REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Martes cuatro (04) de octubre de 2016
206º y 157º

Exp Nº AP21-R-2016-000619; Exp Nº AP21-L-2015-000894

PARTE ACTORA: DOUGLAS ALEXANDER PÉREZ GONZÁLEZ, IVIT YECENIA MORALES PERALTA, CECILIA DEL ROSARIO, ANTHONY GABRIEL KEY MOLINA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad N° V-15.106.305, 17.489.759, E-82.079.819, 22.964.556, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAIAS FLOREZ VELANDIA, abogado en ejercicio e inscrito por ante el I.P.S.A bajo el Nro. 87.139.

PARTE DEMANDADA: “MAR SARKIS Y BAKOUS DE PETARE C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil I, bajo el exp. N° 220-6777, tomo 6-A; “COMERCIAL OMAYA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil II, exp. N° 23754, tomo 89-A sgdo; “COMERCIAL RINABOMI, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil II, bajo el expediente N° 30402, tomo 3-A sgdo; “INVERSIONES MAR SARKIS Y BAKOUS DEL CENTRO, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil II, bajo el exp N° 20-6777, tomo 197-A; “CALZADOS BELI S.R.L”, inscrita ante el Registro Mercantil I, bajo el exp N° 158695, tomo 102; “INVERSIONES TAREK C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil II, bajo el expediente N° 320682, tomo 172-A-2003; “BAZAR HERMANOS KOZ C.A” (actualmente distribuidora 6666), inscrita por en el Registro Mercantil I, bajo el expediente N° 48507; “DISTRIBUIDORA JORGE PRIMOS M.N, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil II, bajo el exp N° P019568; “LA PRINCESA DE CAGUA 2.002, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil I; “CALZADOS GIGI S.R.L”; “DISTRIBUIDORA 9999-HH, C.A”; “COMERCIAL LA LIBANESA UNO S.R.L”, inscrita en el Registro Mercantil V, bajo el expediente N° 153007; “COMERCIAL OMAYA II, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil V, bajo el exp N° 516144, tomo 89-A sgdo.,y en forma personal a SARKIS YOUSSEF MOUAWAD, venezolano, Cédula de Identidad N°12.954.489.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BENITO ENRIQUE MARTÍNEZ PERNIA, abogado en ejercicio e inscrito por ante el I.P.S.A bajo el Nro.51.638.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por los abogados ISAIAS FLORES VELANDIA y ALBERTO ABACHE, I.P.S.A. Nros. 87.139 y 68.411, apoderados judiciales de las partes actora y demandada, contra la sentencia dictada en fecha 06-6-2016, por el Juzgado 14° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los abogados ISAIAS FLORES VELANDIA y ALBERTO ABACHE, I.P.S.A. Nros. 87.139 y 68.411, en sus carácter de apoderados judiciales de las partes actora y demandada, contra la sentencia dictada en fecha 06-6-2016, por el Juzgado 14° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

2.- Recibidos los autos en fecha 19 de julio de 2016, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 26 de julio de 2016 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016) A LAS 2:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…Con base a los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoaren los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER PÉREZ GONZÁLEZ, IVIT YECENIA MORALES PERALTA, CECILIA DEL ROSARIO, ANTHONY GABRIEL KEY MOLINA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad N° V-15.106.305, 17.489.759, E-82.079.819, 22.964.556, respectivamente, en contra de “MAR SARKIS Y BAKOUS DE PETARE C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil I, bajo el expediente N° 220-6777, tomo 6-A; “COMERCIAL OMAYA C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil II, bajo el expediente N° 23754, tomo 89-A sgdo; “COMERCIAL RINABOMI, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil II, bajo el expediente N° 30402, tomo 3-A sgdo; “INVERSIONES MAR SARKIS Y BAKOUS DEL CENTRO, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil II, bajo el expediente N° 20-6777, tomo 197-A; “CALZADOS BELI S.R.L”, inscrita por ante el Registro Mercantil I, bajo el expediente N° 158695, tomo 102; “INVERSIONES TAREK C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil II, bajo el expediente N° 320682, tomo 172-A-2003; “BAZAR HERMANOS KOZ C.A” (actualmente distribuidora 6666), inscrita por ante el Registro Mercantil I, bajo el expediente N° 48507; “DISTRIBUIDORA JORGE PRIMOS M.N, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil II, bajo el expediente N° P019568; “LA PRINCESA DE CAGUA 2.002, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil I; “CALZADOS GIGI S.R.L”; “DISTRIBUIDORA 9999-HH, C.A”; “COMERCIAL LA LIBANESA UNO S.R.L”, inscrita por ante el Registro Mercantil V, bajo el expediente N° 153007; “COMERCIAL OMAYA II, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil V, bajo el expediente N° 516144, tomo 89-A sgdo. Y en forma personal al ciudadano SARKIS YOUSSEF MOUAWAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° 12.954.489. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a los accionantes las cantidades y conceptos que serán discriminados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora e indexación y/o corrección monetaria. SEGUNDO: En razón a la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de las partes a fin de garantizar la seguridad jurídica, y a los efectos de garantizar el derecho a la defensa de las partes en el presente proceso…”.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:
“La presente demanda se inicio con siete (7) trabajadores de los cuales tres (3) fueron transados en acto conciliatorio en el Tribunal de Juicio, quedando pendiente cuatro (4) trabajadores, estas personas trabajaban para la persona natural Mar Sarkis y las empresas Mar Sarkis Bocados del Centro, Mar Sarkis Bocado de Petare, Comercial la Libanesa, Comercial Rinabobi, Comercial Omaya I, Comercial Omaya II, Calzados Pedi y otras, estos trabajadores tenían horario comprendido de 8:00 am a 7:00 pm, a partir del 2013 con la entrada de la nueva Ley la empresa coloco un nuevo horario, el cual se regia en dos fases, una primera fase de 6:00 am a 1:00 pm, y de 1:00 pm a 6:00 pm, es evidente que el horario de mis trabajadores estaba comprendido de lunes a lunes, de 8:00 am a 7:00 pm, y día domingo laboraban de 8:00 am a 6:00 pm, tenían un salario variable por que tenían el 1% de comisiones, tenían un aumento según la cláusula 22 de la Convención Colectiva, y un salario mínimo, el 1% fue demostrado en juicio cuando intervenciones de los testigos Vanesa Rojas estableció en el juicio que ella era vendedora y que ganaba el 1% de las comisiones por ventas, a lo cual la ciudadana juez en vista de lo controvertido y que tenia conocimiento de los hechos le dio pleno valor probatorio de acuerdo a la máxima de experiencia y a la sana critica de conformidad con el articulo 10 de a LOPT, pero alli tenemos una incongruencia ciudadana Juez ya que en el folio 32 establece que no fue probado el 1% ya que en el folio 211y 212 ella tomo en consideración lo dicho entonces alli tenemos una incongruencia. En cuanto a la Convención Colectiva, ella viene abarcar todo los puntos de referida sentencia, en la pagina 228 y 229 de la pieza 3 tenemos lo siguiente ciudadano Juez, la ciudadana Juez manifiesta que debido a lo establecido por los ciudadanos abogados que no fueron convocados para discutir dicho contrato ni que tampoco están afiliado a dicho contrato la ciudadana juez toma esto en consideración para no establecer dicho contrato, de acuerdo a la cláusula Nº 1 del contrato que establece que dicho contrato es una normativa laboral, es evidente ciudadano Juez que siendo una normativa laboral es una fuente de derecho, que es Ley por lo cual es materia de orden publico, y aplicable en todo el territorio nacional por que constituye derechos favorables al trabajador, establecemos estos principios en los artículos 3,2,23 y el 89 de la Constitución. En cuanto a las prestaciones no tomo en consideración los aumentos salariales de la convención colectiva y el 1%, en cuanto a las utilidades no tomo consideración por que tienen diferencias en cuanto al pago que hizo la empresa y la aplicación de la convención colectiva, en cuanto a las vacaciones es lo mismo no tomo en consideración la convención colectiva, en cuanto a los días feriados la juez ordeno que fueran pagados a partir de mayo de 2012, no tomo en consideración los domingos y días feriados, a partir del 2013 hacia arriba de acuerdo al horario ciudadano juez, lo cual hay una incongruencia por que los testigos demostraron que trabajaban de lunes a lunes . En cuanto a las horas extras, la ciudadana juez tomo en cuanta para no otorgarlo el último horario solamente tome en consideración una sola hora para no excederme del máximo que establece la Ley. En cuanto a la cláusula Nº 10 de la convención colectiva no fue tomada en consideración por no tomarse la paliación de la convención colectiva. En cuanto a los días de descanso ciudadano Juez no tomo en consideración los días de descanso. En cuanto al aumento de salario de la cláusula 22 de la convención colectiva la juez no lo tomo en consideración. A todo evento solicito al Tribunal se aplique la convención colectiva ya que como lo establecen las normas laborales la convención es fuente de derecho las cuales son Ley están en nuestra constitución, son materia de orden publico. Es todo“.

2.- La parte demandada adujo, contra el recurso de apelación de la parte atora, lo siguiente:

“La parte actora esta alegando hechos que fueron ya debatidos por el Juez de Juicio, los cuales quiero dejar constancia a este Tribunal que la demanda intentada por el ciudadano abogado en forma tan confusa origino que la parte demandada solicitara un despacho saneador pero el procedimiento siguió y en base al objetivo que era determinar las causas que dieron por terminada la relación de trabajo, en principio la demanda fue realizada demandando todo los 25 conceptos desde la fecha de entrada hasta la fecha de salida, sin discriminar cada uno de los conceptos reclamados, lo cual es una forma mal llevad por los abogados demandando todo lo que tenga que demandar previendo que haya una admisión de hecho y que esa demanda quede firme, en razón de ello yo solicito que se revise ese tipo de actuación. En relación a la unidad económica, el abogado determino todo las empresas que hayan tenido relación con el demandado, incluidas aquellas que ni siquiera a tenido relación para establecer una unidad económica, mi representada ante la complejidad del libelo de la demanda y la forma como esta empleada tuvo que recurrir a las actas procesales y a las pruebas que fueron consignadas para revisar cada uno de los expedientes de los trabajadores donde constaba el verdadero salario, el pago de las vacaciones, de las utilidades el horario y todo lo demás, haciendo la salvedad que los trabajadores eran los gerentes de las empresas, ellos eran los que elaboraban las nominas. En cuanto a los horarios la parte actora señalo que los trabajadores trabajaron los 365 días del año y 12 horas diarias para lo cual se demostró en las nominas los días que trabajaban y los días que se pagaban, por que una empresa que trabaje 24 horas no quiere decir que los trabajadores van a laborar las 24 horas del día, por que para eso hay grupos de trabajo, la parte actora en ningún momento estableció cual salario le correspondía a cada trabajador, se determino unos montos basados en supuestos ingresos que tenia el trabajador lo cual se constato con las nominas de cada uno de los trabajadores, la juez fue la que determino cual era el verdadero salario de los trabajadores a través de las nominas que fueron consignadas por mi representada. En cuanto a la convención colectiva, eso fue uno de los grandes reclamos de la parte actora, el cual dice que como la convención colectiva es fuente derecho hay que aplicársela a los trabajadores, lo cual no es así, una convención es un acuerdo entre partes que obliga a quienes la suscriben, no es una ley como el aumento de salarios que aplica a toda persona que trabaje, la Juez constato que ninguna de las empresas que están demandadas habían participado en la convención colectiva, por lo tanto nosotros rechazamos desde el inicio que la empresa estuviese que cancelar algún beneficio bajo la convecino colectiva. En relación a los testigos la parte actora determino que la señora Vanesa dijo que cobraba comisiones por el trabajo que hizo, pero también que la señorita Vanesa trabajo a tiempo destajo, a tiempo convencional, aquellos que decimos safra, y no existe un recibo donde se constate que a ella se le pagaba comisiones (…) Es todo“.

