REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

ASUNTO: AP21-N-2012-000172

RECURRENTE: SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 73, tomo 37-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: JUAN CARLOS PRO RISQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 41.184, entre otros.

RECURRIDA: Providencia Administrativa Nº 0582-10, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 27 de septiembre de 2010.

BENEFICIARIO: Julio Cesar Gómez, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 9.248.405.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente.

I. ANTECEDENTES

En fecha 04 de abril de 2011, fue presentada por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo en la Región Capital, Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, incoado por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., contra Providencia Administrativa número 0582-2010, de fecha 27 de septiembre de 2010, notificada en fecha 22 de marzo de 2011, a través del cual se certifica que el ciudadano Julio Cesar Gómez, padece una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad total y permanente para el trabajo.

En fecha 24 de abril de 2012, fue dictada sentencia por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declara incompetente para seguir conociendo de la presente demanda y declinó la competencia al Juzgado Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer a este Juzgado, previa distribución de fecha 23 de mayo de 2012.

El mismo, se dio por recibido mediante auto de fecha 28 de mayo de 2012, siendo admitido en fecha 31 del mismo mes y año, donde se ordenó las notificaciones correspondientes a los fines de la audiencia de juicio. Posteriormente y por virtud del abocamiento de quien suscribe en fecha 03 de noviembre de 2015, se ordenó la notificación de las partes a los fines de dar continuidad al presente procedimiento y la celebración de la audiencia.

En este estado y logradas las notificaciones de las partes se llevó a cabo la audiencia de juicio en fecha 17 de marzo de 2016, en ocasión a la cual se aperturó lapso para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte recurrente, el beneficiario del acto y el representante del Ministerio Público, y la consecuente consignación de los informes correspondientes. Siendo así y encontrándose el presente asunto en la etapa de dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

II. DE LA PRETENSION

Recurre la representación judicial de la parte actora del acto administrativo de efectos particulares contenido en Certificación número 0582-2012, de fecha 27 de septiembre de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) bajo los siguientes argumentos:

Señala que en fecha 19 de febrero de 2009, el ex trabajador acudió por consulta al departamento de medicina ocupacional de la Diresat Zulia, por lo que en fecha 04 de junio de 2009 el Inspector de Seguridad de dicha Diresat visitó las instalaciones a los fines de efectuar la investigación de origen de enfermedad y en fecha 27 de septiembre de 2010 el Inpsasel (Diresat –Miranda), dictó la Providencia Administrativa a través de la cual se certificó que el ciudadano Julio Gómez presenta: “Post quirúrgico tardío de artroscopia de ambas rodillas, cambios osteodegenerativos de rodilla izquierda y derecha (M22.9) considerada como enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual”.

1) Alega que el acto recurrido se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, señalando que la Diresat Miranda y Diresat Zulia no solo prescindieron absolutamente del procedimiento administrativo sino que la recurrente desconoce absolutamente cual procedimiento se tramitó con anterioridad a la emisión del acto. Señala que la providencia administrativa tendría fundamento en un expediente contentivo de la evaluación médica del trabajador a la cual no tuvo acceso y que a lo único que ha tenido acceso es al Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad.

Que se emitió una certificación sin notificar de la apertura de un procedimiento, no se le concedió el derecho a la defensa, no se le permitió oponer defensas, no se le permitió promover pruebas y no se le permitió el acceso al expediente médico a los fines de conocer los motivos por los cuales el Inpsasel (Diresat-Miranda) habría determinado que la supuesta enfermedad fue agravada por las condiciones de trabajo.

2) Alega la parte recurrente que el acto administrativo demandado en nulidad adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el Inpsasel (Diresat-Miranda) dio por demostrado que la enfermedad que padece el ciudadano Julio Gómez es una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, sin que existiera en el expediente demostración de dichos hechos.

