REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 31 de octubre de 2016
206º y 157º
RESOLUCIÓN: 2019
EXPEDIENTE: 1Aa 1220-16
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 29 de septiembre de 2016, por el abogado, Jhoan Fernández Martínez, Defensor Público Quinto (5º) de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en su condición de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de septiembre de 2016, mediante la cual se acuerda declarar sin lugar la nulidad solicitada por la Defensa.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 2009 de fecha 19 de octubre de 2016, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
DEL RECURSO
En fecha 29 de septiembre de 2016, el abogado Jhoan Fernández Martínez, Defensor Público Quinto (5º) de Responsabilidad Penal del Adolescente, interpone recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, y al respecto señala:
“ (…) Resulta la verificación del presente acto, en la cual la defensa se opuso y rechazó la acusación presentada por el Ministerio Público, ratificando escrito de excepciones interpuesto en fecha 21/09/2016, ante este despacho, por estimar que la acusación presentada carece de asidero jurídico, carece de medios probatorios, para que se pueda considerar que los hechos imputados a mi defendido revistan carácter penal, ya que no se puede demuestrar (sic) que el mismo sea culpable o partícipe de ningún delito, por lo que solicito la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la Constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que se violaron los principios del Debido Proceso y el derecho a la defensa; ya que este (sic) defensa solicitó en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, se instara a la representación fiscal a los fines de evacuar el testimonio de la testigo Winderli Oliveira, lo cual fue acordado por este tribunal, no siendo evacuada dicha prueba, habida cuenta de que la misma se encontraba habalnado (sic) con mi defendido al momento en que ocurrieron los hechos; no cumpliendo el ministerio público con su deber dentro y durante la fase investigativa del proceso en beneficio a mi defendido, en la realización de todas aquellas diligencias que demuestren su inocencia o que atenúen su responsabilidad, ya que la finalidad del proceso no es obtener los fundamentos de una acusación contra el imputado, sino la búsqueda de la verdad, sobre todo partiendo del principio de presunción de inocencia que favorece al imputado y que hace recaer sobre el Ministerio Público la carga de demostrar tanto la culpabilidad del presunto autor del hecho punible como su inocencia (…).
…Omissis…
En tal sentido considera este exponente que existe una violación al Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva en razón a la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 174 y el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal y nuestra Carta Magna, en la cual el acto conclusivo presentado por el representante del Ministerio Público materializado en el Escrito Acusatorio en contra de mi defendido vulneró derechos y garantías constitucionales y procesales de mi defendido, que a continuación fundamentaré y motivaré de la siguiente manera: (…)
En consecuencia a lo anteriormente expuesto esta Defensa solicita que sea ADMITIDO el presente Recurso de Apelación, en virtud de que el presente recurso de apelación se interpuso tempestivamente de conformidad con el artículo 608 el literal “c y k” y 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es evidente y palmario, que la actuación del Ministerio Público vulnera Garantías Fundamentales, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49numeral 5, como los son el Derecho al Debido Proceso y a el Derecho a la Defensa, por lo que el mismo no puede lograr establecer la culpabilidad de mi defendido.
Ciudadanos Magistrados, la Decisión recurrida arrastra consigo las violaciones constitucionales provocadas por la actuación irrita del Ministerio Público, cuando procede a no evacuar la prueba solicitada por la defensa en la audiencia de presentación efectuada el día 25/08/2016 ante el Tribunal; todo lo cual va en detrimento al derecho que le asiste a mi deferndido (sic) a tener una mejor defensa y un proceso justo.
A.- OFRECIMIENTO DE PRUEBAS:
A los fines de evidenciar lo denunciado en el presente punto, promuevo como prueba para que sea incorporada por su lectura de conformidad a lo establecido en los artículos 182 del Código Orgánico Procesal Penal y 436 del Código Procesal Civil aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes documentales:
1) Acta de Audiencia de Presentación de Detenido celebrada el día jueves 25/08/2016, realizada por el Tribunal Séptimo (07) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Nº 07C-3817-16, nomenclatura particular del mencionado juzgado.
B.- PETITORIO:
Por los razonamiento (sic) anteriormente expuestos solicito que sea admitido el Recurso de Apelación interpuesto contra la Decisión dictada de fecha 22/09/2016, por el Tribunal Séptimo (07) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declara Sin Lugar la solicitud efectuada por la Defensa, por ser contraria a principios constitucionales y legales y DECRETE la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES de mi defendido el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA). Solicitud que se hace de conformidad con lo pautado en el artículo 26 en relación con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 174 y 175 del Código Procesal Penal…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, en fecha 13 de octubre de 2016, la abogada Adriana del Valle Meaño Díaz, Fiscal Provisoria Centésima Duodécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su escrito de contestación en los siguientes términos:
“… La defensa técnica pública entre otras cosas expuso que había solicitado al Tribunal de Control en la audiencia de presentación en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que se tomara el testimonio de una persona de nombre Winderlys Oliveros y que el Fiscal del Ministerio Público había hecho caso omiso de dicha solicitud, violentando con ello su derecho a la defensa.
Honorables Magistrados, me permito señalarles primeramente tal y como se puede observar del acta de presentación en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, el Defensor Público Auxiliar Quinto solicitó al Tribunal que se le tomara testimonio a una ciudadana de nombre Winderly, sin aportar más datos de identificación, el señalamiento del apellido de la ciudadana Winderlys lo hizo en la audiencia preliminar. Sin embargo en ningún momento durante la fase de investigación la defensa técnica dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…) Tal y como lo señala el artículo precitado, la defensa técnica debía solicitar al Fiscal del Ministerio Público, dicha practica de diligencia aportando más datos de identificación de la ciudadana Winderly, tal como un apellido, un número de cédula, un número telefónico o una dirección, donde poder ubicarla. Sin embargo tal y como se observa en el acta de presentación en flagrancia sólo se limitó a solicitarle al Juez de Control que se tomara el testimonio de Winderly sin más identificación.
Asimismo, señala el artículo Artículo (sic) 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)
De este mismo modo el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1 señala: (…)
Siendo el Ministerio Público quien dirige la investigación penal tal y como lo establece tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de la practica de cualquier diligencia de investigación debe hacerse al Fiscal del Ministerio Público y no al Juez de Control.
(… ) En razón de lo antedicho, la Defensa Técnica debió solicitar al Ministerio Público la practica de las diligencias que a bien tuviera lugar solicitar y además de ello señalar la necesidad y pertinencia de dicha practica de diligencia y en el caso que aquí se ventila aportar los datos de identificación de la persona que requería que el Ministerio Público le tomara su testimonio. Sin embargo a pesar de no haber cumplido con lo (sic) parámetros de ley, solicitó al Tribunal de Control la nulidad de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, olvidando que en caso de tener razón lo ajustado a derecho es que se repusiera la causa al estado en el que el Ministerio Público tomara el testimonio de la ciudadana Winderlys. No obstante a fin de evitar una reposición inútil de la causa, en la audiencia preliminar de la causa 3717-2016 el Tribunal Séptimo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad de la Sección (sic) de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, admitió el testimonio de la ciudadana Winderlys Olivero para que fuera evacuado en un eventual juicio oral y reservado en contra del adolescente de autos.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta representación Fiscal solicita:
PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2016, interpuesto por el Abog. JOHAN FERNÁNDEZ, defensor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA)en contra de la decisión dictada en fecha: 22-09-2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por el Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), decisión recaída en el Expediente signado con el Nº 3717-2016, nomenclatura del órgano jurisdiccional actuante o en su defecto en caso de admitir el mencionado recurso de apelación sean desestimadas las peticiones de la defensa pública y el mismo sea declarado SIN LUGAR.
SEGUNDO: Se Ratifique en todas y cada una de sus partes el Auto Fundado dictado en fecha: 22-09-16, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se notifique a la Fiscalía Centésima Duodécima Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la decisión que recaiga con motivo del uso de la vía recursiva…”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
RESOLUCIÓN DE NULIDAD
I
“….Vista la Audiencia de Preliminar celebrada en fecha 22-09-16, en la causa seguida en contra del imputado: (IDENTIDAD OMITIDA): (…), signada bajo el Nº 3817-16, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual se acordó el pase a juicio de la referida causa; igualmente, la (sic) se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación efectuada por el Defensor Público Penal 5º, este Tribunal pasa a dictar el correspondiente auto, de conformidad con el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: (…)
Seguida mente (sic) el Ministerio Público ofreció un cúmulo de pruebas las cuales se encuentran insertas en el CAPITULO VI del escrito acusatorio; a saber: TESTIMONIALES:
A. EXPERTOS:
1.- Testimonio de los expertos Leny J. Rojas, Médico Anatomopatólogo y Experto José Lugo, Médico Forense, ambos adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba es útil y legal, ya que practicaron el Protocolo de Autopsia N° 136-169756 y Levantamiento de Cadáver respectivamente, necesario, por cuanto su testimonio explanara con detalles la visión detallada de la descripción externa e interna de las heridas ocasionadas al occiso y pertinentes, en tanto se trata del peritaje forense practicado a la victima (sic) del presente caso con la conclusión como causa de su muerte.
