REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de octubre de 2016
206° y 156°

ASUNTO: AP21-L-2013-001032
CONSULTA OBLIGATORIA.

Subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según auto del 29 de septiembre de 2016, dado que la decisión del Juzgado de origen, Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, del 30 de mayo de 2016, declaró parcialmente con lugar la demanda que contra, CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A, hoy, VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A., creada por Decreto Presidencial N° 8.825, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°.39.877 del 06 de marzo de 2012, interpusiera, JOSÉ GREGORIO DIAZ SIERRA, titular de la cédula de identidad N° 6.927.610, por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, viéndose afectados los intereses de la República, por cuanto la empresa demandada está adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería.

Estando dentro del lapso para la publicación el fallo relativo a la consulta señalada, pasa el Tribunal a hacerlo, en los términos que seguidamente consigna:

La sentencia consultada, declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada a pagar al actor las diferencias por asignación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación de las cantidades mandadas a pagar.

De la demanda:

La parte actora en su escrito libelar señala que comenzó sus labores para la demandada, en fecha, 03 de febrero de 1997, en la Planta Arenera de Araguita, en el Estado Miranda, como operador de Payloder, en jornada de lunes a viernes entre las 7:00 de la mañana y las 3:00 de la tarde, y los sábados, de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., y las dos (2) semanas siguientes, de lunes a viernes, entre las 3:00 de la tarde y las 11:00 de la noche, y los domingos, de 7:00 a.m. a 12:00 m. Que el último salario devengado fue de Bs.3.812,50, más las horas extras y los feriados, que tenían lugar en algunas oportunidades, y que eran cancelas en su oportunidad.

Que en fecha 22 de agosto de 2011, resultó amonestado por sus superiores, en razón de haber movilizado un cargador que estaba dañado y sin que le fuera autorizada la donación de dos (2) paladas de polvillo que hizo a un compañero de trabajo (Carlos Pereira), pese a que fue autorizado por la Coordinadora de Patio, Elsy Molina.

Que suscribió la amonestación que se le hiciera, en razón de haber sido amenazado de ser despedido si no la firmaba.

Que el 24 de agosto de 2011, fue llamado por su jefe inmediato para comparecer al Departamento de Recursos Humanos, en la ciudad de Caracas; y que el 25 del mismo mes y año, lo hicieron pasar junto con otros trabajadores, a un oficina en la que estaban dos personas vestidas con chaquetas negras, sin identificación, que dijeron que eran del CICPC, y que si no accedían a firmar las cartas de renuncia, los iban a detener.

Que las cartas de renuncia de los cinco trabajadores eran idénticas, hechas con la misma máquina, y con la misma redacción impecable. Que no se les permitió salir de la oficina, permaneciendo por espacio de tres (3) horas bajo constreñimiento, amenazas y coacción, accediendo a firmar la carta de renuncia, pero no renunciaron a prestar el juramento de Ley; que no se les permitió laborar el preaviso debido a que no se les permitió el acceso a la empresa.

Que pese a que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Acevedo, y a la Fiscalía del Ministerio Público, no pudo interponer la denuncia; pero que se dejó constancia por inspección con Notario Público.

Que el 26 de agosto de 2011, se presentó a su trabajo, pero no le permitieron la entrada; y que la misma circunstancia tuvo lugar los días: 29, 30, 31 de agosto, así como el 01, 02 y 03 de septiembre de 2011.

Que todo ello conduce a determinar que fue despedido injustificadamente, y se le adeudan las indemnizaciones de Ley.

Que no disfrutó ni le fueron pagadas la fracciones de las vacaciones ni el bono vacacional respectivo 2011-2012.

Que la duración de la relación de trabajo fue de 14 años, 7 meses y 22 días, incluyendo el preaviso que el patrono no incluye en sus cálculos de la antigüedad, y que reclama para todos los efectos legales.

Que la empresa demandada hizo una oferta de pago ante los Tribunales por la cantidad de Bs.56.073,59, pero sin discriminación de los conceptos.

Reclama que se le cancelen los beneficios laborales conforme a la convención colectiva de la demandada, y requiere el pago de:

La suma de Bs.71.957,19, por concepto de antigüedad.
Bs.1.927,44, por concepto de vacaciones 2011/2012.
Por bono vacacional 2011/2012, la suma de Bs.2.262,62.
Por la fracción de utilidades, Bs.11.013,92.
Indemnización por despido conforme al artículo 125, la suma de Bs.30.500,08.

De la contestación de la demanda:
La demandada dio oportuna contestación a la demanda según escrito que obra a los folios 4 al 22 de la pieza N° 2 del expediente, en el cual admite la relación de trabajo, así como la fecha de inicio de la misma y el cargo desempeñado por el actor.

Admite haber consignado ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, oferta real de pago a favor del demandante por la liquidación correspondiente a sus prestaciones sociales por el tiempo prestado a la demandada.

Señala que el 25 de agosto de 2011, el actor presentó carta de renuncia a la demandada, culminado la relación de trabajo.

Niega que hubiere autorizado al actor para donar a un supuesto compañero de trabajo (Carlos Pereira), un formato de donación de dos paladas de polvillo y tres metros de arena B-2, que hizo efectivo el citado supuesto compañero de trabajo.

Niega que el Gerente de la Planta Arenera Araguita, el 22 de agosto de 2011, hubiere amenazado, intimado y maltratado y verbalmente, mediante amonestación al actor, por la supuesta movilización de un cargador frontal, o de cualquier otro equipo de la demandada, ni que tal equipo hubiere sido sacado de la plante sin autorización.

Niega que el 24 de agosto de 2011, se hubiere llamado al actor a las oficinas y se le informara que debía asistir a las oficinas de la compañía en la ciudad de Caracas, en la Urbanización Las Mercedes, el día 25 de agosto de 2011, ante el Departamento de Recursos Humanos, a primera hora de la mañana.

Niega que el actor hubiere sido vejado, insultado, tratado como un delincuente y bajo amenaza de su integridad por parte del Gerente de Recursos Humanos, Víctor Reyes, y haya sido obligado por éste a firmar la carta de renuncia.

Niega que se hubiere preelaborado la carta de renuncia del actor de manera impecable, ni que la misma hubiere sido obtenida bajo amenaza, coacción o constreñimiento, ni que se hubiere aplicado acoso alguno en su contra. Niega que la renuncia en cuestión sea ilegal por falta de consentimiento de su autor, ni que hubiere sido obtenida mediante el uso de violencia psicológica, ni bajo amenaza.

