REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 05 de Octubre de 2016.
206º y 157º
RESOLUCIÓN Nº 1998
CAUSA Nº 1Aa-1123-16
JUEZ PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.

ASUNTO: Inhibición planteada por el Juez Integrante de Corte de Apelaciones de Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, Abogada LUZMILA PEÑA CONTRERAS, fundamentada en el numeral 7°, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la causa identificada bajo el Nº 1123-16, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños .
VISTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde resolver la presente inhibición a la Jueza ciudadana ANIELSY ARAUJO BASTIDAS, quien a los fines de decidir observa:
El Juez inhibida señala lo siguiente:
“…Quien suscribe, Luzmila Peña Contreras, Juez de la Corte del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con el artículo 90 en concordancia con el artículo 89, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplo con presentar formal INHIBICIÓN para conocer la causa, signada con el número 1123-15, nomenclatura de éste Despacho, correspondiente al proceso seguido al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la cual fue conocida en fecha 10 de agosto de 2015, por ésta Corte del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, en la que se declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y se ordenó la distribución de la causa a un Tribunal distinto para la realización de una nueva audiencia y se pronunciara sobre la procedencia o no de la solicitud de nulidad y la procedencia o no de la solicitud de sobreseimiento, exhortando al juez que haya de conocer, que la momento de dictar la decisión lo haga motivadamente, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Se anexa copia certificada de la mencionada decisión….
Es por lo que considero prudente y necesaria mi inhibición, puesto que de conocer, pudiera comprometer mi objetividad e imparcialidad en la decisión en el presente procedimiento. Siendo que los fundamentos de la solicitud de nulidad versan sobre los mismos puntos. Precisado lo anterior, que la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Francisco Antonio Carrasquero, en fecha 09 -07-2009, señaló lo siguiente:
“…La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”.
PETICIÓN
En base a las afirmaciones antes descritas, pido a esta Honorable Corte de Apelaciones Accidental, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, que ha de conocer la presente incidencia de INHIBICIÓN que se declare con lugar la misma, por no ser contraria a derecho y por estar sustentada en motivos que hacen procedente tal declaratoria con lugar, es en razón de ello y actuando en base a los artículos 90 en concordancia con el artículo 89, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes . En relación a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Cúmplase con las formalidades de ley. Es justicia que espero en la ciudad de Caracas a los veintisiete días del mes de septiembre de 2015.

Por su parte esta Juzgadora Observa que cursa en el cuaderno de apelación, copia de la Audiencia Preliminar de fecha 10 de agosto de 2016, seguida al ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), firmada y aprobada en el desarrollo del recurso de apelación, por la ciudadana DRA LUZMILA PEÑA CONTRERAS, Juez Presidenta e integrante de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Responsabilidad de Niños Niñas y Adolescentes del Circuito Penal del Área Metropolitana.
Del contenido del acta de inhibición y de la prueba evacuada por la ciudadana Juez inhibida, se observa que la misma, quien se desempeña actualmente como Juez Presidenta e integrante de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Responsabilidad de Niños Niñas y Adolescentes del Circuito Penal del Área Metropolitana, emitió opinión en aspectos fundaméntales de la causa, según la decisión emitida en fecha 10 de agosto de 2016.

Señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…

7° “…. Por haber emitido opinión en la causa o con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interpreto o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza..…”

En Criterio de nuestro más Alto Tribunal de la República, en su Sala de Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 09-07-09, Expediente N° 10- 0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

“….La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”

El Tribunal Constitucional Español en sentencia Nro 0011/2000, del 17 de enero de 2000, acerca de la imparcialidad estableció lo siguiente:

“También la jurisprudencia constitucional ha establecido que la imparcialidad del Juez no puede examinarse in abstracto, sino que hay que determinar, caso por caso, si la asunción de funciones por un mismo magistrado, en determinados momentos del proceso penal, puede llegar a comprometerse la imparcialidad objetiva del juzgador y erigirse en menoscabo y obstáculo en la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables…”


Quien aquí suscribe al examinar las actuaciones que conforman el asunto signado bajo el Nº 1123-16, verificó que efectivamente la Juez inhibida realizó pronunciamiento en la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), no quedando por tanto duda alguna que la juzgadora emitió opinión, al haber tenido contacto con el thema decidendi, por lo que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto así se declara.

En virtud de lo expuesto, estima la Corte, que las razones aducidas por la Juez inhibida, son suficientes para aceptar su separación del proceso, declarándose con lugar su inhibición, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 90 ejusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por Abogada DRA LUZMILA PEÑA CONTRERAS, Juez Presidenta e integrante de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Responsabilidad de Niños Niñas y Adolescentes del Circuito Penal del Área Metropolitana, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese.

La Juez Presidente
(Ponente)

ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

El Secretario,

JOEL BENAVIDES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

JOEL BENAVIDES


EXP: Nº 1Aa 1123-16
ACAB