2.- Testimonio de la funcionaria Yeremit Sánchez, adscrita a I a (sic) División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba es útil y legal, ya que la misma suscribió la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-265-AB-2441, de fecha 13 de mayo de 2016, necesario por cuanto con su testimonio se demostrará el tipo de sangre correspondiente al occiso, y pertinente, en tanto que guarda relación con el hecho objeto de la investigación.-
3.- Testimonio del funcionario Detective SUBERO ALBERTO, adscrito a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba es útil y legal, ya que el mismo suscribió la EXPERTICIA N° 9700-032-3984, de fecha 13 de mayo de 2016. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, por cuanto se refiere a la experticia para determinar la identidad de la persona reseñada quien en vida responde al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), en un eventual juicio, garantizándose con ellos los principios de contradicción, inmediación y oralidad.
4.- Testimonio de los Expertos Detectives Yefra Díaz, Jean Fischer y Keimerson Moros, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron las Inspecciones Técnicas y Fijaciones Fotográficas, N° 00148 y 00149, de fecha 07-05-2016. Esta prueba es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, por cuanto se refiere a las inspecciones Técnicas practicadas en el Depósito de cadáveres perteneciente al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y en el lugar donde ocurrieron los hechos (edificio Madre Tierra, piso 5, apto 5D, parroquia El Valle, Municipio Libertador Caracas), y necesario a los fines de dejar constancia de la existencia de los mismos en un eventual juicio, garantizándose con ellos los principios de contradicción, inmediación y oralidad.-
B. FUNCIONARIOS POLICIALES:
1.- Testimonio de los funcionarios Fischer Jean, Keimerson Moro, Yeifran Díaz, JEAN ARTILES, José Rojas, Jhon Sosa, Cristian Cedeño y Carlos Díaz, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, por tratarse de los funcionarios que suscribieron las actas donde se deja constancias (sic) de las diligencias de investigación de las actas procesales N° K-160017-02191, por cuanto con sus testimonios expondrán todo cuanto saben acerca de la manera como se llevó a cabo el procedimiento y las diligencias de investigación practicas en este caso y la aprehensión del adolescente, con ello se garantiza los principios de contradicción, inmediación y oralidad.
C- VICTIMAS y TESTIGOS:
1.- Testimonio de la ciudadana YOHANA (prueba anticipada), quien es testigo presencial del caso que nos ocupa. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, en tanto que se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley, ya que guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y narrará en un eventual juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos objeto del presente proceso.
2- Testimonio de la ciudadana ANTONIA, quien es testigo y victima (sic) indirecta del caso que nos ocupa. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, en tanto que se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley, ya que guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y narrará en un eventual juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos objeto del presente proceso.-
3.- Testimonio de la ciudadana JESIDETH, quien es testigo presencial del caso que nos ocupa. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, en tanto que se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley, ya que guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y narrará en un eventual juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos objeto del presente proceso.-
4.- Testimonio de la ciudadana GIOMARA, quien es testigo presencial del caso que nos ocupa. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, en tanto que se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley, ya que guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y narrará en un eventual juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos objeto del presente proceso.-
5.- Testimonio de la ciudadana FONSECA, quien es testigo presencial del caso que nos ocupa. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, en tanto que se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley, ya que guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y narrará en un eventual juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos objeto del presente proceso.-
DOCUMENTALES: a fin que sean validamente incorporadas por su lectura en la correspondiente audiencia de Juicio Oral y Reservado que en su oportunidad se celebre, se ofrece:
1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 07 de mayo de 2016, suscrita por el Detective Luís Pérez, adscrito a la adscrita (sic) División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, útil, por (sic) de ella se desprende la forma en que se tiene de la investigación aperturaza (sic) y necesario porque se deja constancia que se trata de una muerte violenta causada por herida causada (sic) por arma de fuego y pertinente por cuanto guarda relación con los hechos investigados.-
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de mayo de 2016, suscrita por le funcionarios Detectives Jean Fischer, Yefran Díaz y Keimerson Moro, adscritos a la División d Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas.
