REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR


Caracas, 05 de octubre de 2016
206° y 157°

RESOLUCIÓN Nº 1999
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1209-16
JUEZ PONENTE: LIZBETH KARIM LUDERT SOTO.

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el Abogado JIMMY CENTENO, Defensor Público (13º) de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2016, por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1984 de fecha 20 de septiembre de 2016, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

I
DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Defensa Pública se concreta en impugnar la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2016, por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:

“…(Omissis) En efecto, ciudadanos Magistrados es el caso que en fecha once (11) de Agosto del año 2016 solicite la libertad de mi Defendido (IDENTIDAD OMITIDA)por haber cumplido la sanción de tres (03) años y cuatro 04) meses que le fuera impuesta en el expediente 865-14, es decir, tres (03) años y cuatro (04) meses, alegando además, la nulidad del auto de acumulación que modifico la sanción de tres (03) años y cuatro (04) meses a cinco (05) años por no haber sido notificada la misma al imputado fijando como plazo de notificación en la oportunidad en que se realice la audiencia de imposición de medida conforme a los artículos 164 y 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además, el Defensor solicito: (SIC) “la sola ausencia del Plan de Acción constituye un vicio de carácter procesal que da lugar a la nulidad del procedimiento de ejecución consagrado en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes porque jamás se sabría si la medida es idónea, y como se sabe el articulo 37 de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño establece que la aplicación de la medida privativa de libertad será aplicada como medida de ultimo recurso y por el menor tiempo que proceda. El derecho a la libertad consagrado en el articulo 44 de nuestra Carta Magna se le vulnera porque jamás fue notificado mi defendido de las sanciones contenidas en los expedientes acumulados al 865-14 y habiéndose cumplido mas de 40 meses privado de libertad la legalidad de su detención esta entredicha y en caso de duda conforme al articulo 24 de la Carta Magna el Tribunal debe decidir a favor del reo”.

Igualmente el Defensor expreso en su escrito: (SIC) “Ahora bien, ciudadana Jueza, es el caso que desde el siete (07) de Mayo de 2013 han transcurrido tres (03) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) días siendo que en ninguna de las tres causas acumuladas se le ha realizado la Audiencia de Imposición de medida, lo cual constituye un vicio procesal de gran relevancia jurídica porque da lugar a violaciones de Derechos Constitucionales como son: El Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 48, 49 y 26 de la Carta Magna. Al no realizarse la Audiencia de Imposición se perdió la posibilidad de que se le realizara un plan individual de acción y mi defendido hasta la presente fecha no ha tenido conocimiento de la acumulación de las sanciones porque las mismas se hicieron sin la presencia del sancionado. Y el auto que ordeno la acumulación expreso que la notificación de la acumulación sin la presencia del sancionado se le modifico la sanción de tres (03) años y cuatro (04) meses de privación de libertad a cinco (05) años la cual ha debido imponérsele en el mismo acto, constituyéndose en una violación del debido proceso que es una garantía y un principio del derecho constitucional y al derecho a la defensa. Al no realizársele la audiencia de imposición no se le pudo realizar el plan de acción que contenga las estrategias a corto, mediano y largo plazo y habiendo transcurrido tres (03) años , cuatro (04) meses y cuatro (04) días, desde el punto de vista Técnico Jurídico la sanción ha sido cumplida con relación al expediente 865-14 y es por esta razón que en nombre de (IDENTIDAD OMITIDA)es que solicito que se libre boleta de egreso al Director de la Penitenciaria General de Venezuela por cumplimiento de la sanción de tres (03) años y cuatro (04) meses y en cuanto al auto de acumulación solicito su nulidad conforme a los artículos 164 y 165 del Código Orgánico Procesal Penal y que en consecuencia se decrete la libertad plena de mi defendido”

Ahora bien ciudadanos Magistrados, con la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 633 y 633-A, se estableció: “que el plan individual es un instrumento guía y orienta el proceso de ejecución de la sanción, siendo la forma idónea para evaluar el impacto positivo de esta, ofreciéndole al Juez de ejecución el soporte necesario para la toma de decisiones durante el cumplimiento de las medidas”, y además, estableció el Legislador que debe constar el estudio de los factores y carencias que incidieron en la comisión del delito y que el Plan Individual deberá ser elaborado en un lapso máximo de treinta (30) días continuos a partir del momento en que se emite la Sentencia Definitiva con el cómputo total de la sanción del adolescente.

Mi defendido, ciudadanos Magistrados, no ha conocido al Juez competente en este caso como es el Juez Quinto (05°) en Función de Ejecución porque desde el primero (01) de Abril del año 2014, fecha en que este Tribunal dictó el auto dándole entrada a la Fase de Ejecución bajo el expediente N° 865-14 y fijó la fecha doce (12) de Mayo del 2014 para la celebración de la Audiencia de Imposición, han transcurrido dos (02) años, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días y por cuanto el Juez jamás ha visto el rostro del privado de libertad no se cumple con el principio del Juez natural consagrado en el artículo 49 ordinal cuarto de nuestra Carta Magna, y los Juicios en ausencia están Proscritos.

La competencia del Juez d£ Ejecución en Materia de Responsabilidad Penal se encuentra establecida en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el literal "E" del artículo 647 se estableció: "revisar las meidas (sic) por lo menos una vez cada seis meses para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplen con los objetivos para los que fueron impuestos o por ser contrarios al proceso de desarrollo del adolescente".
Al haber estado privado a la orden del Tribunal de Ejecución desde el; primero (01) de Abril del año 2014 hasta el día de hoy veintiséis (26) de Agosto del año 2016, no tan solo la ausencia del Plan individual le ha vulnerado su derecho a la Defensa sino su derecho a que se; le revise la medida cada seis (06) meses, por lo que ha sido privado cuatro (04) veces de su derecho la obtener una Audiencia de Revisión.

