REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 28 octubre de 2016
206° y 157°

RESOLUCIÓN Nº 2017
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1206-16
JUEZ PONENTE: LIZBETH KARIM LUDERT SOTO.

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literales “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el Abogado EDGAR CISNEROS, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Quinto (115º) del Ministerio Público, encargado de la Fiscalia 111º del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1981 de fecha 19 de septiembre de 2016, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

I
DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Representación Fiscal se concreta en impugnar la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2016, por el Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:

“…(Omissis) CAPITULO III
FUNDAMENTO DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 608, literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se recurre la decisión proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Agosto de 2016, mediante la cual rechazó totalmente el libelo acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 406.1, ambos del Código Penal y (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, decretando en consecuencia el Sobreseimiento Definitivo de la causa incoada en contra de los referidos adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal, decisión ésta que le pone fin al presente proceso y además le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, por cuanto lo coarta la posibilidad de ejercer la acción penal en contra de los referidos adolescentes.



En base a las consideraciones señaladas previamente es que considera esta Representación Fiscal que lo procedente y ajustado a derecho en relación a la primera denuncia es declarar CON LUGAR el presente recurso, anulando la decisión proferida en fecha 11 de Agosto de 2016, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual la Corte de Apelaciones de esta misma Sección y Circuito a decretar la decisión que se corresponda en derechos, como la decretar la nulidad de la decisión recurrida.

CAPITULO VI
FUNDAMENTO DEL RECURSO
SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 608, literales "d" y "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se recurre la decisión proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, proferida en fecha 11 de Agosto de 2016, mediante la cual rechazó la acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 406.1, ambos del Código Penal y (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, decretando en consecuencia el Sobreseimiento Definitivo de la causa incoada en contra de los referidos adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal, decisión ésta que le pone fin al presente proceso y además le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, por cuanto lo coarta la posibilidad de ejercer la acción penal en contra de los referidos adolescentes.

La jueza de la recurrida ejercicio de forma errada el control formal y material del libelo acusatorio, violando con ellos principios procesales fundamentales como son la inmediación, contradicción y derecho a la defensa entre otros, por cuanto al momento de rechazar el libelo acusatorio, analizó las pruebas de forma mediática, a tal efecto me permito destacar lo afirmado por el juez de la recurrida:


En este sentido se puede afirmar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática al afirmar que el control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, más aún como en el caso en análisis, dada la especialidad y complejidad reflejada en autos, lo que permite inferir que el caso de marras se evidencia la necesidad del debate probatorio para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, contradicción y oralidad.
En tal sentido la conclusión a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso es de declararlo CON LUGAR, anulando la decisión proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenando retrotraer la causa al estado que el derecho lo permita, así poder garantizar la pretensión punitiva del estado

CAPITULO V
FUNDAMENTO DEL RECURSO
TERCERA DENUNCIA
Esta Representación Fiscal, denuncia la infracción del artículo 157 ejusdem, por cuanto la decisión proferida por el Juez Séptimo de Control de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Agosto de 2016, incurrió en falta de motivación del fallo recurrido.


El juez de instancia rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público y en su lugar decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, con fundamento a los ordinales 1 y 4 del artículo 300 del Código Orgánico Pro¬cesal Penal, sin explicar porque la concurrencia de ambos supuestos para el hecho que nos ocupa, lo que evidentemente le causa una indefensión a esta representación fiscal por cuanto la Juez de Instancia no explana los motivos que justifiquen la coexistencia de ambos ordinales de la referida disposición le¬gal, y así ha de ser detectado por esta alzada y en consecuencia se deberá de¬cretar Con Lugar el presente recurso, debiendo ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control de esta misma Sección y Circuito, distinto al que emitió la audiencia anulada, para que este nuevo tri¬bunal dicte la decisión que corresponda a derecho, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la declaratoria con lugar del presente recurso.

CAPITULO VI
FUNDAMENTO DEL RECURSO
CUARTA DENUNCIA

La decisión proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Agosto de 2016, se denuncia la infracción del artículo 157 ejusdem, por cuanto la sentencia absolutoria, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera en Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, existe contradicción en la motivación del fallo recurrido.

CAPITULO VII
FUNDAMENTO DEL RECURSO
QUINTA DENUNCIA

La decisión proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Agosto de 2016, la cual le puso fin al proceso e hizo imposible su continuación, causándole un gravamen irreparable al Ministerio Público, por cuanto rechazó la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), el primero por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)y para el segundo por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, por lo que se denuncia la infracción del artículo 157 ejusdem, por cuanto la sentencia absolutoria, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera en Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, existe ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo recurrido.


CAPITULO VIII
FUNDAMENTO DEL RECURSO
SEXTA DENUNCIA.

La decisión emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Agosto de 2016, se denuncia la violación de la ley por inobservancia del criterio jurisprudencia de carácter vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 276, de fecha 20 de marzo de 2009, referido al acto de imputación.


CAPITULO IX
NULIDADES DE OFICIO

A todo evento, esta Representación Fiscal solicita que en caso de considerar esta instancia superior que los motivos de apelación por los cuales se recurre la decisión proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se compaginan con los motivos de apelación de apelación de auto, a los fines de tutelar el Interés Superior del adolescente hoy occiso (IDENTIDAD OMITIDA), el cual para los momentos de los hechos sólo disponía de trece (13) años de edad, para lo cual nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos hace un llamado a proteger el interés superior de un niño y adolescente con prioridad absoluta, de conformidad con lo pautado en el artículo 78 del texto Constitucional, el cual dispone:
"Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.


En base a las consideraciones señaladas precedentemente, es que considera quien aquí recurre salvo mejor criterio, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia decretar la NULIDAD de la decisión proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO X PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente a la Sala de ¡a Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, lo siguiente:

PRIMERO: Que declare con lugar conforme a derecho, y anule la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito, mediante la cual rechazó la acusación presentada por esta Representación Fiscal y en su lugar decretó el Sobreseimiento Definitivo de la causa incoada en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar por ante un Tribunal de esta misma Sección y Circuito, distinto del que la pronunció o en su defecto emitir el pronunciamiento correspondiente.…”

II
DE LAS CONTESTACIONES

Por su parte, en fecha 29 de agosto de 2016 el Abg. José Gregorio Torres Damas, Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contestó el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…(Omissis) CAPITULO II
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
OPOSICION AL RECURSO DE APELACION

La verdadera intención al presentar este Recurso de Apelación por parte de la representación Fiscal es con la finalidad de Retrotraer nuevamente a la Fase de investigación el presente proceso.