Señala que el ente emisor del acto impugnado utiliza como fundamento para la certificación, el Informe de Investigación de origen de la enfermedad y la supuesta evaluación médica, sin embargo, de las referencias hechas por el Inpsasel (Diresat-Miranda), al contenido de ambas evaluaciones no se desprende en modo alguno la demostración de los hechos que habrían llevado al órgano a determinar la existencia de la patología y la supuesta circunstancia de que la patología habría sido agravada por las condiciones de trabajo. Por tanto no existe demostración de la relación de causa efecto entre el tipo de trabajo realizado o los factores ambientales del lugar de trabajo de Julio Gómez y la circunstancia de que la enfermedad que supuestamente padece fue agravada por las condiciones de trabajo.
3) Alega la incompetencia manifiesta de la Diresat Miranda, pues certificó el origen supuestamente profesional de un ex trabajador domiciliado en el Estado Zulia, que acudió a la Diresat- Zulia, quien fue que levantó el Informe de Investigación y recibió la solicitud del trabajador para su evaluación. Señala que la Diresat-Miranda no tiene competencia territorial en el Estado Zulia, de acuerdo con lo previsto en la Resolución dictada por el Inpsasel publicada en la Gaceta Oficial Nº 351.616 de fecha 27 de diciembre de 2006, por lo que no podía la Diresat Miranda certificar el origen ocupacional de la patología sufrida por el trabajador.

Que el acto impugnado aparece suscrito por la Medico Ocupacional Haydee Rebolledo, quien no posee competencia legal para certificar una enfermedad de origen ocupacional y para dictaminar el grado de discapacidad de un trabajador afectado.

III. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la audiencia oral y pública celebrada en fecha 17 de marzo de 2016, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente expuso sus respectivas pretensiones, ratificando en todas y cada una de sus partes los alegatos que sustentan la pretensión y que fueron plasmados en el escrito libelar, relacionados con vicios en el procedimiento, y ratificando las elementos probatorios aportados a los autos así como del expediente administrativo.

Así mismo, compareció el beneficiario del acto administrativo a través de sus apoderados judiciales, quienes promovieron pruebas y presentaron los informes correspondientes, alegando en cuanto a los vicios delatados lo siguiente:

Que en cuanto a la denuncia que no se dio apertura al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para dictar el acto, niegan, rechazan y contradicen, por cuanto es un acto de tramite administrativo que no configura un proceso contradictorio, pues se trata de la determinación de un condición que es la causalidad entre la ocurrencia de un accidente sufrido por un trabajador y su presunto origen en el servicio que se prestó en el puesto de trabajo.

En cuanto al falso supuesto de hecho señala que la parte recurrente realiza una serie de incongruentes así como interrogantes en sus manifestaciones estériles, que a todas luces ya fueron investigadas y declaradas durante la fase de investigación, además que intenta persuadir temerariamente que no quedó demostrada la relación causa efecto entre los factores ambientales del lugar de trabajo y la circunstancia de que la enfermedad que padece el beneficiario fue agravada por las condiciones de trabajo, siendo que se decidió conforme a lo probado e investigado del origen de la enfermedad en el puesto de trabajo.

Niega, rechaza y contradice el alegato de la incompetencia por el territorio de la Dra. Haydee Rebolledo, por no contar con el acto de delegación, pues al dictar el acto recurrido lo hizo como medico especialista en la materia, con competencia delegada a nivel nacional para certificar enfermedades de trabajadores.

IV. DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal presento escrito de informes en fecha 25 de julio de 2016, dentro del cual, entre otras cosas, señala que: de la revisión de las actas procesales, evidencia que en la presente causa no se produjo un procedimiento en el cual, para la emisión de la certificación Nro 0582/10 de fecha 27 de septiembre de 2010, se cumpliera con una serie de fases de índole investigativa y de sustanciación, ello a fin de determinar que se trate de una enfermedad agravada con ocasión al trabajo; todo lo cual afecta la esfera jurídica de la empresa recurrente y que por tanto la administración debe preservar la posibilidad de ser notificado del procedimiento, presentar pruebas y alegatos en su defensa, así como que se realice un debido análisis de sus argumentos, considerando la representación fiscal que se afectó el derecho a la defensa y al debido proceso, considerando que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta.

V. DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas por la parte recurrente Schlumberger Venezuela S.A.
-Documentales:
Insertas desde el folio 02 al 291 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, que contienen copias certificadas del expediente llevado ante la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL); las cuales son valoradas por este Tribunal dada su naturaleza de documento administrativo, evidenciándose de las mismas la presentación de solicitud de investigación de accidente por parte del ciudadano Julio Cesar Gómez en fecha 19 de febrero de 2009, por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, Informe de Investigación de Enfermedad de fecha 04 de junio de 2009, realizado en la sede de la hoy recurrente ubicada en el Estado Zulia, los distintos recaudos presentados por la recurrente en dicha oportunidad. Así se establece.

-Testimonial:
Del ciudadano Reinaldo Bello, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.142.606, en cuanto a los cambios osteodegenerativos de rodilla señalo que son cambios que pueden obedecer a diversas causas, deterioro progresivo que se presenta en la rodilla, dependiendo del trabajo pudiera ocurrir el cambio osteodegenerativos, por ejemplo, cuando hay un sobre uso de la tripulación de la rodilla, que estén agachadas, limpiando piso; que la condromalacia patelo femoral, que la rotula un cartílago esta puede presentar problemas, y el grado 1 y 2, es el resplandecimiento solamente, esta debe tener un tratamiento conservador, fisioterapia, terapia, medidas higiénicas, no estar en posiciones extremas, subir y bajar escaleras no produce condromalacia patelar, si puede ser operado alguien que sufra de este, puede ser que mejore o no con la cirugía, puede llegar a ser contraproducente, es multifactorial, no se sabe porque se produce, puede ser congénito, no genera una discapacidad total y permanente.

Pruebas promovidas por el beneficiario del acto administrativo, ciudadano Julio Cesar Gómez
-Documentales:
Insertas desde el folio 10 al 319 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, que contienen: providencia mediante la cual se le concede la competencia nacional a 15 médicos para evaluar y certificar enfermedades profesionales, así como, copias certificadas del expediente llevado ante la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL); las cuales son valoradas por este Tribunal dada su naturaleza de documento administrativo, evidenciándose de las mismas la presentación de solicitud de investigación de accidente por parte del ciudadano Julio Cesar Gómez en fecha 19 de febrero de 2009, por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, Informe de Investigación de Enfermedad de fecha 04 de junio de 2009, realizado en la sede de la hoy recurrente ubicada en el Estado Zulia, los distintos recaudos presentados por la recurrente en dicha oportunidad. Así se establece.

Insertas desde el folio 02 al 09 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, correspondiente a copia de sentencias, este Tribunal no les confiere valor probatorio, por cuanto la misma no se constituye en objeto de prueba, al ser un pronunciamiento judicial.

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita la parte recurrente la nulidad del acto administrativo de efectos particulares número 0582-2010, de fecha 27 de septiembre de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda; en este sentido este Tribunal pasa a resolver lo peticionado en los términos que a continuación se exponen:

1) Alega como primer punto que el acto administrativo impugnado se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, señalando que la Diresat Miranda y Diresat Zulia no solo prescindieron absolutamente del procedimiento administrativo sino que la recurrente desconoce absolutamente cual procedimiento se tramitó con anterioridad a la emisión del acto.

Al respecto y sobre el vicio de inexistencia de procedimiento alguno que de cabida a considerar la nulidad absoluta del acto administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 01996, de fecha 25 de septiembre de 2001, dispuso:
…La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. (Resaltados de este Tribunal)
De igual manera ha dispuesto la misma Sala en sentencia número 382 de fecha 27 de mayo de 2008, que “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o varios de ellos. El vicio denunciado solo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado”; con lo cual tal vicio de prescindencia de procedimiento procedería ante la ausencia absoluta de procedimiento que impida o vulnere el derecho a la defensa y al debido proceso que son inmanentes al administrado.