En resumen, Magistrados, la Falta de la Audiencia de Imposición, la Falta del Plan Individual, la Falta de las Audiencias de Revisión constituyen violaciones del Derecho a la libertad, del Derecho a la defensa, del Derecho del debido proceso y al Derecho de la Tutela Judicial Efectiva, y por lo menos estas transgresiones crean en el ánimo del Juez una duda razonable por lo cual debió sentenciarse a favor del reo por imperio del artículo 24 de nuestra Carta Magna.

SEGUNDO:
En el folio n° 134, la sentencia expresó: (SIC) "Por lo que se pregunta quien aquí decide, ¿Cuál de (sic) estas normas transcritas han sido violentadas y de que manera por este Órgano Jurisdiccional?

Además es de hacer notar como la Defensa Pública señala de manera general y sin mayores detalles las normas violentadas y vulneradas según su apreciación, ya que las mismas no pueden ser denunciadas como infligidas de manera aislada, por cuanto contienen normas programáticas. En tal sentido deben ser denunciadas, conjuntamente con el precepto legal que; resulte vulnerado como consecuencia (sic) de no haberse observado los referidos principios rectores los cuales por cierto no se encuentran comprobados, no se evidencia la violación de los derechos y garantías denunciados como conculcados ni de ningún otro derecho de rango Constitucional, ya que, se ¡observa de cada una de las actuaciones que conforma el presente expediente que el joven adulto siempre ha estado debidamente asistido por su Defensa Técnica, que la Defensa de todo acto! ha sido notificada como se puede ver en las resultas de las boletas de notificación insertas en el expediente y ha podido ejercer contras las actuaciones del tribunal los recursos pertinentes previstos en la Ley para impugnar las providencias Judiciales -en este caso la aludida acumulación, que no ha existido una inepta acumulación en virtud que se han cumplidos los principios de conexividad (sic) de los delitos, competencia, prevención y unidad de proceso, que, aunque no existe en acta un Plan Individual o de acción no por ellos implica que estamos en presencia de un acto de nulidad que conlleve (sic) a decretar la libertad plena del sancionado. Como consecuencia (sic) lógica de las consideraciones que precede es por lo que este Tribunal declara sin lugar la acción de Nulidad incoada por el Defensor (sic) Publico N° 13 sección de responsabilidad del Adolescente de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de carcas, en contra de la decisión de fecha 20 de mayo del 2014 por; este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente."

De la sentencia transcrita y de los argumentos esgrimidos por la Defensa se observa que el Tribunal solamente se concreto en resumir la petición de nulidad en la denuncia se demuestra que la misma es inmotivada porque las múltiples denuncias que expuso el Defensor Público no fueron resueltas, es decir, no fueron decididas por el Tribunal, expresar: (SIC) "que no exista en actas un plan individual o de acción no por ello implica que estamos en presencia (sic) de un acto de nulidad que conlleve a decretar la libertad plena del sancionado". La petición del Defensor estuvo precedida de la denuncia de que habían transcurrido tres (03) años, cuatro (04) meses y cinco (05) días privado de libertad y que no se había efectuado el acta mas importante de la jurisdicción de la fase de ejecución como es la Audiencia de Imposición de Medida y que por este hechos de transcendencia (sic) jurídica el imputado tuvo el Derecho al cumplir los tres (03) años y cuatro (04) meses al que habia sido sancionado en el expediente 865-14 y como se sabe Magistrados, el cumplimiento extingue la sanción penal y que el centro a debatir era la acumulación de los dos (02) años de privativa de libertad efectuado en un auto inaudita parte (SIN LA PRESENCIA DEL IMPUTADO, DEL DEFENSOR Y DEL FISCAL), denunciando ademas (sic) que el referido auto expresaba que la notificación se haría (sic) en la oportunidad que se realizará la Audiencia de Imposición de la Medida. Pues bien Magistrados, la Audiencia de Imposición no se ha realizado por lo cual los Derechos a la Revisión de la sanción consagrados en los artículos 646 y 647 le fueron cercenados (sic) y denuncie además que no se había (sic) realizado en Plan Individual.

Sin Plan Individual de acuerdo al Legislador del ocho (08) de junio del 2015 constituye una violación al Debido Proceso que es un principio y una garantía de carácter Constitucional y que no era posible que habiendo transcurrido tres (sic) (03) años, cuatro (04) meses y cinco (05) dias privado de su libertad sumando los días (sic) que estuvo privado de libertad en los expediente acumulados estamos en presencia de las normas 633 y 633-A las cuales definen que se va a entender como Plan Individual con sus metas y estrategias la que rigen la idoneidad de la privación de libertad. Es cierto que la sanción al admitir los hechos el imputado, desde el punto de vista queda sancionado a cumplirla ese lapso de tiempo pero eso no quiere decir que tiene que estar privado de libertad por 3 años y 4 meses porque la ley prevee (sic) la sustitución de privación de libertad y este el punto que ha debido decidir el Tribunal y no tan solo como mal interpreto la nulidad contra el auto de fecha veinte (20) de mayo del 2014.
Esta bien claro Ciudadanos Magistrados, que la Defensa comprende y entiende que el hecho de no haberse realizado la Audiencia de Imposición no se debe a la voluntad del Juez de Ejeucción (sic) quien nunca ha visto el rostro de su Juez natural porque nunca ha sido trasladado para la celebración de tal acto transcendental (sic) en un estado de Derecho y de Justicia.
Es un hecho notorio los cuales constituyen pruebas, que para trasladar a un sancionado de la Penitencia General de Venezuela tiene que tener el visto buenos de los PRANES quienes solamente admiten la salida del sancionado mediante boleta de libertad porque si es para una audiencia cualquiera de las establecidas en nuestra LOPNNA no lo dejan salir, si no les pagan sus exigencias.
La falta de motivación de la sentencia no tan solo viola la garantia (sic) consagrada en muestra (sic) Carta Magna como lo es la Tutela Judicial Efectiva del articulo 26 que establece que toda sentencia debe ser motivada si no también que debe ser una Justicia Expedita, Rápida y con Claridad para que el sancionado pueda ejercer sus Derechos contra las decisiones que le priven de su libertad.
Magistrados, mi defendido no sabe que en su expediente le fue acumulada una sanción de dos (02) de privación de libertad porque no le fue notificada por el Tribunal competente. Solamente sabe que cumplió la sanción de tres (03) años, y cuatro (04) meses, y al rio imponer de la referida sanción no pudo ejercer su Derecho a la Apelación porque la Apelación requiere del consentimiento del sancionado por lo tanto estamos en presencia de un vicio de nulidad que fue debidamente denunciada en su oportunidad legal.

Por las razones expuestas es que ejerzo (sic) el presente recurso conforme al literal K del articulo(sic) 608 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, porque en el mantenimiento del principio de garantía del debido proceso no tan solo esta interesado (sic) las funciones del Defensor si no también esta interesado en el Debido Proceso las funciones descritas en la Ley Del Ministerio Público, es decir, todos los funcionarios que trabajamos: en la justicia estamos interesados en que se aplique la "garantía y el principio del debido proceso y que se realice sin dilaciones indebidas (sic) porque en esta especialidad rige el principio de que la sanción de privación de libertad (sic) será aplicada como medida de ultimo (sic) recurso y por el menor tiempo que proceda…”.

II
DE LA CONTESTACION

Por su parte, la Fiscal Interina Centésima Décima Tercera (113) del Ministerio Público, abogada SACHA VILLEGAS, dio contestación al recurso en los siguientes términos:


“…Quien suscribe, SACHA VILLEGAS, Fiscal Interina Centésima Décima Tercera (113) en colaboración con la Fiscalía Centésima Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con domicilio procesal en Complejo Urbanístico de Parque Central, Torre Este, Piso 1, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 6o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5, 45 numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando en la oportunidad legal a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 537 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted ocurro a los fines de CONTESTAR Recurso de Apelación contra fallo de primer grado, ejercido por EL Defensor Público 13, Abogado JIMMY CENTENO, del Sistema de Responsabilidad Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra la decisión dictada en fecha: 19/08/2016, por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declarar sin lugar, el pedimento de la defensa en el sentido, que cese la privación de libertad impuesta a su defendido el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), el cual paso a contestar de la manera siguiente:
CAPITULO I
TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2560, de fecha: 05-08-05, recaída en el expediente N° 03-1309, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, fijó un criterio Jurisprudencial con carácter vinculante para todas las Salas del máximo Tribunal y demás Tribunales de la República, con respecto a que el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos en cualquier fase del proceso penal debe computarse por días hábiles de despacho, quedando derogada la primera hipótesis normativa del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a la disposición legal anteriormente transcrita, y al Criterio Jurisprudencial que con carácter vinculante fue fijado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, se concluye que son 3 los días hábiles para contestar el recurso interpuesto, contados a partir de la fecha de notificación, y siendo que el Ministerio Fiscal fue notificado en fecha: 05/09/2016, los días hábiles y tempestivos para la contestación del recurso son, 06/09/2016, 07/09/2016, y 08/09/2016, por lo que el mismo se hace en tiempo hábil.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Es el caso respetados magistrados de la Corte de Apelaciones Especializada del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07-05-2013, por ante el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, específicamente en la causa signada con el N° 865-14, la juez a quo impuso el cumplimiento de la Sanción la privación de libertad por un lapso de tiempo de Cinco (05) años, por acumulación de causas, en las que guardaba relación el Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 20-05-2016, la defensa invoca recurso de Nulidad, por considerar que el joven sancionado lleva más de tres años privado de Libertad y en todo ese lapso de tiempo no fue impuesto de plan individual, lo que constituye una violación del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva.

El Tribunal a-quo, resolvió declarar sin lugar, el pedimento de que se Ordene Egreso de La Penitencia General de Venezuela y se mantenga el joven privado de su Libertad hasta el cumplimiento en su totalidad de la sanción impuesta, en razón de la acumulación de las causas que guardaba relación en cuanto a su participación en los ilícitos penales por los que fue condenado el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA).
De igual forma cual alega, que en la presente causa se pudo evidenciar que no cursa en actas ningún informe plan individual o de acción, por lo que se esta en presencia de un acto de nulidad que conlleva a decretar la libertad plena del sancionado.
Una vez dictada la decisión en cuestión, la defensa técnica representada por el ABG. MARCO CIMINO, Defensor Público Trece (13°) del Sistema Penal de Responsabilidad del Área Metropolitana de Caracas, en fecha: 29/08/2016, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primer grado, de acuerdo a lo previsto en los artículos 645, 646 literal de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exponiendo los alegatos señalados Infra.

CAPITULO III
DE LA FALLO RECURRIDO

En lo que corresponde a la decisión impugnada, la Juzgadora decidió a tenor de lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

... (omisis)
En primer lugar, el DR. JIMMY CENTENO en su carácter de Defensor Público 13 Sección de Responsabilidad Penal del adolescente, señalo que se contravino el derecho de rango constitucional establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna, referente al derecho a la defensa, debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva...

... (omisis) por lo que se pregunta quien aquí decide, ¿cual de estas normas transcritas han sido violentadas y de que manera por este órgano jurisdiccional?.
Además es de hacer notar como la defensa publica señala de manera general y sin mayores detalles las normas violentadas y vulneradas según su apreciación, ya que las mismas no pueden ser denunciadas como infringidas de manera aislada, por cuanto contienen normas programáticas...

