REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Lunes diecisiete (17) de octubre de 2016
206° y 157°

Expediente Nº AH22-X-2016-000043

PARTE RECUSANTE: KARINA GONZALEZ, PEDRO ESPINOZA , MAILING ESCULPI y MARITZA TEJEDES venezolanos, cedula de identidad Nº 10.779.486, 15.166.380, 11.923.149 y 5.362.574, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 69.496, 118.008, 174.464 y 210.720 receptivamente.

PARTE RECUSADA: LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ y CARLOS MORENO; en sus funciones como Juez del Tribunal (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y Secretario del Tribunal.

ASUNTO: RECUSACION.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: RECUSACIÓN formulada por los abogados KARINA GONZALEZ, PEDRO ESPINOZA , MAILING ESCULPI y MARITZA TEJEDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 69.496, 118.008, 174.464 y 210.720 receptivamente, contra el Juez y Secretario del Tribunal (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la demanda de nulidad signada con la nomenclatura N° AP21-N-2015-000024 e interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS ORTEGA, contra LA INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ, SEDE CARACAS SUR.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la recusación formulada por los abogados KARINA GONZALEZ, PEDRO ESPINOZA , MAILING ESCULPI y MARITZA TEJEDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 69.496, 118.008, 174.464 y 210.720 receptivamente, contra el Juez y Secretario del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la demanda de nulidad signada con la nomenclatura N° AP21-N-2015-000024 e interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS ORTEGA, contra LA INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ, SEDE CARACAS SUR.

2.- Recibidos los autos en fecha 22 de septiembre de 2016, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se fijó el día cinco (05) de octubre de 2016, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia de recusación. Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

II.- Objeto de la presente “Recusación”.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que los abogados KARINA GONZALEZ, PEDRO ESPINOZA , MAILING ESCULPI y MARITZA TEJEDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 69.496, 118.008, 174.464 y 210.720 receptivamente, procedieron a recusar al Juez y Secretario del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fundamentado su recusación en los numerales 5 y 6, del artículo 42, en concordancia con el articulo 82 numerales 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

“…Esta representación judicial considera que el ciudadano Juez incurrió en la causal de reacusación contenida en los numerales 5 del artículo 42, en concordancia con el articulo 82 numerales 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil por haber permitido al Secretario del Tribunal de que emitiera opinión sobre el punto previo alegado por esta representación sobre la causal de inadmisibilidad de conformidad con los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el articulo 133 numeral 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eso por una parte. Por otra, cuando el ciudadano Juez se le pregunto cual era el OBJETIVO de la audiencia, la cual este indico que era a titulo informativo y no señalo que se había repuesto la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio, aunado a la omisión de dejar sin efecto las anteriores actas procesales, lo cual NO CONSTA EN AUTO EXPRESO LA REPOSICION DE LA CAUSA Y DEJANDO SIN EFECTOS TODAS Y CADA UNA DE LAS ETAPAS PROCESALES YA REALIZADAS…” .

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

Aduce la parte recusante; que:

“Nosotros alegamos que el Juez y el secretario incurrieron en la causal de reacusación establecida en el articulo 5 de la LOPT , por que nosotros consideramos que el auto que publico el juez 15 de juicio de fecha 25/01/2016, el se aboca pero no señala expresamente de reponer la causa a la estado de la celebración de audiencia y dejar sin efecto las otras actuaciones procesales, (…) en el auto se señala que una vez conste en autos la notificación la causa seguirá su curso al estado natural que se encontraba, en este sentido la etapa procesal en que se encontraba la causa era para dictar sentencia, pues nosotros consideramos que hubo una irregularidad por que se violo el principio de los actos procesales, por que en ese auto no dejo sin efecto las otras actuaciones del proceso, (…) cuando yo le pregunto al Juez que cual era el motivo de la audiencia el me dijo que era un juez nuevo que el conocía y era para ver el procedimiento a titulo informativo, pero no dijo expresamente que iba a revocar las otras actuaciones procesales y en ese acto apertura las pruebas, por eso nosotros consideramos que hay una parcialidad, asimismo existe otra irregularidad cuando el secretario emitió opinión al respecto de un alegato del punto previo que yo alegue, se tomo competencia que no le corresponde a el, por que quien tiene que emitir la opinión definitiva es el Juez. Es todo.”.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

