REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Martes dieciocho (18) de Octubre de 2016
206 º y 157 º
Exp. Nº AP21-R-2016-000656
Asunto Principal Nº AP21-L-2015-003401
PARTE ACTORA: ALBERTO LARA; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 22.436.257.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISRRAEL ARISTIDES GRACIA OVIEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.052.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO PRECOWAYS, C.A., PRECOMPRIMIDOS Y OTROS.; Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 1994, bajo el Nº 21, tomo 7-C-SGDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BELLO TORO YAEL DE JESUS y KAREN COROMOTO PORRAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 99.306 y 123.593 respectivamente.
ASUNTO: Admisión de pruebas.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada KAREN PORRAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 08 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada Karen Porras, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 08 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano ALBERTO LARA contra las empresas CONSORCIO PRECOWAYS, C.A., PRECOMPRIMIDOS Y OTROS. Recibidos los autos en fecha 05 de octubre de 2016, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para el acto de audiencia oral para el día lunes 10 de octubre de 2016, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte demandada recurrente. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 76, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que negó la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada.
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte co-demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a la a).- negativa de la Prueba de b).- Informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Charallave, con el objeto que la Inspectoría certifique sobre distintas comunicaciones que a lo largo del trabajo fueron remitidas a la inspectoría del trabajo como por ejemplo una comunicación mediante la cual se hace una sustitución de patrono, los horarios de trabajo que fueron sellados durante esa relación de trabajo y un acuerdo donde se paga una diferencia de utilidades ante la inspectoría del trabajo. En cuanto a la prueba de inspección el objeto de la misma era verificar todos los conceptos que fueron pagados durante la relación de trabajo, su forma de calculo y base de calculo también, que se encuentran en los sistemas nominas de la empresa, lo cual tiene relevancia con lo demandado por que se demandaron diferencia sobre las prestaciones sociales, nosotros consideramos que el auto que estamos apelando viola el principio de la libertad probatoria al negar la admisión de estas pruebas, viola el debido proceso y derecho a la defensa consagrado en la constitución y LOPT.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señalo que: “el motivo de su apelación es contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal A-quo, el cual consiste en que el Tribunal negó una prueba de Informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Charallave, y la negativa de la Inspección Judicial en la sede de la empresa PRECOMPRIMIDO C.A.; sobre los sistemas nomina, la prueba de informe tiene por objeto que la Inspectoría certifique sobre distintas comunicaciones que a lo largo del trabajo fueron remitidas a la inspectoría del trabajo como por ejemplo una comunicación mediante la cual se hace una sustitución de patrono, los horarios de trabajo que fueron sellados durante esa relación de trabajo y un acuerdo donde se paga una diferencia de utilidades ante la inspectoría del trabajo, todo esto demuestra hechos que están controvertidos dentro del proceso como son la pretensión de las horas extras y también demanda al consorcio Precoways que fue la empresa que sustituyo al patrono. En cuanto a la prueba de inspección el objeto de la misma era verificar todos los conceptos que fueron pagados durante la relación de trabajo, su forma de calculo y base de calculo también, que se encuentran en los sistemas nominas de la empresa, lo cual tiene relevancia con lo demandado por que se demandaron diferencia sobre las prestaciones sociales, nosotros consideramos que el auto que estamos apelando viola el principio de la libertad probatoria al negar la admisión de estas pruebas, viola el debido proceso y derecho a la defensa consagrado en la constitución y LOPT, (…)
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
I.- Ahora bien, oída la exposición del recurrente, el Tribunal una vez revisados los alegatos así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, observa lo siguiente:
1.- De la revisión del auto recurrido, esta Alzada encuentra que la parte demandada promovió la Prueba de Informes con la finalidad de que la Inspectoría del Trabajo de Charallave, certifique sobre distintas comunicaciones que a lo largo del trabajo fueron remitidas a la inspectoría del trabajo como por ejemplo una comunicación mediante la cual se hace una sustitución de patrono, los horarios de trabajo que fueron sellados durante esa relación de trabajo y un acuerdo donde se paga una diferencia de utilidades ante la inspectoría del trabajo. Ahora bien, el aspecto fundamental que debe analizar este Juzgador se concreta en determinar la admisibilidad o no del medio probatorios propuestos por la recurrente, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse de cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.
2.- El Tribunal A-quo no admitió la prueba de Informes, con fundamento en lo siguiente:
“…Tercero: En relación al Capitulo V identificado PRUEBA DE INFORMES, a las siguientes instituciones: 1.) Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy con sede en Charallave; 2.) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 3.) Superintendencia del Sector Bancario; 4.) sociedad mercantil SODEXO; y, 5.) Cestaticket Accor Services, esta Sentenciadora advierte al promovente en cuanto a la prueba solicitada a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy con sede en Charallave, que aquella puede ser traída al proceso a través de otros medios de prueba mediante la solicitud de copias certificadas, en razón de lo cual este Tribunal niega la admisión de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante ello, en cuanto a la prueba de informes requerida a los entes: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Superintendencia del Sector Bancario, sociedad mercantil SODEXO y Cestaticket Accor Services ; este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de ello, se ordena librar oficio y se anexa escrito de promoción de pruebas a los referidos entes, del cual se ordena expedir copias certificadas (folios 103 al 122 del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, cursante en la pieza N° 1 del expediente)y se les concede un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del oficio, a objeto que informe sobre lo peticionado por la parte promovente en su escrito de pruebas…” (Destacado del Tribunal)
3.- En relación a la Prueba de Informes, regulada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional en sentencia No. 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003 señala que la prueba de informe no debe ser sustituta de la prueba documental, cuando ésta este al alcance de la promovente. Por lo que esta alzada observa que la parte recurrente pudo traer al proceso por otros medios probatorios más idóneos y expeditos la información relacionada con una cuenta corriente, que menciona en su escrito de promoción de pruebas a nombre de la ciudadana María Rina Di Martino Patriarca, por lo que fácilmente ha podido traer a los autos los Estados de Cuenta de la misma, o alguna chequera emitida por la institución bancaria a nombre de ella, en este sentido esta alzada comparte la decisión del Tribunal A-quo, cuando señaló que “… que dada la forma en que ha sido peticionado el mismo, la misma deviene en MANIFIESTAMENTE ILEGAL E IMPERTINENTE ya que constituye una clara investigación, evacuando testimoniales a distancia, sobre afirmaciones cuyos hechos escapan de lo controvertido en el presente Juicio, y no la extracción de datos conocidos por el promovente y contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en las personas jurídicas señaladas en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque persiguen interrogatorio dirigido a terceros sobre hechos controvertidos y en los cuales la contraparte en litigio ve comprometido su ejercicio del derecho a controlar dicha testimonial dejándole en un claro estado de indefensión, y en consecuencia lesionando garantías y derechos de orden Constitucional....”, por lo que esta alzada niega la admisión de dicho medio probatorio. ASI SE ESTABLECE.
II.- En relación a la prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa PRECOMPRIMIDO C.A., esta Alzada encuentra que la parte demandada promovió la Prueba de Inspección Judicial con el objeto de verificar todos los conceptos que fueron pagados durante la relación de trabajo, su forma de calculo y base de calculo también, que se encuentran en los sistemas nominas de la empresa, lo cual tiene relevancia con lo demandado por que se demandaron diferencia sobre las prestaciones sociales, nosotros consideramos que el auto que estamos apelando viola el principio de la libertad probatoria al negar la admisión de estas pruebas, viola el debido proceso y derecho a la defensa consagrado en la constitución y LOPT.
1.- Ahora bien, el aspecto fundamental que debe analizar este Juzgador se concreta en determinar la admisibilidad o no de los medios probatorios propuestos por el recurrente, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse de cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.