... - En este caso la aludida acumulación, que no ha existido una inepta acumulación en virtud que se han cumplido los principios de conexidad de los delitos, competencia, prevención y unidad del proceso, que, aunque no existen actas un plan individual o de acción no por ello implica que estamos en presencia de un acto de nulidad que conlleve a decretar la libertad del sancionado. Como consecuencia lógica de las consideraciones que preceden, es por lo que este tribunal declara SIN LUGAR la acción de nulidad incoada por el Defensor Público 13 Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 20 de mayo de 2014, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

CAPITULO IV
ALEGACIONES DEL RECURRENTE
La defensa técnica pública expuso lo señalado a continuación:

"... En fecha once (11) de agosto del año 2016, solicité la libertad de mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA), por haber cumplido la sanción de Tres (03) años y Cuatro (04) meses que le fuera impuesta en el expediente 865-14, alegando además la nulidad del auto de acumulación que modificó la sanción de Tres (03) años y Cuatro (04) meses a Cinco (05) años, por no haber sido notificada la misma al imputado, fijando como plazo de notificación en la oportunidad que se realice la audiencia de imposición de medida conforme a los artículos 164 y 165 del Código Orgánico Procesal Penal, (negritas de quien suscribe)

Además el defensor solicitó: "La sola ausencia del plan de acción, constituye un vicio de carácter procesal, que da a lugar a la nulidad del procedimiento de ejecución, consagrado en los artículos 645 y 646 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, porque además se sabría si la medida es idónea, y como se sabe el articulo 37 de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño establece que la aplicación de la medida privativa de libertad, será aplicada como medida de último recurso y por el menor tiempo que proceda. El Derecho a la Libertad consagrado en el articulo 44 de la Carta Magna, se le vulnera porque jamás fue notificado mi defendido de las sanciones contenidas en los expedientes acumulados al 865-14, y habiéndose cumplido mas de 40 meses privado de libertad, la legalidad de su detención está entredicha y en caso de duda conforme al artículo 24 de la Carta Magna el tribunal debe decidir a favor del reo.
Por las razones expuestas, es que ejerzo el presente recurso conforme al literal k del artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes , porque en el mantenimiento del principio de garantías del debido proceso no tan solo esta interesado las funciones del defensor si no también esta interesado en el Debido Proceso, la funciones del dilaciones indebidas porque en esta especialidad rige el principio de que la sanción de privación de libertad, será aplicada como medida de último recurso y por el menos tiempo que proceda, (negritas de esta representación)

CAPITULO IV
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Representación Fiscal luego de haber examinado el escrito de impugnación suscrito por la Defensa Técnica del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), evidencia que carece de toda técnica recursiva, toda vez que la Defensa en su escrito específicamente ataca el Auto de Acumulación que modificó el cumplimiento de la sanción. Entonces analizando exhaustivamente las causales establecidas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera el Ministerio Público que debió la defensa solicitar la Apertura de una INCIDENCIA , donde se notificara a las partes, y se citara al Psicólogo o alguno de los miembros adscritos a la mesa de trabajo de la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), para que estos informaran lo relativo al proceso evolutivo en lo que se refiere a la estadía del joven adulto en ese centro de internamiento, y en todo caso que la juzgadora no decidiera lo necesario, es que la Defensa podía activar el mecanismo recursivo correspondiente como una Apelación de Autos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 608 literal e) de la Ley especial, y no a través de la Nulidad de invocada conforme al literal k) del citado articulo. Procedimiento este que seguirse de conformidad con lo estipulado en el articulo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha incidencia debe aplicarse a nuestro proceso por aplicación del articulo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto es totalmente ajustada a la fase de ejecución de sentencia para resolver incidentes que se susciten para controlar el cumplimiento de los objetivos.
La defensa también señala en su escrito, que existe un vicio de carácter procesal en cuanto a la ausencia del plan de acción, el cual se denomina Plan Individual para la ejecución de la sanción, previsto en el articulo 633-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no plan de acción como lo denomina el recurrente.

En relación a la detención ilegal que manifiesta la defensa, atendiendo al articulo(sic) 44 de la Carta Magna, como es la libertad personal, a criterio de esta representante, el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra cumpliendo la sanción de privación de libertad por haber sido considerado responsable en la comisión de distintos ilícitos penales, ya que se logró desvirtuar la presunción de inocencia para el caso del sancionado, puesto que existe sentencia condenatoria definitivamente firme que así lo acredita, por lo que mal pudiera existir una ilegalidad tal como pretender hacerlo ver el recurrente.

En cuanto a la disconformidad de la defensa al no otorgamiento de la libertad del joven adulto, se observa claramente de las actas procesales que se realizo una acumulación de causas, donde la medida de privación de libertad que viene cumpliendo se extendió al lapso de cinco (05) años, es preciso que el principio de unidad del proceso debe aplicarse a todo imputado que se le sigan distintos procesos penales, de acuerdo al articulo(sic) 76 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo cual realizo ajustadamente la juez de ejecución. Por otra parte, en lo que corresponde a la solicitud de libertad planteada pro el defensor, no es menos cierto, que la norma adjetiva penal en comento consagra en su artículo, que los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias en el ejercicio de sus atribuciones legales.

En virtud de lo antes mencionado, queda establecido que el joven adulto sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), no se le quebranto el derecho a la defensa ni mucho menos el derecho a la tutela judicial efectiva.
En cuanto a la decisión de la ciudadana Juez en funciones de Ejecución, se evidencia que la misma fue debidamente fundada cumpliendo con los parámetros legales y constitucionales.
y de derecho planteados por el Ministerio Público, debe ser declarada sin lugar la petición de la defensa pública, efectuada en el escrito recursivo interpuesto por ante el Tribunal de Instancia, en fecha: 29/08/2016.
CAPITULO V
PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita:

PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación contra el fallo de primer grado, interpuesto en fecha: 29/08/2016, por el ABG. JIMMY CENTENO Defensor Público Décimo Tercero (13°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra la decisión dictada en fecha: 11/08/2016, por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declarar sin lugar, el pedimento de la defensa en el sentido, que se decrete libertad Plena y por consiguiente su egreso de la Penitenciaria General de Venezuela, decisión recaída en el Expediente signado con el N° 865-14(nomenclatura del órgano jurisdiccional actuante).

SEGUNDO: Se Ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión fundada dictada en fecha 20/05/2014, por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Se notifique a la Fiscalía Centésima Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión que recaiga con motivo del uso de la vía recursiva…”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Quinto (02º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de agosto de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:


“…(Omissis) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, el Dr. YIMMY CENTENO, en su carácter de Defensor Publico (13°) Sección de Responsabilidad del Adolescente, señaló que se contravino el derecho de rango Constitucional establecidos en los artículos 26, 44, 49 de la Carta Magna referente al derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ahora bien la norma in comento señala lo siguiente:

DEL DEBIDO PROCESO

ART. 49. —El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y
grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (Derecho a la Defensa)

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe (o contrario.
(Presunción de inocencia).