3.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:

“El cesta ticket, reconocido como fue por la empresa el pago que se le había echo a los en razón de la unidad económica que estaba estipulada, nosotros empezamos a pagar los cesta ticket a partir de septiembre de 2011 y no a partir de mayo de 2012 cuando sale la nueva ley, eso esta ampliamente demostrado y consignado en el expediente y la ciudadana Juez lo constato en su sentencia que riela en el folio 211, alli se ve que nosotros presentamos todos los comprobantes que cumplimos con la obligación de ese beneficio a partir de septiembre de 2011 y por cuanto la parte atora reclamo desde el inicio de la relación laboral, en vista de que quedo demostrado por los recaudos consignados y así solicito que se declarada sin lugar la apelación de la parte actora y se declare con lugar mi presente recurso de apelación. Es todo“.

4.- La parte actora adujo, contra del recurso de apelación de la parte demandada, lo siguiente:

“En cuanto al punto apelado por la contraparte es evidente que la ciudadana Juez tomo en consideración hasta el 2012 los cesta ticket, por que es a partir de mayo de 2012 que ellos comienzan a pagar los cesta ticket, ellos pagaron como dice el ciudadano abogado desde el año 2011, pero algunos trabajadores no a todos, se puede constatar de los recibos de pagos consignados por el Dr. Benito, en ese punto la ciudadana juez manda a pagar en base al 25% y el 50% de la unidad tributaria solicito que sea tomado en consideración lo que establece el reglamento de acuerdo a la ultima unidad tributaria de 1.77 Es todo“.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO:

“La representación judicial de la parte actora argumentó en su escrito libelar que los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER PÉREZ GONZÁLEZ, IVIT YECENIA MORALES PERALTA, CECILIA DEL ROSARIO, y ANTHONY GABRIEL KEY MOLINA, comenzaron a prestar servicios para las sociedades mercantiles: “RINAMOBI I DE PETARE”, “COMERCIAL OMAYA”, “MAR SARKIS Y BAKOUS DE PETARE, C.A” y “COMERCIAL OMAYA” respectivamente; en fechas 16 de octubre de 2.006, 17 de septiembre de 2.004, 15 de septiembre de 2.003 y 16 de mayo de 2.011 respectivamente, que finalizaron su prestación de servicio en fecha 17 de enero de 2.014, 26 de diciembre de 2.013, 02 de septiembre de 2.014 respectivamente. Señala que, en cuanto a CECILIA DEL ROSARIO, fue contratada para desempeñar el cargo de vendedora, que se desempeñó en un jornada de lunes a domingo, de 8:00 a.m a 7:00 p.m, y que desde el 01 de mayo de 2.013, se cambió el horario de 09:00 a.m a 6:00 p.m. Aduce que en fecha 04 de agosto de 2.009 fue ascendida al cargo de subgerente, que laboró durante 11 años, y 13 días, que se retiró, aunque no estaba incursa en las causales establecidas en el artículo 79 de la L.O.T.T.T, ya que venía siendo objeto de un despido indirecto, ya que en sus términos el empleador le quitó las comisiones que percibía, viéndose desmejorado su salario, que en fecha 14 de enero de 2.014, se baja del cargo de subgerente a vendedora, que era humillada por el empleador. Alega que en fecha 01 de diciembre de 2.011 fue ingresado al seguro social, siendo descontada cantidad por concepto de seguro social desde que comenzó a trabajar, pero que la empresa no venía cotizando el seguro social, por lo cual, en sus términos, se le adeudan seis (06) años de seguro social, arguye que fue ingresado al seguro social por otra empresa denominada “MAR SARKIS Y BAKOUS DEL CENTRO, C.A”. Aduce que desde el 01 de mayo de 2.013, en razón del ascenso a subgerente, le dieron un día libre, asimismo arguye que durante los años de prestación de servicio, aunque, le fueron canceladas las vacaciones, nunca las disfrutó. Continua alegando que se laboraba los días de fiesta, y les era cancelado como un día normal, así como que no se le cancelaban horas extras. En cuanto a ANTHONY GABRIEL KEY MOLINA, señala que comenzó a trabajar en la “EMPRESA OMAYA”, como vendedor en la tienda “RINABOMI I”, que cobraba sueldo mínimo más comisiones por venta, que se desempeñó en una jornada de lunes a domingo de 8:00 a.m a 7:00 p.m, y que desde el 01 de mayo de 2.013, se cambió el horario de 09:00 a.m a 6:00 p.m, que en fecha 04 de abril de 2.012, es ascendido al cargo de gerente, y es cambiado a otras de las tiendas de nombre “DISTRIBUIDORAS 999-H, C.A”, y que finaliza sus funciones en la tienda “MAR SARKIS Y BAKOUS”. Que laboró durante 03 años, 07 meses y 06 días, que se retiró, aunque no estaba incursa en las causales establecidas en el artículo 79 de la L.O.T.T.T, ya que venía siendo objeto de un despido indirecto, ya que en sus términos el empleador lo baja del cargo de subgerente a vendedor y que era humillado. Aduce además, que sufrió un accidente en el trabajo, en sus términos, un esguince en la muñeca izquierda. Esgrime que, en cuanto al I.V.S.S, estuvieron seis (06) meses descontándoselo, pero no fue registrado, y que no lo devolvieron el dinero. Aduce que laboró los días feriados, y que no disfrutó su hora de almuerzo en forma correcta. En cuanto a DOUGLAS ALEXANDER PÉREZ GONZÁLEZ, aduce que fue contratado en el cargo de vendedor, que en fecha 17 de septiembre de 2.007 es ascendido al cargo de gerente, que en razón de ello es cambiado, en una primera oportunidad, para la tienda “CALZADOS BELI”, y luego para “INVERSIONES MAR SARKYS Y BAKOUS DEL CENTRO C.A”. Aduce que laboró durante 07 años, 03 meses y 01 día, hasta que fue despedido. Arguye que laboró en días domingos y feriados, y que no le era cancelado con el recargo correspondiente, que el ticket de alimentación se le pagó desde el 01 de mayo de 2.012. Por su parte arguye que, en cuanto a las vacaciones, estas fueron pagadas pero no disfrutadas, ello desde el año 2.007 al año 2.011, a excepción de las vacaciones correspondiente al periodo 2.012-2.013 en razón a 15 días continuos. Señala que en cuanto a las utilidades, no le fueron canceladas todas, en razón a lo establecido en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado del año 2.008-2.011. Esgrime que, las comisiones les eran pagadas en base al 1% de las ventas totales de lo que se vendiera en el mes, siendo acumuladas por la empresa, y pagadas el mes de enero de cada año. Aduce que tenía como día libre el miércoles, pero que no siempre lo disfrutaba. En cuanto a IVIT YECENIA MORALES PERALTA, arguye que fue contratado en el cargo de vendedora, en fecha 17 de septiembre de 2.007 es ascendido al cargo de gerente, que en razón de ello es cambiado, en una primera oportunidad, para la tienda “CALZADOS BELI”, y luego para “INVERSIONES MAR SARKYS Y BAKOUS DEL CENTRO C.A”, que se desempeñó en una jornada de trabajo de lunes a sábado, de 8:00 a.m a 7:00 p.m, y los domingos de 8:00 a.m a 2:00 p.m, aduce que en mayo le es cambiado el horario estando en una jornada de lunes a sábado de 9:00 a.m a 6:00 p.m, los domingos de 8:00 a.m a 2:00 p.m, y teniendo como día libre el lunes. Señala que tuvo una prestación de servicio de 9 años, 03 meses y 09 días, señala que se retiró justificadamente, aunque no estaba incursa en las causales establecidas en el artículo 79 de la L.O.T.T.T, ya que venía siendo objeto de un despido indirecto, en virtud de que al quitarle el 1% de comisiones por el desempeño en las ventas, se le había desmejorado el salario, agrega que la comisión le eran pagadas la mitad en el mes que las causaba, y la otra parte les eran acumuladas y pagadas en enero de cada año, que desde el 04 de enero de 2.011 no le fue cancelada más las comisiones desmejorándola en su salario. Aduce que se laboraba los días domingos y feriados, y que no eran cancelados con el recargo establecido en la ley. Aduce que recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.29.700, 00, sin tener en cuenta que la empresa no canceló correctamente. Señala que no se le canceló los domingos y días feriados con el recargo legal correspondiente, que en cuanto a las vacaciones fueron pagadas, mas no disfrutadas, respecto a las utilidades se arguye que le fueron canceladas todas, según lo establecido en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Industria del Calzado de los años 2.008-2.011, Que en virtud de ello procede a demandar como en efecto lo hacen los siguientes conceptos: en cuanto a Cecilia del Rosario, prestación de antigüedad (Bs. 169.715,17), días adicionales (Bs.67.886,07), intereses o fideicomiso (Bs.36.178), indemnización por despido injustificado (Bs.169.715,17), vacaciones y bono vacacional (Bs.244.091,21), utilidades (Bs.125.421,89), “días feriados domingos” (Bs.394.464,62), “días feriados de fiesta” (Bs.74.360,48), horas extraordinarias diurnas no canceladas (Bs.98.262,06), cesta ticket no cancelado desde el 15 de septiembre del año 2.003, hasta el 01 de mayo de 2.012 por jornada laboral diaria (Bs.300.323,25), días de descanso por cobrar (Bs.295.081,25), comisiones no pagadas (Bs.81.007,20), aumento salarial (Bs. 44.816,20), Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado año 2.008-2.010, atinente a la Cláusula 10 (Bs.28.887,30) para un total de (Bs.2.130.210,17), recibido por la trabajadora (Bs.25.000), total (Bs.2.105.210, 17). En cuanto a Anthony Gabriel Key Molina, prestación de antigüedad (Bs. 70.044,54), días adicionales (Bs.10.634,38), intereses o fideicomiso (Bs.14.772,93), indemnización por despido injustificado (Bs.70.044,54), vacaciones y bono vacacional (Bs.95.026,00), utilidades (Bs.60.895,83), “días feriados domingos” (Bs.121.870,85), “días feriados de fiesta” (Bs.29.933,19), horas extraordinarias diurnas no canceladas (Bs.35.634,75), cesta ticket no cancelado desde el 15 de septiembre del año 2.003, hasta el 01 de mayo de 2.012 por jornada laboral diaria (Bs.39.675,00), días de descanso por cobrar (Bs.97.401,65), comisiones no pagadas (Bs.50.556,30), aumento salarial (Bs. 35.888,41), Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado año 2.008-2.010, atinente a la Cláusula 10 (Bs.5.622,00), para un total de (Bs.737.700,36). En cuanto a Douglas Alexander Pérez González, prestación de antigüedad (Bs. 73.632,69), días adicionales (Bs.19.635,38), intereses o fideicomiso (Bs.24.124,77), indemnización por despido injustificado (Bs.73.632,69), vacaciones y bono vacacional (Bs.125.203,05), utilidades (Bs.85.456,05), “días feriados domingos” (Bs.215.826,21), “días feriados de fiesta” (Bs.37.560,92), horas extraordinarias diurnas no canceladas (Bs.54.403,71), cesta ticket no cancelado desde el 25 de octubre del año 2.010, hasta el 01 de mayo de 2.012 por jornada laboral diaria (Bs.227.025,00), , aumento salarial (Bs. 34.775,18), para un total de (Bs.971,275,66), recibiendo un anticipo de (Bs.73.965,80), resultando un total a cobrar de (Bs.897.309,85). En cuanto a Ivit Yecenia Morales Peralta, prestación de antigüedad (Bs.86.959,83), días adicionales (Bs.23.189,29), intereses o fideicomiso (Bs.30.183,53), indemnización por despido injustificado (Bs.86.959,83), vacaciones y bono vacacional (Bs.103.373,00), utilidades (Bs.67.634,70), “días feriados domingos” (Bs.241.482,00), “días feriados de fiesta” (Bs.40.080,00), horas extraordinarias diurnas no canceladas (Bs.59.493,75), cesta ticket no cancelado desde el 17 de septiembre del año 2.004, hasta el 01 de mayo de 2.012 por jornada laboral diaria (Bs.312.862,50), días de descanso por cobrar (Bs.17.368,00), comisiones no pagadas dejadas de pagar desde el 01 de abril de 2.011 al 26 de diciembre de 2.013 (Bs.61.457.70), aumento salarial (Bs. 30.919,55), para un total de (Bs.1.161.963,68), recibido por anticipo de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 27.000), para un total de (Bs.1.134.963,68). Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria. (…)”.

2.- LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION, SEÑALO:

“…Arguye la representación judicial de la parte demandada, que existe falta de cualidad de la apoderada judicial Rosa María Quintero, que en razón a ello impugna el poder apud acta, que riela inserta al folio 177 de la pieza principal, que fuere otorgado por el mandatario Abg. Isaías Flores Velandia en fecha 19 de mayo de 2.015, el día en que se celebrare la Audiencia Preliminar, a fin de sustituir el poder que le fue conferido por los trabajadores demandantes a la Abg. Rosa Marina Quintero Castro, aduce que dicho documento no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, al no enunciar los datos que acreditan su representación, así como al no identificar al abogado sustituyente, así como que presenta tachaduras y conceptos que lo hacen írritos para la finalidad que se pretende. A tal efecto, solicita que se le tenga como no presente a la Abg. Rosa Marina Quintero, de los actos en que haya participado en el presente proceso. Asimismo, agrega que la parte actora presentó un libelo confuso e incoherente, por cuanto, en sus términos, adolece de vicios de indeterminación objetiva, por lo que solicita que con fundamento a lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda a resolver los vicios procesales y se aplique el despacho saneador. Por otra parte negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:.- En todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, tanto a los hechos como al derecho invocado, así como que le sea aplicable la Convención Colectiva de la Cámara del Calzado, toda vez que las empresas demandadas no se encuentran registradas ante esta Convención Colectiva, tampoco fuere llamada a la discusión de los beneficios que otorga esta convención, por lo que consideran que dicho asunto debe regirse por las disposiciones establecidas en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil. .- Que hayan laborado los 365 días del año, que hayan trabajado en días de descanso, domingos, feriados del año, así como que hayan trabajado sobretiempo durante la vigencia de la relación laboral. .- Que nunca se le haya pagado o hubiere disfrutado las vacaciones, así como las utilidades en razón a lo establecido en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo. .- Que en cuanto a la ciudadana Cecilia del Rosario, que hubiere ingresado en fecha 05 de septiembre de 2.003, que hubiere egresado el 02 de septiembre de 2.014, que tuviere un tiempo de servicio de 10 años, 11 meses y 3 días, que tuviere como último salario percibido a la finalización de la relación laboral la cantidad de, y que la causa de la terminación laboral hubiere sido por retiro voluntario, en razón a lo establecido en el artículo 78 de la L.O.T.T.T, cuando lo cierto es que comenzó a laborar para la empresa “Comercial Rinabomi II C.A”, desde el 02 de diciembre de 2.004, ocupando el cargo de vendedora, hasta el 11 de septiembre de 2.014, y que renunció al cargo que venía desempeñando en la empresa, devengando un último salario mínimo mensual de Bs.4.251,30 y un salario integral de Bs.4.782,71. .- Que se le adeude cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad (Bs. 169.715,17), días adicionales (Bs.67.886,07), intereses o fideicomiso (Bs.36.178,60), indemnización por despido injustificado (Bs.169.715,17), vacaciones y bono vacacional (Bs.244.091,21), utilidades (Bs.125.421,89), “días feriados domingos” (Bs.394.464,62), “días feriados de fiesta” (Bs.74.360,48), horas extraordinarias diurnas no canceladas (Bs.78.262,06), cesta ticket no cancelado desde el 15 de septiembre del año 2.003, hasta el 01 de mayo de 2.012 por jornada laboral diaria (Bs.300.323,25), días de descanso por cobrar (Bs.295.081,25), comisiones no pagadas (Bs.81.007,20), aumento salarial (Bs. 44.816,20), Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado año 2.008-2.010, atinente a la Cláusula 10 (Bs.28.887,30) y que se le adeude un total de (Bs.2.105.210, 17). .- Que en cuanto al ciudadano Anthony Gabriel Key Molina, que hubiere ingresado en fecha 16 de mayo de 2.011, que hubiere egresado el 10 de diciembre de 2.014, que tuviere un tiempo de servicio de 03 años, 07 meses y 6 días, que tuviere como último salario percibido a la finalización de la relación laboral la cantidad de Bs. 4.889,10, y que la causa de la terminación laboral hubiere sido por retiro voluntario, en razón a lo establecido en el artículo 78 de la L.O.T.T.T, cuando lo cierto es que comenzó a laborar para la empresa “Distribuidora 9999HH C.A”, desde el 16 de mayo de 2.011, ocupando el cargo de vendedor, hasta el 22 de diciembre de 2.014, y que renunció al cargo que venía desempeñando en la empresa, devengando un último salario mínimo mensual de Bs.4.889,10 y un salario integral de Bs.5.473,08. .- Que se le adeude cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad (Bs. 70.044,54), días adicionales (Bs.10.634,38), intereses o fideicomiso (Bs.14.772,93), indemnización por despido injustificado (Bs.70.044,54), vacaciones y bono vacacional (Bs.95.026,00), utilidades (Bs.60.895,83), “días feriados domingos” (Bs.121.870,85), “días feriados de fiesta” (Bs.29.933,19), horas extraordinarias diurnas no canceladas (Bs.35.634,75), cesta ticket no cancelado desde el 15 de septiembre del año 2.003, hasta el 01 de mayo de 2.012 por jornada laboral diaria (Bs.39.675,00), días de descanso por cobrar (Bs.97.401,65), comisiones no pagadas (Bs.50.556,30), aumento salarial (Bs. 35.888,41), Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado año 2.008-2.010, atinente a la Cláusula 10 (Bs.5.622,00), niega que se le adeude un total de (Bs.737.700,36). .- Que en cuanto al ciudadano Douglas Alexander Pérez, que hubiere ingresado en fecha 16 de mayo de 2.011, que hubiere egresado el 10 de diciembre de 2.014, que tuviere un tiempo de servicio de 03 años, 07 meses y 6 días, que tuviere como último salario percibido a la finalización de la relación laboral la cantidad de Bs. 4.889,10, y que la causa de la terminación laboral hubiere sido por retiro voluntario, en razón a lo establecido en el artículo 78 de la L.O.T.T.T, cuando lo cierto es que comenzó a laborar para la empresa “Inversiones Mar Sarkis y Bakous del Centro C.A”, desde el 16 de octubre de 2.006, ocupando el cargo de gerente, hasta el 26 de febrero de 2.014, y que renunció al cargo que venía desempeñando en la empresa, devengando un último salario mínimo mensual de Bs.3.270,30 y un salario integral de Bs.3.651,84. .- Que se le adeude cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad (Bs. 73.632,69), días adicionales (Bs.19.635,38), intereses o fideicomiso (Bs.24.124,77), indemnización por despido injustificado (Bs.73.632,69), vacaciones y bono vacacional (Bs.125.203,05), utilidades (Bs.85.456,05), “días feriados domingos” (Bs.215.826,21), “días feriados de fiesta” (Bs.37.560,92), horas extraordinarias diurnas no canceladas (Bs.54.403,71), cesta ticket no cancelado desde el 25 de octubre del año 2.010, hasta el 01 de mayo de 2.012 por jornada laboral diaria (Bs.227.025,00), , aumento salarial (Bs. 34.775,18), que se le adeude un total por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de (Bs.897.309,85). .- Que en cuanto a la ciudadana Ivit Yecenia Morales Peralta, que se encuentre incursa en algunas de las causales de retiro justificado establecido en el artículo 80 de la L.O.T.T.T, toda vez que en fecha 26 de diciembre de 2.013, decidió renunciar voluntariamente al cargo que venía desempeñando en la empresa, cuando lo cierto es que comenzó a laborar para la empresa “Inversiones Mar Sarkis y Bakous del Centro C.A”, desde el 17 de septiembre de 2.005, ocupando el cargo de vendedora, hasta el 26 de diciembre de 2.013, y que renunció al cargo que venía desempeñando en la empresa, devengando un último salario mínimo mensual de Bs.3.270,30 y un salario integral de Bs.2.685,84. .- Que se le adeude cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad (Bs.86.959,83), días adicionales (Bs.23.189,29), intereses o fideicomiso (Bs.30.183,53), indemnización por despido injustificado (Bs.86.959,83), vacaciones y bono vacacional (Bs.103.373,00), utilidades (Bs.67.632,70), “días feriados domingos” (Bs.241.482,00), “días feriados de fiesta” (Bs.40.080,00), horas extraordinarias diurnas no canceladas (Bs.59.493,75), cesta ticket no cancelado desde el 17 de septiembre del año 2.004, hasta el 01 de mayo de 2.012 por jornada laboral diaria (Bs.312.862,50), días de descanso por cobrar (Bs.17.368,00), comisiones no pagadas, aumento salarial (Bs. 30.919,55), que se le adeude un total por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de (Bs.1.134.963,68).
.- Niega, rechaza y contradice las disposiciones legales invocadas y aducidas por la parte actora, tanto las establecidas en la L.O.T.T.T, así como en la Constitución Nacional, la Convención Colectiva de Trabajo, y cualquier instrumento legal usado por los demandantes…”.
CAPITULO SEGUNDO
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, quien decide observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el mérito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del mérito el valor que tarifariamente o por sana critica le corresponda. ASI SE ESTABLECE.-