2.- El Tribunal A-quo no admitió la prueba de Inspección Judicial, con fundamento en lo siguiente:
“…En lo que respecta al Capítulo VI identificado INSPECCIÓN JUDICIAL relacionado con la prueba de Inspección practicada a la sede de PRECOMPRIMIDO, C.A. ubicada en la siguiente dirección: Avenida San Juan Bosco, entre 3ª y 5ª Transversal, Quinta Coromoto, Altamira, Municipio Chacao, Estado Miranda; en vista de los términos de la presente promoción esta Juzgadora considera oportuno traer a colación lo establecido por la doctrina, muy específicamente lo sentado por los autores, relacionado con los requisitos de procedencia de la prueba de inspección: El Dr. Humberto E. T. Bello Tabares señala:
“…la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medido de su actividad sensorial - sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial. …Omissis… En cuanto a la naturaleza de la inspección judicial o reconocimiento judicial, debemos destacar que se trata de un verdadero medio de prueba judicial de carácter directo y personal, donde el operador de justicia capta o percibe directamente los hechos a través de su actividad sensorial, vale decir, que el objeto de la prueba, es la cosa, lugar, la persona o documento que cae bajo los sentidos del juzgador, quien los percibe en forma inmediata o directa, sin necesidad de intermediarios…”. (Resaltado propio). (Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas, 2007, p. 955). De igual manera, señala HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su libro TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, Tomo II, páginas 429 y 430, lo siguiente: “OBJETO DE LA INSPECCION JUDICIAL O EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL. Objeto de esta diligencia, como de toda prueba, es la verificación de hechos materiales de toda clase, que el juez puede examinar y reconocer. A diferencia del objeto de otras pruebas, los estados o hechos síquicos o internos del hombre escapan al objeto de la inspección por no ser susceptibles de percepción (pueden serlo los síntomas físicos y la conducta o el comportamiento del sujeto afectado de una anomalía síquica pero no ésta) e igualmente quedan por fuera de su campo de acción los hechos pasados transitorios (pero pueden examinarse las huellas o los rastros que dejaron) y los futuros (pero pueden inspeccionarse los hechos presentes que pueden servir de causa a aquéllos)…Tampoco son objeto de esta prueba las deducciones o suposiciones que el juez pueda formularse, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos observados por él…” (Subrayado del Tribunal). De lo establecido en las normas y doctrina citadas anteriormente, se desprende que la Inspección judicial, es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo, y, el Tribunal se trasladará a realizar la Inspección solicitada, sobre estos hechos, cosas, o circunstancias que pueden desaparecer, pero hechos determinados, existentes para el momento de la solicitud realizada, sin realizar ningún tipo de apreciación o razonamiento lógico permitido en otra clase de prueba como la experticia. En tal sentido, esta sentenciadora considera necesario destacar a la parte promovente que la inspección judicial es un medio de prueba extraordinario, por lo cual solo debe ser promovido en aquellos casos donde se hace imposible traer la información a través de otros medios de prueba; así mismo, observa esta Juzgadora que lo solicitado mediante esta prueba puede ser demostrado a través de otros medios probatorios, como la prueba documental, es por lo que en consecuencia, se niega la inspección solicitada. Así se establece….”
3.- Ahora bien, en relación a este medio de prueba el Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 472 lo siguiente: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos...”.
4.- Ahora bien, la Inspección Judicial es definida por la doctrina según lo señala el jurista venezolano Arístides Rengel Romberg, en el Tomo IV de su Tratado de Derecho Procesal Civil, como: “… aquel medio de prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas cosas, documentos, situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituya objeto de prueba en el proceso”.
5.- En este sentido, el artículo 1428 del Código Civil dispone que uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba de inspección judicial es que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, desprendiéndose de la naturaleza jurídica de este medio de prueba, que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato, para la percepción por el juez de los hechos que se quieran probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial, establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6.- Considera entonces este Tribunal Superior, que tal como lo indico el Tribunal de la recurrida existen otros medios mas idóneos y expeditos para traer a los autos, la información requerida a los fines de demostrar lo correspondiente a los conceptos que fueron pagados durante la relación de trabajo, su forma de calculo y base de calculo, como por ejemplo pruebas documentales, testigos, exhibición de documentos, etc. En tal sentido considerando que existen otros medios más expeditos y eficaces para demostrar lo alegado por la recurrente, por lo que se niega la admisión de dicho medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.
7.- Resuelto los puntos objeto de apelación es forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada KAREN PORRAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 08-7-2016, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; Se Confirma el fallo apelado con diferente motiva. No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada KAREN PORRAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 08 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado con diferente motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (19) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ
JESUS MILLAN FIGUERA
SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, dentro de las horas de Despacho.
SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO
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