REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de octubre de 2.016
206º y 157º


ASUNTO: AP21-R-2016-000589

PARTE ACTORA: WILMER ALONSO VALENCIA ROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 18.091.493.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA SUAZO SYAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.410.

PARTE DEMANDADA: FRUTERIA Y LUNCHERIA LIBRAMENTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18-09-85, bajo el No. 38, Tomo 64-A-PRO; SUCHI MARKET DELIVERY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09-02-07, No 44, Tomo 1505; SUCHI MARKET EVENTOS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09-02-07, No 41, Tomo 1505 y SUCHI MARKET C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16-09-99, No 19, Tomo 194-A-Pro. y de manera personal y solidaria se demanda al ciudadano MIGUEL ANGEL RUIBAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 8.682.318.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OLMARY LARREA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.080

MOTIVO: INCIDENCIA POR NEGATIVA DE ADMISIÓN DE PRUEBAS

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 19 de septiembre de 2016, la parte actora apela del auto de fecha16 de junio de 2016 del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en el cual se negó la admisión de prueba de exhibición contenida en el Capítulo II, puntos 1), 2) y 4) del escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

En fecha 02 agosto de 2016, el mencionado Juzgado oye dicha apelación en un solo efecto y otorga un lapso de 05 días hábiles para que la parte apelante consignara las copias simples de las actuaciones pertinentes a los fines de su certificación y remisión a los Juzgados Superiores. Se deja constancia que el Juez estuvo de permiso otorgado por la Presidencia del Circuito los días 01 y 04 de julio de 2016 y por licencia de paternidad los días 06 al 19.

En fecha 16 de septiembre de 2016, se realiza el procedimiento de distribución de expedientes por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento de la causa.

En fecha 22 de septiembre de 2016, se da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fija el día 13 de octubre de 2016, la oportunidad para la Audiencia Oral.
En fecha 14 de octubre de 2016, se reprograma la Audiencia Oral visto que este Juez presentó problemas de salud.

En fecha 24 de octubre de 2016, se celebra la Audiencia Oral, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, se declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación de la parte demandante en contra del auto de fecha 16 de junio de 2016, emanado del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; SEGUNDO: SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho las exhibiciones promovidas en el Capítulo II, puntos 1), 2) y 4) del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, salvo su apreciación o no en la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; TERCERO: SE ADMITE la prueba de informes promovida en el Capítulo V, puntos 1) y 2) del escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Todo en el juicio incoado por el ciudadano WILMER ALONSO VALENCIA ROA en contra de SUSHI MARKET DELIVERY C.A., FRUTERIA LIBRAMENTO C.A. y otras; CUARTO: Se modifica el auto recurrido; QUINTO: No se condena en costas.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a publicar el texto del fallo, en base las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA EXHIBICIÓN COMO MECANISMO PROCESAL PROBATORIO:

Este Tribunal de Alzada destaca en este sentido, partiendo del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil, y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción está prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba. En sentido dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 75 que el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

De tal manera que, es importante señalar lo que indica el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en su libro la Contradicción y Control de la Prueba Legal Y Libre, tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertenencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro Código de Procedimiento Civil siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios. Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, lo que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba. Pero con los medios que no requieren indicación de su objeto, la situación tiene que ser distinta. La pertinencia, por lo pronto, no es motivo de examen previo, para que se ordene la recepción de la prueba y sólo son tomados en cuenta algunos aspectos de su legalidad para ordenar su evacuación, como son los que no tienen relación directa con el objeto del medio; mientras no se analizan las exigencias legales que normalmente debe acompañar a la proposición del objeto, por lo que estos medios se admiten sin ponderarse su pertinencia, ni la totalidad de las condiciones sobre su legalidad. (…).” (FINAL DE LA CITA REALIZADA POR ESTA ALZADA)

Así mismo, es necesario indicar que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo que en materia de derecho social, como lo es la materia laboral, que no es necesario que se señale, a priori, el objeto de la prueba (con lo cual queda diferida la oportunidad para analizar la legalidad o pertinencia de las mismas) en virtud que considera, por una parte, que tal requisito no esta establecido en ninguna norma procesal laboral, y por la otra, ya que al privar principios tales como el de la primacía de la realidad sobre los hechos o apariencias, el juez – sobre todo cuando se discute la naturaleza jurídica de la prestación personal de servicios - debe dar una mayor amplitud a la admisión de las pruebas propuestas por las partes, y solo desecharlas si son manifiestamente ilegales o impertinentes.

