REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO (4to) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
Caracas, (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

EXPEDIENTE N° AP21-2016-00891



MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

ANTECEDENTES

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana CAROLINA DAZA, abogada e inscrita en el INPRE bajo el No. 145.717, quien dice ser apoderada judicial de la empresa GRUPO ZONEMAR, C.A.; y CONSTRUCTORA MANDALAS y del ciudadano LUIS ORTIZ SANCHEZ interpusieron en fecha 06 de octubre de 2016, Recurso de Hecho por ante este Tribunal, contra la negativa de la apelación contenida en el auto, que cursa en el folio (19) de la presente pieza dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual negó la apelación por cuanto dicho juzgado no se ha pronunciado sobre el fondo de la causa.

DE LA COMPETENCIA

Tanto nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo como el Código de Procedimiento Civil, contienen las normas sobre esta figura procesal, así el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
ART. 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.

El Tribunal competente para oír este tipo de recurso también lo establece en forma taxativa el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 305
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Del análisis a las normas antes transcritas, se observa claramente cuando establece que se interpondrá el recurso ante la alzada, en el caso de autos, como el acto fue dictado por un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo en el Estado Miranda, el mismo debe ser tramitado ante esta alzada así se decide.


DEL OBJETO DEL RECURSO

Señala el recurrente en su escrito los siguiente :

“Visto el auto de fecha 03 de octubre del 2016, en la cual se niega la apelación interpuesta por esta representación en fecha 21 de septiembre del 2016, esta representación ejerce recurso de hecho, sobre dicho auto. Es todo.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se refiere la presente causa a la pretensión del recurrente de que se le oiga la apelación negada por el Juzgado Duodécimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, cuando en fecha 20 de septiembre de 2.016, levantó un acta donde se deja constancia de la incomparecencia de una de las partes codemandadas ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y dejando constancia de tal circunstancia de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para finalmente prolongar la audiencia en razón de que faltaba por evacuar una prueba de informes la cual no cursaba en autos sus resultas.

En fecha 03 de octubre de 2016, el Tribunal Duodécimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en vista del recurso de apelación ejercido contra el acta de audiencia oral y pùblica de juicio de fecha 20 de septiembre de 2.016, consideró que el recurrente formulaba apelación pura y simple contra el acta de la audiencia, y por cuanto dicha acta no contenía pronunciamiento alguno acerca del fondo de la controversia contenida en la causa, sino que simplemente se constancia de la incomparecencia de las co-demandadas y la continuación del proceso, contra dicha actuación la Ley no consagraba recurso alguno, por lo que negó la apelación interpuesta por la parte demandada, en la acta apelado, solo se ordenó la continuación del procedimiento y la incomparecencia de las codemandadas, sin tocar el fondo de la controversia, por lo que es un auto de simple trámite y no tiene recurso alguno.

La parte demandada ejerce ante este Juzgado Superior recurso de hecho contra el auto de fecha 03 de octubre de 2016, exponiendo que en el mismo se niega el recurso de apelación interpuesto en contra de la acta de celebración de audiencia dictado en fecha 20 septiembre de 2016.

El Tribunal para resolver, observa:

En el presente caso la situación es que no compareció uno ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, las co-demandados al acto de celebración de la Audiencia juicio y para resolver esta alzada

Por otra parte tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificando el criterio asentado por la Sala de casación Social en Sentencia Nº 1205 de fecha 26 de noviembre de 2010 al respecto de la apelación ejercida contra un Acta señaló:

“(…) En el presente caso, estamos en presencia de un recurso de control de la legalidad, ejercido contra la decisión emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró inadmisible el recurso de hecho propuesto en contra la sentencia de fecha 21 de enero del año 2010, que negó oír la apelación ejercida contra el auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Acarigua, por ser este un auto de mero trámite, mediante el cual se da por concluida la audiencia preliminar y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de juicio.

Ahora bien, al respecto, es de señalar que si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el recurso de control de la legalidad puede solicitarse contra las sentencias emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo, no señala expresamente que tipo de sentencias son las recurribles.