3.- INSPECCIONES TÉCNICAS N° 00148 y 00149, de fecha 07 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios Detectives Jean Fischer, Yefran Díaz y Keimerson Moro, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, razonando su necesidad en que dejan constancia de las características ambientales del sitio del suceso, útil, por cuanto dejan constancia sobre las heridas que presentaba el cadáver del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)y pertinencia por cuanto guarda estrecha relación con los hechos investigados.-
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de mayo de 2016, suscrita por el funcionario Detective Jean ARTILES, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de mayo de 2016, suscrita por el funcionario Detective Jean FISCHER, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de mayo de 2016, suscrita por el funcionario Detective Jean ARTILES, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de mayo de 2016, suscrita por el funcionario Detective Jean FISCHER, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de mayo de 2016, suscrita por el funcionario Detective LUGO LUÍS, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
9 - EXPERTICIA PARA DETERMINAR LA IDENTIDAD DE LA PERSONA RESEÑADA, de fecha 13 de mayo de 2016, suscrita por el experto SUBERO ALBERTO, adscrito a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
10 - CERTIFICACIÓN ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 09 de mayo de 2016, suscrita por el ciudadano BOUTTO RONNY, Registrador Civil de la Parroquia del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se deja constancia de la causa de la muerte del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA).-
11.- EXPERTICIA DE ANÁLISIS HEMATOLÓGICO, de fecha 13 de mayo de 2016, suscrita por el experto T.S.U. YEREMIT SÁNCHEZ, adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la siguiente evidencia: un (01) segmento de gasa impregnado de sangre colectada de una persona de sexo masculino quien en vida respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA).-
12.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA y LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER N° 136-169756, con N° de Entrada 104-05 y N° de cadáver 16-05-46239, suscrita por los expertos Dr. LENY J. ROJAS, médico anatomopatólogo y el Dr. JOSÉ LUGO, médico forense, ambos adscritos a la Medicatura Forense de Caracas, practicado al cadáver del (sic) (IDENTIDAD OMITIDA), razonando su pertenencia en que expondrán sobre la causa que produjo la muerte del mismo y necesario por cuanto se deja expresa constancia de la herida sufrida por la victima (sic) del presente caso y cual herida causó la muerte.
…Omissis…
SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICA (SIC) PENAL 5º, ABG. JHOAN FERNÁNDEZ, A FIN DE QUE MANIFIESTE LO QUE TENGA A BIEN EN RELACIÓN CON LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN FECHA ANTERIOR Y RATIFICADA EN ESTE ACTO, QUIEN TOMÓ LA PALABRA Y EXPUSO: “Buenos (sic) tardes a todos los presentes, esta defensa se opone y rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público, ratificando escrito de excepciones interpuesto con anterioridad ante este despacho, por considerar que la acusación presentada carece de asidero jurídico, carece de medios probatorios, por lo que no reviste carácter penal, ya que no se demuestra que es culpable de ningún delito, por lo que solicito la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la Constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ya que se violaron los principios del Debido Proceso y el derecho a la defensa; ya que este (sic) defensa solicitó en oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, solicito (sic) se instara a la representación fiscal a los fines de evacuar el testimonio de la testigo Winderli Oliveira, lo cual fue acordado por este tribunal, no siendo evacuada dicha prueba, ya que la misma se encontraba hablando con mi defendido; no cooperando el ministerio público con el imputado en la fase investigativa del proceso, en la realización de todas aquellas diligencias que demuestren su inocencia o que atenúen su responsabilidad, porque la finalidad del proceso no es obtener los fundamentos de una acusación contra el imputado, sino la búsqueda de la verdad, sobre todo partiendo del principio de presunción de inocencia que favorece al imputado y que hace recaer sobre el Ministerio Público la carga de demostrar tanto la culpabilidad del presunto autor del hecho punible como su inocencia (…) ; por lo que solicito se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa conforme al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, la libertad plena del adolescente; en caso de no acordar lo solicitado, no se desestime la medida de prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público y le sea impuesta una medida en libertad. Acogiéndome a la comunidad de las pruebas (…). EN ESTE ESTADO EL CIUDADANO JUEZ DEL TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS PASA A PRONUNCIARSE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: PUNTO PREVIO: vista la solicitud efectuada por el defensor público penal, en la cual ratifica escrito de excepciones en contra del escrito de acusatorio presentado por el Ministerio Público, solicitando se declare con lugar la falta de fundamento y excepciones opuestas, y en consecuencia se rechace totalmente la acusación y se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, (…); en virtud de que el Ministerio Público, no cito a la ciudadana WINDERLY, a los fines de tomar declaración a la misma, lo cual fue solicitado por la defensa en oportunidad de la audiencia de presentación de detenidos y acordado por este despacho; al respecto se hace del conocimiento de la defensa, que en atención a jurisprudencia de reiterada aplicación, tiene hasta la etapa de juicio para promover las mismas; por lo que se le insta a que aporte los datos de identificación, teléfono, dirección de domicilio de dicha persona, para que el ministerio Público pueda ubicarla y tomar declaración a la misma; y visto que no es atribuible al ministerio público la falta de evacuación de la prueba solicitada, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, ya que no aportó datos suficientes al ministerio público para la ubicación de la testigo a la cual solicito se evacuara su testimonio; no desechándose dicha prueba ni la nueva prueba aportada; en cuanto a la oposición realizada por la representante del Ministerio Público en contra del escrito de excepciones presentado por la defensa, la misma se declara sin lugar, ya que el mismo fue presentado dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido por el artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; no observándose violación en cuanto a la presentación del mismo; haciéndose del conocimiento de la ciudadana fiscal, que tal como lo establece la ley especial en su artículo 537, relativo a la interpretación y aplicación de esta ley, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defensor, el Código de Procedimiento Civil, solo cuanto no se encuentre expresamente regulado por la misma; aclaratoria que se le hace por el uso del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, como base a la oposición efectuada en contra del escrito de excepciones presentado por la defensa; considerando quien aquí decide que no hubo violación del debido proceso ni del derecho a la defensa. Es por todos los razonamientos anteriormente expuestos que considera este juzgador que lo mas ajustado a la legalidad, al Debido Proceso y a la Justicia, Estudiando y analizando los hechos, se concluye que se debe de DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA DEFENSA, Y ASÍ SE DECLARA.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis de las actas del expediente y de la apreciación de las exposiciones de las partes, en la audiencia preliminar, observa que efectivamente nos encontramos en presencia del delito por el cual la representante del Ministerio Público acusa al adolescente, ya que al individualizar su conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la misma se subsume dentro del ilícito penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que decreta sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación interpuesta por la defensa pública…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta alzada que la solicitud versa en la oposición y rechazo de la acusación, por estimar el recurrente que carece de asidero jurídico y de medios probatorios, a su decir no se demostró que su defendido sea culpable o participe de un hecho punible, por lo que a su consideración se violaron el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva,
Así mismo, agrega que existe un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 174 y el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal y nuestra Carta Magna, en virtud de haber instado al Ministerio Público evacuar el testimonio del testigo Winderli Oliveira, incumpliendo éste con su deber de investigar, de realizar todas la diligencias que inculpen o exculpen al adolescente, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad y no la obtención de fundamento para acusar.
Por su parte el Ministerio Público en respuesta al recurso señaló, que ciertamente el recurrente solicitó durante la celebración de la audiencia de presentación del adolescente Rodrigo Alejandro Martínez se tomara testimonio a una persona de nombre Winderlys Olivero, sin embargo, no fueron aportados los datos de la mencionada ciudadana, como número de cédula, número telefónico, o dirección para ubicarla, solo se limitó a solicitar al juez de control se tomara declaración, no obstante, como bien lo fundamenta jurídicamente el Ministerio Público, quien dirige la investigación, la solicitud de la practica de cualquier diligencia de investigación debe hacerse al Fiscal del Ministerio Público y no al Juez de Control. Y agrega que la solicitud no se realizó como lo establece la Ley, ya que es el Ministerio Público quien tiene el monopolio de la acción penal, y en ese sentido señala que la defensa debió solicitar al Ministerio Público la diligencia, señalar la necesidad y pertinencia de la prueba, y aportar los datos de identificación de la persona. Contrariamente solicitó al Tribunal de Control la nulidad de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Señala el Ministerio Público que lo ajustado a derecho en caso de tener razón, era solicitar le reposición de la causa al estado de tomar declaración a la ciudadana Winderlys.
