REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 28 de octubre de 2016
206° y 157°
AUTO DE ADMISIÓN
RESOLUCIÓN: 2016
EXPEDIENTE: 1Aa 1222-16
JUEZ PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
ASUNTO: Corresponde a esta Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Adolescente, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Adolescentes, por el Abogado, MARCO CIMINO JEREZ Defensor Público Cuarto (4º) de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual acordó la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g”, relativo a la presentación de cuatro personas idóneas .
VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte Superior Sección Adolescentes, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de septiembre de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…V
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)fue impuesto de sus derechos y asimismo fue informado de las Fórmulas de Solución anticipada, este Tribunal Octavo de Control, con vista de las pautas consagradas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa en consecuencia a imponer la medida cautelar en los términos siguientes:
Este Tribunal considera que la medida cautelar idónea en el presente caso son las presentación de cuatro (04) personas idóneas, los cuales deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1.-Copia de la Cedula de Identidad, 2.-Constancia de residencia expedida por el CNE en original, 3.-Constancia de buena conducta en original, 4.-Copia del rif, 5.-Constancia de trabajo en Original, una vez consignados los referidos documentos se solicitaran los antecedentes penales de la personas quienes se constituirán en la presente causa siendo posteriormente verificados conforme al artículo 582 de la Ley especial que nos rige, una vez constituida la presente medida cautelar se sustituirá por la contemplada en el literal “c” la misma consistirá las presentaciones periódicas por ante la Oficina de Presentación de Imputados, dispuesta en la Sede de este Palacio de Justicia para tal fin, cada OCHO (08) días.
Las razones para la imposición de la medida cautelar escogida por el este Tribunal se basa en lo siguiente:
Ahora bien a los fines de fundamentar la presente medida de los adolescente, es preciso señalar, que todas las medidas cautelares, exigen que se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , el cual nos estableces:
Literal “a” Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que los hechos ocurrieron en fecha 13/09/2016 se videncia que los mismo no se encuentra prescriptos.
Literal “b” fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; como se desprende del acta de entrevista rendida por la victima en fecha 13/09/2016 ante la Guardia Nacional Bolivariana.
Literal “c” Riesgo Razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso, siendo así los hechos ocurrido en fecha 13/09/2016 estamos en presencia de un delito de los cuales es considerado por nuestra ley especial como grave como lo establece el articulo 628 literal “b” y acarearía un futuro prognosis de condena hasta de seis (06) años.
En cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso partículas, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación estamos en presencia de un delito que es privativo de libertad por cuanto está contenido en las estipulaciones del artículo 628 en su literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como es el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 Y 83 del Código Penal; todo ello en virtud de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos el cual puede conllevar a una sanción hasta de Seis (06) años de Privativa de Libertad, en cuanto a la proporcionalidad de la medida cautelar que se ha impuesto en relación con el hecho punible, este Tribunal observa que estamos ante la presunta comisión de un delito que, como se dijo, que amerita privación de libertad, por lo que la medida cautelar debe corresponderse con tal circunstancia. Pero, al lado de la proporcionalidad el legislador especial ha considerado la idoneidad de la medida, que debe corresponderse con las condiciones del delito y las particularidades del adolescente, su edad, su situación ante el hecho punible y otros elementos particulares que deben ser ponderados por el Juez, lo que lleva a considerar que en el presente caso la medida cautelar debe estar orientada a lograr la supervisión, vigilancia y orientación, a concientizar el hecho y mantenerlo alejado de los factores que han podido influir en su comportamiento. Así se decide….”.

Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608 literal “c” eiusdem, sólo serán recurribles los fallos de primer grado que autoricen la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva. Al respecto esta Corte observa que es recurrible el decreto de medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “g” eiusdem, por lo que el escrito recursivo, cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el ciudadano, MARCO CIMINO JEREZ Defensor Público Cuarto (4º) de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, en fecha 13 de septiembre de 2016, el ciudadano, MARCO CIMINO JEREZ Defensor Público Cuarto (4º) de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, consignó escrito de apelación ante el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo inserto al folio veintidós (22) del Tribunal de Primera Instancia, realizado en fecha 18 de octubre de 2016, donde se deja constancia que desde el día 15-09-2016 (exclusive), fecha en la que se realizó la Audiencia de Presentación del imputado, hasta el día 22-09-2016 (inclusive) transcurrieron cinco (05) días hábiles, discriminados de la siguiente manera: viernes 16 de septiembre, lunes 19 de septiembre, martes 20 de septiembre, miércoles 21 de septiembre y jueves 22 de septiembre, siendo presentado el escrito de apelación en esta última fecha, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente dentro del tiempo hábil de despacho.
Del mismo modo se observa al folio dieciséis (16) del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía (117º) del Ministerio Público con Competencia en la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, librada por el Juzgado Octavo (8º) de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha diez (10) de octubre de 2016;dando contestación al Recurso de Apelación presentado por el ciudadano, MARCO CIMINO JEREZ Defensor Público Cuarto (4º) de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha 17-10-2016, como así se verifica en el computo certificado inserto al folio veintitrés (23) del presente cuaderno de incidencias. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
De igual forma observa esta Corte, que el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, ADMITE a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Abogado, MARCO CIMINO JEREZ Defensor Público Cuarto (4º) de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual acordó la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” relativo a la presentación de cuatro personas idóneas .
Regístrese y publíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE
Las Jueces


LUZMILA PEÑA CONTRERAS


LIZBETH LUDERT SOTO
ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

Ponente


El Secretario,
JOEL BENAVIDES
.-Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JOEL BENAVIDES

EXP. Nº 1Aa 1222-16
LPC/LLS/AAC/ajbo.-