EL MINISTERIO PUBLICO NO DEBERIA RETROTRAER EL PROCESO NUEVAMENTE A LA FASE DE INVESTIGACION, YA QUE SERIA UNA ACTUACION DE MALA FE, TAL Y COMO LA HA DESPLEGADO DURANTE EL DESARROLLO DE ESTE PROCESO.

MAL PUEDE DECIR LA VINDICTA PUBLICA QUE SE TOMO EN CONSIDERACION QOE OPTO POR EL TIEMPO ESTIPULADO PARA LA PRACTICA DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACION TOMANDO EN CUENTA QUE MI REPRESENTADO QUEDARIA EN EL LAPSO COMPUTADO COMO SI ESTUVIERA PRIVADO DE LIBERTAD. DANDO POR SENTADO QUE EL EFECTO SUSPENSIVO SOLICITADO SIN MAYORES ELEMENTOS DE CONVICCION EN EL EXPEDIENTE, SOLO PARA DEMORAR LA LIBERTAD DE MI REPRESENTADO, OBVIANDO QUE TAL RECURSO ES INADMISIBLE POR EL PRINCIPIO DE NO IMPUGNABILIDAD, EN ESTA MATERIA ESPECIALISIMA COMO LO ES LA SECCION EN RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

MAS SIN EMBARGO EL MINISTERIO PUBLICO MEDIANTE SUS REPRESENTANTES NO INCLUYO, APORTO O SOLICITO ALGUNA ACTUACION O DILIGENCIA DE INVESTIGACION OPORTUNA, PERTINENTE Y NECESARIA QUE PUDIERA ESCLARECER LOS LAMENTABLES HECHOS SUSCITADOS. Y AHORA ESGRIME LA REPRESENTACION DE LA VINDICTA PUBLICA PARA ENMENDAR SU ERROR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACION Y REPONER LA CAUSA A LA FASE DE LA INVESTIGACION PARA PODER TENER LA OPORTUNIDAD DE VOLVER A IMPUTAR A MI REPRESENTADO, A TRAVES DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CON ESTE RECURSO DE APELACION.

DEBE SEÑALAR ESTA DEFENSA QUE SI HUBO TIEMPO Y LOS LAPSOS NO HABIAN VENCIDO, ES DECIR, PRECLUIDO, O SE HABIAN CONFIGURADO EXTEMPORANEOS, PARA LAS RESPECTIVAS SOLICITUDES EN LA PRACTICA DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACION. Y FUE ESTA REPRESENTACION DEL CIUDADANO JEFERSON QUIEN SOLICITO TAL Y COMO RIELA EN EL EXPEDIENTE, LA RESPECTIVA ACTIVACION DE HUELLAS LATENTES SOBRE LA SUPERFICIE DEL CUCHILLO COLECTADO EL DIA DEL SUCESO EN ARAS DE EXCULPAR A MI REPRESENTADO.

(Omissis)
PRESUME ESTA DEFENSA QUE LA INTENCION DE LA REPRESENTACION FISCAL ES HACER CAER EN UN ERROR A ESTE TRIBUNAL AD-QUEM, DEBIDO A QUE EL SOBRESEIMIENTO ES POR NO PODERSELE ATRIBUIR LOS HECHOS A LOS IMPUTADOS. TAL FACULTAD LA TIENE PLENAMENTE OTORGADA EL JUEZ DE CONTROL, EBN EL ARTICULO 300 DE NUESTRA NORMA ADJETIVA PENAL, CONCATENADO CON EL ARTICULO 570 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION PARA EL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. AUNADO A ELLA SI REVISAN LA ACUSACION Y LAS ACTAS QUE CONTIENE EL PRESENTE EXPEDIENTE LAS MISMAS CARECEN DE FUNDAMENTOS DE PRUEBA PARA LOGRAR UNA POSIBLE CONDENA EN UN JUICIO ORAL Y PUBLICO.

CAPITULO III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS EN EL ESCRITO ESCUSATORIO

La aseveración que hace el Ministerio Publico en su escrito acusatorio en cuanto a la forma de la aprehensión de mi defendido y la imputación realizada, lo hace con base al dicho de los funcionarios aprehensores, contenido en el Acta Policial de Aprehensión, observándose que de dicha actuación policial no existen elemento de convicción fehaciente con el cual se pueda avalar, vale decir, testigos PRESENCIALES del hecho, así como de la misma manera los pocos Testigos Referenciales que tuvieron conocimiento del presunto hecho no pueden relacionar directamente a mi patrocinado con el Homicidio del Ciudadano Luis Hernández Valiente, y a su vez las evidencias colectadas, es decir, (cuchillo encontrado en el cadáver y presuntamente utilizado) ya que al mismo no se le realizo las respectivas experticias de Activación de Huella Latente que pudieran cotejar con mi representado el Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). No obstante esta representación hace del conocimiento a este Despacho que los Funcionarios aprehensores y actuantes utilizaron un trato intimidatorio, maltratos físicos y psicológicos a mi patrocinado buscando una posible confesión inducida. Esta defensa invoca al respecto el artículo 181 de nuestra norma adjetiva penal que establece:

(Omissis) A su vez es muy escueta la narración e individualización, así como el presunto Grado de Participación, requisito imprescindible para realizar la Acusación y el señalamiento de un Ciudadano. Aunado al hecho que el Representante del Ministerio Publico se dedica solo a transcribir parcialmente. Agregando de manera unilateral el representante del Ministerio Publico hechos que NO han sido señalados de manera alguna en las actas, todo esto de manera autómata, con el fin único según la consideración de la defensa de hacer caer en un error al Tribunal a-QUEM en torno a la realidad de los hecho, ávida y vivaz de la misma manera que sucedió en la Audiencia de Presentación de imputado.

En este sentido, al no poder establecer los hechos de manera clara, precisa y circunstanciada, mal puede servirle de base a los fines de hacer una adecuada subsuncion de los hechos en el derecho a aplicar (silogismo jurídico).

Enunciación de los hechos en el Recurso de Apelación

Según la representación fiscal el Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), coimputado en la presente causa, asegura que fue mi patrocinado quien le señalo que fue participe en los presuntos hechos, pero no existe la aseveración concreta de tal afirmación por parte del Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en ninguna de las transcripciones de la Audiencia Preliminar, ni mucho menos la Audiencia de Presentación, ya que en ambas, el Ciudadano pudo expresar libremente el relato de los hechos, negando en ambas oportunidades, que tenia conocimiento, quien pudo haber sido la persona que cometió o pudo haber cometido los hechos relatados. Respondiendo a su vez el Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)A preguntas realizadas tanto por la Vindicta Publica así como del propio Juzgado. Sin tener alguna respuesta afirmativa de que fue mi patrocinado el que estuvo relacionado con el deceso del Ciudadano Luis Valiente.

Enunciación de los hechos y la petición por la Representación de la Vindicta Publica en el Acta de Audiencia Preliminar.

“…Se presento escrito acusatorio, perdiéndose los 10 días para presentar acusación establecidos en el articulo 559 de la ley especial, por lo que el Ministerio Publico actuando de buena fe, solicita se anule la acusación, ya que la presente acusación es absolutamente nula, retractándose esta representación fiscal, solicitando se anule todo para iniciar una nueva investigación en busca de elementos y hagan viable la misma. Es todo”

Como se evidencia fue la misma Representación Fiscal la que solicito la Anulación de su Acto Conclusivo por carecer de fundamentos tanto probatorios como de prodecibilidad para lograr una condena en un posible Juicio Oral y Público. Retractándose a la vez por los errores graves cometidos en su actuación.

Para concluir, esta Defensa deja a su buen criterio Ciudadana Magistrada Ponente la decisión correspondiente, previa verificación de cada una de las Actas que componen el presente expediente, dado que la nueva Representación de la Vindicta Publica, en su escrito de Apelación quiere hacer caer en el error a este Digno Tribunal AD-QUEM, de manera tenaz, ávida y vivazmente al señalar solo los hechos de la Audiencia Preliminar y el desarrollo del Proceso en general, en este caso que nos compete, de modo Sesgado y solo en los particulares que le convendrían para incurrir en error, desviando la atención de que la Vindicta Publica en este caso lamentablemente se ha comportado de manera negligente e inobservando las normas y garantías que establece la materia de carácter especial de Responsabilidad del Adolescente y los principios Básicos regidos por nuestra Carta Magna, la Norma Adjetiva Penal, asi como también pasando por alto Criterios Jurisprudenciales de Carácter Vinculante y que son alegados en nuestro haber diario.

Obviamente la Representación fiscal tuvo tiempo para realizar una correcta imputación luego de la Audiencia de Presentación así como Solicitar las pertinentes diligencias de investigación, Y no debería ahora este Tribunal Colegiado subsanar las negligencias y la desorganización que presentaron todos y cada uno de los Representantes de la Vindicta Publica que estuvieron a cargo del presente caso. Considera esta Defensa que debe haber una mayor uniformidad y organización en el Trabajo y las Responsabilidades que Tutelan los encargados de la Vindicta Publica, que dentro de sus facultades conferidas por el estado son a la vez, las de garantizar los principios constitucionales y de ser el caso no solo determinar elementos para inculpar sino que por el contrario dedicar también el empleo de la investigación de ser este el caso para exculpar a las personas que no son responsables de los hechos que se investigan.

CAPITULO IV
PETITORIO

Esta representación del Ciudadano Jeferson Samuel Garrido considera. Por todo lo antes expuesto, en virtud que la recurrida no esta incursa en ningún vicio, por el contrario su decisión es congruente con los argumentos debatidos en la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 570 de la Ley especial. SOLICITO se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el representante de la Fiscalia Centésima Décima Quinta del Ministerio Publico del área Metropolitana de Caracas, actuando en colaboración con la Fiscalia Centésima Décima Primera del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 11-08-2016, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) en Funciones de Control con Competencia en Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a favor de mi defendido y en consecuencia confirme los pronunciamientos dictados en la referida audiencia.…”


Por su parte, en fecha 02 de septiembre de 2016 la Abg. Agueda Domínguez, Defensora Publica Nº 7 del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contestó el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“En tal sentido esta Defensa estima que la decisión proferida por el Juzgado Séptimo (7º) en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 11 de Agosto de 2016, cumple con lo impuesto en los artículos 604 y 622 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

1. En cuanto a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, el Juzgador analiza que no están demostrados que se ha cometido un hecho delictivo por parte de mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA), no pudo determinarse durante la investigación, como o de que manera se aprovecho de cosas provenientes del delito, citando a testigos referenciales de los cuales solo se expresan que estaban localizando a otro adolescente y por razones del azar entregaron a mi representado “dos maletines”, de los cuales no sabia su procedencia y mucho menos que fuera el resultado de otro delito.
2. En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, el juzgador considera que el adolescente no tuvo participación en la comisión del ilícito antes descrito, por lo cual fue declarado sin responsabilidad y por ende sobreseída la causa por no haber demostrado la representación fiscal la participación de mi defendido con el delito que le imputara.
3. En cuanto a lo que expresa la representación Fiscal, que debió demostrarse en debate oral y privado la no participación de mi representado (IDENTIDAD OMITIDA), y solo en esa oportunidad poder evidenciarse lo que el juzgador en esta etapa le quedaba totalmente claro, mal puede un administrador de justicia evidenciar que no hay suficientes elementos de convicción que tipifiquen un hecho punible como para que temerariamente extender caprichosamente el proceso por la simple petición de una de las partes, se evidencia de manera objetiva y reiterada que mi defendido no solo, no cometió ningún hecho tipificado como delito, sino que desconocía que se había cometido algún delito y que había sido involuntariamente involucrado en hechos de naturaleza presuntamente delictuales, por ello es que el juzgador tomo una decisión ajustada a derecho y a la realidad.
4. En cuanto a que existe ilogicidad o falta de motivación en el fallo del juzgador, es carente de todo sustento visto que claramente el juzgador motiva su decisión en que no hay suficientes elementos de convicción para juzgar a mi defendido del delito que se le imputo, solo sustenta el Ministerio Publico en una serie de testigos referenciales el hecho de que una tercera persona estaba ubicando a otro adolescente y a falta de ubicación le entrega a mi defendido para que este a su vez le entregue los objetos a este otro adolescente que no pueden ubicar, por el simple motivo que como estudian juntos tienen una conexión, incurriendo la representación fiscal en una compleja ilogicidad en su acusación fiscal, pretendiendo transferir grosso error al juzgador.

