REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 28 de octubre de 2016
206º y 157º
RESOLUCIÓN N° 2015
EXPEDIENTE 1Aa 1216-16
PONENTE: ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS.
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de agosto de 2016, por la Abogada, ADRIANA MEAÑO DÍAZ Fiscal Provisoria Centésima Duodécima del Ministerio Público de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual fue impuesto de la sanción definitiva de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, SEIS MESES DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS MESES DE SERVICIO COMUNITARIO de conformidad con los artículos 603, 583, 626, 624, 625 y 622 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 2013, de fecha 21 de octubre de 2016, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.


DEL RECURSO
La ciudadana, ADRIANA MEAÑO DÍAZ Fiscal Provisoria Centésima Duodécima del Ministerio Público de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 29 de agosto de 2016, presentó escrito de apelación en contra de la decisión emanada en fecha (23) de mayo del presente año, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“…Quien Suscribe, ADRIANA MEAÑO DÍAZ, en mi carácter de Fiscal Provisoria Centésima Duodécima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia, de Juicio Oral y Ejecución de Sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con fundamento en el artículo 285 ordinales 1o y 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 45 ordinales 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 608-b de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante Usted respetuosamente ocurro, a los fines de ejercer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra la decisión emanada en fecha 23 de mayo de 2016, por el tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 2844-16, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del código Penal, en virtud de las siguientes consideraciones:
Consagra el artículo 448 del Código Adjetivo Penal, lo expresado a continuación Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Esta Representación del Ministerio Público como base legal de actuación para el impulso del presente recurso de apelación, invoca el artículo 180 del Código Procesal Penal que prevé; ... Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.....

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Resaltado y Sub Rayado añadido.
La sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2560. de fecha: 05-08-05 recaída en el expediente N° 03-1309 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, fijo un criterio Jurisprudencial con carácter vinculante para todas las salas del máximo Tribunal y demás Tribunales de la República, con respecto a que el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos en cualquier fase del proceso penal debe computarse por días hábiles de despacho quedando derogada la primera hipótesis normativa del artículo 172 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En base a la disposición legal anteriormente transcripta, y al Criterio Jurisprudencial que con carácter vinculante fue fijado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, se concluye que son 5 los días hábiles y siguientes para recurrir contados a partir de la fecha de notificación, y siendo que quien hoy ejerce la vía recursiva se dio por notificada de la decisión del Tribunal en fecha: 23/05/16, en la audiencia de presentación, los días hábiles v tempestivos para la interposición del mismo son martes 24 de mayo de 2016 lunes 30 de mayo martes 31 de mayo. Lunes 6 de junio y Martes 07 de junio de 2016 por lo que el presente recurso de apelación contra decisiones de primer grado se interpone en tiempo hábil.
CAPITULO I
LOS HECHOS
En fecha 27 de marzo de 2016, esta representación fiscal puso a disposición del Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud que fue aprehendido por funcionarios adscritos a Subdelegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en circunstancias de tiempo, modo y lugar que me permito destacar:
“...en fecha 26 de marzo de 2016, cuando eran aproximadamente las 11:00 de ¡a mañana, en momentos cuando los ciudadanos JESUS MANUEL VERGARA GARCÍA y EDGARDO ALFONSO SANCHEZ PAREDES, arriba identificados, en su condición de víctimas se encontraban esperando un transporte público en la avenida principal de La Silsa, vía pública, parroquia Sucre, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuando fueron abordados por el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), Ut Supra identificado, el cual portaba un arma blanca tipo cuchillo, en compañía de otros dos sujetos que resultaron ser mayores de edad, los cuales tenían cada uno, sendos facsímiles de arma de fuego de color plateado, y bajo amenaza de muerte les inquirieron a sus víctimas a que les entregaran sus pertenencias, logrando despojarlos de lo siguiente: al ciudadano JESUS MANUEL VERGARA GARCIA, una cartera de color gris marca Billabong, confeti va de sus documentos de identidad y la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 840,00) y su teléfono celular marca modelo VERGATARIO, serial 1150290200800571, con su respectiva línea incorporada y su batería marca VTELCA, mientras que al ciudadano EDGARDO ALFONSO SANCHEZ PAREDES, le quitaron su cartera con la cantidad aproximada de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), no obstante, en momentos en que los justiciables estaban guardando el botín, el ciudadano Jesús Manuel Vergara se percata que las presuntas armas de fuego eran en realidad facsímiles de armas de fuego, por lo que se le abalanzó a uno de ellos, a lo que su compañero hizo lo propio contra el adolescente imputado, mientras que el tercer sujeto mayor de edad emprendió huida en veloz carrera hada un callejón cercano, mientras tanto, las víctimas de marras habían logrado neutralizar tanto al adolescente imputado como a su acompañante, procediendo en consecuencia a llamar a la Subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas informando lo sucedido, de donde partió una comisión policial integrada por los funcionarios DETECTIVE YHON CASTELLANO, DETECTIVE JEFE ELIEZER RIVAS, DETECTIVE JOSE RAMÍREZ, DETECTIVE ANGEL URBINA, DETECTIVE RONNEL SALAZAR y DETECTIVE EDUAR ORTÍZ, llegando de forma casi inmediata al lugar de los hechos, en donde procedieron a identificar plenamente a los adolescentes imputados, en ese momento, los funcionarios le solicitaron al ciudadano GEHOVANNY JESÚS BORGES PAIVA, quien había visto los hechos narrados que sirviera como testigo presencial del procedimiento, aceptando el mismo, es cuando el Detective Ronnel Salazar amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, íes realizó la correspondiente revisión corporal, logrando incautarle al adolescente justiciable en el bolsillo derecho del pantalón que portaba para el momento, una (1) cartera de uso masculino, elaborada en tela de color gris en donde se logró observar inscripciones las cuales dicen (BILLABONG), contentiva de la Cédula de identidad del ciudadano JESUS MANUEL VERGARA GARCÍA, la cual fue reconocida por el ciudadano como de su propiedad, y un (01) arma blanca denominada cuchillo elaborado con una hoja de metal, color plata, con cacha de metal de color gris, en donde se puede observar inscripciones las cuales dicen STAINLESS STEEL; mientras que a su acompañante le incautaron un (01) facsímil alusivo a un arma de fuego tipo pistola, elaborado en metal, de color plata con cacha de color marrón, sin marca y modelo, en donde se puede observar inscripciones las cuales dicen MAGNUN. Ante estos hechos, los funcionarios policiales realizaron la aprehensión definitiva tanto del adolescente imputado y de su acompañante, y los trasladaron hasta 1a sede de su Despacho; de donde partió de forma inmediata otra comisión policial en búsqueda del tercer sujeto que junto con el adolescente imputado había despojado de sus pertenencias a las víctimas de marras, internándose hacia donde éste había huido, solicitándole la colaboración al ciudadano MERVIN BRITO, a quien le señalaron las características físicas del justiciable en cuestión, el ciudadano Mervin Brito les indicó que hacía pocos momentos había llegado a su vivienda el individuo buscado, señalándoles la casa en donde había ingresado, los funcionarios policiales !e solicitaron ser testigos del procedimiento que estaban por iniciar, procediendo a ingresar a la vivienda tomando las previsiones correspondientes, logrando avistar al ciudadano solicitado, y amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal les realizaron la correspondiente inspección corporal logrando incautarle un facsímil de arma de fuego, tipo pistola de color plata, sin seriales marca aparente y una cartera color negro, contentivo de la cédula de Identidad del ciudadano EDGARDO ALFONSO SANCHEZ PAREDES {cursivas, negrillas y subrayado del Representante del Ministerio Público).
En fecha 27 de marzo de 2016, el Ministerio Público presentó por ante el mencionado Tribunal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le imputó el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano, se solicitó que el procedimiento se siguiera por la vía ordinaria y se solicito la medida de prisión preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 559 en relación con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual el Juez acogió.
En fecha 04 de abril de 2016, el Ministerio Público consigna por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes escrito acusatorio en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente soportado por entrevistas realizadas a las víctimas, así como por entrevistas realizadas a testigos promovidos por la defensa del mencionado adolescente.
En fecha 23 de mayo de 2016, se realizó audiencia preliminar por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes, en donde el Fiscal del Ministerio Público ratificó en cada una de sus partes el escrito de acusación, asimismo se le dio el derecho de palabra a la defensa en donde señaló que no se oponía al escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, pasando a esgrimir el Tribunal los siguientes pronunciamientos:
“...Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en e/ artículo 458 del Código Penal,, por cuanto el escrito acusatorio cumple con tos parámetros establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para ¡a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(...) SEGUNDO: Se admiten !as pruebas ofrecidas (...) SEGUIDAMENTE SE LE DIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE QUIEN MANIFESTÓ: “admito los hechos, me comprometo a cumplir con las obligaciones’’ TERCERO: en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado este Tribunal procede a imponer la sanción al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en ¡os artículos 458 del Código Penal, y en tal sentido siguiendo las pautas del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscalía solicitó la imposición de la medida de Privación de Libertad por el lapso de SEIS (06) AÑOS conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, rebajándose la mitad (1/2) la sanción solicitada por el Ministerio Público, en virtud que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), admitió tos hechos queda en TRES AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y por la aplicación del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración la actitud de arrepentimiento del joven por tos agravios causados a la víctima expresando que estaba arrepentido, que tiene una oferta de empleo, que desea continuar con sus estudios, que le diera la oportunidad por cuanto estaba estudiando el octavo semestre de bachillerato presentando un record de notas académicas, en consecuencia este Tribunal considera que la sanción definitiva queda en DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA SEIS (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO a cumplir de forma sucesiva, a los fines que continúe sus estudios en libertad, por cuanto se observa que el adolescente al admitir los hechos se evidencia que ha tomado conciencia sobre el hecho cometido responsabilizándose en esa forma de sus hechos y así mismo la Juez por la facultad que tiene de imponer al adolescente las sanciones menos gravosas lo hace a los fines de influir en la reinserción del mismo a la vida familiar, a sus labores estudiantiles las cuales estaba realizando en el semestre octavo de bachillerato pendiente de finalizarlo y las notas certificadas consignadas reflejan excelencia en sus notas del séptimo semestre finalizado . ... "