Niega que el actor hubiere asistido a su puesto de trabajo el 26 de agosto de 2011, pese a haber presentado su carta de renuncia el día anterior, pretendiendo laborar el preaviso de Ley. Niega así mismo, que no se le hubiese permitido el acceso a la empresa, indicándosele en la puerta de la misma, a las personas de seguridad que tenía prohibido el paso porque había sido botado.

Niega que el actor hubiere asistido a primera hora los días: 29, 30 y 31 de agosto, ni el 01, 02 y 03 de septiembre de 2011, y no se le haya permitido la entrada.

Niega que el personal de seguridad de la demandada hubiere informado al actor acerca de una carta que prohíbe su acceso a las instalaciones de la empresa. Niega así mismo, que se hubiere violado el derecho al trabajo al demandante, porque, como se sabe, él renunció a su puesto de trabajo.

Niega que se le hubiere impedida al actor laborar el preaviso de Ley, puesto que él mismo había presentado su carta de renuncia de forma legal.

Niega que la empresa hubiere despedido injustificadamente al actor, y que le adeude indemnización alguna como consecuencia de un despido.

Niega que se le adeude la fracción de vacaciones y bono vacacional 2011/2012, por cuanto los mismos fueron abonados en la oferta real de pago.

Niega que el 24 de agosto de 2011, el actor fuera coaccionado y constreñido a la firma de la carta de renuncia, ni que no le fuera concedido el tiempo para laborar el preaviso de Ley.

Niega que se le hubiere impedido el acceso a la Planta Araguita a la Notaría Pública que se trasladó para practicar una inspección judicial.

Niega que la fecha de terminación de la relación de trabajo haya tenido lugar el 05 de septiembre de 2011, y menos que se le hubiere despedido injustificadamente, dado que la fecha real del finiquito laboral fue el 25 de agosto de 2011, y por renuncia del actor libre y voluntaria.

Niega que el actor hubiere manifestado a la empresa su deseo de laborar el preaviso, lo cual no fue señalado en la carta de renuncia, y menos que tal omisión de laborar el preaviso, pueda acarrear la nulidad de la renuncia, dejándola sin efecto, y mucho menos, que signifique la consolidación del despido injustificado.

Niega lo narrado en el libelo acerca de lo supuestamente acontecido en la oficina administrativa de la empresa, el 25 de agosto de 2011, acerca de la supuesta presencia de dos ciudadanos con aparentes chaquetas de un organismo policial (CICPC) sin identificación, para ejercer presión y constreñir al actor a la firma de la renuncia.

Niega que la demandada hubiere impedido el día citado, que el actor hiciera una llamada telefónica (celular) a sus familiares o a su abogado, valiéndose de los supuestos agentes policiales que supuestamente se encontraban en el lugar; y así mismo, niega que los supuestos agentes, bloquearan por tres (3) horas la puerta generando una fuerte tensión.

Niega que la oferta real de pago que la demandada hiciera al actor, no indique expresamente, los conceptos, formas y montos que arrojan las sumas canceladas por prestaciones sociales, como puede constatarse al expediente: AP21-S-2011-002294, al cual se anexó planilla de liquidación donde se discriminan los conceptos cancelados.

Señala la contestación que el actor pretende redarguir los efectos de su renuncia, mediante el injurioso argumento de que fue constreñido por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa y por el Jefe de la Planta, mediante coacción, violencia y amenaza a su integridad física, a que suscribiera la renuncia.

Que la renuncia, al tratarse de la manifestación de la voluntad libre y soberana de quien la suscribe, solo puede ser atacada por la vía de vicios del consentimiento: error, dolo y violencia, y que no trajo el actor al proceso elemento alguno que evidencie que la demandada ejerció sobre él presión o violencia alguna capaz de hacerlo suscribir una renuncia que no tenía voluntad de llevar a cabo; y cita dos decisión del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Miranda, y del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Estado Carabobo, que señalan que la carga de la prueba de los vicios del consentimiento alegada para desvirtuar la renuncia, corresponde al actor.

Niega la demandada el salario integral usado por el actor para sus cuadros de cálculos del libelo de la demanda. Niega que se adeude al actor la suma de Bs.71.957,19, por diferencia de prestaciones sociales, ya que tal concepto fue cancelado correctamente en la oferta real de pago antes citada.

Niega que adeude la suma de Bs.11.013,92, por fracción de utilidades del 2011, dado que tal concepto fue cancelado en la oferta real de pago hecha al actor. Niega así mismo que adeude al actor la cantidad de Bs.30.500,08, por concepto de indemnización por despido injustificado, ya que, como ha quedado dicho, la relación de trabajo terminó por renuncia del actor.

Niega que adeude salarios y cesta tickets al actor por Bs.5.919, dado que tales conceptos fueron cancelados correctamente en la oferta real de pago ya señalada.

Niega el reclamo por Bs.160.659,97, por diferencia de prestaciones sociales, por supuestos derechos laborales adquiridos; y así mismo, niega que deba al actor, costas y costos del proceso. Pide finalmente se declare sin lugar la demanda.

Controversia:

Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Tribunal, determinar el tema a decidir, y la carga de la prueba, y siendo que el actor alega haber sido sometido a constreñimiento y coacción para forzarlo a firmar la carta de renuncia, debe éste demostrar en el proceso tal circunstancia; y por otra parte, debe la demandada evidenciar que pagó al actor los conceptos y montos que reclama, dado que admite en su contestación la relación de trabajo; todo conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ, según la cual, en el proceso laboral, la carga de la prueba se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, entendiéndose que si admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba y es el demandado que debe comprobar en el proceso todos aquellos alegatos que guarden relación con la prestación del servicio, y todos aquellos que le sirven para contradecir la pretensión del demandante; pero que no todos los alegatos tienen el mismo tratamiento, dado que aquellos que exceden lo legalmente establecido, debe comprobarlos quien los alega. Así se establece.

Para alcanzar la conclusión a la que debe arribar este Tribunal, es menester el estudio y análisis del material probatorio aportado por las partes, independientemente de la parte que los aportó, dado que una vez que las pruebas cursan en autos, son del proceso; entendiéndose que el análisis y apreciación en cuestión, se hará a la luz de las reglas de la sana crítica, y que en caso de duda en la apreciación de ellas, se preferirá la valoración más favorable al trabajador.

Pruebas de la parte actora:

Marcado “C”, corriente al folio 2 del Cuaderno de Recaudos N° 1, cursa amonestación recibida por el actor, del 22 de agosto de 2011, por la cual se imputa a éste haber incurrido en las faltas que establecen los literales: a), d), e), g) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal aprecia esta documental como una amonestación escrita del patrono al trabajador, a manera de reflexión y escarmiento, que, en ningún caso implica despido, puesto no fue atacada por la parte contraria. Así se establece.

Marcado “D”, corre al folio 3 del mismo cuaderno de recaudos, Formato Donación, que hace alusión a 2 paladas polvillo, 3 mts. arena B-2, con la observación: Relleno Vivienda ppal., suscrita por Carlos Pereira, con el sello húmedo de Cemex Venezuela, SACA, Planta Aragüita. El Tribunal aprecia este instrumento como demostrativo de lo que de su contenido emana, dado que no fue atacado en el proceso en forma alguna, pero nada aporta para la resolución de la presente causa, y se desecha del juicio. As+o se establece.

La orden de salida de Cemento Gris Tipo 1 del 13 de agosto de 2011, que corre al folio 4 del cuaderno de recaudos N° 1, a nombre de José Díaz, nada aporta a la resolución de la presente causa, y queda fuera del debate. Así se establece.

La inspección judicial que corre a los folios 5 al 14 del mismo cuaderno de recaudos N° 1, practicada en fecha, 05 de septiembre de 2011, por la Notaría Pública Octava del Municipio Bruta del Estado Miranda, deja constancia que en la fecha de su práctica, los solicitantes de la misma, entre ellos, el actor, se encontraban apostados a la entrada de la Planta Arenera Aragüita, en la Carretera Caucagua-Aragüita, Municipio Acevedo del Estado Miranda, a las 11:30 de la mañana, expresándole a la Notaría que se encontraban ahí desde las 7:00 de la mañana, hora de comienzo de la jornada laboral. Que los solicitantes de la inspección solicitaron el acceso a la referida planta para prestar el preaviso de Ley, lo cual le fue negado por el Jefe de Planta, Ricardo Alberto Soto Rodríguez. Que la empresa les negó el acceso porque no quería que ellos realizaran el preaviso, lo cual fue ratificado por el Director de Recursos Humanos, Víctor Reyes, al jede de Planta mediante comunicación telefónica. Se deja igualmente constancia que existe un comunicado interno de fecha 26/08/2011, dirigido a los Vigilantes de la entrada de la Planta Cemex Aragüita, donde se puede observar la prohibición de entrada a los solicitantes de la inspección, a las instalaciones de la Planta.

El Tribunal aprecia la inspección conforme a lo que emana de su contenido, dado que fue practicada por un Órgano con facultades para ello, sin embargo, la misma no hace prueba, dado que su práctica tuvo lugar una vez que los solicitantes de la inspección, en especial, el actor, había consignado su carta de renuncia (25/08/2011), en la cual no expresa su deseo de laborar el preaviso; y en cuanto a la negativa de los vigilantes a permitir el acceso a las instalaciones de la Planta de los solicitantes de la inspección, la misma guarda relación con la renuncia de éstos, si ya no eran trabajadores de la empresa, no había obligación de permitirles su ingreso a la Planta. Y respecto, a que los solicitantes de la inspección se encontraban presentes en la puerta de la Planta, desde las 7:00 de la mañana, el Tribunal le niega valor alguno, dado que si la Notaría se constituyó a la entrada de la Planta, a las 11:30 de la mañana, mal puede dejar constancia de tal presencia desde la 7:00 de la mañana, entendiéndose que lo expuesto es lo que los solicitantes manifestaron al funcionario, más no lo que éste presenció o vio mediante sus sentidos. En lo relativo al comunicado interno que prohíbe la entrada a los solicitantes de la inspección a las instalaciones de la Planta, se entiende como una potestad de la empresa de permitir o no la entrada a las mismas de ciertas personas, máxime cuando para la fecha de la inspección, dichos Ciudadanos, ya no eran trabajadores de la empresa. Se concluye que la inspección analizada nada aporta a la resolución de la presente controversia, y queda fuera del proceso. Así se establece.

La copia de la Convención Colectiva de Trabajo que obra marcada “F” a los folios 15 al 47 del cuaderno de recaudos N° 1, es un cuerpo normativo que constituye fuente de derecho, que el Tribunal aplicará cuando corresponda, y que no es menester promoverlo como prueba. Así se establece.

Las constancias de trabajo que corre a los folios 48 y 49 del cuaderno de recaudos N° 1, marcadas “G”, no fueron objeto de ataque por parte de la demandada, y hacen prueba del salario y el cargo que ejercía el actor, para la fecha de las mismas, marzo y mayo de 2008, con salario promedio de Bs.1.674,30 y Bs.1.645,00, respectivamente. Así se establece.

Marcado como Grupo “H”, corren a los folios del 50 al 58 del mismo cuaderno de recaudos N° 1, nueve (9) recibos de pago de salarios del año 2003, que evidencias el salario devengado por el actor en esa época, y no habiendo sido atacados en forma alguna en el proceso, se valoran conforme a lo que de su contenido emana, y hacen prueba, como se dijo, del salario devengado por el actor. Así se establece.

Como Grupo “I”, corre a los folios del 59 al 72 del mismo cuaderno de recaudos N° 1, recibos de pago de salarios del actor correspondientes al año 2008, que evidencian lo percibido por el actor como salario en dicha época; y no habiendo sido atacados en el proceso, hacen prueba de lo que de su contenido emana. Así se establece.

Del folio 73 al 77 del cuaderno de recaudos N° 1, corren marcado como Grupo “J”, cinco (5) recibos de pago de salarios correspondientes al año 2009, que evidencian lo percibido por el actor en los meses correspondientes a los mismos; y como quiera que la parte demandada no ejerció ataque alguno contra ellos, hacen prueba de lo que de su contenido emana. Así se establece.

Del folio 78 del 84 del mismo cuaderno de recaudos N° 1, corren marcados como Grupo “K”, siete (7) recibos de pago de salarios devengados por el actor en el año 2010, en los meses respectivos, que al no ser objeto de ataque alguno en el juicio, hacen prueba de lo que de su contenido emana. Así se establece.

En catorce (14) folios, corren entre el 85 y el 98, del mismo cuaderno de recaudos, 14 recibos de pagos de salarios y otros ingresos del actor en el año 2011, que evidencias lo percibido por éste en los meses relativos a los mismos, y como quiera que no fueron atacados en el proceso, hacen prueba de todo de lo que se su contenido emana. Así se establece.

Corre al folio 99 del cuaderno de recaudos N° 1, Comprobante de Retención de Impuesto Sobre la Renta, marcado “M”, suscrito y sellado por la demandada, que no fue objeto de ataque por parte de la ésta, y hace en consecuencia prueba de lo que en el año 21010, la empresa retuvo al actor (00,00) por impuesto sobre la renta, y así mismo, del salario devengado ese año por el demandante, mes a mes. Así se establece.

