REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
SALA ACCIDENTAL CUARTA

Caracas, 04 de Octubre de 2016
206° y 157°

RESOLUCIÓN Nº 1997
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1203-16
JUEZ PONENTE: LIZBETH KARIM LUDERT SOTO.

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el Abogado ARGENIS INFANTE BONALDE, Defensor Público (11º) de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución N° 1980 de fecha 19 de septiembre de 2016, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

I
DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Defensa Pública se concreta en impugnar la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:

“…(Omissis) El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 608 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., el cual establece: “Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:…k). Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal…”, fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el presente recurso de apelación, por ser el mismo dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de Junio de 2016, en la cual declaro Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la aprehensión y Actas del Proceso en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 21-06-2016, se celebra una audiencia de presentación de imputados ante el tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad penal del adolescente del área Metropolitana de Caracas, donde La Defensa en su oportunidad procesal alega lo pertinente del caso sobre la solicitud de nulidad de la aprehensión y de las actas del proceso, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo narrado por las actas policiales. La juez a quo al oír los pedimentos de las partes, tanto de la vindicta publica como de la defensa publica pasa a decidir lo siguiente. Declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa; que la presente investigación debe guiarse por la vía del procedimiento ordinario; acoge la precalificación jurídica señalada por el fiscal del ministerio publico según los hechos en la presente causa y acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones cada quince (15) días ante el Tribunal y la prohibición de comunicarse con personas determinadas, contenidas en el articulo 582 literales c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simple particulares. La flagrancia se diferencia de la constatación súbita del delito en que esta ultima tiene un carácter eminentemente objetivo, es decir, es la constatación de un hecho del que se desconocen los autores y cuya delictuosidad final debe ser comprobada, en tanto que la flagrancia es eminentemente subjetiva, ya que se trata de sorprender a sujetos determinados en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, Por lo tanto, se viola el sentido de favoribilidad de los derechos humanos contenido en el articulo 557 de la LOPNNA (detención en flagrancia), como garantía básica a la libertad personal, además no se cumple con el contenido del articulo 12 de la LOPNNA (derechos y garantías de los niños y adolescentes).

Por todo lo antes expuesto, solicito que el presente escrito de apelación sea admitido y declarado con lugar y de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la Nulidad Absoluta de la Aprehensión y de las Actas del Proceso, por violación flagrante de los artículos 44.1, 47 y 49 Constitucional, 540, 548 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 196, 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la libertad plena para mi defendido.

(Omissis) Considera la Defensa que estos enunciados son de vital importancia, por cuanto son el fundamento legal para la excepción del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o intérprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a las Honorables Miembros de la Sala de la Corte Única de Apelaciones, que declaren CON LUGAR el presente RECURSO FORMAL DE APELACION de conformidad con lo establecido en los artículos 608 lit c) y k) y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia le sea acordado a mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA), la Nulidad Absoluta de la aprehensión y de las actas del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por violación flagrante de los artículos 44.1, 49, 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 196, 197 y 198 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su Libertad Plena en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”

II
DE LA CONTESTACION

Por su parte, en fecha 18 de julio de 2016 el Abg. Andrés Navarro, Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Cuarto (114º) del Ministerio Público, contestó el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…(Omissis) Presento la contestación de la apelación estando en la oportunidad legal de 3 días de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo computables en fase de investigación por días continuos, tal y como lo establece el articulo 172 ejusdem.

PUNTO PREVIO
De conformidad a lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, inherentes a la Impugnabilidad Objetiva de los Recursos, se procede a contestar la apelación intentada por el Defensor Publico Nº 11 de los adolescentes estimando que no fundamenta su apelación en ninguno de los motivos del presente Recurso por el sujeto procesalmente habilitado para ello, en la oportunidad legal prevista para tales efectos y en las condiciones establecidas por la norma adjetiva penal.