Ahora bien, visto que fue promovido el medio probatorio de la exhibición por la parte actora, este Tribunal Superior considera oportuno hacer referencia a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 5 de febrero de 2007, caso Banco Banesco, en relación a los requisitos de admisibilidad de la prueba de exhibición de la siguiente manera:

“…En cuanto a la prueba de exhibición de documento, la misma ha sido definida como "La institución de carácter procesal, entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso, posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional. (La exhibición de Documentos, Mariana Zerpa, Revista de Derecho Probatorio Nº 12).

Uno de los presupuestos de esta institución se basa en la indisponibilidad o la falta de disponibilidad de los documentos, la cual puede ser total, esto es del documento en su integridad, o solo parcial por no tener acceso a una o varias partes del instrumento, en estos casos, puede la parte promovente que no disponga del documento, por encontrarse este en poder de su adversario o de un tercero hacer uso de este mecanismo procesal probatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho de otra manera, la falta de disponibilidad del documento es la razón por la cual el legislador estableció el mecanismo de la exhibición para traer al proceso una cosa de la que no disponga, para servirse de ella y así trasladar los hechos controvertidos al proceso.

Asimismo la prueba de Exhibición de documento debe cumplir con los dos requisitos de admisibilidad que establece el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen los mismos requisitos que prevé el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se desprende de dicha normativa legal que para que nazca en el adversario la carga procesal de Exhibir un documento se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el Promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que queden limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición; y, 2.- Debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Con la salvedad incluida en el primer aparte del referido articulo.

En tal sentido, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 350, comenta que:

“...Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento...que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento...es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura...(omissis)...El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que este en manos cumplirlo...”.

El mecanismo de la prueba de exhibición resulta en materia laboral muy importante al proceso, por cuanto la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vinculo laboral están en manos o en poder del patrono, lo cual implica que el trabajador no tiene la disponibilidad del documento o sea la posibilidad jurídica de traerlo como prueba en el proceso haciendo necesario recurrir a otros medios, que le permitan la posibilidad de trasladar los hechos contenidos en esos documentos como prueba de sus afirmaciones fácticas.

Siendo que la finalidad de la prueba ha sido entendida como la de establecer la verdad del hecho o como nos dice Ricci, Bonnier y Framarino Malatesta “la finalidad suprema y sustancia de la prueba es la comprobación de la verdad”, o según otros autores como Keilmanovich quienes sostienen que el propósito de la prueba seria a todo evento el de formar la convicción del juez acerca de la verdad del hecho alegado con los medios, en la forma y oportunidad que el ordenamiento determine, esa finalidad se ve patentizada en materia laboral donde el juez atiene como obligación la búsqueda de la verdad impuesta no solo por el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino en razón de que nuestra materia esta revestida de un eminente halo de orden público mediante el cual el juez, sin incurrir en las violaciones al derecho de la defensa del patrono, pero siempre manteniendo la igualdad de las partes en el proceso que conduzca a la nivelación social del mismo, se hace necesario ver este medio bajo los principios que rigen la materia laboral y su adecuación a esta materia de interés social, teniendo además como norte el deber de lealtad y probidad que las partes se deben en el proceso….
…” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Por las razones expuestas y en concordancia con el criterio antes expuesto este Tribunal admite, en cuanto ha lugar en derecho las exhibiciones promovidas en el Capítulo II, puntos 1), 2) y 4) del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, salvo su apreciación o no en la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SOBRE LA EXHIBICIÓN PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA

En fecha 16-06-2016 el Juzgado a-quo dicta auto en el cual negó la admisión de prueba de exhibición contenida en el Capítulo II, puntos 1), 2) y 4) del escrito de promoción de pruebas de la parte actora. El Tribunal de Juicio indica que la promovente no aportó los datos suficientes sobre los documentos objeto de exhibición y ese fue el único motivo de la negativa de admisión de la prueba.