Marcado “N”, corre a los folios 100 al 102 del mismo cuaderno de recaudos N° 1, estado de cuentas del actor emanado del Banco Mercantil, correspondiente a los meses de enero a septiembre de 2011, que no fue atacado por la demandada, y hace prueba de los depósitos y retiros de la cuenta del actor en el referido banco en el lapso señalado, donde aparecen también los pagos de nómina, que el Tribunal aprecia conforme a lo que emana de su contenido, observándose que el último abono de nómina, tuvo lugar el 26 de agosto de 2011; así como también los pagos de nómina de todo el año 2011. Así se establece

Marcado como Grupo “Ñ”, corren a los folios del 103 al 196 del cuaderno de recaudos N° 1, y del 2 al 189 del cuaderno de recaudos N° 2, estados de cuenta del Banco Mercantil, correspondientes a los años del 2002 al 2011, que reflejan los salarios devengados por el actor en los referidos años; y como quiera que la parte demandada no hizo uso de ataque alguno, los mismos hacen prueba de lo que de su contenido emana, en especial, y en lo que atañe al objeto del proceso, los salario del actor. Así se establece.

Los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional que corren a los folios 190 y 191 del cuaderno de recaudos N° 2, no resultaron atacados en el proceso, y evidencian lo recibido por el actor por tales conceptos, correspondientes a los períodos 2010 y 2009, disfrutados y recibidos entre el 31 de enero y 26 de febrero 2011, y entre el 01 y el 27 de febrero 2010, respectivamente. Sin embargo, esto no es materia controvertida en el proceso, y se desechan del mismo.

Las cartas de renuncia que corren a los folios 192 y 193 del cuaderno de recaudos N° 2, de fechas 25 de agosto de 2011, suscritas por, Morales López Rodry Josue, dirigidas a la demandada, resultaron impugnadas en la audiencia de juicio por la demandada en razón de que emanan de terceros y no han sido ratificadas en el proceso mediante la prueba testifical; la promovente insistió en hacerlas valer alegando que fueron promovidas para su exhibición; sin embargo, se observa que en efecto las cartas en cuestión emanan de terceros ajenos al juicio, que deben ser ratificadas en el proceso mediante la prueba testifical, y como quiera que no consta en autos tal ratificación, se desechan del juicio. Así se establece.

La prueba de informes requerida al Banco Mercantil, cuyas resultan corren a los folios del 70 al 93 de la Segunda Pieza del expediente, quedaron reconocidas por la empresa demandada, sin embargo, las mismas no guardan relación con lo peticionado por la parte promovente, y nada aportan para la resolución de la causa, quedan por tanto, desechadas del juicio. Así se establece.

La prueba de exhibición promovida en el capítulo tercero del escrito de pruebas, nada aporta a la solución de la controversia, dado que la amonestación que la demandada hiciera al actor por las presuntas faltas cometidas en las instalaciones de la Planta de Arena Aragüita, no constituye retiro alguno, ni se puede entender como coacción o constreñimiento para obtener una renuncia, es una potestad del patrono cuando considera que el trabajador ha incurrido en una falta.

En cuanto a la exhibición de la carta de renuncia, la demandada reconoce que el actor la firmó. Reconoce así mismo, los recibos de pago consignados; señalando que las cartas de renuncia de los terceros consignadas no hacen prueba por no haber sido ratificadas en el proceso conforme con lo dispuesto en el artículo 79 de la LOPTRA

Respecto al registro de acceso, la demandada lo reconoce, y señala que no está la empresa obligada a llevar ese tipo de registro, pero que en todo caso, el mismo no refleja que la parte actora hubiere sido coaccionada o que se hubiere ejercido violencia para arrancarle el consentimiento al actor acerca de la renuncia.

La parte actora solicitó se apliquen las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la LOPTRA en lo que atañe a las cartas de renuncia de los terceros ajenos al juicio y respecto al registro de acceso; y como quiera que ambas situaciones han sido valoradas por el Tribunal, dado que las cartas en cuestión, quedó expuesto que no fueron ratificadas en juicio mediante la prueba testifical y nada prueban al quedar desechadas del proceso; y en cuanto al registro de acceso a las oficinas de la demandada en la Urbanización Las Mercedes de la ciudad de Caracas, el 25 agosto de 2011, la demandada reconoce, pero, tal como ésta alega, ese registro nada refleja acerca de que el actor hubiere sido sometido a coacción o constreñimiento para forzarlo a renunciar, y la sola suposición de que por haber permanecido durante tres (3) horas en las oficinas en cuestión significa que se le obligó a renunciar, no puede ser suficiente para dar por probado el vicio del consentimiento que pretende la parte actora; de todo lo cual, se desprende que no hay consecuencias que aplicar. Así se establece.

La prueba de experticia psicológica laboral promovida para ser practicada en la persona del actor, por el INPSASEL, resultó desistida y homologado el desistimiento, por lo que no hay pronunciamiento que hacer al respecto. Así se establece.

La prueba de experticia grafológica forense promovida en el capítulo quinto del escrito probatorio para ser practicada en la carta que aporte en original la demandada, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), no fue posible practicar por carecer el referido Cuerpo de competencia en la materia, según oficio emanado del mismo, que corre al folio 132 de la pieza N° 2 del expediente, de fecha, 18 de febrero de 2015, por lo que no hay pronunciamiento al respecto.

La inspección judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial en la sede de la demandada en las Urbanización Las Mercedes de la Ciudad de Caracas, a los fines dejar constancia del registro de acceso del actor el día 25 de agosto de 2011, no surtió el efecto deseado por su promovente, dado que no se encontró en los archivos respectivos el registro solicitado, no obstante ello, el representante de la demandada en la prueba de exhibición en la audiencia de juicio, reconoció su existencia, y ya este Juzgado emitió su pronunciamiento al respecto, que ahora reitera; por lo que la inspección en cuestión que corre a los folios 58 al 67 de la pieza N° 2, nada aporta a la resolución de esta causa, y se desecha del proceso. Así se establece.

La prueba de testigos promovida por la parte actora, no fue evacuada por cuanto éstos no comparecieron a la audiencia correspondiente, y no hay pronunciamiento que hacer, salvo que tal acto quedó desierto. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Al folio 133 de la pieza N° 2, corre carta de renuncia de fecha 25 de agosto de 2011 dirigida a CEMEX VENEZUELA por DIAZ SIERRA JOSÉ GREGORIO, recibido en la misma fecha por la referida empresa. Dicho instrumento no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, sin embargo ha sostenido la parte actora en su libelo que fue objeto de coacción, constreñimiento y violencia para que la firmara, sin que alcanzara evidenciar en este proceso, haber sido objeto de las presiones que alega, por lo que este Tribunal aprecia la carta en cuestión como plena prueba de la renuncia del actor a su puesto de trabajo en fecha 25 de agosto de 2011, dado que no demostró en la secuela del juicio, que se le hubiere arrancado el consentimiento mediante violencia, por error o por dolo. Así se establece.

La planilla de liquidación de pago de prestaciones sociales que obra al folio 223 del pieza principal, si bien no está suscrita por el actor, éste reconoció en el proceso haber recibido el monto ahí expresado mediante oferta de pago según expediente AP21-S-2011-2294, por lo que se tiene como recibido por el demandante el monto de Bs.56.073,59, señalado como saldo, así como el anticipo de Bs.68,925,13, también reflejado en dicha liquidación. El tribunal aprecia dicho instrumento como evidencia del pago señalado, dado que el mismo no fue objeto de ataque, sino más bien, el actor admitió haber recibido el pago. Así se establece.

Promovió marcado “C”, constancia de trabajo que obra a los folios 224 y 225 de la pieza N° 1, lo cual no es un hecho controvertido y nada aporta a la solución de la controversia. Así se establece.

Promovió planilla de pago de intereses sobre la antigüedad, al 30 de junio de 2011, por Bs.1.361,56, que corre al folio 226 de la pieza N° 1, suscrita por el actor, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, por lo que la misma demuestra el pago de dichos intereses. Así se establece.

La planilla inscripción del trabajador ante el IVSS, que obra al folio 227 de la misma pieza N° 1, nada aporta a la solución del conflicto por tratarse de un hecho no controvertido en el juicio, por lo que se desecha del mismo. Así se establece.

La evolución médica que corre al folio 229 de la misma pieza, marcada “D”, se refiere al informe médico pre-vacacional, que nada aporta a la resolución de la presente controversia. Así se establece.

La prueba de informes requerida al Centro Médico La Trinidad, cuyas resultan corren a lso folios 229 al 231 de la pieza N° 1, nada aporta para la resolución de esta controversia ya que no está en disputa la condición de salud del actor, se desecha del proceso. Así se establece.

De la declaración de parte rendida por el actor, queda claro que firmó la carta de renuncia, y no hay en la misma ningún otro elemento que se pueda tener como confesión en su contra, bastando con que admite que firmó la carta para darle a la misma el valor probatorio que merece. Así se establece.

Motivaciones de hecho y de derecho para decidir:

Según quedó expresado en el capítulo correspondiente a la determinación del tema a decidir, éste versa sobre si el actor fue sometido a constreñimiento, coacción o violencia para forzarlo a suscribir la carta de renuncia, y del análisis del material probatorio que corre en autos, no se desprende demostración alguna de que el consentimiento manifestado por el actor de su decisión de renunciar a su puesto de trabajo del 25 de agosto de 2011, fuera arrancado mediante coacción, constreñimiento o violencia, por lo que la renuncia a que se contrae la carta de la fecha señalada (25/08/2011), tiene pleno valor y eficacia, entendiéndose que la relación de trabajo que unió al actor con la demandada, llegó a su fin en la citada fecha (25/08/2011), por decisión unilateral del trabajador (renuncia), por lo que deviene improcedente la reclamación de indemnización por despido injustificado. Así se establece.

En consecuencia, habiendo comenzado la relación de trabajo el 03 de febrero de 1997 y culminado el 25 de agosto de 2011, es claro que la misma tuvo una duración de catorce (14) años, seis (06) meses y veintidós (22) días, entendiéndose que la misma debe ser liquidada conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, vale decir, en base a cinco (5) días de salario integral después del tercer mes ininterrumpido de servicio; y como quiera que la fracción del último año de la relación laboral, excede de seis (6) meses, se toma como un (1) año completo, por lo que debe liquidarse en base a quince (15) años, así: 45 días por el primer año y 60 por cada uno de los subsiguientes, totalizando 885 días, más días (2) días adicionales acumulativos, a partir del primer año de servicio, así: 2+4+6+8+10+12+14+16+18+20+22+24+26+28= 210, para un total de 885+210 días = 1095 días.

Ahora bien, como quiera que los salarios alegados por el actor en el proceso no fueron objetados en forma alguna por la parte contraria, se tienen como ciertos, en consecuencia se hará la liquidación en base a los mismos, conforme al siguiente cuadro:

Período Salario Mes Salario Día Alicuota Uti. Alicuota BV Salario Integ. Días Antigue Antig. Mes Antig. Acum.
03/02/1997 100 3,33333333 0,13888889 0,06481481 3,53703704 0 0 0
03/03/1997 100 3,33333333 0,13888889 0,06481481 3,53703704 0 0 0
03/04/1997 100 3,33333333 0,13888889 0,06481481 3,53703704 0 0 0
03/05/1997 100 3,33333333 0,13888889 0,06481481 3,53703704 5 17,6851852 17,6851852
03/06/1997 100 3,33333333 0,13888889 0,06481481 3,53703704 5 17,6851852 35,3703704
03/07/1997 158 5,26666667 0,21944444 0,10240741 5,58851852 5 27,9425926 63,312963
03/08/1997 150 5 0,20833333 0,09722222 5,30555556 5 26,5277778 89,8407407
03/09/1997 151 5,03333333 0,20972222 0,09787037 5,34092593 5 26,7046296 116,54537
03/10/1997 170 5,66666667 0,23611111 0,11018519 6,01296296 5 30,0648148 146,610185
03/11/1997 250 8,33333333 0,34722222 0,16203704 8,84259259 5 44,212963 190,823148
03/12/1997 100 3,33333333 0,13888889 0,06481481 3,53703704 5 17,6851852 208,508333
03/01/1998 138 4,6 0,19166667 0,08944444 4,88111111 5 24,4055556 232,913889
03/02/1998 152 5,06666667 0,21111111 0,09851852 5,3762963 5 26,8814815 259,79537
03/03/1998 120 4 0,16666667 0,07777778 4,24444444 5 21,2222222 281,017593
03/04/1998 100 3,33333333 0,13888889 0,06481481 3,53703704 5 17,6851852 298,702778
03/05/1998 122 4,06666667 0,16944444 0,07907407 4,31518519 5 21,5759259 320,278704
03/06/1998 130 4,33333333 0,18055556 0,08425926 4,59814815 5 22,9907407 343,269444
03/07/1998 159 5,3 0,22083333 0,10305556 5,62388889 5 28,1194444 371,388889
03/08/1998 200 6,66666667 0,27777778 0,12962963 7,07407407 5 35,3703704 406,759259
03/09/1998 198 6,6 0,275 0,12833333 7,00333333 5 35,0166667 441,775926
03/10/1998 200 6,66666667 0,27777778 0,12962963 7,07407407 5 35,3703704 477,146296
03/11/1998 175 5,83333333 0,24305556 0,11342593 6,18981481 5 30,9490741 508,09537
03/12/1998 196 6,53333333 0,27222222 0,12703704 6,93259259 5 34,662963 542,758333
03/01/1999 125 4,16666667 0,17361111 0,08101852 4,4212963 5 22,1064815 564,864815
03/02/1999 136 4,53333333 0,18888889 0,08814815 4,81037037 5 24,0518519 588,916667
03/03/1999 142 4,73333333 0,19722222 0,09203704 5,02259259 5 25,112963 614,02963
03/04/1999 165 5,5 0,22916667 0,10694444 5,83611111 5 29,1805556 643,210185
03/05/1999 120 4 0,16666667 0,07777778 4,24444444 5 21,2222222 664,432407
03/06/1999 180 6 0,25 0,11666667 6,36666667 5 31,8333333 696,265741
03/07/1999 230 7,66666667 0,31944444 0,14907407 8,13518519 5 40,6759259 736,941667
03/08/1999 170 5,66666667 0,23611111 0,11018519 6,01296296 5 30,0648148 767,006481
03/09/1999 156 5,2 0,21666667 0,10111111 5,51777778 5 27,5888889 794,59537
03/10/1999 120 4 0,16666667 0,07777778 4,24444444 5 21,2222222 815,817593
03/11/1999 120 4 0,16666667 0,07777778 4,24444444 5 21,2222222 837,039815
03/12/1999 186 6,2 0,25833333 0,12055556 6,57888889 5 32,8944444 869,934259
03/01/2000 167 5,56666667 0,23194444 0,10824074 5,90685185 5 29,5342593 899,468519
03/02/2000 200 6,66666667 0,27777778 0,12962963 7,07407407 5 35,3703704 934,838889
03/03/2000 250 8,33333333 0,34722222 0,16203704 8,84259259 5 44,212963 979,051852
03/04/2000 287 9,56666667 0,39861111 0,18601852 10,1512963 5 50,7564815 1029,80833
03/05/2000 230 7,66666667 0,31944444 0,14907407 8,13518519 5 40,6759259 1070,48426
03/06/2000 257 8,56666667 0,35694444 0,16657407 9,09018519 5 45,4509259 1115,93519
03/07/2000 200 6,66666667 0,27777778 0,12962963 7,07407407 5 35,3703704 1151,30556
03/08/2000 175 5,83333333 0,24305556 0,11342593 6,18981481 5 30,9490741 1182,25463
03/09/2000 180 6 0,25 0,11666667 6,36666667 5 31,8333333 1214,08796
03/10/2000 198 6,6 0,275 0,12833333 7,00333333 5 35,0166667 1249,10463
03/11/2000 200 6,66666667 0,27777778 0,12962963 7,07407407 5 35,3703704 1284,475
03/12/2000 287 9,56666667 0,39861111 0,18601852 10,1512963 5 50,7564815 1335,23148
03/01/2001 200 6,66666667 0,27777778 0,12962963 7,07407407 5 35,3703704 1370,60185
03/02/2001 158,4 5,28 0,22 0,10266667 5,60266667 5 28,0133333 1398,61519
03/03/2001 170 5,66666667 0,23611111 0,11018519 6,01296296 5 30,0648148 1428,68
03/04/2001 178 5,93333333 0,24722222 0,11537037 6,29592593 5 31,4796296 1460,15963
03/05/2001 200 6,66666667 0,27777778 0,12962963 7,07407407 5 35,3703704 1495,53
03/06/2001 375 12,5 0,52083333 0,24305556 13,2638889 5 66,3194444 1561,84944
03/07/2001 300 10 0,41666667 0,19444444 10,6111111 5 53,0555556 1614,905
03/08/2001 450 15 0,625 0,29166667 15,9166667 5 79,5833333 1694,48833
03/09/2001 600 20 0,83333333 0,38888889 21,2222222 5 106,111111 1800,59944
03/10/2001 570 19 0,79166667 0,36944444 20,1611111 5 100,805556 1901,405
03/11/2001 580 19,3333333 0,80555556 0,37592593 20,5148148 5 102,574074 2003,97907
03/12/2001 765 25,5 1,0625 0,49583333 27,0583333 5 135,291667 2139,27074
03/01/2002 970,71 32,357 1,34820833 0,62916389 34,3343722 5 171,671861 2310,9426
03/02/2002 229,12 7,63733333 0,31822222 0,1485037 8,10405926 5 40,5202963 2351,4629
03/03/2002 1085,27 36,1756667 1,50731944 0,70341574 38,3864019 5 191,932009 2543,39491
03/04/2002 2884,02 96,134 4,00558333 1,86927222 102,008856 5 510,044278 3053,43919
03/05/2002 1289,64 42,988 1,79116667 0,83587778 45,6150444 5 228,075222 3281,51441
03/06/2002 1289,64 42,988 1,79116667 0,83587778 45,6150444 5 228,075222 3509,58963
03/07/2002 1184,64 39,488 1,64533333 0,76782222 41,9011556 5 209,505778 3719,09541
03/08/2002 711,1 23,7033333 0,98763889 0,46089815 25,1518704 5 125,759352 3844,85476
03/09/2002 711,1 23,7033333 0,98763889 0,46089815 25,1518704 5 125,759352 3970,61411
03/10/2002 629,23 20,9743333 0,87393056 0,40783426 22,2560981 5 111,280491 4081,8946
03/11/2002 1805,2 60,1733333 2,50722222 1,17003704 63,8505926 5 319,252963 4401,14756
03/12/2002 338,78 11,2926667 0,47052778 0,21957963 11,9827741 5 59,9138704 4461,06144
03/01/2003 1463,19 48,773 2,03220833 0,94836389 51,7535722 5 258,767861 4719,8293
03/02/2003 411,11 13,7036667 0,57098611 0,26646019 14,541113 5 72,7055648 4792,53486
03/03/2003 658,59 21,953 0,91470833 0,42686389 23,2945722 5 116,472861 4909,00772
03/04/2003 588,7 19,6233333 0,81763889 0,38156481 20,822537 5 104,112685 5013,12041
03/05/2003 514,05 17,135 0,71395833 0,33318056 18,1821389 5 90,9106944 5104,0311
03/06/2003 552,8 18,4266667 0,76777778 0,3582963 19,5527407 5 97,7637037 5201,79481
03/07/2003 587,11 19,5703333 0,81543056 0,38053426 20,7662981 5 103,831491 5305,6263
03/08/2003 675,62 22,5206667 0,93836111 0,43790185 23,8969296 5 119,484648 5425,11094
03/09/2003 1294,78 43,1593333 1,79830556 0,83920926 45,7968481 5 228,984241 5654,09519
03/10/2003 716,07 23,869 0,99454167 0,46411944 25,3276611 5 126,638306 5780,73349
03/11/2003 1539,8 51,3266667 2,13861111 0,99801852 54,4632963 5 272,316481 6053,04997
03/12/2003 1539,8 51,3266667 2,13861111 0,99801852 54,4632963 5 272,316481 6325,36645
03/01/2004 1189,77 39,659 1,65245833 0,77114722 42,0826056 5 210,413028 6535,77948
03/02/2004 2088,13 69,6043333 2,90018056 1,35341759 73,8579315 5 369,289657 6905,06914
03/03/2004 2088,13 69,6043333 2,90018056 1,35341759 73,8579315 5 369,289657 7274,3588
03/04/2004 1508,76 50,292 2,0955 0,9779 53,3654 5 266,827 7541,1858
03/05/2004 1508,76 50,292 2,0955 0,9779 53,3654 5 266,827 7808,0128
03/06/2004 1508,76 50,292 2,0955 0,9779 53,3654 5 266,827 8074,8398
03/07/2004 1191,16 39,7053333 1,65438889 0,77204815 42,1317704 5 210,658852 8285,49865
