REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

ASUNTO: AP21-N-2012-000172

RECURRENTE: SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 73, tomo 37-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Juan Carlos Pro Risquez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 41.184, entre otros.

RECURRIDA: Providencia Administrativa Nº 0582-10, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 27 de septiembre de 2010.

BENEFICIARIO: Julio Cesar Gómez, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 9.248.405.

APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO: Francisco Carrillo y Luis Emilio Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 105.858 y 140.181, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES. (Aclaratoria de Sentencia)

SENTENCIA: Interlocutoria

En virtud de la aclaratoria y ampliación de la sentencia solicitada por el representante judicial del beneficiario del acto administrativo, abogado Francisco Carrillo, inscrito en el IPSA bajo el número 105.858, pasa este Juzgado a contestar la Aclaratoria de Sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2016. En su diligencia expresa el solicitante que “…es por lo que Solicito, en tiempo hábil, Aclaratoria de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2016, en la que por error material involuntario incurrió esta alzada al momento de establecer en su dispositiva “No condenar en Costas” a la parte recurrente en el presente Recurso de Nulidad del acto administrativo de efectos particulares interpuesto por la sociedad mercantil SCHLIMBERGER Venezuela S.A. contra la certificación número 0582-2010 de fecha 27 de septiembre de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar quien suscribe que quedó totalmente vencida. Asimismo, vista la omisión que hizo esta Superioridad en no mencionar a los abogados del Trabajador quien funge como Beneficiario en el presente recurso, piso se subsane dicha omisión y se agreguen a la sentencia los apoderados judiciales del Beneficiario siendo estos LUIS EMILIO ALVARES y FRANCISCO CARRILLO …” .

Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, del cual se solicita su aplicación, y que se aplica supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que después de pronunciada una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la dictó, salvo que a solicitud de parte se trate de: 1.-salvar puntos dudosos; 2. salvar omisiones; 3.-rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y 4.- dictar ampliaciones.

El Tribunal para decidir observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha estimado que las aclaratorias de los fallos están dirigidas “a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y que pueda prestarse a confusión” (sentencia Nº 01622 del 22 de octubre de 2003); que la aclaratoria constituye un medio por el cual el órgano jurisdiccional, expone, a solicitud de parte, con mayor claridad algún punto presentado de manera oscura, ambigua o contradictoria en la decisión objeto de aclaratoria, mientras que la ampliación tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección; y la salvatura de omisión consiste en agregar un pronunciamiento de índole material que ha sido omitido involuntariamente por el tribunal en la decisión, sin que ello implique decidir un punto no controvertido en el juicio, revocar, transformar o modificar sustancialmente el fallo.” (sentencia Nº 00080 del 19 de enero de 2006).

En el presente caso se evidencia que la solicitud de aclaratoria fue dirigida a que este Juzgado se pronunciara sobre la condenatoria en costas en contra de la parte recurrente, por considerar que resultó totalmente vencida, en el marco de una demanda contencioso administrativa de nulidad, por lo que se hace necesario determinar si tal figura procesal se encuentra prevista en las normas que regulan el procedimiento de las demandas de nulidad previsto en la Sección Tercera del Capítulo II “Procedimiento en Primera Instancia” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón que la condenatoria en costas procesales a la parte totalmente vencida en juicio se encuentra regulada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil para las demandas de contenido patrimonial.

Así las cosas, en el procedimiento judicial contencioso administrativo el legislador no dispuso la condenatoria en costas y por ende, no resulta procedente tal condenatoria a la parte perdidosa en los recursos de nulidad, como lo ha determinado la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia Nº 00787 de fecha 8 de junio de 2011, en la cual estableció textualmente lo siguiente:


“Aunado a lo anterior, cabe destacar que en el caso concreto no se dieron las condiciones para que procediera la condenatoria en costas de la recurrente, por cuanto el presente asunto no se trata de una demanda que persigue pretensiones de condena, sino la nulidad del acto administrativo recurrido. En consecuencia, esta Sala debe declarar improcedente la solicitud planteada por el tercero interviniente en la presente causa, respecto de la ampliación del fallo N° 00055 del 19 de enero de 2011. Así finalmente se establece”.

La misma Sala en sentencia Nº 199 de fecha 27 de febrero de 2013, estableció lo siguiente:

“Al respecto, partiendo de la calificación que hizo esta Sala Político-Administrativa respecto al recurso incoado por la sociedad de comercio ABCL de Venezuela, C.A., dándole el tratamiento de un recurso contencioso administrativo de nulidad (Vid. sentencia N° 01527 del 12 de diciembre de 2012, caso: Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) Vs. ACBL de Venezuela, C.A.), en atención al cambio de criterio asumido en acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 1771 del 28 de noviembre de 2011, y al no estar prevista la condenatoria en costas en las normas que regulan el procedimiento para tramitar el aludido recurso, no procede tal condenatoria en el caso concreto. Así se decide”.

Así pues considera quien decide, que dado que las demandas de nulidad pretenden controlar la legitimidad de la actuación de la Administración y por tanto no existe un contenido patrimonial en la acción, queda el procedimiento que regula las demandas de nulidad de actos administrativo excluido de la condenatoria en costas, pues no se trata de una demanda que persigue pretensiones de condena, sino la nulidad del acto administrativo recurrido, razón por la cual debe declararse sin lugar la aclaratoria en cuanto a este punto, como se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

En cuanto al punto referido a la omisión de la mención en la sentencia de los apoderados judiciales del beneficiario del acto administrativo, este Tribunal, evidencia que efectivamente se omitió mencionar a los apoderados judiciales del beneficiario, por lo que se amplia la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2016, en cuanto a la identificación de los apoderados judiciales del ciudadano Julio Cesar Gómez, dejándose expresa constancia que los mismos son los abogados FRANCISCO CARRILLO y LUIS EMILIO ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.858 y 140.181, respectivamente. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la aclaratoria de sentencia solicitada por el abogado Francisco Carrillo, en su carácter de apoderado judicial del beneficiario del acto administrativo en cuanto a la condenatoria en costas. SEGUNDO: Se amplia la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2016, en cuanto a la identificación de los apoderados judiciales del beneficiario del acto administrativo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).

EL JUEZ

CARLOS ARTURO CRACA GÓMEZ
LA SECRETARIA

NAIBELYS PASTORI

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

NAIBELYS PASTORI