Respecto de lo planteado debe señalarse que en materia de infortunio laboral, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo está destinada según su artículo 1° a establecer las instituciones, normas, lineamientos de las políticas, los órganos y entes que permitan garantizar a los trabajadores y trabajadoras, condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, regulando la responsabilidad del empleador ante la ocurrencia de una accidente de trabajo o enfermedad ocupacional cuando existiere dolo o negligencia de su parte; para lo cual se creó el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quien a tenor de lo dispuesto en el articulo 76 de la referida normativa, será quien previa investigación y mediante informe, certificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, teniendo dicho informe el carácter de documento público; disponiéndose además que todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir ante dicho órgano a los fines de que le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen del delatado infortunio, pudiendo ser objeto de revisión de la calificación por parte de los entes o personas dispuestos en su artículo 77, a través de los recursos administrativos o judiciales correspondiente.

En este sentido se evidencia que en dicha Ley se dispone la forma bajo la cual se debe procesar y tramitar toda petición de calificación de infortunios laborales a través del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, forma ésta que ha sido analizada en jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia, quien mediante sentencia número 328 de fecha 29 de mayo de 2013, en el caso Trevi Cimentaciones en Nulidad, dispuso sobre el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, lo siguiente:
En relación con lo decidido por el Juez A Quo, en esta fase de análisis se hace preciso traer a colación lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo denominado “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, cuyos dispositivos técnicos son del tenor siguiente:
Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.”
De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora. (Resaltados de este Tribunal Superior)

Siendo así y a los fines de constatar si el ente administrativo dispuso de un procedimiento que garantizase el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, se evidencia de las documentales insertas en el cuaderno de recaudos Nº 1 y 2 , referidas a las copias certificadas del expediente técnico signado con la nomenclatura ZUL-47-IE09-0474, llevado ante la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, adscrita en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL); que el procedimiento para la investigación del cual emana el acto administrativo impugnado se inició con la presentación de solicitud de Investigación por parte del ciudadano Julio Gómez en fecha 19 de febrero de 2012, ante la DIRESTA-MIRANDA, cumpliéndose con el extremo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que en ocasión a dicha solicitud se emitió una orden de trabajo número ZUL-09-740 por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, por virtud de la cual se levantó Informe de Investigación de origen de enfermedad, en fecha 04 de junio de 2009, realizado en la sede de la hoy recurrente, en la cual se dio cuenta que la comisión fue atendida por la ciudadana Adriana Rincón, en su condición de Coordinadora de Obligaciones Laborales, procediéndose a constatar en el centro de trabajo los hechos que fundamentaron la investigación, donde se solicitó a los representantes de la recurrente la presencia de los Delegados de Prevención, haciendo acto de presencia el ciudadano José Antonio Rosendo, identificado con la cédula de identidad número 10.082.292.

De igual forma se evidencia del expediente administrativo, que el funcionario Jesús Villasmil realizó la revisión de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la entidad de trabajo recurrente, en la cual se constató la existencia de delegados de prevención; así mismo, el mencionado funcionario, solicitó el expediente laboral del ciudadano Julio Gómez, en el cual constató información por escrito de los principios de la prevención denominado “notificación de riesgo” de fecha 04 de febrero de 2003, se constató descripción de cargo de maquinista realizado en marzo de 2002, el cual no fue recibido por el trabajador, por lo que se dejó constancia del incumplimiento de las previsiones de la LOPCYMAT, se constató la fecha de ingreso a la empresa, la fecha de nacimiento del ciudadano Julio Gómez, el registro de asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y su retiro, reposos del Seguro Social, examen médico pre-empleo de fecha 26 de febrero de 2002 donde se destaca que el ciudadano Julio Gómez estaba apto, en cuanto al examen médico post empleo se dejó constancia que sería consignado dentro de los cinco días siguientes por cuanto el mismo se realizó en la ciudad de Caracas, exámenes periódicos, se dejó constancia que no hay examen pre y post vacacional, manifestando la representante de la empresa que los mismos se encuentran en Caracas, que al trabajador se le brindó formación teórica practica, suficiente y adecuada en materia de seguridad y salud en el trabajo, entrega y recepción de equipos de protección personal, pero que la información se encuentra en Caracas, por otra parte, se señala que la empresa no cuenta con un programa de seguridad y salud laboral, hay servicio de seguridad y salud en el trabajo y que en dicha oportunidad no su concluyó la investigación, pues en fecha 08 de julio de 20069, se realizó nueva visita a los fines de realizar la reconstrucción de las condiciones y actividades para el cargo de maquinista y en virtud de ellos, se dictó posteriormente la certificación que determinó el origen ocupacional de la patología presentada por el ciudadano Julio Gómez.

