REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
SALA ACCIDENTAL CUARTA

Caracas, 04 de Octubre de 2016
206° y 157°

RESOLUCIÓN Nº 1996
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1200-16
JUEZ PONENTE: LIZBETH KARIM LUDERT SOTO.

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la Abogada VANESSA MEJIA HIDALGO, Defensora Pública Auxiliar (11ª) de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº1969 de fecha 15 de septiembre de 2016, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

I
DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Defensa Pública se concreta en impugnar la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:

“…(Omissis) El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 608 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., el cual establece: “Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:…k). Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal…”, fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el presente recurso de apelación, por ser el mismo dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de Junio de 2016, en la cual declaro Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la aprehensión y Actas del Proceso en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)

En fecha 21-06-2016, se celebra una audiencia de presentación de imputados ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, donde La Defensa en su oportunidad procesal alega lo pertinente del caso sobre la solicitud de nulidad de la aprehensión y de las actas del proceso, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo narrado por las actas policiales. La Juez a quo al oír los pedimentos de las partes, tanto de la vindicta publica como de la defensa publica pasa a decidir lo siguiente: declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa; que la presente investigación debe guiarse por la vía del procedimiento ordinario; acoge la precalificación jurídica señalada por el fiscal del ministerio publico según los hechos en la presente causa, acuerda la Libertad Sin Restricciones a mi representado y se agote la vía conciliatoria.

La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares. La flagrancia se diferencia de la constatación súbita del delito en que esta ultima tiene un carácter eminentemente objetivo, es decir, es la constatación de un hecho del que se desconocen los autores y cuya delictuosidad final debe ser comprobada, en tanto que la flagrancia es eminentemente subjetiva, ya que se trata de sorprender a sujetos determinados en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, Por lo tanto, se viola el sentido de favorivilidad de los derechos humanos contenido en el articulo 557 de la LOPNNA (detención en flagrancia), como garantía básica a la libertad personal, no se cumple con el contenido del articulo 12 de la LOPNNA (derechos y garantías de los niños y adolescentes).

Por todo lo antes expuesto, solicito que el presente escrito de apelación sea admitido y declarado con lugar y de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la Nulidad absoluta de la aprehensión y de las Actas del Proceso, por violación flagrante de los artículos 44.1 47 y 49 Constitucional, 540, 548 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 196, 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la libertad plena para mi defendido.

(Omissis) Considera la Defensa que estos enunciados son de vital importancia, por cuanto son el fundamento legal para la excepción del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a las Honorables Miembros de la Sala de la Corte Única de Apelaciones, que declares CON LUGAR el presente RECURSO FORMAL DE APELACION de conformidad con lo establecido en los artículos 608 lit c) y k) y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia le sea acordado a mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA), la Nulidad Absoluta de la aprehensión y de las actas del proceso, de conformidad con lo establecido en los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por violación flagrante de los artículos 44.1, 47, 49.1 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 196, 197 y 198 todos del Código Orgánico Procesal Penal , ordenando su Libertad Plena en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”



II
DE LA CONTESTACION

Tal como se señaló en el auto de admisión del presente recurso de apelación, el Abg. Andrés Navarro, Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Cuarto (114º) del Ministerio Público, contestó el recurso de apelación, fuera del tiempo hábil, razón por la cual la misma no produce efectos procesal en la presente decisión.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de junio de 2016, en cuanto al particular impugnado dictó el siguiente pronunciamiento:


“…(Omissis) En esta misma fecha aproximadamente las 2:45 horas de la tarde se recibió contentivas de 54 folios útiles, actuaciones procedentes de la Unidad de Registro Distribución de Documentos Penales, Oficina adscrita a este Circuito Judicial Penal, con ocasión de encontrarse este Juzgado en cumplimiento de su rol de guardia. Se le dan entrada en los controles que al efecto se dispuesto este Tribunal, asignándole el Nro., de causa 3850-16.

