REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de octubre de 2016
206° y 157°

ASUNTO; AP21-R-2016-000763
PRINCIPAL: AP21-L-2012-003269

En el juicio seguido por, MARITZA LINARES COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 6.045.694; contra la entidad de trabajo, FUDACION CARLOS DELFINO, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha, 08 de mayo de 1948, bajo el N° 97, tomo 137 vto. del Protocolo Primero, tomo Cuarto; cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante la misma Oficina de Registro, en fecha, 05 de febrero de 2007, bajo el N° 21, tomo 12 del Protocolo Primero; por reclamación de reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la relación de trabajo; el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha, 15 de julio de 2016, dictó decisión por la que declaró improcedente la impugnación propuesta por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo consignada por el experto designado al efecto, en fecha, 20 de abril de 2016.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, razón por la cual subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Suprior, que por auto del 07 de octubre de 2016, las dio por recibidas, y fijó para el día de hoy, 20 de octubre de 2016 a las 11:00 de la mañana, la oportunidad para la celebración audiencia oral y pública de parte.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de ésta, dictó el dispositivo del fallo, rechazando el recurso de la parte demandada; y estando en la oportunidad de publicar el fallo en cuestión, lo hace, en los términos que seguidamente consigna:

Apela la parte demandada de la decisión del A quo que declaró improcedente la impugnación propuesta por la esta misma parte, contra la experticia complementaria del fallo consignada por el experto, Ramón Márquez, en fecha 20 de abril de 2016, por la cual actualizó los montos correspondientes a los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, y la indexación, tanto de la prestación de antigüedad como de los otros montos mandados a pagar, ordenada por el A quo en su decisión del 09 de marzo de 2016.

Ahora bien, corre a los folios del 65 al 69 de estas actuaciones, informe de ACTUALIZACIÓN DE EXPETICIA, consignado por el experto, RAMÓN MÁRQUEZ, sin fecha, en el cual concluye:
Descripción: Monto:
Intereses de mora: Bs.2.875,21
Corrección monetaria antigüedad: Bs.131.895,94
Corrección monetaria otros conceps. Bs.129.127,70
Total: Bs.263.898,85

Cursa así mismo, diligencia estampada por la abogada ANNIE PALACIOS, inscrita en el IPSA, bajo el N° 237.038, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, de fecha, 02 de mayo de 2016, en la cual formula: reclamo, impugnación y apelación, contra la actualización de la experticia emanada en fecha, 20 de abril de 2016, publicada por este Tribunal (sic).

El fallo recurrido, que corre a los folios 79 al 94 de estas actuaciones, resolvió que el reclamo así ejercido contra la citada experticia, es improcedente por cuanto no indicó los motivos o razones, que conforme a derecho, dejarían sin efecto jurídico dicho acto procesal (experticia) debidamente ordenado por ese Juzgado en el fallo del 09/03/2016, y consignada el 20/04/2016, por el Ciudadano Ramón Márquez; por cuanto no puede, acota el fallo apelado, la representación judicial de la parte demandada pretender que con el solo hecho de impugnar la experticia, ésta debe ser procedente, por cuanto para que el Juez, pueda revisar si es procedente o no la impugnación, debe dársele a éste los alegatos de por qué se realiza la impugnación. En efecto, prosigue el fallo impugnado, dicha representación judicial de la parte demandada impugnó la experticia en forma pura y simple, es decir, no motivó, no fundamentó, ni señaló los puntos objeto de la impugnación, conforme a los supuestos de hecho establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta que constituye, según el fallo en cuestión, razón suficiente para que el Juzgador declare su improcedencia por contrario a derecho.

Planteada así la cuestión, se observa que el tema a decidir se concreta a la determinación de si se ajusta a derecho o no, la decisión del a quo de fecha 15 de julio de 2016, por el cual declaró improcedente la impugnación propuesta por la parte demandada, contra experticia consignada en autos en fecha 20 de abril de 2016, por el experto Ramón Márquez, designado al efecto.
Al respecto, este Juzgado Superior, observa que el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
Del texto transcrito se infiere con claridad que para que el Tribunal determine oír a dos expertos para decidir sobre lo reclamado, en el caso de la consignación de la experticia complementaria del fallo, es menester que alguna de las partes reclamare contra lo decidido por los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima; y conforme a la doctrina que se menciona más adelante, lo que se desprende del texto mismo de la disposición en comento, y por argumento en contrario, es que si el reclamo -impugnación- que formulare alguna de las partes no estuviere fundamentado con el alegato correspondiente a que la estimación del o de los expertos, está fuera de los límites del fallo, o que la misma es inaceptable por excesiva o por mínima, no puede el Juez que conozca del asunto, dar trámite a la impugnación así formulada, toda vez que lo procedente, como lo asienta el fallo que transcribimos más adelante, es que una vez formulada la impugnación, proceda a analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida, por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar por dos (2) peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil de la extinguida Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de enero de 1990, dejó asentado que: “… en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el juez, a menos que alguna de las partes reclame contra la misma, imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la Ley Procesal Civil, esto es: Estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesiva o por mínima. De no alegarse alguna de estas causales, el Juez no podrá dar curso al reclamo…”. Que de acuerdo con esta doctrina, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, que se han excedido los límites del fallo o que la estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, y que de no hacerlo, no ha lugar al trámite.
Se concluye de lo asentado en el fallo supra transcrito parcialmente, que la falta de precisión de la impugnación de la experticia, no solo hace dificultoso, sino imposible, conocer por el Juez, cuáles son los elementos discordantes que pudieran estar contenidos en el informe pericial, puesto que el impugnante no ha expresado, conforme a su criterio, cuáles son los elementos que son útiles y pertinentes para la verificación correspondiente.
En el fallo de la Sala Social del 28 de julio de 2000, se lee: “…definitivamente, mal ha podido proceder el A-quo en forma automática a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, en razón, de que en criterio de este sentenciador, ello no ha sido el espíritu y propósito del Legislador. En efecto, debe interpretarse que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en forma temporánea, el deber del Juez de la causa ha debido ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida, por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar por dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación…”.
De donde extrae este Tribunal, por argumento en contrario, que si el Juez no encontrare elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida, por excesiva o por mínima, deberá abstenerse de darle curso, como es el caso de autos, y estima este Tribunal que se ajusta a la jurisprudencia y a la doctrina, la decisión recurrida, así como al texto de la ley. Así se establece.
Como quiera que la impugnación propuesta por la apoderada de la parte demandada, conforme a la diligencia del 02 de mayo de 2016, no llena los extremos de la disposición en comento, toda vez que la misma fue formulada de manera pura y simple, es decir, sin el obligado alegato que ordena el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, acerca de que la estimación del experto está fuera de los límites del fallo, o que la misma es inaceptable por excesiva o por mínima, resulta claro para este Tribunal que la misma deviene inadmisible, por lo que la decisión del A quo contenida en el fallo del 15 de julio de 2016, a que se contrae esta apelación, resulta desacertada en cuanto a que no se trata de la improcedencia de la impugnación, toda vez que, del análisis del A quo acerca de si la misma cumplía con los extremos de ley, previstos, como quedó dicho, en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debió concluir que no debe admitirse la impugnación así formulada, no que es improcedente. Así se establece.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 15 de julio de dos mil dieciséis (2016), en el juicio seguido por reclamación de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios, por MARITZA LINARES COLMENARE, contra la FUNCACIÓN CARLOS DELFINO, ambos ya identificados; el cual queda confirmado, aunque con distinta motivación. SEGUNDO: Inadmisible la impugnación propuesta por la parte demandada contra el informe de experticia consignado por el experto, RAMÓN MÁRQUEZ, el cual conserva toda su fuerza y su vigor. TERCERO: Se imponen las costas a la parte demandada recurrente por haber sido confirmado el fallo recurrido.
Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

El Secretario,

OSCAR CASTILLO

En la misma fecha, 27 de octubre de 2016, se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley y en horas de despacho.
El Secretario,

OSCAR CASTILLO