REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 26 de octubre de 2016
206º y 157º
RESOLUCIÓN N° 2014
EXPEDIENTE 1Aa 1219-16
PONENTE: ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS.
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de agosto de 2016, por la Abogada, BELXIS GIL Defensora Pública Novena (9º) de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual declaró SIN LUGAR las excepciones y las pruebas ofrecidas por la Defensa en la audiencia preliminar de fecha 22-08-2016 realizada por el Tribunal a quo.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 2011, de fecha 20 de octubre de 2016, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
I
DEL RECURSO
La ciudadana, BELXIS GIL Defensora Pública Novena (9º) de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, defensora del adolescente de autos, en fecha 29 de agosto de 2016, presentó escrito de apelación en contra de la decisión emanada en fecha (22) de agosto del presente año, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“…Yo, Abg. BELXIS GIL, Defensora Pública Novena del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en mi carácter de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificados en autos, con el debido respeto acudo ante esta competente autoridad, conforme a la atribución concedida contemplado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este proceso por remisión de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2016, por el Tribunal Octavo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual se DECLARA SIN LUGAR tanto LAS EXCEPCIONES como LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA. Dicho recurso se plantea en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Esta representación considera que el presente recurso es admisible, por cuanto el mismo es interpuesto en tiempo hábil, conforme a lo pautado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, contra decisión de primera instancia que causa indefensión al adolescente mencionado, siendo que viola el Derecho Constitucional a la Defensa, y se interpone conforme a la facultad que confieren los artículos 608 literal “c" Ejusdem.
DEL RECURSO
PRIMERO
En fecha 22 de Agosto de 2016, se materializo ante el Juzgado Octavo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal, la audiencia Preliminar, en la cual el mencionado Tribunal, acordó entre otras cosas, declarar sin lugar las Excepciones y la Pruebas ofrecidas por la defensa, lo que resulta violatorio de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son el derecho sagrado a la defensa y violación de otros derechos y principios igualmente vulnerados como el debido procesos, la seguridad jurídica, el derecho a participar en el proceso penal de los hechos que se investiga.
SEGUNDO
El Tribunal de Control, en esa misma oportunidad legal declaró Sin Lugar tanto las excepciones como las pruebas es decir las testimoniales, bajo los siguientes fundamentos:
, “... OIDAS COMO HA SIDO LAS PARTES, LA CIUDADANA JUEZ DECIDE: PUNTO PREVIO En relación al escrito de excepciones interpuesto por la Defensa Pública N° 09, este Tribunal declara SIN LUGAR las mismas por considerar que el escrito de acusación, presentado por el ministerio publico cumple con las formalidades del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección efe Niños, Niñas y Adolescentes , pues del mismo se desprende la relación de los hechos en forma clara así como la especificación de fundamentos y pruebas recogidas en su investigación que llevan a la certeza de que el imputado ha sido participe de ese delito por el cual lo acusan, por lo que es posible estimar que esta acusación es viable en un futuro juicio oral y privado deviniendo un pronostico efectivo de condena, así mismo se declara SIN LUGAR las pruebas ofrecidas por la defensa por cuanto la misma no especifican su utilidad, necesidad y pertinencia para un futuro debate en juicio oral y privado por la defensa en este acto...”.
Esgrime la defensa como argumento para solicitar tanto la admisión de las excepciones, como las pruebas, es decir, las testimoniales ofrecidas y ratificadas en audiencia preliminar, Por cuanto siendo la oportunidad legal y procesal para promover pruebas, ofrezco las testimoniales de los siguientes ciudadanos: 1.- OSCAR ENRIQUE MARÍN MENDOZA, titular de la Cédula de identidad N° 18.954.157, domiciliado en el Sector Ruiz Pineda, Calle Principal, Parte Alta, Guarañas Estado Miranda, teléfono: 0414-1307536. 2.- NERIO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de identidad N° 15.615.905, domiciliado en el Sector la Charneca San Agustín del Sur, Caracas, Teléfono 0426-9037302. 3.- GUSTAVO ENRIQUE RIOS HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.395.422, domiciliado en el Sector Cota Urbanización Guzmán blanco N° 17, Caracas. Teléfono 0412-3877631, 4.RAIDY YANINA PEDRON CARDÓN, titular de la cedula de identidad n° 13.885.091, domiciliada en el Sector Cota 905, N° 150, Barrio Guzmán Blanco, Sector la Chivera, teléfono 0426-1817199 5.- DANIEL LANDAETA, titular de la Cédula de identidad N° 13.128.600, domiciliado en la Calle los Cármenes, N° 12, Urbanización el Cementerio, Caracas, Teléfono: 0424-1618137. 6.- CESAR ENRIQUE QUINTANA FLORES, titular de la Cédula de identidad N° 18,955.025, domiciliado en la Calle Principal de la urbanización Ruiz Pineda, Parte Alta, Guarenas, Estado Miranda, teléfono: 0426-2058400. 7.- TAILE JACINTA MENDOZA DE MARIN, titular de la Cédula de identidad N° 6.328.750, domiciliada en el Sector de Ruiz Pineda, Avenida Principal, Parte Alta N° 23, Guarenas, Estado Miranda, teléfono 0416-7068722. 8.- CARLOS EDUARDO MENDOZA, titular de la Cédula de identidad N° 16.495.467, domiciliado en el Sector Ruiz Pineda, Avenida Principal, Guarenas, Estado Miranda. Dichas pruebas son Útiles: porque estos ciudadanos van a exponer del sitio donde se encontraban y saben que el adolescente no tuvo participación en los hechos que le acusan; también son necesarias: estas declaraciones porque con sus dichos van a demostrar la inocencia del adolescente y además que son pertinentes: porque conocen de los hechos. Solicito que sean admitidas estas testimoniales para el juicio oral y privado, “En negritas y resaltado”
Es de acotar, ciudadanas magistradas; que con esta situación de la no admisión de excepciones y de las pruebas, se vulneran los derechos fundamentales contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con la defensa y el debido proceso, referido a groso modo, causa “clara desventaja los derechos e intereses de mí defendido"
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2 de fecha 24 de Enero de 2001, así como la N° 17 del 02 de Septiembre de 2004, ambas con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, establece lo siguiente: Al respecto observa esta Sala que la violación del Derecho a la Defensa, existe cuando los interesados se les impide la participación en él o el ejercicio de sus derechos. Se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican de los actos que les afecten; así como también el artículo 51 de Nuestra Carta Magna.
Por tal motivo, y en base a la negatividad del Tribunal, vulnera sagrados derechos y garantías fundamentales, como son el debido proceso, del que devienen otros principios de primer orden como el derecho a la defensa, la seguridad jurídica, así como el derecho de intervenir en el proceso penal, lo que conlleva no solo el señalamiento de una calificación jurídica sino la existencia cierta de los elementos que comprometan a los adolescentes en el delito en cuestión y su correspondiente señalamiento, así como el derecho de intervenir en el proceso penal, ya que de haberlas admitido, de esta forma se hubiese permitido el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y tutelado los demás derechos y garantías que constituyen el debido proceso.
Ahora bien, frente a la decisión dictada por el Tribunal de Control, mal puede tomarse al adolescente como acusado, en virtud de que para que exista se requiere que se establezca no solo una acusación de un delito, sino la indicación de los datos y elementos de convicción que la investigación que resulte en contra del ciudadano que se acusado, lo que evidentemente no ocurrió en el presente caso, por cuanto, para ello deben existir elementos que comprometan a la persona en el delito en cuestión (artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal)
Este situación, considera esta representación que debe verse aún más afianzada en un proceso penal juvenil, en el que existen incluso otros principios Juicio Educativo que obliga en este caso al Órgano Investigador a informar de manera clara y precisa acerca del significado de cada una de las actuaciones que se realicen en el proceso penal (artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), principio éste que va estrechamente vinculado con el derecho a estar informado, establecido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 1o, como en la Ley Especial en sus artículos 541 y 654 literal “a”.
Tal circunstancia, representa una razón más por la que debió la Juez A quo con lugar las excepciones y pruebas de los testigos ofrecidos por esta representación y no hacerlo de la manera caprichosa y arbitraria, negándolas refiriéndose a que la defensa no señalo la utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas y con una simple respuesta irresponsable y cómoda aduciendo que esta defensa no señalo la necesidad y pertinencia de dichas pruebas, situación que no es así, porque esta representación si señalo la necesidad, utilidad y pertinencia de dichas pruebas; y las presento en el momento legal y oportuno como es en el escrito de excepciones y ratificadas en la audiencia preliminar, conforme a las atribuciones del articulo 573, de la ley Especial, por lo que reitera esta defensa que se viola el debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica, el derecho de estar informado y el de intervenir en la investigación, contemplados en los artículos 49 numeral Io Constitucional; 1; 125 numerales 1, 3, 5 131; 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal; 541, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo antes expuesto, debemos concluir que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Revocar la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control y decretar la Nulidad de la audiencia preliminar y como consecuencia de la Nulidad Absoluta de los actos verificados con posterioridad al acto violatorio de los derechos y garantías fundamentales mencionados, y por tanto, se reponga la causa al estado en que se realice nueva audiencia con la garantía del derecho de intervenir en el proceso penal, así como del derecho a la defensa y el derecho de intervenir en la investigación y solicitar la práctica de diligencias de investigación, ello conforme a lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
DE LA FALTA DE MOTIVACION
Ratificando lo anterior y como quiera que se desprende del acta que refiere lo acontecido en la audiencia preliminar, el Tribunal a quo, incurrió en falta de motivación - de la decisión dictada, relativa a la declaratoria sin lugar de las excepciones y de las pruebas de testimoniales, en virtud de que la desestimo sin explicar de manera razonada y fundada su determinación, nada adujo además, respecto a las argumentaciones efectuadas por esta defensa, relacionas con la violación de derechos y garantías constitucionales y legales.