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con
las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Principio de Oralidad)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (Derecho a ser juzgado por jueces naturales)

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
(Principio de Legalidad)

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

En el debido proceso se atiende al cumplimiento de las garantías de imparcialidad, separación de poderes, juez natural, proporcionalidad entre el hecho y la pena, presunción de inocencia, cosa juzgada y única persecución, tiempo razonable para emitir la sentencia, derecho a ¡a defensa y a un fallo precedido de ¡a búsqueda de la verdad por las vías jurídicas preestablecidas, lo que redunda en beneficio de la acción de hacer justicia.

Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, armoniza con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de ia instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia. Nuestro ordenamiento jurídico procesal establece en su artículo 10 lo siguiente:

"Artículo 1o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: Juicio Previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República (sic).

En todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva. El debido proceso, se caracteriza por contar con Principios garantistas, que nos hacen valer nuestros derechos, podemos destacar el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público -en este caso privado-, el derecho del inculpado a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho a que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por. los mismos hechos, entre otros. Al referirnos al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procesos judiciales, y comprende las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, derechos estos, que constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.

El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Por su parte la tutela judicial efectiva se traduce esencialmente en tres exigencias, a saber, el acceso a la jurisdicción, un debido proceso y la efectiva de la ejecución de las sentencias. La tutela judicial efectiva garantiza obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, así como también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

Asimismo el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 26. 'Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independientemente, responsable, equitativa y expedita, en dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."

Es oportuno destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de agosto de 2009, sentencia N° 421, con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, que expreso, entre otras cosas lo siguiente: "Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa".

Igualmente es necesario destacar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 18 de noviembre de 2011, sentencia N° 1744, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente: "El derecho a la tutela judicial efectiva es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales" El derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan las pretensiones de las partes y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia, en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que establece el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas en cuanto a la solicitud de nulidad interpuesto por el Defensor Publico 13° Sección de Responsabilidad de
Adolescente, del auto de acumulación -el cual no señala la fecha-, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 978 de fecha 14 de Julio año 2009 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

"...La figura dg la acumulación procesal consiste en unificar dentro de un mismo expediente causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que esta sean decididas mediante una sola sentencia, evitándose de este modo decisiones
contradictorias sobre un mismo asunto, así como garantizar la......celeridad y economía procesal...". (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 157 de fecha 17 de Abril de 2007 con ponencia de la Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:

"...Los jueces cargados de resolver la petición de acumulación de acumulación de causas, deben estudiar, en primer lugar, que los sujetos procesales sean idénticos, esto con el fin de garantizar que no exista ningún sujeto procesal que pueda salir perjudicado en una causa donde tenga ningún interés procesal... ". (Negrillas y Subrayado de! Tribunal).

Por lo que se pregunta quien aquí decide, ¿Cuál de estas normas transcritas han sido violentadas y de que manera por este Órgano Jurisdiccional?.

Además es de hacer notar como la Defensa Publica señala de manera general y sin mayores detalles las normas violentadas y vulneradas según su apreciación, ya que las mismas no pueden ser denunciadas como infringidas de manera aislada, por cuanto contienen normas programáticas. En tal sentido deben ser denunciadas, conjuntamente con el precepto legal que resulte vulnerado como consecuencia de no haberse observado los referidos principios rectores, los cuales, por cierto, no se encuentran comprobados, no se evidencia la violación de los derechos y garantías denunciados como conculcados ni de ningún otro derecho de rango constitucional, ya que, se observa de cada una de las actuaciones que conforma el presente expediente que el joven adulto siempre ha estado debidamente asistido por su defensa técnica, que la defensa de todo acto ha sido notificada como se puede ver en las resultadas de las boletas de notificación insertas al expediente, y a podido ejercer contra las actuaciones del Tribunal ios recursos pertinentes previstos en la Ley para impugnar ¡as providencias judiciales -en este caso la aludida acumulación, que no ha existido una inepta acumulación en virtud que se han cumplidos los principios de conexidad de los delitos, competencia, prevención y unidad del proceso, que, aunque no exista en actas un plan individual o de acción no por ello implica que estamos en presencia de un acto de nulidad que conlleve a decretar la libertad plena del sancionado. Como consecuencia lógica de las consideraciones que preceden, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la acción de nulidad incoada por el Defensor Publico (13°) Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 20 de Mayo de 2014, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Así se Declara.-

DECISIÓN

En razón de todo lo expuesto, conforme a las disposiciones legales a las cuales se ha hechos referencia, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Declara SIN LUGAR la acción de nulidad incoada por el Defensor Publico (13°) Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 20 de Mayo de 2014, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, al no vulnerar los derechos y garantías señalados por el accionante en escrito consignado en su oportunidad ante este Despacho…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisada la actividad recursiva elevada al conocimiento de esta Superioridad se desprende que la misma recae en la declaratoria sin lugar proferida por el Juzgado Quinto en funciones de Ejecución de éste misma Sección y Circuito Judicial, ante la solicitud nulidad del auto que acordó la acumulación de sanción impuesta al joven adulto de autos de fecha 20 de mayo de 2014.

Esta Alzada observa que el recurrente solicitó ante el a quo la nulidad del auto de fecha 20 de mayo de 2014, pero conjuntamente con esta solicitud alega circunstancias que han sido sobrevenidas como consecuencia a la acumulación de sanciones y que si bien responden a incidencias que deben ser resueltas por el juez de ejecución en su debida oportunidad y en el devenir de la ejecución de sanción, no fue a lo que circunscribió el citado auto con motivo de la diversas sanciones que pesaban contra el joven adulto de autos, y del cual solicito la nulidad.

