REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 05 de Octubre de 2016
206º y 157º
RESOLUCIÓN N° 2000
EXPEDIENTE 1Aa 1213-16
PONENTE: ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS.
ASUNTO: Corresponde a esta Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Adolescente, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada LUXCINDA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) del Área Metropolitana, actuando en representación del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), , en contra de la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de Nulidad de la Defensa, de conformidad con el articulo 608 literal “c” y “k” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Adolescentes.
VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte Superior Sección Adolescentes, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
La Corte Superior, está en el deber de analizar si el recurso de impugnación presentado en estos términos, cumple con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido es de advertir, que establece el Código Orgánico Procesal Penal el derecho que tienen las partes de impugnar todas aquellas decisiones mediante las cuales hayan sido desfavorecidos, a través de los medios y en los casos expresamente establecidos en el texto adjetivo penal, lo que constituye la impugnabilidad objetiva a que se contrae el artículo 423, el cual señala:
“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”(Negrita y subrayado de la Sala).
Por su parte, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
Las señaladas expresamente por la ley” (Subrayado y negrita de esta Sala).
De esta forma, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales por las cuales la Corte de Apelaciones podrá declarar inadmisible el recurso, indicando el referido dispositivo legal en el literal “c”: “cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley”. (Resaltado de la Sala).
Al examinar el recurso de apelación presentado por la Abogada LUXCINDA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) del Área Metropolitana, actuando en representación del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el Tribunal A-quo declara sin lugar la solicitud de Nulidad interpuesta por la defensa, de conformidad con el articulo 608 literal “c” y “k” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Adolescentes, esta Alzada observa que fue presentado y fundamentado en los siguientes términos:
“..Corresponde en esta oportunidad a este Juzgado pronunciarse sobre el escrito presentado en fecha 15 de agosto de 2016, por la DEFENSA PÚBLICA Nº 08, ABC, LUXCINDIA GONZÁLEZ en la causa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)contentivo según aduce, NULIDAD DE AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA en contra de la decisión dictada por esta instancia en fecha 11-07-2016 del año que discurre, argumentado el mismo en los términos siguientes:
"(...) Tenemos Que el 08-0-2015 nuestra Ley especial sufrió una reforma y entre otras la establecida en el articulo 581 parágrafo segundo, que refiere: "... La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez o la Jueza de Control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra - medida cautelar que no genere privación de libertad'' (...)
(...) Es por ello, que considera esta defensa que la decisión dictada por el juzgado no esta ajustada a derecho, pues, ciertamente hace la sustitución de la medida de prisión preventiva, pero mantiene en estado de detención al adolescente (...)
(...) Si así es, se entila la posible violación de los artículos 44 numerales 1S referido a la garantía de libertad personal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la garantía de presunción de inocencia. Posible violación de la libertad personal del adolescente mediante una privación de libertad que no ha sido formalmente decretada por el tribunal. (...)
(…) por todos estos motivos solicito la NULIDAD DEL AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN INTEPUESTO POR LA DEFENSA, de conformidad con los artículos 174 Y17S del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso lo mas ajustado a derecho es ordenar y otorgar La libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (...)"
Ahora bien, examinado la Solicitud de Nulidad planteada por la Defensa Publica N 08, ABG, LUXCINDIA GONZÁLEZ, se observa que la misma no esta conforme con al decisión dictada por este juzgado de fecha 11-07-2016, donde ratifica la decisión de fecha 20 de junio de 2016 declarando SIN LUGAR el RECURSO DE REVOCACIÓN, por considerar este juzgado que dicha decisión está ajustada a derecha
Precisado lo anterior, está fuera de contexto legal señalar que la intención del legislador al establecer las medidas cautelares en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la del literal G, pueda se considerada una forma de detención, como así lo señala la Defensa Publica Nº 8, Abg, LUXCINDIA GONZÁLEZ; ya que esta medida corresponde a la prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso en este caso de CUATRO (04) fiadores idóneos, lo cual no debe entenderse bajo ningún concepto como una forma, de detención; si bien es cierto que exige unos trámites para su. verificación por este juzgado, no constituye ni genera privación de libertad, solo está supeditada a los requisitos que el legislador estableció en el establecido en el primer aparte del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual establece lo siguiente¡
"En el caso de la medida contenida en literal “!g”, una vez presentada la caución personal el juez o jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la consignación dé la documentación correspondiente..."
Ahora bien, es importante destacar que si la Ley no lo ha establecido no le está dado al intérprete ir mas allá de lo que establece la norma, y más aun en materia penal que por mandato del principio de legalidad, el derecho penal, no tiene otra fuente de nacimiento que no Sea la propia Ley.
Así mismo considera oportuno este juzgado mencionar el criterio establecido en sentencia N2 727, Exp. 08-59, de fecha 17-1.2-2008, que expresa;
"para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluta yo que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velas así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en generar
Es importante hacer referencia que este juzgado considero que el adolescente está siendo acusado por dos hechos., aunado a esto., esta Instancia trae a colación la sentencia de fecha 16-06-05 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente Nº 04-2053) con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; donde se resolvió un asunto similar al planteado por el defensor de la siguiente manera.
"En efecto las medidas cautelares .sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin, de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso (Negrillas y subrayado nuestro)
Sobre el mismo asunto, la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, se ha pronunciado al respecto en su sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, la cual es vinculante:
."...las distintas medidas cautelares tienen por objeto, como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad…”.
Ahora bien, es necesario destacar que la imposición de las medidas cautelares que ha acordado este Órgano Jurisdiccional es con la finalidad dé garantizar las resultas del proceso, por¬to que dentro del ámbito de las disposiciones legales de carácter internacional debidamente ratificadas por nuestro País, que forman parte del ordenamiento jurídico interno y con fundamento a lo preceptuado en Nuestra Carta Magna, de la que se desprende la potestad cautelar general de la que está investida la Jurisdicción Penal entre las más importantes, tenemos la contenida en el Pacto internacional de tos Derechos Civiles y Políticos, en su Artículo 9.3 que establece: "La prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no deber ser la regia, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia... o en cualquier otro momento de las diligencias procesales..." (Cursivas del Tribunal.
En el mismo sentido, nos encontramos que la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en su Artículo 7.5 señala que; ".Jada persona detenida o retenida... tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el procesa Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia..." (Cursivas del Tribunal
Por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con lo dispuesto en los aludidos instrumentos internacionales, consagra la posibilidad de supeditar la libertad del sometido a proceso a Medidas Cautelares, al establecer en su Artículo 44 lo siguiente: “… será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en todo caso…". (negrillas y subrayado nuestro)
Asimismo, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa; "Del examen y Revisión de las Medidas Cautelares (...) el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas..."
Por todo lo que antecede, este juzgado, considera que la decisión dictada, la cual sustituyo la medida de prisión preventiva, en fecha 20 de Junio de 201.6, no genera privación de libertad, por lo motivos ya explanados anteriormente, en virtud que para esta juzgadora la medida ^ impuesta se impone a fin de que la misma sea suficiente para asegurar la resulta del proceso, , tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción a imponer, destacando que con la reforma de nuestra Ley especial ahora los fiadores no son pecuniarios, por lo que la medida impuesta es de fácil cumplimiento, así mismo, es de notar que., el supra mencionado adolescente imputado de autos, le fue otorgada una medida sustitutiva de la privación de libertad prevista en el articulo 582 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sin que a la fecha se presentaran tos CUATRO (4) fiadores para que se constipa la fianza su favor, y a pesar que la fianza no constituye una privación de libertad, sino la retención física del individuo hasta su constitución, la cual no se materializado por que no se ha consignado la documentación solicitada.
Ahora bien, es preciso señalar que una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano (sentencia n° 899/2001, del 31 de mayo, de la Sala Constitucional). A mayor abundamiento, cabe afirmar que el derecho a la libertad personal en palabras del Tribunal Constitucional Federal Alemán tiene un alto rango general y de la posibilidad de desarrollo de la persona a saber, la condición para la libre actuación del ser humano, empero a los fines de mantener un equilibrio entre los derechos del acusado y los de la víctima, el Legislador ha previsto la posibilidad de ponderar ciertas circunstancias para sujetar al acusado al proceso y garantizar la conclusión del presente proceso con la sujeción del acusado ante el eventual peligro de fuga que se materializa en el presente caso por la sanción que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por ello a inicio de esta Juzgadora, considera SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Publica 082 Penal no obstante, esta administradora de justicia, en el presente caso en específico, considera que lo correspondiente es Ratificar, la decisión pronunciada por este Juzgado en fecha 20 DE JUNIO DE 2016. Y ASI. DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de- Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud planteada por la Defensa Publica 08° Penal no obstante, esta administradora de justicia, en el presente caso en específico, considera que lo correspondiente es Ratificar la decisión pronunciada por este Juzgado en fecha 20 de Junio de 2016…”.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado la necesidad de que el Tribunal de Alzada examine minuciosamente, dentro de su función revisora, si el recurso de apelación presentado satisface o no las exigencias de ley, como actuación previa a la resolución del fondo del asunto, y es así como ha expresado que:
“… cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….” (Sentencia No. 021, del 09 de marzo de 2005) –destacado de la Corte Superior-
Ahora bien, es importante destacar quienes aquí deciden constatan que los planteamientos explanados por el recurrente de autos, si bien, fueron expuestos bajo la figura de la declaratoria sin lugar de la Nulidad interpuesta por la defensa, se observa que el escrito recursivo interpuesto que la defensora pública ataca el recurso de revocación interpuesto por la Defensa y ya decidido por la Juzgadora de Instancia en fecha 20 de junio de 2016, lo cual hace ver a estos jurisdicentes que la defensora pública quiere investir el recurso de apelación por medio de la declaratoria sin lugar de la nulidad, de una solicitud de recurso de revocación lo cual no permite en ningún momento impugnación ante la Instancia superior,
Considerando necesario esta Sala señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en decisión N° 3490, de fecha 12 de diciembre de 2003, respecto de la impugnabilidad de las decisiones que resuelven el recurso de revocación, a saber:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
Es el caso que, en atención a la petición presentada por la defensora a este Tribunal Ad quem, en cuanto a impugnar de conformidad a lo establecido en el articulo 608 ordinal “k” y “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, deviene de una declaratoria sin lugar de nulidad, la cual fue decidida en fecha 18 de agosto de 2016 por el Tribunal de Juicio en Materia de Responsabilidad del Adolescentes, en cuanto al recurso de revocación solicitado en fecha 20 de junio de 2016, lo que quiere decir que es irrecurrible el escrito presentado por la defensa de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencias de Nuestro Máximo Tribunal, por cuanto es el recurso de revocación es el objetivo principal del escrito de apelación lo cual se hace inimpugnable.
Siendo ello así, resulta irrebatible para esta Instancia Superior concluir, que es improcedente dar trámite a un recurso de apelación sobre la declaratoria sin lugar de un auto que declara sin lugar la nulidad que versa sobre decisiones cuya petición es el Recurso de Revocación lo cual es inapelable a consecuencia de un mandato judicial previo.
Del mismo es importante destacar que la defensa señala también el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes, al igual que el literal “k” del mismo artículo ejusdem, evidenciándose que ambos literales los menciona la defensa de manera equívoca, por cuanto lo que se evidencia del recurso de apelación a lo peticionado por la recurrente expresamente es “LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA NULIDAD DEL AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA”, de fecha 18 de agosto de 2016, emitida por el Tribunal Tercero de Juicio en Materia de Responsabilidad de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, desprendiéndose de las actuaciones y de la lectura del recurso que la impugnación va dirigida expresamente al recurso de revocación lo que hace que tal situación sea para este Tribunal Colegiado improcedente por remisión expresa. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto al último señalamiento realizado por la defensa de solicitarse acuerde la Nulidad del Auto que declara sin lugar el Recurso de Revocación interpuesto por la Defensa.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la Jurisprudencia anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Establecido el anterior criterio vinculante, esta Sala declara Irrecurrible el segundo supuesto interpuesto por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
De igual manera es importante destacar que observa quienes aquí deciden que la Defensa hace señalamientos dispersos en cuanto a las solicitudes en su escrito, cuando señala en un párrafo expresamente:
“…actuando en representación del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), , en contra de la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de Nulidad de la Defensa, de conformidad con el articulo 608 literal “c” y “k” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Adolescentes...”
Seguidamente la defensa en su mismo escrito de apelación en el folio cuatro (04), exactamente en el ultimo párrafo señala lo siguiente:
(…)Se acuerde la NULIDAD DEL AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN INTEPUESTO POR LA DEFENSA, de conformidad con los artículos 174 Y17S del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso lo más ajustado a derecho es ordenar y otorgar La libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (...)"
Motivo por lo cual, resulta inteligible para esta Juzgadoras cual de los puntos son los señalados por la defensa en su escrito recursivo, dejando constancia por parte de este Tribunal Colegiado que ambas peticiones confusas en el escrito recursivo, son irrecurribles.
Siendo inimpugnable, situación procesal que justifique que, esta Corte Superior, deba como en efecto así lo hace, declarar la INADMISIBILIDAD el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LUXCINDA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) del Área Metropolitana, actuando en representación del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LUXCINDA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) del Área Metropolitana, actuando en representación del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de Nulidad del auto que declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto por la defensa, de conformidad con el articulo 608 literal “c” y “k” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Adolescentes,
LA JUEZ PRESIDENTE,
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
LOS JUECES
ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
Ponente
EL SECRETARIO,
JOEL BENAVIDES
.-Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
JOEL BENAVIDES
EXP. Nº 1Aa 1213-16
ACAB