En la misma fecha se dicta auto fijándose para la 5:15 horas de la tarde, la oportunidad en la cual tendría lugar la celebración de una Audiencia Oral y reservada, en atención a las previsiones contenidas en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al adolescente detenido se le asigno defensa publica, a solicitud del mismo ello en resguardo de lo establecido en el articulo 544 Ejusdem. Se libro Boleta de Notificación.

Arribada la oportunidad tuvo lugar la celebración del acto programado y en esa misma oportunidad la Representación del Ministerio Publico, califico los hechos con HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 451 del Código Penal, solicitando que la presente causa se siga por las vías del procedimiento Ordinario previsto en el articulo 373 ultima aparte (Sic) del Código Orgánico Procesal Penal alegando para ello que faltan múltiples diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, así mismo solicito que se le impusiera al adolescente una Medida Cautelar de las contenidas en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de asegurar su comparecencia a una eventual audiencia Preliminar, y solicitando se agote la vía de la conciliación en sede Fiscal, a lo que se opuso la defensa alegando que la fecha de la denuncia fue el día 09-06-2016 y la aprehensión de mi patrocinado fue el 20-06-2016 no fue un hechos (Sic) flagrante, asimismo a mi defendido el día que lo detuvieron no le consiguieron ningún objeto de interés criminalisticos relacionados con los hechos que se ventilaron en el acta de denuncia, tal solicitud la realizo amparada en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez examinadas en forma exhaustiva todas y cada una de las actuaciones que componen la presente causa, así como escuchadas con detenimiento las partes del presente asunto, esta juzgadora, quien con tal carácter dirigió el aludido acto, resolvió como PUNTO PREVIO, declarar sin lugar la solicitud de NULIDAD DE LA APREHENSION del adolescente retro señalado efectuada por la defensa Publica 11 de la Sección de Responsabilidad penal del Adolescente ABG. ARGENIS INFANTE, por ser el juez garante de la constitucionalidad de los actos considerando así que no existen violación (Sic) alguno de derechos fundamentales, por lo que no se dan los extremos de los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia – en apariencia- lo que a continuación se explana:

1.- ACTA PROCESAL: toda vez que Continuando con la investigaciones relaciones (Sic) con las actas procesales signadas con el numero K 16-3240-01266 se trasladaron los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas hacia la dirección EDIFICIO VILLA DELICIA PISO 4 APARTAMENTO 4ª UBICADO EN LA CALLE AURORA CON CALLE DELICIA PARROQUI ALTAGRACIA con la finalidad d (Sic) identificar ubicar y trasladar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quien figura como investigado en las presentes actas policiales. Una vez n (Sic) el lugar sostuvieron coloquio con la ciudadana FRANCIS madre del adolescente requerido, por lo que los funcionarios consideraron necesario ubicar a dos personas que sirvieran como testigo, previo consentimiento de la dueña del apartamento procedieron a ingresar con los referidos testigos donde avistaron a una persona de sexo masculino quien luego de solicitarle su documento de identidad quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA)procediendo así a realizar la respectiva inspección corporal no logrando incautarle ninguna evidencia relacionada con el hecho que se investiga. Asimismo el adolescente libre de coacción y apremio manifestó que días antes planeo introducirse en la residencia de su tío de nombre ANUAR ORTEGA con la finalidad de sustraer algunos objetos por cuanto requería dinero para cancelar una deuda que tenia, por lo que procedieron una exhaustiva búsqueda en el interior de la vivienda no localizando ninguna evidencia criminal. Motivado a esto se trasladaron hasta el despacho en compañía de los testigos la dueña del inmueble y el adolescente.