Y en aras de evitar una reposición inútil de la causa, el Tribunal de Control que conoció de la audiencia preliminar, admitió el testimonio de la ciudadana Winderly Olivero para que fuera evacuado en el juicio oral y privado en un eventual juicio oral contra el adolescente de autos.
En cuanto a la decisión recurrida, el a quo respondió a la solicitud de nulidad así:
. ….vista la solicitud efectuada por el defensor público penal, en la cual ratifica escrito de excepciones en contra del escrito de acusatorio presentado por el Ministerio Público, solicitando se declare con lugar la falta de fundamento y excepciones opuestas, y en consecuencia se rechace totalmente la acusación y se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, (…); en virtud de que el Ministerio Público, no cito a la ciudadana WINDERLY, a los fines de tomar declaración a la misma, lo cual fue solicitado por la defensa en oportunidad de la audiencia de presentación de detenidos y acordado por este despacho; al respecto se hace del conocimiento de la defensa, que en atención a jurisprudencia de reiterada aplicación, tiene hasta la etapa de juicio para promover las mismas; por lo que se le insta a que aporte los datos de identificación, teléfono, dirección de domicilio de dicha persona, para que el ministerio Público pueda ubicarla y tomar declaración a la misma; y visto que no es atribuible al ministerio público la falta de evacuación de la prueba solicitada, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, ya que no aportó datos suficientes al ministerio público para la ubicación de la testigo a la cual solicito se evacuara su testimonio; no desechándose dicha prueba ni la nueva prueba aportada; en cuanto a la oposición realizada por la representante del Ministerio Público en contra del escrito de excepciones presentado por la defensa, la misma se declara sin lugar, ya que el mismo fue presentado dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido por el artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; no observándose violación en cuanto a la presentación del mismo; haciéndose del conocimiento de la ciudadana fiscal, que tal como lo establece la ley especial en su artículo 537, relativo a la interpretación y aplicación de esta ley, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defensor, el Código de Procedimiento Civil, solo cuanto no se encuentre expresamente regulado por la misma; aclaratoria que se le hace por el uso del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, como base a la oposición efectuada en contra del escrito de excepciones presentado por la defensa; considerando quien aquí decide que no hubo violación del debido proceso ni del derecho a la defensa. Es por todos los razonamientos anteriormente expuestos que considera este juzgador que lo mas ajustado a la legalidad, al Debido Proceso y a la Justicia, Estudiando y analizando los hechos, se concluye que se debe de DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA DEFENSA, Y ASÍ SE DECLARA
Ahora bien, observa esta alzada de los documentos que integran el cuaderno de apelación que el recurrente durante la celebración de la audiencia de presentación, solicita se inste al Ministerio Público a que cite a Winderly,, lo que a consideración de quienes aquí decidimos es lo viable, en virtud de haber sido solicitado en audiencia y el juez es el director del debate, obviamente estando presente el Ministerio Público y siendo parte de buena fe, cuya función no sólo se limita a la búsqueda de elementos que inculpen sino también que exculpen. Sin embargo, evidencia esta alzada que no fue ofrecido ningún dato de identidad que permita la ubicación del testigo ofrecido por la defensa, aunado a que según consta del acta de la audiencia preliminar la testigo objeto de la solicitud de nulidad fue admitida para ser evacuada en el juicio oral y privado, debiendo al defensa consignar la respectiva información para su ubicación.