En virtud de las consideraciones anteriores, por cuanto se trata de un procedimiento no contradictorio que no requiere de la notificación para iniciar su averiguación, porque es un procedimiento de verificación de una situación específica y personal del trabajador destinada a comprobar la existencia de causalidad entre la enfermedad y su presunto origen con motivo de la prestación de un servicio, la hoy recurrente tuvo la oportunidad de estar presente en la investigación efectuada, a traves de la ciudadana Adriana Rincón, en su condición de Coordinadora de Obligaciones Laborales, se le dio oportunidad de presentar las pruebas correspondientes en cuanto a las condiciones de trabajo del beneficiario del acto impugnado, lo que implica que el Inpsasel cumplió con el procedimiento administrativo establecido, con lo cual se le garantizó la oportunidad de recurrir del acto objeto del presente procedimiento, se le garantizó el derecho a la defensa a través de un procedimiento de investigación en el cual tuvo la oportunidad de aportar los elementos concernientes a los hechos delatados así como exponer las defensas que a bien tuvo señalar tanto en el acto de inspección como al momento de consignación de las documentales requeridas por el ente administrativo como en efecto así lo hizo en los términos supra señalados, razón por la cual considera quien decide, que el acto recurrido no adolece del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento denunciado, por lo que se debe declarar improcedente lo peticionado sobre este particular. Así se decide.

2) Alega la parte recurrente que el acto administrativo demandado en nulidad adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el Inpsasel (Diresat-Miranda) dio por demostrado que la enfermedad que padece el ciudadano Julio Gómez es una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, sin que existiera en el expediente demostración de dichos hechos.

En este sentido, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho debe señalarse que el mismo se materializa cuando la Administración dicta un acto administrativo y fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión (vid. Sentencia número 119 de fecha 27 de enero de 2001), siendo que tal vicio acarrea la nulidad del acto administrativo; mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se produce cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, tal como lo ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia quien mediante sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del año 2002, señaló:
(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
En este sentido, observa el Tribunal que la parte recurrente fundamenta su alegato en el hecho que de que existe una errónea interpretación y apreciación de los hechos. Por lo que, vistos los fundamentos en que se basa la recurrente, debe procederse al análisis tanto del expediente administrativo como del acto administrativo cuestionado a los fines de verificar si se materializó el vicio delatado. Al respecto, se evidencia del expediente administrativo, tal como se expuso precedentemente, que en ocasión a la documentación presentada por la misma parte recurrente al momento de realizarse la investigación de origen de enfermedad, se realizó un Informe de Investigación, donde se indicó que el ente administrativo procedió a revisar o verificar la información suministrada por la empresa, desde el punto de vista del Criterio Ocupacional, para lo cual verificó la edad del ciudadano Julio Gómez, fecha de ingreso, tiempo de servicio, jornada laborada, el cargo ocupado de maquinista; en cuanto al criterio clínico y paraclínico se constató que desde el año 2006 el referido ciudadano comenzó a presentar dolo en ambas rodillas y que a raíz de ello fue intervenido quirúrgicamente; en cuanto al criterio higiénico epidemiológico fue solicitada la morbilidad general y específica referida a la patología investigada, registrada por el servicio médico de la empresa, que fue consignada; en cuanto a las labores atinentes al cargo y descripción detallada desempeñado por el ciudadano Julio Gómez, se reconstruyó la misma y se señaló que se laboraba 14 días de día y 14 días de noche, que debía estar pendiente de los equipos y que para ello debía subir tres escaleras de aproximadamente 12 peldaños cada una y luego bajarlas, se realizaban trabajos en cuclillas. Siendo así se evidencia que en el Informe de Investigación se procedió al análisis de las condiciones y actividades de trabajo del trabajador objeto de la investigación en cuanto al cargo desempeñado; se procedió al análisis de las actividades críticas del trabajo del trabajador objeto de la investigación tomando en cuenta los factores disergonómicos presentes, implicando factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, subir y bajar escaleras; con lo cual se evidencia que el ente administrativo cumplió con el análisis de los criterios Higiénico Ocupacional donde se tomó en cuenta los detalles técnicos y científicos inherentes a la prestación del servicio en cuanto a factores de riesgo, tiempo y niveles de exposición, el Criterio Epidemiológico a partir de la documentación solicitada y presentada por la recurrente en ocasión a la investigación realizada, así como el Criterio legal sobre el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, la existencia de delegados de prevención, comité de seguridad y salud en el trabajo. Por otro lado y en cuanto al análisis de la conclusión a que llegó el ente recurrido en cuanto a la certificación de un estado patológico agravado en ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar en condiciones disergonómicas; debe señalarse que tal como se expuso precedentemente, el ente administrativo en su informe de investigación analizó los niveles de riesgo a que estuvo sometido el trabajador en el desempeño del cargo como maquinista; todo lo cual conlleva a concluir que el ente administrativo sujetó sus conclusiones señaladas en la Certificación número 0582-10, en los criterios previstos en la norma técnica, por lo que se declara sin lugar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho delatado. Así se decide.