Siendo así, esta Defensa hace tal planteamiento por cuanto mi defendido esta investido de garantías Constitucionales y Procesales, relativas al debido proceso, la tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y el principio de no realizar juicio sin suficientes elementos de convicción que lo involucren en un delito presuntamente cometido.

DEL DERECHO
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Cabe destacar que el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece la garantía que debe tener todo ciudadano venezolano de un debido proceso y establece que el estado esta en la obligación de velar y hacer cumplir el mismo.

Asimismo el articulo 26 de nuestra Carta Magna señala que toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y de obtener con prontitud la decisión correspondiente.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Defensa solicita a los Magistrados Integrantes de la Corte Superior de Apelaciones con Competencia Especial en Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que han de conocer y resolver el Recurso Interpuesto por la Vindicta Publica, declaren la Inadmisibilidad del mismo, y se desestime por manifiestamente infundado y lo declaren Sin Lugar por cuanto la decisión recurrida violenta las Normas Constitucionales y Legales, siendo que la decisión del Tribunal aquo se encuentra ajustada a derecho ya que considero que no se violentan ninguna de las disposiciones establecidas por el legislador en el Texto adjetivo Penal y se mantenga integro el contengo de la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2016

Para concluir, es menester destacar Ciudadanos Magistrados, como administradores de Justicia la importancia del control judicial para el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, pautado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Séptimo (07º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 2016, en cuanto al particular impugnado dictó el siguiente pronunciamiento:


“…(Omissis) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien este juzgador considero procedente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, como efecto jurídico a consecuencia del RECHAZO TOTAL DE LA ACUSACIÓN presentada por Ministerio Publico, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), motivación suficiente que se realizo en el Acto de la Audiencia que quedo recogida de la manera siguiente: ... "Este juzgador tomando como base los Principios Rectores de Legalidad y Procedibilidad y como Norte el Debido Proceso y las Garantías Constitucionales, así como el principio fundamental del Interés Superior del Niño y de los adolescentes, debe aclarar como primer orden que la fase de investigación culmino al momento de en que el Fiscal del Ministerio Publico interpone su ACTO CONCLUSIVO, entrando en fase preliminar en donde el Juez de control tiene la obligación de salvaguardar el derecho y garantías de todas las partes intervinientes en el proceso, Así como depurar el escrito acusatorio si fuera el caso con relación al contenido del articulo 551 de la Ley especial y bajo ningún alegato podrá relajar, permitir o convalidar los errores de éstos, en virtud de que bajo pretexto de error de procedimiento en la etapa de investigación ya concluida la misma, no se podrá retrotraer el proceso y mucho menos bajo solicitud de nulidad, cuando la declaratoria de la misma perjudica gravemente a los acusados en el presente caso, siendo beneficiosa dicha declaratoria al ministerio publico, alegando en su petición su propia torpeza, al pasar por encima de este órgano judicial, haciendo caso omiso, de la desestimación de la Pre-calificación Jurídica realizada por este juzgador, sin incluir nuevas pruebas durante la fase de investigación y sin imputar al adolescente investigado por este nuevo hecho, que en aquel momento procesal este tribunal considero que la investigación que se debería seguir era exclusivamente por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO para ambos adolescentes, y no por el de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, por ello se acordó proseguir con la investigación por la vía del procedimiento ordinario, salvaguardándole el derecho al fiscal, para que en esa fase buscara e incluyera al proceso las pruebas que demostraran la Pre-calificación jurídica solicitada que fue desestimada, lo cual no hizo. Es importante resolver el planteamiento realizado tanto por las respectivas defensas, pues éste le pone fin al proceso, en virtud de ello, y realizada la revisión exhaustiva al expediente, se puede apreciar efectivamente que ¡os adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), si bien es cierto que los mismos fueron retenidos por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Central, en fecha 06 de mayo de 2016, una vez leída el acta de aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (...) quien entre otros particulares manifestó que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)", reside en la siguiente dirección: Barrio Unión, Sector La Lisboa, Escalera Los Andinos, casa sin número, adyacente a la Bodega del Topo, Parroquia Petare, Municipio Sucre; me traslade(...)hacia la precitada dirección a fin de ubicar e identificar al ciudadano en alusión(...)procedimos a realizar recorrido por la barriada, logrando avistar a dos personas saliendo de un inmueble, percatándonos que uno de ellos reunía las características físicas similares al del adolescente requerido por ¡a comisión y ¡levaba un bolso negro tipo morral de color negro, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud evasiva y de nerviosismo, por lo que se procedió a darles la voz de alto a estos sujetos, quienes emprendieron velos (Sic) huida (…) dando alcance a varios metros(…)procediendo a realizar revision corporal (…) al revisar el bolso de unos de ellos se le encontró en el interior del mismo las siguientes evidencias de interés criminalistico: UNA (1) TABLET COLOR BLANCO, SIN MARCA NI MODELO APARENTE CON SU RESPECTIVO FORRO Y TECLADO, PARTES DE PIEZAS PERTENECIENTES A UNA LAPTOP, ENTRE LAS CUALES DESTACAN: UNA (1) BATERÍA, MARCA SAMSUNG, MODELO NP355E4C, UNA (1) MEMORIA RAM, UN (1) DISCO DURO, DOS (2) TAPAS PROTECTORAS, UNA (1) TARJETA MADRE, UN (1) LECTOR DE CD, VARIOS COMPONENTES DE LA TARJETA MADRE, UNA (1) PANTALLA DONDE SE LEE EN LA PARTE INFERIOR "SAMSUNG", UN (1) TECLADO Y TORNILLOS VARIOS SIMILARES A LO SUSTRAÍDO DE LA VIVIENDA DE LA VICTIMA(...) por lo que se le solicito a ambos la cédula de identidad laminada, quedando identificados con los nombre de: (IDENTIDAD OMITIDA), (...) quien posee para ese momento dicho morral y (IDENTIDAD OMITIDA) (...)". procediendo a sostener coloquio de manera informal con el adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó libre de toda coacción y apremio y de manera voluntaria, tener conocimiento del hecho donde pierde la vida el adolescente en alusión, ya que (IDENTIDAD OMITIDA), le había manifestado haber asesinado a un pariente cercano para despojarlo de varios objetos de valor que tenía en su vivienda, quien luego de pasar varios días del hecho, le hizo entrega de dos (2) bolsos, contentivos de los objetos sustraídos del inmueble del hoy occiso, a objeto de vender lo antes descrito y así repartir la mitad de la ganancia, por lo cual hizo llamada a (IDENTIDAD OMITIDA), a fin de que éste le acompañara a entregar los objetos robados a (IDENTIDAD OMITIDA), pero este adolescente desconocía del hecho en cuestión, acotando que varias piezas de la laptop que servían para la venta, las botaron en un basurero ubicado en el Barrio Unión, Sector Santa Riva, vía pública, (...) por lo que procedieron a la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (...)"Siendo estos los hechos considera quien aquí decide, que no procede la Nulidad del escrito acusatorio; Pues ciertamente, se observa un error gravísimo de procedibilidad procesal para poder ejercer la acción penal por parte del ministerio público, a no imputar en su sede el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a pesar de la decisión dictada por este tribunal de no acoger dicha precalificación, por cuanto no se desprendían de autos suficientes elementos de convicción procesal, como para compartir dicha calificación; acogiendo este tribunal en la audiencia de presentación de imputado la precalificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, para lo cual considero este juzgador que si existían elementos de convicción suficientes para demostrar ¡a misma pre calificación a ambos adolescentes, pasando de nuevo el Ministerio Publico por encima de lo decidido en sede judicial, al no considerar tampoco en su Escrito Acusatorio la Calificación Jurídica de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, para el adolescente J(IDENTIDAD OMITIDA). Ahora bien con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a criterio del que aquí decide , durante la fase de investigación , no se comprobó que dicho adolescente tenia en su poder la tablet para aprovecharse de ella, sino muy por el contrario, se la suministro el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , para que le prestara un servicio de reparación, a los fines de que le desbloqueara la misma y no para su uso propio, es por ello que no se considera que exista en el universo procesal pruebas para que se realice un juicio con un pronostico de condena en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de Aprovechamiento de cosas proveniente de delito, y visto que el fiscal del Ministerio Público, mantiene su solicitud en cuanto a que se anule total y absolutamente la acusación fiscal, alegando su propia torpeza a los fines de retrotraer el proceso en perjuicio de los adolescentes acusados; es por lo que este Tribunal acuerda: Considera que el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, no contiene y adolece de los requisitos esenciales Materiales y Formales para un probable juicio con pronostico de condena, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. A todas luces resalta en el expediente, la negligencia realizada por el Ministerio Publico, al momento de consignar su acto conclusivo de investigación, obviando las formalidades esenciales, violando así el principio constitucional del derecho a la defensa e incumpliendo con los requisitos de procedibilidad establecidos, y aun mas, pasando por encima del Órgano jurisdiccional que le desestimo la pre-calificación jurídica en la Audiencia de presentación, sin consignar nueva prueba y además de ello , sin imponer al adolescente del hecho que nuevamente se le investigaría, el cual era de naturaleza e identidad distinta, debido a que los bienes tutelados violados son el Derecho a la propiedad y el Derecho a la vida y el mas gravoso, el Derecho a la vida. Así las cosas El fiscal al igual que los defensores solicitan la Nulidad del Escrito Acusatorio, con fines y efectos jurídicos distintos a la presente fase del proceso, confundiendo artículos del Código Orgánico Procesal Penal ya sustituidos o derogados con los vigentes, teniendo este juzgador que hacer esfuerzos comparativos con los establecidos y los alegados , no siendo excusa para este no conocer de los mismo, ya que el juez, es el que conoce del derecho y de las leyes aplicables, principio lura Novit Curia , es por ello que entiende que los defensores en sus respectivos escritos y alegatos verbales refieren a la declaratoria de nulidad como un recurso para eximir de responsabilidad a sus defendidos en la presente causa, pretendiendo la Nulidad total de las actas para el posterior sobreseimiento de la causa, alegato también solicitado por éstos en virtud de la falta de pruebas en contra de sus defendidos, mientras que el fiscal del ministerio publico solicita y basa su Nulidad en la simple falta de un requisito de procedibilidad, como lo es la falta de imputación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, con la finalidad de volver a retrotraer el proceso a la etapa de investigación en perjuicio de los adolescentes y en beneficio del Ministerio publico, siendo clara su intencion al ejercer la acción penal por parte del ministerio publico, al no imputar en su sede, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a pesar de la decisión dictada por este tribunal de no acoger dicha precalificación, por cuanto no se desprendían de autos suficientes elementos de convicción procesal, como para compartir dicha calificación; acogiendo este tribunal en la audiencia de presentación de imputado la precalificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, para lo cual considero este juzgador que si existían elementos de convicción suficientes para demostrar la misma pre-calificación a ambos adolescentes en esa época, pasando de nuevo el Ministerio Publico por encima de lo decidido en sede judicial, al no considerar tampoco en su Escrito Acusatorio la Calificación Jurídica de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Ahora bien con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a criterio del que aquí decide , durante la fase de investigación , no se comprobó que dicho adolescente tenia en su poder la tablet para aprovecharse de ella, sino muy por el contrario, se la suministro el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , para que le prestara un servicio de reparación, a los fines de que le desbloqueara la misma y no para su uso propio, es por ello que no se considera que exista en el universo procesal pruebas para que se realice un juicio con un pronostico de condena en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y visto que el fiscal del Ministerio Público, mantiene su solicitud en cuanto a que se anule total y absolutamente la acusación fiscal, en cuanto a los dos adolescente; es por lo que este Tribunal acuerda: Considera que el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, no contiene y adolece de los requisitos esenciales Materiales y Formales para un probable juicio con pronostico de condena, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

A todas luces resalta en el expediente, la negligencia realizada por el Ministerio Publico, al momento de consignar en su acto conclusivo de investigación, obviando las formalidades esenciales, violando así el principio constitucional del derecho a la defensa e incumpliendo con los requisitos de procedibilidad establecidos, y aun mas, pasando por encima del Órgano jurisdiccional que le desestimo la pre-calificación jurídica en la Audiencia de presentación, sin consignar nueva prueba y además de ello , sin imponer al adolescente del hecho que nuevamente se le investigaría, el cual era de naturaleza e identidad distinta, debido a que los bienes tutelados violados son el Derecho a la propiedad y el Derecho a la vida y el mas gravoso, el Derecho a la vida . Todo de conformidad con los artículos, 8, 541, 542, 543,544, y 546 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los cuales se refieren al Derecho a estar informado, a ser oído, al juicio educativo, a el derecho a la defensa y finalmente al debido proceso.