Esta alzada, pasa examinar la recusación planteada por los abogados KARINA GONZALEZ, PEDRO ESPINOZA , MAILING ESCULPI y MARITZA TEJEDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 69.496, 118.008, 174.464 y 210.720 receptivamente, contra el Juez y Secretario del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la demanda de nulidad signada con la nomenclatura N° AP21-N-2015-000024 e interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS ORTEGA, contra LA INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ, SEDE CARACAS SUR; en los siguientes términos:

1.- Advierte este Juzgador: que la competencia subjetiva del Juez en la controversia, se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa; por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación, para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento de la causa concreta. La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales determinadas previamente en la ley, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueda separar al Juez del conocimiento de la causa al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. En tal sentido la labor de juzgamiento supone en la persona llamada a impartir justicia, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, que lo obligan a inhibirse del asunto que le ha sido sometido a su conocimiento, si encuentra que su posición ante las circunstancias no le permite asegurar tal actitud independiente. ASI SE ESTABLECE.

2.- En virtud de este estado de conciencia se originan las instituciones de la inhibición y de la recusación. La primera, es un acto voluntario, por medio del cual expresa la situación de incapacidad que reconoce el Juez con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad. La segunda, por el contrario, es un instrumento con el cual el ordenamiento jurídico concede a los justiciables para asegurarle un juicio que le ofrezca las garantías constitucionales previstas para su celebración, cuando conoce de alguna causa tasada por la Ley para peticionar la inhabilitación del juez que conoce de su causa. El cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello en razón de que la labor decisoria amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. ASI SE ESTABLECE.

3.- La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, donde es necesario que la parte recusante identifique y subsuma los hechos por él afirmados dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad. De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello, impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, ya que para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar o probar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

4.- De acuerdo, a la exposición del recusante, se observa que la parte recusante aduce que “la Juez no puede conocer de la presente incidencia, por cuanto el Juez y el secretario incurrieron en la causal de reacusación establecida en el articulo 5 de la LOPT , por que el auto que publico el juez recusado en fecha 15 de juicio de fecha 25/01/2016, el se aboca pero no señala expresamente de reponer la causa a la estado de la celebración de audiencia y dejar sin efecto las otras actuaciones procesales, y además (…) en el auto se señala que una vez conste en autos la notificación la causa seguirá su curso al estado natural que se encontraba, en este sentido la etapa procesal en que se encontraba la causa era para dictar sentencia, pues nosotros consideramos que hubo una irregularidad por que se violo el principio de los actos procesales, por que en ese auto no dejo sin efecto las otras actuaciones del proceso”. Asimismo, establecen los recusantes, que el juez permite al secretario del tribunal que adelante opinión, tal como lo hizo, asumiendo el secretario atribuciones que no le corresponden. En este sentido, debe este juzgador, determinar si efectivamente los recusados se encuentra incursos en algunas de las causales de recusación identificada por los recusantes, establecida en el articulo 5 de la LOPT.
5.- Al respecto conviene señalar lo establecido en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual:

“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: (…)
5.- Por haber el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

6.- En esta secuencia, visualismos que en relación a la necesidad de pruebas de las causales de inhibición o recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia, No. 1175 de fecha 23 de Noviembre de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que:

“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial”. (sic): Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”

7.- Advierte este juzgador, que aun cuando pudiera estar en discusión las formalidades jurídicas procesales utilizados por el juez recusado, dentro de los procesos contenciosos administrativos seguidos en la jurisdicción laboral; no es menos cierto, que por mandato legal y jurisprudencial, el juez de alzada que conozca sobre recusaciones e inhibiciones, debe limitar su orientación y análisis respecto a la identificación certera y objetiva de las causales legales que fundamental la pretensión, es decir, en los casos de reacusación, como el presente caso, identificar si el comportamiento asumido por el juez recusado, ciertamente está ceñido a las causales expresas de recusación señalada por la parte recusante. ASI SE ESTABLECE.

8.- Ahora bien, revisado los autos, observa este Juzgador que de los hechos narrados y de las actuaciones cursantes en el asunto, no se encuentra probado por los recusantes algún supuesto establecido en el ordinal artículo 31 ejusdem; habida cuenta, que los recusantes orientaran sus argumentos con el señalamiento persistente, que “el juez recusado permitió al Secretario del Tribunal de que emitiera opinión sobre el punto previo alegado por esta representación sobre la causal de inadmisibilidad de conformidad con los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el articulo 133 numeral 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”. En este sentido, siguen señalando los recusantes, que durante la celebración de la audiencia de juicio, cuando se le preguntó al juez recusado: “cual era el objetivo de la audiencia”, el juez recusado indicó que era a titulo informativo, y no señaló, a decir del recusante, que “se había repuesto la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio, aunado a la omisión de dejar sin efecto las anteriores actas procesales, lo cual no consta en auto expreso la reposición de la causa y dejando sin efectos todas y cada una de las etapas procesales ya realizadas”.