En efecto, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 14 de septiembre del año 2004, se pronunció en cuanto a las sentencias dictadas por el Juez de alzada que versen sobre la apelación interpuesta contra un auto de mero trámite dictado por el Tribunal de la causa, en los siguientes términos: Por ello, y vista la declaratoria sin lugar del precedente recurso de hecho con fundamento a la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra los autos de mera sustanciación, esta Sala de Casación Social equipara tal situación a la ocurrida en el caso sub iudice, en la que ahora a través del presente recurso de control de la legalidad se pretende impugnar el fallo dictado por el Juez de alzada que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra un auto de mero trámite dictado por el Tribunal de la causa. Por tanto, se deja sentado a partir de la publicación de esta decisión que este medio excepcional de impugnación como lo es el recurso de control de la legalidad es igualmente inadmisible cuando se solicite contra decisiones que se pronuncien sobre autos de mera sustanciación o de mero trámite, en atención al criterio jurisprudencial transcrito en el capítulo anterior referido a que los mismos no son susceptibles de ser recurribles a través de los recursos de apelación y de casación. Así se decide.
En el caso sub-iudice, observa la Sala de la revisión de las actas que cursan en el expediente, que el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 13 de enero del año 2010 (folio 07), en virtud de la incomparecencia de la demandada y de que la misma goza de prerrogativas por ser un ente de carácter público dentro de la administración pública nacional, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la sanción y consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados con la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante de autos, y en consecuencia dio por concluida la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 eiusdem y ordenó remitir el asunto al Juzgado de juicio a los fines de la decisión de la causa.
Contra dicho auto la parte demandada interpone recurso de apelación, el cual es negado en vista de que se trata de un auto de mera sustanciación y trámite. Posteriormente, contra dicha negativa de oír la apelación la misma parte recurre a través del recurso de hecho, el cual es declarado sin lugar por el ya referido Juzgado Superior, visto que se trata de un auto de mero trámite. Este fallo que declaró sin lugar el recurso de hecho, es contra el que ahora se recurre a través del presente medio excepcional de impugnación, el cual evidentemente no puede ser conocido por este alto Tribunal, visto que el auto que originó la apelación en el recurso de hecho es un auto que no tiene recurso alguno (s.SCS n.º 0476 de 19.05.10 Resaltado añadido)

Establecido el anterior criterio jurisprudencial, observa este Tribunal Superior que en el caso sometido a análisis, el Juzgado A-Quo en el acta levanta en fecha 20 de septiembre de 2016, ajustó su conducta a lo establecido en los fallos transcritos.
Ahora bien, el Juzgado de Juicio, después que entre a conocer el fondo de la demanda, hasta la sentencia definitiva, en este caso, la parte demandada incompareciente, debe apelar, no del acta que ordena la prolongación y continuación del proceso porque no tiene apelación ya que no surge gravamen irreparable a la parte demandada ni condena, no existe daño alguno, sino de la definitiva que surja del proceso y que decida el fondo de la controversia, ya que el incompareciente puede resultar, hasta favorecido, con la sentencia definitiva y en este momento es que debe apelar, alegando como lo dice la sentencia supra transcrita, las causas que impidieron su comparecencia a la Audiencia de juicio como lo es el caso fortuito o la fuerza mayor, y este es el correcto proceder en estos casos, lo cual confirma la decisión de primera instancia. De allí que necesariamente, con respecto a la negativa del Juzgado A-Quo de oír la apelación contra el contenido del acta de fecha 20 de septiembre de 2016, el recurso de hecho deberá declarase improcedente. Así se decide.

DICISIÒN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de hecho propuesto por la ciudadana Carolina Daza, abogada e inscrita en el INPRE bajo el No. 145.717, quien manifiesta ser apoderada judicial de las co-demandadas GRUPO ZONEMAR, C.A.; CONSTRUCTORA MANDALAS y del ciudadano LUIS ORTIZ SANCHEZ, contra el auto de fecha 03 de octubre de 2016, emanada del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se condena al recurrente en las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (28) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ,

CARLOS ACHIQUEZ
EL SECRETARIO,

ABG. ELVIS FLORES

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. ELVIS FLORES