2.- DOCUMENTALES:

Documentales cursantes a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cincuenta y cinco (115) de la pieza principal, riela copia simple de Acta de asambleas de Mar Sarkis y Bakous Petare, C.A., Comercial Omaya, Inversiones mar Sarkis E inversiones Tarek, quien decide observa que dichas documentales se encuentran incompletos en su contenido por lo que no es posible su valoración, motivo por el cual se desestiman del material probatorio. Así se Establece.-

Documentales cursantes del folio tres (03) al quince (15) del Cuaderno de Recaudos Nro.1 y en el Cuaderno de Conservación Nro.1, referente a copia fotostática de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado de los años 2.008-2.011, En tal sentido, observa quien suscribe que la referida Convención Colectiva, se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer el Juez en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia no tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al ciudadano DOUGLAS ALEXANDER PÉREZ GONZÁLEZ:

Documentales Marcadas con la letra “B”, cursante al folio cuarenta y cuatro (44) del cuaderno de recaudos Nro.1, copia fotostática de recibo de pago de fecha 26 de febrero de 2.014, emitido por la sociedad mercantil “Inversiones Mar Sarkis y Bakous del Centro C.A”, a favor del ciudadano Douglas Alexander Pérez González, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Documentales Marcadas con la letra “C” y “D”, cursante a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y seis (46) del cuaderno de recaudos Nro.1, copia fotostática de Registro de Asegurado y Constancia de Registro de Trabajador, esta última de fecha 01 de abril de 2.013, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano Douglas Alexander Pérez González, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la ciudadana CECILIA DEL ROSARIO:

Documentales cursantes al folio cincuenta y uno (51) del cuaderno de recaudos Nro.1, copia fotostática de constancia de trabajo de fecha 27 de enero de 2.011, emitida por la sociedad mercantil “Inversiones Mar Sarkis y Bakous de Petare C.A” y suscrita por el ciudadano José Mouawad, a nombre de la ciudadano Cecilia del Rosario, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Documentales Marcada con la letra “B”, cursante al folio cincuenta y dos (52) del cuaderno de recaudos Nro.1, copia fotostática de constancia de trabajo de fecha 21 de enero de 2.014, emitida por la sociedad mercantil “Inversiones Mar Sarkis y Bakous de Petare C.A” y suscrita por el ciudadano José Mouawad en su carácter de representante legal de la empresa, a nombre de la ciudadano Cecilia del Rosario, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Documentales Marcada con la letra “C” y “D”, cursante a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cuatro (54) del cuaderno de recaudos Nro.1, original y copia fotostática de cheques emitidos por la sociedad mercantil “Comercial Omaya C.A”, a nombre de la ciudadana Cecilia del Rosario, de fecha 09 de febrero de 2.015, del “Banco de Venezuela, C.A” y “Banco Mercantil, Banco Universal C.A”, de donde se desprende un cheque del “Banco de Venezuela C.A” por la cantidad de (Bs.25.000) a favor de la ciudadano Cecilia del Rosario, y dos cheques del “Banco Mercantil, Banco Universal C.A”, el primero de ellos por la cantidad de (Bs.25.627,64) y el segundo por la cantidad de (Bs.25.000), quien decide observa que tales documentales no fueron ratificado mediante la prueba de informe, aunado a ello que la parte actora desconoció de haber recibido la cantidad de Bs. 25.627,64, en virtud de ello este juzgador lo desecha del material probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la documental marcada D, copia del cheque por la cantidad de Bs. 25.000, cursante al folio 54, del cuaderno de recaudos N°1, observa este juzgador que la parte actora reconoció haber recibido dicha cantidad como parte de sus prestaciones sociales, es por ello que quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Documentales Marcada con la letra “E”, cursante al folio cincuenta y cinco (55) del cuaderno de recaudos Nro.1, copia fotostática de planilla de cuenta individual emitida en fecha 05 de mayo de 2.014, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de donde se desprende que la ciudadana Cecilia del Rosario fue inscrita por la sociedad mercantil “Inversiones Mar Sarkis y Bakous del Centro, C.A”, que fuere inscrita en fecha 01 de diciembre de 2.011, estableciendo como último salario la cantidad de (Bs.981,09), quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Documentales Marcada con la letra “F”, cursante al folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y siete (57) del cuaderno de recaudos Nro.1, copia fotostática de planilla de estado de cuenta del ahorrista en el Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV) a nombre de la ciudadana Cecilia del Rosario, cuya fecha de emisión es 10 de junio de 2.014, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Documentales Cursante al folio cincuenta y ocho (58) del cuaderno de recaudos Nro.1, copia fotostática de la planilla de pago de nómina de empleados de la sociedad mercantil “Mar Sarkis y Bakous de Petare C.A”, correspondiente al periodo del 29 de abril de 2.013 al 05 de mayo de 2.013, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la ciudadana IVIT YECENIA MORALES:

Marcado con la letra “B”, cursante al folio cuarenta y nueve (49) del cuaderno de recaudos Nro.1, riela copia fotostática de planilla de pago de vacaciones vencidas, bono vacacional y cesta tickets, correspondiente a los periodos 2012-2013, emanada de la sociedad mercantil “Comercial Mar Sarkis y Bakous del Centro, C.A”, a nombre de la ciudadana Ivit Yecenia Morales, de donde se desprende pago por concepto de vacaciones vencidas, días hábiles de vacaciones (Bs.1.230) en razón a 15 días, días inhábiles de vacaciones (Bs.492) en razón a 6 días, y días adicionales de vacaciones (Bs.574) en razón a 7 días; de bono vacacional recibió la cantidad de (Bs.1230) en razón a 15 días y días adicionales de bono vacacional (Bs.656) en razón a 8 días, de cesta tickets la cantidad de (Bs.4.583,25) en razón a 15 días; recibiendo por estos conceptos la cantidad de (Bs.4.587,25). Asimismo se desprende firma autógrafa de la ciudadana Ivit Yecenia Morales de haber recibido conforme así como la impresión de la huella dactilar, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al ciudadano ANTHONY KEY MOLINA:

Marcada con las letras “C1 a la C3” y “E a la E5”, cursante a los folios ciento seis (106) al ciento ocho (108) y ciento diecinueve (119) al ciento veintidós (122) del cuaderno de recaudos Nro.1, copia fotostática de informe médico, constancia de fisioterapia, justificativo médico y certificado de incapacidad, en tal sentido observa quien decide que la misma es emanada de un tercero que no es parte en el presente procedimiento por lo que debió ser ratificada mediante la prueba de informe, para constatar o corroborar dicho hecho, aunado a que no aporta nada al proceso, dado que no son hechos discutidos en la presente causa, motivo por el cual se desecha del material probatorio.- ASÍ SE DECIDE..

Marcado con la letra “D1 a la D2”, cursante a los folios ciento dieciséis (116) al ciento diecisiete (117) del cuaderno de recaudos Nro.1, copia fotostática de constancia de I.N.P.S.A.S.E.L de fecha 06 de agosto de 2.014, y denuncia por violencia laboral, quien decide observa que dichos hechos no son debatidos en la presente causa, motivo por el cual se desestiman del material probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “G”, cursante al folio ciento veintitrés (123) del cuaderno de recaudos Nro.1, riela copia fotostática de recibos de pago de los periodos del 29 de septiembre de 2.014 al 05 de octubre de 2.014, del 01 de junio de 2.014 al 15 de junio de 2.014, y el periodo que finalizó en fecha 12-10-2.014, emitidos por “Inversiones Mar Sarkis y Bakous del Centro, C.A” a nombre del ciudadano Anthony Gabriel Key Molina, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Marcada B1 al B41, E1al E4, cursante a los folios sesenta y cuatro (64) al ciento cinco (105) y del ciento nueve (109) al ciento catorce (114) del cuaderno de recaudos N°1, copias simples de Control de Orden del día y facturas de caja, quien decide observa que en cuento a las documentales de control de orden de día no contiene firma ni sello de quien emanan y en cuanto a las facturas las mismas no pueden ser oponibles a la contra parte, motivo por el cual se desechan del material probatorio.- ASÍ SE DECIDE.
3.- EXHIBICIÓN:

Observa este Juzgador que la Juez de Juicio en la oportunidad de la celebración de Audiencia Oral de Juicio instó a la representación judicial de las codemandadas a exhibir las documentales infra indicadas donde manifestó: Originales de los recibos de liquidación de prestaciones sociales y recibos de pago correspondiente al periodo en que cada uno de los trabajadores prestaron servicios para la empresa, señala que fueron entregados en la oportunidad probatoria correspondiente, a tal efecto fueron consignados al expediente de cada trabajador en donde consta los originales de cada uno de los pagos. Este juzgador le confiere valor probatorio, por cuanto se observa que la parte demandada cumplió con lo establecido en el artículo 82 de la LOPTRA, a efectos de evidenciar los pagos realizados por las entidades de trabajo codemandadas durante la vigencia de la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

Libros, carpetas o cuadernos donde se registra la asistencia, hora de entrada y de salida de los trabajadores, señala que la empresa no llevaba registro de asistencia, pero que en la nómina de pago está reflejado los días en que trabajaba y la forma en que se realizaba el pago, ya que se llevó dicho registro desde el año 2.014, quien decide le confiere valor probatorio, por cuanto se observa que la parte demandada cumplió con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Horario de trabajo autorizado por la Inspectoría del Trabajo, anuncio relativo a los horarios de trabajo, horario de descanso de los trabajadores, señala que fueron consignados los horarios vigentes en cada una de las empresas, estos horarios fueron exhibidos en la Audiencia Oral de Juicio, desde el 31-5-2.013, así como del año 2.012, y de los años anteriores, quien decide le confiere valor probatorio, por cuanto se observa que la parte demandada cumplió con lo establecido en el artículo 82 de la LOPTRA. ASÍ SE ESTABLECE.-

Original de recibos de pago de cesta tickets, señala que fueron entregados en la oportunidad probatoria correspondiente, a tal efecto fueron consignados al expediente de cada trabajador en donde constan los pagos, desde septiembre de 2.011 hasta mayo de 2.012, quien decide le confiere valor probatorio, por cuanto se observa que la parte demandada cumplió con lo establecido en el artículo 82 de la LOPTRA. ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- PRUEBA TESTIMONIAL:

En relación a la testimonial de ciudadanos José Joaquín García Molina y Reinaldo Alvarado Valero, se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. ASÍ SE ESTABLECE.-

Respecto a los ciudadanos Franklin Johel Gámez y Vanesa Rojas, se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio estos ciudadanos comparecieron a rendir sus declaraciones, pasándose a analizar sus deposiciones de la siguiente forma:

Respecto a la ciudadana Vanesa Josefina Rojas Sánchez, se observa que compareció a la celebración de la Audiencia Oral de Juicio a rendir sus deposiciones del cual se extrae de las preguntas efectuadas por la parte accionada que libraba muy poco, que se trabajaba de lunes a lunes, que se libraba los lunes cuando se podía, que nunca se le cancelaron los cesta tickets aun saliendo en la ley, que trabajo feriados, días feriados, sábados y domingos, que los domingos trabajaba de 8:00 a.m a 2:00 p.m así como los feriados, que el salario que devengaba era sueldo mínimo, que fue vendedora y auxiliar de caja, que recibió comisiones del 1%.