Así las cosas El fiscal al igual que los defensores solicitan la Nulidad del Escrito Acusatorio, con fines y efectos jurídicos distintos a la presente fase del proceso, confundiendo artículos del Código Orgánico Procesal Penal ya sustituidos o derogados con los vigentes, teniendo este juzgador que hacer esfuerzos comparativos con los establecidos y los alegados , no siendo excusa para este no conocer de los mismo, ya que el juez, es el que conoce del derecho en base al principio IURA NOVIT CURIA y de las leyes aplicables, es por ello que entiende que los defensores en sus respectivos escritos y alegatos verbales refieren a la declaratoria de nulidad como un recurso para eximir de responsabilidad a sus defendidos en la presente causa, pretendiendo la Nulidad total de las actas para el posterior sobreseimiento de la causa, alegato también solicitado por éstos en virtud de la falta de pruebas en contra de sus defendidos, mientras que el fiscal del minisieriopublico solicita y basa su Nulidad en la simple falta de un requisito de procedibilidad, como lo es la falta de imputación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, con la finalidad de volver a retrotraer el proceso a la etapa de investigación en perjuicio de los adolescentes y en beneficio del Ministerio Publico, siendo clara su intención al alegar y reconocer su propia torpeza.
Como Corolario de lo anterior, y motivar aun más la presente decisión existe en el presente caso, tal y como lo alegaron los defensores en sus escritos de excepciones un obstáculo al ejercicio de la Acción, de conformidad con lo contenido en el artículo 28 numeral 4to literales D, E, I, de Código Orgánico Procesal Penal del cual se extrae que: Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
4. Acción promovida ¡legalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes
causas:

d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.

e)Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código, (negrillas del tribunal).-

En este sentido ¡a Nulidad alegada por el fiscal no es susceptible de saneamiento v mucho menos con consecuencia de retrotraer el proceso a la fase de investigación, de conformidad con el contenido en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión supletoria del articulo 537 de nuestra norma rectora la cual establece que:

Artículo 176. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando e¡ error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o
a petición del interesado.

Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.

Igualmente, el articulo Artículo 177 establece que. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.

Enningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. (Negrillas del tribunal).-

Es por todos los razonamientos expuestos que no considero, que la falta cometida por la representación fiscal sea saneable, desde ningún punto de vista, ya que además de ser extemporánea, de perjudicar gravemente a los acusados, de no poderse retrotraer el proceso, fue realizada como acto de rebeldía, sin control de sus emociones, y motivado al sentimiento de rabia sin control de dicho impulso, al no acoger este tribunal la precalificación jurídica en la Audiencia de presentación, siendo mas que un legado jurídico un escrito visceral, para mantener a los adolescentes sometidos a proceso, ratificando dicha conducta asumida en esa audiencia oral cuando alegó el recurso de EFECTO SUSPENSIVO DE LA MEDIDA, a sabiendas que no procedía en esta jurisdicción especial, tornando en cuenta que este juzgador apegado a la ley procedería, conforme a derecho a tramitarla sin pronunciamiento al respecto, dejando en suspenso la ejecución de la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta por este tribunal, en la audiencia de presentación, manteniendo al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), privado de su libertad hasta la decisión de la Digna Corte de Apelaciones la cual ajustada a derecho declaro inadmisible el recurso interpuesto.

Igualmente, alegan los defensores faltas cometidas por el fiscal en su escrito acusatorio, referentes al contenido del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se asimila al 570 de nuestra ley especial, referente a los requisitos de la acusación, este juzgador desde el punto ce vista pedagógico debe hacer la siguiente observación, las partes que litiguen en esta jurisdicción, deben entender que esta es una jurisdicción especial, con procedimientos y normas distintas al procedimiento ordinario, de aplicación primaria, y de lo no contenido en la ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y del adolescente, se aplicara supletoriamente el articulo 537, del cual se extrae que : las disposiciones de este litulo, deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados y acuerdos internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal. Sustantiva y procesal, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.

Es por ello que se hace un llamado de atención, a los fines de que las partes utilicen correctamente los Principio y Garartías, así como los articulados referentes a nuestro sistema especia! de adolescentes.

En consecuencia, a todo lo anteriormente motivado, habiendo dado correcta , ajustada y oportuna respuesta a todos los alegatos y excepciones opuestas, así como los pedimentos de nulidad, y sobreseimiento en el presente caso, en definitiva en la dispositiva de la presente resolución en extenso del acta que recoge la audiencia preliminar, se deberá decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA a consecuencia del RECHAZO TOTAL DE LA ACUSACIÓN, presentada por el ministerio publico por las razones de hecho y derecho ya esgrimidas y motivadas.

A consideración del que aquí suscribe, la Nulidad alegada por el fiscal no es susceptible de saneamiento y mucho menos con consecuencia de retrotraer el proceso a la fase de investigación, de conformidad con el contenido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cua' se aplica por remisión supletoria del artículo 537 de nuestra norma rectora. En consecuencia, y an:e la imposibilidad de incorporar otros elementos a la investigación, considera quien acuí decide, que lo más ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINIT VO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. DE SEGUIDA EL TRIBUNAL CONTINUA SU PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal "a", de la Ley Orgánica para ¡a Protección del Niño, Niña y del Adolescente, RECHAZA TOTALMENTE el escrito acusatorio incoado en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto no puede atribuírsele a los imputados, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, concatenado con ios numerales 1ro y 4to del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no existe la certeza de la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito y del HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO , no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamerte el enjuiciamiento de los acusados, decretándose en consecuencia el Sobreseimiento Definitivo de la causa; en consecuencia, se ordena la libertad plena de los adolescentes, cesando toda medida que pesa sobre los mismos. Declarándose con lugar las excepciones opuestas por las Defensas Quedando así resueltas las excepciones alegadas por las partes y negada la solicitud de nulidad interpuesta de forma extemporánea y sin fundamento, fuera del lapso legal establecido para su interposición debido a que la fase de investigación concluyo al solicitar el enjuiciamiento de los adolescente mediante el acto conclusivo de escrito de acusación. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, a todo lo anteriormente motivado, habiendo dado correcta , ajustada y oportuna respuesta a todos los alegatos y excepciones oouestas, así como los pedimentos de nulidad, y sobreseimiento en el presente caso, en definitiva en la dispositiva de la presente resolución en extenso del acta que recoge la audiencia preliminar, se deberá decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA a consecuencia del RECHAZO TOTAL DE LA ACUSACIÓN, presentada por el ministerio publico por las razones de hecho y derecho ya esg-imidas y motivadas.
-V-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme lo pautado en el articulo 578 Literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa N° 3751-16, seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto no se puede atribuir a los imputados, e! delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO ni APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, concatenado con él numerales 1ro y 4to del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; en el sentido de que existe la certeza de la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito y del HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO , no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los acusados, decretándose en consecuencia el Sobreseimiento Definitivo de la causa; en consecuencia, se ordena la libertad plena de los adolescentes, cesando toda medida que pesa sobre los mismos. Acordándose lo solicitado por las defensas y Negándose lo solicitado por el Ministerio publico, todo de conformidad con los artículos, 8, 541, 542, 543,544, y 546 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los cuales se refieren al Derecho a estar informado, a ser oído, al juicio educativo, a el derecho a la defensa y finalmente al debido proceso.

Igualmente, en virtud del Principio de Economía Procesal y de la Celeridad y administración de Justicia conforme a la tutela Judicial efectiva establecida en el articulo 26 Constitucional; sirva la presente resolución en extenso de la audiencia preliminar, como resolución para Negar la solicitud de Nulidad Alegada por las partes ya que fue debidamente, fundadamente, y suficientemente motivada. Y ASÍ SE DECIDE.-…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones contenidas en la actividad recursiva sometida a revisión de esta Alzada, se constata que la misma se concreta a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal de fecha 11 de agosto de 2016, mediante la cual, en la oportunidad de la audiencia preliminar, rechazo totalmente la acusación y acordó el sobreseimiento definitivo de la causa incoada contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). Si bien el recurso recae en la decisión que profirió el referido juzgado en fase de intermedia esta Alzada en atención a su función revisora y garante de la constitucionalidad una vez recibidas la causa original en fecha 10 de Octubre de 2016, pudo constatar en la oportunidad de la audiencia de presentación de los adolescente mencionados lo siguiente:


En fecha 07 de mayo de 2016, en la oportunidad de la audiencia de presentación de detenido, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), celebrada a tenor de lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscalía 114 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, imputo los delitos de HOMICIDICO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en los artículos 405 en relación al 406.1 del Código Penal, solicito que se siguiera la investigación por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impusiera al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)la medida de detención preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 559 en relación con el 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le imputo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, solicito se le impusiera la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c”, consistente en la presentación periódica del adolescente a la sede del Tribunal y solicito se instara al adolescente a comparecer el día 26-05-16 al despacho fiscal a las 2:00 Pm, a los fines de la conciliación.

Ahora bien, en la oportunidad de la referida audiencia y el juez de instancia emitir sus pronunciamientos, ante los requerimientos de las partes, este no dejo sustentado los fundamentos que dieron lugar a la desestimación por su parte del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto en los artículos 405, en relación con el 406.1 del Código Penal, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)y si consideró para este y para (IDENTIDAD OMITIDA)el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto en el artículo 470 ejusdem, aún cuando éste último delito no había sido imputado por el Ministerio Público para (IDENTIDAD OMITIDA)es así como del contenido de la audiencia en referencia señala que:

“ PRIMERO: Vista la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, y la oposición realizada por la defensa, este tribunal considera que no existen elementos suficientes en el universo procesal que puedan relacionar , individualizar y subsumir la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÖN DE UN ROBO, debido que a pesar del tiempo dado para la investigación previa y la oportunidad dada en esta audiencia al Ministerio Público, no aporto elementos suficientes para decretar la precalificación jurídica solicitada, no hay indicios de que el adolescente haya sustraído los objetos y mucho menos que haya cometido el homicidio en contra de su primo (IDENTIDAD OMITIDA)” (subrayado de esta Alzada)

Posteriormente en el mismo particular de su dispositivo señala el juez a quo:

“habiendo quedado suficientemente motivada, la presente decisión habiéndole concedido todo el tiempo necesario al Ministerio Público de prueba alguna existente en el expediente que relacionara a los adolescentes directamente con el homicidio, no siendo posible la misma, se decide desechar la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, en cuanto al adolescente JEFERSON SAMUEL GARRIDO OCANTO y acoge la precalificación jurídica aportada de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, precalificación solicitada por la representación fiscal para el adolescentes (sic) (IDENTIDAD OMITIDA), imponiéndole este juzgador igualmente la precalificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)”. (Subrayado de esta Alzada)

De la transcripción que antecede, se evidencia que ambos pronunciamientos judiciales son contradictorios pues al principio señala que no hay suficientes elementos para imputarle ambos delitos, a (IDENTIDAD OMITIDA), para luego admitir la precalificación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto en el artículo 470 del código Penal, para ambos adolescentes y dejarlos sometidos a la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se siguiera la investigación por la vía ordinaria.

Así mismo, observa esta Alzada que el juez de instancia se subrogó en las facultades del Ministerio Público a quien por orden legal le esta atribuida la acción penal, al señalar “, imponiéndole este juzgador igualmente la precalificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, ante este pronunciamiento del juez de instancia, esta Alzada considera oportuno apuntar que el ejercicio de la acción Penal esta atribuida al Ministerio Público, no estando autorizado el juez de control a invadir esta esfera de acción, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 1287 de fecha 28-06-06, estableció:

“...En el ámbito del proceso penal, el acceso a la jurisdicción se cristaliza en la noción de acción penal, a saber, en el ius ut procedatur, el cual corresponde a quien asume la posición de acusador y pide el ejercicio del iuspuniendi del Estado, siendo que en Venezuela tal posición le corresponde fundamentalmente al Ministerio Público cuando se trate de la comisión de un delito de acción pública, ello en virtud del sistema procesal penal acusatorio delineado en el artículo 285 del Texto Constitucional, y en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal..”

