REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO (4to) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
Caracas, (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

EXPEDIENTE N° AP21—L-2016-001150

Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del conflicto negativo de competencia funcional planteado entre el Juzgado (°36) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana Dorka Julieta Bracho contra la entidad de trabajo Inversiones Gabriela Chacòn C.A. y en forma solidaria a la ciudadana Gabriela Rosa Chacòn Pérez

ANTECEDENTES PROCESALES

Determinado lo anterior, este Tribunal pasa a analizar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer de la presente causa y al efecto observa las actuaciones procesales ocurridas en la presente causa:

• En fecha 26/04/2016, el abogado Pedro Lapreda, inscrito en el Inpreabogado N° 26.264, quien manifestó ser apoderada judicial de la ciudadana Dorka Julieta Bracho, titular de la cédula de identidad N° 11.407.859, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de demanda, por cobro de prestaciones sociales, contra la empresa la entidad de trabajo Inversiones Gabriela Chacòn C.A. y solidariamente a la ciudadana Gabriela Rosa Chacòn Pérez; correspondiéndole por acto de distribución de fecha 03/05/2016 su conocimiento al Juzgado (°36) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión y sustanciación.

• En fecha 07/06/2016, la secretaria del tribunal certificó las actuaciones cumplidas por el alguacil a los fines de empezar al contar el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole por sorteo al Juzgado (°8) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de realizar la audiencia preliminar;

• En fecha 29/06/2016 el Juzgado encargado de cumplir con la fase de mediación, en fecha 06/07/2016 mediante sentencia interlocutoria, repone la causa al estado de que el Juez que conoció en fase de sustanciación practique nuevamente la notificación solo en cuanto a la parte demandada y proceda a dejar constancia de secretaria.

• En fecha 13/07/2016 la representación de la parte actora ejerce recurso de apelación.

• En fecha 15/07/2016, la representación de la parte actora mediante escrito procede a desistir;

• En fecha 15/07/2016 el Juzgado Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, procede a homologar el desistimiento y su posterior remisión al Juzgado (36) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial;

• En fecha 22 de julio del presente el Juzgado (36) antes identificado, procede a dictar mediante auto motivado la devolución al Juzgado (°8) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en virtud de que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, quien lo da por recibido en fecha 26/07/2016, y procede a su inmediata remisión al Juzgado (36) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial

• En fecha 28/07/2016, el Juzgado (36) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial dictó auto mediante el cual plantea el Conflicto de Competencia Funcional. Posteriormente luego de haber sido distribuido mediante sorte, este juzgado lo da por recibido.

• Finalmente en fecha 02/08/2016 la representación de la parte actora plenamente identificada en autos presenta escrito de reforma de la demanda. Así se establece.-

DE LA COMPETENCIA

La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir durante el juicio. El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil regula el supuesto de que surja el conflicto entre dos jueces que se abstienen de conocer la causa, por considerar que carecen de competencia para ello, en cuyo caso establece el deber de plantear de oficio la regulación de competencia. La referida norma expresa:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

Acorde con lo expuesto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, especifica el órgano judicial que debe resolver el conflicto de competencia, en los términos siguientes:

“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

De conformidad con las normas citadas, los conflictos de competencia surgidos entre jueces que se abstienen de conocer de la causa, deben ser conocidos por el Tribunal Superior común, por tanto, esta alzada se declara competente para decidir el presente conflicto. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, la regulación de la competencia actúa como mecanismo para dilucidar todo conflicto negativo de competencia, surgido con ocasión a la declaratoria de incompetencia de dos juzgados distintos, que tiene por objeto elevar dichos pronunciamientos al conocimiento, para su revisión, de un Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción Judicial, quien será el que determine cual es el juzgado competente.


Asumida la competencia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre cuál es el Tribunal de primera instancia competente para conocer del presente procedimiento referido a la competencia funcional.


En este sentido, el presente conflicto se relaciona específicamente con la determinación de competencia de tipo funcional, entendida la misma como distribución de atribuciones, entre dos organismos judiciales, en el caso concreto de la misma instancia, siendo que a cada uno le corresponden funciones específicas y excluyentes.


Conforme a la Teoría General del Proceso, “...los problemas de la competencia se concentran, en la determinación del Juez que ha de dirimir el conflicto de interés, (HUMBERTO CUENCA) y por lo general, esta competencia del Juez que debe resolver el conflicto que le es sometido, atiende a tres reglas básicas: según la naturaleza de la cuestión que se discute (Materia), por la cuantía o valor de lo demandado, o conforme al lugar donde se encuentran las cosas objeto del litigio (territorio). No obstante lo anterior, es posible en el decurso de un procedimiento, el surgimiento de conflictos de competencia entre diversos órganos jurisdiccionales; y en este sentido, como explica el tratadista Rafael Ortiz Ortiz:

“Se produce conflicto de competencia cuando dos o más Tribunales de la República se consideran igualmente incompetentes para conocer de una misma causa o cuando se consideran recíprocamente competentes para conocer del mismo asunto”.


Por su parte, la doctrina nacional y extranjera a estos conflictos los denomina y clasifica de dos maneras: conflicto positivo o negativo de competencia; el primero de ellos bajo la premisa de que dos Tribunales se consideran competentes para conocer del asunto y el segundo, cuando dos o más Tribunales se consideran incompetentes, de modo que se amerita que, el conflicto sea resuelto por un Juzgado Superior común a ambos jueces en la misma Circunscripción Judicial.


Ante tal situación, llama la atención de este Tribunal de Alzada, la circunstancia atípica, en la cual se encuentran involucrados dos tribunales con competencia laboral, declarados al mismo tiempo incompetentes para conocer del presente asunto, por lo que es necesario efectuar un análisis objetivo del mismo.


Disponen los artículos 14, 15 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 14: “Los Tribunales del Trabajo son:

a) Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia.

b) Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia.

c) Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social.


Artículo 15: “Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:

Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas”


Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje…”



Estas normas determinan tanto la organización de los tribunales laborales por grado de conocimientos, como la competencia de los mismos para la sustanciación de los asuntos.


Se trata de una regla de competencia funcional que establece un íter procesal único y concentrado que favorece el ejercicio de los derechos de los justiciables. La competencia funcional es de orden público, de carácter imperativo, y los particulares no pueden llevar a sus antojos un asunto a un Juez diferente que no sea el Juez natural, pues, ésta viene dada, no sólo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos que ha de conocer, con funciones claramente previstas en la propia ley, de cumplimiento estricto.


El Doctrinario Humberto Cuenca define la “Competencia Funcional” de la siguiente forma:

“Cuando la Ley confía a un Juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”.


Por los argumentos antes planteados se dice que los Tribunales de Primera Instancia Laborales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, así como los Tribunales de Primera Instancia de Juicio Laboral tienen competencia funcional muy diferentes entre sí, a pesar que los mismos los rige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambos se encuentran en la misma categoría, es decir, son de Primera Instancia, y no superior uno al otro, pero se diferencian por la competencia atribuida a cado uno de ellos.

En este sentido, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según la Ley antes citada, la competencia está constituida por tres funciones claramente definidas y especializadas: La introducción de la Causa y el llamado Despacho Saneador, la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de solución de conflictos, y finalmente la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Dicho lo anterior, resulta necesario estudiar la naturaleza del lapso para la certificación de la notificación, a los efectos de determinar el juez competente para conocer, por lo que este Juzgador considera pertinente, en principio, hacer mención a las disposiciones legales referidas el lapso para la certificación de la notificación.

Analizado como ha sido los argumentos del presente conflicto de competencia, así como el recorrido procesal en el presente expediente, esta Alzada observa:

• Que en fecha (07) de junio del 2016, el ciudadano LUIS RANGEL, actuando en su condición de Alguacil, consigno el acta de haber practicado la notificación y su consignación de la notificación practicada el día 23 de mayo del 2016, en la cual deja


• Asimismo el mencionado día 07/06/2016, antes señalado la ciudadana secretaria en cargada del tribunal, indica que

(…) en el expediente signado bajo el No. AP21-L-2016-1150, se efectuó en los términos indicados en la misma, asimismo se deja constancia que el día continuó del término de la distancia ya concluyó. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…) tal como aparece en el folio (42) de la presente pieza. (Negrillas y subrayado del tribunal)



Ahora bien, se observa que desde la notificación en fecha: 23/05/2016 del ciudadano Alguacil hasta la fecha 07/06/2016 de la certificación por parte de la ciudadana Secretaria, al momento en que se certificó la notificación trascurrieron cinco (5) días de despacho tal como se evidencia del calendario judicial llevado por este Circuito Judicial y aprobado mediante la resolución del Tribunal Supremo de Justicia, por la emergencia decretada por el Ejecutivo Nacional, para el racionamiento de agua, ante la sequía nacional que presentaba el país.


Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece específicamente el lapso dentro del cual se debe hacer la certificación por parte de la secretaría del Tribunal de la notificación de las partes, sin embargo, debemos atender al hecho de que el sistema laboral esta fundado en un régimen legal sin dilaciones procesales indebidas, en aras de la celeridad procesal, y bajo la noción de servicio de justicia de primera categoría, y siendo que el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

“Los términos o lapsos de cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.”


Por otra parte, el artículo 11 eiusdem establece:


“Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinara los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”


En atención a la norma antes señalada, vista la potestad del Juez de aplicar analógicamente otras disposiciones procesales, considera Alzada aplicable al presente caso la norma establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:


“La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”


Por lo que esta Alzada considera que no habiendo disposición expresa del lapso que tiene la secretaría del tribunal para certificar la consignación del alguacil de la notificación, en vista a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, aplicándolo por analogía, debe realizarse dicha certificación dentro de los tres (3) días siguientes a la consignación del alguacil de la practica de la notificación.

En este sentido, se evidencia de autos que en la notificación ordenada mediante carteles, no se le otorgó el término de la distancia a la parte demandada para la comparecencia a la audiencia preliminar, toda vez que, el domicilio procesal de la parte demandada se encuentra ubicado en la Ciudad de Caracas, por lo que a juicio de este Sentenciador, no se debió haber certificado indicando que ya se había concluido el término de la distancia, el cual debe ser aplicado por el Juez cuando se esté en presencia del mismo, en virtud de se creo una incertidumbre. ASI SE DECIDE.


Al respecto, es oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de septiembre 2002. Exp. 02-0263, estableció:


“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)” (Subrayado y Negrillas Nuestras).


En virtud de la jurisprudencia analizada, encuentra esta Alzada que de las actas que cursan en autos, no se le debió haber certificado la presente causa certificando que se el termino de distancia ya había concluido tal como se evidencia del folio (43) de la presente pieza, en virtud de que el domicilio de la demandada se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

Ahora bien, como quiera que en fecha 02 agosto del presente año, la representación de la parte actora ciudadano Pedro Laprea, abogado e inscrito en el INPRE bajo el No. 26.264 representante de la parte actora DARKA JULIETA BRACHO, identificada con la cédula de identidad No. V-11407.859, escrito de reforma de la demanda, razón por la que resulta inoficioso, reponer la causa al estado de que el Juez (8º) Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas emita pronunciamiento por dicha circunstancia, en tal sentido se repone la presente causa al estado de remitir la presente causa al estado de que el Juzgado (36) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, de este Circuito Judicial, se emita pronunciamiento de conformidad con el procedimiento establecido en el Artìculo 123, 124, 126, y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-






DISPOSITIVO


Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como punto PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa al Juzgado (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y resolver la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, en el juicio que ha incoado la ciudadano DORKA JULIETA BRACHO contra la entidad de trabajo INVERSIONES GABRIELA ROSA CHACON PEREZ C.A. y solidariamente a la ciudadana GABRIELA ROSA CHAON PEREZ. SEGUNDO: REMÍTANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES al Juzgado (36) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sustancie la presente demanda de conformidad con el artículo 126 de la L. O. P. T., y tramite el curso de la presente causa y una vez que conste la última de las notificaciones proceda a certificar el expediente para la celebración de la audiencia preliminar mediante sorteo. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado (º8) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria a costas en la presente incidencia, en virtud de la naturaleza del fallo. CUARTO: Se acuerda la devolución del instrumento poder otorgado a el representante de la parte actora, solicitado.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA


Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (14) días del mes de octubre del año dos mil (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,


CARLOS ACHIQUEZ

El (la) Secretario (a)

Abog. ELVIS FLORES


___________________

.

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ASUNTO: AP21-L-2016-001150





El (la) Secretario (a)

Abog. ELVIS FLORES


___________________