CAPITULO II
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

PRIMERO: En el caso que nos ocupa, se trata de Recurso en contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2016, emanada del Tribunal de Instancia señalado en el encabezamiento del Cuerpo de este escrito, por inmotivacion de la sanción.
Falta de fundamento en la decisión esgrimida por la Juzgadora por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 157 del Código orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión debe ser motivada y fundamentada, es decir motivada es señalar los motivos que conllevaron a la decisión y fundamentada señalar la justificación fáctica y de derecho que conllevaron a esa decisión a la Juzgadora. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado DR. HÉCTOR CORONADO FLORES, ha establecido que:
“...la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”.

Asimismo la sentencia que se emite debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben de verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, entre los que se pueden mencionar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo cual implica un proceso de análisis y valoración de todas y cada una de las circunstancias que rodean un caso en particular, lo que nos lleva a la individualizan de las sanciones, característica fundamental de este sistema de responsabilidad penal del adolescente, teniendo la certeza de imponer una sanción proporcional e idónea.
La razón de ser de las pautas para la aplicación de las medidas se cimienta precisamente, en la necesidad de limitar la discrecionalidad del Juez y supeditarlo a cumplir ciertos parámetros para delimitar e imponer la sanción más justa proporcional e idónea en relación al acto delictivo, al daño social causado, a la participación del adolescente en el hecho y a su consiguiente responsabilidad.
SEGUNDO: Asimismo, la decisión se contradice entre sí, ya que señala que en virtud que el adolescente admitió los hechos la sanción queda en tres (03) años de privación de libertad, y luego señala que la sanción es dos (02) años de libertad asistida, seis (06) meses de reglas de conducta y seis (06) meses de servicio a la comunidad, lo cual se contradice entre sí. Siendo que la decisión debe ser clara sin que quede lugar a dudas entre las partes. Indicando el Tribunal A quo que el joven iba a continuar sus estudios los cuales los estaba realizando en el octavo semestre y las notas consignadas reflejaban excelencia en sus notas del séptimo semestre finalizado. Sin embargo es de señalar que cursaba en el expediente 2844-16, actas de declaración testimonial tomadas por esta Representación Fiscal a solicitud de la Defensa del adolescente acusado de autos, consignadas junto con el escrito de acusación, en donde señalaban tanto la madre del adolescente, el padrastro, y el hermano del mismo, así como amigos de éste que para el momento de la ocurrencia de los hechos no se encontraba trabajando ni estudiando que no hacía nada, y que había estado detenido en otra oportunidad. Siendo que para el momento de la audiencia preliminar el mismo se encontraba detenido, no pudo haber estado incorporado al área educativa partiendo la Juez de un falso supuesto de hecho.
En Sentencia N° 186, de fecha 04 de mayo de 2006, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, se señala lo siguiente:
“El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”
TERCERO: De este mismo modo en relación a la sanción impuesta al adolescente la misma debe ser proporcional e idónea y que para llegar a esa proporcionalidad e idoneidad, la juez debe hacer un verdadero estudio tanto de los hechos, el derecho y el individuo al cual se le va a aplicar esa sanción, no bastan con sólo mencionar que es proporcional e idónea porque el adolescente admitió los hechos y está arrepentido.
En relación a la proporcionalidad se evidencia que el delito que se subsume a los hechos es el de ROBO AGRVADO, que de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes merece como sanción Privación de Libertad entre los limites de cuatro a seis años, siendo proporcional la sanción de privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, tal y como lo estableció el legislador y no siendo motivada esa proporcionalidad de la sanción por el Juez Aquo, al momento de apartarse de la sanción. Es de señalar que en la Reforma parcial de la (LOPNNA) que entró en vigencia el 08 de junio de 2015, el artículo 570 estableció como requisito formal del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, la obligatoriedad de indicar cuál es la sanción proporcional e idónea al hecho atribuido al adolescente imputado, es decir la sanción no es sólo una potestad del Juez, ya que el Fiscal del Ministerio Público debe hacer un análisis tanto de los hechos, del derecho y de las condiciones individualizantes de ese adolescente para poder así solicitar lo que considere una sanción proporcional e idónea.

(omisis)

Es por lo que se puede decir, que este principio va a estar ligado o va a ser el equilibrio entre la sanción que debe. Tiffer (2002) indica que En este ejercicio de proporcionalidad no cabe duda que la interpretación que realiza el juez debe considerar circunstancias objetivas y subjetivas para arribar a un juicio proporcional.
(omisis)
Igualmente es de señalar, que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su ultimo aparte señala lo siguiente: en caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción. Es el caso que el adolescente ya se encontraba sancionado por el delito de robo agravado, por el cual admitió los hechos por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en donde se le impuso la sanción de dos (2) años de libertad asistida y un (01) año de libertad asistida, causa que se sigue por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 893-14. Por lo que se puede verificar que el adolescente es reincidente y que debió haber sido sancionado con el límite superior tal y como lo establece la ley. Igualmente es de señalar que el adolescente se encuentra declarado en rebeldía en dicha causa desde el 23 de septiembre de 2015, es decir incumplió la sanción en libertad que le fue impuesta. Por lo que se hace necesario que en el momento en que el Juez va a imponer una sanción debe buscar un equilibrio entre los valores protegidos por la ley y el fin educativo propuesto. Punto éste que se relaciona con la idoneidad, ya que el juez tendrá que considerar la aptitud de la sanción con relación al hecho cometido y a las posibilidades del adolescente para cumplirla.

CAPITULO III
PETITORIO
(DECISIÓN PRENTENDIDA)
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es que esta representación Fiscal solicita:
PRIMERO: Sea ADMITIDO, TRAMITADO, SUSTANCIADO y DECLARADO CON LUGAR, en la decisión definitiva el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: Se Anule la decisión de fecha 23 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control Sección Adolescentes Del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual sancionó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificada ut supra, a cumplir la sanción de dos años de libertad asistida seis (06) meses de reglas de conducta y seis (06) meses de servicio a la comunidad. Y se fije el acto para que tenga lugar la audiencia preliminar.
De conformidad con lo establecido en el artículo 608 b de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, violentando el debido Proceso y la misma no dio cumplimento con las pautas establecidas en el artículo 157 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.

DE LA CONTESTACION
Por su parte, los ciudadanos Abogados LAURA COROMOTO BOZ MACHADO y ORLANDO NAVARRO Defensores Privados del adolescente de autos, fueron emplazados a los fines de dar contestación al recurso de apelación incoado por la ciudadana ADRIANA MEAÑO DÍAZ Fiscal Provisoria Centésima Duodécima del Ministerio Público de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, no dando contestación al mismo tal como se puede verificar en el computo de fecha primero (1º) de julio del presente año, emanado del Tribunal a-quo, inserto al folio trece (13) del presente cuaderno de incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control Sección de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha Veintitrés (23) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), emitió el siguiente pronunciamiento:
“…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos y circunstancias objeto del presente proceso, por los cuales la Ciudadana Fiscal 112° del Ministerio Público acusó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fueron explanados en el escrito acusatorio, y, esos hechos se describen a continuación: “en fecha 26 de marzo de 2016, cuando eran aproximadamente las 11:00 de la mañana, en momentos cuando los ciudadanos JESUS MANUEL VERGARA GARCIA y EDGARDO ALFONSO SANCHEZ PAREDES, arriba identificados, en su condición de (víctimas se encontraban esperando un transporte público en la avenida principal de La Silsa, vía pública, parroquia Sucre, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuando fueron abordados por el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), Ut Supra identificado, el cual portaba un arma blanca tipo cuchillo, en compañía de otros dos sujetos que resultaron ser mayores de edad, los cuales tenían ¡cada uno, siendos facsímiles de arma de fuego de color plateado, y bajo amenaza de muerte les inquirieron a sus víctimas a que les entregaran sus pertenencias, logrando despojarlos dé lo siguiente: al ciudadano JESUS MANUEL VERGARA GARCIA, una cartera de color gris marca Billabong, contentiva de sus documentos dé5identidad y la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 840,00) y su teléfono celular marca modelo VERGATARIO, serial 1150290200800571, con su respectiva línea incorporada y su batería marca VTELCA, mientras que al ciudadano EDGARDO ALFONSO SANCHEZ PAREDES, le quitaron su cartera con la cantidad aproximada de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), no obstante, en momentos en que los justiciables estaban guardando el botín, el ciudadano Jesús Manuel Vergara se percata que las presuntas armas de i fuego eran en realidad facsímiles de armas de fuego, por lo que se le abalanzó a upo de ellos, a lo que su compañero hizo lo propio contra el adolescente imputado, mientras que el tercer sujeto mayor de edad emprendió huida en veloz carrera hacia un callejón cercano, mientras tanto, las víctimas de marras habían logrado neutralizar tanto al : adolescente imputado como a su acompañante, procediendo en consecuencia a llamar a .la Subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas informando lo I sucedido, de donde partió una comisión policial integrada por los S funcionarios DETECTIVE YHON CASTELLANO, DETECTIVE JEFE ELIEZER RIVAS, DETECTIVE JOSE RAMÍREZ, DETECTIVE ANGEL URBINA, DETECTIVE RONNEL SALAZAR y DETECTIVE EDUAR ORTIZ, llegando de forma casi inmediata al lugar de los hechos, en donde procedieron a identificar plenamente a los adolescentes imputados, en ese momento, los funcionarios le solicitaron al ciudadano GEHOVANNY JESÚS BORGES PAIVA, quien había visto los hechos narrados que sirvió era como testigo presencial del procedimiento, aceptando el mismo, es cuando el Detective Ronnel Salazar amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, les realizó la correspondiente revisión corporal, logrando incautarle al adolescente justiciable en el bolsillo derecho del pantalón que portaba para ¡el momento, una (01) cartera de uso masculino, elaborada en tela de color gris en donde se logró observar inscripciones las cuales dicen (BILLABONG), contentiva de la Cédula de Identidad del ciudadano JESUS MANUEL VERGARA GARCIA, la cual fue reconocida por el ciudadano como de su propiedad, y un (01) arma blanca denominada cuchillo elaborado con una hoja de metal, color plata, con cacha de metal de color gris, en donde se puede observar inscripciones las cuales dicen STAINLESS STEEL; mientras que a su acompañante le incautaron un (01) facsímil alusivo a un firma de fuego tipo pistola, elaborado en metal, de color plata con cacha de color marrón, sin marca y modelo, en donde se puede observar inscripciones las cuales dicen MAGNUN. Ante estos hechos, los funcionarios policiales realizaron la aprehensión definitiva tanto del adolescente imputado y de su acompañante, y los trasladaron hasta la sede de su Despacho; de donde partió de forma inmediata otra comisión policial en, búsqueda del tercer sujeto que junto con el adolescente imputado había despojado de sus pertenencias a las víctimas de marras, internándose hacia donde éste había huido, solicitándole la colaboración al ciudadano MÉRVIN BRITO, a quien le señalaron las características físicas del justiciable en cuestión, el ciudadano Mervin Brito les indicó que hacía pocos momentos había llegado a su vivienda el individuo buscado, señalándoles la casa en donde había ingresado, los funcionarios policiales le solicitaron ser testigos del procedimiento que estaban por iniciar, procediendo a ingresar a la vivienda tomando las previsiones correspondientes, logrando avistar al ciudadano solicitado, y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal les realizaron la correspondiente inspección corporal logrando incautarle un facsímil de arma de fuego, tipo pistola de color plata, sin seriales marca aparente y una cartera color negro, contentivo de la cédula de identidad del ciudadano EDGARDO ALFONSO SANCHEZ PAREDES, por lo que igualmente una vez identificado le realizaron la aprehensión definitiva. Igualmente dejo constancia que esta Representación del Ministerio Público, fundamentó tal escrito de acusación en lo siguiente: 1: Acta Procesal, de fecha 26 de marzo del 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE YHON CASTELLANO, DETECTIVE JEFE ELIEZER RIVAS, DETECTIVE JOSE RAMÍREZ, DETECTIVE ANGEL URBINA, DETECTIVE RONNEL SALAZAR y DETECTIVE EDUAR ORTIZ, todos adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas._2: Acta de Inspección Técnica Nro. 0559 de fecha 03 de enero de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE YHON CASTELLANO, DETECTIVE JEFE ELIEZER RIVAS, DETECTIVE JOSE RAMÍREZ, DETECTIVE ANGEL URBINA, DETECTIVE RONNEL SALAZAR y DETECTIVE EDUAR ORTIZ, Lodos adscritos a 1a. Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la dirección: AVENIDA PRINCIPAL DE LA SILSA, ADYACENTE A LA ESTACIÓN DE SERVICIO LA SILSA, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL. 3i Acta de Entrevista de fecha 26 de marzo del 2016, rendida por ante la Sub- Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano GEHOVANNY JEJSÚS BORGES PAIVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.345.317. 4: Acta de Entrevista de fecha 26 de marzo del 2016, rendida por ante la Sub- Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano MELVIN JOSÉ BRITO, titular de la .Cédula de Identidad Nro. 22.820.622. 5: Acta de Entrevista de fecha 26 de ¡marzo del 2016, rendida por ante la Sub- Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano JESUS MANUEL VERGARA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro.6: Acta de Entrevista de fecha 26 de marzo del 2016, rendida por ante la Sub- Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas .Penales y Criminalísticas, por el ciudadano EDGARDO ALFONZO SANCHEZ PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nro 22.018-4.68.-7f Experticia de reconocimiento técnico de fecha 26-03-2016, suscrita por el .funcionario experto DETECTIVE EDUAR ORTIZ, adscrito a la sub-delegación oeste del CICPC. La Representación Fiscal del Ministerio i Público, calificó el hecho como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Por otra parte solicitó se imponga al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) AÑOS, tanto por lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 628 ejusdem.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los fundamentos de hecho, vienen dados como se transcriben a continuación: “en fecha 26 de marzo de 2016, cuando eran aproximadamente las 11:00 de la mañana, en momentos cuando los ciudadanos JESUS MANUEL VERGARA GARCIA y EDGARDO ALFONSO SANCHEZ PAREDES, arriba identificados, en su condición de víctimas se encontraban esperando un ! transporte público en la avenida principal de La Silsa, vía pública, parroquia Sucre, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuando fueron abordados por el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), Ut Supra identificado, el cual portaba un arma blanca I tipo cuchillo, en compañía de otros dos sujetos que resultaron ser mayores de edad, los cuales tenían cada uno, sendos facsímiles de arma de fuego de color plateado, y bajo amenaza de muerte les inquirieron a sus víctimas a que les entregaran sus pertenencias, logrando despojarlos de lo siguiente: al ciudadano JESUS MANUEL VERGARA GARCIA, una cartera de color gris marca Billabong, contetiva de sus documentos de identidad y la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 840,00) y su teléfono celular marca modelo VERGATARIO, serial 1150290200800571, con su respectiva línea incorporada y su batería marca VTELCA, mientras que al ciudadano EDGARDO ALFONSO SANCHEZ PAREDES, le quitaron su cartera con la cantidad aproximada de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), no I obstante, en momentos ’en que los justiciables estaban guardando el botín, el ciudadano Jesús Manuel Vergara se percata que las preguntas armas de fuego eran en realidad facsímiles de armas de fuego, por lo que se le abalanzó a uno de ellos, a lo que su compañero hizo lo propio contra el adolescente imputado, mientras que el tercer sujeto mayor de edad emprendió huida en veloz carrera hacia un callejón cercano, mientras tanto, las víctimas de marras habían logrado neutralizar tanto al ¡adolescente imputado como a su acompañante, procediendo en consecuencia a llamar a la Subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas informando lo sucedido, de donde partió una comisión policial integrada por los funcionarios DETECTIVE YHON CASTELLANO, DETECTIVE JEFE ELIEZER RIVAS, DETECTIVE JOSE RAMÍREZ, DETECTIVE ANGEL URBINA, DETECTIVE RONNEL SALAZAR y DETECTIVE EDUAR ORTIZ, llegando de forma 'casi inmediata al lugar de los hechos, en donde ¡procedieron a identificar plenamente a los adolescentes imputados, en ese momento, los funcionarios le solicitaron al ciudadano GEHOVANNY JESÚS BORGES PAIVA, quien había visto los hechos narrados que sirvioera (sic) como testigo presencial del procedimiento, aceptando el mismo, es .cuando el Detective Ronnel Salazar amparado en el artículo 191 del Código, Orgánico Procesal Penal, les realizó la correspondiente revisión corporal, logrando incautarle al adolescente justiciable en el bolsillo derecho del pantalón que portaba para el momento, una (01) cartera de uso masculino, elaborada en tela de color gris en donde se logró observar inscripciones las cuales dicen (BILLABONG), contentiva de la Cédula de Identidad del