REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIJMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de octubre de 2016
206° y 157°
ASUNTO: AP21-R-2016-000846
PRINCIPAL: AP21-L-2016-000-603

En el juicio por reclamaciones de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la prestación de servicios interpuesto por, YRIS DEL VALLE DUARN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.750.276; representada en el juicio por el abogado en ejercicio, RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, inscrito en el IPSA, bajo el N° 80.423; contra la entidad de trabajo, ESTACIÓN DE SERVICIOS CONTINENTAL H.R., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 20 de marzo de 1990, bajo el N° 15, tomo 86-A-SGDO.; representada en el juicio por sus apoderados judiciales abogados, ARGENIS VICUÑA, HERMENEGILDO GONZÁLEZ, JUAN REYES y BERNARDO ORTÍZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 43.654, 88.596, 103.506 y 71.751, respectivamente; el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio este mismo Circuito Judicial, dictó su decisión definitiva, en fecha, 20 de septiembre de 2016, por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda condenando a la demandada a cancelar a la actora: 1.- La prestación de antigüedad, a razón de 69 días por año (Cláusula 6ª CCT Metrogas-Sautegas), al salario correspondiente al nacimiento del derecho, que es el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. 2.- Los intereses sobre la prestación de antigüedad. 3.- Las vacaciones 2009/2010, a razón de 15 días por año, con el último salario (Bs.1.142,40), conforme a la cláusula 6ª de CCT Metrogas-Sautegas. 4.- Las utilidades fraccionadas en base a 45 días del último salario (Cláusula 17ª CCT). 5.- Los salarios caídos, desde la fecha del despido -12/12/2010- hasta la fecha de interposición de la demanda, al último salario, conforme a la Cláusula 5ª de la CCT Metrogas-Sautegas. 6.- Domingos laborados de toda la relación laboral, a razón de cuatro (4) por año, en base al último salario de la actora (Bs.1.142,40). Los intereses de mora y la indexación. Para la determinación de los montos correspondientes, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto designado por el Juez de la Ejecución.

Contra esta decisión ejercieron recurso de apelación ambas partes por lo cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 06 de octubre de 2016, las dio por recibidas, y fijó por auto del 14 de octubre de 2016, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para el día 25 de octubre de 2016.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el Tribunal, luego de oír los fundamentos del recurso de cada una de las partes, así como la réplica de éstas a los fundamentos del recurso de la contraria, dictó su dispositivo revocando el fallo recurrido y declarando sin lugar la demanda; y estando dentro del lapso de publicación del texto íntegro del mismo, el Tribunal lo hace en los términos que seguidamente consigna:

Del libelo de la demanda:

La parte actora en libelo de la demanda, expone que prestó servicios para la demandada entre el 10 de diciembre de 2007 y el 13 de diciembre de 2010, con el cargo de “mantenimiento”, cumpliendo un horario de lunes a domingo, entre las 8:00 de la mañana y las 5:00 de la tarde, con descanso los días jueves, y devengado el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Que el 13 de diciembre de 2010, la entidad de trabajo accionada, procedió a despedirla sin haber incurrido en causal de despido alguna, y pese a estar amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral del Ejecutivo Nacional del 23 de diciembre de 2009, sin obtener de la Inspectoría del Trabajo la autorización correspondiente (Orden de Despido), violando el artículo 453 de la LOT.

Que el 14 de diciembre de 2010 solicitó el reenganche y el pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que la Inspectoría en cuestión, declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, mediante la Providencia Administrativa N° 316/11 del 03 de mayo de 2011; que sin embargo, la entidad de trabajo, no cumplió con la orden administrativa.

Que el 11 de junio de 2012, interpuso demanda en reclamación de sus prestaciones sociales, según ASUNTO: AP21-L-2012-2349. Que el 23 de diciembre de 2012, el Juzgado 8° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, declaró parcialmente con lugar la demanda; que la demandada ejerció recurso de apelación contra dicha decisión (Asunto: AP21-R-2012-2163), la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial, que repuso la causa al estado de que el Juzgado de Juicio correspondiente, decida la causa con arreglo a las resultas del procedimiento de nulidad interpuesto por la parte demandada contra la Providencia Administrativa N° 316/11 del 31 de mayo de 2011, que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, según ASUNTO: AP21-N-2012-335.