2.- ACTA DE DENUNCIA cursante al folio 03 al 04 del presente expediente en la cual el ciudadano ANUER ORTEGA manifestó ante la Sub delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas lo siguiente “resulta ser que el día de hoy me encontraba afuera de mi casa cuando recibí una llamada telefónica por parte de mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA)informándome que de la casa se habían llevado los siguientes objetos de valor: UN LAPTOP MARCA LENOVO DOS TABLET MARCAS CANAIMAS, UNA TABLET MARCA SAMSUNG, UN EQUIPO BLUERAY 3D MARCA SAMSUNG UN EQUIPO DVD MARCA DAEWOO UN RELOJ MARCA MULCO UNA PULSERA TIPO ESCLAVA elaborada de plata 950 y la cantidad de 25.000bs en efectivo. En este sentido quiero aclarar que al llegar a mi residencia le pregunte al vigilante si había observado algo inusual a lo que respondió que en efecto siendo las 11 de la mañana se presentaron en el edificio tres muchachos con unos bolsos en la espalda indicando que irían a las residencias Manaure, que es un edificio adyacente al mío y que varios vecinos habían observado que dos de los tres muchachos ingresaron al edificio en el cual vivo y uno de ellos se quedo en la entrada sosteniendo la reja para evitar que esta se cerrara y al cabo de un rato bajaron los otros dos muchachos se retiraron posteriormente los tres del lugar, es todo”

3.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 16-06-2016, cursante al folio 34 al 35 vuelto, realizada al ciudadano ORTEGA ANUAR en la cual deja constancia de lo siguiente “Resulta ser que el día jueves 09-06-2016 realice ante esta oficina una denuncia motivado a que en mi residencia ubicada en colinas de bello monte sujetos desconocidos habían ingresado a la misma y sustrayendo objetos varios ya antes mencionados, seguidamente el día lunes 13-06-2016, el supervisor de seguridad de la residencia me mostró el video de la cámara que se encuentra en la garita de vigilancia con la finalidad de observar a los sujetos que habían ingresado a mi apartamento, uno era mi sobrino de nombre (IDENTIDAD OMITIDA)y los otras (Sic) dos muchachos no los reconocí, en vista de esta situación me traslade junto a mi esposa de nombre EYRA a la casa de mis padres que es donde vive (IDENTIDAD OMITIDA) y una vez estando allí hablamos con el y al principio me negó lo sucedido pero al decirle que tenia un video donde salía con dos muchachos mas, me manifestó que efectivamente el había ingresado a mi apartamento en compañía de dos amigos, es todo”

Ahora bien esta juzgadora, una vez leídas las actuaciones que conforman la presente causa, pudo observar, que si bien es cierto que los funcionarios adscritos a la sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas levantaron acta de denuncia de fecha 09-06-2016 y asimismo levantaron acta de entrevista de fecha 16-06-2016 al ciudadano ORTEGA ANUAR victima en el presente caso en el cual deja constancia que en la carama (Sic) de seguridad observo a los tres sujetos que habían ingresado a su vivienda manifestando que uno de ellos era su sobrino de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) no es menos cierto que en fecha 20-06-2016 los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en el acta de investigación Penal dejaron plasmado que se trasladaron hasta la dirección EDIFICIO VILLA DELICIA PISO 4 APARTAMENTO 4ª UBICADO EN LA CALLE AURORA CON CALLE DELICIA PARROQUIA ALTAGRACIA con la finalidad de identificar y ubicar y trasladar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)quien figura como investigado en las presentes actas policiales asimismo con previo consentimiento de la dueña del apartamento procedieron a ingresar con los referidos testigos donde avistaron a una persona de sexo masculino quien luego de solicitarle su documentación de identidad quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), motivado a esto se trasladaron hasta el despacho en compañía de los testigos la dueña del inmueble y el adolescente y es así donde realizan la aprehensión del adolescente de marras.

Asi las cosas tenemos que la finalidad de todo proceso penal no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, por lo cual resulta imperativo que el juez o jueza deba atenerse a ello al adoptar su decisión, tal y como lo denuncia el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que para el caso es aplicado supletoriamente por imperativo al que alude el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por una parte y por otra parte que los jueces estamos de igual forma obligados a no apreciar para fundar una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ellas aquellos actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el texto penal adjetivo, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, además siendo que todos aquellos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en los documentos normativos retro especificados, han de ser considerados nulos de nulidad absoluta, tal y como lo impetra el Código Orgánico Procesal Penal.