En este mismo orden de ideas y en atención a la titularidad de la acción penal que ostenta el Ministerio Público, La Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 05-05-05, distinguida con el Número 753, estableció:

“... los delitos de acción pública son aquellos en los cuales el Estado por medio del Ministerio Público tiene la titularidad de la acción penal, por tener interés en que este tipo de delitos sean perseguidos y para que finalmente se impongan las sanciones penales correspondientes. Así, los intereses que tratan de protegerse en esta clase de delitos son generales ya que de una u otra forma interesan a toda la colectividad....”.

De la letra que antecede y en atención a las jurisprudencias citadas se desprende que la atribución del ejercicio de la acción penal y por consiguiente la imputación de un delito de acción pública como el caso de autos (Aprovechamiento de cosa proveniente de delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal ) es una función exclusiva del Ministerio Público, no puede el juez de control subrogarse tal atribución, como lo hizo en el presente caso, subvirtiendo el orden procesal, pues tal actuación esta fuera del marco legal y constitucional, encontrándose bien delimitada las atribuciones del Ministerio Público en el artículos 285 de la Constitución de la República y 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

El juez tiene una función reguladora de actuaciones procesales en atención al debido proceso y la tutela judicial efectiva y cualquier actuación al margen de estas garantías subvierte el proceso, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1107 de fecha 22 de junio de año 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, ha señalado:

“En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
“...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)”

Ahora bien, una vez revisado el auto fundado que debe pronunciar el decisor posterior a la audiencia, esta Superioridad pudo evidenciar que el juez de instancia no exterioriza ni el más mínimo proceso lógico jurídico que lo condujo a la desestimación de la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO previsto en el artículo 405, en relación al 406.1 del Código Penal, atribuido por el Ministerio Público para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no precisó de manera lógica y coherente las razones por las cuales la conducta desplegada por este adolescente no podía ser subsumida en el referido tipo penal, y luego como llego a la convicción de acoger el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO , previsto en el artículo 470 del código Penal, para ambos adolescentes, impidiendo con ello que las partes conozcan la razón de dicho fallo, pues allí no se encuentran plasmados los elementos y razones esenciales en que fundó la decisión en razón de lo cual no emerge de la decisión jurisdiccional, una motivación que se desarrolle con el estándar mínimo de la obligación de motivar.


En tal sentido, es menester resaltar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor de lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”


De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, esto como garantía procesal esencial, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.

Considera esta Alzada que es necesario dejar sentado una vez más lo que se ha establecido jurisprudencialmente respecto a la motivación como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, es así como el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Sentencia N° 150, de fecha 24/03/02, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia, el que todo acto de juzgamiento, contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la Defensa se minimizarían por lo cual surgiría un caos social…”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omisis…).
De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”.

Igualmente, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS de fecha 13 de febrero de 2001 en sentencia Nº 0080, que la motivación del fallo se logra

“…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”

Ante el vicio de falta de motivación que afecta la decisión de fecha 07 de mayo de 2016, esta Alzada evidencia que se han violentado flagrantemente la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República, en ese sentido considera oportuno señalar el contenido de la sentencia Nº 1655, de fecha 25/07/2005, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual señala:

“…la imagen del debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, unas de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de unas series de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándoles a las partes -tanto al acusador como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter el debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª Edición Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este máximo (sic) Tribunal ha señalado al respecto que:

“…el debido proceso es un conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principio del derecho procesal penal.”

En atención a lo expuesto, considera oportuno esta Alzada puntualizar que la motivación que debe acompañar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituyen un requisito de seguridad jurídica que permite a las partes determinar con exactitud y claridad los motivos de orden fáctico y legal que en su respetiva oportunidad han determinado al juzgador a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, lo que significa que éstas deben proferirse en forma congruente, armónica y debidamente articuladas con los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen en un punto o conclusión serio, cierto y seguro que ofrezca transparencia y objetividad a todas las partes intervinientes en un proceso a los fines de hacer valer la verdadera justicia que proclama nuestra Constitución, situación que no pudo corroborar esta Alzada al examinar la decisión proferida el 07 de mayo de 2016, con ocasión a la audiencia de presentación de los adolescentes de autos.

Dicho esto, es oportuno señalar que las Cortes de Apelaciones tiene facultad de manera excepcional decretar la nulidad absoluta de un acto procesal, cuando esté afectado de un vicio que atente a la constitucionalidad, según el contenido de la sentencia Nº 556, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)


En razón de las consideraciones que anteceden, y en vista de las graves violaciones a los derechos fundamentales antes mencionados, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículo 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Superioridad , estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 07 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y demás actos subsiguientes que emanen de esta, a excepción del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena que otro Juez en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial, distinto al que dictó la decisión anulada, celebre nuevamente el acto de la Audiencia de Presentación de los adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y decida conforme a derecho sin incurrir en los vicios señalados en la presente decisión.
Se deben mantenerse intactas por no haberse afectado con el vicio recaído y la nulidad decretada en la presente sentencia, todo lo concerniente a la investigación realizada por los funcionarios policiales, actuaciones estas que constan de experticias, inspecciones, dictámenes periciales, actas de entrevistas de los testigos y víctimas. ASI SE DECIDE

En virtud del efecto de la nulidad decretada y la naturaleza del presente fallo, esta Instancia Superior, no entra a resolver el fondo del recurso, intentado por el abogado EDGAR CISNEROS, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Décima Quinta (115) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión interlocutoria de fecha 07 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y demás actos subsiguientes que emanen de esta, a excepción del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se ordena REPONER LA CAUSA al estado que otro Juez en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial, distinto al que dictó la decisión anulada, celebre nuevamente el acto de la Audiencia de Presentación de los adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y decida conforme a derecho sin incurrir en los vicios señalados en la presente decisión. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de expediente a fin de que sea Distribuido a un Juzgado de Primera de Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de cumplimiento a lo aquí ordenado. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Séptimo de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Remítase copia de la misma.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LA JUEZA PRESIDENTE

LUZMILA PEÑA CONTRERAS

Las Jueces

ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LIZBETH LUDERT SOTO
PONENTE

El Secretario,

JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

JOEL BENAVIDES




























Exp: 1Aa 1206-16
LPC/LKLS/AAB/ih