Que la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 316/11 del 31/05/2011, bajo el ASUNTO: AP21-N-2012-335. Que el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, declaró con lugar el recurso de nulidad y ordenó la reposición de la causa al estado de nueva notificación porque consideró que hubo un vicio en la notificación practicada a la entidad de trabajo en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

Apelada como fue la decisión anterior, la misma fue declarada sin lugar por el Juzgado 6° Superior de este Circuito Judicial, confirmando la decisión recurrida.

Que el 24 de febrero de 2015, desistió del procedimiento interpuesto para la reclamación de las prestaciones sociales, según ASUNTO: AP21-L-2012-2349.

Que por decisión del 31 de julio de 2015, el Juzgado 15° de Juicio de este Circuito Judicial, declaró el desistimiento del procedimiento.

Que acude nuevamente a la vía judicial a los fines de reclamar sus derechos, que son irrenunciables y de orden público, y no han sido honrados.

Que el régimen aplicable al caso, es el establecido en la Convención Colectiva de Trabajo METROGAS – SAUTEGAS 2003-2006, suscrito entre la Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal y Estado Miranda (Metrogas) y el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Expendios de Gasolina, Estacionamientos, Garajes y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda (Sautegas).

La Ley Orgánica del Trabajo (LOT) del 19 de junio de 1997 (GO 5.152). El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 25 de abril de 2006, Decreto 4447 (GO 38.426 del 28 de abril de 2006).

Demanda en consecuencia: 1.- Prestación de Antigüedad, conforme a la Cláusula 6ª de la Convención Colectiva citada, que acuerda 69 días de salario por año de servicio, regido según la LOT. Reclama 69 días por año entre el 10 de diciembre de 2007 y el 13 de diciembre de 2010, al salario integral correspondiente, que alcanza a la cantidad de Bs.8.197,50..
2.- Los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a la Cláusula 19ª de la CCT citada, de toda la relación laboral, que se encuentra acreditada en la contabilidad de la empresa, que monta a la cantidad de Bs.1.801,66.
3.- Las vacaciones correspondientes a los períodos 2008/2009 y 2009/2010, que alega no le fueron pagadas y no las disfrutó, conforme a la Cláusula 16ª de la CCT de marras, que alcanza a la cantidad de Bs.4.079,64.
4.- Las utilidades fraccionadas del año 2010, conforme a la Cláusula 17ª la misma Convención Colectiva de Trabajo, que alcanza a la cantidad de Bs.1.682,85.
5.- La indemnización por despido injustificado, conforme al numeral 2 del artículo 125 de la LOT, reclamando 90 días al último salario integral (Art.146 LOT), que alcanza a la suma de Bs.4.467,20.
6.- Indemnización sustitutiva del preaviso, equivalente a 60 días en base al último salario integral (Art.146 LOT), según el artículo 125 literal d) de la LOT. Demanda la suma de Bs.2.978,13.
7.- Diferencia de un día y medio de los domingos laborados, conforme a los artículos 154 de la LOT y el 88 del Reglamento de la LOT, y a la doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ del 31 de marzo de 2009, que la empresa los canceló como un día normal, o sea, sin el recargo establecido en los citados artículos 154 y 88. Reclama en consecuencia, la suma de Bs.7.248,57.
8.- Salarios caídos, conforme a la Cláusula 5ª de la CCT METROGAS – SAUTEGAS 2003-2006, dado que la demandada no canceló las prestaciones sociales dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al despido, señalando que entre la fecha del despido y la de la interposición de la demanda, transcurrieron 1.808 días que debe cancelar la demandada en base al salario mínimo correspondiente, lo cual alcanza a la cantidad de Bs.209.719,58.

De la contestación de la demanda:

La demandada por su parte, dio oportuna contestación a la demanda según escrito que obra a los folios 71 al 74 del expediente, en el cual, niega todos los hechos invocados en el libelo, porque la acción se encuentra prescrita, ya que si bien existe una Providencia Administrativa, no es menos cierto que durante el desarrollo del procedimiento la demandante no realizó diligencia alguna para demostrar su interés en el caso, y a su vez para que sirviera como medio probatorio de interrupción de la prescripción, es decir, que desde el 13/12/2010 hasta el 12/03/2012, no existe en el respectivo procedimiento administrativo, diligencia o actuación alguna de la demandante, capaz de demostrar la interrupción de la prescripción, como se puede demostrar de la propia Providencia; en ninguno de los actos del proceso la demandante hizo acto de comparecencia, y no fue diligente, observándose una falta de interés de su parte, y por lo tanto, una perención de la instancia que trae como consecuencia una prescripción de la acción para reclamar las prestaciones sociales tal como lo prevén los artículos 61 y 64 de la LOT; ya que la LOTTT no la beneficia, en virtud de que para su entrada en vigencia, ya no prestaba servicios para su representada.

Niega seguidamente todos y cada uno de los montos y conceptos demandados indicando los motivos del rechazo; que las prestaciones socales ya le fueron cancelados; que existe una sentencia del Juzgado Octavo de Juicio del 03 de diciembre de 2012, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada (AP21-L-2012-2349).
En la audiencia de juicio, ambas partes reprodujeron sus alegatos del libelo y de la contestación; sosteniendo el apoderado actor: Que la sentencia yerra al acordar los salarios caídos con el último salario, dado que el mismo debe ser con el salario mínimo; y que no interpreta correctamente la cláusula 5ª de CCT, ya que ésta se aplica cuando el patrono no cancela las prestaciones a tiempo, una vez terminada la relación.

El apoderado de la demandada, sostiene que la sentencia recurrida no aplicó el artículo 64 de la LOT, acerca de la interrupción de la prescripción, ya que la Providencia fue anulada y nada dijo el fallo sobre ello.

De la determinación del tema a decidir y la carga de la prueba:

Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Tribunal determinar el tema a decidir y la carga de la prueba; y siendo que la actora reclama prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, lo cual contradice la parte demandada, oponiendo, en primer lugar la prescripción de la acción, y de no prosperar la misma, alega nada deber por domingos laborados dado que la actora no laboraba en domingos; que las vacaciones le fueron canceladas oportunamente, así como los intereses sobre prestaciones; que nada debe por indemnización por despido, dado que no despidió a la demandante; y que la reclamación por prestaciones sociales no puede prosperar debido a que existe una sentencia del Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada; con lo cual entiende este Tribunal, está oponiendo la cosa juzgada; por lo que la decisión de este Tribunal estará dirigida, en primer lugar, a la revisión de si se ajusta o no a derecho, la decisión del A quo, acerca de la prescripción opuesta; y de estar ésta conforme a derecho, revisar si hay o no cosa juzgada en este asunto conforme al alegato de que el Juzgado Octavo de Juicio declaró parcialmente con lugar la demanda, previo a este juicio; y de no existir tal decisión, o de no surtir efectos en esta causa, determinar la forma de terminación de la relación de trabajo; y finalmente, establecer si son o no procedentes los reclamos de la actora, acerca de prestaciones, intereses, diferencia en el pago de los domingos trabajados, vacaciones, indemnización por despido, y sustitutiva del preaviso y el pago de los salarios caídos.

Como quiera que la demandada en su contestación no negó la existencia de la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba y es ésta que debe comprobar en el proceso todos los alegatos que guarden relación con la prestación de servicios, y de todos aquellos que le sirven de fundamento para contradecir la pretensión del demandante; todo conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ, según la cual, en el proceso laboral la carga de la prueba se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, entendiéndose que si admite o no niega la existencia de la prestación de servicios, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado que debe comprobar en el proceso todos los hechos que guarden relación con la prestación de servicios, y todos aquellos que le sirven de fundamento para contradecir la pretensión del demandante; pero que no todos los alegatos tienen el mismo tratamiento, dado que aquellos que exceden de lo legalmente establecido, deben ser demostrados por quien los alega. Así se establece.

Motivacioens de hecho y de derecho para decidir:

Ahora bien, dicho lo anterior, debe el Tribunal pronunciarse, en primer lugar, acerca de la prescripción opuesta, y en este sentido observa, que la relación de trabajo terminó, el 13 de diciembre de 2010, lo cual no es materia controvertida en este proceso, dado que la accionante así lo alega en su libelo, y la demandada, pese a negar todos los hechos alegados en la demanda, opone la defensa perentoria de prescripción tomando como punto de partida de la misma, la fecha señalada en el libelo como de terminación de la relación, o sea, el 13 de diciembre de 2010, con lo cual, está admitiendo que es esa la fecha de terminación del vínculo laboral. Siendo así, es claro que el hecho cierto de la terminación de la relación trabajo tuvo lugar, el 13 de diciembre de 2010.

Ahora bien, como quiera que el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT), establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”; y habiendo transcurrido la relación de trabajo entre las partes bajo el imperio de la referida Ley, bajo la cual, también terminó, es claro que es esta la Ley aplicable al caso en cuestión.

De lo relatado por la demandante en el libelo de la demanda, se desprende que el 14 de diciembre de 2010, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, su reenganche y el pago de los salario caídos; que mediante Providencia Administrativa N° 316-11 del 31 de mayo de 2011, la referida Inspectoría declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos; que la entidad de trabajo demandada, no cumplió con la orden administrativa en referencia.

Que en fecha, 11 de junio de 2012, interpuso demanda para la reclamación de sus derechos laborales, según ASUNTO: AP21-L-2012-2349; que el 03 de diciembre de 2012, el Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial, declaró parcialmente con lugar la demanda; y que apelada como fue dicha decisión, la misma resultó revocada, ordenando el Juzgado Superior que conoció de la misma, la reposición de la causa al estado que el Juzgado competente decida conforme a las resultas del juicio de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo, hoy demandada, contra la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Cursa a los folios, 32 al 41 del expediente, copia de la sentencia emanada del Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial, de fecha, 20 de febrero de 2015, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, ESTACIÓN DE SERVICIOS CONTINENTAL, HR, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 316-11, del 31 de mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos de la hoy actora, YRIS DEL VALLE DURAN, titular de la cédula de identidad N° 13.750.276; y en consecuencia, nula la referida Providencia Administrativa por estar viciada de ilegalidad. Como quiera que la copia en cuestión no fue atacada en el proceso mediante ningún medio idóneo, la misma hace plena prueba de lo que de su contenido emana, en consecuencia demuestra que el reenganche y el pago de los salarios caídos, quedaron sin efecto jurídico alguno, por haber desaparecido del mundo jurídico el acto que los acuerda; por lo que para todos los efectos, tal Providencia se tiene como inexistente. Así se establece.

Como quiera que no es sino en fecha, 11 de junio de 2012, que la parte actora interpone demanda por reclamación de sus derechos laborales ante los Tribunales de esta Circunscripción Judicial, y si se considera que entre la fecha de la terminación de la relación laboral, 13 de diciembre de 2010 y esta última fecha, 11 de junio de 2012, no ejerció la actora recurso o acto alguno capaz de interrumpir la prescripción, dado que lo que pudiera tenerse por tal, o sea, la Providencia Administrativa de marras, no surte efecto alguno, dada la nulidad de que fue objeto, y entre aquella fecha (10/12/2010) y la fecha de interposición de la demanda por reclamación de sus derechos laborales, 11/06/2012, transcurrió sobradamente el lapso de un (1) año establecido como de prescripción de todas la acciones derivadas a la prestación de los servicios en el artículo 61 de la LOT, es claro que la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, debe prosperar, dado que el procedimiento administrativo que culminó con la írrita providencia administrativa que anula la decisión del Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial, de fecha, 20 de febrero de 2015, acerca de la cual, no consta que se hubiere ejercido recurso alguno, está, en consecuencia, firme definitivamente. Así se establece.

Como quiera que la prescripción decretada hace inútil cualquier otro pronunciamiento acerca de lo debatido en este proceso, el Tribunal se abstiene de ello, y procede a dictar su dispositivo, en los términos siguientes, sin análisis de más pruebas, dada la inutilidad de tal análisis, por cuanto, como se sabe, la declaratoria de la prescripción, echa por tierra cualquier otra consideración respecto al asunto de que se trate. Así se establece.

Dispositivo:

Este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 20 de septiembre de 2016, la cual queda revocada; y sin lugar la de la parte actora contra la misma decisión. SEGUNDO: Prescrita la acción que por reclamación de derechos derivados de la prestación de servicios interpusiera, YRIS DEL VALLE DURAN, titular de la cédula de identidad N° 13.750.276, contra la ESTACIÓN DE SERVICIOS CONTINENTAL H.R, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 20 de marzo de 1990, bajo el N° 15, tomo 86-A-Sgdo. TERCERO: Sin lugar la demanda interpuesta por, YRIS DEL VALLE DURAN, titular de la cédula de identidad N° 13.750.276, contra la ESTACIÓN DE SERVICIOS CONTINENTAL H.R, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 20 de marzo de 1990, bajo el N° 15, tomo 86-A-Sgdo.; por reclamación de beneficios derivados de la prestación de servicios. CUARTO: No hay imposición en costas conforme con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

OSCAR CASTILLO

En la misma fecha, 28 de octubre de 2016, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

OSCAR CASTILLO