REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206º y 157º
Caracas, once (11) de octubre de dos mil catorce (2014)
ASUNTO: AP21-R-2016-000307 (AP21-N-2015-000211).
PARTE ACCIONATE: ALCALDIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: GABRIEL MATUTE, ANA GONZÁLEZ y otros abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos: 33.097 y 21.963, respectivamente.-
PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE NORTE
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
Ha correspondido previo el sorteo de Ley a este Tribunal de alzada conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogada ENEIDA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.214, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, de fecha trece (13) de junio de 2014, todo con motivo del juicio de Abstención y carencia, en contra de la Inspectoría de Trabajo Sede Norte, en el procedimiento para Autorización de Despido, cursante el Expediente Administrativo Nº 027-2013-01-04786.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2016, se da por recibido el presente asunto y se establece que una vez pasados como han sido los diez (10) días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, de conformidad con las previsiones del Articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual fue consignado ante la URDD de este Circuito Judicial en fecha primero (01) de julio de 2016, razón por la cual, pasa esta Alzada a emitir su resolución; en consecuencia, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace previa las motivaciones siguientes:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha tres (03) de marzo de 2016, el cual declaró lo siguiente:
“…Cabe indicar que parece tratarse de un error pues en el escrito que dio inicio al presente juicio por abstención o carencia se indica que la trabajadora presta sus servicios en la alcaldía, cuanto según se admitió en la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte recurrente, la trabajadora no presta servicios en la Alcaldía, pues a su decir, ella no se presentó los días que se le imputan en la solicitud de calificación para el despido, y no notificó las faltas abandonando el trabajo desde esa fecha, que la dirección : Avenida Principal la Boyera, Centro Comercial Plaza la Boyera, Sótano 1, Municipio El Hatillo, es sede de la Alcaldía Metropolitana y era el lugar en el cual prestó sus servicios personales y desde la fecha de las inasistencias que se le imputan y el señalado abandono del trabajo, en la referida audiencia. Asimismo aclara que la dirección de la parroquia catedral es la sede Principal de la Alcaldía.
Además, cabe señalar que se evidencia, lo que también pareciera un error material contenido en el recurso interpuesto, al señalar que en diligencia presentada en el expediente respectivo, de fecha 24 de noviembre de 2014, se solicitó a la autoridad administrativa la reanudación del Iter procesal y en consecuencia instaron a practicar la notificación de la trabajadora “en las direcciones indicadas en el libelo de demanda” fin de que tenga lugar el acto de contestación. Cuando verificada la diligencia que riela a los autos al folio 36 del presente expediente, y en el expediente administrativo corre inserto al folio 17, señala se practique la notificación “en la dirección que fue indicada en el libelo”. Nótese que se habla de una sola dirección no de varias como se indica en el recurso por abstención o carencia.
En escrito de calificación para el despido si se indican dos direcciones de la trabajadora, no obstante en la diligencia de fecha 10 de abril de 2014 se indica una sola dirección: Avenida Principal la Boyera, Centro Comercial Plaza la Boyera, Sótano 1, Municipio El Hatillo. Dirección que según se admitió en la audiencia es una oficina de la Alcaldía Metropolitana y era el lugar en el cual prestó sus servicios personales la trabajadora, pero desde la fecha de las inasistencias que se le imputan, ya no presta sus servicios en la Alcaldía, ni en esa oficina ni en ninguna otra. (…)
Ahora bien, visto que en la dirección señalada por la parte recurrente en las diligencias donde solicitan sea practicada la notificación, la trabajadora no labora desde las fechas que se le imputan como inasistencias, y por tanto desde esa fecha ya no presta servicios en esa oficina cuya dirección se suministró en la diligencia de fecha 10 de abril de 2014 donde se solicita la notificación, siendo además que en las subsiguientes diligencias presentadas no se suministró ninguna otra dirección, y además se indicó que se realizara la notificación en la dirección que fue indicada en el libelo, por lo que no puede entenderse que la intensión del solicitante sea la práctica de la notificación en otra dirección sino en la suministrada en la diligencia.
Por lo tanto, siendo que la trabajadora, según lo reconocido por la demandada, no presta sus servicios para la Alcaldía desde la fecha en que supuestamente sucedieron las inasistencias que se le imputan, mal puede la Inspectoría materializar su notificación en la dirección suministrada en la diligencia de fecha 10 de abril de 2014 en la cual se solicita la notificación. Solicitud que es ratificada en todas las demás diligencias, por lo que no se puede cargar a la Administración ni a un particular de una obligación de imposible cumplimiento. Por tanto forzoso es considerar improcedente el recurso por abstención ejercido en el presente juicio. (…)”
DECISIÓN
“Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso por abstención o carencia interpuesto por la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS contra LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, por su supuesta negativa de la Administración a notificar a la ciudadana MARILET JOSEFINA FERMANDEZ PIÑANGO en el Procedimiento de calificación para el despido llevado por la referida Inspectoría en el Expediente Nro 017-2013-01-0486 Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente solicitud.”