Concretamente, el recurrente en la primera denuncia señala que no se le ha realizado a su representado audiencia de imposición y por tanto al no conocer el rostro del juez se violenta el principio de juez natural, así mismo refriere que no existe plan individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 y 633-A de la Ley especial, que se le ha cercenado el derecho a la revisión de medida cada seis (6) meses y que todas esas circunstancias violentan el derecho a Libertad, Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y al Derecho de la Tutela Judicial Efectiva, al señalar:

“ Ahora bien ciudadanos Magistrados, con la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 633 y 633-A, se estableció: “que el plan individual es un instrumento guía y orienta el proceso de ejecución de la sanción, siendo la forma idónea para evaluar el impacto positivo de esta, ofreciéndole al Juez de ejecución el soporte necesario para la toma de decisiones durante el cumplimiento de las medidas”, y además, estableció el Legislador que debe constar el estudio de los factores y carencias que incidieron en la comisión del delito y que el Plan Individual deberá ser elaborado en un lapso máximo de treinta (30) días continuos a partir del momento en que se emite la Sentencia Definitiva con el cómputo total de la sanción del adolescente.

Mi defendido, ciudadanos Magistrados, no ha conocido al Juez competente en este caso como es el Juez Quinto (05°) en Función de Ejecución porque desde el primero (01) de Abril del año 2014, fecha en que este Tribunal dictó el auto dándole entrada a la Fase de Ejecución bajo el expediente N° 865-14 y fijó la fecha doce (12) de Mayo del 2014 para la celebración de la Audiencia de Imposición, han transcurrido dos (02) años, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días y por cuanto el Juez jamás ha visto el rostro del privado de libertad no se cumple con el principio del Juez natural consagrado en el artículo 49 ordinal cuarto de nuestra Carta Magna, y los Juicios en ausencia están Proscritos.

La competencia del Juez de Ejecución en Materia de Responsabilidad Penal se encuentra establecida en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el literal "E" del artículo 647 se estableció: "revisar las medidas (sic) por lo menos una vez cada seis meses para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplen con los objetivos para los que fueron impuestos o por ser contrarios al proceso de desarrollo del adolescente".
Al haber estado privado a la orden del Tribunal de Ejecución desde el; primero (01) de Abril del año 2014 hasta el día de hoy veintiséis (26) de Agosto del año 2016, no tan solo la ausencia del Plan individual le ha vulnerado su derecho a la Defensa sino su derecho a que se; le revise la medida cada seis (06) meses, por lo que ha sido privado cuatro (04) veces de su derecho la obtener una Audiencia de Revisión.
En resumen, Magistrados, la Falta de la Audiencia de Imposición, la Falta del Plan Individual, la Falta de las Audiencias de Revisión constituyen violaciones del Derecho a la libertad, del Derecho a la defensa, del Derecho del debido proceso y al Derecho de la Tutela Judicial Efectiva, y por lo menos estas transgresiones crean en el ánimo del Juez una duda razonable por lo cual debió sentenciarse a favor del reo por imperio del artículo 24 de nuestra Carta Magna.”


En este sentido y a fin de resolver cada uno de los particulares denunciados por el recurrente, tenemos que este señala que su representado no conoce el rostro del juez de ejecución por cuanto la audiencia de imposición de medida no se ha realizado y que esta situación ha vulnerado el principio del juez natural previsto en el artículo 49.4 en la Constitución de la República. Ante este señalamiento esta Alzada considera oportuno resaltar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2003, en cuanto a la figura del juez natural, en la cual se estableció:
“...Conforme sentencia del 7 de junio de 2000 (Caso: Athanassios Frangogiannis), el juez natural reúne los siguientes caracteres:
‘El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
...omissis...
‘...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...”. (Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia N° 1737).” (resaltado de esta Alzada)

En atención a la jurisprudencia que antecede de la cual resaltan las características que deben recaer sobre la persona del juez natural, queda claro que las circunstancia denunciada por el recurrente en cuanto al desconocimiento del rostro del sancionado y el Juez de autos no se compadece con lo preceptuado legalmente como juez natural, el cual debe ser independiente, imparcial, identificable, preexistir como juez ante el conocimiento del hecho, ser idóneo y competente en la materia. Todas estas características recaen sobre la juez a quo, de manera tal que no le asiste la razón al recurrente en este particular.

Otro de los puntos atacados por el recurrente para la obtención de la pretendida nulidad de la decisión impugnada, es la falta de plan individual y las audiencias de revisión de medida, en este sentido esta Superioridad sin desmerecer la importancia de cada una de estas en la fase de ejecución, pues son pilares fundamentales en los cuales se desarrolla la supervisión y control de la medidas por parte del juez, y que el legislador le ha dado esa connotación en el artículo 631 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer como derecho del sancionado “participar en la elaboración del plan individual de ejecución de medida” y el juez de ejecución tiene dentro de sus funciones establecidas en el artículo 647, ejusdem. “revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente”, la ausencia de estos elementos no conlleva a un cese anticipado de medida o a la nulidad de la sanción pretendida por el recurrente, esto en razón de que no obran en contra de la intervención, asistencia y representación del imputado o de una garantía fundamental, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del código Orgánico Procesal Penal, así las cosas, en cuanto a este particular denunciado, no le asiste la razón al recurrente.

Siguiendo con los argumentos esgrimidos por el recurrente contra la decisión impugnada, este señala que el a quo realizo el auto de acumulación de sanciones de fecha 20 de mayo de 2014, sin presencia del imputado. En cuanto a este particular considera oportuno esta Alzada señalar que el referido auto no requiere la presencia del imputado por ser éste un auto de mero trámite o sustanciación del proceso, siendo que estos se caracterizan por ser actos propios que dicta el juez para asegurar la buena marcha del proceso.

En este sentido, resulta oportuno, citar el criterio jurisprudencial sustentado por la Sala Constitucional en decisión de fecha 08 de marzo de dos mil cinco (2005), decisión N° 173, causa 04-3104 cuando precisó:

“(…) Al respecto encuentra oportuno esta Sala citar, dada la naturaleza de la actuación impugnada, esto es, una decisión judicial calificada por la doctrina y la jurisprudencia como auto de mero trámite o de los denominados de sustanciación, un fallo de esta Sala, que ratifica uno anterior, en el que se indicó:


‘Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo. Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción’ (Sentencia n° 3255 de esta Sala, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro). Con base en lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que la actuación denunciada como lesiva de derechos constitucionales, es un auto de mero trámite que pertenece al trámite procedimental, no es susceptible de violar los derechos constitucionales de los accionantes y fue dictada por el juzgado señalado como agraviante actuando dentro de su competencia, razón por la cual la presente acción debe declararse improcedente in limine litis y así se decide”. (v. sentencia No. 1982/2004, caso: Colinas de Valencia, C.A.,) (…)”.

Visto el contenido jurisprudencial que antecede, esta Alzada no puede dar mérito a este particular denunciado por el recurrente, al considerar que el auto de acumulación de sanción impugnado contraviene garantías de rango constitucional, toda vez que es un auto de mero trámite o sustanciación que la juez a quo conforme a la previsiones legales en cuanto a competencia, prevención y unidad del proceso (artículos 74,75 y 76 de Código Orgánico Procesal Penal) dicto para la buena marcha del proceso no violentándose garantía alguna, razón por la cual no le asiste la razón en este particular denunciado.

Ahora bien, producto de esa acumulación sobrevienen situaciones que deben ser controladas por el Juez de ejecución, es decir, los señalamientos del recurrente en cuanto a la falta de audiencia de imposición, plan individual y revisión de medidas, son propias de la actividad de control en la ejecución de medidas, que están atribuidas al juez de ejecución y que deben ser solicitadas ante éste para que se resuelva la incidencia que pudiera presentarse ante la falta de elaboración del plan individual por parte del equipo multidisciplinario del centro de reclusión y las posibles causas, ante el retardo justificado o no en los traslados a los efectos de imponer al joven adulto de la forma de ejecución de la medida. Así las cosas, resulta desacertada la pretensión de nulidad del recurrente sin agotar los mecanismos legales concebidos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“…Artículo 646.
Competencia
El Juez o Jueza de Ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. A tales fines, podrá fijar una audiencia oral y privada con la presencia de las partes y del equipo multidisciplinario y otro que considere pertinente a los fines de resolver sobre la incidencia planteada. En caso de no estimar necesaria la convocatoria a audiencia, decidirá dentro de los tres días siguientes a la solicitud.…”.

Cónsono con las atribuciones legalmente conferidas en la ley especial, el artículo 471 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce:
1.- omissis
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.”

De la norma adjetiva transcrita se desprende que el juez de ejecución especializado está facultado para acumular las sanciones, esto en aras de preservar el Principio de la Unidad del Proceso, respetando las reglas de conexión de las causas. En el caso de autos producto de la acumulación cuestionada la misma se convirtió en una sola, no pudiendo fraccionarse el cumplimiento como lo pretende el recurrente, solicitando la libertad plena de su defendido por haber cumplido el lapso de tres (3) años y Cuatro (4) meses correspondiente a una de las causas acumuladas distinguida con el No. 865-14, pues esta se ajustó al lapso de Cinco (5) años, esto sin menoscabo de que el juez de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pueda sustituirla por una menos gravosa, una vez demostrado en autos que no cumple con los objetivos para los cuales fue impuesta o por ser contraria al proceso de desarrollo del hoy joven adulto. Dicho esto no le asiste la razón al recurrente en cuanto a esta pretensión al considerar esta Alzada que a quo dictó el auto de acumulación ajustado a la normativa legal y dentro del ámbito de su función controladora de la ejecución de las medidas. Así se decide.

El segundo particular denunciado por el recurrente es la falta de motivación del auto de fecha 19 de agosto de 2016, por cuanto a su decir no resolvió las múltiples denuncias formuladas por él. En este sentido señala:

“De la sentencia transcrita y de los argumentos esgrimidos por la Defensa se observa que el Tribunal solamente se concreto en resumir la petición de nulidad en la denuncia se demuestra que la misma es inmotivada porque las múltiples denuncias que expuso el Defensor Público no fueron resueltas, es decir, no fueron decididas por el Tribunal, expresar: (SIC) "que no exista en actas un plan individual o de acción no por ello implica que estamos en presencia (sic) de un acto de nulidad que conlleve a decretar la libertad plena del sancionado". La petición del Defensor estuvo precedida de la denuncia de que habían transcurrido tres (03) años, cuatro (04) meses y cinco (05) días privado de libertad y que no se había efectuado el acta mas importante de la jurisdicción de la fase de ejecución como es la Audiencia de Imposición de Medida y que por este hechos de transcendencia (sic) jurídica el imputado tuvo el Derecho al cumplir los tres (03) años y cuatro (04) meses al que había sido sancionado en el expediente 865-14 y como se sabe Magistrados, el cumplimiento extingue la sanción penal y que el centro a debatir era la acumulación de los dos (02) años de privativa de libertad efectuado en un auto inaudita parte (SIN LA PRESENCIA DEL IMPUTADO, DEL DEFENSOR Y DEL FISCAL), denunciando además (sic) que el referido auto expresaba que la notificación se haría (sic) en la oportunidad que se realizará la Audiencia de Imposición de la Medida. Pues bien Magistrados, la Audiencia de Imposición no se ha realizado por lo cual los Derechos a la Revisión de la sanción consagrados en los artículos 646 y 647 le fueron cercenados (sic) y denuncie además que no se había (sic) realizado en Plan Individual.

Sin Plan Individual de acuerdo al Legislador del ocho (08) de junio del 2015 constituye una violación al Debido Proceso que es un principio y una garantía de carácter Constitucional y que no era posible que habiendo transcurrido tres (sic) (03) años, cuatro (04) meses y cinco (05) días privado de su libertad sumando los días (sic) que estuvo privado de libertad en los expediente acumulados estamos en presencia de las normas 633 y 633-A las cuales definen que se va a entender como Plan Individual con sus metas y estrategias la que rigen la idoneidad de la privación de libertad. Es cierto que la sanción al admitir los hechos el imputado, desde el punto de vista queda sancionado a cumplirla ese lapso de tiempo pero eso no quiere decir que tiene que estar privado de libertad por 3 años y 4 meses porque la ley prevé (sic) la sustitución de privación de libertad y este el punto que ha debido decidir el Tribunal y no tan solo como mal interpreto la nulidad contra el auto de fecha veinte (20) de mayo del 2014.
Esta bien claro Ciudadanos Magistrados, que la Defensa comprende y entiende que el hecho de no haberse realizado la Audiencia de Imposición no se debe a la voluntad del Juez de Ejecución (sic) quien nunca ha visto el rostro de su Juez natural porque nunca ha sido trasladado para la celebración de tal acto transcendental (sic) en un estado de Derecho y de Justicia.
Es un hecho notorio los cuales constituyen pruebas, que para trasladar a un sancionado de la Penitencia General de Venezuela tiene que tener el visto buenos de los PRANES quienes solamente admiten la salida del sancionado mediante boleta de libertad porque si es para una audiencia cualquiera de las establecidas en nuestra LOPNNA no lo dejan salir, si no les pagan sus exigencias.
La falta de motivación de la sentencia no tan solo viola la garantía (sic) consagrada en muestra (sic) Carta Magna como lo es la Tutela Judicial Efectiva del articulo 26 que establece que toda sentencia debe ser motivada si no también que debe ser una Justicia Expedita, Rápida y con Claridad para que el sancionado pueda ejercer sus Derechos contra las decisiones que le priven de su libertad.”

Ahora bien, en cuanto a la falta de motivación de la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad del auto de fecha 20 de mayo de 2014, vicio este denunciado por el recurrente, esta Alzada considera oportuno señalar que ésta actividad propia del juez, no es otra cosa que la determinación clara de las razones que lo indujeron a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del árbitro. Asimismo, esta Corte de Apelaciones ha mantenido de forma reiterada que la motivación de la sentencia está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho de la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellos los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó:
“ La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)”.
Así mismo en sentencia de fecha 12 de Marzo de 2008, la misma Sala señaló en cuanto a tal circunstancia que :
“… omissis… motivar un fallo es expresar las razones fácticas y jurídicas con las cuales el juez justifica su decisión. Son las explicaciones que fundamentan el dispositivo del fallo. Siendo en definitiva el medio que permite al juzgador exponer su razonamiento, y a las partes descubrir los errores de ese razonamiento…”.
En este sentido considera oportuno esta Alzada señalar lo expresado por la recurrida a fin de determinar el vicio denunciado:

“En este mismo orden de ideas en cuanto a la solicitud de nulidad interpuesto por el Defensor Publico 13° Sección de Responsabilidad de
Adolescente, del auto de acumulación -el cual no señala la fecha-, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 978 de fecha 14 de Julio año 2009 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

"...La figura dg la acumulación procesal consiste en unificar dentro de un mismo expediente causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que esta sean decididas mediante una sola sentencia, evitándose de este modo decisiones
contradictorias sobre un mismo asunto, así como garantizar la......celeridad y economía procesal...". (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 157 de fecha 17 de Abril de 2007 con ponencia de la Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:

"...Los jueces cargados de resolver la petición de acumulación de acumulación de causas, deben estudiar, en primer lugar, que los sujetos procesales sean idénticos, esto con el fin de garantizar que no exista ningún sujeto procesal que pueda salir perjudicado en una causa donde tenga ningún interés procesal... ". (Negrillas y Subrayado de! Tribunal).

Por lo que se pregunta quien aquí decide, ¿Cuál de estas normas transcritas han sido violentadas y de que manera por este Órgano Jurisdiccional?.

Además es de hacer notar como la Defensa Publica señala de manera general y sin mayores detalles las normas violentadas y vulneradas según su apreciación, ya que las mismas no pueden ser denunciadas como infringidas de manera aislada, por cuanto contienen normas programáticas. En tal sentido deben ser denunciadas, conjuntamente con el precepto legal que resulte vulnerado como consecuencia de no haberse observado los referidos principios rectores, los cuales, por cierto, no se encuentran comprobados, no se evidencia la violación de los derechos y garantías denunciados como conculcados ni de ningún otro derecho de rango constitucional, ya que, se observa de cada una de las actuaciones que conforma el presente expediente que el joven adulto siempre ha estado debidamente asistido por su defensa técnica, que la defensa de todo acto ha sido notificada como se puede ver en las resultadas de las boletas de notificación insertas al expediente, y a podido ejercer contra las actuaciones del Tribunal los recursos pertinentes previstos en la Ley para impugnar ¡as providencias judiciales -en este caso la aludida acumulación, que no ha existido una inepta acumulación en virtud que se han cumplidos los principios de conexidad de los delitos, competencia, prevención y unidad del proceso, que, aunque no exista en actas un plan individual o de acción no por ello implica que estamos en presencia de un acto de nulidad que conlleve a decretar la libertad plena del sancionado. Como consecuencia lógica de las consideraciones que preceden, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la acción de nulidad incoada por el Defensor Publico (13°) Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 20 de Mayo de 2014, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Así se Declara.-

De la transcripción que antecede se desprende que el a quo dio respuestas a la solicitud que hiciera el recurrente ante su pretensión de nulidad por el referido juzgado, haciendo un análisis lógico y coherente con relación a lo peticionado al determinar que no evidencia violación de garantías de rango constitucional, estableciendo además la legalidad de su decisión en cuanto al cumplimiento de los principios de conexidad de los delitos por los cuales es sancionado el joven adulto, competencia, prevención y unidad del proceso, razón por la cual esta Superioridad considera que al estar motivada la decisión de fecha 19 de agosto de 2016, no se vulneraron garantías constitucionales como el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República y no le asiste la razón al recurrente en cuanto a los puntos denunciados. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JIMMY CENTENO, Defensor Público (13º) de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo (05º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que no se vulneraron garantías constitucionales como el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República. SEGUNDO: Se confirma la recurrida.


Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo.

LA JUEZA PRESIDENTE

LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Los Jueces

LIZBETH KARIM LÛDERT SOTO ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
PONENTE


El Secretario,

JOEL BENAVIDES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

JOEL BENAVIDES












EXP. Nº 1Aa 1209-16
LLS/GACS/EBN/ih