Ciertamente que esta defensa, obtiene las pruebas después que el Ministerio presento el acto conclusivo, pues cabe preguntarse ¿Si ya presentaron al acto Conclusivo en que otra oportunidad la defensa debe ofrecer las pruebas?; por ¡o que no entiende esta defensa los motivos y razones que conllevaron a dicho Tribunal, a desestimar tal petición.
Sobre este particular, establece claramente el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones dictadas por los Órganos Jurisdiccionales deben ser emitidas mediante sentencia o auto fundado bajo pena de nulidad. Pues tenemos que la motivación, es una garantía del derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, y constituye igualmente una garantía de imparcialidad, de no arbitrariedad y constituye incluso un límite al poder punitivo del Estado, al obligar a los Órganos Jurisdiccionales a establecer las razones que lo conllevaron a tomar tales determinaciones, a lo que no dio cumplimiento el Tribunal Octavo de Control.
Esta circunstancia, vulnera el debido proceso, así como otras garantías y derechos que devienen de este principio rector como el derecho a la defensa, por cuanto priva o limita el ejercicio material de éste, al desconocerse las razones que conllevaron a la recurrida a negar la solicitud en cuestión, la tutela judicial efectiva, que exige a los Órganos Jurisdiccionales, no solo la solución oportuna sino razonada de las resoluciones judiciales y en nuestro caso especial, el Principio del Juicio Educativo, que obliga a los Tribunales Especializados en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, a informar de manera clara y precisa sobre las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en el proceso (Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por tanto la motivación resulta, en nuestro proceso penal juvenil un requisito doblemente necesario, evidenciándose en el presente caso, que no le fue informado a la adolescente las razones legales y ético sociales que llevaron al Tribunal a dictar la decisión cuestionada.
Reitera esta defensa, que la decisión mediante la cual el Tribunal de Control declara sin lugar las excepciones y pruebas testimoniales carece de toda motivación y además resulta incongruente frente a lo argumentado por esta recurrente, por cuanto refiere someramente unos supuestos que en nada coinciden con lo alegado por esta representación, establece únicamente que el escrito acusatorio llena los requisitos formales contenidos en el artículo 571 y materiales, que se trata de una acusación perfectamente viable por vislumbrarse pronóstico de condena y enuncia cuales son a su criterio las atribuciones de un Juez de Control en esa etapa del proceso; por ende es evidente que no explica las razones por las que niega tales excepciones presentadas un día antes de la audiencia preliminar y que están ajustadas a derecho.
En este sentido, siendo vulnerados en el presente caso, el debido proceso, principio de primer orden que garantiza una recta y cumplida administración de justicia, con respeto al derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y a la racionalidad y fundamentación de las decisiones judiciales; así como la tutela judicial efectiva, es por lo que lo más ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Nulidad de la Audiencia Preliminar verificada en el presente caso, conforme a lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se remitan las actuaciones a otro Tribunal de Control, a quien le corresponderá conocer y decidir de manera razonada y motivada la solicitud de Nulidad Absoluta del escrito Acusatorio y todo lo relacionado con la audiencia preliminar que pueda devenir de la decisión en cuestión y así se solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
PETITORIO
Por los razones de hecho y de derecho, solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones- del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ADMITA el presente recurso, lo DECLARE CON LUGAR y en consecuencia:
1 - Se dicte decisión propia, y en este sentido se revoque decisión y se decrete la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar verificada en el presente caso, conforme- a lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se remitan las actuaciones a otro Tribunal de Control, a quien le corresponderá conocer y decidir de manera razonada y fundada la solicitud en cuestión.
Solicito adicionalmente se compulse a la Corte de Apelaciones Accidental en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y se remita copia del mismo y se notifique del presente al Ministerio Público…”.
II
DE LA CONTESTACION
Por su parte, el ciudadano Abogado CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ Fiscal Encargado de la Fiscalía Undécima (111º) del Ministerio Público con Competencia en la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, presentó escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la ciudadana BELXIS GIL Defensora Pública Novena (9º) de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, defensora del adolescente de autos en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, CARLOS DAVID FLORES SÁNCHEZ, en carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Quinto (115°) del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Centésima Undécima (111°) con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en uso de las atribuciones que me confiere los artículos 285 numeral 6o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5, 45 numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, encontrándome dentro de los lapsos establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted respetuosamente ocurrimos, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, por la abogada BELXIS GIL, procediendo con el carácter de Defensora Pública Novena del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en las actas del expediente, quien se encuentra en calidad de imputado en la causa signada con el N° 3640-16 nomenclatura del tribunal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2, en relación con el artículo 83 del Código Penal, delito establecido que atenta contra LA VIDA, interpuesta en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de agosto de 2016, mediante el cual Acuerda Declarar Sin Lugar las Excepciones interpuestas por la referida defensa, no admitiendo además, las pruebas presentadas o planteadas por la referida defensa en su correspondiente escrito.
CAPITULO I
TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN
La sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2560, de fecha: 05-08-05, recaída en el expediente N° 03-1309, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, fijó un criterio Jurisprudencial con carácter vinculante para todas las salas del máximo Tribunal y demás Tribunales de la República, con respecto a que el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos en cualquier fase del proceso penal debe computarse por días hábiles de despacho, quedando derogada la primera hipótesis normativa del artículo 172 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Aunado a ello, nuestro Código Penal Venezolano, (Gaceta Oficial 6.078) de fecha 15 de junio de 2012, resolvió en cuanto al tema de los días hábiles, especialmente sobre la materia recursiva lo siguiente:
Articulo 156. Para el conocimiento de los asuntos penales en fase preparatoria todos los días será hábiles (...)
En materia recursiva, los lapsos se computaran por días de despacho.
En base a la disposición legal anteriormente transcrita, y al Criterio Jurisprudencial que con carácter vinculante fue fijado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, se concluye que son 3 los días hábiles para contestar el recurso interpuesto, contados a partir de la fecha de notificación, conforme lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Fiscal fue notificado en fecha: 27 de septiembre de 2016, los días hábiles y tempestivos para la contestación del recurso son miércoles 28. jueves 29 y viernes 30 de septiembre de 2016, por lo que el mismo se hace en tiempo hábil.
CAPITULO II
DE LO ALEGADO POR EL RECURRENTE
La abogada BELXIS GIL, procediendo con el carácter de Defensora Pública Novena del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Recurren en Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acuerda Declarar Sin Lugar las Excepciones interpuestas por la referida defensa, así como también las pruebas contenidas y promovidas por la misma, quien expresa sus alegatos en los siguientes términos:
DEL RECURSO
PRIMERO
En fecha 22 de Agosto se materializó ante el Juzgado Octavo de Control del Sistema de responsabilidad Penal, la audiencia Preliminar, en la cual el mencionado tribunal, acordó entre otras cosas, declarar sin lugar las Excepciones y las Pruebas ofrecidas por la defensa, lo que resulto violatorio de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son el derecho sagrado a la defensa y violación de otros derechos y principios igualmente vulnerados como el debido procesos, la seguridad jurídica, el derecho a participar en el proceso penal de los hechos investigados.
SEGUNDO
El Tribunal de Control, en esa misma oportunidad legal declaró Sin Lugar tanto las excepciones como las pruebas es decir las testimoniales, bajo los siguientes fundamentos:
"... OIDAS COMO HA SIDO LAS PARTES, LA CIUDADNA JUEZ DECIDE: PUNTO PREVIO: En relación al escrito de excepciones interpuesto por la Defensa Pública N° 09, este Tribunal declara SIN LUGAR las misma por considerar que el escrito de acusación, presentado por el Ministerio Publico, cumple con las formalidades del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues del mismo se desprende la relación de los hechos de forma clara, así como la especificación de fundamentos y pruebas recogidas en su investigación que llevan a la certeza de que el imputado ha sido participe de ese delito por el cual lo acusa; por lo que es posible estimar que esta acusación es viable en un futuro juicio oral y privado, deviniendo un pronostico efectivo de condena, así mismo se declaran SIN LUGAR las pruebas ofrecidas por la defensa por cuanto la misma no especifican su utilidad, necesidad y pertenecía para un futuro debate en juicio oral y privado por la defensa en este acto... ”
Esgrime la defensa como argumento para solicitar tanto la admisión de las excepciones, como las pruebas, es decir, las testimoniales ofrecidas y ratificadas en audiencia preliminar. Por cuanto siendo la oportunidad legal y procesal para promover pruebas, ofrezco las testimoniales de los siguientes ciudadanos: OSCAR ENRIQUE MARÍN MENDOZA, titular de la cédula de identidad V.-18.954.157, domicilio en el Sector Ruiz Pineda, Calle Principal, Parte Alta, Guarenas Estado Miranda, teléfono: 0414-130.75.36; 2 - NERIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V.-15.615.905, domiciliado en el Sector la Charneca San Agustín del Sur, Caracas, teléfono 0426-903.73.02; 3.-GUSTAV0 ENRIQUE RIOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V.-12.395.422, domiciliado en el Sector Cota Urbanización Guzmán blanco N° 17, Caracas, teléfono 0412-387.76.31; 4.-RAIDY YANINA PEDRON CARDON, titular de la cédula de identidad V.-13.885.091, domiciliada en el Sector Cota 905 N° 150, Barrio Guzmán Blanco, Sector La Chivera, teléfono 0426-181.71.99; 5.-DANIEL LANDAETA, titular de la cédula de identidad V.-13.128.600, domiciliado en Calle los Cármenes N° 12, Urbanización el Cementerio, Caracas, teléfono 0424-161.8137; 6.-CESAR ENRIQUE QUINTANA FLORES, titular de la cédula de identidad V.- . 18.955.025, domicilio en la Calle principal de la urbanización Ruiz Pineda, Parte alta, Guarenas Estado Miranda, teléfono 0426-205.84.00; 7.-TAILE JACIANTA MENDOZA DE MARIN, titular de la cédula de identidad V.-6.328.750, domiciliada en el Sector Ruiz Pineda, Avenida Principal parte alta N° 23, Guarenas, Estado Miranda, teléfono 0416-706.87.22; 8.-CARL0S EDUARDO MENDOZA titular de la cédula de identidad V.-16.495.467, domiciliado en el Sector Ruiz Pineda, Avenida Principal, Guarenas Estado Miranda. Dichas pruebas son útiles, porque estos ciudadanos van a exponer del sitio donde se encontraban y saben que el adolescente no tuvo participación en los hechos que le acusan: también son necesarias: estas declaraciones porque con sus dichos también van a demostrar la inocencia del adolescentes y además que son pertinentes: porque conocen de los hechos. Solicito que sean admitidas estas testimoniales para el juicio oral y privado. “En negritas y resaltado"
Es de acotar, ciudadanas magistrada; que con esta situación los derechos fundamentales contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con la defensa y el debido proceso, referidos a groso modo, causa clara desventaja los derechos e intereses de mi defendido.
En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2 de fecha 24 de enero de 2001, así como la número 17 del 02 de Septiembre de 2004, ambas con ponencia del Dr. ¡van Rincón Urda neta establece lo siguiente: "... Al respecto observa esta Sala que la violación del Derecho a la Defensa, existe cuando los interesados se les impide la participación en el o el ejercicio de sus derechos. Se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican de los actos que les afecten, así como también el artículo 51 de Nuestra carta Magna.
Por tal motivo y en base a la negatividad del Tribunal, vulnera sagrados derechos y garantías fundamentales, como son el debido proceso del que devienen otros principios de primer orden como el derecho a la defensa, la seguridad jurídica, así como el derecho a intervenir en el proceso penal, lo que conlleva no solo al señalamiento de una calificación jurídica sino al existencia cierta de los elementos qué comprometan a los adolescentes en el delito en cuestión y su correspondiente señalamiento, así como el derecho de intervenir en el proceso penal, ya que de haberlas admitido, de esta forma se hubiese permitido el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y tutelado los demás derechos y garantías que constituyen el debido proceso.
Ahora bien, frente a las decisión dictada por el Tribunal de Control, mal puede tomarse al adolescente como acusado, en virtud que para que exista se requiere que se establezca no sólo una acusación de un delito, sino la indicación de los datos y elementos de convicción que la investigación que resulte en contra del ciudadano que se acusado, lo que evidentemente no ocurrió en el presente caso, por cuanto, para ello deben existir elementos que comprometan a la persona en el delito en cuestión (artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal).
(...) debió la Juez A quo declarar con lugar las excepciones y pruebas de los testigos ofrecidos por esta representación y no hacerlo de manera caprichosa y arbitraria, negándolas refiriéndose a que la defensa no señaló la utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas y con una simple respuesta irresponsable y cómoda aduciendo que esta defensa no señaló la utilidad, necesidad y pertinencia de dichas pruebas, situación que no es así, porque esta representación si señaló la necesidad, utilidad y pertinencia de dichas pruebas, y las presentó en el momento legal y oportuno como lo es en el escrito de excepciones y ratificadas en la audiencia preliminar, conforme a las atribuciones del artículo 573 de la Ley Especial, por lo que reitera esta defensa que se viola el debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica, el derecho a estar informado y el de intervenir en la investigación, contemplado en los artículos 49 numeral 1° Constitucional; 1; 125 numerales 1,3,5,131; 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 543, 544, 545, 546, y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
TERCERO
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN
Ratificando lo anterior y como quiera que se desprende del acta que refiere lo acontecido en audiencia preliminar el Tribunal aquo, incurrió en falta de motivación de la decisión dictada, relativa a la declaratoria sin lugar de las excepciones y de las pruebas testimoniales, en virtud de que la desestimó sin explicar de manera razonada y fundada su determinación, na (sic) adujo (sic) además, respecto a las argumentaciones efectuadas por la defensa, relacionas con la violación de derechos y garantías constitucionales y legales.
Ciertamente que esta defensa, obtiene las pruebas obtiene las pruebas depures que el Ministerio Público presenta el acto conclusivo, pues cabe preguntarse ¿Si ya presentaron el Acto Conclusivo, en qué otra oportunidad la defensa debe ofrecer las pruebas? Por lo que no entiende esta defensa los motivos y razones que conllevaron a dicho Tribunal a desestimar tal petición.
(...)Reitera esta defensa que la decisión mediante la cual el Tribunal de Control declara sin lugar las excepciones y las pruebas carece de motivación resulta incongruente frente a la argumentado por esta recurrente, por cuanto refieren someramente unos supuestos que en nada coinciden con lo alegado por esta representación, establece únicamente que la acusación llena con los requisitos formales contenidos en el artículo 571 y materiales, que se trata de una acusación perfectamente viable por vislumbrarse un pronostico de condena y enuncia cuales son a su criterio alas atribuciones de un juez de control en esta fase del proceso; por ende es evidente que no explica las razones por las cuales niega las excepciones presentadas un día antes de la audiencia preliminar y que están ajustadas a derecho.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho, solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ADMITA el presente recurso, lo DECLARE CON LUGAR y en consecuencia:
1,- Se dicte decisión propia y en ese sentido se revoque decisión y se decrete la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar, verificada en el presente caso, conforme lo establecido en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se remitan las actuaciones a otro Tribunal de Control, a quien le corresponderá conocer y decidir de manera razonada y fundada a la solicitud en cuestión. (...)