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente en contra de la sentencia dictada en fecha tres (03) de marzo de 2016, por el juzgado Noveno de primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaro sin lugar el Recurso de Abstención o Carencia ejercido por la ALCALDÍA DEL ÁEREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE NORTE.
Ahora bien, observa quien decide que en fecha vientres (23) de septiembre de 2016, la a-quo, dictó auto mediante el cual “Admite la demanda”, más no se evidencia que la recurrida haya verificado lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, con la finalidad de verificar si el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia intentado cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo antes señalado, la referida norma prevé:
“Artículo 35.—Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
Asimismo, considera oportuno este Juzgado traer a colación Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa N° 667 de fecha seis (06) de junio del año 2012 (caso Asociación Civil Espacio Público) en la cual se señala:
“…Al respecto, esta Sala Político-Administrativa considera necesario traer a colación los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que disponen lo siguiente:
“Caducidad
Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
(…omissis…)
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
(…)”.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
1. Caducidad de la acción.
De las normas antes transcritas se evidencia: i) que en los casos de recursos por abstención o carencia, el recurrente dispone de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos para intentar la acción correspondiente, contados a partir del momento en que la Administración incurre en la abstención; y ii) que la caducidad del recurso intentado, es una de las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contencioso-administrativos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, a los efectos de entender cuándo la Administración incurrió en abstención, tenemos que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 5, dispone lo que sigue:
“Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la Administración Pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La Administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito” (Negrillas de la Sala).
De la norma antes transcrita se desprende que ante una solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a la Administración, si esta no requiere sustanciación, deberá ser resuelta o decidida dentro del lapso de veinte (20) días hábiles, a tenor de lo previsto en el artículo 42 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)
A tenor de la norma transcrita y de lo previsto en los artículos 33 y 36 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional observa que la caducidad de la pretensión es un requisito de admisibilidad que interesa al orden público y por tanto, es revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada por las partes, en tal sentido esta Alzada considera necesario realizar las siguientes consideraciones” (negrillas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, visto el criterio anteriormente transcrito y aplicándolo al caso concreto, tenemos que se evidencia que el recurrente presentó en fecha 10 de abril de 2014, ante la Inspectoría del Trabajo Sede Norte, (ff 35 del expediente), escrito mediante el cual solicitó se practicara la notificación, asimismo, se evidencia que en fecha 12 de agosto de 2015, interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, contra la Inspectoría del Trabajo, Sede Norte, tal como se desprende del folio 49 del presente expediente, por lo cual, desde el 10 de abril de 2014, fecha en la cual el recurrente presentó ante la Inspectoría del Trabajo solicitando se practicara la notificación a la ciudadana Marilet Fernández, hasta el 12 de agosto de 2015, fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrieron un total de cuatrocientos ochenta y tres (483) días, con lo que queda más que evidente que se agotó el lapso de ciento ochenta (180) días previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo la caducidad de la acción.
Por todo lo anterior, y en el entendido de que la caducidad de la acción no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, ya que los lapsos se encuentran establecidos en la ley, y siendo un requisito sine qua non helecho de que no haya operado la caducidad de la acción, para la admisibilidad, y puesto que interesa al orden público siendo por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada por las partes, en por lo que este Juzgado declara la “CADUCIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN” Así se establece.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en el Recurso de Abstención o Carencia ejercido por la abogada RUTH YELAINE POMPA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.737, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente ALCALDÍA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, de fecha tres (03) de marzo de 2016, todo con motivo del juicio de Abstención y carencia, contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en el procedimiento para Autorización de despido, cursante en el expediente administrativo Nº 027-2013-01-04786 que cursa en la Inspectoría del Trabajo Sede Norte. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia apelada. Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas del recurso de apelación.
Se deja expresa constancia que debe excluirse del lapso para dictar sentencia los días 15, 19, 26 de julio del presente año, así como los días 08 de agosto, del 15 de agosto al 15 de septiembre por receso judicial; y finalmente el lapso comprendido desde el 16 de septiembre al 07 de octubre de 2016, fecha en el cual la juez de este despacho permaneció de disfrute de vacaciones y reposo medico tal como consta en los libros diarios de tales días. En consecuencia, una vez vencido el lapso para publicar la presente decisión, se librará el oficio de notificación a la Procuraduría General de la República. ASI SE ESTABLECE.-
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
DIOS Y FEDERACIÓN
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN.
LA JUEZ TITULAR
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
EXP Nro AP21-R-2016-000307
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