REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Jueves veintisiete (27) de octubre de 2016
207 º y 156 º
Exp. Nº AP21-R-2016-000752
Asunto Principal Nº AP21-L-2016-001681
PARTE ACTORA: MARBELLA ALEJANDRTA CEDILLOPARADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y cédula de identidad Nro. 16.179.938.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO CUICAS COLON, NELSON ANTONIO ROJAS BRITO y LUIS ENRIQUE REVELO MANTILLA, inpreabogado Nros. 80.058, 196.405, y 242.412.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PLATINUM VIP C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS
MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por el abogado NELSON ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 29-7-2016, emanada del Juzgado (39º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación ejercido por el abogado NELSON ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 29-7-2016, emanada del Juzgado (39º) de 1° Inst de S.M.E., del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 20-9-2016, y enterado el Juez de la causa, se fijó la oportunidad del acto de audiencia oral para el día jueves 20-10-2016, a las 2:00pm, oportunidad a la cual compareció la parte apelante. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la LOPTRA, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
1.- El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión del Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 29-7-2016, que declaro:
“…Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte demandante, y de sus apoderados judiciales, ut supra identificados, a la audiencia preliminar, fijada para el día de hoy, a las 10:00 am; y de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta seguidamente el dispositivo del fallo de la manera siguiente:
SE DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL PROCESO EN LA ACCIÓN INCOADA por la demandante ciudadana MARBELLA ALEJANDRA CEDILO PARADA, venezolana, titular de la cedula de identidad 16.179.938, representada por su apoderados judiciales los ciudadanos CARLOS ALBERTO CUICAS COLON, NELSON ANTONIO ROJAS BRITO y LUIS ENRIQUE REVELO MANTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 80.058, 196.405, 242.412, en contra de la demandada SERVICIOS PLATINUM VIP C.A. En consecuencia, SE DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA. por el desistimiento del proceso, por la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar fijada para el día de hoy a las 10:00 AM, a tenor del articulo 130 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…”:
2.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La representación judicial de la parte actora apelante, señaló que:
“…apela del acta de audiencia de fecha 29/07/2016, estando planteada la celebración de la audiencia preliminar , siendo las 10 00 am, estando tanto mi persona como la demandada, a los efectos de ser llamado de cual era el Tribunal que le correspondía para realizar la audiencia preliminar, en ese sentido cuando el Alguacil bajo e informo nosotros escuchamos tanto la parte actora como la parte demandada que el Tribunal que le correspondía el cual era el 39 SME, cuando estábamos en el Tribunal la secretaría me dijo que tenia que esperar un momento, la otra parte también estaba allí y transcurrieron 25 minutos me acerco a la secretaria para informarle que estamos alli y ella me dijo que tenia que esperar que el juez lo llame, siendo las 11:40 am me acerque nuevamente a la secretaria quien me pregunto el numero de expediente y lo reviso por el juris informándome que ya había sido declarado el desistimiento por el Tribunal 29 SME, no dirigimos al Juez del Tribunal y el mismo nos informo que como había transcurrido el lapso y nadie compareció que el había declarado desistido el acto, quiero advertir que fuimos las dos partes hablar con el juez y el dijo que no se iba celebrar la audiencia por que ya había declarado el desistimiento, motivo por el cual procedí apelar de dicha acta…”.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente
1.- De una revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente, se observa a los folios 25 y 26 del expediente, que en fecha 29 de julio de 2016 el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, levanto acta de audiencia en los siguientes términos:
“…En el día de hoy, veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 am día y hora fijado para que tenga lugar la la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la incomparecencia a la misma de la ciudadana MARBELLA ALEJANDRA CEDILO PARADA, venezolana, titular de la cedula de identidad 16.179.938,y de sus apoderados judiciales CARLOS ALBERTO CUICAS COLON, NELSON ANTONIO ROJAS BRITO y LUIS ENRIQUE REVELO MANTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 80.058, 196.405, 242.412, según poder que consta en autos, por otra parte, se deja constancia de la incomparecencia de la demandada SERVICIOS PLATINUM VIP C.A, a través de sus representantes legales, estatutarios o judiciales. Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte demandante, y de sus apoderados judiciales, ut supra identificados, a la audiencia preliminar, fijada para el día de hoy, a las 10:00 am; y de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta seguidamente el dispositivo del fallo de la manera siguiente: SE DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL PROCESO EN LA ACCIÓN INCOADA por la demandante ciudadana MARBELLA ALEJANDRA CEDILO PARADA, venezolana, titular de la cedula de identidad 16.179.938, representada por su apoderados judiciales los ciudadanos CARLOS ALBERTO CUICAS COLON, NELSON ANTONIO ROJAS BRITO y LUIS ENRIQUE REVELO MANTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 80.058, 196.405, 242.412, en contra de la demandada SERVICIOS PLATINUM VIP C.A. En consecuencia, SE DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA. por el desistimiento del proceso, por la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar fijada para el día de hoy a las 10:00 am, a tenor del articulo 130 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. NO PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016)…”.