3) Alega la incompetencia manifiesta de la Diresat Miranda, pues certificó el origen supuestamente profesional de un ex trabajador domiciliado en el Estado Zulia, que acudió a la Diresat- Zulia, quien fue que levantó el Informe de Investigación y recibió la solicitud del trabajador para su evaluación. Señala que la Diresat-Miranda no tiene competencia territorial en el Estado Zulia, de acuerdo con lo previsto en la Resolución dictada por el Inpsasel publicada en la Gaceta Oficial Nº 351.616 de fecha 27 de diciembre de 2006, por lo que no podía la Diresat Miranda certificar el origen ocupacional de la patología sufrida por el trabajador. Que el acto impugnado aparece suscrito por la Medico Ocupacional Haydee Rebolledo, quien no posee competencia legal para certificar una enfermedad de origen ocupacional y para dictaminar el grado de discapacidad de un trabajador afectado.

En relación con el vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 00028, Expediente Nº 14466 de fecha 22/01/2002, caso: Siderúrgica del Caroní, C.A. (SIDECAR) contra la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda (actualmente Ministerio de Finanzas) estableció lo siguiente:
(…) el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (subrayado de esta Sala).
En el caso concreto, el acto administrativo fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, órgano adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) que es el instituto que tiene asignada legalmente la competencia.
Asimismo es pertinente referir sentencia N° 744 del 4 de julio de 2012 (Cargill de Venezuela contra Diresat-Aragua), en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncia sobre la competencia de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat).
Para decidir, la Sala observa:
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.
(Omissis)
La providencia Nº 23, publicada en Gaceta Oficial 38.556 de fechas 3 de noviembre de 2006, dispone:
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, se encuentra en un proceso de continuo crecimiento, en el cual se prevé la apertura de nuevas sedes de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), ya que la institución como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional.
(Omissis)
De igual manera, a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares (…), se planteó la modificación de la desconcentración territorial aprobada (…) en los siguientes términos:
(Omissis)
2. La desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar entre las diez (10) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) en la forma siguiente:
a) En la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua se desconcentra la competencia territorial de forma transitoria de los Estados Guárico y Apure, hasta tanto se creen las Direcciones estadales correspondientes.
De la reproducción efectuada, se observa cómo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia la apertura de nuevas sedes a nivel nacional de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), entre ellas, la Diresat- Aragua.
En este mismo sentido, la providencia administrativa Nº 123 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en sus artículos 1, 3 y 4, establece:
Artículo 1. En virtud del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, para lograr una más eficaz y eficiente atención a los ciudadanos. SE ORDENA la atribución de la competencia del Estado (…)
Artículo 3. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la siguiente manera:
Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en el Estado Aragua
(Omissis)
Articulo 4. La presente Providencia surte sus efectos a partir del 31 de agosto de 2009.
Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.
Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.
En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:
Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.
Artículo 32.
(Omissis)
La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público.
De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo-, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia…”
Ahora bien, estando facultado la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (Diresat-Miranda), para emitir calificaciones en materia de accidentes y enfermedades ocupacional, asimismo se le delega a los Médicos adscritos a ésta la facultad para emitir las certificaciones que corresponda dictar. En el presente caso la certificación fue dictada por la Medico Diresat Miranda Dra. Haydee Rebolledo, el cual dado el cargo que ostenta y las facultades que se les concede a los Médicos adscritos a estas Direcciones de Salud; se presume salvo prueba en contrario que el mismo puede ejercer el cargo que ostenta.

Subsumiendo lo anterior, observa quien decide que el procedimiento llevado a cabo ante el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, inició por denuncia realizada directamente por el ciudadano Julio Cesar Gómez en fecha 19 de febrero de 2009 ante la Diresat-Miranda, en los términos de los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues su domicilio procesal se encontraba ubicada en la Avenida Intercomunal El Hatillo, Residencia Parque Araguaney, La Boyera y la sede de la empresa se encontraba ubicada en la Urbanización Prados del Este, sin embargo, la prestación de servicio se llevó a cabo en la sede de la empresa ubicada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por lo que la investigación de la enfermedad ocupacional debía llevarse ante esa sede, por lo que el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en cumplimiento del deber estipulado en el mencionado artículo 76, cumplió con la obligación de realizar las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación de origen de la enfermedad ocupacional que se desarrollaron en el Estado Zulia, dado que el referido ciudadano prestó sus servicios como maquinista en la sede de la empresa ubicada en dicha entidad. Por ello, una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios se obtuvo de Certificación Médica signada con el número 0582-10, suscrita por la Doctora Haydee Rebolledo, en su condición de médico ocupacional, donde determinó luego de ver los informes médicos que reposaban en la empresa, que el trabajador cursa con post quirúrgico tardío de astroscopia de ambas rodillas, cambios osteosdegenerativos de rodilla izquierda y derecha (M22.9); en este sentido, si bien fue precisado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2012, que a primera vista, parecía una incompetencia por el territorio, no es menos cierto, que para el momento de dictarse la referida sentencia, la Sala no contaba con las pruebas que cursan en autos en los cuadernos de recaudos Nº 1 y 2, por lo que tal y como fue afirmado a primera vista parecía una incompetencia por el territorio, sin embargo de acuerdo a los argumentos antes explanados la Diresat Miranda si tenia competencia para certificar la enfermedad como ocupacional pues fue allí donde fue solicitada la investigación por el ciudadano Julio Gómez, y donde se encontraba el domicilio del referido ciudadano y la sede de la empresa, lo que conlleva a declarar la improcedencia del alegato de la incompetencia de la Dirección de Salud de los Trabajadores del estado Miranda y de la Médico de la Diresat-Miranda, Dra. Haydeé Rebolledo para dictar el acto administrativo hoy. Así se decide.

Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que debe declararse Sin Lugar la nulidad el acto administrativo de efectos particulares contenido en Certificación número 0582-2010, de fecha 27 de septiembre de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así mismo, se levanta la medida cautelar acordada en fecha 21 de diciembre de 2012 que recaía sobre dicha certificación. Así se establece.

VII. DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares interpuesto por SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., contra la Certificación número 0582-2010, de fecha 27 de septiembre de 2010, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Se deja constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por otro lado y dada la naturaleza del ente demandado, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificación a la cual se adjuntará copia debidamente certificada del presente fallo. Expídanse copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Por aplicación del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ
EL JUEZ
NAIBELYS PASTORI
LA SECRETARIA


Asunto: AP21-N-2012-000172