REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°



Asunto N° AP21-R-2015-001211

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Manuel Castillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 27 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano Oswaldo José López Trejo contra la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A.

La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que alega caso fortuito y fuerza mayor ante su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de que se encontraba enfermo y era el único apoderado judicial disponible, en razón de que los otros apoderados judiciales habían renunciado.

Ahora bien, revisado la sentencia objeto de apelación se pudo constatar que el día fijado para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar en fecha 17 de julio de 2016, la parte demandada MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual el juzgador a quo por aplicación de las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la admisión de los hecho.

Cumplida las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló: que el día 17 de julio del 2015, la apoderada judicial de la parte demandada no pudo acudir a la audiencia de mediación debido a que presentaba un cuadro de fiebre con afección pulmonar, conocido en el gremio médico como enfermedad Pulmonar Obstructiva crónica (EPQC), para constatar su justificación consigno una constancia marcada con el anexo “A” suscrita por la Dirección de la Clínica Popular El Paraíso “ Dr. Francisco Salazar Meneses”, que cursa en el folio 195, igualmente ratifico constancia de tratamiento emitida por el Servicio Médico de la Asamblea Nacional de fecha 20 de agosto del 2015, emitida por la Dr. Angélica Parra, la cual el contenido resulta ilegible.

Asimismo, indico que el poder otorgado por la empresa demandada, que cursa en autos se encuentran autorizados para actuar en juicio otros apoderados judiciales los ciudadanos: Desiree Parra Juan Carlos Laya los cuales ambos renunciaron, en las siguientes fechas: 22 de enero del 2015 y 15 de marzo del 2015 respectivamente, para ello consigna Carta de renuncia de la ciudadana Desiree Parra, y carta de renuncia del ciudadano Juan Carlos Laya. Finalmente solicito que se reponga la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar.


Una vez establecido el objeto de la apelación en la presente causa, quien juzga pasa a establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:



MOTIVACIONES PARA DECIDIR.


Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa Audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la Audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”.

Ahora bien, observa este juzgado superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de primera instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre.


Ahora bien, observa el tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la Audiencia de juicio, destaca la facultad del juez superior del trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad),debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar.

Seguidamente hay que señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de marzo de 2008, caso LILIANA GERRERO ARROYO contra la SOCIEDAD CIVIL BENTATA ABOGADOS, estableció como ha explicado la Sala en otras oportunidades, que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Apelación señaló que el motivo de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar se debió a que el día 17 de julio del presente año 2015, se presentaba un cuadro clínico agudo que le imposibilito asistir, asimismo que es el único apoderado judicial disponible con que cuenta la parte demandad, motivo este el cual le impidió acudir a la audiencia preliminar.

En consecuencia a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos promovió las siguientes pruebas:

Valoración de las pruebas promovidas

Pruebas promovidas por la parte demandada:

1.- Promovió marcados “A y B”, documentales que rielan insertas del folio 145 al 147 de la pieza 1 del expediente, constancias medicas emanadas del I.V.S.S., y del Servicio Mèdico de la Asamblea Nacional. Siendo estas documentales de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con esta documentales queda demostrado, que la parte representación de la parte demandada acudio ante el servicio mèdico a fin de recibir asistencia medica en especial la marcada con la letra “A”, en virtud del estado patológico presentado por la parte demanda y que en varias oportunidades asistió como consecuencia de la enfermedad que adolecía en fecha 17/07/2016. Así se establece.-


2.- Promovió marcadas “Cy D”, documentales que rielan insertas del folio 148 al 151 de la pieza del expediente, cartas de renuncias de los abogados apoderados de la parte demandada. Siendo estas documentales de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con esta documental queda demostrado, que la demandada era el único apoderado judicial disponible con que contaba la parte demanda. Así se establece.-


Así las cosas, de la prueba documentales promovidas por la parte recurrente se observa que al adminicular las mismas aportan hechos ciertos, comprables y suficientes para demostrar los hechos alegados como excusa de la incomparecencia acaecida y las circunstancias, en consecuencia se logró demostrar que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia de preliminar, fuera resultado de un caso fortuito o fuerza mayor, como lo fuera que en fecha 17 de julio del año 2016, la apoderada judicial de la empresa demandada único apoderado judicial disponible para el momento de la celebración de la audiencia preliminar no asistiera por presentar un cuadro clínico de emergencia y asistir al centro médico Clínica Popular “ El Paraíso Francisco Salazar Meneses” el mencionado día. Aunado al hecho de que era el único apoderado judicial disponible y que disponía la empresa demandada en el presente caso. Así se establece.-

En consecuencia esta alzada debe declarar que en la presente causa no opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber quedado demostrado que el motivo que originó la incomparecencia de la empresa demandada, fue por motivo de caso fortuito o fuerza mayor. En tal sentido se ordena la reposición al Juzgado a quo. ASI SE DECIDE.-


DECISIÒN

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO : CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha 27 de julio del años 2015, dictada por el Tribunal Cuadragésimo de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: FORZOSAMENTE SE REPONE la presente causa al estado de fijarse una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa Distribución Pública por medio de sorteo de la presente causa y notificación de la parte actora, así como la fijación por medio de un auto expreso la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia preliminar por ante el tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ

CARLOS ACHIQUEZ



El (la) Secretaria (o)

Abog. ELVIS FLORES


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En el día de hoy, once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se publicó el presente fallo.-


El (la) Secretaria (o)

Abog. ELVIS FLORES
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ASUNTO N° AP21-R-2015-0001211