A todo evento, y en el supuesto negado de estimarse que esta actuación policial vulnero los derechos constitucionales del adolescente ( a decir de la defensa ante la carencia de testigos para la inspección corporal producida), este juzgado considera que, atendiendo a lo establecido en la sentencia Nº 526 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, que estableció: “…la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenado por el Juzgado de Control, de modo que la presunta violación de los derechos constitucionales ceso con esta orden, y no se transfiere a los órganos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”, en el supuesto caso de existir algún vicio, una vez que el imputado es puesto a la orden del órgano jurisdiccional, tal y como esta ocurriendo el día de hoy, se pone de manifiesto que ha cesado la transgresión constitucional, por lo que no puede trasladarse tales vicios a la actuación jurisdiccional por ser el Juez garante de la constitucionalidad de los actos. Razón que conlleva a declarar, como en efecto se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de la Aprehensión de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la defensa. Así de decide.

DECISION

Es por los alegatos precedentemente expuestos, que este juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, en uso de las facultades conferidas en el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RESUELVE: PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA APREHENSION PRODUCIDA POR EFECTIVOS POLICIALES ADSCRITOS SUB DELEGACIÓN SANTA MONICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en autos anteriores; ello con fundamento en lo establecido en el artículo 175 adminiculado con el 174 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que no existen violaciones de derechos Fundamentales alguno, y en el supuesto negado de estimarse que esta actuación policial vulneró los derechos constitucionales del adolescente (a decir de la defensa ante la carencia de testigos para la inspección corporal producida), este Juzgado considera que, atendiendo a lo establecido en la sentencia N° 526 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que estableció: “…la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenado por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”, en el supuesto caso de existir algún vicio, una vez que el imputado es puesto a la orden del órgano jurisdiccional, tal y como está ocurriendo el día de hoy, se pone de manifiesto que ha cesado la trasgresión constitucional, por lo que no puede trasladarse tales vicios a la actuación jurisdiccional, por ser el Juez garante de la constitucionalidad de los actos …”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisada la actividad recursiva esta Alzada da cuenta que la misma se concreta a impugnar la declaratoria sin lugar ante la solicitud de nulidad de la aprehensión, proferida por el Juzgado Segundo de Control de esta misma Sección y Circuito Penal, con ocasión de la audiencia de Presentación del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

La recurrente arguye que la actuación policial violentó la Garantía Constitucional de la Libertad Personal e inviolabilidad del hogar doméstico previstas en el numeral 1º del artículo 44 y 47 de la Constitución de la República, ya que para la aprehensión de la cual fue objeto su representado por parte del Órgano Policial no medió orden judicial, no fue sorprendido infraganti al momento de la ocurrencia del delito toda vez que los mismos ocurrieron en fecha 09 de junio de 2016, además de no existir orden de allanamiento, es así como señala:

“…por cuanto no riela en autos una Orden Judicial de Aprehensión emitida por un Tribunal de Control ya que mi defendido no fue capturado de manera flagrante, es decir, no están llenos los extremos del articulo 44.1, 47 Constitucional, los artículos 540, 548 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera se practico un allanamiento al inmueble donde reside mi patrocinado sin una Orden Judicial de Allanamiento de Morada, expedida por un Tribunal de Control, es decir no están llenos los extremos del articulo 47 Constitucional, articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 196, 197 y 198 todos del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose de esta manera garantías constitucionales y procesales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad…”

Por su parte la recurrida ante la solicitud de la defensa esgrimió:

“..Ahora bien esta juzgadora, una vez leídas las actuaciones que conforman la presente causa, pudo observar, que si bien es cierto que los funcionarios adscritos a la sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas levantaron acta de denuncia de fecha 09-06-2016 y asimismo levantaron acta de entrevista de fecha 16-06-2016 al ciudadano ORTEGA ANUAR victima en el presente caso en el cual deja constancia que en la carama (Sic) de seguridad observo a los tres sujetos que habían ingresado a su vivienda manifestando que uno de ellos era su sobrino de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) no es menos cierto que en fecha 20-06-2016 los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el acta de investigación Penal dejaron plasmado que se trasladaron hasta la dirección EDIFICIO VILLA DELICIA PISO 4 APARTAMENTO 4ª UBICADO EN LA CALLE AURORA CON CALLE DELICIA PARROQUIA ALTAGRACIA con la finalidad de identificar y ubicar y trasladar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)quien figura como investigado en las presentes actas policiales asimismo con previo consentimiento de la dueña del apartamento procedieron a ingresar con los referidos testigos donde avistaron a una persona de sexo masculino quien luego de solicitarle su documentación de identidad quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), motivado a esto se trasladaron hasta el despacho en compañía de los testigos la dueña del inmueble y el adolescente y es así donde realizan la aprehensión del adolescente de marras.

Así las cosas tenemos que la finalidad de todo proceso penal no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, por lo cual resulta imperativo que el juez o jueza deba atenerse a ello al adoptar su decisión, tal y como lo denuncia el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que para el caso es aplicado supletoriamente por imperativo al que alude el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por una parte y por otra parte que los jueces estamos de igual forma obligados a no apreciar para fundar una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ellas aquellos actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el texto penal adjetivo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, además siendo que todos aquellos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en los documentos normativos retro especificados, han de ser considerados nulos de nulidad absoluta, tal y como lo impetra el Código Orgánico Procesal Penal.

A todo evento, y en el supuesto negado de estimarse que esta actuación policial vulnero los derechos constitucionales del adolescente ( a decir de la defensa ante la carencia de testigos para la inspección corporal producida), este juzgado considera que, atendiendo a lo establecido en la sentencia Nº 526 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, que estableció: “…la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenado por el Juzgado de Control, de modo que la presunta violación de los derechos constitucionales ceso con esta orden, y no se transfiere a los órganos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”, en el supuesto caso de existir algún vicio, una vez que el imputado es puesto a la orden del órgano jurisdiccional, tal y como esta ocurriendo el día de hoy, se pone de manifiesto que ha cesado la transgresión constitucional, por lo que no puede trasladarse tales vicios a la actuación jurisdiccional por ser el Juez garante de la constitucionalidad de los actos. Razón que conlleva a declarar, como en efecto se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de la Aprehensión de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la defensa. Así de decide”


El planteamiento de la denuncia se circunscribe a dos garantías de orden constitucional presuntamente violentadas por la actuación policial, como son a aprehensión sin existir flagrancia u orden judicial y la carencia de orden de allanamiento para penetrar en la morada del imputado de autos.

En cuanto a la flagrancia, esta Corte Única de Apelaciones considera oportuno reiterar el contenido de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No. 272 del 15 de Febrero de 2007. Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se dejo establecida la conceptualización y el alcance de la de la flagrancia desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial, y la diferencia que existe entre delito flagrante, aprehensión infraganti y la concepción de delito flagrante como estado probatorio, como a continuación se cita:

…”El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio…”
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (Subrayado de esta Alzada)
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. (Subrayado de esta Alzada)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100)…”

En armonía a lo referido en la jurisprudencia antes señalada, esta Superioridad considera que con la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente por parte de los funcionarios policiales no se conculcó la garantía de la Libertad Personal prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo señaló la juez a quo, quien consideró todo el cúmulo probatorio que conformaba la sospecha que para el momento recaía sobre el adolescente presentado en audiencia por el Ministerio Público, previa las investigaciones que había adelantado el Órgano Policial ante la existencia de denuncia por parte de la victima el 09 de junio de 2016, así como distintos elementos de convicción que arrojó dicha investigación, razón por la cual bajo la concepción del delito flagrante como estado probatorio, esta Corte Superior considera que la aprehensión se ajustó a derecho, sin embargo esos mismos elementos de convicción no fueron suficientes para que la juez considerara dictar medida cautelar alguna, acordando la libertad sin restricciones del adolescente, según lo peticionado en la oportunidad de la audiencia de presentación por la defensa técnica.