Así mismo, argumenta que la acusación presentada carece de asidero jurídico, carece de medios probatorios, por lo que no reviste carácter penal, ya que no se demuestra que es culpable de ningún delito, por lo que solicito la nulidad absoluta del escrito acusatorio, en ese sentido, evidencia esta alzada de la decisión impugnada en la que se explanan los siguientes elementos de pruebas:
CAPITULO VI del escrito acusatorio; a saber: TESTIMONIALES:
B. EXPERTOS:
1.- Testimonio de los expertos Leny J. Rojas, Médico Anatomopatólogo y Experto José Lugo, Médico Forense, ambos adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba es útil y legal, ya que practicaron el Protocolo de Autopsia N° 136-169756 y Levantamiento de Cadáver respectivamente, necesario, por cuanto su testimonio explanara con detalles la visión detallada de la descripción externa e interna de las heridas ocasionadas al occiso y pertinentes, en tanto se trata del peritaje forense practicado a la victima (sic) del presente caso con la conclusión como causa de su muerte.
2.- Testimonio de la funcionaria Yeremit Sánchez, adscrita a I a (sic) División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba es útil y legal, ya que la misma suscribió la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-265-AB-2441, de fecha 13 de mayo de 2016, necesario por cuanto con su testimonio se demostrará el tipo de sangre correspondiente al occiso, y pertinente, en tanto que guarda relación con el hecho objeto de la investigación.-
3.- Testimonio del funcionario Detective SUBERO ALBERTO, adscrito a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba es útil y legal, ya que el mismo suscribió la EXPERTICIA N° 9700-032-3984, de fecha 13 de mayo de 2016. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, por cuanto se refiere a la experticia para determinar la identidad de la persona reseñada quien en vida responde al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), en un eventual juicio, garantizándose con ellos los principios de contradicción, inmediación y oralidad.
4.- Testimonio de los Expertos Detectives Yefra Díaz, Jean Fischer y Keimerson Moros, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron las Inspecciones Técnicas y Fijaciones Fotográficas, N° 00148 y 00149, de fecha 07-05-2016. Esta prueba es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, por cuanto se refiere a las inspecciones Técnicas practicadas en el Depósito de cadáveres perteneciente al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y en el lugar donde ocurrieron los hechos (edificio Madre Tierra, piso 5, apto 5D, parroquia El Valle, Municipio Libertador Caracas), y necesario a los fines de dejar constancia de la existencia de los mismos en un eventual juicio, garantizándose con ellos los principios de contradicción, inmediación y oralidad.-
B. FUNCIONARIOS POLICIALES:
1.- Testimonio de los funcionarios Fischer Jean, Keimerson Moro, Yeifran Díaz, JEAN ARTILES, José Rojas, Jhon Sosa, Cristian Cedeño y Carlos Díaz, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, por tratarse de los funcionarios que suscribieron las actas donde se deja constancias (sic) de las diligencias de investigación de las actas procesales N° K-160017-02191, por cuanto con sus testimonios expondrán todo cuanto saben acerca de la manera como se llevó a cabo el procedimiento y las diligencias de investigación practicas en este caso y la aprehensión del adolescente, con ello se garantiza los principios de contradicción, inmediación y oralidad.
C- VICTIMAS y TESTIGOS:
1.- Testimonio de la ciudadana YOHANA (prueba anticipada), quien es testigo presencial del caso que nos ocupa. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, en tanto que se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley, ya que guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y narrará en un eventual juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos objeto del presente proceso.
2- Testimonio de la ciudadana ANTONIA, quien es testigo y victima (sic) indirecta del caso que nos ocupa. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, en tanto que se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley, ya que guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y narrará en un eventual juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos objeto del presente proceso.-
3.- Testimonio de la ciudadana JESIDETH, quien es testigo presencial del caso que nos ocupa. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, en tanto que se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley, ya que guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y narrará en un eventual juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos objeto del presente proceso.-
4.- Testimonio de la ciudadana GIOMARA, quien es testigo presencial del caso que nos ocupa. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, en tanto que se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley, ya que guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y narrará en un eventual juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos objeto del presente proceso.-
5.- Testimonio de la ciudadana FONSECA, quien es testigo presencial del caso que nos ocupa. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, en tanto que se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley, ya que guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y narrará en un eventual juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos objeto del presente proceso.-
DOCUMENTALES: a fin que sean validamente incorporadas por su lectura en la correspondiente audiencia de Juicio Oral y Reservado que en su oportunidad se celebre, se ofrece:
1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 07 de mayo de 2016, suscrita por el Detective Luís Pérez, adscrito a la adscrita (sic) División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, útil, por (sic) de ella se desprende la forma en que se tiene de la investigación aperturaza (sic) y necesario porque se deja constancia que se trata de una muerte violenta causada por herida causada (sic) por arma de fuego y pertinente por cuanto guarda relación con los hechos investigados.-
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de mayo de 2016, suscrita por le funcionarios Detectives Jean Fischer, Yefran Díaz y Keimerson Moro, adscritos a la División d Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas.
