REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

206° y 157º

Caracas, once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Expediente Nº AP21-R-2016-000280

Visto el escrito presentado en fecha 16 de septiembre del presente mes y año por el abogado TONY CEDEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita aclaratoria en cuanto al pronunciamiento proferido por esta Alzada en la sentencia publicada en fecha 02 de agosto de 2016, debido a que a su entender existen aspectos no decididos en la sentencia de este tribunal que deben ser aclarados y ampliados, todo la cual fundamenta en los aspectos planteados en su diligencia. Al respecto esta alzada se permite hacer la siguiente disquisición:

Ahora bien, en cuanto al lapso para solicitar la aclaratoria de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia Nro 035 del 09 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora, ha establecido lo siguiente:

“.... A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”.

En consecuencia, en el presente caso se observa que la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial de la parte actora, se encuentra dentro del lapso legal correspondiente, y así se establece.

Ahora bien, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado. Así, por sentencia dictada el 7 de agosto de 1.996 la Corte Suprema de Justicia en sala de Casación Civil precisó: “es doctrina y Jurisprudencia constante de la corte que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no este claro el alcance del fallo en determinado punto, o por que se haya dejado de resolver algún pedimento; pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. También es doctrina pacifica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una critica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso como lo hizo el sentenciador la solicitud debe ser negada porque con ella lo que se pretendería seria una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido”.

Así tenemos que, que lo pretendido por la parte actora por vía de aclaratoria, no van dirigidos a aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos, sino pretende que esta alzada analice nuevamente argumentos sobre el establecimiento de los hechos, así como sobre aspectos que no fueron debatidos por esta alzada, siendo que como se estableció en la sentencia objeto de aclaratoria, se determinó que a parte actora no asistió a la audiencia, por lo cual se decretó el desistimiento de su apelación, quedando delimitada la controversia al punto de apelación de la parte demandada, por lo cual no puede pretender cambiar los hechos en aclaratoria; pretensión esta planteada en el escrito de solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta alzada, que escapa de la facultad de ampliar de la sentenciadora; en consecuencia esta alzada declaro la improcedencia de la pretendida aclaratoria de la sentencia. ASI SE DECIDE.-

Quedan a salvo los recursos legales que tenga a su disposición la parte actora y demandada en contra de la sentencia dictada por esta alzada, cuyo lapso se computará a partir de la presente fecha. ASI SE ESTABLECE.-
Se deja constancia que esta juzgadora durante el lapso comprendido del 15 de agosto al 27 de septiembre se encontraba disfrutando de su periodo vacacional 2015-2016 y de reposo médico hasta el 07 de octubre de 2016, por lo cual se reincorporó el día 10 de octubre del presente año.

JUEZ TITULAR
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
EL SECRETARIO
NOTA : En el mismo día y previo el cumplimiento de las formalidades legales se dicto, publico y diarizo el anterior auto.
EL SECRETARIO