CAPITULO III
DECISION RECURRIDA
V)
En fecha 22 de agosto de 2016, fue convocada por parte del Tribunal Octavo en Funciones de Control Sección Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el acto de Celebración de Audiencia Preliminar, toda vez que esta representación Fiscal interpusiera en tiempo hábil el correspondiente Escrito de Acusación Fiscal en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en las actas del expediente N° 3640-16 nomenclatura del tribunal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2, en relación con el artículo 83 del Código Penal, donde dicho Tribunal, luego de escuchar la interposición oral del correspondiente escrito acusatorio, como también las excepciones opuestas por parte de la defensa del imputado de autos, acordó fundadamente lo siguiente:
“Luego de oída la exposición del Representante del Ministerio Público, quien formula acusación en contra del hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 405 y 406 ordinal 1o, del Código Penal en relación con el 83 ejusdem. ESTE JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con él artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: PUNTO PREVIO: En relación al escrito de excepciones interpuesto por la Defensa Pública N° 09, este Tribunal declara SIN LUGAR las misma por considerar que el escrito de acusación, presentado por el Ministerio Publico, cumple con las formalidades del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues del mismo se desprende la relación de los hechos de forma clara, así como la especificación de fundamentos y pruebas recogidas en su investigación que llevan a la certeza de que el imputado ha sido participe de ese delito por el cual lo acusa; por lo que es posible estimar que esta acusación es viable en un futuro juicio oral y privado, deviniendo un pronostico efectivo de condena, así mismo se declaran SIN LUGAR las pruebas ofrecidas por la defensa por cuanto la misma no especifican su utilidad, necesidad y pertenecía para un futuro debate en juicio oral y privado. ASÍ LAS COSAS EL TRIBUNAL CONTINUA CON SUS PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Admitir en su totalidad la Acusación presentada por la Representación del Ministerio Público en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado, por cuanto el mismo cumple con todos los requisitos formales para tal fin, previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual la hace viable en ocasión del juicio oral y privado:
SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 405 y 406 ordinal 1o, del Código Penal en relación con el 83 ejusdem, todo ello en virtud que de acuerdo con el contenido de las actas procesales, la conducta desplegada por el joven se subsume dentro del tipo penal antes señalado; dejando la observación que esta calificación podría ser susceptible de cambio en el juicio oral y privado. TERCERO: Se admiten en toda y cada una de sus partes las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, los cuales se encuentra insertas a los folios 132 al 135 de la primera pieza del expediente. Asimismo se deja constancia que la defensa se acogió al principio de la comunidad de la prueba. CUARTO:
Visto que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), manifestara en forma libre y espontánea, sin coacción de ninguna naturaleza su deseo de NO acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, manifestando NO haber participado en los hechos por los cuales se le acusa, es por lo que se ordena su enjuiciamiento y en consecuencia su pase a juicio. QUINTO: Vista la solicitud del Ministerio Público en relación a que se le sea impuesto al joven la medida contemplada en el articulo 581 de la Ley Especial que nos rige, y visto que hasta la presente fecha el imputado a dado cumplimiento cabal a cada una de sus presentaciones impuesta en su debida oportunidad legal por ante este Tribunal, es por lo que se acuerda mantener al acusado la medida cautelar establecida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentaciones cada 8 días ante la oficina de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA N° 09 QUIEN EXPONE: Vista la decisión dictada por este Tribunal en el cual niega la petición de la Defensa en relación a las pruebas ofrecidas en el escrito de excepciones esta defensa ejerce en este acto el recurso de revocación contemplada en el articulo 607 de la Ley especial que nos rige, el cual tiene como finalidad, que el Tribunal revoque la decisión que dicto, ahora bien observa esta defensa que el Tribunal al momento de fundamentar su decisión en relación las pruebas ofrecidas por la Defensa alegando para ello que no se especifican la utilidad, necesidad y pertinencia de la misma para un futuro debate en juicio oral y privado, considerando así esta que dichas pruebas son útiles, porque esos ciudadanos van a exponer del sitio donde se encontraban y saben que el adolescente no tuyo participación en los hechos que le acusa, es todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ TOMA EL DERECHO DE PALABRA Y EXPONE: Visto el recurso de revocación ejercido por la Defensa, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones: El recurso de Revocación, ha sido entendido en nuestra legislación, como aquel mecanismo procesal que le permite al acciónate solicitar al Tribunal que dicto un auto de mera sustanción (sic) o mero trámite reexamine la cuestión y pueda dejar sin efecto la decisión dictada, y en consecuencia dicte una nueva, pero ello es SOLO A LO RELATIVO A AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN, tal y como lo prevé el articulo 607 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no a resoluciones, ni autos fundados, ni mucho menos a sentencias dictadas por el Tribunal. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, ha sostenido en su manual de Derecho Procesal Penal que el recurso de revocación es devolutivo y compositivo o perfeccionador, esto último referido a que su objetivo NO ES ATACAR EL FONDO DEL PROCESO, SINO PERFECCIONAR O RECOMPONER LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL. El Recurso de Revocación es el fundamento legal del principio procesal reformatio contra imperium, bajo esta disposición las parte pueden invocarle al juez, la reforma de su propia decisión con la certera limitación que solo procede contra lo autos dé mera sustanciación, y no contra autos motivados. Los autos de mera sustanciación, son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencias de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual les permite ser analizados nuevamente y ser decididos sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión, su carácter tal y como los señalamientos anteriormente, esta en la naturaleza del acto a decidir, son actos simples tramite del proceso. Ahora, los autos motivados si son trascendentales, porque son autos que tiene la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra procesales de las partes, incluso con ellos se puede llegar a finalizar el proceso. Entonces en base a la naturaleza de lo que se decida, los obliga a ser autos motivados con características similares a una sentencia y NUNCA bajo ningún concepto un auto de mera sustanciación que no conlleva una motivación y que solo se refiere a aspectos procesales técnicos. En el presente caso, no tratándose de UN AUTO DE MERA SUSTANCIACIÓN O MERO TRAMITE, no es procedente la tramitación del presente Recurso de Revocación interpuesto, dado que la naturaleza jurídica de la decisión dictada es que corresponde a u auto motivado que se pronuncio sobre la pertinencia de unos órganos de pruebas y nunca bajo ningún aspecto la correspondiente a un auto de mera sustanciación, razones por las cuales es forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR el recurso de revocación interpuesto al no tratarse de un auto de mera sustanciación o mero tramite, sino de un auto fundado o motivado. En el PUNTO PREVIO de la presente acta. Así se decide. SEXTO: Se insta a las partes para que en el lapso común de cinco (5) días a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. SÉPTIMO: El Tribunal se reserva el lapso legal para dictar el AUTO DE ENJUICIAMIENTO y el AUTO FUNDADO y una vez elaborado los mismos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presente audiencia, se ordenará remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin que sean distribuidas a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo las doce (12:00) horas del mediodía. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
De seguidas el Ministerio Público explana los fundamentos jurídicos y serios de la contestación, toda vez que ciertamente el Proceso Penal debemos entenderlo como un conjunto de actos consecutivos, sucesivos y ordenados, que realizados por particulares y el mismo Estado, busca el esclarecimiento de la verdad relacionada con un hecho punible, la determinación de la responsabilidad de las personas involucradas en el referido acto, además de la reparación del daño ocasionado a la víctima, siempre a través de las regulaciones establecidas en el ordenamiento jurídico.
La abogada BELXIS GIL, procediendo con el carácter de Defensora Pública Novena del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), alega dentro de su confuso, ambiguo e infundado Escrito de Apelación, respecto a su Primera Denuncia, lo que pudo extraerse como violación de los artículos 49 numeral 1o Constitucional; 1; 125 numerales 1,3,5, 131, 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 543, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
En tal sentido, esta representación Fiscal en primer término, observa que del contenido de las actas de Audiencia Preliminar de fecha 22 de agosto de 2016, levantadas por el Tribunal Octavo en Funciones de Control Sección Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar las excepciones opuesta por la ciudadana defensora así como las pruebas promovidas, en principio por considerar que el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal, cumple o llena total y satisfactoriamente los requisitos de ley para su admisibilidad y en segundo lugar, declara inadmisibles las pruebas promovidas por la defensa, por considerar que las mismas no cumple con las exigencias formales, en cuanto el señalamiento de su utilidad, necesidad y pertinencia.
Es suficientemente claro, que la etapa intermedia, funciona como un depurador del proceso, donde se evalúan las proyecciones de un posible juicio, el control objetivo sobre la licitud de las pruebas y por sobre todo, un pronóstico de condena con respecto al acto conclusivo positivo presentado por el Ministerio Público, en cual desde luego, será evaluado de igual manera, si cumple en su contexto, con los requisitos establecido por el ordenamiento positivo, pasando a su vez, por la estimación de los medios de convicción que sustenten la pretensión fiscal.
En ese sentido, el Tribunal Octavo en Funciones de Control Sección Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de agosto de 2016, se pronuncio de manera suficientemente especifica sobre la pretensión presentada por la defensa, por cuanto a la nulidad del escrito acusatorio, declarando en primer término, Sin Lugar dicha Excepción planteada por la defensa, toda vez que consideró llenos los extremos exigidos por nuestra legislación especial para la presentación de dicho acto conclusivo, estableciendo en ese sentido, el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente
Artículo 570. La Acusación
La acusación debe contener:
a. Identificación plena y residencia del o la adolescente acusado o acusada;
b. Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución;
c. Indicación y aporte de los medios de prueba recogidos en la investigación;
d. Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables.;
e. Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado o la imputada.;
f. Ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio.
g. Indicación de la sanción solicitada, su idoneidad y proporcionalidad.
El Juez de Control, esta llamado en esencia a) depurar el procedimiento, b) comunicar al imputado sobre la acusación que fue presentada por parte de Ministerio Público en su contra y c) ejercer el control sobre la respectiva acusación, la cual implica, a criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia mediante sentencia N° 1240, de fecha 26-07-2011, con ponencia del Doctor Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:
(…) el control material de la acusación, el cual implica, tal como se indicó supra, el análisis de los fundamentos que sustentan la acusación, es decir, la verificación de si dicho acto conclusivo contaba con basamentos serios que permitieran vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado. Debe recalcarse que esto último constituye un asunto de estricta legalidad, cuya valoración corresponde única y exclusivamente a los juzgados de primera instancia en funciones de control (...)
De igual manera, reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1912, de fecha 15-12-2011, con ponencia del Doctor Francisco Carrasquera López, la situación del control de la Acusación Fiscal en los términos siguientes:
(...) En cuanto al control de la acusación, debe afirmarse que éste comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria. (...)
De ello se desprende claramente las delimitaciones establecidas para el Juez de Control son de manera especificas, las cuales en ningún momento, comportan el conocimiento al fondo de la controversia, ni menos entrar a valorar, discriminar y ponderar medios de prueba, pues si bien es cierto el acervo probatorio, es el conjunto de todos los medios de prueba que se pretendan hacer valer dentro del proceso penal, donde los mismos poseen los fines distintos en cada una de las etapas procesales, pues inician como elementos de convicción dentro de la pretensión fiscal, para culminar como órganos de prueba en el denominado juicio de reproche.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, mal podría el tribunal del cual se recurre, satisfacer las pretensiones exigidas por la defensa, solicitando la valoración y apreciación de cada uno de los elementos presentados por la representación fiscal en ’ el escrito acusatorio, toda vez que usurparía las funciones inherentes al Juez de Juicio, al entrar a conocer al fondo de la controversia, atribuciones por demás limitadas por los principios de contradicción, concentración, oralidad, inmediación y publicidad, todos estos propios de la fase de juicio.
Por consiguiente, entre las facultades del Juez de Control, una vez celebrado la Audiencia Preliminar, se encuentra indudablemente el ejercicio del control de la acusación, como también la resolución de las excepciones y cuestiones planteadas, tal como expresa el artículo 578 de la legislación especial, el cual refiere lo siguiente:
Artículo 578 Decisión
Finalizada la audiencia, el Juez o jueza resolverá todas las cuestiones
Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordenará el enjuiciamiento del acusado o acusada. Si la rechaza totalmente sobreseerá.
a. Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante;
b. Resolverá las excepciones y las cuestiones previas;
c. Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566 de esta Ley;
d. Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares;
e. Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Es suficientemente claro, que entre las atribuciones del Juez de Control, encontramos esta gama de facultades, las cuales deben ser apreciadas por parte del Juzgador, pues en principio ejercerá el control sobre la acusación presentada, admitiendo total o parcialmente la misma, ordenar la corrección de esta su fuese necesario y seguidamente decidir sobre las excepciones planteadas.
Causa extrañeza en quien suscribe, que la parte quejosa, pretende de manera caprichosa, deslegitimar sin fundamento alguno, la decisión del Juez Octavo de Control Sección Adolescente, al no haberle admitido las excepciones planteadas, toda vez que como bien quedo evidenciado, el Tribunal de Instancia, de manera clara y objetiva, ejerció el Control de la Acusación, considerando en fin, llenos los extremos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 452, de fecha 24 de Octubre de 2014, ha establecido lo siguiente:
"... es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina - a través del examen del material aportado por el Ministerio Público - el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyan... ”
Es así pues, en virtud de tales consideraciones, que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, admite en su totalidad el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico, considerando a su vez que del mismo se desprende una relación de hechos clara, así como la especificación de fundamentos y pruebas recogidas durante la fase de investigación, que conduce a presumir con algo de certeza que el adolescente imputado, ha sido participe en el delito por el cual se acusa; estimando así, la viabilidad de un futuro juicio oral y privado, deviniendo un pronostico efectivo de condena.
Por otro lado, en cuanto a la negativa por parte del Tribunal Ad Aquo, de admitir las pruebas promovidas por la defensa, por cuanto la misma no aporta la utilidad, necesidad y pertinencia de cada una de ellas, por cuanto la parte recurrente solo alegaba con respecto a la cantidad de ocho (08) testigos, de manera vaga, obscura y genérica lo siguiente:
"... son útiles, porque estos ciudadanos van a exponer del sitio donde se encontraban y saben que el adolescente no tuvo participación en los hechos que le acusan; también son necesarias: estas declaraciones porque con sus dichos también van a demostrar la inocencia del adolescentes y además que son pertinentes; porque conocen de los hechos...”
Debemos entender, que el debido proceso, esta regido por una serie de postulados, los cuales de igual manera rigen la actividad probatoria, los cuales garantizan que la acción de administrar justicia por parte del estado no resulte de algún modo arbitraria.
Entre los mismo, encontramos el Principio de Contradicción en materia Probatoria, correspondiendo a uno efe los principio informadores en el proceso penal, contenido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “El proceso penal tendrá carácter contradictorio”.
En tal sentido, el Principio de Contradicción, debe entenderse en sentido amplio, haciendo referencia que la misma no se hace exclusiva de una fase del proceso en particular, por cuanto el mismo, va dirigido al proceso probatorio durante todo el proceso, entendiendo desde su inicio, hasta su resolución definitiva, siendo un error la interpretación de que el mismo, no ocurre durante la fase de investigación, audiencia de presentación e incluso fase intermedia, aplicable exclusivamente en fase de juicio.
El Principio de Contradicción en cuanto a la actividad probatoria, conlleva en que la parte que invoca o aporta una prueba o elemento de convicción, debe aportar suficiente oportunidad para conocer, discutir y controlarla, evitando así la incorporación al proceso de dicha prueba de manera clandestina, a espalda de la contraparte e incluso por sorpresa, proporcionando de igual modo, suficiente oportunidad para confrontarla, constituyéndose así como parte del derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna así como en disposiciones de la Ley Penal Adjetiva, que abarca no solo el derecho de las partes a presentar pruebas, sino también el derecho de impugnar las presentadas en su contra.
Por consiguiente, para poder hacer efectivo el Derecho a la Defensa a través del Principio de Contradicción, se debe tener conocimiento pleno de la naturaleza, finalidad, propósito y destino de cada uno de los elementos de prueba a través de los cuales se pretende demostrar una posición, esto a los fines de ejercer control sobre el mismo, pues de ser contrario, volveríamos a una etapa sumaria de la actividad probatoria, donde las partes de reservaría total y absolutamente sus medios de prueba para sí, suprimiendo en todo momento su control.
Para ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-205, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, ha establecido lo siguiente:
"... se debe analizaren dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa de juicio oral y público...”
No es mero capricho al establecer la necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de prueba propuestos por las partes, pues esto regula en sí la actividad probatoria en esta etapa, permitiendo a la contra parte ejercer el Control de la misma, en protección al Derecho a la Defensa, entendiéndose así, que cada elemento debe contener lo que la doctrina colombiana denomina conducencia, es decir, la indicación de qué se pretende probar con esta.
No es suficiente, hacer una simple y vaga mención del medio de prueba promovido, sin generalidades, como, es el caso que nos ocupa, no basta con hacer mención que los mismos aportaran elementos que permiten establecer la inocencia del imputado, pues atentaría de manera grave contra el Principio de Contradicción y Control de la prueba, toda vez que es deber indicar, que aspecto en particular sobre el hecho aportara al proceso, el conocimiento que tiene sobre este y su influencia sobre el resultado del proceso, esto de manera especifica y detallada, correspondiendo a la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba, caso contrario al presentado hoy, donde la parte recurrente, pretende incorporar al proceso un conjunto de pruebas, con mención de manera vaga y genérica, que con la misma demostrará donde se encontraba el adolescente imputado y en particular demostrar su inocencia.
Se debe señalar de manera especifica, la existencia o la relación de causalidad entre el hecho que ha de influir en la decisión judicial y la referida prueba, por lo que ella prueba promovida ha de versar sobre los hechos objetos de la controversia, sea para afianzar o infirmar la materialización de un delito, fortalecer, modificar o destruir la responsabilidad del imputado.
Por todo lo anteriormente expuesto, quien suscribe considera, que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Control Sección Adolescentes de Área Metropolitana de Caracas, actuó motivadamente y conforme a derecho, en su decisión de fecha 22 de agosto de 2016, al declarar Sin Lugar las Excepciones planteadas por la abogada BELXIS GIL, procediendo con el carácter de Defensora Pública Novena del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como no admitiendo las pruebas ofrecidas por la recurrente, garantizando en todo momento el Debido Proceso y Derecho a la Defensa que acogen el Proceso Penal Venezolano.
CAPITULO V
PETITORIO
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, pedimos respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BELXIS GIL, procediendo con el carácter de Defensora Pública Novena del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), lo siguiente:
1. El Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensora Pública Novena del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación emanada del juez de control se encuentra ajustada a los términos y condiciones jurídicas, con base a los fundamentos expuesto en el presente escrito de Contestación de Apelación, por considerar que el mismo al momento de admitir totalmente de la acusación fiscal, una vez revisadas las características exigidas por la doctrina penal para ser admitidas, en cuento a la utilidad, necesidad, pertinencia y legalidad de los elementos de convicción los medios de pruebas debidamente promovidos, verificando que la Acusación Fiscal, cumple con los requisitos establecidos en el 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que declara Sin Lugar las Excepciones opuesta por la misma, así como no admite las pruebas promovidas por ser imprecisas, al no establecer la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas, garantizando en todo momento el Debido Proceso y Derecho a la Defensa que acogen el Proceso Penal Venezolano y en consecuencia sea RATIFICADA la decisión de fecha 06 de septiembre de 2016, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)…”.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control Sección de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha Veintidós (22) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), emitió el siguiente pronunciamiento:
“…SEGUNDO: Asimismo se tiene que, la ABG. BELXIS GIL, en su carácter de Defensora Pública Nº 09 del joven ut-supra se opuso y rechazó el escrito de acusación fiscal presentado, y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de excepciones interpuesto en fecha 02-05-2016, en la cual hago oposición al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía en contra de mi representado en el cual solicito la sanción contenida en el articulo 581 de la Ley especial que nos rige y efectuó el correspondiente cúmulo de pruebas, fundamentándose en un cúmulo de pruebas las cuales son insuficientes, toda vez que no presenta ni siquiera la experticia del arma, así mismo la acusación Fiscal carecer de legalidad, manifestando que la conducta desplegada por mi defendido se subsume dentro del delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles en Grado de Coautoría, en el caso en referencia los hechos ocurrieron en fecha 28/02/2015 en horas de madrugada cuando el occiso de la presente causa, se encontraba según la versión de los supuestos testigos presentados por el Fiscal junto en una fiesta en el Sector San Agustín, siendo la acusación fiscal temeraria por calificar tales hechos de forma inequívoca, y por ende mala aplicación del derechos a los hechos, siendo así ciudadana Juez debe ser desestimados estos testimonios ya que carecen de fundamento violando el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo esta defensa solicita ciudadana juez se aparte de la califición jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público por cuanto el delito no esta ajustado a la situación acontecida, siendo la oportunidad legal y procesal para promover pruebas ofreciendo así los testimonios de los ciudadanos 1.- OSCAR ENRIQUE MARÍN MENDOZA , titular de la cedula de identidad V.-18.954.157, domicilio en el Sector Ruiz Pineda, Calle Principal, Parte Alta, Guarenas Estado Miranda, teléfono: 0414-130.75.36; 2.- NERIO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V.-15.615.905, domiciliado en el Sector la Charneca San Agustín del Sur, Caracas, teléfono 0426-903.73.02; 3.-GUSTAVO ENRIQUE RIOS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V.-12.395.422, domiciliado en el Sector Cota Urbanización Guzman blanco Nº 17, Caracas, teléfono 0412-387.76.31; 4.-RAIDY YANINA PEDRON CARDON, titular de la cedula de identidad V.-13.885.091, domiciliada en el Sector Cota 905 Nº 150, Barrio Guzman Blanco, Sector La Chivera, teléfono 0426-181.71.99; 5.-DANIEL LANDAETA, titular de la cedula de identidad V.-13.128.600, domiciliado en Calle los Carmenes Nº 12, Urbanización el Cementerio, Caracas, teléfono 0424-161.8137; 6.-CESAR ENRIQUE QUINTANA FLORES, titular de la cedula de identidad V.-18.955.025, domicilio en la Calle principal de la urbanización Ruiz Pineda, Parte alta, Guarenas Estado Miranda, teléfono 0426-205.84.00; 7.-TAILE JACIANTA MENDOZA DE MARIN, titular de la cedula de identidad V.-6.328.750, domiciliada en el Sector Ruiz Pineda, Avenida Principal parte alta Nº 23, Guarenas, Estado Miranda, teléfono 0416-706.87.22; 8.-CARLOS EDUARDO MENDOZA titular de la cedula de identidad V.-16.495.467, domiciliado en el Sector Ruiz Pineda, Avenida Principal, Guarenas Estado Miranda. Dichas pruebas son útiles, porque estos ciudadanos van a exponer del sitio donde se encontraban y saben que el adolescente no tuvo participación en los hechos que le acusan, se considere en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de excepciones y en consecuencia se desestime totalmente la pretensión fiscal y se sirva declarar el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 300, de ser ordenado el enjuiciamiento de mi defendido declare sin lugar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, y en su lugar imponga la contenida en el literal “c” del articulo 582 ibidem, en relación a lo solicitado por el Ministerio Público en esta audiencia en el cual solicita se declare inamisible el escrito de excepciones esta defensa acota que por Resolución Nº 913, causa 10a 582/08, de fecha 9 de diciembre de 2008, Juez Ponente Miguel Ángel Sandoval, el escrito de excepciones se puede interponer ante tribunal hasta una hora antes de la realización del acto de la Audiencia Preliminar, es por ello que solicito se desestime la pretensión Fiscal, así mismo me acojo a la comunidad de la prueba. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente: “En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”.
Que asimismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.
Que en lo que respecta a los fundamentos de la imputación el Ministerio Público señaló de manera conjunta la cantidad de dieciséis (16) elementos de convicción de manera generalizada y que a saber se enuncian los siguientes:
1.- Testimonio de los funcionarios Luciano Trama, adscrito a la Sala de Transmisiones del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, en base en Transcripción de Novedad, de fecha 28 de Febrero de 2014, suscrita por los referidos ciudadanos. Ofrece este elemento probatorio conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser necesario y pertinente por cuanto la Trascripción de Novedad la cual certifica el conocimiento que tuvo de la comisión del hecho que motiva el inicio de la presente causa. 2.-Testimonio del Detective Jonathan Ramírez, adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con base en solicitud de Orden de Aprehensión de fecha 23 de Septiembre de 2015, suscrita por el referido ciudadano. Ofrece este elemento probatorio conforme al articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser necesario y pertinente por cuanto certifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que fallece el ciudadano en cuestión, asimismo de la inspección realizada al cadáver del ciudadano MARCO ANTONIO VALERA SALAS, dejando constancia de las características física-morfológicas que prestaba el occiso. 3.-Testimonio de los funcionarios detectives Agregado Yermanin Villegas, Detectives Ronald Galindo, Jose Guzmán y Richard Gómez, adscritos a la División de homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con en base en acta de Inspección Técnica, suscrita por los referidos ciudadanos. Ofrece este elemento probatorio conforme al articulo 337 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por ser necesario y pertinente por cuanto certifica las heridas presentadas el hoy occiso al momentos de ser inspeccionado, así como las características fisonómicas y el sitio del suceso en el deceso del ciudadano Marco Antonio Valera Salas. 4.-Testimonio de los funcionarios Detectives Agregado Yermanin Villegas, Detectives Ronald Galindo, Jose Guzman y Richard Gomez, adscritos a la División de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con en base en acta de Inspección Técnica, suscrita por los referido ciudadanos. Ofrece este elemento probatorio conforme al articulo 337 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por ser necesario y pertinente por cuanto certifica las herida presentadas el hoy occiso al momento de ser inaccionado, así como las caracatericas fisonómicas y el sitio del suceso en el deceso del ciudadano Marco Antonio Valera Salas. 5.-Con el testimonio de los funcionarios Detective agregado Yermanin Villegas, Detectives ronald Galindo; jose Guzman y Richard Gomez, adscritos a la División de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con en base en acta de Inspección Técnica, suscrita por la referidos ciudadanos. Ofrece este elemento probatorio conforme al articulo 337 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por ser necesario y pertinente por cuanto certifica las heridas presentadas el hoy occiso al momentos de ser inspeccionado, así como las características fisonómicas y el sitio del suceso en el deceso del ciudadano Marco Antonio Valera Salas. 6.-Testimonio de los funcionarios Detectives agregado Yermanin Villegas, Detectives Ronald Galindo, Jose Guzman y Richard Gomez, adscritos a la División de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con en base en acta de Inspección Técnica, suscrita por los referidos ciudadanos. Ofrece este elemento probatorio conforme al articulo 337 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por ser necesario y pertinente por cuanto certifica las heridas presentadas del hoy occiso al momentos de ser inspeccionando, en el Deposito de Cadáveres Perteneciente al Servicio Nacional de Medicina y ciencias forenses en el deceso del ciudadano Marco Antonio Valera Salas. 7.-Testimonio de la ciudadana EVELYN DIAZ, adscrita a la dirección General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con base en protocolo de autopsia, practicado al cadáver del ciudadano Marco Antonio Salas Valera, suscrito por la Medico Anamopatologo forense, Experto Profesional. Ofrece este elemento probatorio conforme al articulo 337 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por ser necesario y pertinente por cuento certifica las causa que generaron el deceso del hoy victima. 8.-Testimonio del ciudadano VICTOR URBINA, medico forense adscrito a la Dirección General de Medicina Legal del cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, con base en el Acta de Levantamiento de Cadáver Nº 136-163730 entrada 406-02, de fecha 05-12-20015, sobre quien en vida respondiera al nombre de Marco Antonio Valera Salas, suscrita por el referido ciudadano. Ofrece este elemento probatorio conforme al articulo 337 del codigo Orgánico Procesal Penal, por ser necesario y pertinente por cuanto certifica las causas que generaron el deceso del hoy victima. 9.-Declaración del ciudadano DEONCIO, quien pude ser ubicado a través de la Fiscalia, ello en aras de dar cumplimento a lo establecido en el artículo 338 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Ofrece este elemento probatorio conforme al articulo 338 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por ser su dicho necesario y pertinente, toda vez que depondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, quien tiene conocimiento del evento donde fallece la victima Marco Antonio Salas Valera, prueba este que concatenada con las demás actas de Investigación va a centralizar la participación del imputado en los hechos que nos ocupan. 10.-Declaración del ciudadano identificado como RICHARD, conforme a las pautas de la Ley de Protección de Victima y testigos y demás sujetos Procesales quien puede ser ubicado a través de esta Representación Fiscal, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los articulo 338 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Ofrece este elemento probatorio conforme al articulo 338 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por ser su dicho necesario y pertinente, toda vez que depondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, quien tiene conocimiento del evento donde fallece la victima Marco Antonio Salas Valera, prueba esta que concatenada con las demás actas de investigación va a centralizar la participación del imputado en los hechos que nos ocupan. 11.-Declaración del ciudadano identificado como HEREIDA, conforme a las pautas de la Ley de Protección de Victima y Testigos y demás sujetos procesales, quien puede ser ubicado a través de la Fiscalia, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 338 del Codigo Orgánico Procesal Penal. 12.-Declaración del ciudadano identificado como ALEXANDER, conforme a las pautas de la Ley de Protección de Victima y testigos y demás sujetos procesales, quien puede ser ubicado a través de esta Representación Fiscal, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 338 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Ofrece este elemento probatorio conforme al articulo 338 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por ser su dicho necesario y pertinente, toda vez que depondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, quien tiene conocimiento del evento donde fallece la victima Marco Antonio Valera Salas, prueba esta que concatenada con las demás actas de investigación va a centralizar la participación del imputado en los hechos que nos ocupan. 13.-Exhibición y lectura del inspección técnica Nº 3423, de fecha 28 de febrero de 2015, suscrita por los funcionarios Detectives Agregado Yermanin Villegas y los Detectives Ronald Galindo, Jose Guzman, y Richard Gomez adscritos a la División de Homicidios del Eje Central del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto certifica la existencia y características de las lesiones presentada en el cadáver del ciudadano Marco Antonio Valera Salas, así como constituye la base pericial sobre la cual depondrán el experto. 14.-Exhibición y lectura del inspección técnica Nº 3425, de fecha 28 de febrero de 2015, suscrita por los funcionarios Detectives agregado Yermanin Villegas y los Detectives Ronald Galindo, Jose Guzman y Richard Gomez, adscritos a la División de Homicidios del Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Elemento Probatorio necesario y pertinente por cuanto certifica la existencia y características de las lesiones presentadas en el cadáver del ciudadano Marco Antonio Valera Salas, así como constituye la base pericial sobre la cual depondrán el experto. 15.-Exhibición y lectura del Acta de Levantamiento del Cadáver de fecha 28 de febrero de 2015, practicada al cadáver del ciudadano Marco Antonio Valera Salas, por los expertos, adscritos a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto certifica la existencia y características de las lesiones presentadas en el cadáver de la hoy victima, así como constituye la base pericial sobre la cual depondrán el experto. 16.-Exhibición y lectura del protocolo de autopsia de fecha 28 de febrero de 2015, practicada al cadáver del ciudadano Marco Antonio Valera Salas, suscrita por el ciudadano, adscrito a la Dirección General de Medicina Legal del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto certifica la existencia y características de las lesiones presentadas en el cadáver de la hoy victima Marco Antonio Valera Salas, así como constituye la base parcial sobre la cual depondrán el experto
Que en lo que respecta a los fundamentos de la Defensa Pública Nº 09 señaló de manera conjunta la cantidad de ocho (08) elementos de convicción de manera generalizada y que a saber se enuncian los siguientes:
1.- OSCAR ENRIQUE MARÍN MENDOZA , titular de la cedula de identidad V.-18.954.157, domicilio en el Sector Ruiz Pineda, Calle Principal, Parte Alta, Guarenas Estado Miranda, teléfono: 0414-130.75.36; 2.- NERIO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V.-15.615.905, domiciliado en el Sector la Charneca San Agustín del Sur, Caracas, teléfono 0426-903.73.02; 3.-GUSTAVO ENRIQUE RIOS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V.-12.395.422, domiciliado en el Sector Cota Urbanización Guzman blanco Nº 17, Caracas, teléfono 0412-387.76.31; 4.-RAIDY YANINA PEDRON CARDON, titular de la cedula de identidad V.-13.885.091, domiciliada en el Sector Cota 905 Nº 150, Barrio Guzman Blanco, Sector La Chivera, teléfono 0426-181.71.99; 5.-DANIEL LANDAETA, titular de la cedula de identidad V.-13.128.600, domiciliado en Calle los Carmenes Nº 12, Urbanización el Cementerio, Caracas, teléfono 0424-161.8137; 6.-CESAR ENRIQUE QUINTANA FLORES, titular de la cedula de identidad V.-18.955.025, domicilio en la Calle principal de la urbanización Ruiz Pineda, Parte alta, Guarenas Estado Miranda, teléfono 0426-205.84.00; 7.-TAILE JACIANTA MENDOZA DE MARIN, titular de la cedula de identidad V.-6.328.750, domiciliada en el Sector Ruiz Pineda, Avenida Principal parte alta Nº 23, Guarenas, Estado Miranda, teléfono 0416-706.87.22; 8.-CARLOS EDUARDO MENDOZA titular de la cedula de identidad V.-16.495.467, domiciliado en el Sector Ruiz Pineda, Avenida Principal, Guarenas Estado Miranda.
En relación a la oposición ejercida por la defensa al escrito acusatorio y las pruebas promovidas por la misma este Tribunal considero declarar SIN LUGAR la misma por considerar que el escrito de acusación, presentado por el Ministerio Publico, cumple con las formalidades del articulo 570 literales “a, b, c, d, e, f, g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose inserto a los folios 117 al 136 de la primera pieza que cumple con los requisitos exigidos en la ley, siendo identificado los mismo como los Capítulos “I, II, III, IV, V, VI, VII”, estableciendo la relación de los hechos de forma clara, así como la especificación de fundamentos y pruebas recogidas en su investigación que llevan a la certeza de que el imputado ha sido participe de ese delito por el cual lo acusa; por lo que es posible estimar que esta acusación es viable en un futuro juicio oral y privado, deviniendo un pronostico efectivo de condena, así mismo se declaran SIN LUGAR las pruebas ofrecidas por la defensa por cuanto la misma no fue acuciosa en la especificación de la utilidad, necesidad y pertenecía que representan la misma para un futuro debate en juicio oral y privado…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En cuanto a las DOS PRIMERAS DENUNCIAS señaladas por la recurrente en su escrito de Apelación expresamente, lo siguiente:
PRIMERO
En fecha 22 de Agosto de 2016, se materializo ante el Juzgado Octavo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal, la audiencia Preliminar, en la cual el mencionado Tribunal, acordó entre otras cosas, declarar sin lugar las Excepciones y la Pruebas ofrecidas por la defensa, lo que resulta violatorio de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son el derecho sagrado a la defensa y violación de otros derechos y principios igualmente vulnerados como el debido procesos, la seguridad jurídica, el derecho a participar en el proceso penal de los hechos que se investiga.
SEGUNDO
Es de acotar, ciudadanas magistradas; que con esta situación de la no admisión de excepciones y de las pruebas, se vulneran los derechos fundamentales contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con la defensa y el debido proceso, referido a groso modo, causa “clara desventaja los derechos e intereses de mí defendido"
…Por tal motivo, y en base a la negatividad del Tribunal, vulnera sagrados derechos y garantías fundamentales, como son el debido proceso, del que devienen otros principios de primer orden como el derecho a la defensa, la seguridad jurídica, así como el derecho de intervenir en el proceso penal, lo que conlleva no solo el señalamiento de una calificación jurídica sino la existencia cierta de los elementos que comprometan a los adolescentes en el delito en cuestión y su correspondiente señalamiento, así como el derecho de intervenir en el proceso penal, ya que de haberlas admitido, de esta forma se hubiese permitido el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y tutelado los demás derechos y garantías que constituyen el debido proceso…
Ahora bien, frente a la decisión dictada por el Tribunal de Control, mal puede tomarse al adolescente como acusado, en virtud de que para que exista se requiere que se establezca no solo una acusación de un delito, sino la indicación de los datos y elementos de convicción que la investigación que resulte en contra del ciudadano que se acusado, lo que evidentemente no ocurrió en el presente caso, por cuanto, para ello deben existir elementos que comprometan a la persona en el delito en cuestión (artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal)
Este situación, considera esta representación que debe verse aún más afianzada en un proceso penal juvenil, en el que existen incluso otros principios Juicio Educativo que obliga en este caso al Órgano Investigador a informar de manera clara y precisa acerca del significado de cada una de las actuaciones que se realicen en el proceso penal (artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), principio éste que va estrechamente vinculado con el derecho a estar informado, establecido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 1o, como en la Ley Especial en sus artículos 541 y 654 literal “a”.
Tal circunstancia, representa una razón más por la que debió la Juez A quo con lugar las excepciones y pruebas de los testigos ofrecidos por esta representación y no hacerlo de la manera caprichosa y arbitraria, negándolas refiriéndose a que la defensa no señalo la utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas y con una simple respuesta irresponsable y cómoda aduciendo que esta defensa no señalo la necesidad y pertinencia de dichas pruebas, situación que no es así, porque esta representación si señalo la necesidad, utilidad y pertinencia de dichas pruebas; y las presento en el momento legal y oportuno como es en el escrito de excepciones y ratificadas en la audiencia preliminar, conforme a las atribuciones del articulo 573, de la ley Especial, por lo que reitera esta defensa que se viola el debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica, el derecho de estar informado y el de intervenir en la investigación, contemplados en los artículos 49 numeral Io Constitucional; 1; 125 numerales 1, 3, 5 131; 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal; 541, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De conformidad a lo admitido por esta Sala en fecha 20 de Octubre de 2016, en resolución Numero: 2011, considero admitir el recurso de apelación solo en cuanto a la declaratoria sin lugar de las pruebas, en la decisión proferida por el Tribunal Octavo (8°) de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana en audiencia preliminar de fecha 22 de agosto de 2016, es por lo que esta Sala pasa decidir.
Así mismo, de acuerdo al estudio minucioso del escrito recursivo observa esta Sala que la recurrente realiza en la PRIMERA Y SEGUNDA denuncia solicitudes análogas cuando señala que la decisión proferida de fecha 22 de agosto de 2016, las cuales devienen de la declaratoria sin lugar la admisión de las pruebas, alegando la defensa que la negativa del Tribunal vulnera derechos y garantías Constitucionales como son el debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica, así como el derecho de intervenir en el proceso penal, observando quienes aquí deciden que ambas denuncias son establecidas bajo la misma violación Constitucional, motivo por el cual este Tribunal Colegiado decide resolver en un solo punto.
Ciertamente, del estudio hecho a las actuaciones que integran la presente incidencia recursiva se observa, que efectivamente el Juzgado Octavo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana, al término de la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso seguido en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), una vez verificado la falta de señalamiento por parte de la recurrente de necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de pruebas testimoniales promovidos por la defensa en su escrito de contestación de la acusación Fiscal, procedió la Juez-aquo declarar sin lugar las pruebas ofrecida, expresando lo siguiente:
“…En relación a la oposición ejercida por la defensa al escrito acusatorio y las pruebas promovidas por la misma este Tribunal considero declarar SIN LUGAR la misma por considerar que el escrito de acusación, presentado por el Ministerio Publico, cumple con las formalidades del articulo 570 literales “a, b, c, d, e, f, g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose inserto a los folios 117 al 136 de la primera pieza que cumple con los requisitos exigidos en la ley, siendo identificado los mismo como los Capítulos “I, II, III, IV, V, VI, VII”, estableciendo la relación de los hechos de forma clara, así como la especificación de fundamentos y pruebas recogidas en su investigación que llevan a la certeza de que el imputado ha sido participe de ese delito por el cual lo acusa; por lo que es posible estimar que esta acusación es viable en un futuro juicio oral y privado, deviniendo un pronostico efectivo de condena, así mismo se declaran SIN LUGAR las pruebas ofrecidas por la defensa por cuanto la misma no fue acuciosa en la especificación de la utilidad, necesidad y pertenecía que representan la misma para un futuro debate en juicio oral y privado…”.
Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Instancia, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovido por las partes; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a esta ultima labor de análisis de las pruebas, según Sentencia Nro. 1303 de fecha 20/06/2005), ha señalado, lo siguiente:
“…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”
“…Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Negritas de la Sala).
Igualmente en decisión Nro. 1179 de fecha 09/06/2005, emanada de la misma Sala, en relación a la labor de análisis sobre los medios de prueba promovidos, su licitud y pertinencia, precisó:
“…No obstante, respecto de la admisión de la acusación fiscal así como en relación a la licitud o no de las pruebas, siendo que el Juez de Control debe evaluarlos y determinar si están o no ajustados a derecho, ello sí constituye una materia que puede causar un perjuicio a las partes, pues con fundamento en esos alegatos y pruebas tendrá lugar el juicio oral y público…. “... esta Sala en sentencia N° 746 , del 8 de abril de 2002 (caso: Luis Vallenilla Meneses), asentó que… La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Se hace necesario para esta Sala señalar, lo esbozado por la recurrente en Audiencia Preliminar en cuanto a su solicitud de pruebas, señalando expresamente, lo siguiente:
“…Dichas pruebas son útiles, porque estos ciudadanos van a exponer del sitio donde se encontraban y saben que el adolescente no tuvo participación en los hechos que le acusan: también son necesarias: estas declaraciones porque con sus dichos también van a demostrar la inocencia del adolescentes y además que son pertinentes: porque conocen de los hechos. Solicito que sean admitidas estas testimoniales para el juicio oral y privado…”
Sin embargo, tal labor de análisis que debe efectuar el Juez de Control, respecto a la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, señalada por la norma y las jurisprudencias de Nuestra Sala Constitucional, en lo cual señalan que incuestionablemente requieren, que la parte promovente lo establezcan en su petición previamente al desarrollo de la Audiencia Preliminar, exponga -en la oportunidad procesal que para ello ha previsto el legislador-, las razones por las cuales estima como útiles, pertinentes y necesarios los medios de prueba ofrecidos a los fines de demostrar su pretensión procesal, cosa contraria a lo ocurrido en el presente caso, la defensa en su escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2016 y en su ratificación de solicitud de medios de pruebas no señala ninguna pertinencia ni necesidad de ninguno de su ocho medios de pruebas promovidos, sin establecer cuál era su relación o parentesco con las víctimas o las partes en el proceso, menos aun estableció la conexión entre el sujeto activo y el derecho, lo cual en ningún momento evidencia esta Sala que se desprende de la solicitud de la defensa en la Audiencia Preliminar.
Ello es así, por elementales razones de seguridad jurídica que paradójicamente a lo alegado por la recurrente, vienen a garantizar, el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes, por cuanto la decisión emitida por la Juez a-quo al declara sin lugar los medios de pruebas ofrecidos por la defensa en Audiencia Preliminar no viola garantías Constitucionales, siendo que la recurrente no demuestra a través de su solicitud la utilidad, necesidad y pertinencia de las pretendidas testimoniales, ya que ello se traduciría en suplir la actividad propia de la parte.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 2941 de fecha 28 de noviembre de 2002, acorde con lo anterior preció:
“… En tal sentido, resulta oportuno referir, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual era aplicable en el caso sub exámine, prevé lo siguiente:
...omissis...
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad” (subrayado de la Sala).
Dicha disposición normativa, establece la forma que se debe tomar en cuenta para que las partes puedan ofrecer los medios de prueba que consideren que deban producirse en el juicio oral y público.
Se señala, en efecto, que el ofrecimiento debe ser hecho a través de un escrito, el cual debe indicar en el mismo la pertinencia y necesidad de esos elementos probatorios.
Esta obligación de señalamiento de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa o indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación, o bien, que los mismos se hayan obtenido ilegalmente.
Por tanto, el oferente, en esos términos, debe señalar expresamente qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio, lo cual no se evidenció en el presente caso, por cuanto la solicitud de pruebas de la defensa del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), no señaló los motivos que podían acreditar al juez a-quo la utilidad, necesidad y pertinencia, de manera que, al no señalarse la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos el juez no podría hacer el análisis, una vez que se haya esclarecido en caso de existir alguna oposición, sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Así las cosas, se precisa que, de la lectura de los autos que conforman el presente expediente, y en particular a lo señalado por la recurrente que no se evidencia que la decisión de fecha 22 de agosto de 2016, en Audiencia Preliminar en contra del imputado de autos, haya incurrido en la violación de los derechos a la defensa o a la igualdad de las partes, sino más bien, dicho Tribunal colegiado acató lo señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión al articulo 537 de la Ley Organica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual establece facultades y carga para las partes involucradas en el proceso penal, respecto a la obligatoriedad de la indicación de la pertinencia y necesidad en la oportunidad en que deba ofrecerse las pruebas, lo que obliga al Juez de Control que al finalizar la audiencia preliminar debe decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, señalamiento que fue realizado por la juez a- quo en el caso en estudio, motivo por el cual no le asiste la razón al recurrente. Así se decide.-
Estableciendo la recurrente como TERCERA DENUNCIA lo siguiente:
“…DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN
Ratificando lo anterior y como quiera que se desprende del acta que refiere lo acontecido en audiencia preliminar el Tribunal aquo, incurrió en falta de motivación de la decisión dictada, relativa a la declaratoria sin lugar de las excepciones y de las pruebas testimoniales, en virtud de que la desestimó sin explicar de manera razonada y fundada su determinación, na (sic) adujo (sic) además, respecto a las argumentaciones efectuadas por la defensa, relacionas con la violación de derechos y garantías constitucionales y legales…”
Revisada la denuncia anteriormente transcrita, procede la Sala a resolver los puntos esenciales de la misma, los cuales versan, en primer lugar, sobre la falta de motivación de la decisión dictada.
En cuanto a los requisitos de la motivación del fallo traídos a colación de lo transcrito, es necesario establecer criterio de nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, Exp. Nº 07-287. Sentencia Nº 1440, de fecha 12/07/2007, con ponencia de Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, dejó sentando que:
“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión…”.
En este sentido y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
En tal sentido, y aunado a lo establecido como fundamento del fallo emitido por el Tribunal de Instancia, es importante señalar que el Juez a-quo señalo de manera clara las razones por las cuales declaro sin lugar las pruebas ofrecidas en Audiencia Preliminar en fecha 22 de agosto de 2016, señalando expresamente, lo siguiente:
“…así mismo se declaran SIN LUGAR las pruebas ofrecidas por la defensa por cuanto la misma no fue acuciosa en la especificación de la utilidad, necesidad y pertenecía que representan la misma para un futuro debate en juicio oral y privado…”.
Observando quienes aquí deciden que la Juez a-quo cabal respuesta a los argumentos expuestos por la abogada recurrente, pues la motivación de la sentencia tal como lo ha reiterado en distintas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicias abarca el derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, lo cual no conlleva a reclamar un razonamiento judicial profundo y pormenorizado de cada una de las pretensión que las partes puedan tener de lo que se decide, por lo que debe considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan soportadas en apreciaciones que permitan acceder a los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable, ya que la exacción de motivación lo deviene de la razonabilidad del fallo, que no debe estar sumergido en contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación, de modo tal que se observa que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Sección Adolescente del Área Metropolitana, en consideración a las atribuciones conferidas emitió sobre la base de lo expuesto en la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de agosto de 2016, una decisión ajustada a lo contemplado en el artículo 157 de la Norma Adjetiva Penal, y a los criterios jurisprudenciales citados, siendo que si el interesado no hizo uso de todas las herramientas que el sistema procesal le otorga para acudir ante el órgano judicial y no señalar de manera clara la necesidad y pertinencia en el escrito de pruebas como lo fue en el presente caso al ejercer su derecho a la defensa de la que está siendo objeto, no puede posteriormente argüir que ha sufrido una indefensión, por lo que en tal sentido se desecha el argumento expuesto por la parte recurrente como base de su impugnación. Así se decide.
Con base a lo anterior, en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, BELXIS GIL Defensora Pública Novena (9º) de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos precedentemente explanados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa que le confiere la Ley dicta los siguientes Pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de agosto de 2016, por la Abogada, BELXIS GIL Defensora Pública Novena (9º) de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual declaró SIN LUGAR la admisión las pruebas ofrecidas por la Defensa en la Audiencia Preliminar.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
La Juez Presidente,
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Las Juezas,
ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LIZBETH LUDERT SOTO
Ponente
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
CAUSA 1Aa 1219-16