El Ministerio Público con relación a los alegatos presentados en su escrito de apelación por la Defensa Publica Nº 11 del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), observa lo siguiente:

La defensa hace énfasis en que el tribunal Ad quo en su decisión declarar sin lugar la nulidad absoluta de la Aprehensión y de las Actas Procesales, que la presente investigación debe guiarse por la vía del procedimiento ordinario; acoge la precalificación jurídica señalada por el fiscal del ministerio publico según los hechos en la presente causa y acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones cada quince (15) días ante el Tribunal y la prohibición de comunicarse con personas determinadas, contenidas en el articulo 582 literales c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que estimo la defensa que se ha quebrantado el contenido de los artículos 44.1, 47 y 49 Constitucional, 540, 548 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 196, 234 del Código Orgánico Procesal Penal durante el procedimiento policial y en consecuencia ello (Sic) solicito la Nulidad de absoluta (Sic) del de (Sic) la Aprehensión y de las Actas Procesales el cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de Instancia.

Ahora bien, este Representante Fiscal observa, que la Juez de Instancia en decisión tomada 21-06-2016 acordó como punto Previo declarar Sin Lugar Nulidad de Absoluta (Sic) de la Aprehensión y de las Actas Procesales requerida por la Defensa, por estimar las mismas (Sic) no presentan vicios que pudieran quebrantar los derechos y garantía del imputado, por lo que motiva su decisión conforme al criterio jurisprudencial contenida en la Sentencia 526 de la Sala Constitucional de fecha 01 de Agosto del 2002 con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA la cual entre otras cosas señala lo siguiente “los vicios originados por los cuerpos policiales no son retaribles al Órgano Jurisdiccional…” por lo que en el momento que el imputado es presentado ante el Juez de Instancia cesa de forma inmediata cualquier acción u omisión que pudiera haber quebrantado derechos y garantías fundamentales.

En tal sentido, los motivos que presenta la defensa para solicitar la Nulidad Absoluta de de la Aprehensión (Sic) y de las actas Procesales son insuficientes para que dicho requerimiento sea acordado, por cuanto el contenido de la sentencia es claro y conteste al considerar que las arbitrariedades o vicios presentado en los procedimientos policiales no tienen alcance al órgano jurisdiccional, de tal manera que el imputado al ser presentado ante su Juez natural tiene garantizado todos sus derechos Constitucionales y Procesales lo que le preemítela juzgador dictar su pronunciamiento en relación a la solicitud Fiscal.

Colorario a lo anterior, es Representante Fiscal (Sic) CONSIDERA QUE DE HABERSE DECRETADO LA nulidad absoluta de la Aprehensión y de las Actas Procesales evita la posibilidad que el estado Venezolano como titular de la Acción Penal ejercida a través del Ministerio Publico proseguir con las diligencias de investigación a fin del esclarecimiento de los hechos, siendo ello necesarias practicas de las mismas para evitar la impunidad de los hechos punibles perpetrados asi como la practica de aquellos que pudieran exculpar al adolescente de autos.

III
PETITORIO.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera el Ministerio Publico que la impugnación interpuesta carece de fundamentos de hecho y de Derecho, no se ajusta a la realidad táctica de los hechos; por lo tanto que la apelación de la defensa debe ser declarada INADMISIBLE, en razón de la decisión emanada por el Tribunal de Instancia mediante el cual declaro sin lugar de Nulidad Absoluta (Sic) de la Aprehensión y de las Actas del Proceso.
En el supuesto de admitir la apelación solicito en razón de lo infundado del recurso de apelación interpuesto, ya que la ciudadana Juez de control al momento de dictar su decisión, tomo en consideración las disposiciones legales que rigen su actuación; se declare SIN LUGAR la apelación y en consecuencia, se ratifique decisión dictada en Audiencia de Presentación de fecha 21 de Junio de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Área Metropolitana de Caracas…”


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de junio de 2016, en cuanto al particular impugnado dictó el siguiente pronunciamiento:


“…(Omissis) Una vez examinadas en forma exhaustiva todas y cada una de las actuaciones que componen la presente causa, así como escuchadas con detenimiento las partes del presente asunto, esta juzgadora, quien con tal carácter dirigió el aludido acto, resolvió COMO PUNTO PREVIO, declarar sin lugar la solicitud de NULIDAD DE LA APREHENSION del adolescente retro señalado efectuada por la defensa Publica 11 de la Sección de Responsabilidad penal del adolescente ABG. ARGENIS INFANTE, por ser el Juez garante de la constitucionalidad de los actos, considerando así que no existen violación alguno de los derechos fundamentales, por lo que no se dan los extremos de los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia en apariencia lo que a continuación se explana:

1.- ACTA PROCESAL: de fecha 20-06-2016, cursante al folio 16 y vuelto, toda vez que Continuando con las investigaciones relaciones (Sic) con las actas procesales, signadas con el numero K-16-2251-03466 por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas de la Sub Delegación el llanito que prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el expediente K-16-2251-03466, instruido por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, trasladándose los funcionarios Nelson Sandoval, Jackson Uzcategui, Freiber Rondon y Edy Martínez, hacia el sector San Lázaro del Winche, carretera Petare Santa Lucia, Estado Miranda, específicamente a una casa sin numero de color blanco, ubicada en la parte alta, con el fin de ubicar a un sujeto de nombre Jeferson José Romero, quien figura como investigado en el presente caso, sitio donde plenamente identificados como funcionarios del cuerpo policial antes referido, tocaron la puerta del Inmueble, siendo atendidos por una persona de sexo femenino, quien fue impuesta del motivo de su presencia, manifestó ser madre de la persona requerida por su presencia, quedando identificada como: Mariana del valle Romero Mijares, quien manifestó que su hijo respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), y que el mismo se encontraba en su habitación, en la cual pudieron observar a un joven portando como vestimenta un pantalón jean de color azul, camisa de cuadros, zapatos deportivos de color negro, quien resulto ser la persona en búsqueda, los funcionarios hicieron la búsqueda minuciosa en procura de los objetos hurtados logrando ubicar en el piso de la habitación un morral multicolor contentivo en su interior de una consola de video juegos de color negro en la cual adherido a esta se encontraban dos juegos de cables eléctricos con un solo control, una caja de color blanco contentivo en su interior de un teléfono celular de color negro marca Huawei, modelo y320u10, de la misma manera una caja de color blanco, contentiva en su interior de un teléfono celular, marca Huawei, modelo P7112, objetos que fueron sustraídos del lugar del hecho, por lo que el detective Edy Martínez llevo a cabo la inspección técnica del lugar, seguidamente le fueron leídos sus derechos constitucionales, le realizaron la revisión corporal al aludido, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, siendo trasladado el mismo hacia la sede del despacho policial junto a la evidencia incautada, sede en la cual ingresaron al sistema de información e investigación policial, con el fin de verificar los datos antes mencionado, arrojando que no posee registro ni solicitud alguna, posteriormente realizaron llamada telefónica al fiscal 113 del Ministerio Publico en materia de Responsabilidad penal del adolescente, siendo notificada del procedimiento realizado, indicando la misma que el detenido fuese puesto a la orden de la oficina de flagrancia del palacio de justicia.

2.- ACTA DE DENUNCIA cursante al folio 03 y vuelto del presente expediente en la cual el ciudadano José Alberto Mijares Márquez manifestó que el día miércoles 15 de junio del año en curso a las 4:00 horas de la tarde aproximadamente cuando llego a mi casa, pudo percatarse que sujetos desconocidos, lograron sustraer varios objetos tales como. 2 teléfonos marca HUAWEI, modelo y320 y P7 serial 864539020557247, valorados en la totalidad en 300.000.00 mil bolívares aproximadamente, un (01)PSP marca: Sony valorado en 250.000.000 mil bolívares aproximadamente, dos (02) reloj marca Seiko y SWISS Army valorado en la totalidad de 1.000.0000.000 mil bolívares aproximadamente y una cantidad de dólares en efectivo de 400.000 mil dólares. De igual forma consta en acta de investigación en la cual el funcionario Freiber Rondon dejo constancia que se traslado a la urbanización colinas de turumo, calle el recreo, quinta torre vigía, número 117, parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda con la finalidad de realizar las primeras diligencias en torno al caso y la inspección técnica correspondiente, y una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos del cuerpo detectivesco, fueron atendidos por el ciudadano José Linares, quien funge como victima y denunciante en la presente investigación quien les señalo el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que el funcionario detective Hedi Martínez procedió a realizar respectiva inspección técnica de ley, es todo”

3.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 17-06-2016, cursante al folio 12 y vuelto realizada por el ciudadano JOSE ANTONIO REYES FERNANDEZ en la cual deja constancia de lo siguiente: “Que luego de haber dialogado con su hijastro y su sobrino, estos le manifestaron que ciertamente habían sustraído varios objetos de valor de la residencia del señor José, de igual manera les indico que a los sujetos sospechosos les dicen Owen y Jeffe…
Ahora bien esta juzgadora, una vez leídas las actuaciones que conforman la presente causa, pudo observar, que si bien es cierto que los funcionarios adscritos a la Sub Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas levantaron acta de denuncia de fecha 17-06-2016 tomada al ciudadano José Alberto Mijares Márquez, quien funge como victima en el presente caso, quien manifestó que el día miércoles 15 de junio del año en curso a las 4.00 horas de la tarde aproximadamente, cuando llego a su casa, pudo percatarse que sujetos desconocidos, lograron sustraer varios objetos tales como: 2 teléfonos marca HUAWEY, modelo y320 y P7 serial IMEI: 864539020557247, valorados el la totalidad en 300.000.00 mil bolívares aproximadamente, un (01) PSP marca: Sony valorado en 250.000.00 mil bolívares aproximadamente, dos (02) reloj marca Seiko y SWISS Army valorado en la totalidad de 1.000.0000.00 mil bolívares aproximadamente y una cantidad de dólares en efectivo de 400.000 mil dólares. De igual forma consta acta de investigación en la cual el funcionario Freiber Rondon dejo constancia que se traslado a la urbanización colinas de turumo, calle el recreo, quinta torre vigía, numero 117, parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda con la finalidad de realizar las primeras diligencias en torno al caso y la inspección técnica correspondiente, y una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos del cuerpo detectivesco, fueron atendidos por el ciudadano José Linares, quien funge como victima y denunciante en la presente investigación quien les señalo el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que el funcionario Hedi Martínez procedió a realizar respectiva inspección técnica de ley, y así mismo levantaron acta de entrevista en fecha 17-06-2016 al ciudadano JOSE ANTONIO REYES FERNANDEZ en la cual deja constancia de lo siguiente: “Que luego de haber dialogado con su hijastro y su sobrino, estos le manifestaron que ciertamente habían sustraído varios objetos de valor de la residencia del seños Jose, de igual manera les indico que a los sujetos sospechosos les dicen Owen y Jefe… indicando no conocer del paradero actual de los mismos, no es menos cierto que en fecha 20-06-2016 los funcionarios adscritos a la Sub el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Cientficas (Sic), Penales y Criminalisticas en el acta de Investigación Penal dejaron plasmado que se trasladaron hasta la dirección hacia el sector San lazaro del Winche, carretera Petare Santa Lucia, Estado Miranda, específicamente a una casa sin numero de color blanco, ubicada en la parte alta, con el fin de ubicar a un sujeto de nombre Jeferson Jose Romero, quien figura como investigado en el presente caso, asitio donde plenamente identificados como funcionarios del cuerpo policial antes referido, tocaron la puerta del inmueble, siendo atendidos por una persona de sexo femenino, quien fue impuesta del motivo de su presencia, manifestó ser madre de la persona requerida por su presencia, quedando identificada como, Mariana del Valle Romero Mijares, quien manifestó que su hijo respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), y que el mismo se encontraba en su habitación, en la cual pudieron observar a un joven portando como vestimenta un pantalón jean de color azul, camisa de cuadros, zapatos deportivos de color negro, quien resulto ser la persona en búsqueda, los funcionarios hicieron la búsqueda minuciosa en procura de los objetos hurtados logrando ubicar en el piso de la habitación un morral multicolor contentivo en su interior de una consola de video juegos de color negro en la cual adherido a esta se encontraban dos juegos de cables eléctricos con un solo control, una caja de color blanco contentivo en su interior de un teléfono celular de color negro marca Huawei, modelo y320-u10, de la misma manera una caja de color blanco, contentiva en su interior de un teléfono celular marca Huawei, modelo P7I12, objetos que fueron sustraídos del lugar del hecho, por lo que el detective Edy Martínez llevo a cabo la inspección técnica del lugar, y es ahí donde realizan la aprehensión del adolescente de marras.

Así las cosas tenemos que la finalidad de todo proceso penal no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, por lo cual resulta imperativo que el juez o jueza deba atenerse a ello al adoptar su decisión, tal y como lo demanda el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que para el caso es aplicado supletoriamente por imperativo al que alude el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una parte, y por la otra que los jueces estamos de igual forma obligados a no apreciar para fundar una decisión judicial, ni utilizar como presupuestos de ellas, aquellos actos cumplidos en contravención o inobservancia de las condiciones previstas en el texto penal adjetivo, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, además siendo que todos aquellos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en los documentos normativos retro especificados, han de ser considerados nulos de nulidad absoluta, tal y como lo interpreta el Código Orgánico Procesal Penal.

A todo evento, y en el supuesto negado de estimarse que esta actuación policial vulnero derechos constitucionales del adolescente (a decir de la defensa el acta de la denuncia fue en fecha 17 de junio y la aprehensión se produjo en fecha 21 de junio, no estando en presencia de un delito flagrante9, este juzgado considera que, atendiendo a lo establecido en la sentencia Nº 526 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, que estableció: “..la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenado por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales ceso con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”, en el supuesto caso de existir un vicio, una vez que el imputado es puesto a la orden del órgano jurisdiccional, tal y como esta ocurriendo el día de hoy, se pone de manifiesto que ha cesado la transgresión constitucional, por lo que no puede trasladarse tales vicios a la actuación jurisdiccional, por ser el Juez garante de la constitucionalidad de los actos. Razón que conlleva a declarar, como en efecto se declara, SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de la aprehensión de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes incoada por de la defensa técnica. Así se decide.

DECISION

Es por los alegatos precedentemente expuestos, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, en uso de las facultades conferidas en el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RESUELVE: PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA APREHENSION PRODUCIDA POR EFECTIVOS POLICIALES ADSCRITOS SUB DELEGACIÓN EL LLANITO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en autos anteriores; ello con fundamento en lo establecido en el artículo 175 adminiculado con el 174 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que no existen violaciones de derechos Fundamentales alguno, y en el supuesto negado de estimarse que esta actuación policial vulneró los derechos constitucionales del adolescente (a decir de la defensa ante la carencia de testigos para la inspección corporal producida), este Juzgado considera que, atendiendo a lo establecido en la sentencia N° 526 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que estableció: “…la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenado por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”, en el supuesto caso de existir algún vicio, una vez que el imputado es puesto a la orden del órgano jurisdiccional, tal y como está ocurriendo el día de hoy, se pone de manifiesto que ha cesado la trasgresión constitucional, por lo que no puede trasladarse tales vicios a la actuación jurisdiccional, por ser el Juez garante de la constitucionalidad de los actos…”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas las actas que conforman la actividad recursiva elevada a conocimiento de esta Superioridad, se constata que la misma se circunscribe a la impugnación de la declaratoria sin lugar de la nulidad de la aprehensión dictada por el Juzgado Segundo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial acordada en la oportunidad de la audiencia de presentación del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 de Código Penal.

Observa esta Alzada que el recurrente en sus alegaciones señala que el Juzgado Segundo de Control de esta misma Sección y Circuito en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado declaró la nulidad de la aprehensión y de las Actas del proceso, y una vez verificada por esta Alzada la recurrida el pronunciamiento del a quo se circunscribió a la declaratoria sin lugar de la nulidad de la aprehensión, siendo este particular el que se resolverá en lo adelante.

Así mismo el recurrente, pretende elevar al conocimiento de esta Alzada bajo el fundamento de la declaratoria sin lugar proferida por el juzgado a quo, una situación que no fue solicitada ante el referido juzgado en la oportunidad de la audiencia de presentación imputado, como lo es el presunto allanamiento practicado en la morada del adolescente sin orden judicial.

Ante la situación planteada en cuanto a la implementación de la actividad recursiva y la confusión que se desprende del planteamiento del recurrente, es menester para esta Alzada aclara que la nulidad no está concebida por el legislador como un medio de impugnación ordinario o como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida a sanear un acto procesal viciado o cumplidos en contravención de la ley, ya que tienen por objeto se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó, es por eso que se solicita ante el tribunal que ésta conociendo la causa para el momento en que se produce el acto presuntamente irrito, lo contrario sería desconocer la competencia que está asignada legalmente al juez para preservar las garantías y principios en los cuales está concebido el proceso penal. En el caso que nos ocupa el recurrente no solicitó la nulidad del acta mediante la cual se dejó constancia de la práctica del allanamiento y de las actas del proceso por ante el juzgado a quo, el mismo se circunscribió en su solicitud a señalar:

“(Omissis) solicito la nulidad absoluta de la aprehensión y del procedimiento por existir violaciones del debido proceso y el derecho a la defensa y en consecuencia la libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto en el acta de la denuncia fue hecha en fecha 17 de junio y estamos en fecha 21 de junio, evidenciandole que no estamos en presencia de un delito flagrante y solicito copia del acta que ha de levantarse en razon de la celebración de la presente audiencia y en el supuesto de que no se me acuerde la nulidad, solicito que el procedimiento se siga por el procedimiento ordinario y que se agote la via de la conciliación. Es todo”

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la Nulidad en materia procesal penal, el cual es del tenor siguiente:

“… Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del Instituto Procesal de la nulidad en el proceso penal…En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas… Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. … De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se ésta cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o de validez de los actos procesales… La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la Constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella pude garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite-única manera de concebir el fundamento del acto-esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad… Importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principio y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso… En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad… En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal-la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de partes por el juez de la causa-dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto… De allí, que la nulidad aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, durante las distintas fases del proceso-artículo 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal-y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa debe declararla de oficio… Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los mas importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo-la actividad recursiva. La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que éstos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad”

Así las cosas, resolver la denuncia del recurrente pretendiendo que se conozca en segundo grado de jurisdicción situaciones que no pasaron por el control jurisdiccional en Primera Instancia, violentaría a toda luz el principio de la doble instancia y del debido proceso, razón por la cual no le asiste la razón en este particular denunciado.

Ahora bien, en cuanto al otro particular señalado por el recurrente, quien denuncia que se violentó la Garantía Constitucional del la Libertad Personal prevista en el numeral 1º del artículo 44 del la Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que para la aprehensión de la cual fue objeto su representado por parte del Órgano Policial no medió orden judicial y no fue sorprendido infraganti al momento de la ocurrencia del delito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 15 de junio de 2016 y fue presentado el 21 de junio de 2016.

El recurrente como fundamento a su impugnación señala al texto:


“(Omissis” por cuanto no riela en autos una Orden Judicial de Aprehensión emitida por un Tribunal de Control ya que mi defendido no fue capturado de manera flagrante, es decir, no están llenos los extremos del articulo 44.1 Constitucional, los artículos 540, 548 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera se practico un allanamiento al inmueble donde reside mi patrocinado sin una Orden Judicial de allanamiento de Morada expedida por un Tribunal de Control, es decir no están llenos los extremos del articulo 47 Constitucional, articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 196, 197 y 198 todos del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose de esta manera garantías constitucionales y procesales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad.”

Por su parte la recurrida ante la solicitud de la defensa esgrimió:

(Omissis) Arribada la oportunidad tuvo lugar la celebración del acto programado y en esa misma oportunidad la representación del Ministerio Publico, califico los hechos con HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 del Código Pena, solicitando que la presente causa se siga por las vías del procedimiento Ordinario previsto en el articulo 373 ultima aparte del Código Orgánico Procesal Penal, alegando para ello que faltan múltiples diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, así mismo solicito que se le impusiera al adolescente una Medida Cautelar de las contenidas en el articulo 582 literal “c y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de asegurar su comparecencia a una eventual audiencia Preliminar, y solicitando se agote la vía de la conciliación en sede Fiscal, a lo que se opuso la defensa alegando que la fecha de la denuncia fue el día 16-06-2016 y la aprehensión de su patrocinado fue el 20-06-2016 no fue un hecho flagrante, tal solicitud la realizo amparada en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez examinadas en forma exhaustiva todas y cada una de las actuaciones que componen la presente causa, así como escuchadas con detenimiento las partes del presente asunto, esta juzgadora, quien con tal carácter dirigió el aludido acto, resolvió COMO PUNTO PREVIO, declarar sin lugar la solicitud de NULIDAD DE LA APREHENSION del adolescente retro señalado efectuada por la defensa Publica 11 de la Sección de Responsabilidad penal del adolescente ABG. ARGENIS INFANTE, por ser el Juez garante de la constitucionalidad de los actos, considerando así que no existen violación alguno de los derechos fundamentales, por lo que no se dan los extremos de los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia en apariencia lo que a continuación se explana:

1.- ACTA PROCESAL: de fecha 20-06-2016, cursante al folio 16 y vuelto; ACTA DE DENUNCIA cursante al folio 03 y vuelto del presente expediente; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-06-2016, cursante al folio 12 y vuelto realizada por el ciudadano JOSE ANTONIO REYES FERNANDEZ (Omissis)

A todo evento, y en el supuesto negado de estimarse que esta actuación policial vulnero derechos constitucionales del adolescente (a decir de la defensa el acta de la denuncia fue en fecha 17 de junio y la aprehensión se produjo en fecha 21 de junio, no estando en presencia de un delito flagrante9, este juzgado considera que, atendiendo a lo establecido en la sentencia Nº 526 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, que estableció: “..la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenado por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales ceso con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”, en el supuesto caso de existir un vicio, una vez que el imputado es puesto a la orden del órgano jurisdiccional, tal y como esta ocurriendo el día de hoy, se pone de manifiesto que ha cesado la transgresión constitucional, por lo que no puede trasladarse tales vicios a la actuación jurisdiccional, por ser el Juez garante de la constitucionalidad de los actos. Razón que conlleva a declarar, como en efecto se declara, SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de la aprehensión de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes incoada por de la defensa técnica. Así se decide.


El planteamiento de la denuncia se circunscribe a una garantía de Orden Constitucional presuntamente violentadas por la actuación policial, como son a aprehensión sin existir flagrancia u orden judicial. En cuanto a la flagrancia, esta Corte Única de Apelaciones considera oportuno ratificar el contenido de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No. 272 del 15 de Febrero de 2007. Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se dejo establecida la conceptualización y el alcance de la flagrancia desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial, y la diferencia que existe entre delito flagrante, aprehensión infraganti y la concepción de delito flagrante como estado probatorio, como a continuación se cita:

…”El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio…”
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (Subrayado de esta Alzada)
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. (Subrayado de esta Alzada)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100)…”
Bajo el criterio sostenido jurisprudencialmente la circunstancia de la aprehensión el día 20 de junio de 2016, habiendo mediado denuncia por parte de la victima el 16 de junio de 2016, no deslegitima la aprehensión y la institución de la flagrancia, pues al considerar las sospechas fundadas sobre el presunto autor del hecho, la detención infraganti bajo esta concepción del estado probatorio de la flagrancia que lo relaciona directamente al hecho delictivo está ajustada a derecho.

En armonía a lo referido anteriormente, esta Superioridad considera que con la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente por parte de los funcionarios policiales no se conculcó la garantía de la Libertad Personal prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo señaló la juez a quo, quien consideró todo el cúmulo probatorio que conformaba la sospecha que para el momento recaía sobre el adolescente presentado en audiencia por el Ministerio Público, constituido por los plurales elementos de convicción como: Acta procesal de fecha 20-06-16 ; Acta de denuncia; Acta de entrevista de fecha 17-06-16 para arribar a la legalidad de la misma, la juez a quo además del cúmulo probatorio que vinculan al adolescente con los hechos, avaló la misma en reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia distinguida con No.526, de fecha 09 de abril de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, haciendo nugatorio atribuirle al Órgano Jurisdiccional la presuntas violaciones a los derechos constitucionales realizadas por los funcionarios policiales, una vez presentado el adolescente al mismo.


Dicho lo anterior, esta Alzada concluye que no le asiste la razón al recurrente en su pretensión de nulidad de la aprehensión que hiciera ante el Juzgado Segundo en funciones de Control de esta Sección y Circuito, de conformidad con los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que ante la concepción del delito flagrante como estado probatorio no hay violación a la Garantía de Libertad personal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ARGENIS JOSE INFANTE, Defensor Público Undécimo (11ª) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Control de ésta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al verificar que dicha decisión estuvo ajustada a derecho y no violento la garantía prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se confirma la recurrida.


Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo.




LA JUEZA PRESIDENTE

LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Los Jueces


LIZBETH KARIM LÛDERT SOTO
PONENTE
ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

El Secretario,

JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

JOEL BENAVIDES













EXP: 1Aa 1203-16
LPC/LLS/AAB/ih