03/08/2004 1268,36 42,2786667 1,76161111 0,82208519 44,862363 5 224,311815 8509,81046
03/09/2004 1123,08 37,436 1,55983333 0,72792222 39,7237556 5 198,618778 8708,42924
03/10/2004 1514,23 50,4743333 2,10309722 0,98144537 53,5588759 5 267,79438 8976,22362
03/11/2004 3305,09 110,169667 4,59040278 2,14218796 116,902257 5 584,511287 9560,73491
03/12/2004 1013,3 33,7766667 1,40736111 0,65676852 35,8407963 5 179,203981 9739,93889
03/01/2005 1461,94 48,7313333 2,03047222 0,9475537 51,7093593 5 258,546796 9998,48569
03/02/2005 2217,51 73,917 3,079875 1,437275 78,43415 5 392,17075 10390,6564
03/03/2005 1926,748 64,2249333 2,67603889 1,24881815 68,1497904 5 340,748952 10731,4054
03/04/2005 4539 151,3 6,30416667 2,94194444 160,546111 5 802,730556 11534,1359
03/05/2005 860,46 28,682 1,19508333 0,55770556 30,4347889 5 152,173944 11686,3099
03/06/2005 1099,76 36,6586667 1,52744444 0,71280741 38,8989185 5 194,494593 11880,8045
03/07/2005 2235,58 74,5193333 3,10497222 1,44898704 79,0732926 5 395,366463 12276,1709
03/08/2005 1894,12 63,1373333 2,63072222 1,22767037 66,9957259 5 334,97863 12611,1496
03/09/2005 1544,55 51,485 2,14520833 1,00109722 54,6313056 5 273,156528 12884,3061
03/10/2005 880,95 29,365 1,22354167 0,57098611 31,1595278 5 155,797639 13040,1037
03/11/2005 2952,93 98,431 4,10129167 1,91393611 104,446228 5 522,231139 13562,3349
03/12/2005 1628,52 54,284 2,26183333 1,05552222 57,6013556 5 288,006778 13850,3417
03/01/2006 1751,74 58,3913333 2,43297222 1,13538704 61,9596926 5 309,798463 14160,1401
03/02/2006 1803,53 60,1176667 2,50490278 1,16895463 63,7915241 5 318,95762 14479,0977
03/03/2006 1683,19 56,1063333 2,33776389 1,09095648 59,5350537 5 297,675269 14776,773
03/04/2006 1753,82 58,4606667 2,43586111 1,13673519 62,033263 5 310,166315 15086,9393
03/05/2006 1753,82 58,4606667 2,43586111 1,13673519 62,033263 5 310,166315 15397,1056
03/06/2006 1603,7 53,4566667 2,22736111 1,03943519 56,723463 5 283,617315 15680,723
03/07/2006 1609,93 53,6643333 2,23601389 1,04347315 56,9438204 5 284,719102 15965,4421
03/08/2006 1738,08 57,936 2,414 1,12653333 61,4765333 5 307,382667 16272,8247
03/09/2006 979,09 32,6363333 1,35984722 0,63459537 34,6307759 5 173,15388 16445,9786
03/10/2006 1650,57 55,019 2,29245833 1,06981389 58,3812722 5 291,906361 16737,885
03/11/2006 5243,17 174,772333 7,28218056 3,39835093 185,452865 5 927,264324 17665,1493
03/12/2006 1186,75 39,5583333 1,64826389 0,76918981 41,975787 5 209,878935 17875,0282
03/01/2007 3605,07 120,169 5,00704167 2,33661944 127,512661 5 637,563306 18512,5915
03/02/2007 1499,69 49,9896667 2,08290278 0,9720213 53,0445907 5 265,222954 18777,8145
03/03/2007 1141,67 38,0556667 1,58565278 0,7399713 40,3812907 5 201,906454 18979,7209
03/04/2007 1017,07 33,9023333 1,41259722 0,65921204 35,9741426 5 179,870713 19159,5916
03/05/2007 3722,47 124,082333 5,17009722 2,41271204 131,665143 5 658,325713 19817,9174
03/06/2007 1581,9 52,73 2,19708333 1,02530556 55,9523889 5 279,761944 20097,6793
03/07/2007 2143,33 71,4443333 2,97684722 1,38919537 75,8103759 5 379,05188 20476,7312
03/08/2007 2116,19 70,5396667 2,93915278 1,37160463 74,8504241 5 374,25212 20850,9833
03/09/2007 1517,22 50,574 2,10725 0,98338333 53,6646333 5 268,323167 21119,3065
03/10/2007 3049,79 101,659667 4,23581944 1,97671574 107,872202 5 539,361009 21658,6675
03/11/2007 2898,02 96,6006667 4,02502778 1,8783463 102,504041 5 512,520204 22171,1877
03/12/2007 2073,36 69,112 2,87966667 1,34384444 73,3355111 5 366,677556 22537,8652
03/01/2008 3007,23 100,241 4,17670833 1,94913056 106,366839 5 531,834194 23069,6994
03/02/2008 2869 95,6333333 3,98472222 1,85953704 101,477593 5 507,387963 23577,0874
03/03/2008 2869,06 95,6353333 3,98480556 1,85957593 101,479715 5 507,398574 24084,486
03/04/2008 2779,49 92,6496667 3,86040278 1,8015213 98,3115907 5 491,557954 24576,0439
03/05/2008 2748,58 91,6193333 3,81747222 1,78148704 97,2182926 5 486,091463 25062,1354
03/06/2008 3497,83 116,594333 4,85809722 2,26711204 123,719543 5 618,597713 25680,7331
03/07/2008 7573,95 252,465 10,519375 4,90904167 267,893417 5 1339,46708 27020,2002
03/08/2008 2668,8 88,96 3,70666667 1,72977778 94,3964444 5 471,982222 27492,1824
03/09/2008 2314,08 77,136 3,214 1,49986667 81,8498667 5 409,249333 27901,4317
03/10/2008 2238,49 74,6163333 3,10901389 1,45087315 79,1762204 5 395,881102 28297,3128
03/11/2008 3453,81 115,127 4,79695833 2,23858056 122,162539 5 610,812694 28908,1255
03/12/2008 4461,28 148,709333 6,19622222 2,89157037 157,797126 5 788,98563 29697,1112
03/01/2009 5092,95 169,765 7,07354167 3,30098611 180,139528 5 900,697639 30597,8088
03/02/2009 7905,24 263,508 10,9795 5,12376667 279,611267 5 1398,05633 31995,8651
03/03/2009 3849,5 128,316667 5,34652778 2,4950463 136,158241 5 680,791204 32676,6563
03/04/2009 3849,5 128,316667 5,34652778 2,4950463 136,158241 5 680,791204 33357,4475
03/05/2009 7328,14 244,271333 10,1779722 4,74972037 259,199026 5 1295,99513 34653,4427
03/06/2009 2604,73 86,8243333 3,61768056 1,68825093 92,1302648 5 460,651324 35114,094
03/07/2009 8621,29 287,376333 11,9740139 5,58787315 304,93822 5 1524,6911 36638,7851
03/08/2009 3493,81 116,460333 4,85251389 2,26450648 123,577354 5 617,886769 37256,6719
03/09/2009 2128,27 70,9423333 2,95593056 1,37943426 75,2776981 5 376,388491 37633,0604
03/10/2009 6630,38 221,012667 9,20886111 4,29746852 234,518996 5 1172,59498 38805,6553
03/11/2009 2407,4 80,2466667 3,34361111 1,56035185 85,1506296 5 425,753148 39231,4085
03/12/2009 4045,56 134,852 5,61883333 2,62212222 143,092956 5 715,464778 39946,8733
03/01/2010 7785,53 259,517667 10,8132361 5,04617685 275,37708 5 1376,8854 41323,7587
03/02/2010 1848,44 61,6146667 2,56727778 1,19806296 65,3800074 5 326,900037 41650,6587
03/03/2010 4214,53 140,484333 5,85351389 2,73163981 149,069487 5 745,347435 42396,0061
03/04/2010 2882,84 96,0946667 4,00394444 1,86850741 101,967119 5 509,835593 42905,8417
03/05/2010 2684,92 89,4973333 3,72905556 1,74022593 94,9666148 5 474,833074 43380,6748
03/06/2010 5374,5 179,15 7,46458333 3,48347222 190,098056 5 950,490278 44331,1651
03/07/2010 2746,47 91,549 3,81454167 1,78011944 97,1436611 5 485,718306 44816,8834
03/08/2010 3250,66 108,355333 4,51480556 2,10690926 114,977048 5 574,885241 45391,7686
03/09/2010 4337,14 144,571333 6,02380556 2,81110926 153,406248 5 767,031241 46158,7999
03/10/2010 5246,97 174,899 7,28745833 3,40081389 185,587272 5 927,936361 47086,7362
03/11/2010 6679,5 222,65 9,27708333 4,32930556 236,256389 5 1181,28194 48268,0182
03/12/2010 1091,49 36,383 1,51595833 0,70744722 38,6064056 5 193,032028 48461,0502
03/01/2011 4150,77 138,359 5,76495833 2,69031389 146,814272 5 734,071361 49195,1216
03/02/2011 5768,84 192,294667 8,01227778 3,73906296 204,046007 5 1020,23004 50215,3516
03/03/2011 5113,75 170,458333 7,10243056 3,31446759 180,875231 5 904,376157 51119,7278
03/04/2011 9358,59 311,953 12,9980417 6,06575278 331,016794 5 1655,08397 52774,8117
03/05/2011 4833,98 161,132667 6,71386111 3,13313519 170,979663 5 854,898315 53629,71
03/06/2011 3212,51 107,083667 4,46181944 2,08218241 113,627669 5 568,138343 54197,8484
03/07/2011 3812,51 127,083667 5,29515278 2,4710713 134,849891 5 674,249454 54872,0978
03/08/2011 3812,51 127,083667 5,29515278 2,4710713 134,849891 5 674,249454 55546,3473
25/08/2011 3812,51 127,083667 5,29515278 2,4710713 134,849891 5 674,249454 56220,5967