El segundo aspecto denunciado por la recurrente, para afianzar su requerimiento de nulidad de la aprehensión, es la inviolabilidad de la morada, prevista en el artículo 47 de la Constitución de la República, pues a su decir, los funcionarios policiales penetraron al inmueble de su patrocinado sin la previa emisión de orden de allanamiento emitida judicialmente.

Así las cosas, la recurrida dejó sentado que la visita en la morada, se practicó con apoyo de dos testigos y previo consentimiento de la dueña del inmueble, quien según las actas es la madre del adolescente de autos, al determinar:

“ Ahora bien esta juzgadora, una vez leídas las actuaciones que conforman la presente causa, pudo observar, que si bien es cierto que los funcionarios adscritos a la sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas levantaron acta de denuncia de fecha 09-06-2016 y asimismo levantaron acta de entrevista de fecha 16-06-2016 al ciudadano ORTEGA ANUAR victima en el presente caso en el cual deja constancia que en la carama (Sic) de seguridad observo a los tres sujetos que habían ingresado a su vivienda manifestando que uno de ellos era su sobrino de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) no es menos cierto que en fecha 20-06-2016 los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en el acta de investigación Penal dejaron plasmado que se trasladaron hasta la dirección EDIFICIO VILLA DELICIA PISO 4 APARTAMENTO 4ª UBICADO EN LA CALLE AURORA CON CALLE DELICIA PARROQUIA ALTAGRACIA con la finalidad de identificar y ubicar y trasladar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)quien figura como investigado en las presentes actas policiales asimismo con previo consentimiento de la dueña del apartamento procedieron a ingresar con los referidos testigos donde avistaron a una persona de sexo masculino quien luego de solicitarle su documentación de identidad quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), motivado a esto se trasladaron hasta el despacho en compañía de los testigos la dueña del inmueble y el adolescente y es así donde realizan la aprehensión del adolescente de marras.


En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1978 de fecha 25 de julio de 2005, en relación al allanamiento precisó:


“…En sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), esta Sala asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente: “En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”.
Esas excepciones fueron ratificadas posteriormente en la sentencia N° 2539, del 8 de noviembre de 2004 (caso: Ramiro Antonio Galván González), en los siguientes términos:
“encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..”. (Subrayado de esta Alzada)

En atención al contenido jurisprudencial que antecede, haber mediado en el presente caso la autorización por parte de la madre del adolescente para acceder al inmueble, no comporta vicios de ilegalidad en la actuación policial. Aunado a lo antes señalado la juez a quo, afirmó su decisión apoyándose en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional distinguida con el No. 526 de fecha 09 de abril de 2001 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón, dejando establecido en la recurrida que ante la presunta violación de derechos constitucionales por parte de los funcionarios actuantes, esta ceso una vez es puesto a la orden del Órgano jurisdiccional.

Dicho lo anterior, esta Alzada concluye que no le asiste la razón a la recurrente en su pretensión de nulidad de la aprehensión que hiciera ante el Juzgado Segundo en funciones de Control de esta Sección y Circuito, de conformidad con los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no hay violación a la Garantía de Libertad personal y la inviolabilidad de la morada, previstas en los artículos 44.1 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE:


V
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada VANESSA MAJIA HIDALGO, Defensora Pública Auxiliar Undécima (11ª) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Control de ésta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al verificar que dicha decisión estuvo ajustada a derecho y no violento las garantías previstas en los artículos 44.1 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se confirma la recurrida.


Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo.


La Juez Presidente

LUZMILA PEÑA CONTRERAS.


Las Jueces


LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO.
Ponente ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

El Secretario,

JOEL BENAVIDES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

JOEL BENAVIDES


EXP. Nº 1Aa 1200-16
LPC/LLS/AAB/ih