Esta Alzada observa que la parte actora en el Capítulo II, puntos 1), 2) y 4) del escrito de promoción de pruebas solicitó exhibición de los siguientes documentos, los cuales en su decir, se encuentran en poder de la demandada:

.- Originales de los recibos de pago de salario fijo mensual, del actor, emanados de la demandada, desde el inicio de la presunta relación laboral, en fecha 16-06-08 hasta el 06-09-2015. Con dicha prueba se pretende probar los alegados salarios fijos del actor, las presuntas deudas en el pago de domingos, días de descanso, bono nocturno, propinas, cuyos montos, fechas, fundamento legal del reclamo y demás detalles son especificados en la demanda, con indicación de los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997 y artículos de la Ley
Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12, relacionados con la pretensión.

.- Originales de los recibos de pago, emanados de la demandada a favor del actor, del presunto valor de las propinas semanales, desde el alegado inicio de la relación laboral, en fecha 16-06-2008 hasta el 06-09-115. Con dicha prueba se pretende probar los alegados salarios mixtos, así como las aparentes deudas de domingos, propinas, días de descanso, bono nocturno, cuyos montos, fechas, artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12 y Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997, fundamento jurídico de la pretensión, son indicados pormenorizadamente en la demanda.

.- Original del libro de contratos de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12, en la cual se evidencian las aparentes condiciones de trabajo del actor cuyos detalles son especificados en la demanda, tales como el cargo desempeñado, el presunto lapso laborado, hora de entrada, hora de salida, días de descanso, salarios, cantidad de días por vacaciones, cantidad de días por utilidades, propinas, domingos, cuyas cantidades, fechas y fundamento legal son especificados en la demanda.

Así las cosas, de todo lo expuesto, se observa que la parte actora promovente de la exhibición si indicó de manera expresa, clara y categórica, el contenido, fecha y autoría de los documentos a exhibir (sus datos). Especifica los conceptos y beneficios objeto de dichos documentos, así como las sumas en ellos reflejadas, sus fechas o lapsos, suscriptores, beneficiarios, etc. Los detalles sobre el contenido de los documentos a exhibir que no se indican directamente en el escrito de promoción de pruebas se extraen evidentemente del contenido de la demanda al cual se hace referencia al momento en que se requiere la exhibición. Por lo cual tales exhibiciones no son ilegales, ni impertinentes, no son genéricas, ni indeterminadas, no violentan el derecho a la defensa de la parte contraria, se trata de documentos que por obligación legal debe llevar todo patrono, por lo cual sus exhibiciones debieron ser admitidas. Y ASÍ SE DECLARA.


SOBRE LA PRUEBA DE INFORMES:

Cabe señalar lo que nuestra Ley Adjetiva laboral ha establecido en cuanto a la Prueba de Informes en los términos siguientes:
Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil: “…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley…”

Con respecto a la prueba de informes debe señalarse que la misma debe recaer sobre solicitudes de documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, a los fines de obtener datos sobre las peticiones formuladas por alguna de las partes.

Al respecto, el Tribunal de Juicio (a interés de parte) podrá solicitar cualquier documento u otra información que estén en libros, archivos o papeles de otras entidades de oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, pero la normativa 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es taxativa al indicar que la solicitud es sobre aquellas que no sean parte; la finalidad de la prueba de informes es para obtener información de terceras personas ajenas al juicio, todo con la finalidad de garantizar el principio de alteridad de la prueba y el control de la misma. Así se establece.

En el presente juicio, en lo que respecta a la prueba de informes solicitada en el Capítulo V, puntos 1) y 2) del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, dirigida al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tenemos que también fue negada por auto de fecha 16-06-2016, emanado del Juzgado 8º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Se niega la prueba indicándose que se puede tramitar la solicitud directamente por el accionante ante la Oficina de Registro, asimismo, se niega porque la prueba fue solicita, en decir, del tribunal, de manera genérica e indeterminada.

En tal sentido, esta Alzada observa que la parte actora solicita se oficie al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en Chuao diagonal embajada de Cuba, para que se sirva remitir copias certificadas de los expedientes de las empresas FRUTERIA LIBRAMIENTO C.A., RIF J-00022047-7; SUSHI MARKET DELIVERY C.A. RIF J-29390988-0, así como de las empresas SUSHI MARKET EVENTOS C.A. y SUCHI MARKET C.A. Los datos de registro, fechas, tomos, de tales compañías constan en autos. La parte actora indica que el objeto de la prueba es acreditar la presunta solidaridad alegada en la demanda de las empresas codemandadas con la persona natural codemandada, ciudadano MIGUEL ANGEL RUIBAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 8.682.318. Asimismo, solicita se sirva librar oficio al Seguro Social Obligatorio, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Cuenta Individual, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Torre KMP, Chacao, para que informe si la FRUTERIA Y LUNCHERIA LIBRAMIENTO S.R.L. RIF J-00220473-7, procedió a afiliar al ciudadano VALENCIA ROA WILMER ALFONSO, Cédula de Identidad No. 18.091.493, como su trabajador. Con dicha prueba se pretende probar la solidaridad de la empresa demandada.

Así las cosas, se observa que la parte actora promovente de los informes del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Seguro Social, si indicó de manera expresa, clara y categórica, los nombres, dirección de los entes requeridos, las fechas, los datos del contenido de los documentos cuya copia certificada se requiere para que sean expedidos y remitidos al Tribunal de Juicio. Dichos documentos gozan de publicidad, es decir, no son confidenciales ni están reservados para ser observados por determinados particulares, su remisión no violenta el derecho a la intimidad, privacidad, seguridad, honorabilidad de ninguna de las partes ni de terceros, están archivados en oficinas públicas de acceso a la colectividad en general. Los entes requeridos no son parte en el juicio, no tienen interés en el mismo. Tal información se evidencia directamente en el escrito de promoción de pruebas y se extraen del contenido de la demanda a la cual se hace referencia al momento en que se requiere los informes. Por lo cual los mismos no son ilegales, ni impertinentes, tampoco son genéricos, ni indeterminadas, no violentan el derecho a la defensa de la parte contraria, por lo cual debieron ser admitidos. Y ASÍ SE DECLARA.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez debe admitir las pruebas que no aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En consecuencia, este Tribunal admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva, de conformidad con el artículo 81 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mencionadas pruebas de informes solicitadas en el Capítulo V, puntos 1) y 2) del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en tal sentido, se ordena al Juez de Juicio librar los respectivos oficios, a los fines de remitir copia certificada de los documentos señalados por la parte actora. Se concede a los entes antes mencionados, un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del oficio para remitir los respectivos recaudos. De igual forma, este Tribunal insta a la parte promovente para que contribuya a realizar las gestiones pertinentes a fin de que la resultas consten en autos antes del momento fijado para la celebración de la audiencia de juicio, todo de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2 ejusdem y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se destaca que en materia laboral no se debe cobrar ningún tipo de emolumentos por certificaciones, constancias ni similares a los trabajadores ya que rige el principio de gratuidad frente a los entes públicos.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación de la parte demandante en contra del auto de fecha 16 de junio de 2016, emanado del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; SEGUNDO: SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho las exhibiciones promovidas en el Capítulo II, puntos 1), 2) y 4) del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, salvo su apreciación o no en la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; TERCERO: SE ADMITE la prueba de informes promovida en el Capítulo V, puntos 1) y 2) del escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Todo en el juicio incoado por el ciudadano WILMER ALONSO VALENCIA ROA en contra de SUSHI MARKET DELIVERY C.A., FRUTERIA LIBRAMENTO C.A. y otras; CUARTO: Se modifica el auto recurrido; QUINTO: No se condena en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ

EL JUEZ

Abg. NAIBELYS PASTORI

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.

Abg. NAIBELYS PASTORI

LA SECRETARIA