ciudadano JESUS MANUEL VERGARA GARCIA, la cual fue reconocida por el ciudadano como de su propiedad, y un (01) arma blanca denominada cuchillo elaborado con una hoja de metal, color plata, con cacha de metal de color gris, en donde; se puede observar inscripciones las cuales dicen STAINLESS STEEL; mientras que a su acompañante le incautaron un (01) facsímil 1 alusivo a un arma de fuego tipo pistola, elaborado en metal, de color plata con cacha de color marrón, sin marca y modelo, en donde se puede observar inscripciones las cuales dicen MAGNUN. Ante estos hechos, los funcionarios policiales realizaron la aprehensión definitiva tanto del ¡adolescente imputado y de su acompañante, y los trasladaron hasta la sede ^de su Despacho; de donde partió de forma inmediata otra comisión policial en búsqueda del tercer sujeto que junto con el adolescente imputado había despojado de sus pertenencias a las víctimas de marras, internándose hacia donde éste había huido, solicitándole la colaboración al ciudadano MERVIN BRITO, a quien le señalaron las características físicas del justiciable en cuestión, el ciudadano Mervin Brito les indicó que hacía pocos momentos había llegado a su vivienda el individuo buscado, señalándoles la casa en donde había ingresado, los funcionarios policiales le. solicitaron ser testigos del procedimiento que estaban por iniciar, procediendo a ingresar a la vivienda tomando las previsiones correspondientes, logrando avistar al ciudadano solicitado, y amparados en , el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal les realizaron la correspondiente inspección corporal logrando incautarle un facsímil de arma de fuego, tipo pistola de color plata, sin seriales marca aparente y upa cartera color negro, contentivo de la cédula de identidad del ciudadano EDGARDO ALFONSO SANCHEZ PAREDES, por lo que igualmente una vez identificado le realizaron la aprehensión definitiva. Igualmente dejo constancia que esta Representación del Ministerio Público, fundamentó tal escrito de acusación en lo siguiente: 1: Acta Procesal, de fecha 26 de marzo del 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE YHON CASTELLANO, DETECTIVE JEFE ELIEZER RIVAS, DETECTIVE JOSE RAMÍREZ, DETECTIVE ANGEL URBINA, DETECTIVE RONNEL SALAZAR y DETECTIVE EDUAR ORTIZ, todos adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas._2: Acta de Inspección Técnica Nro. 0559 de fecha 03 de enero de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE YHON CASTELLANO, DETECTIVE JEFE ELIEZER RIVAS, DETECTIVE JOSE RAMÍREZ, DETECTIVE ANGEL URBINA, DETECTIVE RONNEL SALAZAR y DETECTIVE EDUAR ORTIZ, todos adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la dirección: AVENIDA PRINCIPAL DE LA SILSA, ADYACENTE A LA ESTACIÓN DE SERVICIO LA SILSA, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL. 3: Acta de Entrevista de fecha 26 de marzo del 2016, rendida por ante la Sub- Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano GFHOVANNY JESÚS BORGES PAIVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.345.317. 4: Acta de Entrevista de fecha 26 de marzo del 2016, rendida por ante la Sub- Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano MELVIN JOSÉ BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.820.622. 5: Acta de Entrevista de fecha 26 de marzo del 20|16, rendida por ante la Sub- Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano ' JESUS MANUEL VERGARA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro.6: Acta de Entrevista de fecha 26 de marzo del 2016, rendida por ante la Sub- Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano EDGARDO ALFONZO SANCHEZ PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.018.468. 7: Experticia de reconocimiento técnico de fecha 26-03-2016, suscrita por el I funcionario experto DETECTIVE EDUAR ORTIZ, adscrito a la sub- delegación oeste del CICPC. El Ministerio Público calificó el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y .sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Por otra parte, la Representación Fiscal solicitó se imponga al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) AÑOS, tanto por lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 628 ejusdem. Así mismo se admitieron las pruebas referidas en la Audiencia por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas necesarias, pertinentes y ajustadas a derecho, encaminadas a demostrar la ocurrencia del hecho así como la participación : en el hecho del adolescente acusado, tales pruebas son: EXPERTOS: 1.- Promuevo el testimonio del funcionario experto DETECTIVE EDUAR ORTIZ, adscrito a la la (sic) Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual se considera pertinente por ser quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 26 de marzo de 2016, a un (01) facsímil alusivo a un arma de .fuego tipo pistola, elaborado en metal, de color plata con cacha de color marrón, sin marca y modelo, en donde se puede observar inscripciones las cuales dicen (MAGNUN), un (01) facsímil alusivo a un arma de fuego tipo pistola, elaborado en metal de color plateado con cacha de color negro, sin marca y modelo, sin inscripciones, un (01) teléfono celular marca VTELCA, modelo VERGATARIO, serial 1150290200800571, con su respectiva línea incorporada y su batería marca VTELCA, una (01) cartera de uso masculino, elaborada en tela de color gris en donde se logró observar inscripciones las cuales dicen (BILLABONG), una (01) cartera de uso masculino, elaborada en cuero de color negro, donde se le puede observar inscripciones las cuales dicen (HUSH PUPPIES), y a un (01) arma blanca denominada (cuchillo) elaborado con una hoja de metal, color plata, con cacha de metal de color gris, en donde se puede observar inscripciones las cuales dicen (STAINLESS STEEL)., pertinente, por cuanto trata de las evidencias que le fueron incautadas al adolescente imputado y a sus acompañantes al momento de su retención; y necesario por cuanto informará al Tribunal sobre la actuación por el realizada así como el señalamiento, características y existencia de los bienes jurídicos referidos.. FUNCIONARIOS POLICIALES: 1: Promuevo los testimonios de los funcionarios policiales funcionarios DETECTIVE YHON CASTELLANO, DETECTIVE JEFE ELIEZER RIVAS, DETECTIVE JOSE RAMÍRI Z DETECTIVE ANGEL URBINA, DETECTIVE RONNEL SÁLAZAR y DETECTIVE EDUAR ORTIZ, todos adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales son pertinentes, al guardar relación directa con los hechos objeto del proceso, por ser los funcionarios aprehensores y necesarios, a fin de que establezcan en la Audiencia Oral respectiva las Circunstancias de Modo. Tiempo y Lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes ¡imputados, así como de las evidencias incautadas en el presente i procedimiento. TESTIGO - VICTIMA. 1: Promuevo el testimonio del Ciudadano JESUS MANUEL VERGARA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.331.276, la cual es pertinente, por ser Víctima, en la presente causa, y necesaria, porque con su deposición se determinará las Circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales aprehenden al adolescente imputado, así como depondrá la conducta desplegada por el mismo en la perpetración del delito atribuido. 2: Promuevo el testimonio del Ciudadano EDGARDO ALFONSO SANCHEZ PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.018.468, la cual es pertinente, por ser Víctima, en la presente causa, y necesaria, porque con su deposición se determinará las Circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales aprehenden al adolescente imputado, así como depondrá la conducta desplegada por el mismo en la perpetración del delito atribuido. 3[ Promuevo el testimonio del Ciudadano GEHOVANNY JESÚS BORGES PAIVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.345.317, la cual es pertinente, por ser testigo de los hechos, en la presente causa, y necesaria, porque con su deposición se determinará las Circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de cómo ocurrieron los mismos, y por los cuales aprehenden al adolescente imputado, así como depondrá las !evidencias que le fueron incautadas a éste al momento de su aprehensión.
A los fines que sean válidamente, incorporados, por su lectura en el proceso y en la correspondiente Audiencia de Juicio, Oral y Reservado que en su oportunidad se celebre de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 339 numeral 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promuevo los informes de experticias siguientes: 1.: Promuevo la exhibición y lectura de las Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 26 de marzo de 2016, suscrita por el funcionario experto DETECTIVE EDUAR ORTIZ, adscrito a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicadas a un (01) facsímil alusivo a un arma de fuego tipo pistola, elaborado en metal, de color plata con cacha de color marrón, sin marca y modelo, en donde se puede observar inscripciones las cuales dicen (MAGNUN), un (01) facsímil alusivo a un arma de fuego tipo pistola, elaborado en metal de color plateado con cacha de color negro, sin marca y modelo, sin inscripciones, un (01) teléfono celular marca VTELCA, modelo VERGATARIO, serial 1150290200800571, con su respectiva línea incorporada y su batería marea VTELCA, una (01) cartera de uso masculino, elaborada en tela de color gris en donde se logró observar inscripciones las cuales dicen (BILLABONG), una (01) cartera de uso masculino, elaborada en cuero de color negro, (donde se le puede observar inscripciones las cuales dicen (HUS PUPPIES), y a un (01) arma blanca denominada (cuchillo) elaborado en una hoja de metal, color plata, con cacha de metal de color gris, pertinente, por cuanto trata de los bienes jurídicos que le fueron despojados a las víctimas por la conducta del adolescente imputado y sus acompañantes, así como también trata sobre los objetos con los cuáles éstos amenazaban la vida de sus víctimas para lograr despojarlos de sus pertenencias; y necesario por cuanto de su lectura se evidencia las ! características y existencia de la mencionada evidencia. La pertinencia, necesidad y licitud de los medios de pruebas ofrecidos, es en virtud de que los hechos afirmados por este representación fiscal, corresponde con los í que serán objeto de prueba, siendo que los mismos son útiles y suficientes para demostrar el hecho investigado y que fueron obtenidos e incorporados al proceso conforme a lo contemplado en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó al Tribunal que la presente acusación sea admitida conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y que se sancione al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia le sea aplicada la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el desarrollo de la audiencia preliminar el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), fue impuesto del artículo 49, ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 539, 541, 542, 543, 544, 545 y 546 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que se traducen en el derecho que tiene de ser informado de los motivos de la investigación, así como de ser oído durante la ¡ audiencia y en todo el proceso de la averiguación, y de ser informado de manera clara y precisa por el órgano investigador y por el Tribunal, sobre el significado de cada una de las investigaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan, del derecho a la defensa, a la confidencialidad, al debido proceso y a la única persecución. Igualmente se le informó que la citada Ley Orgánica prevé fórmulas de solución anticipada, como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, en este último caso el Tribunal tiene facultad para rebajar el tiempo que corresponda a la sanción a aplicar, en razón del delito cometido de t un tercio a la mitad, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 ejusdem y así, una vez admitida la acusación interpuesta por la Vindicta Pública así como las pruebas ofrecidas el ’adolescente manifestó la voluntad de admitir los hechos, expresando: “Admito los hecho. Es Todo.”, evidenciándose así conciencia sobre el hecho cometido, quedando demostrado sin lugar a dudas la responsabilidad y participación del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, aplicándose en el caso el procedimiento de , le Admisión de los Hechos contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que permite a este Tribunal obviar los elementos probatorios, conlleva a desvirtuar la presunción de inocencia del adolescente y a demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad del mismo, por cuanto al admitir los hechos, acepta de manera personal, voluntaria, espontánea y expresa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia de todo lo expuesto, vista la .admisión de hechos por parte del adolescente, mediante la cual admite su, participación directa en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en ! el; artículo 458 del Código Penal, se le declara penalmente responsable y en virtud de ello, la sentencia será Condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasando de inmediato a imponer la sanción al acusado, que se aplica de conformidad con los artículos 583, 603, 626, 624, 625 y 622 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes imponiéndose conforme a los parámetros establecidos en la respectiva Ley especial, al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción definitiva de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, SEIS MESES DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS MESES DE SERVICIO COMUNITARIO de conformidad con los artículos 603, 583, 626, 624, 625 y 622 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir en forma simultánea, en virtud que se rebajó en la mitad (1/2) la sanción de SEIS (06) AÑOS de Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 583 y aplicación del artículo 622, ambos de la Ley Especial, por cuanto que el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), admitió los hechos, dejándose sentado que esta decisión se basa en los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan, aplicándose en atención al !principio de legalidad de la sanción, prevista en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece diferentes tipos de sanciones aplicables una vez comprobada la participación del adolescente en el hecho punible imputado y comprobado, cuyo cumplimiento obedece a principios especiales previsto en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como es el respeto a los derechos humanos, a la búsqueda de la convivencia familiar y así mismo, su aplicación debe estar sujeta a las garantías establecidas en la propia ley especial, siendo una de ellas la individualización de la misma, conforme a los parámetros establecidos en el articulo 622 de la respectiva ley especial. Es de observar que se trató de un hecho grave como fue la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, mas sin embargo el adolescente al admitir los hechos manifestó arrepentimiento, evidenciándose así la conciencia sobre el acto cometido, responsabilizándose en esa forma de sus hechos. En consecuencia se individualiza y fundamenta la sanción según los parámetros del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la forma siguiente:
1°.-En cuanto al literal “a”, la admisión de los hechos por parte del adolescente |imputado (IDENTIDAD OMITIDA), es una decisión expresa, personal j y Voluntaria, por lo cual quedan demostrados los hechos, tal como fueron narrados por el Ministerio Público al explanar su acusación en la oportunidad de la celebración de la audiencia Preliminar.
2o.- En cuanto literal “b” surge la plena comprobación que el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), participó en la comisión del hecho delictivo, todo a través de su propia declaración, al admitir los hechos acusados por el Ministerio Público, expresándolos a viva voz “Admito los hechos. Es todo”.
3o- En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, es de observarse que se trata de la comisión de un hecho que afecta a otros ciudadanos de la colectividad, cuando en fecha 26 de marzo de 2016, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, en momentos cuando los ciudadanos JESUS MANUEL VERGARA GARCIA y EDGARDO ALFONSO SANCHEZ PAREDES, en su condición de víctimas se encontraban esperando un transporte público en la avenida principal de La Silsa, vía pública, parroquia Sucre, Caracas, Municipio Libertador del Distrito x Capital, cuando fueron abordados por el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), Ut Supra identificado, el cual portaba un arma blanca tipo cuchillo, en compañía de otros dos sujetos que resultaron ser mayores de edad, los cuales tenían cada uno, sendos facsímiles de arma de fuego de color plateado, y bajo amenaza de muerte les inquirieron a sus víctimas a que les entregaran sus pertenencias, logrando despojarlos de lo siguiente: al ciudadano JESUS MANUEL VERGARA GARCIA, una cartera de color gris marca Billabong, contetiva (sic) de sus documentos de identidad y la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 840,00) y su teléfono celular marca modelo VERGATARIO, serial 1150290200800571, con su respectiva línea incorporada y su batería marca VTELCA, mientras que al ciudadano EDGARDO ALFONSO SANCHEZ PAREDES, le quitaron su cartera con la cantidad aproximada de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00)... En cuanto a esos hechos corresponden a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, 4°.-En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), quedó comprobado, que el mismo es responsable y participó en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto admitió los hechos acusados por el Ministerio Público, solicitando la inmediata imposición de la sanción. 5º -En cuanto al literal “e” referida a la proporcionalidad e idoneidad de la sanción -impuesta, que es proporcional la sanción aplicada, quedando la sanción definitiva en DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, SEIS MESES DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS MESES DE SERVICIO COMUNITARIO de conformidad con los artículos 603, 583, 626, 624, 625 y 622 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir en forma sucesiva, en virtud que se rebajó en la mitad (1/2) la sanción de SEIS (06) AÑOS de Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 583 y aplicación del artículo 622, ambos de la Ley Especial, por cuanto que el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), admitió los hechos, sanción impuesta por cuanto este sistema de responsabilidad penal entre sus parámetros contempla el insertar a los adolescentes a la sociedad y a su ámbito familiar, a los fines de permitirle la oportunidad que tiene de insertarse en su ámbito familiar y por ende al mundo educativo, social y comunitario, considerándose la proporcionalidad y la idoneidad de la sanción, respecto de la finalidad primordialmente educativa que tienen, por obedecer a principios especialísimos, como son el respeto de los derechos humanos, la formación integral y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA).
En cuanto al literal “f” referido a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir esta medida, lo considera adecuado y de posible cumplimiento, por que permitirá al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA)comprender el daño causado y así quedó demostrado cuando admitió los hechos, actitud que conlleva a evidenciar que el mismo adquirió conciencia del acto cometido y se responsabiliza de sus hechos, en aras del derecho que tiene la sociedad y el derecho de los demás ciudadanos Por todo lo expuesto y vista la admisión de hechos por parte del adolescente, la suscrita Juez- en la audiencia, explicó sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la imposición de la sanción, en virtud de la facultad que tiene, de imponer i las menos gravosas, siendo aplicables en atención al principio de legalidad de la sanción, prevista en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece diferentes tipos de sanciones aplicables una vez comprobada la participación del adolescente en el hecho punible imputado y comprobado, cuyo cumplimiento obedece a principios especiales previstos en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el respeto a los derechos humanos, a la búsqueda de la convivencia familiar y así mismo, al aplicar una sanción debe estar sujeta a las garantías establecidas en la propia ley especial, siendo una de ellas la individualización de la misma conforme a los parámetros establecidos en el artículo 622 de la respectiva ley especial. En cuanto los hechos corresponden a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, mas sin embargo es de observar que el adolescente al admitir los hechos se evidencia que ha tomado conciencia sobre el acto cometido, responsabilizándose en esa forma de sus hechos y así mismo la Juez por la facultad que tiene de imponer al adolescente las sanciones menos gravosas lo hace a los fines de influir en la reinserción del i mismo a la vida familiar, a sus labores estudiantiles, entorno comunitario y a la sociedad, que se aplican de conformidad con los artículos 603, 626, 624, 583 y 622 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Sexto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida en la ley, al adolescente se le declara penalmente responsable y en virtud de ello, la sentencia será Condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sancionándose al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, con la sanción definitiva de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, SEIS MESES DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS MESES DE SERVICIO COMUNITARIO de conformidad con los artículos 603, 583, 626, 624, 625 y 622 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y ¡Adolescentes, a cumplir en forma sucesiva, en virtud que se rebajó la mitad (1/2) a la sanción de SEIS AÑOS (06) años de Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 583 y aplicación del artículo 622, ambos de la Ley Especial, por cuanto que el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), admitió los hechos…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En relación al escrito de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA MEAÑO DÍAZ Fiscal Provisoria Centésima Duodécima del Ministerio Público de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, observa esta Sala que la impugnación va dirigida en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual fue impuesto de la sanción definitiva de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, (6) SEIS MESES DE REGLAS DE CONDUCTA Y (6) SEIS MESES DE SERVICIO COMUNITARIO de conformidad con los artículos 583, 626, 624, 625 y 622 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Señalando el recurrente expresamente, en sus tres denuncias lo siguiente:

PRIMERO: En el caso que nos ocupa, se trata de Recurso en contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2016, emanada del Tribunal de Instancia señalado en el encabezamiento del Cuerpo de este escrito, por inmotivacion de la sanción.
Falta de fundamento en la decisión esgrimida por la Juzgadora por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 157 del Código orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión debe ser motivada y fundamentada, es decir motivada es señalar los motivos que conllevaron a la decisión y fundamentada señalar la justificación fáctica y de derecho que conllevaron a esa decisión a la Juzgadora. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado DR. HÉCTOR CORONADO FLORES, ha establecido que:
“...la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”.

Asimismo la sentencia que se emite debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben de verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, entre los que se pueden mencionar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo cual implica un proceso de análisis y valoración de todas y cada una de las circunstancias que rodean un caso en particular, lo que nos lleva a la individualizan de las sanciones, característica fundamental de este sistema de responsabilidad penal del adolescente, teniendo la certeza de imponer una sanción proporcional e idónea.
La razón de ser de las pautas para la aplicación de las medidas se cimienta precisamente, en la necesidad de limitar la discrecionalidad del Juez y supeditarlo a cumplir ciertos parámetros para delimitar e imponer la sanción más justa proporcional e idónea en relación al acto delictivo, al daño social causado, a la participación del adolescente en el hecho y a su consiguiente responsabilidad.
SEGUNDO: Asimismo, la decisión se contradice entre sí, ya que señala que en virtud que el adolescente admitió los hechos la sanción queda en tres (03) años de privación de libertad, y luego señala que la sanción es dos (02) años de libertad asistida, seis (06) meses de reglas de conducta y seis (06) meses de servicio a la comunidad, lo cual se contradice entre sí. Siendo que la decisión debe ser clara sin que quede lugar a dudas entre las partes. Indicando el Tribunal A quo que el joven iba a continuar sus estudios los cuales los estaba realizando en el octavo semestre y las notas consignadas reflejaban excelencia en sus notas del séptimo semestre finalizado. Sin embargo es de señalar que cursaba en el expediente 2844-16, actas de declaración testimonial tomadas por esta Representación Fiscal a solicitud de la Defensa del adolescente acusado de autos, consignadas junto con el escrito de acusación, en donde señalaban tanto la madre del adolescente, el padrastro, y el hermano del mismo, así como amigos de éste que para el momento de la ocurrencia de los hechos no se encontraba trabajando ni estudiando que no hacía nada, y que había estado detenido en otra oportunidad. Siendo que para el momento de la audiencia preliminar el mismo se encontraba detenido, no pudo haber estado incorporado al área educativa partiendo la Juez de un falso supuesto de hecho.
En Sentencia N° 186, de fecha 04 de mayo de 2006, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, se señala lo siguiente:
“El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”
TERCERO: De este mismo modo en relación a la sanción impuesta al adolescente la misma debe ser proporcional e idónea y que para llegar a esa proporcionalidad e idoneidad, la juez debe hacer un verdadero estudio tanto de los hechos, el derecho y el individuo al cual se le va a aplicar esa sanción, no bastan con sólo mencionar que es proporcional e idónea porque el adolescente admitió los hechos y está arrepentido.
En relación a la proporcionalidad se evidencia que el delito que se subsume a los hechos es el de ROBO AGRVADO, que de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes merece como sanción Privación de Libertad entre los limites de cuatro a seis años, siendo proporcional la sanción de privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, tal y como lo estableció el legislador y no siendo motivada esa proporcionalidad de la sanción por el Juez Aquo, al momento de apartarse de la sanción. Es de señalar que en la Reforma parcial de la (LOPNNA) que entró en vigencia el 08 de junio de 2015, el artículo 570 estableció como requisito formal del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, la obligatoriedad de indicar cuál es la sanción proporcional e idónea al hecho atribuido al adolescente imputado, es decir la sanción no es sólo una potestad del Juez, ya que el Fiscal del Ministerio Público debe hacer un análisis tanto de los hechos, del derecho y de las condiciones individualizantes de ese adolescente para poder así solicitar lo que considere una sanción proporcional e idónea.

Así mismo, de acuerdo al estudio minucioso del escrito recursivo y de las actas que conforman el cuaderno de apelación, verifica esta Corte de Apelaciones que la recurrente realiza tres denuncias , en su escrito recursivo las cuales son solicitudes que se excluyen entre si, cuando señala el Ministerio Público que la decisión proferida de fecha 23 de mayo de 2016, se encuentra improvista de motivación no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además la recurrente contradicción y falta de proporcionalidad al momento de fundamentar la sanción impuesta al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), alegando en las tres denuncias el incumplimiento de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual para el recurrente es determinante que el Tribunal a-quo vulnera derechos y garantías Constitucionales como el debido proceso.

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:

“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…

De lo anterior se determina que los vicios de contradicción e ilogicidad excluyen por completo el vicio de falta de motivación, por cuanto los mismos sólo pueden verificarse en el desarrollo de la motivación a través de los cuales se conozca la convicción del juzgador, la cual debe ser contradictoria e ilógica, de lo que resulta improcedente su denuncia en forma concurrente para impugnar un fallo, tal como ocurrió en el presente caso…”

De conformidad a lo señalado por nuestro máximo Tribunal en Sala Penal, esta Corte de Apelaciones en cumplimiento a lo señalado pasa a conocer el fondo en un solo punto, referido a la motivación.

Resulta pertinente destacar que siendo el efecto de la admisión de los hechos, la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, por versar en el reconocimiento de responsabilidad penal de una manera concreta, clara e inequívoca, decisión que constituye una sentencia y en consecuencia deberá ser motivada, pero la admisión de los hechos no podrá ser limitante a la imposición de una medida menos gravosa como las señaladas en el artículo 620 de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes.

De la sentencia recurrida se desprende la acogida de una fórmula de solución anticipada de conflictos, a la cual se aplicó el procedimiento por admisión de los hechos, dada la manifestación de voluntad del adolescente, rendida en forma espontánea, libre de apremio y coacción.

En cuanto al vicio de Motivación denunciado por la recurrente, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000, respecto a la motivación expreso:

“… La sentencia dictada por los Jueces de Control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se le imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…”

En el cuerpo del fallo que se recurre el Tribunal de Instancia respecto a las pautas del artículo 622, de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes, dichas pautas son apreciadas por la Juez a-quo, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa de la decisión recurrida:

En consecuencia se individualiza y fundamenta la sanción según los parámetros del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la forma siguiente:
1°.-En cuanto al literal “a”, la admisión de los hechos por parte del adolescente |imputado (IDENTIDAD OMITIDA), es una decisión expresa, personal j y Voluntaria, por lo cual quedan demostrados los hechos, tal como fueron narrados por el Ministerio Público al explanar su acusación en la oportunidad de la celebración de la audiencia Preliminar.
2o.- En cuanto literal “b” surge la plena comprobación que el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), participó en la comisión del hecho delictivo, todo a través de su propia declaración, al admitir los hechos acusados por el Ministerio Público, expresándolos a viva voz “Admito los hechos. Es todo”.
3o- En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, es de observarse que se trata de la comisión de un hecho que afecta a otros ciudadanos de la colectividad, cuando en fecha 26 de marzo de 2016, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, en momentos cuando los ciudadanos JESUS MANUEL VERGARA GARCIA y EDGARDO ALFONSO SANCHEZ PAREDES, en su condición de víctimas se encontraban esperando un transporte público en la avenida principal de La Silsa, vía pública, parroquia Sucre, Caracas, Municipio Libertador del Distrito x Capital, cuando fueron abordados por el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), Ut Supra identificado, el cual portaba un arma blanca tipo cuchillo, en compañía de otros dos sujetos que resultaron ser mayores de edad, los cuales tenían cada uno, sendos facsímiles de arma de fuego de color plateado, y bajo amenaza de muerte les inquirieron a sus víctimas a que les entregaran sus pertenencias, logrando despojarlos de lo siguiente: al ciudadano JESUS MANUEL VERGARA GARCIA, una cartera de color gris marca Billabong, contetiva (sic) de sus documentos de identidad y la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 840,00) y su teléfono celular marca modelo VERGATARIO, serial 1150290200800571, con su respectiva línea incorporada y su batería marca VTELCA, mientras que al ciudadano EDGARDO ALFONSO SANCHEZ PAREDES, le quitaron su cartera con la cantidad aproximada de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00)... En cuanto a esos hechos corresponden a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, 4°.-En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), quedó comprobado, que el mismo es responsable y participó en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto admitió los hechos acusados por el Ministerio Público, solicitando la inmediata imposición de la sanción. 5º -En cuanto al literal “e” referida a la proporcionalidad e idoneidad de la sanción -impuesta, que es proporcional la sanción aplicada, quedando la sanción definitiva en DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, SEIS MESES DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS MESES DE SERVICIO COMUNITARIO de conformidad con los artículos 603, 583, 626, 624, 625 y 622 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir en forma sucesiva, en virtud que se rebajó en la mitad (1/2) la sanción de SEIS (06) AÑOS de Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 583 y aplicación del artículo 622, ambos de la Ley Especial, por cuanto que el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), admitió los hechos, sanción impuesta por cuanto este sistema de responsabilidad penal entre sus parámetros contempla el insertar a los adolescentes a la sociedad y a su ámbito familiar, a los fines de permitirle la oportunidad que tiene de insertarse en su ámbito familiar y por ende al mundo educativo, social y comunitario, considerándose la proporcionalidad y la idoneidad de la sanción, respecto de la finalidad primordialmente educativa que tienen, por obedecer a principios especialísimos, como son el respeto de los derechos humanos, la formación integral y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA).
En cuanto al literal “f” referido a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir esta medida, lo considera adecuado y de posible cumplimiento, por que permitirá al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA)comprender el daño causado y así quedó demostrado cuando admitió los hechos, actitud que conlleva a evidenciar que el mismo adquirió conciencia del acto cometido y se responsabiliza de sus hechos, en aras del derecho que tiene la sociedad y el derecho de los demás ciudadanos Por todo lo expuesto y vista la admisión de hechos por parte del adolescente, la suscrita Juez- en la audiencia, explicó sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la imposición de la sanción, en virtud de la facultad que tiene, de imponer i las menos gravosas, siendo aplicables en atención al principio de legalidad de la sanción, prevista en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece diferentes tipos de sanciones aplicables una vez comprobada la participación del adolescente en el hecho punible imputado y comprobado, cuyo cumplimiento obedece a principios especiales previstos en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el respeto a los derechos humanos, a la búsqueda de la convivencia familiar y así mismo, al aplicar una sanción debe estar sujeta a las garantías establecidas en la propia ley especial, siendo una de ellas la individualización de la misma conforme a los parámetros establecidos en el artículo 622 de la respectiva ley especial. En cuanto los hechos corresponden a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, mas sin embargo ! es de observar que el adolescente al admitir los hechos se evidencia que ha tomado conciencia sobre el acto cometido, responsabilizándose en esa forma de sus hechos y así mismo la Juez por la facultad que tiene de imponer al adolescente las sanciones menos gravosas lo hace a los fines de influir en la reinserción del i mismo a la vida familiar, a sus labores estudiantiles, entorno comunitario y a la sociedad, que se aplican de conformidad con los artículos 603, 626, 624, 583 y 622 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Sexto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida en la ley, al adolescente se le declara penalmente responsable y en virtud de ello, la sentencia será Condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sancionándose al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, con la sanción definitiva de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, SEIS MESES DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS MESES DE SERVICIO COMUNITARIO de conformidad con los artículos 603, 583, 626, 624, 625 y 622 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y ¡Adolescentes, a cumplir en forma sucesiva, en virtud que se rebajó la mitad (1/2) a la sanción de SEIS AÑOS (06) años de Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 583 y aplicación del artículo 622, ambos de la Ley Especial, por cuanto que el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), admitió los hechos…”.