En cuanto a las repreguntas formuladas por la parte demandante manifestó que trabajo en la tienda “Omaya” de Petare, que su jefe era el Miguel Peña, que fue contratado por Miguel Peña, que trabajó varias veces en temporadas escolares y de navidad, que no le fueron canceladas las prestaciones sociales, que la última vez que trabajó allí estuvo embarazada, que la retiraron con cuatro meses de embarazo, que le hicieron firmar un papel en donde renunciaba a su cargo, pero que le seguirían pagando ya que no tenían como cubrir el pre y post natal. Ante las interrogaciones efectuadas por la juez de juicio, la testigo respondió que laboró para la empresa “Rinabomi” y “Mar Sarkis”, que laboró entre 5 meses y la última vez de un año y dos meses, que nunca demandó, que no tiene interés en la resulta del juicio.

Respecto al ciudadano Franklin Johel Gámez, se observa que compareció a la celebración de la Audiencia Oral de Juicio a rendir sus deposiciones del cual se extrae de las preguntas efectuadas por la parte accionada que laboró para Mar Sarkis, que era chofer, que laboró de lunes a sábado y tenía los domingos libres, que trabajaba los días de fiesta cuando se ameritaba, que disfrutó de vacaciones una sola vez en siete años que el resto se la pagaban, que no le pagaban comisiones por viaje, que no conoce si a los trabajadores le pagaban comisiones, que no le pagaban cesta tickets.

En cuanto a las repreguntas formuladas por la parte demandante señaló que la relación laboral terminó en el año 2.007, que laboró de chofer, que sabe cuándo sale más no cuando entra, que trabajaba todos los días, pero no trabajaba algunos domingos. Ante las interrogaciones efectuadas por la juez, el testigo respondió que mantuvo un procedimiento en contra de la empresa “Comercial Omaya”, que para que le pagaran las utilidades tuvo que recurrir, que estuvo en fase de juicio, que se demandó en el año 2.007, que lo demandó por prestaciones sociales, y que condenó que se le debía pagar su dinero. De las declaraciones formuladas por las testigos, se desprende que aquellos tienen conocimiento referencial de los hechos que constituyen el objeto del presente asunto, motivo por el cual quien decide le confiere valor probatorio, y lo apreciará según las reglas de la sana crítica, en razón a lo establecido en el artículo 10 de la L.O.P.T.R.A.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, quien decide observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el mérito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del mérito el valor que tarifariamente o por sana critica le corresponda. ASI SE ESTABLECE

2.- DOCUMENTALES:

Cursante a los folios cinco (05) al folio dieciséis (16), del folio veinticinco (25) al treinta y tres (33), del folio treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43), del folios cincuenta y seis (56) al setenta y seis (76), y del folio setenta y uno (71) al ciento setenta y cuatro (174), rielan acta constitutiva de “Distribuidora 666, C.A”, acta de asamblea ordinaria de fecha 08 de agosto de 2.011 de la sociedad mercantil “Comercial Omaya, C.A”, contrato de opción a compra-venta de acciones entre “Comercial Rinabomi, C.A” y Sarkis Mouawad, actas de asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas de fecha 08 de agosto de 2.011 de “Inversiones Mar Sarkis y Bakous del Centro, C.A”, actas de asamblea de fecha 21 de septiembre de 2.010 de “Calzados Beli S.R.L”, de fecha 11 de octubre de 2.011 de “Inversiones Tarek, C.A”, de fecha 02 de septiembre de 2.011 de “Distribuidora 9999 HH, C.A”, documento constitutivo de “Comercial Omaya II, C.A”, Registro de Información, NIT, y horarios de cada una de estas empresas, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Cursante a los folios tres (03) al doscientos tres (203) del cuaderno de recaudos Nro.2, rielan documentales de los ciudadanos Daniel David Díaz Pino, y Edeli Carolina Mejías, observa este Tribunal que por cuanto los ciudadanos supra mencionados convinieron mediante la conciliación realizada en fecha ut supra indicada, quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cursante a los folios doscientos cinco (205) al trescientos treinta y ocho (338), a los folios treinta y ocho (38) al setenta y cuatro (74) y del veintidós (22) al treinta y cuatro (34), del treinta y cinco (35) al ciento diecisiete (117) del cuaderno de Recaudos Nro.2, del treinta y tres (33) al cincuenta (50), del ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y ocho (168) del cuaderno de recaudos Nro.3, del cincuenta y uno (51) al ciento veintiocho (128) del cuaderno de recaudos Nro.4, rielan originales de listado de pago de nómina semanal correspondiente a los años 2.011, 2.012, 2.013 y 2.014, de donde se desprende que la demandada canceló el salario en forma semanal de los periodos correspondientes a enero, febrero, y marzo de 2.014, de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.013, de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.012, y diciembre, octubre, agosto, julio de 2.012, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la ciudadana CECILIA DEL ROSARIO:

Cursante a los folios ochenta y siete (87) al ochenta y ocho (88) del cuaderno de recaudos Nro. 3, riela original de currículum vitae de la ciudadana Cecilia del Rosario, así como copia fotostática de la carátula del pasaporte de esta ciudadana, quien decide observa que la misma no aporta nada al proceso a los fines de resolver los puntos controvertidos, motivo por el cual se desestima del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cursante al folio ochenta y nueve (89) del cuaderno de recaudos Nro.3, riela copia fotostática de carta de renuncia de fecha 11 de septiembre de 2.014, dirigida al “Comercial Omaya C.A”, de donde se desprende que en fecha 11 de septiembre de 2.014, la ciudadana Cecilia del Rosario dirige carta de renuncia al “Comercial Omaya”, que los motivos de la renuncia se deben a la degradación del cargo, del no disfrute de la no recepción de vacaciones en ninguno de los años trabajados, por el no pago del cesta ticket, ni la cancelación de los días feriados, que trabajo para la empresa desde diciembre de 2.004, y que se desempeñó en el cargo de vendedora. Asimismo se observa firma autógrafa de la ciudadana Cecilia del Rosario. Este juzgador observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte contra quien se le opone, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Cursante a los folios noventa (90) al noventa y tres (92), así como a los folios noventa y cuatro (94), noventa y seis (96), noventa y ocho (98) y cien (100) del cuaderno de recaudos Nro.3, riela copia fotostática de los comprobantes de finiquito de prestaciones sociales y otros conceptos especificados de fechas marzo de 2.005, diciembre de 2.006, diciembre de 2.007, diciembre del año 2.009, diciembre de 2.010, y diciembre de 2.011, a favor de la ciudadana Cecilia del Rosario, de donde se desprende que la demandada canceló a la trabajadora las cantidades de (Bs.1.066.054,56), (Bs.1.707.750), (Bs. 2.110.779), (Bs.2.823,84), (Bs.3.923,07), (Bs.5.045,54) y (Bs.6.632,95) respectivamente, por concepto de: antigüedad, vacaciones y utilidades de los años 2.004-2.005, 2.006, 2.007, 2.008, 2.009, 2.010. Asimismo se desprende firma autógrafa de la trabajadora, en señala de haber recibido las cantidades antes descritas, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Cursante a los folios ciento cuatro (104), ciento cinco (105), ciento siete (107) y ciento ocho (108) del cuaderno de recaudos Nro.3, riela constancia de pago y disfrute de vacaciones, emitidos por la sociedad mercantil “Mar Sarkis y Bakous de Petare, C.A”, evidenciándose firma autógrafa de la ciudadana Cecilia del Rosario, así como impresión de la huella dactilar, correspondiente al año 2.011, de donde se desprende que la trabajadora recibió de la demandada el pago de las vacaciones correspondientes al año 2.011, así como el disfrute de las mismas, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se evidencia recibo de pago de vacaciones, bono vacacional, días adicionales, sábados y domingos, y bono de alimentación correspondiente al periodo 2.012-2.013, 2013-2014 y la solicitud de dicho periodo, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Cursante al folio ciento dos (102) del cuaderno de recaudos Nro.3, riela misiva suscrita por la trabajadora Cecilia del Rosario y dirigida a la empresa “Mar Sarkis y Bakous de Petare”, donde manifestó haber recibido las liquidaciones finales de cada año desde el 08 de diciembre de 2.005 hasta el 31-12-2.011, en común acuerdo con la empresa, evidenciándose además impresión de huella dactilar de la trabajadora, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Cursante a los folios ciento tres (103) y ciento seis (106) del cuaderno de recaudos Nro. 3, riela recibos de pago de utilidades a favor de la ciudadano Cecilia del Rosario, emitido por la sociedad mercantil “Mar Sarkis y Bakous de Petare, C.A”, correspondiente al periodo 2.012 y 2.013, de donde se desprende que la trabajadora recibió de la demandada la cantidad de Bs.2.047, 50 para el año 2.012, y Bs.2.973 para el año 2.003, e igualmente se desprende firma y huella dactilar de la ciudadana Cecilia del Rosario, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Cursante a los folios ciento nueve (109) y (110) del cuaderno de recaudos Nro.3, riela planilla por concepto de adelanto de prestaciones sociales de fecha 2.014 a favor de la trabajadora Cecilia del Rosario, y emitida por la sociedad mercantil “Mar Sarkis y Bakous de Petare, C.A”, de donde se desprende pago por concepto de antigüedad (Bs.10.769,96), utilidades, intereses (Bs.82,40), vacaciones y bono vacacional para un total a cobrar de (Bs.8.159,60), y (Bs.8.590, 08). Asimismo se evidencia firma autógrafa e impresión de la huella dactilar en señala de haber recibido conforme, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Cursante al folio ciento trece (113) del cuaderno de recaudos Nro.3, riela copia simple de movimiento de cuenta corriente a nombre de la ciudadana Cecilia del Rosario, este juzgador observa que dichas documentales no fueron ratificadas por medio prueba de informe, motivo por el cual se desestima del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Cursante al folios ciento catorce (114) del cuaderno de recaudos Nro.3, riela copia fotostática simple de la constancia de egreso de la trabajadora, emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero (I.V.S.S), a nombre de la ciudadana Cecilia del Rosario, de donde se desprende que la causa de egreso fue por renuncia, siendo la fecha de esta constancia 28 de abril de 2.015, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Cursante al folio ciento quince (115) del cuaderno de recaudos Nro.3, este juzgador observa que esta documental no tiene firma, ni sello de quien emana, por lo que esta sentenciadora la desestima del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto al ciudadano ANTHONY GABRIEL KEY MOLINA:

Cursante a los folios ciento veintiuno (121) al ciento veintidós (122) del cuaderno de recaudos Nro. 3, riela copia fotostática de Cédula de Identidad y original de curriculum vitae del ciudadano Anthony Gabriel Key. En tal sentido, quien decide observa que esta documental no aporta nada al proceso, por lo que la desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cursante a los folios ciento veintiséis (126), ciento veintinueve (129) al ciento treinta y uno (131), ciento treinta y tres (133) del cuaderno de recaudos Nro. 3, rielan originales de solicitud de disfrute y pago de vacaciones de fecha 02 de julio de 2.012 y 25 de agosto de 2.014, recibo de pago de vacaciones de los años 2.014, así como recibo de pago de utilidades de los años 2.013, a favor del ciudadano Anthony Key Molina y emitido por la demandada, así como el pago de las vacaciones vencidas del periodo 2.012-2.013, recibiendo por este concepto la cantidad de (Bs.1.486,50) en razón a 15 días, días inhábiles (Bs.594,60) en razón a 6 días, días adicionales de vacaciones (Bs.99,10) en razón a un día, el correspondiente bono vacacional por la cantidad de (Bs.1.486,50) en razón a 15 días, días adicionales por bono vacacional (Bs.198,20) en razón a 2 días, y cesta tickets, en razón a 15 días por la cantidad de (Bs.401,25), recibiendo en total por este concepto (Bs.4.266,15), evidenciándose en el recibo correspondiente nota en donde se observa que el monto correspondiente por las vacaciones de este periodo fueron canceladas en fecha 08 de septiembre de 2.014, constatándose constancia de haber recibido el pago de esta cantidades por este periodo vacacional; así como misiva de solicitud de disfrute y pago de vacaciones de fecha 25 de agosto de 2.014, que fueren solicitadas por motivo de salud, y recibo de pago de vacaciones del año 2.014, correspondiéndole por concepto de vacaciones la cantidad de (Bs.2.125,65) en razón a 15 días, días inhábiles (Bs.997,97) en razón a 7 días, días adicionales (Bs.283,42) en razón a 2 días, así como el bono vacacional (Bs.2.125,65), en razón a 15 días, días adicionales de bono vacacional (Bs.425,13) en razón a 3 días, y cesta tickets (Bs.476,25) en razón a 15 días, recibiendo en total por estos conceptos la cantidad de (Bs.6.428,07). De igual forma se observa recibo de pago de utilidades del año 2.013 por la cantidad de (Bs.3000), en razón a 30 días. Asimismo se constata que tales documentales se encuentran firmadas por el ciudadano Anthony Key Molina, evidenciándose además impresión de huella dactilar quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Cursante a los folios ciento veintisiete (127) y ciento veintiocho (128) del cuaderno de recaudos Nro. 3, rielan original de planilla de pago de anticipo de prestaciones sociales a favor del ciudadano Anthony Key Molina cancelado por “Distribuidora 9999 HH C.A”, de fecha 18 de diciembre de 2.012, de donde se desprende que la fecha de ingreso del trabajador fue el 16 de mayo de 2.011, que su sueldo para la fecha era de (Bs.2.571), que el tiempo de servicio a la fecha era de 1 año y 7 meses, y que le fueron cancelados los siguientes conceptos: 75% por antigüedad (Bs.6.048,50), 30 días de utilidades (Bs.2.571), e intereses (Bs.6870,24), para un total cancelado de (Bs.9.489,74. Asimismo se evidencia como signo de haber recibido conforme la firma autógrafa e impresión de huella dactilar, quien decide observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte contra quien se le opone, esta juzgadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de determinar el pago recibido por el trabajador durante la vigencia de la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cursante al folio ciento treinta y cuatro (134) del cuaderno de recaudos Nro. 3, quien decide observa que dicha documental no tiene firma, ni sello de quien emana, por lo que esta sentenciadora la desestima del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Cursante al folios ciento treinta y cinco (135) del cuaderno de recaudos Nro. 3, riela copia fotostática simple de planilla de cuenta individual, emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero (I.V.S.S), a nombre del ciudadano Anthony Key Molina, de donde se desprende que el trabajador fue inscrito por la empresa “Inversiones Mar Sarkis y Bakous del Centro, C.A”, en fecha 09 de noviembre de 2.012, y que su último salario era de (Bs.1.128, 26), quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Cursante a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y siete (147) y ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y cinco (155) del cuaderno de recaudos Nro. 3, rielan original y copia fotostática de informe médico de egreso, constancia de fisioterapia, récipes, constancia de reposo médico, y certificado de incapacidad, quien decide observa que dichas documentales no fueron ratificadas por medio de prueba de informe, motivo por el cual se desestima del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Cursante al folio ciento cuarenta y ocho (148) del cuaderno de recaudos Nro. 3, riela original de recibo de fecha 07-1-2.013 emitido por la sociedad mercantil “Distribuidora 9999 HH, C.A” a favor del ciudadano Anthony Key Molina, de donde se desprende que el trabajador recibió la cantidad de (Bs.6.796), observándose además firma autógrafa e impresión de huella dactilar, como signo de haber recibido conforme quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Cursante al folio cincuenta (50) del cuaderno de recaudos Nro.4, este tribunal lo desestima por cuanto tal documental contraviene el principio de alteridad de la prueba en el presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a DOUGLAS ALEXANDER PÉREZ GONZÁLEZ:

Cursante a los folios tres (03) y cuatro (04) del cuaderno de recaudos Nro. 4, riela copia fotostática de la Cédula de Identidad y original de planilla de oferta de servicio del ciudadano Douglas Alexander Pérez González, quien decide observa que la misma no aporta nada al proceso a los fines de resolver los puntos controvertidos, motivo por el cual se desestima del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cursante al folio cinco (05) de cuaderno de recaudos Nro. 4, riela original de carta de renuncia irrevocable suscrita por el ciudadano Douglas Pérez dirigida a “Inversiones Mar Sarkis y Bakous del Centro, C.A” de fecha 26 de febrero de 2.014, de donde se desprende que el ciudadano Douglas Alexander Pérez, renuncia irrevocablemente al cargo de gerente que venía desempeñando. Asimismo se observa impresión de la huella dactilar del trabajador, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Cursante a los folios seis (06) al ocho (08), del folio trece (13) al folio catorce (14), y al folio dieciocho (18) del cuaderno de recaudos Nro. 4, riela planilla de liquidación de los años 2.009 al 2.014, solicitud de adelanto de prestaciones sociales y planilla de adelanto de prestaciones sociales del año 2.012 a favor del ciudadano Douglas Alexander Pérez, emitidas por las codemandada, de donde se desprende el pago por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades anuales, así como los días adicionales correspondiente a las vacaciones y bono vacacional, efectuándose deducciones correspondiente al I.N.C.E. Asimismo se desprende liquidación final del contrato de trabajo, de donde se observa que ingresó en fecha 16 de octubre de 2.066 y egreso el 31 de enero de 2.014, y que le fueron los conceptos por prestación de antigüedad (Bs.62.952,12) en razón a 462 días, con base a un salario de (Bs.136,26), vacaciones fraccionadas (Bs.408, 73), bono vacacional fraccionado (Bs.408,73), utilidades anuales (Bs.817,58), intereses sobre prestación de antigüedad (Bs.2.858,61), de igual forma se desprende las deducciones correspondiente a sueldo pendientes y antigüedad (Bs.85.485,88), anticipo de los años anteriores (Bs.23.905,05), resultando una cantidad neta a cancelar de (Bs.43.588,38). Igualmente, se desprende de la planilla de adelanto de prestaciones sociales, un pago por concepto de prestación de antigüedad por la cantidad de (Bs.6.597, 14), mas intereses sobre prestación de antigüedad de (Bs.536,47). Asimismo se observa firma e impresión de huella dactilar del trabajador, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Cursante a los folios nueve (09) al doce (12), del quince (15) al diecisiete (17), veintitrés (23) al veinticinco (25) del cuaderno de recaudos Nro. 4, de donde se desprende originales de constancia de pago y disfrute de vacaciones anuales y recibo de pago por concepto de vacaciones fraccionadas y cesta ticket del periodo correspondiente al año 2.012, 2.013, por los concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2.012 con base a 18 días cada uno de ellos en la cantidad de (Bs.1.414, 26) cada uno de ellos, más cesta tickets, en razón a 15 días por la cantidad de (Bs.337,50), total recibido (Bs.3.166,02); y, vacaciones vencidas y bono vacacional del año 2.013 por la cantidad de (Bs.1.351,50) cada uno de ellos, días inhábiles de vacaciones en razón a 8 días (Bs.720,80), días adiciones de vacaciones en razón a 6 días (Bs.540,60), días adicionales de bono vacacionar en razón a 7 días (Bs.630,70); más cesta tickets en razón a 15 días (Bs.401,25) total recibido (Bs.4.996,35); utilidades correspondiente a los años 2.012 y 2.013, por la cantidad de (Bs.2.550), y (Bs. 3000) respectivamente en base a 30 días; asimismo se desprende pago por concepto de intereses de prestaciones sociales (Bs.8.042), días feriados (Bs.7.999,80), domingos laborados (Bs.36.624,00), horas extras trabajadas (Bs.21.300) para un total de (Bs.73.965,80). Asimismo se observa firma e impresión de huella dactilar del trabajador, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Cursante a los folios del veintiséis (26) al veintisiete (27) del cuaderno de recaudos Nro 4, riela copia simple de registro de asegurado y constancia de egreso del trabajador expedida en fecha 28 de abril de 2.015, por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero (I.V.S.S), a nombre del ciudadano Douglas Alexander Pérez, de donde se desprende que la causa de egreso fue por renuncia, siendo la fecha de esta constancia 28 de abril de 2.015. Asimismo del registro de asegurado se evidencia sello húmedo estampado en señal de recibido por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, en fecha 03 de abril de 2.009, suscrita por la empresa y el trabajador, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Cursante al folio ciento veintinueve (129) al ciento cuarenta y cinco (145) del cuaderno de recaudos Nro. 3, quien decide observa que tales documentales contienen enmendaduras y tachaduras, así como no contiene ni firma, ni sello de quien emana, motivo por el cual no puede ser oponible a la contraparte, en virtud de ello se desestima del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a IVIT YECENIA MORALES PERALTA:

Cursante a los folios ciento cuarenta y ocho (148) y ciento cuarenta y nueve (149) del cuaderno de recaudos Nro. 4, riela copia fotostática de la Cédula de Identidad y original de síntesis curricular de la ciudadana Ivit Yecenia Morales Peralta, quien decide observa que la misma no aporta nada al proceso a los fines de resolver los puntos controvertidos, motivo por el cual se desestima del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cursante al folio ciento cincuenta (150) de cuaderno de recaudos Nro. 4, riela original de carta de renuncia irrevocable suscrita en fecha 24 de diciembre de 2.013, por la ciudadana Ivit Yecenia Morales Peralta a “Inversiones Mar Sarkis y Bakous del Centro, C.A”, de donde se desprende que el ciudadano Ivit Yecenia Morales Peralta, renuncia irrevocablemente al cargo de vendedor que venía desempeñando. Asimismo se observa impresión de la huella dactilar del trabajador, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Cursante a los folios ciento cincuenta y dos (152), al folio ciento cincuenta y cuatro (154), al folio ciento cincuenta y seis (156), y al ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y cinco (165) del cuaderno de recaudos Nro. 4, riela copia fotostática de planilla de liquidación de los años 2.009, 2.011, 2.012 y 2.013, a favor de la ciudadana Ivit Yecenia Morales, emitida por la demandada, de donde se desprende pago por concepto de liquidación anual canceló por la demandada a la trabajadora en las cantidades de (Bs.3.818,90), (Bs.6.180,49), (Bs.5.882,34), y (Bs.14.469,34) respectivamente, por concepto de liquidación anual, correspondiente a antigüedad, vacaciones, bono vacacional, días adicionales de vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, bono de alimentación e intereses sobre prestaciones sociales. A tal efecto observa quien decide que en la audiencia orla de juicio la representación judicial de la parte accionante desconoció tanto la firma como la impresión de la huella dactilar, no es menos cierto que posteriormente mediante diligencia de fechas dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2.016), y 04 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora, desiste de tal desconocimiento, tanto de la firma como de la huella dactilar, por lo que quien decide visto lo anterior les confiere pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de determinar las cantidades recibidas por el trabajador durante la vigencia de la relación laboral, por dichos conceptos.- Así Se Establece.

Cursante al folio ciento cincuenta y cinco (155) del cuaderno de recaudos Nro. 4, riela misiva suscrita por la trabajadora Ivit Yecenia Morales dirigida a la empresa “Mar Sarkis y Bakous Baralt”, de donde se desprende que de común acuerdo recibirán la liquidación a la finalización de cada año, evidenciándose además impresión de huella dactilar de la trabajadora, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Cursante al folio ciento cincuenta al siete (157-158-159-161,162) al ciento sesenta y tres (163), y del ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y siete (167) del cuaderno de recaudos Nro. 4, de donde se desprende originales de constancia de pago y disfrute de vacaciones anuales y recibo de pago por concepto de vacaciones, bono vacacional y cesta ticket del periodo correspondiente al año 2.011-2.012, 2.012-2.013, por los concepto de vacaciones y bono vacacional del periodo 2.011-2.012 con base a 15 días cada uno de ellos por la cantidad de (Bs.892, 50) cada uno de ellos, más cesta tickets, en razón a 15 días por la cantidad de (Bs.337,50), días adicionales por vacaciones (Bs.357) en razón a 6 días, total recibido (Bs.2.479,50); y, vacaciones vencidas y bono vacacional del año 2.012-2.013 por la cantidad de (Bs396,46) cada uno de ellos en razón a 4 días; utilidades correspondiente a los años 2.012 y 2.013, por la cantidad de (Bs.2.047.50) y (Bs.2.973,30) respectivamente, en base a 30 días; asimismo se desprende pago por concepto de días feriados (Bs.7.425), prestación de antigüedad (Bs.5.108,50), horas extras trabajadas (Bs.18.562,50) para un total de (Bs.31.096). A tal efecto este juzgador observa que en la audiencia orla de juicio la representación judicial de la parte accionante desconoció tanto la firma como la impresión de la huella dactilar, no es menos cierto que posteriormente mediante diligencia de fechas dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2.016), y 04 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora, desiste de tal desconocimiento, tanto de la firma como de la huella dactilar, por lo que esta sentenciadora visto lo anterior les confiere pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de determinar las cantidades recibidas por el trabajador durante la vigencia de la relación laboral, por dichos conceptos.- Así Se Establece.

Cursante al folio ciento sesenta y ocho (168) del cuaderno de recaudos Nro.4, quien decide observa que esta documental contienen enmendaduras y tachaduras, así como que no contiene ni firma, ni sello de quien emana, motivo por el cual no puede ser oponible a la contraparte, en virtud de ellos se desestima del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cursante al folio ciento sesenta y nueve (169) del cuaderno de recaudos Nro. 4, riela impresión de constancia de egreso emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero (I.V.S.S), a nombre del ciudadano Ivit Yecenia Morales expedida en fecha 28 de abril de 2.015, de donde se desprende que prestó sus servicios desde el 20 de junio de 2.011, al 22 de enero de 2.014, devengando como salario la cantidad de (Bs. 686,07)., que la causa de egreso fue por RENUNCIA, quien decide observa que si bien es cierto que la parte contra quien se le opone deconocio e impugno tal documental, no es menos cierto que esta sentenciadora pudo observa que fueron promovidas en el expediente por la parte demandada dicha constancia de cada uno de los trabajadores sin que estas fueron desconocidas, siendo idéntica a las restantes, es por ello que este juzgador reitera el criterio antes expuesto.-. Así se Establece.

DE LA INCIDENCIA DE LA PRUEBA DE COTEJO:

Est Juzgador observa que mediante Acta de Prolongación de la Audiencia Oral de juicio, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2.015), la parte actora desconoció la firma y la huella dactilar de las documentales que rielan en los cuadernos de recaudos Nro.3 a los folios 123,124, 125, 149, 156 al 188, en cuanto al Cuaderno de Recaudos Nro.4 a los folios 16, 17, 151, 153, 157, 158, 162,161,164; no obstante mediante diligencia consignada por la representación judicial de la parte actora, ante la URDD, de fechas dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2.016), y (04) de abril de dos mil dieciséis (2.016), desistió del desconocimiento de la firma, reconociendo así la impresión de la huella dactilar y la firma autógrafa de dichos documentales, empero por auto de fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2.016). A tal efecto, este Tribunal por medio de Acta de Audiencia Oral de Juicio de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2.016), dejó constancia que dado el reconocimiento y aceptación de la firma y huella dactilar de las documentales que rielan insertas los folios 123, 125, 149, 156 al 188 del Cuaderno de Recaudos Nro.3, y 16, 17, 151, 153, 157, 161,164 del Cuaderno de Recaudos Nro.4, por parte de los accionantes, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión sobre la incidencia de cotejo, toda vez, que los trabajadores reconocieron la impresión de la huella dactilar así como la firma autógrafa en virtud de ello esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto sobre tales documentales.- Así se Establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se observa que el Trbunal de la recurrida procedió a tomar la Declaración de Parte de la ciudadana CECILIA DEL ROSARIO, quien manifestó: Que comenzó a trabajar en el año 2.003 y que concluyó el 02 de septiembre de 2.014, que laboraba corrido, que era encargada de la caja, que mientras comía atendía a los clientes, que comenzó como vendedora, que fue vendedora hasta el 08 de agosto de 2.009, que como vendedora tenía un horario de 8:00 a.m a 12:00 m y entraba a la 1:00 p.m y salía a las 7:00 p.m y en navidad salía a las 8:00 p.m, que posterior al 2.009, trabajó corrido y tenía el cargo de sub-gerente de la tienda “Mar Sarkis de Petare”, que trabajó de 8:00 a.m a 7:00 p.m, que devengó salario mínimo en forma semanal, que al comienzo le pagaban el 1% de comisiones por ventas de zapatos, que le eran canceladas en efectivo, que las comisiones las pagaban en enero, que el salario semanal era pagada semanalmente, que no le entregaban recibos, que nunca salió de vacaciones, que recibió el pago de vacaciones sencillo, que el aguinaldo se lo daban en enero o febrero, hasta que se hiciera el inventario, que las vacaciones siempre se pagaban en forma sencilla, que recibió para el año 2.005 la cantidad de Bs.1.066.054,56, en razón de cuarenta y cinco (45) días por antigüedad, vacaciones veintidós (22) días, utilidades quince (15) días, más los días adiciones, que recibió la cantidad de Bs.2.110.779, en razón a antigüedad, vacaciones y utilidades del año 2.007 y 2.008, que cuando firmó la planilla de disfrute de vacaciones esa planilla estaba en blanco, que nunca disfrutó de vacaciones, que su relación laboral terminó por renuncia por que la rebajaron de cargo, que se bajó de cargo el 01 de enero de 2.014, que se le pagaba igual.

En cuanto al ciudadano ANTHONY KEY MOLINA, quien manifestó: que recibió la cantidad de Bs.551 por intereses de antigüedad y utilidades correspondientes al año 2.011, que recibió la cantidad de Bs.4.266,15 por concepto de vacaciones en el año 2.014, y que esas fueron las únicas vacaciones que disfrutó y solicitó en el año 2.013, que en la Trinidad se cobraba quincenal y no semanal, que mandaban la nómina elaborada y eran rellenadas en la tienda a efectos de la realización de los pagos correspondientes.

En cuanto al ciudadano DOUGLAS ALEXANDER PÉREZ, quien manifestó: que firmó la solicitud de vacaciones del año 2.012 y 2.013, que fueron las únicas canceladas y que disfrutó, que con posterioridad se recibió el pago pero no se disfrutó, que se le mandó una hoja con los años de vacaciones anteriores, que inicio a laboral el 16 de octubre de 2.006, que finalizó el 14 de enero de 2.014, que el motivo de retiro fue por renuncia ya que se le degradó de cargo y motivado a un inconveniente en cuanto al inventario, que durante la relación laboral recibió a final de año un bono, que tuvo ocho (8) años en la empresa, que le hicieron un adelanto sobre prestaciones, es decir, la cantidad de Bs.73.965, que se le dio un cheque de BS.25.000 por comisiones, que las comisiones nada tienen que ver con el arreglo, que el salario cuando comenzó era de sueldo mínimo más comisiones del 1% de la venta individual de la tienda, que le entregaban la mitad en el mes y la otra en enero, que los pagos eran en efectivo.

En cuanto a la ciudadana IVIT YECENIA MORALES, quien manifestó: que como trabajó por temporadas le indicaron que no le correspondía el pago de prestaciones, que le pedían que firmaran un papel, que trabajaba por temporada esto es cada seis (6) meses, que comenzó a trabajar el 19 de septiembre de 2.004, que cuando comenzó a trabajar comenzó por temporada, que como pasó la prueba la dejaron laborando, que trabajo hasta el 26 de diciembre de 2.012, que le hicieron firmar la renuncia, que era sub-gerente, que manejaban la caja, que solo cobrara, que recibió la cantidad de Bs. 14.469 por concepto de liquidación, que con esa cantidad le cancelaron los diez (10) años de servicio, que no recibió las cantidades correspondiente a liquidación anual (ff.152, 153, 155, 156), que no las arreglaban al año, que le decían que existía un 75% acumulado que era pagadero al final de la relación laboral, que le hicieron firmar la renuncia para el pago de su liquidación, que recibió una llamada en la que se le indicó que había una confusión y se le dio un cheque por Bs.31.000, que ganaba sueldo mínimo.

Asimismo, este Tribunal pasó a tomar la declaración de parte a la representación legal de la empresa, ciudadano SARKIS YOUSSEF MOUAWAD, quien manifestó que se hace responsable de las pruebas incorporadas al expediente, que en cuanto a la Sra. Yecenia trabajaba por tres (3) o cuatro (4) meses, que no duró 10 años trabajando, hasta que llegó el momento de que trabajare corrido, que cuando alguien es sub-gerente no puede ser la esposa del gerente, que manejaba la tienda, que trabajaba muy bien, el problema surge cuando falta el inventario; que respecto a la Sr. Cecilia, trabajó como vendedora desde el inicio, que cuando llegó a la segunda tienda el gerente la dejó en la caja, que los gerentes tenía autonomía de traer al personal, que la prestación de servicio de todos culminó por renuncia, que el salario era mínimo, que si trabajaban día feriado le pagaban el doble, y que los gerentes percibían un poco más.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

1.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)

2.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:

II.- En tal sentido pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la apelación de la parte actora lo cual hace de la siguiente forma:

1.- En cuanto a la apelación de la parte actora referente a “que para el pago de las prestaciones la demandada,

“no tomo en consideración los aumentos salariales de la convención colectiva y el 1%, en cuanto a las utilidades no tomo consideración por que tienen diferencias en cuanto al pago que hizo la empresa y la aplicación de la convención colectiva, en cuanto a las vacaciones es lo mismo no tomo en consideración la convención colectiva, en cuanto a los días feriados la juez ordeno que fueran pagados a partir de mayo de 2012, no tomo en consideración los domingos y días feriados, a partir del 2013 hacia arriba de acuerdo al horario ciudadano juez, lo cual hay una incongruencia por que los testigos demostraron que trabajaban de lunes a lunes . En cuanto a las horas extras, la ciudadana juez tomo en cuanta para no otorgarlo el último horario solamente tome en consideración una sola hora para no excederme del máximo que establece la Ley. En cuanto a la cláusula Nº 10 de la convención colectiva no fue tomada en consideración por no tomarse la paliación de la convención colectiva. En cuanto a los días de descanso ciudadano Juez no tomo en consideración los días de descanso. En cuanto al aumento de salario de la cláusula 22 de la convención colectiva la juez no lo tomo en consideración. A todo evento solicito al Tribunal se aplique la convención colectiva ya que como lo establecen las normas laborales la convención es fuente de derecho las cuales son Ley están en nuestra constitución, son materia de orden publico”.

A.- Al respecto, quien decide observa lo siguiente: La representación judicial de la parte actora, aduce que a efectos de determinar las diferencias y la cancelación de los conceptos laborales correspondientes a los codemandantes, así como las cantidades no pagadas, deberá tomarse en cuenta la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado de los años 2.008-2.011. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que le sea aplicable la Convención Colectiva de la Cámara del Calzado, toda vez que las empresas demandadas no se encuentran registradas ante esta Convención Colectiva, tampoco fuere llamada a la discusión de los beneficios que otorga esta convención, por lo que consideran que dicho asunto debe regirse por las disposiciones establecidas en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil. En este sentido, debe entenderse que la Convención Colectiva como un acuerdo celebrado entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, con el fin de establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, resultando en consecuencia –la Convención Colectiva- una de las fuentes por antonomasia del derecho del trabajo (artículo 16 L.O.T.T.T)-, esta surtirá efectos necesarios entre los contratantes, es decir, entre los sujetos de la Convención Colectiva de Trabajo, es así como la cláusula Nro.1 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado de los años 2.008-2.011, al definir los sujetos de aplicación de esta, establece:

“Cláusula Nro.1: son partes de esta Convención Colectiva de Trabajo a nivel nacional, por una parte, las empresas convocadas y adherentes a la presente reunión normativa laboral y sus representantes, la Cámara Venezolana del Calzado y Componentes (CAVECAL); y por otra, todos los trabajadores que en ellas laboran y sus representantes: la Federación Nacional de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzado, Tiendas de Venta de Calzado, Carteras, Correas, Talabarterías, Curtiembres, Sintéticos, Tenerías, y sus similares de Venezuela (FETRACALZADO), y sus sindicatos filiares. El Sindicato Nacional de trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzado, Tiendas de Venta de Calzado, Carteras, Correas, Talabarterías, Curtiembres, Sintéticos, Tenerías, y sus similares de Venezuela (SINTRACALP), Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Curtiembres, Talabarterías, Marroquinerías, Mayoristas y Detallistas del Calzado, Correas, Carteras, Afines y sus Similares del Estado Aragua, Sindicato Único de Trabajadores del Calzado, Pieles (Naturales y Sintéticos), y sus similares del Estado de Carabobo, Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria de la Talabarterías, Zapatos, Correas, Carteras, Tiendas y Anexos del Distrito Capital y Estado Miranda, Sindicatos del Trabajadores del Calzado, Pieles, Curtiembres, Tiendas del Calzado y sus similares del Estado Anzoátegui, y el Sindicato de Trabajadores del Calzados, Pieles, Curtiembres, Carteras, Tiendas, Comercios, Anexos, y sus similares del Estado Yaracuy, todos afiliados a FETRACALZADO; Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósito del Calzados, Tienda de Ventas de Calzados, Carteras, Correas, Talabarterías, Sintéticos Tenerías, y sus similares del Distrito Capital y Estado Mirando (SITRACALPTIES); Sindicato Nacional de Trabajadores de Prendas de Vestir, Textil, Calzados, Tiendas y Comercios, Tenerías, Curtiembres, Talleres de Cortes y Costura, Fabricas de hormas, similares y conexos de Venezuela (SINTRAVESTIR); el Sindicato de Trabajadores de Fábrica de Hormas, Zapatos, Expendio de Zapatos, Curtiembres, y sus derivados del Distrito Capital y Estado Miranda (SINTRAHORMAS)”. (Subrayado y negrilla nuestra)

Este juzgador, precisado lo anterior, y luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, así como de la fuente de derecho se evidencia que del cuerpo de la Convención Colectiva, donde establecen los sujetos a quienes alcanza la regulación de este acto normativo, no observándose que ninguna de las empresas codemandadas hayan participado en la discusión, negociación, adhesión de dicha convención colectiva de trabajo y que muchos menos la hayan suscrito, aunado al hecho cierto que el conjunto normativo publicado en la Gaceta Oficial referida por el accionante, en ningún momento abarca su ámbito de aplicación a las entidades de trabajo demandadas, habida cuenta, que solo se extiende la aplicación de la convención colectiva referida, a todos los señalados en el articulo primero de dicha convención; Motivo por el cual, quien decide declara sin lugar la apelación de la parte actora, y por ende improcedente el pago de las diferencias reclamadas por cada uno de los conceptos apelados, toda vez que en la presente causa no le es aplicable a las empresas codemandadas la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria del Calzado de los años 2.008-2.010. ASÍ SE DECIDE.-

III.- Habiéndose pronunciado este juzgador sobre los puntos de apelación de la parte actora, pasa de seguidas a pronunciarse en relación a la apelación de la parte demandada lo cual hace de la siguiente forma:

1.- En cuanto al único punto apelación de la parte demandada referente al Cesta ticket, , la representación judicial de la parte demandada señalo:

“nosotros empezamos a pagar los cesta ticket a partir de septiembre de 2011 y a partir de mayo de 2012 cuando sale la nueva ley, eso esta ampliamente demostrado y consignado en el expediente y la ciudadana Juez lo constato en su sentencia que riela en el folio 211, allí se evidencia que nosotros presentamos todos los comprobantes que cumplimos con la obligación de ese beneficio a partir de septiembre de 2011 y por cuanto la parte actora reclamo desde el inicio de la relación laboral, en vista de que quedo demostrado por los recaudos consignados y así solicito que se verifique el pago realizado por las codemandadas a los fines de determinar de donde se tiene que pagar dicho beneficio. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada señalo lo siguiente: “Ellos pagaron como dice el ciudadano abogado desde el año 2011, pero algunos trabajadores no a todos, se puede constatar de los recibos de pagos consignados por el Dr. Benito“.

En este sentido, quien decide: luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los recibos de pagos aportados por la representación judicial de la parte demandada, tal y como así lo ratifica y acepta el apoderado judicial de la parte actora, que efectivamente la codemandadas empezaron a pagar el beneficio de alimentación a partir del mes de noviembre del año 2011, motivo por el cual quien decide declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y ordena al experto encargado de realizar la experticia complementaria del fallo, que de acuerdo al periodo laborado por cada uno de los trabajadores, realice las deducciones correspondiente de los meses que fueron debidamente pagados por las codemandadas, tal como se evidencia de los recibos de pagos cursante en el presente asunto, en los cuadernos de recaudos N° 1, N° 2, N° 3, y N° 4. Vale decir, de los distintos soportes de pago existentes en los referidos cuadernos de recaudos, el experto deducirá pagado a cada trabador conforme a las especificaciones contenidas en los respectivos recibos de pago. ASÍ SE DECIDE.

2- Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado ISAIAS FLORES VELANDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.139, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2016, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado ALBERTO ABACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.411, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2016, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO Se Modifica el fallo apelado. No habiendo condenatoria en costas.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado ISAIAS FLORES VELANDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.139, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2016, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado ALBERTO ABACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.411, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2016, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO Se Modifica el fallo apelado. No habiendo condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).




DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ

SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO