REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, cinco (05) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016)
206º y 157º
PARTE ACTORA: UDON ARGENIS MEDINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 642.051.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRES SALAZAR RUIZ venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA. bajo el Nro.69.791
PARTE DEMANDADA: SEGUROS LA PREVISORA C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, bajo el N° 296, el día 23-03-1914; cuyo asiento fue publicado en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, en su edición año XIII, mes IX N° 1.509, de fecha 23 de marzo de 1914; inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, Tomo 02-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELIS VILLARROEL, ERNESTO CADAYA, KLEIVELIN, EDWARD OSCAR MELO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números 51.234, 241.505,237.234, 72.534 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano UDON ARGENIS MEDINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 642.051, debidamente representado por el Abogado ANDRES SALAZAR RUIZ venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA. bajo el Nro.69.791, según instrumento Poder Autenticado que riela en el folio 27 al 31 del Asunto Principal, contra sentencia de fecha: 11 de abril de 2016, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el Ciudadano antes identificado a la sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, bajo el N° 296, el día 23-03-1914; cuyo asiento fue publicado en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, en su edición año XIII, mes IX N° 1.509, de fecha 23 de marzo de 1914; inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, Tomo 02-A., la cual se encuentra representada por sus Apoderados Judiciales, MARIELIS VILLARROEL, ERNESTO CADAYA, KLEIVELIN, EDWARD OSCAR MELO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números 51.234, 241.505,237.234, 72.534 respectivamente.
I
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos , por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.
Este Tribunal, da por recibo la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 28 de septiembre del presente año; en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma dentro del lapso legal en los siguientes términos:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DEL RECURRENTE:
Inicia sus alegatos señalando que el objeto de su apelación versa sobre tres puntos:
El primer punto, que esta referido a que el Juez a quo, a pesar de las pruebas promovidas por su representadas las mismas no fueron valoradas, por el juzgado, existiendo un silencio de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código Procesal Civil, que no fueron apreciadas no obstante que no fueron atacadas.
Que en la contestación de la demanda, la demandada admite la prestación de servicio, tal como se evidencia del folio (116) de la pieza principal
Que las pruebas promovidas del folio 3 al 84 y el 93 del cuaderno de recaudos número (01) constan recibos de pago, en el cuaderno de recaudos número 1.
Por último solicitó se revoque la sentencia y declare con lugar el Recurso planteado.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador previo las consideraciones siguientes:
Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente
A los fines de resolver la presente delación, observa esta Alzada:
En el escrito libelar, el Accionante señala Procediendo a reclamar las siguientes cantidades, que le corresponde durante toda la relación laboral:
En virtud de lo antes expuesto proceden a reclamar los siguientes conceptos:
Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 124.975,00,
Indemnización por Despido injustificado por la cantidad de Bs. 124.975,00,
Utilidades correspondientes, desde el periodo 03/03/2009 hasta el 03/03/200, ambos inclusive
Vacaciones correspondientes, desde el periodo desde el periodo 03/03/2009 hasta el 03/03/2014 ambos inclusive.
Beneficio de Alimentación en base a los por los días efectivamente laborados (jornadas de trabajo), transcurridos desde el 06/03/2009 al 03/03/201, por el valor de cada Ticket; es decir Bs. 18.816,00 a razón de (0.50 UT)
Ahora bien, en la Contestación de la Demanda, la Accionada Negó, rechazó y contradijo que el Accionante hubiere prestado servicios para ella, rechazando pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos demandados en forma pura y simple, justificando en cada uno, que nunca prestó servicios tal como se desprende del folio 116 de la pieza principal, muy por el contrario a lo señalado por la parte recurrente.
En tal sentido, se establece en la forma como fue contestada la demanda, que el thema decidemdum es la existencia o no de la prestación de servicios del actor para la Accionada, y si la misma es de índole laboral.
De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:
El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
El fundamento del Recurso de Apelación de la parte Actora fue que el Juez no valoró las pruebas aportadas por el demandante; por ello este Juzgador procede a verificar las pruebas promovidas en el presente juicio y el análisis realizado a las mismas de la siguiente forma:
La parte actora en el Capítulo II pruebas documentales a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió las documentales de finiquitos de pago desde marzo del 2009 hasta marzo del 2014 constante del setenta y cinco (759) folios útiles. Se observa que en la Audiencia de Juicio la parte demandada no los desconoce. La parte actora insiste en su valor, no obstante, al revisar cual fue la valoración que le otorga el juez a quo, se constato lo siguiente: “…Cursan a los folios del 03 al 04, 84, y 93 del cuaderno de recaudos N° 1 contentivo de originales de Alcances de informes y complementos de investigación emanado del ciudadano Argenis medina demandante en la presente causa y recibido por la Dirección de Resguardo y aseguramiento de ingreso de fechas 01/10/2012, 25/11/2013; 02/02/2012 y 09/12/2013 respectivamente, donde el referido ciudadano deja constancia de las actividades que realizaba para la demandada. Con relación a las precedentes pruebas las mismas no fueron impugnadas ni desconocidos en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece
Cursan al folio 89 del cuaderno de recaudos N° 1 contentivo de copia simple de Alcance de informe emanado del ciudadano Argenis medina demandante en la presente causa y recibido por la Dirección de Resguardo y aseguramiento de ingreso de fecha 09/12/2013, donde el referido ciudadano deja constancia de las actividades que realizaba para la demandada. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Cursa del folio 05 al 83, del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de copias simples de reportes anexos a las emisiones de cheques, donde se evidencia pagos realizados a favor del ciudadano Argenis Medina por conceptos de órdenes de pago conjuntamente con facturas,. Con relación a estas pruebas la parte contraria impugnó las mismas indicando que en virtud las documentales no tienen ni sello ni firma de su representado, ni hacen ver al Tribunal alguna relación de trabajo, ahora bien vista la impugnación realizada por la contraparte y en virtud que no se relación con la controversia planteada, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece
Cursa del folio 90 al 94 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de copias simples de reportes anexos a las emisiones de cheques, donde se evidencia pagos realizados a favor del ciudadano Argenis Medina por conceptos de órdenes de pago conjuntamente con facturas, Con relación a las pruebas precedentes las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte contraria por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece
Cursan del folio 86 al 87 y del 96 al 97 del cuaderno de recaudos N°1, contentivo de copias de facturas emitidas por Udon Argenis Medina Sánchez bajo el N° RIF: V-00642051-2 a C.N.A Seguros la Previsora de fecha 11/02/2014 y 27/03/2012 respectivamente; por conceptos de honorarios profesionales. Con relación a las pruebas precedentes la parte contraria reconoció las mismas, indicando el principio de comunidad de la prueba, y en virtud que fue reconocido por ambas partes este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Cursan del folio 85, 91 al 92, del 98 al 99 del cuaderno de recaudos N°1, contentivo de originales de facturas emitidas por Udon Argenis Medina Sánchez bajo el N° RIF: V-00642051-2 a C.N.A Seguros la Previsora de fecha 01/10/2012 y 27/03/2012 respectivamente. Con relación a las pruebas precedentes, las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad al principio de comunidad de la prueba. Así se establece
Cursa al folio 88 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de copia simple de orden de pago emanado de Seguros La Previsora a Udon Argenis Medina Sánchez de fecha 14/05/2014 por la cantidad de Bs. 23.660,94. Con relación a las pruebas precedentes las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte contraria por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece
Cursa al folio 95 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de copia simple de orden de pago emanado de Seguros La Previsora a Udon Argenis Medina Sánchez de fecha 14/05/2014 por la cantidad de Bs. 23.660,94. Con relación a las pruebas precedentes las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte contraria por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece
Cursa del folio 100 al 121 de cuaderno de recaudos N° 1, copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior de esta Circunscripción Judicial, donde dictó: la existencia de un vinculo laboral sin la defensa de prescripción y parcialmente con lugar la demanda incoada por Rafael Rubio contra Seguros la previsora. Este juzgado analizara la referida prueba de conformidad al artículo 10 de la LOPTRA…”
Conteste con lo anterior, considera esta Alzada que se encuentran cumplido el requisito previsto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al haberse expuesto de manera satisfactoria y suficiente, los motivos que fundamentan la valoración de las pruebas aportadas para fundamentar la decisión; por tanto, el a quo, actuó apegada a lo estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se desestima lo alegado por el actor recurrente sobre el vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Así se declara.
En cuanto al segundo punto de la apelación expuesto, en el caso de autos el Tribunal de Instancia declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada admite la prestación del servicio pero negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios de forma personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de Instancia en error de interpretación, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de esta Alzada, el Tribunal de Instancia aplico correctamente la norma establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ello no puede prosperar la delación formulada. Así se establece.
Y con relación al último punto de apelación se considera por las razones antes expuestas improcedente esta denuncia. Así se establece.-
Ahora bien, luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas considera esta Alzada que la decisión del Juzgado de Primera Instancia estuvo ajustada a derecho por las siguientes razones:
Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el Legislador Patrio estableció un conjunto de presunciones legales. Tenemos que el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.
Señala el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene la disposición que, “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”, siendo que esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
Coincidiendo con la orientación de la norma y la jurisprudencia pacífica y reiterada señalada y resaltada por el Juez de Juicio, en que el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, como en el caso de autos, debe el Juez analizar los medios de pruebas promovidos y evacuados en el proceso a los fines de determinar si efectivamente el demandante cumplió con la carga de probar que la relación que lo une con el patrono es de índole laboral.
Para concluir, la parte actora no promovió los mecanismos de prueba idóneos a los efectos de establecer la existencia de una prestación de índole personal de servicios, y no demostró la posibilidad de la presunción de la relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante y Confirma la Decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró Sin Lugar la demanda incoada. Así se decide.
En consecuencia, esta Alzada observa que el ad quo, no incurrió en los vicios delatado por el recurrente, ya que aplicó el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social, en casos similares, por lo que se declara sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
Finalmente, bajo los limites de la controversia, y en estricto respeto al debido proceso, al deber de las partes de aportar su material probatorio, bajo los argumentos y las cargas asumidas en toda causa, individualmente analizada, tenemos que en este caso concreto la demandada cumplió con su carga de demostrar que la relación era independiente, y por el contrario, la parte actora no demostró de que era una relación de trabajo de índole personal. Por lo que comparte esta Alzada la motivación del a quo, y con las ampliaciones efectuadas por este Tribunal en especial por la carga probatoria cuyo criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Social. En el caso específico bajo estudio la parte actora alega que trataron de enmascarar la relación de trabajo, sin embargo, debía probarla y en este caso no lo hizo, siendo que afirma que el facturaba y contra dicha factura cobraba sus emolumentos, lo cual no esta en controversia, siendo que efectivamente ese fue el mecanismo que ambas partes desde el inicio pactaron, por lo cual no se evidencia del cambio de condiciones distintas a una relación de independencia. Debiendo en consecuencia declarar sin lugar el presente recurso de aleación en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
IV
DECISIÒN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha 11 de abril de 2016, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano UDON ARGENIS MEDINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad N° V- 642.051, contra la empresa SEGUROS LA PREVISORA C. A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, bajo el N° 296, el día 23-03-1914; cuyo asiento fue publicado en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, en su edición año XIII, mes IX N° 1.509, de fecha 23 de marzo de 1914; inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, Tomo 02-A. TERCERO: Se confirma la sentencia de primera instancia.CUARTO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (05) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ELVIS FLORES
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia. Asísmico se ordena la inmediata publicación en la página web del Tribunal supremo de Justicia.
EL SECRETARIO,
ABG. ELVIS FLORES
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