Observa esta Sala que de la decisión recurrida se han dado los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes, es decir se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los hechos que fueron admitidos por el adolescente coincidiendo totalmente con los hechos imputados en la acusación por la Fiscal del Ministerio Público.

Así mismo, de conformidad a lo señalado por el recurrente en cuanto a la presunta contradicción entre si, en cuanto a la sanción impuesta por la admisión de hechos acogiada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Es importante señalar expresamente en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“...Admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio, el juez o la jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.
En estos casos, el juez o la jueza de control o de juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.(negrilla de esta Sala)…”
Observa quienes aquí deciden que en el caso en estudio la A-quo, precisa la normativa sustantiva y luego de establecer los hechos, la normativa procedimental sobre la que descansa su razonamiento y que le permite por mandato legal aplicar la Privación de Libertad; siendo efectivamente el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual hace viable la imposición inmediata de la sanción y si procede la imposición de medidas menos gravosas como sanción de las establecidas en el artículo 620 de la Ley especial y rebajar el tiempo que corresponda de un terció a la mitad, obviamente las Medidas serán aplicada y determinada en sujeción al contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y señala además la Juez de Instancia en su fundamentación de la sanción impuesta, señalando expresamente: “…por cuanto este sistema de responsabilidad penal entre sus parámetros contempla el insertar a los adolescentes a la sociedad y a su ámbito familiar, a los fines de permitirle la oportunidad que tiene de insertarse en su ámbito familiar y por ende al mundo educativo, social y comunitario, considerándose la proporcionalidad y la idoneidad de la sanción, respecto de la finalidad primordialmente educativa que tienen, por obedecer a principios especialísimos, como son el respeto de los derechos humanos, la formación integral y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA)…” es por lo que en razón del cumplimiento del objetivo principal del Sistema de Responsabilidad penal la juez a-quo acordó de conformidad con lo establecido en los artículos 583 en concordancia con el 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sancionar al adolescente de autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, con la sanción definitiva de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, (6)SEIS MESES DE REGLAS DE CONDUCTA Y (6)SEIS MESES DE SERVICIO COMUNITARIO de conformidad con los artículos 626, 624, 625 y 622 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir en forma sucesiva.
Se observa a todas luces la motivación y la acertada fundamentación en la presente causa, expresada de forma clara y sencilla razonando tanto las circunstancias de hecho como de derecho para justificar la sanción impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, con la sanción definitiva de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, (6) SEIS MESES DE REGLAS DE CONDUCTA Y (6)SEIS MESES DE SERVICIO COMUNITARIO de conformidad con los artículos 583, 626, 624, 625 y 622 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir en forma sucesiva evidenciándose que la razón no le asiste al recurrente, toda vez que la Juez de Instancia explicó cuáles fueron los motivos que la llevaron a adoptar tal resolución judicial.

En cuanto a lo señalado por la recurrente a la falta de proporcionalidad a la gravedad de los hechos, el hecho punible de Robo Agravado es de los considerados graves por el legislador patrio, por cuanto vulnera varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, tales como la vida, la propiedad, el grado de responsabilidad del adolescente se evidencia al actuar conjuntamente con otras personas no en una participación menor, sino con una participación que se considera esencial para lograr el cometido transgresional. La proporcionalidad de la medida viene determinada por la gravedad del delito la posibilidad para el juez de imponer la sanción de privación de libertad, pero sin descartar para el sentenciador especializado la posibilidad de imponer una medida distinta, de conformidad a las establecidas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual señala expresamente “Comprobada la participación del o la Adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el Tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas…”.por lo tanto esta variación no constituye trasgresión de normas o preceptos constitucionales, como lo ocurrido en el presente caso cuando la Juez a-quo suple sanción de tres años de privación de libertad por la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, SEIS(6) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA Y (6)SEIS MESES DE SERVICIO COMUNITARIO de conformidad con los artículos 583, 626, 624, 625 y 622 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Alega también el recurrente como último punto en su escrito recursivo, lo siguiente:

“… En relación a la proporcionalidad se evidencia que el delito que se subsume a los hechos es el de ROBO AGRVADO, que de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes merece como sanción Privación de Libertad entre los limites de cuatro a seis años, siendo proporcional la sanción de privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, tal y como lo estableció el legislador y no siendo motivada esa proporcionalidad de la sanción por el Juez Aquo, al momento de apartarse de la sanción. Es de señalar que en la Reforma parcial de la (LOPNNA) que entró en vigencia el 08 de junio de 2015, el artículo 570 estableció como requisito formal del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, la obligatoriedad de indicar cuál es la sanción proporcional e idónea al hecho atribuido al adolescente imputado, es decir la sanción no es sólo una potestad del Juez, ya que el Fiscal del Ministerio Público debe hacer un análisis tanto de los hechos, del derecho y de las condiciones individualizantes de ese adolescente para poder así solicitar lo que considere una sanción proporcional e idónea.



La referida disposición legal, ha sido comentada por la doctrina patria de la siguiente manera:

“La aplicación de las sanciones está cercada de muchas garantías, entre las cuales se destacan las pautas establecidas en el artículo 622, que sin duda, limita la discrecionalidad de que goza el juez al momento de individualizar la sanción, puesto que para determinar cuál de las medidas aplicará, deberá valorar la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; la naturaleza y la gravedad de los hechos; el grado de responsabilidad del adolescente; la proporcionalidad y la idoneidad de la medida; la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; los esfuerzos del adolescente por reparar el daño y en el caso de ser necesario, los resultados de los informes clínico y social” (MORAIS, María. “Temas de Derecho Penal, Libro Homenaje a Tulio Chiossone”, Tribunal Supremo de Justicia, Nº 11, Caracas, 2003: p. 457)…”

En cuanto a lo señalado por la doctrina, puede apreciarse que la Juzgadora de Instancia para la imposición de la sanción al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), razonó las numerosas pautas ponderadas en los literales del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, entre ellas el grado de participación, edad del adolescente, la reparación del daño, la proporcionalidad dada la gravedad que reviste el delito imputado y admitido de manera plena por el sancionado, como lo es el Robo Agravado, gravedad incuestionable de conformidad con la más reciente doctrina del Tribunal Supremo de Justicia al tratarse de delitos pluriofensivos que atentan contra el derecho a la propiedad y hasta a la vida.

De la revisión efectuada al fallo impugnado, la imposición de la sanción resulta legítima de acuerdo a las potestades conferidas al Juzgador por el Estado Venezolano dentro del ámbito de su competencia, discrecionalidad y autonomía ; de la misma manera al valorar los elementos probatorios de forma razonada, y conforme a los lineamientos consagrados en la normativa especial cumplió con la motivación de la sanción y se alejó de manera absoluta de la arbitrariedad denunciada por la recurrente en el recurso. Observa la Corte que la Juez a-quo fundamenta por separado cada uno de los supuestos contenidos en la norma, la cual incluye la Conjunción perfecta para que de la sanción impuesta se desprendan tres tipos de medidas de la establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, visto que la sanción impuesta se encuentra forma motivada, lo cual no constituye de forma alguna vulneración a las garantías ni derechos Constitucionales ni Legales, en consecuencia, esta Instancia Superior considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR lo denunciado por el recurrente.


Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, ADRIANA MEAÑO DÍAZ Fiscal Provisoria Centésima Duodécima del Ministerio Público de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual fue impuesto de la sanción definitiva de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, (6)SEIS MESES DE REGLAS DE CONDUCTA Y (6)SEIS MESES DE SERVICIO COMUNITARIO de conformidad con los artículos 583, 626, 624, 625 y 622 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos precedentemente explanados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa que le confiere la Ley dicta los siguientes Pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, ADRIANA MEAÑO DÍAZ Fiscal Provisoria Centésima Duodécima del Ministerio Público de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual fue impuesto de la sanción definitiva de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA,(6) SEIS MESES DE REGLAS DE CONDUCTA Y (6) SEIS MESES DE SERVICIO COMUNITARIO de conformidad con los artículos 583, 626, 624, 625 y 622 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
La Juez Presidente,
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Las Juezas,

ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LIZBETH LUDERT SOTO
Ponente
El Secretario,

JOEL BENAVIDES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,

JOEL BENAVIDES
CAUSA 1Aa 1216-16