9.- De al revisión de la actas procesales, se observan ciertamente imprecisiones del juez recusado, sin embargo, a criterio de este juzgador, no adelanta opinión sobre el fondo del asunto, ya que el juez recusado solo expresó su apreciación subjetiva en cuanto aplicación de un procedimiento específico durante el desarrollo de la demandad de nulidad de actos administrativos de efectos particulares en la jurisdicción laboral. No se observa, que el juez recusado, ni el secretario del tribunal hayan adelantado de opinión respecto al fondo del juicio, ni de las resultas de la litis. ASI SE ESTABLECE.
10.- Evidencia este juzgador, que el recurrente omite consignar prueba alguna que permitan identificar que el recusado esta incuso en la causal alegada, “adelanto de opinión”, solo se evidencia en los alegatos de pruebas presentadas por los recusantes durante la audiencia celebrada ante este juzgado, que el juez aplicó un procedimiento distinto al esperado por los recurrente, el cual, era y es susceptible de impugnación a través de los medios recursivos ordinarios, y no vía de reacusación del juez y del secretario. En tal sentido, al no evidenciarse en el presente caso, ni del escrito de recusación, ni de las actas que cursan en el asunto, los hechos que puedan ser considerados por este Juzgador como una actuación no ajustada a las características primarias de idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad por parte de los Jueces recusados, que les obligue a separarse del conocimiento de la causa, es decir, no habiendo probando por tanto el recusante la existencia de una causa fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad, considera quien decide, que la recusación contra la Juez, debe declararse Sin Lugar. Así se decide.

11.- Respecto a la actuaciones del secretario durante el desarrollo de la audiencia de juicio, aprecia este juzgador, que el secretario, realizó las actuaciones que el juez de la causa, recusado en esta ocasión, le permitió que hiciera, no obstante, no se evidencia que hubiese adelanto opinión sobre el fondo del asunto. Se debe tener presente que el los procesos por audiencias orales, como es el caso de la jurisdicción laboral, los jueces son los rectores y directores del proceso, sobre la base de los lineamiento fijados por ley, en atención al debido proceso y en respecto del derechos a la defensa. Esta actitud del juez; atacada por los recusantes, podía ser impugnable por otra vía, pero no a través de la reacusación, ya que el secretario no esta adelantado opinión sobre el fondo del asunto, y tampoco esta incurso en alguna otra causal de reacusación. ASI SE DECIDE.

12.- En consecuencia, de lo antes expuesto es forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por los abogados KARINA GONZALEZ, PEDRO ESPINOZA , MAILING ESCULPI y MARITZA TEJEDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 69.496, 118.008, 174.464 y 210.720 receptivamente, contra el Juez y Secretario del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la demanda de nulidad signada con la nomenclatura N° AP21-N-2015-000024 e interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS ORTEGA, contra LA INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ, SEDE CARACAS SUR, por no emerger de los autos alguna prueba que permita apreciar a este Juzgador la existencia de supuesto legal contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como causa de Inhibición y Recusación. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se impone una multa equivalente a Diez (10) U.T., a ser pagada por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería Nacional, para lo cual está a su disposición el oficio correspondiente. Se destaca que la multa impuesta es indivisible, motivos por el cual, será pagada entre todos los abogados recusantes, en las proporciones que ellos así consideren, en un pago único de Diez (10) U.T. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR RECUSACIÓN formulada por los abogados KARINA GONZALEZ, PEDRO ESPINOZA , MAILING ESCULPI y MARITZA TEJEDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 69.496, 118.008, 174.464 y 210.720 receptivamente, contra el Juez y Secretario del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la demanda de nulidad signada con la nomenclatura N° AP21-N-2015-000024 e interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS ORTEGA, contra LA INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ, SEDE CARACAS SUR.. SEGUNDO: Se impone como multa la cantidad de diez unidades tributarias (10.U.T.), a los abogados KARINA GONZALEZ, PEDRO ESPINOZA , MAILING ESCULPI y MARITZA TEJEDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 69.496, 118.008, 174.464 y 210.720 receptivamente, todo en base a las previsiones del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A ser pagada por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería Nacional, para lo cual está a su disposición el oficio correspondiente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS 206° y 157°







EL JUEZ
JESUS MILLAN FIGUERA
SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, dentro de las horas de Despacho.





SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO