REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, treinta y uno (31) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016)
206º y 157º
ASUNTO Nº: AP21-N-2013-000177
PARTE DEMANDANTE: BIMBO DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de septiembre de 1965, bajo el Nro. 85, tomo 37-A sgdo.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MAYERLING FERNÁNDEZ y JOHANA JOSÉ DE LA ROSA, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 120.229 y 185.900.-
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación identificada con el Nº 0473-12 emitido en fecha 13 de julio de 2012 por el Médico adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
TERCERO INTERESADO: CARLOS JULIO PÉREZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-12.455.323.
APODERADOS DEL TERCERO INTERESADO: NO CONSTA A LOS AUTOS.-
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: SUSANA JOSEFINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.563.505, actuando en su carácter de Fiscal con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativa.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 09 de abril de 2013, por la abogada Mayerling Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.229, en su carácter de representante judicial de la parte accionante, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la sociedad mercantil Bimbo de Venezuela C.A., antes identificada, en contra del Acto Administrativo contenido en la certificación N° 0473-12 de fecha 13 de julio de 2012, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda.
Correspondió a este Tribunal Superior por distribución de fecha 12 de abril de 2013, tal como cursa al folio 40 de la pieza N° 1; mediante auto de fecha 17 de abril de 2013, este tribunal da por recibido el presente asunto y en fecha 22 de abril de 2013, pasa a pronunciarse en cuanto a la admisión de la presente demanda y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, de la Fiscal General de la República, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL), asimismo se ordenó la notificación del ciudadano Carlos Julio Pérez Torres, en su carácter de tercero interesado.
Ahora bien, siendo que en fecha 23 de febrero del 2016, el juez que preside éste juzgado se abocó al conocimiento del presente asunto, y se ordenó la notificación de las partes (f. 247 p1); En tal sentido, practicadas las referidas notificaciones, se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia oral para el día lunes 08 de agosto de 2016, a las once de la mañana (11:00 a.m.), (folio 258, p1); celebrándose el referido acto en dicha oportunidad.
Por su parte, este Tribunal mediante actuación de fecha 26 de septiembre de 2016, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas. Una vez concluido el debate se fijó el lapso establecido por el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la presentación de informes y vencido el mismo, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la causa, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace, previa las motivaciones siguientes:
DE LA COMPETENCIA
Se observa que el caso de marras versa sobre la legalidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento de la competencia para conocer de la presente acción se hace necesario señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011:
“…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo (…)
…la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que”(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (…)”
Es virtud de lo expuesto, los Tribunal Superiores del Trabajo, son competentes para conocer de casos como el de autos, siendo sometido al conocimiento a estos Tribunales, razón por la cual se declara la competencia de este Despacho para sustanciar y decidir la presente demanda. Así se declara.-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD
La representación de la parte accionante expuso en su escrito de demanda, que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, toda vez que se dicta en clara violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de su representada, en virtud que, previo a su emisión, no se le otorgó una oportunidad específica ni lapso alguno para formular alegatos y aportar pruebas que obraren en su favor, para así demostrar que la enfermedad supuestamente padecida por el señor Pérez no tiene origen ocupacional, ni se vio agravada con ocasión del trabajo realizado por el señor Pérez, quedando demostrada dicha violación en el hecho de que la certificación impugnada fue dictada el 13 de julio del año 2012 es decir al día siguiente de que el inspector de salud realizó su visita a la sede de Bimbo y levantó el informe de investigación (el 12 de julio del 2012) con lo que se evidencia que no se inició ni se sustanció un verdadero procedimiento administrativo de investigación en el que se hubiera brindado a la empresa accionante un lapso para aportar alegatos y pruebas, que de habérsele brindado dicha oportunidad su representada hubiera presentado los alegatos y pruebas que obran en su favor para desvirtuar tanto el supuesto origen ocupacional de la patología supuestamente padecida por el señor Pérez, como el supuesto agravamiento de dicha patología con ocasión del trabajo realizado en Bimbo En consecuencia la Diresat violó el derecho constitucional a la defensa y el debido proceso de Bimbo. Por otra parte alega que el acto impugnado se encuentra viciado de Falso Supuesto de Hecho, por cuanto la Diresat dictó la certificación impugnada sin prueba alguna que curse en el expediente administrativo, que le sirva de respaldo al médico de la Diresat qué declaró el supuesto origen ocupacional de la patología supuestamente padecida por el señor Pérez y su supuesto agravamiento con ocasión del trabajo realizado en Bimbo, pronunciándose el médico especialista apoyado únicamente en el informe de investigación claramente subjetivo, de un funcionario cuya profesión ni siquiera está vinculada a la profesión de la medicina y por tanto sin haber efectuado previamente una evaluación integral al señor Pérez y una verdadera investigación en la que se hubiere determinado y probado la relación de causalidad entre el supuesto origen ocupacional de la enfermedad supuestamente agravada con ocasión al trabajo realizado por el señor Pérez, y los cargos que este desempeño en Bimbo.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Promovió marcada “B y C”, documentales que rielan insertas del folio 24 al 35 copia simple de la Certificación N° 0473-12 de fecha 13/07/2012 y copia simple de Informe de Investigación de de Origen de Enfermedad de fecha 12/06/2012, ambos contenidos en el expediente administrativo N° MIR-29-IE-12-0985 llevados por la Diresat Miranda del INPSASEL, a las cuales éste Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprende, que la Diresat Miranda certificó que el ciudadano Carlos Julio Pérez Torres padece de una discopatía lumbar: Protrusión Discal L4-L5, L5-S1(código CIE 10-M51.0) condición ésta considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, lo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente; Asimismo se evidencia que en fecha 12/07/2012 se realizó la Investigación de Origen de Enfermedad del ciudadano Carlos Pérez, con la participación del representante de la empresa accionante ciudadano Douglas Tovar titular de la cédula de identidad N° 10.182.423, en su condición de Supervisor de Seguridad y Salud Laboral, que se solicitó la presencia de los Delegados de Prevención, haciendo acto de presencia los ciudadanos Harvey González titular de la cedula de identidad N° V.- 13.321.956, Duval Ravelo V-10.099.083 y Ángel Rosales titular de la cédula de identidad N° V-14.368.262, asimismo hicieron acto de presencia los ciudadanos Gresly Blanco y Oriana Cordero titulares de las cédulas de identidad N° 16.819.760 y 17.774.474, respectivamente, en su carácter de Especialistas de Seguridad y Salud Laboral, quienes tuvieron conocimiento del motivo de la actuación realizada por el Inspector; se evidencia que los ciudadanos Fernando Pimentel, Víctor Rivera y Kelbis Rivero, en fecha 12/06/2012 realizaron la revisión de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa demandante, en la que se constató que la entidad de trabajo posee un Comité de Seguridad y Salud Laboral registrado bajo el N° MIR-17-D1541-000279, que cuenta con 10 delegados de prevención y 05 representantes del empleador, asimismo se dejó constancia del incumplimiento del artículo 46 de la Lopcymat y de los artículos 76 y 77 de su reglamento parcial; se dejó constancia que no se encuentra elaborado ni implementado un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo que se constató el incumplimiento de los artículos 56, 61 y 48 de la Lopcymat, 80, 81 y 82 de su reglamento, así como el incumplimiento de la Norma Técnica para la elaboración, implementación y evaluación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; se constató la organización y funcionamiento del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; que se practican exámenes de salud médicos preventivos, sin embargo no se le hace seguimiento a los exámenes post vacacionales; que los trabajadores son informados de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres tanto al ingreso como al momento de un cambio en los puestos de trabajo; que en la empresa accionante se lleva a cabo un programa de formación y capacitación teórica, suficiente, adecuado, práctica y periódicamente; que los trabajadores se encuentran inscritos ante el instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS; que la empresa declara los accidentes laborales y las enfermedades ocupacionales ante el INPSASEL; que se dota a los trabajadores de implementos de protección personal adecuados; que la empresa lleva una estadística de accidentalidad y morbilidad de la salud de los trabajadores; que se implementa un programa de mantenimiento preventivo y correctivo de equipos, máquinas, herramientas e implementos de trabajo; se evidencia la revisión de los criterios tomados en cuenta para la determinación del origen ocupacional de una enfermedad, (Ocupacional, Clínico-Paraclínico, Higiénico Epidemiológico), asimismo, se evidencia la evaluación de las condiciones y actividades desempeñadas por el ciudadano Carlos Pérez, así como el tiempo que desempeñó cada una de ellas; se evidencian también las conclusiones de dicha investigación, entre las que se observan que el trabajador, ciudadano Carlos Pérez, estuvo expuesto a riesgos disergonómicos que pudieron ocasionar lesiones o trastornos músculo-esqueléticos; asimismo se dejó constancia que el representante de la entidad de trabajo accionante, ciudadano Miguel Gutiérrez titular de la cédula de identidad N° 10.096.457, en su carácter de jefe de seguridad alimentaria, quedó en conocimiento del incumplimiento por parte de la empresa Bimbo de Venezuela C.A. de las obligaciones de establecidas en la normativa en materia de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como de los plazos perentorios para subsanar dichos incumplimientos, y asimismo se le notificó que debía presentar ante la autoridad administrativa, el plan de acción y cronograma para el mejoramiento de las condiciones, así como el informe de resultados; y que el informe se encuentra suscrito por el representante de la empresa accionante ciudadano Miguel Gutiérrez titular de la cédula de identidad N° 10.096.457, en su carácter de jefe de seguridad alimentaria, por el funcionario del INPSASEL actuante ciudadano Kelbis Rivero titular de la cédula de identidad N° 14.369.650, por el representante de los trabajadores el ciudadano Elio Sulbarán titular de la cédula de identidad N° 9.380.156, por el ciudadano Carlos Pérez titular de la cédula de identidad N° 12.455.323 y por el ciudadano Douglas Tovar titular de la cédula de identidad N° 10.182.423, en su condición de Supervisor de Seguridad y Salud Laboral de la empresa accionante. Así se establece.-
Promovió marcadas “D” y “A.1 a la A6” documentales que rielan insertas del folio 36 al 38 y del 267 al 391 de la pieza N° 01 del expediente, copias simples de baremo para la evaluación de discapacidad laboral residual IVSS y de informes de investigación correspondientes a los Expedientes Administrativos signados con los N° MIR-29-IE12-0959, MIR-29-IE12-0965, MIR-29-IE12-0975, MIR-29-IE12-0974, MIR-29-IE12-0969, MIR-29-IE12-0977, llevados por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat), a las cuales este Juzgado no les otorga valor probatorio por no aportar elemento alguno a la resolución de la presente controversia. Así se establece.-
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
En fecha 10/01/2014, se recibió correspondencia proveniente del INPSASEL, la cual riela inserta de los folios N° 84 al 221 de la pieza N° 1 del expediente, copia certificada del Expediente Administrativo signado con el N° MIR-29-IE12-0985, del cual se desprende, el informe pericial según el cual el INPSASEL establece, a petición del trabajador afectado, los datos del ciudadano Carlos Pérez y de la empresa accionante, el salario integral de Bs. 188,60, el porcentaje de discapacidad del 32%, como monto mínimo de indemnización fijado conforme al artículo 130 de la Lopcymat, la cantidad de Bs. 216.890,00; el Cálculo de Porcentaje de Discapacidad realizado en fecha 13/07/2012 resultando en un 32%; Certificación N° 0473-12 de fecha 13/07/2012 emanada del INPSASEL; solicitud del servicio médico del INPSASEL, Diresat Miranda, de fecha 02/10/2009; Datos del trabajador; solicitud de investigación de origen de enfermedad realizada por el ciudadano Carlos Pérez Torres; Orden de Trabajo N° MIR-12-1160 a cargo del funcionario Kelbis Rivero titular de la cédula de identidad N° 14.369.650, cuya emisión fue en fecha 12/07/2012 para llevar a cabo la Investigación de Origen de Enfermedad, dicha Orden de Trabajo muestra como fecha de actuación el 12/07/2012, llevándose a cabo la inspección en esa misma fecha, según Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, con la participación del representante de la empresa accionante ciudadano Douglas Tovar titular de la cédula de identidad N° 10.182.423, en su condición de Supervisor de Seguridad y Salud Laboral, que se solicitó la presencia de los Delegados de Prevención, haciendo acto de presencia los ciudadanos Harvey González titular de la cedula de identidad N° V.- 13.321.956, Duval Ravelo V-10.099.083 y Ángel Rosales titular de la cédula de identidad N° V-14.368.262, asimismo hicieron acto de presencia los ciudadanos Gresly Blanco y Oriana Cordero titulares de las cédulas de identidad N° 16.819.760 y 17.774.474, respectivamente, en su carácter de Especialistas de Seguridad y Salud Laboral, quienes tuvieron conocimiento del motivo de la actuación realizada por el Inspector; se evidencia que los ciudadanos Fernando Pimentel, Víctor Rivera y Kelbis Rivero, en fecha 12/06/2012 realizaron la revisión de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa demandante, en la que se constató que la entidad de trabajo posee un Comité de Seguridad y Salud Laboral registrado bajo el N° MIR-17-D1541-000279, que cuenta con 10 delegados de prevención y 05 representantes del empleador, asimismo se dejó constancia del incumplimiento del artículo 46 de la Lopcymat y de los artículos 76 y 77 de su reglamento parcial; se dejó constancia que no se encuentra elaborado ni implementado un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo que se constató el incumplimiento de los artículos 56, 61 y 48 de la Lopcymat, 80, 81 y 82 de su reglamento, así como el incumplimiento de la Norma Técnica para la elaboración, implementación y evaluación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; se constató la organización y funcionamiento del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; que se practican exámenes de salud médicos preventivos, sin embargo no se le hace seguimiento a los exámenes post vacacionales; que los trabajadores son informados de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres tanto al ingreso como al momento de un cambio en los puestos de trabajo; que en la empresa accionante se lleva a cabo un programa de formación y capacitación teórica, suficiente, adecuado, práctica y periódicamente; que los trabajadores se encuentran inscritos ante el instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS; que la empresa declara los accidentes laborales y las enfermedades ocupacionales ante el INPSASEL; que se dota a los trabajadores de implementos de protección personal adecuados; que la empresa lleva una estadística de accidentalidad y morbilidad de la salud de los trabajadores; que se implementa un programa de mantenimiento preventivo y correctivo de equipos, máquinas, herramientas e implementos de trabajo; se evidencia la revisión de los criterios tomados en cuenta para la determinación del origen ocupacional de una enfermedad, (Ocupacional, Clínico-Paraclínico, Higiénico Epidemiológico), asimismo, se evidencia la evaluación de las condiciones y actividades desempeñadas por el ciudadano Carlos Pérez, así como el tiempo que desempeñó cada una de ellas; se evidencian también las conclusiones de dicha investigación, entre las que se observan que el trabajador, ciudadano Carlos Pérez, estuvo expuesto a riesgos disergonómicos que pudieron ocasionar lesiones o trastornos músculo-esqueléticos; asimismo se dejó constancia que el representante de la entidad de trabajo accionante, ciudadano Miguel Gutiérrez titular de la cédula de identidad N° 10.096.457, en su carácter de jefe de seguridad alimentaria, quedó en conocimiento del incumplimiento por parte de la empresa Bimbo de Venezuela C.A. de las obligaciones de establecidas en la normativa en materia de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como de los plazos perentorios para subsanar dichos incumplimientos, y asimismo se le notificó que debía presentar ante la autoridad administrativa, el plan de acción y cronograma para el mejoramiento de las condiciones, así como el informe de resultados; y que el informe se encuentra suscrito por el representante de la empresa accionante ciudadano Miguel Gutiérrez titular de la cédula de identidad N° 10.096.457, en su carácter de jefe de seguridad alimentaria, por el funcionario del INPSASEL actuante ciudadano Kelbis Rivero titular de la cédula de identidad N° 14.369.650, por el representante de los trabajadores el ciudadano Elio Sulbarán titular de la cédula de identidad N° 9.380.156, por el ciudadano Carlos Pérez titular de la cédula de identidad N° 12.455.323 y por el ciudadano Douglas Tovar titular de la cédula de identidad N° 10.182.423, en su condición de Supervisor de Seguridad y Salud Laboral de la empresa accionante; informe médico de resonancia magnética de columna lumbo-sacra practicada al ciudadano Carlos Pérez en fecha 21/06/2012; declaración de enfermedad ocupacional de fecha 30/09/2009, contentiva de los datos del trabajador, datos ocupacionales, información del centro de trabajo, datos de la enfermedad ocupacional; listado de horas extras laboradas por el trabajador desde el año 2007 hasta el año 2012 con un total de 933,5 horas extras laboradas en dicho período; listado de reposos médicos del trabajador desde el 01/06/2008 al 19/02/2012, listado de períodos vacacionales del ciudadano Carlos Pérez desde el 2006 hasta el 2012 y cargos desempeñados por el mismo; y copias certificadas del expediente signado AP21-N-2013-000177 llevado por éste juzgado 4° Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Documentales éstas que, están dotadas de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. En definitiva, no basta impugnarlo para desmerecer valor probatorio, sino que forzosamente deben ser desvirtuado su contenido, ver sentencia N° 1015 del 13/06/2006 y la sentencia N° 658 de fecha 28/03/2007 ambas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, esta Alzada les otorga valor probatorio. Así se establece.-
INFORMES
INFORME PARTE ACCIONANTE
La representación de la parte accionante en nulidad, en fecha 21 de septiembre de 2016, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de informe el cual corre inserto de los folios 393 al 402 de la pieza N° 1 del expediente, en el cual realiza un recorrido por los supuestos de hecho ocurridos durante el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, así como, un recuento de los vicios delatados como padecidos por el acto administrativo impugnado, es decir basa sus reclamaciones en la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y el Falso Supuesto de Hecho, todo tal y como fueren narrados por ésta –la parte accionante- en el libelo de demanda presentado en fecha 09/04/2013 y que corre inserto a los folios 01 al 18 de la pieza N°1.-
INFORME DEL MINISTERIO PUBLICO
El abogado José Luís Álvarez Domínguez en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto (84°) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, en fecha 06 de octubre de 2016, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de Opinión Fiscal el cual corre inserto de los folios 404 al 418 de la pieza N° 1 del expediente, en el cual estableció de manera conclusiva, que basados en la argumentación y medios probatorios consignados por la parte recurrente, se evidencia que los hechos investigados y que sirvieron de fundamentación para dictar el acto administrativo impugnado no fueron verificados en el expediente administrativo correspondiente, por cuanto no quedó determinada la necesaria relación de causalidad entre la sintomatología del trabajador y el medio laboral donde se desempeñaba, para calificarla enfermedad de la forma en que lo hizo y en razón de ello, haberle atribuido a la misma carácter de ocupacional, con lo cual incurrió el órgano administrativo en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por los representantes judiciales de la parte recurrente, el cual acarrea la nulidad absoluta de la certificación impugnada y así solicita sea declarado.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este juzgado pronunciarse sobre la demanda de nulidad, ejercida por la abogada Mayerling Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.229, en su carácter de representante judicial de la parte accionante sociedad mercantil Bimbo de Venezuela C.A., contra del Acto Administrativo contenido en la certificación N° 0473-12, de fecha 13 de julio de 2012, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, del que fue notificada en fecha 16/10/2012, mediante el cual certifica que el ciudadano Carlos Julio Pérez Torres padece una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente.
A tal efecto se observa:
Visto los alegatos esgrimidos por la parte demandante, considera conveniente quien juzga, realizar las siguientes consideraciones: el acto recurrido en nulidad contenido en el expediente administrativo N° MIR-29-IE12-0985, es la certificación de enfermedad de origen ocupacional signada con el N° 0473-12, de fecha 13 de julio de 2012, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, sobre el cual denuncia la parte recurrente su nulidad por incurrir en el vicio de Violación al derecho a la defensa y al debido proceso y el vicio de Falso Supuesto de Hecho.
Ahora bien establecido lo anterior, pasa este Juzgado a determinar la procedencia o no de las denuncias planteadas por la parte recurrente, en los siguientes términos:
1.- Violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso: en cuanto a éste punto, considera éste Juzgado preciso traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 775 de fecha 16/09/2013, en el que deja establecido lo siguiente:
“…El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, además deberá asegurar la protección de los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa; dicha investigación se realizará basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo. Del mismo modo, el informe deberá contener información referida al trabajador, a quien se le diagnosticó la enfermedad ocupacional, información que cabe destacar es suministrada por la empresa investigada, como lo son: identificación completa del trabajador , fecha de ingreso y fecha de egreso (si aplica), dirección de habitación, mano dominante, sexo, condición actual de trabajo y grupo étnico, horas extras laboradas, número de vacaciones disfrutadas, duración de cada una, inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y si fueron realizados exámenes médicos, enunciando el tipo de examen, constancia de información dada al trabajador acerca de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral del puesto o los puestos ocupados, educación recibida respecto a la promoción de la seguridad y salud, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, así como también en lo que se refiere al uso de equipos de protección personal, usados en aquellos casos donde no existan formas de control en la fuente o en el medio, antecedentes laborales, descripción del cargo o los cargos ocupados, indicando el puesto habitual de trabajo, también deberá contener dicho informe, los datos de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, criterio higiénico ocupacional, datos epidemiológicos, criterio clínico, criterio paraclínico, producto de la evaluación realizada por el funcionario actuante; una vez verificado lo anterior en el informe de investigación de la enfermedad ocupacional deberá contener propuestas a la empresa y al comité de seguridad y salud laboral respecto a los planes de acción o cambios requeridos en los puestos de trabajo existentes o estudiados, así como de manera preventiva al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo, con la finalidad de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador y su entorno laboral. Como producto de esta investigación, el INPSASEL, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional. Es por ello que, no se puede hablar de prescindencia absoluta de procedimiento, tal como se mencionó supra, ya que el mismo no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la enfermedad sufrida por un trabajador, como es en el caso de marras y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, mediante una investigación.
Ahora bien, es importante mencionar que durante la investigación, el empleador participa en la investigación, pues es la empresa quien atiende y acompaña al Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, en su actividad y posteriormente vaciados los resultados de la misma mediante un informe escrito, el Instituto puede calificar el accidente o enfermedad como ocupacional o lo descartará, tal como lo dispone la ley especial y la precitada Norma Técnica transcrita supra… ”
Ahora bien, partiendo del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y aplicando el mismo al caso de marras, observa éste juzgado, que se desprende del expediente administrativo signado bajo el N° MIR-29-IE-12-0985 que cursa a los folios N° 84 al 221 de la pieza N° 1 del presente expediente, la solicitud de investigación de origen de enfermedad realizada por el ciudadano Carlos Pérez Torres ante el INPSASEL; Orden de Trabajo N° MIR-12-1160 a cargo del funcionario Kelbis Rivero titular de la cédula de identidad N° 14.369.650, cuya emisión fue en fecha 12/07/2012 para llevar a cabo la Investigación de Origen de Enfermedad, llevándose a cabo la inspección de la empresa accionante en esa misma fecha, según Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, con la participación del representante de la empresa accionante ciudadano Douglas Tovar titular de la cédula de identidad N° 10.182.423, en su condición de Supervisor de Seguridad y Salud Laboral, que se solicitó la presencia de los Delegados de Prevención, haciendo acto de presencia los ciudadanos Harvey González titular de la cedula de identidad N° V.- 13.321.956, Duval Ravelo V-10.099.083 y Ángel Rosales titular de la cédula de identidad N° V-14.368.262, asimismo hicieron acto de presencia los ciudadanos Gresly Blanco y Oriana Cordero titulares de las cédulas de identidad N° 16.819.760 y 17.774.474, respectivamente, en su carácter de Especialistas de Seguridad y Salud Laboral, quienes tuvieron conocimiento del motivo de la actuación realizada por el Inspector; se evidencia que los ciudadanos Fernando Pimentel, Víctor Rivera y Kelbis Rivero, en fecha 12/06/2012 realizaron la revisión de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa demandante, en la que se constató que la entidad de trabajo posee un Comité de Seguridad y Salud Laboral registrado bajo el N° MIR-17-D1541-000279, que cuenta con 10 delegados de prevención y 05 representantes del empleador, asimismo se dejó constancia del incumplimiento del artículo 46 de la Lopcymat y de los artículos 76 y 77 de su reglamento parcial; se dejó constancia que no se encuentra elaborado ni implementado un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo que se constató el incumplimiento de los artículos 56, 61 y 48 de la Lopcymat, 80, 81 y 82 de su reglamento, así como el incumplimiento de la Norma Técnica para la elaboración, implementación y evaluación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; se constató la organización y funcionamiento del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; que se practican exámenes de salud médicos preventivos, sin embargo no se le hace seguimiento a los exámenes post vacacionales; que los trabajadores son informados de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres tanto al ingreso como al momento de un cambio en los puestos de trabajo; que en la empresa accionante se lleva a cabo un programa de formación y capacitación teórica, suficiente, adecuado, práctica y periódicamente; que los trabajadores se encuentran inscritos ante el instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS; que la empresa declara los accidentes laborales y las enfermedades ocupacionales ante el INPSASEL; que se dota a los trabajadores de implementos de protección personal adecuados; que la empresa lleva una estadística de accidentalidad y morbilidad de la salud de los trabajadores; que se implementa un programa de mantenimiento preventivo y correctivo de equipos, máquinas, herramientas e implementos de trabajo; se evidencia la revisión de los criterios tomados en cuenta para la determinación del origen ocupacional de una enfermedad, (Ocupacional, Clínico-Paraclínico, Higiénico Epidemiológico), asimismo, se evidencia la evaluación de las condiciones y actividades desempeñadas por el ciudadano Carlos Pérez, así como el tiempo que desempeñó cada una de ellas; se evidencian también las conclusiones de dicha investigación, entre las que se observan que el trabajador, ciudadano Carlos Pérez, estuvo expuesto a riesgos disergonómicos que pudieron ocasionar lesiones o trastornos músculo-esqueléticos; asimismo se dejó constancia que el representante de la entidad de trabajo accionante, ciudadano Miguel Gutiérrez titular de la cédula de identidad N° 10.096.457, en su carácter de jefe de seguridad alimentaria, quedó en conocimiento del incumplimiento por parte de la empresa Bimbo de Venezuela C.A. de las obligaciones de establecidas en la normativa en materia de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como de los plazos perentorios para subsanar dichos incumplimientos, y asimismo se le notificó que debía presentar ante la autoridad administrativa, el plan de acción y cronograma para el mejoramiento de las condiciones, así como el informe de resultados; todo lo cual fue corroborado por los delegados de prevención y los representantes de la empresa ciudadanos Miguel Gutiérrez titular de la cédula de identidad N° 10.096.457, en su carácter de jefe de seguridad alimentaria y Douglas Tovar titular de la cédula de identidad N° 10.182.423, en su condición de Supervisor de Seguridad y Salud Laboral, al suscribir en señal de conformidad el informe de investigación de enfermedad ocupacional (f. 35, 113 p1); se evidencia también de las actas del expediente administrativo, que la hoy accionante, facilitó al funcionario del INPSASEL toda la información relacionada con el trabajador contenidas en el expediente laboral del mismo (f. 30 al 32 y 108 al 110 p1); Siendo por todo lo anteriormente planteado, que queda clara para esta Alzada, la participación activa por parte de la empresa accionante en el procedimiento en el cual se basó el funcionario de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda DIRESAT-MIRANDA del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, para emitir la Certificación signada bajo el N° 0473-12, de fecha 13 de julio de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuya nulidad se solicita, que tal y como se evidencia de las actas que componen el expediente administrativo signado bajo el MIR-29-IE-12-0985 que cursa a los folios N° 84 al 221 de la pieza N° 1 del presente expediente, cumplió con la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad de Origen Ocupacional, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, es forzoso para quien aquí decide, declara improcedente el alegato de violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, esgrimido por la empresa demandante en nulidad. Así se decide.-
2.- Falso Supuesto De Hecho: Aduce la empresa recurrente la existencia del vicio enunciado en virtud que la Diresat Miranda dictó la certificación impugnada sin prueba alguna que curse en el expediente administrativo, que le sirva de respaldo al médico de la Diresat qué declaró el supuesto origen ocupacional de la patología supuestamente padecida por el señor Pérez y su supuesto agravamiento con ocasión del trabajo realizado a su favor.
Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio reiterado en cuanto al vicio del falso supuesto en el que podría incurrir la Administración Pública al momento de dictar un determinado Acto Administrativo, como lo dejó establecido en Sentencia N° 1563 del 15 de octubre de 2003, en la que dejó establecido que:
“…Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho…”
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 952, de fecha 14 de julio de 2011, Exp. 2009-0157, estableció lo siguiente:
“…3. Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho
Denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que el referido acto administrativo tantas veces aludido está viciado de falso supuesto y que, por tanto, de nulidad absoluta, al declarar sin lugar las defensas y excepciones opuestas por su mandante.
Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: Javier Villarroel Rodríguez)…”
En el presente caso, observa este tribunal después de una revisión de las actas, incluyendo las copias certificadas del expediente administrativo signado bajo el N° MIR-29-IE-12-0985 que cursa a los folios N° 84 al 221 de la pieza N° 1 del presente expediente, se aprecia, certificación emanada del INPSASEL, N° 0473-12 de fecha 13/07/2012, mediante la cual se declara que el ciudadano Carlos Julio Pérez Torres padece de una discopatía lumbar: Protrusión Discal L4-L5, L5-S1(código CIE 10-M51.0) condición ésta considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, lo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, en base a una evaluación integral a través de la investigación por Orden de Trabajo N° MIR-12-1160 (f. 101 p1) a cargo del funcionario Kelbis Rivero titular de la cédula de identidad N° 14.369.650, cuya emisión fue en fecha 12/07/2012, quien en fecha 12 de julio de 2012, realizó la investigación del puesto de trabajo del ciudadano Carlos Pérez en la sede de la empresa (f. 26 y 103 p1); se precisó en dicho informe, las condiciones y actividades de trabajo del trabajador en cada uno de los cargos desempeñados; Asimismo, se desprende del Informe de Investigación y así fue señalado en la certificación, que dicha evaluación integral incluye los 5 criterios: 1) Higiénico-Ocupacional, 2) Epidemiológico (morbilidad general de la empresa y específica del caso investigado –f. 110 y 123 p1-), 3) Legal, 4) Clínico y Paraclínico (expediente médico ocupacional del trabajador – ver sentencia de la Sala de Casación Social N° 252 de fecha 24/04/2015) -f. 110 p1-, a través de la investigación realizada por el funcionario adscrito al Instituto, ciudadano Kelbis Rivero en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores, se constató que el trabajador tenía una antigüedad de 05 años y 6 meses, para el momento del levantamiento del informe, y que las actividades realizadas implicaban cargar, halar y empujar carros cargados de moldes con los pesos hasta por 343 Kilos, bipedestación prolongada, flexo-extensión y rotación repetitiva del tronco y cuello, y flexo-extensión de los brazos (f. 112 p1); Se indicó igualmente en la certificación que se evaluó al trabajador en el Departamento Médico del Inpsasel un N° de Historia Medica Ocupacional T-MIR-09-00240, donde se determinó el diagnostico de la certificación de la enfermedad, como Protrusión Discal L4-L5, L5-S1(código CIE 10-M51.0) (f. 24 y 90 p1), consideradas como una Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente, con limitaciones para realizar “…actividades de mediano y alto impacto que requieran de esfuerzo muscular en paravertebrales, así como movimientos bruscos y repetitivos, posturas forzadas y/o estáticas que comprometan la columna vertebral, la manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, trabajar sobre superficies que vibren…”, todo lo cual consta del texto de la propia certificación y del contenido del informe de Investigación; Ahora bien, siendo que el trabajador afectado fue evaluado por el Departamento Médico del Inpsasel y que el informe de investigación de origen de enfermedad fue levantado en presencia de los representantes de la empresa accionante en nulidad, quedando establecidos claramente los hechos que sirvieron de fundamento para la Certificación N° 0473-12 de fecha 13/07/2012, es forzoso para quien juzga, en aplicación del criterio establecido por la Sala, declarar improcedente el falso supuesto de hecho alegado por la parte accionante. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de Nulidad intentada por la abogada por la abogada Mayerling Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.229, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Bimbo de Venezuela C.A., contra la certificación de Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo signada con el N° 0473-12 de fecha 13 de julio de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Estado Miranda adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), acto administrativo contenido en el expediente de Investigación N° MIR-29-IE-12-0985.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ELVIS FLORES
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. ELVIS FLORES
|