2.- Consta al folio 27 del presente expediente, que el abogado Nelson Rojas, en fecha 29 de julio de 2016, apela de la sentencia dictada en fecha 29/07/2016. Ahora bien, en fecha 20 de octubre 2016, oportunidad fijada para la realización de la audiencia de apelación, el representante judicial de la parte actora, manifestó que:
“…apela del acta de audiencia de fecha 29/07/2016, estando planteada la celebración de la audiencia preliminar , siendo las 10 00 am, estando tanto mi persona como la demandada, a los efectos de ser llamado de cual era el Tribunal que le correspondía para realizar la audiencia preliminar, en ese sentido cuando el Alguacil bajo e informo nosotros escuchamos tanto la parte actora como la parte demandada que el Tribunal que le correspondía el cual era el 39 SME, cuando estábamos en el Tribunal la secretaría me dijo que tenia que esperar un momento, la otra parte también estaba allí y transcurrieron 25 minutos me acerco a la secretaria para informarle que estamos allí y ella me dijo que tenia que esperar que el juez lo llame, siendo las 11:40 am me acerque nuevamente a la secretaria quien me pregunto el numero de expediente y lo reviso por el juris informándome que ya había sido declarado el desistimiento por el Tribunal 29 SME, no dirigimos al Juez del Tribunal y el mismo nos informo que como había transcurrido el lapso y nadie compareció que el había declarado desistido el acto, quiero advertir que fuimos las dos partes hablar con el juez y el dijo que no se iba celebrar la audiencia por que ya había declarado el desistimiento, motivo por el cual procedí apelar de dicha acta…”:
3.- Dicho lo anterior, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
A.- Tal y como ha sido establecido en otras decisiones de este Tribunal, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente. Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal, o a través de una decisión que imparta un tercero. Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.
B.- Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130, y 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto. En base a ello, se observa que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece:
“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal”.
C.- La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social, en las cuales se ha tratado el tema.
D.- En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004, (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
E.- Asimismo en sentencia de fecha 05-4-2005, la Sala Ratificando el criterio sentado en referido caso Vepaco, establece:
“…Asimismo, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 se ha pronunciado y ha establecido expresamente las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos: “Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).”
F.- Resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-10-2015, ponencia del Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien en cuanto a la carga de comparecencia, estableció:
“…Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”.
G.- En base a las decisiones antes señaladas, y transcritas parcialmente, se evidencia que la Sala ha querido establecer que todas estas causas, deben ser ponderadas por el Juez Superior, quien determinará, en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia. ASI SE ESTABLECE.
III.- Ahora bien el artículo 130 de la LOPTRA, establece en su primer párrafo lo siguiente:
“...Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”
A.- En consonancia con lo anterior, la Ley Adjetiva laboral, atendiendo a los efectos que produce la incomparecencia a la audiencia, admite que el demandante puede enervar el hecho que sea declarado desistido el procedimiento, asimismo permite a esta Juzgador conocer de la apelación, y ordenar la realización de la audiencia cuando estuvieren plenamente comprobados, y justificados el motivo de la incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor u otra eventualidad del quehacer humano. En el presente caso, analizados los fundamentos de la Apelación planteados por la parte actora accionante, podemos evidenciar que estando planteada la celebración de la audiencia preliminar , siendo las 10 00 am, estando las partes a los efectos de ser llamado de cual era el Tribunal que le correspondía para realizar la audiencia preliminar, cuando estaban en el Tribunal la secretaría le dijo que tenia que esperar un momento, y después de 25 minutos se acercaron a la secretaria para informarle que estaban allí, quien le pregunto el numero de expediente y lo reviso por el sistema juris informándoles que ya había sido declarado el desistimiento por el Tribunal 39 SME, motivo por el cual procedieron hablar con el juez, quien les informo que no se iba celebrar la audiencia por que ya había declarado el desistimiento.
B.- Precisado lo anterior, esta alzada verificó de las actas procesales, específicamente del Reporte de Asistencias de Usuarios, de fecha 29 de julio de 2010 emitido por la Oficina de Seguridad de este Circuito Judicial, que ciertamente el abogado NELSON ROJAS, llego a las 09:39 a.m., a las instalaciones de este Circuito Judicial del Trabajo con la finalidad de asistir a la audiencia preliminar correspondiente a este asunto, fijada para el 29 de julio de 2016, a las 10:00 A.M.. En tal sentido aprecia esta Alzada que la parte actora si compareció al acto fijado, solo que el Juez de Sustanciación, como rector del proceso, se amparó en el formalismo de que se encontraba ausente al momento de levantar el acta de audiencia preliminar y en base a ello declaró el desistimiento del procedimiento y extinguida la causa, con lo cual vulneró su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, ya que el refido abogado se encontraba presente al momento que se anuncio el acto en la Sala de espera de este Circuito Judicial del Trabajo, es decir que no fue un acto de rebeldía o contumacia, supuesto éste en el que la norma castiga la incomparecencia de la parte actora con el desistimiento del procedimiento, pues debemos comprender que el proceso debe ser un instrumento para alcanzar la justicia, significando este hecho que el rigor propio de las formas procesales no puede atentar contra el Derecho a la Defensa y el acceso a la justicia. ASÍ SE ESTABLECE.
D.- En consideración a lo anteriormente citado y en aras de que se cumplan y respeten los principios procesales del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva que le asisten a las partes, en este caso a la parte actora, asimismo como darle Seguridad Jurídica a las partes en cuanto a la realización de los actos procesales, y evitar retardos innecesarios en el resarcimiento de los derechos del trabajador, esta alzada declara CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado NELSON ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), emanada del Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; se ordena al Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, que una vez reciba el presente asunto fije en un lapso no mayor de Tres (3) días hábiles la oportunidad para que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar y no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado NELSON ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), emanada del Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, que una vez reciba el presente asunto fije en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles la oportunidad para que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar. TERCERO: Se Revoca el fallo apelado. No habiendo condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO
|