo al tanto de la aprehensión, quien se dio por notificado; (…)”. Dadas las evidencias señaladas, el adolescente imputado aparece involucrado al ser aprehendido en posesión de los celulares propiedad de la víctima; asimismo la adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) mantuvo comunicación constante con la víctima antes de su desaparición, siendo igualmente la persona que se presentó en la vivienda de la víctima con sus llaves y su cédula tratando de ingresar al inmueble luego de la desaparición del hoy occiso; todo lo cual lleva a este Tribunal a considera llenos los requisitos de la cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley especial en concordancia con el artículo 581 de la misma Ley y los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que atendiendo a la sanción que podría llegar a imponerse, considera esta juzgadora que la medida cautelar impuesta es proporcional con los hechos imputados, y la evasión del proceso por los imputados se presume asimismo por la sanción que cabría imponer en el presente caso donde se involucra el delito de Homicidio que amerita una privativa de 6 a 10 años. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Quinto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida en la ley, acuerda la DETENCIÓN PREVENTIVA de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)y la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA); a los fines de segurar la continuación de la presente causa hasta sus últimas consecuencias con la presencia de los imputados.
Todo conforme a los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas las actas contentivas de la actividad recursiva sometida a consideración de este Cuerpo Colegiado, dirigida a la impugnación de la decisión proferida en fecha 15 de mayo de 2016, por el Juzgado Quinto en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, mediante la cual le impuso a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA)la medida de detención preventiva, prevista en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO previsto en los artículos 406 numerales 1 y 2 y 286 del Código Penal ; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehículos, se evidencia que la recurrente denuncia la falta de motivación en cuanto a la determinación de la referida medida cautelar.
La recurrente para fundamentar su pretensión señalo:
“ La manifiesta INMOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO, La obligación de fundar el auto judicial que ordene cualquier detención, emana de lo dispuesto en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, "Las decisiones del Tribunal serán emitidas median te... auto fundado, bajo pena de nulidad..."; el artículo 236 Ejusdem: "las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas... mediante resolución judicial fundada... y el artículo 254 Ibidem: "la privación judicial preventiva sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada..." De lo anterior se desprende que "...el Juez penal Juvenil debe fundamentar la resolución que ordena la restricción al derecho fundamental de libertad personal...porque ele esta manera las partes y el Tribunal de Apelación pueden controlar el iter lógico seguido por el operario judicial para justificar la medida../" ( Armijo, Gilbert. Enfoque procesal de la Ley Penal Juvenil, ILANUD, Costa Rica, página 105).
En este sentido, que los elementos presentados por el representante del Ministerio Público son: Acta Policial de Aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al. Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas con la deposición de los ftincionarios actuantes, donde por cierto refieren que delararon a los adolescente sin contar con la asistencia de defensa y la entrevista tomada a la ciudadana Del Valle, elementos éstos que a simple vista o con la sola practica de una suma matemática, pueden dar como resultado los suficientes elementos que exige la ley, para decretar la Detención preventiva; sin embargo, si efectuamos un verdadero análisis de ambos elementos, encontramos serias y relevantes contradicciones que conllevan a establecer, por una parte, que no existen elementos suficientes para decretar una medida de coerción personal, por cuanto de la contradicción deviene indiscutiblemente una insuficiencia de elementos o en su defecto que, no fue establecido de manera apegada a la ley el tipo legal aplicable en el presente caso y por tanto es improcedente el decreto de Detención preventiva efectuado por el Tribunal A-quo.
En este sentido, que los elementos presentados por el representante del Ministerio Público son: Acta Policial de Aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al. Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas con la deposición de los ftincionarios actuantes, donde por cierto refieren que delararon a los adolescente sin contar con la asistencia de defensa y la entrevista tomada a la ciudadana Del Valle, elementos éstos que a simple vista o con la sola practica de una suma matemática, pueden dar como resultado los suficientes elementos que exige la ley, para decretar la Detención preventiva; sin embargo, si efectuamos un verdadero análisis de ambos elementos, encontramos serias y relevantes contradicciones que conllevan a establecer, por una parte, que no existen elementos suficientes para decretar una medida de coerción personal, por cuanto de la contradicción deviene indiscutiblemente una insuficiencia de elementos o en su defecto que, no fue establecido de manera apegada a la ley el tipo legal aplicable en el presente caso y por tanto es improcedente el decreto de Detención preventiva efectuado por el Tribunal A-quo.
En este sentido, se observa que la ciudadana Del Valle y la ciudadana Zoraida, quienes se desempeñan como vigilantes, refiere que solo vieron en las adyacencias de su trabajo ingresar un joven entre las 11 am. Y las 2:00 pin., pero no aporto mayores elementos; así como la declaración del ciudadano Maikel. Igualmente en el punto 19 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14-05-2016, donde refieren los funcionarios que se constituyeron y' se trasladaron, cuando cursa depesosicion de la representante del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que informo al Juzgado que fue ella quien presento a su hijo por ante la Sede del Cuerpo policial actuante situado en La Avenida Urdaneta.
Cabe destacar, y resulta relevante que el adolescente haya sido buscado. Por tal motivo, la versión de los funcionarios actuantes no concuerda con las afirmaciones efectuadas por la representante del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)con motivo a la actuación de los funcionarios aprehensores, es decir, una de las versiones se encuentra errada, no se corresponde con la realidad de los hechos, o por lo menos con la realidad que se desprende de las actuaciones, por tanto, ello genera, insuficiencia de elementos para sustentar una medida de coerción personal tan gravosa como la acordada.
Si bien, la declaración que sobre los hechos pueda aportar, es relevante en un proceso penal, no puede tomarse como único en la valoración de las circunstancias de su comisión, no puede apreciarse de manera aislada su dicho respecto a los demás elementos, siendo que es indispensable que la misma se encuentre avalada por las demás diligencias de investigación, que tenga coincidencia con éstas, para tener valor y servir como fundamento para cualquier decisión judicial. Es igual a la confesión del imputado, no es suficiente para detenerlo, para condenarlo por un hecho, que la realice, si no existen oíros elementos que acrediten la comisión del ilícito penal y que determinen las circunstancias de su comisión, así como aquellos que lo vinculen con alguna de las formas de participación en el hecho, porque debo destacar que fue obligado bajo maltrato a declarar, cuando sabemos que esa declaración no es valida..”
La recurrida a fin de establecer la medida cautelar, estableció:
“ Ahora bien, para la determinación de la responsabilidad en un hecho punible existe la libertad de prueba que rige en nuestra legislación y por la cual se puede probar un hecho con cualquier prueba legal e incorporada debidamente al proceso. A las actas corren insertos elementos que permiten establecer la posibilidad de que los adolescentes se encuentren involucrados en los hechos imputados. Se evidencia por ello que estamos ante hechos graves que ameritan la imposición de una medida cautelar acorde a la gravedad de lo acontecido; se trata de hechos punibles como son HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes contenidas en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (fumus delicti comissi) cuyas acciones no se encuentran prescritas; y donde existe riesgo razonable de daño a las víctimas y desaparición de las pruebas encaminadas a establecer la responsabilidad de los involucrados (periculum in mora) ; todo lo cual encuentra sus fundamentos en: 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09 de mayo de 2016, interpuesta por el ciudadano “ARMANDO”, ante la Unidad de Atención a la Victima Especial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Eje Central, cursante al folio 06 del presente expediente, al efecto señala (omissis) …”; 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de los Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica, cursante al folio 06 del presente expediente, al efecto señala (omissis). 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de los Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica, cursante al folio 31 y 33 del presente expediente, al efecto señala: (omissis) 4.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano “JONY” de fecha 11/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de los Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica, cursante al folio 41 y 42 del presente expediente, al efecto declara: (omissis) " 5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de los Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica, cursante al folio 06 del presente expediente, al efecto señala: (omissis)…”. 6.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana “DEL VALLE” de fecha 11/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de los Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica, cursante al folio 43 y 44 del presente expediente, al efecto(omissis) 7.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana “ZORAIDA” de fecha 11/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de los Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica, cursante al folio 47 y 48 del presente expediente, al efecto (omissis) 8.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana “ROBERTO” de fecha 11/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de los Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica, cursante al folio 53 al 54 del presente expediente, al efecto declara. (omissis) 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL …”(omissis) .10.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana “MAIKEL” de fecha 13/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de los Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica, cursante al folio 61 al 63, del presente
expediente, al efecto declara: (omissis)…”. 11.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana “LUISANGELA” de fecha 12/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de los Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica, cursante al folio 61 al 63, del presente expediente, al efecto declara (omissis)13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisión de Servicio en el Eje de Investigaciones de Homicidios Anzoátegui – Base “ANACO”, cursante al folio 53 y vuelto del presente expediente, al efecto declara: (omissis)…”.14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de los Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica, cursante al folio 53 y vuelto del presente expediente, al efecto declara (omissis) 15.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana “DEL CARMEN” de fecha 13/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de los Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica, cursante al folio 61 al 63, del presente expediente, al efecto declara (omissis) …”. 16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Polianaco – Coordinación de Investigaciones Policiales, cursante al folio 53 y vuelto del presente expediente, al efecto declara (omissis) 17. INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 1152, de fecha 12/05/2016, con Fijación Fotográfica de la misma fecha, practicada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Anaco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante al folio 53 y vuelto del presente expediente, al efecto declara: . 18. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 394, de fecha 12/05/2016, practicado por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Anaco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sala Tecnica Policial, cursante al folio 53 y vuelto del presente expediente, al efecto declara: “… MOTIVO: Practicar Experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL. 19.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de los Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica, cursante al folio 53 y vuelto del presente expediente, al efecto declara (omissis) 20.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de los Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica, cursante al folio 53 y vuelto del presente expediente, al efecto declara: (omissis)
Dadas las evidencias señaladas, el adolescente imputado aparece involucrado al ser aprehendido en posesión de los celulares propiedad de la víctima; asimismo la adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) mantuvo comunicación constante con la víctima antes de su desaparición, siendo igualmente la persona que se presentó en la vivienda de la víctima con sus llaves y su cédula tratando de ingresar al inmueble luego de la desaparición del hoy occiso; todo lo cual lleva a este Tribunal a considera llenos los requisitos de la cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley especial en concordancia con el artículo 581 de la misma Ley y los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que atendiendo a la sanción que podría llegar a imponerse, considera esta juzgadora que la medida cautelar impuesta es proporcional con los hechos imputados, y la evasión del proceso por los imputados se presume asimismo por la sanción que cabría imponer en el presente caso donde se involucra el delito de Homicidio que amerita una privativa de 6 a 10 años. Así se decide..”
Nuestra ley especial contempla por vía de excepción al Principio de Libertad Personal (Art 44.1 CRBV) y sin que pueda interpretarse como una conculcación al Principio de Presunción de Inocencia, la posibilidad de imposición de Medidas de Coerción personal para aquellos casos en los cuales, por sus características particulares como el presente, se demuestre una presunción o sospecha fundada sobre el sujeto de quien se solicita la suspensión de su estado absoluto de libertad como autor o participe en la comisión de uno o más hechos tipificados como delitos, siendo indispensable la verificación de ciertos requisitos procesales basados en la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal que se ha iniciado y tendientes a la consecución de la verdad como fin último del proceso consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:
“... El principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”
En cuanto a la falta de motivación de la decisión para determinar la medida cautelar impuesta por el a quo, esta Alzada considera oportuno señalar que ésta actividad propia del juez, no es otra cosa que la determinación clara de las razones que lo indujeron a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del árbitro.
Esta Corte de Apelaciones ha mantenido de forma reiterada que la motivación de la decisión está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho de la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellos los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó:
“ La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)”.
Así mismo en sentencia de fecha 12 de Marzo de 2008, la misma Sala señaló en cuanto a tal circunstancia que
“… omissis… motivar un fallo es expresar las razones fácticas y jurídicas con las cuales el juez justifica su decisión. Son las explicaciones que fundamentan el dispositivo del fallo. Siendo en definitiva el medio que permite al juzgador exponer su razonamiento, y a las partes descubrir los errores de ese razonamiento…”.
Ahora bien, la recurrente refiere la insuficiencia de elementos de convicción para la procedencia de la medida cautelar impuesta por cuanto a su decir el a quo solo consideró “acta policial de aprehensión” y” entrevistas tomada a la ciudadana Del Valle “ y que estos no pueden tomarse aisladamente sin considerar otros elementos que cursan a las actas, haciendo señalamientos en cuanto a la contradicción en la deposición de la citada testigo. Ante este señalamiento, esta Alzada luego de examinar la recurrida evidencia que tal aseveración por parte de la recurrente resulta sesgada ante los distintos elementos de convicción que consideró el a quo para imponer la medida impugnada.
Esta Superioridad, revisado el decreto de la medida cautelar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que la misma se ajustó a las exigencias y requisitos previstos en el artículo 581 ejusdem, al considerar la proporcionalidad en cuanto a los delitos imputados por el Ministerio Público y la gravedad de estos, individualizando la conducta de los adolescentes al referir las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como señaló los plurales elementos de convicción que comprometen la participación de estos en los hechos; fundamentando el peligro fuga en la posible sanción a imponer en la definitiva, para arribar a la determinación y necesidad de imponer la citada medida.
En este orden de ideas, cada uno de los elementos fueron analizados de manera lógica, coherente y concatenada con la proporcionalidad que debe existir al dictar la medida, toda vez que el delito imputado es de los que merece medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera tal, que el argumento de la recurrente, ante la insuficiencia de elementos de convicción, debe ser desestimado, pués el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometieron los delitos imputados y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
En tal sentido, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:
“ Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
Aunado a ello, es menester para esta Alzada señalar que debe considerarse la fase en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde si bien por mandato expreso legal y jurisprudencial , las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, más aun cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se considera la procedencia de una medida cautelar tal como ocurrió en el presente caso, no se puede exigir, dado lo naciente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha señalado con ocasión a la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“……Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.”(Sentencia No. 499, 14-04-2005)
Esta Alzada, luego de un análisis minucioso de las razones de hecho y de derecho que llevaron a la juez a quo a imponer la medida cautelar, considera que la misma deja clara la existencia de plurales elementos de convicción, esgrimiendo los razonamientos jurídicos que determinaron su fallo, indicó la existencia y adecuación jurídico-procesal de todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la procedencia y aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual no asiste la razón a la recurrente al denunciar la falta de motivación de la misma y como consecuencia de ello no haberse vulnerado las garantías de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecidas en los artículo 26 y 49 de la constitución de la República. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la Abogada BELXIS GIL, Defensora Pública Novena (09º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2016, por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), al constatarse que la misma se encuentra motivada y no se vulneraron las garantías de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecidas en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República. SEGUNDO: Se confirma la recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo.
La Juez Presidente
LUZMILA PEÑA CONTRERAS.
Las Jueces
LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO.
Ponente ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
La Secretaria,
MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
MARBELIS MENA
EXP. Nº 1Aa 1215-16
LPC/LKLS/AAB/ih