3.- INSPECCIONES TÉCNICAS N° 00148 y 00149, de fecha 07 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios Detectives Jean Fischer, Yefran Díaz y Keimerson Moro, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, razonando su necesidad en que dejan constancia de las características ambientales del sitio del suceso, útil, por cuanto dejan constancia sobre las heridas que presentaba el cadáver del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)y pertinencia por cuanto guarda estrecha relación con los hechos investigados.-
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de mayo de 2016, suscrita por el funcionario Detective Jean ARTILES, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de mayo de 2016, suscrita por el funcionario Detective Jean FISCHER, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de mayo de 2016, suscrita por el funcionario Detective Jean ARTILES, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de mayo de 2016, suscrita por el funcionario Detective Jean FISCHER, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de mayo de 2016, suscrita por el funcionario Detective LUGO LUÍS, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
9 - EXPERTICIA PARA DETERMINAR LA IDENTIDAD DE LA PERSONA RESEÑADA, de fecha 13 de mayo de 2016, suscrita por el experto SUBERO ALBERTO, adscrito a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
10 - CERTIFICACIÓN ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 09 de mayo de 2016, suscrita por el ciudadano BOUTTO RONNY, Registrador Civil de la Parroquia del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se deja constancia de la causa de la muerte del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA).-
11.- EXPERTICIA DE ANÁLISIS HEMATOLÓGICO, de fecha 13 de mayo de 2016, suscrita por el experto T.S.U. YEREMIT SÁNCHEZ, adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la siguiente evidencia: un (01) segmento de gasa impregnado de sangre colectada de una persona de sexo masculino quien en vida respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA).-
12.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA y LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER N° 136-169756, con N° de Entrada 104-05 y N° de cadáver 16-05-46239, suscrita por los expertos Dr. LENY J. ROJAS, médico anatomopatólogo y el Dr. JOSÉ LUGO, médico forense, ambos adscritos a la Medicatura Forense de Caracas, practicado al cadáver del (sic) (IDENTIDAD OMITIDA), razonando su pertenencia en que expondrán sobre la causa que produjo la muerte del mismo y necesario por cuanto se deja expresa constancia de la herida sufrida por la victima (sic) del presente caso y cual herida causó la muerte…”.
Los elementos transcritos introducen con carácter definitivo el objeto procesal y sus aportes subjetivos, es decir al adolescente el cual será sometido a juicio y el hecho que se le atribuye. Evidentemente, en el estado procesal en que se encuentra la causa es aún prematuro hablar de culpabilidad, ésta es determinada en el juicio oral y privado, si así lo demuestran las pruebas que sean evacuadas.
En razón de lo cual, la decisión no causo agravio y menos un daño irreparable, entendiéndose por agravio un daño sin remedio, un gravamen irreparable, es decir que no puede ser reparado en el proceso, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, en ese sentido, el autor Osorio M., lo conceptualiza como: “Dícese de aquel que no es susceptibles de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido.” Así es que, gravamen irreparable es aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado. Por lo cual la solicitud de nulidad del escrito acusatorio de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendida por el recurrente no es procedente, aunado a que el testimonio ofrecido en la fase de investigación fue admitido en la audiencia preliminar para ser evacuado en el juicio oral y privado. En consecuencia, no existe violación a las garantías del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva contenidas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que se procede a declarar sin lugar el recurso incoado por el abogado Jhoan Fernández. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jhoan Fernández Martínez, Defensor Público Quinto (5º) de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en su condición de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)contra de la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio incoada por la defensa por cuanto no hubo violación del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva. SEGUNDO: Se confirma la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal en fecha 22 de septiembre de 2016.
Regístrese, publíquese.
La Juez Presidente,
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
(Ponente)
Las Jueces,
LIZBETH LUDERT SOTO ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
El SECRETARIO
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
JOEL BENAVIDES
EXPEDIENTE 1Aa 1220-16
LPC/GCV/LLS/JB