De todo lo cual se deduce que al actor le corresponden Bs.56.220,50 por prestaciones sociales, y dado que de la planilla de liquidación que obra en autos (f.223 pieza N° 1), consta que recibió una suma mayor, es claro que nada se le adeuda por este concepto, toda vez que la planilla en cuestión, no resultó impugnada, ni en forma alguna atacada en el proceso, por lo que hace plena prueba de lo recibido por el actor por su liquidación de los beneficios laborales ahí expresados. Así se establece.

De la misma planilla en referencia, se aprecia el pago de las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades reclamados, por: Bs.3.398,20, Bs.4.051,70 y Bs.17.234,56, respectivamente; por lo que nada adeuda la demandada al actor por tales conceptos. Así se establece.

Expuesto como ha quedado que la demandada nada adeuda al demandante por los conceptos demandados, es claro que la decisión consultada debe ser revocada dado que ésta acordó una experticia complementaria del fallo para el cálculo de las prestaciones del actor, no cual no se ajusta a la situación planteada, puesto que, como queda demostrado del cuadro de cálculo de las prestaciones que se anexa, el actor recibió lo que le correspondía por ese concepto, y nada hay que calcular por experto. Así se establece.

Dispositiva:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Revocado el fallo consultado, de fecha, 30 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial. SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta por, JOSÉ GREGORIO DÍAZ SIERRA, titular de la cédula de identidad N° 6.927.610, por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo; contra, CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A, hoy, VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A., creada por Decreto Presidencial N° 8.825, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°.39.877 del 06 de marzo de 2012, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería. TERCERO: No hay imposición en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la LOPTRA.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

OSCAR CASTILLO

En la misma fecha, cinco (05) de octubre de 2016, se registró y publicó al anterior decisión, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO,

OSCAR CASTILLO