REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS. SIETE (07) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÈIS (2016)
206° y 157°

ASUNTO Nº AP21-R 2015-001252

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-S-2015-001569

OFERENTE: VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1983, bajo el número 69, tomo A-81.

APODERADOS JUDICIALES DEL OFERENTE: MARIA ALEJANDRA BLANCO PEÑA, CESAR ROBERTO SANTANA ROSA, HENDER MONTIEL MARTINEZ, MANUEL ALFREDO RINCON SUAREZ, JOSE LEONARDO ARAUJO ARAQUE, ANDREA DOMINGUEZ MURAS y JUAN PABLO VARGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 38.901, 90.892, 63.972, 71.805, 187.440, 179.455 y 154.717, respectivamente.

OFERIDO: OSCAR ENRIQUE MEDINA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad número 24.019.339.

APODERADOS JUDICIALES DEL OFERIDO: Sin apoderado judicial constituido.


MOTIVO: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (OFERTA REAL DE PAGO)

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 06 de julio de 2015, es presentada Oferta Real de Pago realizada por la entidad de trabajo VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A., a favor del ciudadano OSCAR ENRIQUE MEDINA COLMENAREZ,

En fecha 13 de julio de 2015, se emitió pronunciamiento sobre su admisión, previa orden de subsanación de la solicitud, mediante auto de ordenándose la apertura de la cuenta de ahorros correspondiente.

En fecha 31 de julio de 2015, las partes consignaron documento transaccional.

En fecha 04 de agosto de 2015, el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, niega la homologación de la transacción presentada por las partes.

Contra dicha decisión apela la parte oferente, dicho recurso fue oído en ambos efectos. En fecha 14 de agosto de 2015, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento de la causa. En fecha 04 de octubre de 2016, luego de celebrada la Audiencia Oral, se dicta el dispositivo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte oferente contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de agosto de 2015 por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: Se confirma la sentencia objeto de apelación. TERCERO: No hay condenatoria costas.

Estando dentro de la oportunidad legal, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro del fallo en base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso bajo estudio la apelación de la oferente se circunscribe a que la transacción presentada por las partes ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 31 de julio de 2015, debe ser homologada. Solicita se revoque la decisión de la Juez Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que negó la homologación de la mencionada transacción, la Sentenciadora le negó los efectos de la cosa juzgada. La parte oferente alega que la transacción cumple todos los requisitos legales que de ella surgen consecuencias jurídicas, el pago fue aceptado y no debió declararse su nulidad.

Para decidir se observa que la transacción fue presentada ante la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 31 de julio de 2015, fue suscrita de puño y letra del Oferido, ciudadano OSCAR ENRIQUE MEDINA COLMENAREZ, debidamente asistido de la abogada MARIA FRANCIA CALA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.039. La empresa Oferente VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A. esta correctamente identificada, representada por el abogado LISBETH DEL VALLE RAMIREZ ARAQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.449, con facultad expresa para transar. Se destaca que dicha transacción no fue realizada con la mediación de la Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución. En tal acuerdo la Oferente realiza el pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad, entre otros conceptos laborales, debidamente discriminados. Las partes manifiestan que con el fin de evitar controversias, así como para evitar los costos, honorarios, daños y perjuicios y cualquier otro concepto que pudiera ocasionarse, han convenido en otorgarse recíprocas concesiones con el objeto de realizar la transacción señalada. En consecuencia, la Oferente declara que acepta y conviene en pagarle al Oferido la cantidad de Bs. 7.586,78, mediante cheque No. 00006485 del Banco Occidental de Descuento BOD cuya copia fue consignada en autos.

El Oferido acepta dicha suma, reconoce que se materializó el pago de dicho monto en una sola y única cuota mediante cheque entregado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial ubicado en la Planta Baja del Centro Financiero Latino. Las partes declararon expresamente que en la transacción su voluntad se encontraba libre de violencia y sin vicios en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad. Las partes declararon que nada mas tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la relación laboral así como ningún otro concepto. Al indicar que ya nada le adeuda la empresa, el Oferido renuncia y desiste a toda acción y/o procedimiento ante cualquier autoridad administrativa o judicial relativo a los conceptos laborales. La Oferente y el Oferido solicitan al Juez que le imparta su aprobación y homologación a la transacción. Se deja constancia que esa transacción se suscribió por cada una de los comparecientes.

Respecto de lo planteado por la parte apelante ante esta Alzada, considera oportuno este Tribunal hacer ciertas consideraciones acerca de la figura de la Oferta Real de Pago:

La Oferta Real de Pago es un procedimiento de naturaleza civil contemplado en los artículos 819 al 858 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1285, 1286, 1306 y 1307 del Código Civil, que permiten al deudor obtener la liberación de lo adeudado por medio del ofrecimiento real y el subsiguiente depósito de la cosa debida cuando el acreedor se rehúsa a recibir el pago, no obstante que para lograrse esa liberación a través de la oferta existen límites o parámetros, en cuanto a que el acreedor puede rechazar la oferta real consignada e iniciarse en consecuencia la fase contenciosa de dicho procedimiento; lo que quiere decir entonces, que la Oferta Real de Pago nace como un procedimiento no contencioso o también llamado de jurisdicción voluntaria, considerado como aquel en el cual el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas, por lo cual las personas pueden crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas mediante declaraciones de voluntad.

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 446 de fecha quince (15) de mayo del año dos mil catorce (2014), citando a Piero Calamandrei, ha señalado en cuanto a la diferencia entre la jurisdicción voluntaria y la contenciosa que “en la jurisdicción voluntaria la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (…) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes de ha visto (jurisdicción contenciosa), sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Disponiéndose también en dicho fallo lo atinente a la naturaleza de la jurisdicción voluntaria en contraposición a la contenciosa lo siguiente:

Por su parte, Humberto Cuenca, en su obra ‘Derecho Procesal Civil’, considera que la principal diferencia entre la jurisdicción voluntaria y la contenciosa, más allá del carácter conflictivo que puede tener la segunda frente a la primera, se revela en el producto de uno u otro proceso. Así, discute el surgimiento de la cosa juzgada según la naturaleza del proceso de que se trate, señalando que la jurisdicción contenciosa es la única capaz de producir cosa juzgada, alcanzando entonces la sentencia la inmutabilidad proveniente de la misma. Por su parte, considera que al no haber contención en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, la misma es incapaz de producir situaciones jurídicas definitivas, por lo cual sólo ‘engendra situaciones plásticas, cambiantes y lo que el juez negó hoy, con nuevos elementos, puede concederlo mañana’. Siguiendo lo señalado por Arístides Rengel Romberg en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil’, la jurisdicción voluntaria sólo daría lugar entonces a ‘condicionamientos concretos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente en juicio contradictorio’.
En el mismo sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 179 del 16 de diciembre de 2003 en los siguientes términos:

‘…(los casos) de jurisdicción voluntaria, es decir que no tienen una naturaleza contenciosa, de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil no producen cosa juzgada ni surten efectos contra terceros, por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conformen el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada’.

De igual forma, se pronunció la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 22 de Octubre de 1991, en los siguientes términos:

‘Las sentencias proferidas en jurisdicción voluntaria, no conllevan en sí la actuación de una tutela jurisdiccional de un sujeto contra otro u otros sujetos, sino que realiza objetivamente la voluntad concreta de la ley respecto a un determinado interés, donde y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 898 del vigente Código de Procedimiento Civil, las determinaciones del Juez no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, para la cual se prevé entonces que las determinaciones del juez sean apelables, salvo disposición especial en contrario, sin que necesariamente el ejercer dicho recurso ordinario implique que se ha dejado de actuar bajo la jurisdicción voluntaria por comenzar a existir contención entre las partes, sin embargo esta contención podrá determinarse examinando el contenido de la pretensión y las circunstancias de cada caso’.

Tal como señala el autor José Ángel Balzán en su libro ‘Lecciones de Derecho Procesal’, en la jurisdicción voluntaria no hay contraposición de intereses, ni conflicto, por lo cual los actos emanados del órgano judicial no tienen la fuerza ni la autoridad que dimana de la cosa juzgada. En la jurisdicción contenciosa, por el contrario, el Juez, después del enfrentamiento jurídico entre las partes procede a fijar la realidad, lo cual justifica la existencia de la cosa juzgada formal y material que trae consigo la sentencia.

Del texto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente transcrita, se evidencia que los casos de jurisdicción voluntaria, en el cual se incluye la oferta real de pago, no producen cosa juzgada ni surten efectos contra terceros al no existir conflictos de interés de relevancia jurídica, ni parte demandada que configure el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada, al no haber contraposición de intereses ni conflicto entre las partes.

En este sentido y analizado como un procedimiento no contencioso, la oferta real de pago ha sido considerada en la jurisdicción laboral como un mecanismo a través del cual el patrono puede consignar las prestaciones sociales del trabajador para el caso que éste se rehúse a recibirlas o bien se imposibilite su ubicación; no obstante lo cual, tal institución de la oferta real de pago ha tenido un tratamiento distinto al que tiene en la jurisdicción civil en cuanto a la liberalidad que pudiera tener para el oferente dicha consignación que no ocurre en material laboral. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1685 de fecha 24 de octubre de 2006 (Cas. José Ignacio Soler Monje contra Preparados Alimenticios Internacionales, c.a., PICA) dispuso lo siguiente:
Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios.
Por consiguiente, mal puede señalar el formalizante que por el hecho de que el trabajador haya retirado la cantidad ofertada, existe cosa juzgada respecto a las cantidades y conceptos establecidos en el escrito correspondiente. (Subrayados del Tribunal)
Es decir, que el hecho del recibo por parte del trabajador de la oferta real consignada por el patrono, no implica per se, un abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse; de igual manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que no puede entenderse de manera mecánica lo dispuesto en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el deudor queda liberado con la oferta de pago, pues ello en materia laboral equivaldría a la liberación total del patrono y por ende iría en detrimento del trabajador, en lo que se refiere a la irrenunciabilidad de sus derechos, por lo que mediante sentencia número 489 de fecha 15 de marzo de 2007 (Caso: Laboratorio Policlínica San Felipe), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dispuso lo siguiente:

“…Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Esto último ha tenido lugar, en virtud a que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito “quedará libertado el deudor”, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresamente señala lo siguiente:

“Artículo 89: EL trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(Omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

En este orden de ideas, resulta apropiado recordar el deber que tienen los jueces dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad con el artículo 334 de la Carta Fundamental, de asegurar la integridad de la Constitución, y en el caso de incompatibilidad entre ésta y una norma o ley, aplicar las disposiciones constitucionales, y decidir lo conduncente. (Resaltados del Tribunal) (FINAL DE LA CITA)

Los criterios antes expuestos, son compartidos por esta Alzada. Debe señalarse entonces que la Oferta Real de Pago puede concluir mediante la aceptación por parte del trabajador de lo ofertado por el patrono, como procedimiento de jurisdicción voluntaria que puede culminar a través de algún mecanismo de autocomposición procesal, traducido en el pago. Dicho pago no tiene el efecto de cosa juzgada de la transacción a que hace alusión el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Como consecuencia de lo antes expuesto, en atención al caso de autos, se declara válido como PAGO realizado por la parte Oferente a la parte Oferida mediante escrito presentado ante la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 31-07-2015. Concretamente, se deja expresa constancia del pago de Bs. 7.586,78 por los conceptos laborales discriminados al folio 28 del expediente, correspondientes al ciudadano OSCAR ENRIQUE MEDINA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad número 24.019.339, en su cualidad de Oferido realizado por el patrono, VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A., en su carácter de Oferente.
Por lo cual se confirma la decisión del 04 de agosto de 2015, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Se niega la HOMOLOGACIÓN de la transacción presentada en el presente asunto, fecha 31 de julio de 2015, es decir, no se le otorga carácter de cosa juzgada, por lo cual cualquier posible diferencia a favor del trabajador pudiera eventualmente ser objeto de demandada si el actor considerare fundamentadamente que se le adeuda algún otro monto.

Por las razones antes expuestas, se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte oferente y se confirma la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte oferente contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de agosto de 2015 por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: Se confirma la sentencia objeto de apelación. TERCERO: No hay condenatoria costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez


CARLOS ARTURO CRACA
La Secretaria,

Abg. Karelis Gudiño

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,

Abg. Karelis Gudiño