REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º.
ASUNTO: AP21-N-2016-0000202
PARTE SOLICITANTE: EVER GOLD SECURITY SERVICES C.A., Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2002, bajo el N° 75, Tomo 76-A-Primero, ratificación de cargos de accionista registrada en el Registro de Comercio bajo el Número 4, Tomo 10-A, Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: OFELMINA LOZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.770,
ACTO RECURRIDO: Actos Administrativos contentivos de Investigación de Accidente DIC15-0055 de fecha 27 de enero de 2015, Notificación N° 0008-2016 de la CERTIFICACION Nro.0005-2016 de fecha 22 de febrero de 2016 y Oficio N° GCV-0516-16 de fecha 16 de junio de 2016, a favor del ciudadano DERVYS CENTENO, de cedula de identidad Nº:10.577.399, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas.
MOTIVO: “AMPARO CAUTELAR EN RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES”.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Ha Correspondido por distribución a este Tribunal, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de Amparo Constitucional de Naturaleza Cautelar en contra de Actos Administrativos contentivos de Investigación de Accidente DIC15-0055 de fecha 27 de enero de 2015, Notificación N° 0008-2016 de la CERTIFICACION Nro.0005-2016 de fecha 22 de febrero de 2016 y Oficio N° GCV-0516-16 de fecha 16 de junio de 2016, a favor del ciudadano DERVYS CENTENO, de cedula de identidad Nº:10.577.399, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, mediante la cual se certificó ACCIDENTE de TRABAJO, a favor del ciudadano DERBYS DANIEL CENTENO, por lo que este Tribunal procede a pronunciarse, en relación al Amparo Constitucional de Naturaleza Cautelar previo a las siguientes consideraciones:
-CAPITULO I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La representación judicial de la parte recurrente en su escrito de pretensión de Nulidad que sustenta la presente querella, argumenta lo siguiente:
“… Los Tribunales Superiores de justicia tienen entre otras, la finalidad de que los actos administrativos viciados de ilegalidad y de nulidad causen el menor daño posible, o no causen ningún daño, tanto a los administrados como al patrimonio del patrono y al patrimonio público. De allí que el legislador previniendo la posibilidad de que el acto ilegal o viciado causara daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación le dio en el artículo 22 y 5 de la Ley de Amparo la facultad de los jueces de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares o de una Providencia Administrativa cuya nulidad haya sido solicitada, En el presente Recurso, solicito muy respetuosamente de este honorable Tribunal de Segunda Instancia del Trabajo, la Suspensión de los efectos de los Actos Administrativos de las cuales solicito la nulidad, puesto que actualmente existe una indemnización Pericial en contra de mi representada, cuyo incumplimiento de pago acarrea el pago inmediato más los intereses que se sigan causando, lo que representaría un grave daño no solo a mí representada sino también a los derechos de los trabajadores que dependen de ella.
Por las consideraciones anteriormente expuestas solicito, a este honorable Tribunal a su digno cargo, decrete la suspensión de los efectos de los Actos Administrativos supra mencionados y que impugno con este Recurso, así como también la suspensión de cualquier otro procedimiento de multa iniciado, como consecuencia de los efectos del acto administrativo cuestionado. Este particular procedimiento que no se resuelve Breve y sumatoriamente, ya que en todo no participan los interesados, solo debe pronunciarse sobre la suspensión de los efectos del acto, ya que los hechos narrados y planteados justifican, de manera preventiva darle protección a la recurrente, mientras se haga el análisis más profundo que amerite el juicio de nulidad acerca de la legalidad del acto impugnado...”
-CAPITULO II-
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Antes de proveer sobre la medida de amparo constitucional, debe esta juzgadora advertir que en fecha dieciséis (16) de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, en la cual se establece en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”. (Negrillas de este tribunal).
Como puede apreciarse de la última norma citada, recibida la solicitud de la medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para la emisión del pronunciamiento respectivo y, en el caso de Tribunales colegiados, el Juzgado de Sustanciación remitirá el cuaderno separado al Órgano Jurisdiccional, el cual, una vez que lo haya recibido, debe designar ponente y, dentro de los cinco días de despacho siguientes, decidirá la medida cautelar de que se trate.
Ahora bien, tenemos que la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 1050 de de fecha tres (03) de agosto de 2011, determinó que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo constitucional cautelar, fundamentado en la presunta violación de derechos y garantías de rango constitucional, en cuyo caso su análisis y examen debe efectuarse de una manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el procedimiento más eficaz para la tramitación del amparo cautelar, por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por ese Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 00402 de fecha quince (15) de marzo de 2001 y publicada el veinte (20) de ese mes y año, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco; por lo que de ser propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, deberá el tribunal competente y una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva. Así se decide.
-CAPITULO III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como bien lo ha desarrollado la doctrina más calificada citada supra, en el supuesto de la cautela en la jurisdicción contencioso administrativa, por el ejercicio de amparo constitucional conjunto Con Recurso de Nulidad, constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; tenemos así que tal medida cautelar se revela como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea impedido de alegar violación de derechos constitucionales. Por lo que dicha la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación constitucional invocada en el amparo. Así se establece.
Así las cosas, es indispensable observar que el amparo constitucional ejercido en forma conjunta con el Recurso de Nulidad adquiere naturaleza cautelar, por lo que la decisión que adopte el Juez tenga una vigencia temporal, dependiente de la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante. Así se establece.
En este sentido, la Sala Político Administrativa ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia la revisión de sus respectivos requisitos de admisibilidad y procedencia, de la siguiente forma:
“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
En efecto, todo amparo cautelar contiene dos requisitos de procedencia, a saber, la existencia de un fumus boni iuris constitucional, y la existencia de un periculum in damni constitucional. Tenemos:
En cuanto a la existencia de un fumus boni iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo.
Así las cosas, en cuanto a la existencia de un periculum in damni constitucional, se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
Así, es indispensable y el primer requisito y consiste en que se trate de una situación constitucional tutelable, es decir, que se invoquen derechos constitucionales o constitucionalizables. La expresión fumus boni iuris significa, literalmente humo o apariencia de buen derecho, y se trata como señaló el maestro CALAMANDREI, de un cálculo de probabilidades de que quien se presenta como solicitante efectivamente es poseedor de esa cualidad. Así, el peticionante debe el derecho ser constitucionalmente tutelable, pero a juicio de este Tribunal, debe presentarse prueba fehaciente –al menos presuntiva- de su posición jurídico-material.
En este sentido, según los alegatos que la parte accionante señal en el libelo, se deduce que pretende la Solicitud del Amparo Cautelar, al señalar los artículos 22 y 5 de la Ley de Amparo, la cual regula esta materia, sin embargo, lo hace de manera generalizada haciendo mención a las razones expuestas para la interposición del Recuso Contencioso Administrativo de Nulidad, como las que dan origen a la materialización de la suspensión de los efectos del Acto Administrativo recurrido, más no resalta en su solicitud de cautela, cual o cuales derechos o garantías constitucionales en forma específica y bajo cuales argumentos cautelares, y pruebas de la afectación realiza dicha solicitud, por lo que considera este Juzgado que la misma es escueta, al limitarse a señalar que solo pide que este Juzgado se pronuncie sobre la suspensión de los efectos del acto.
Observa esta juzgadora, que el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido de manera conjunta con amparo constitucional, debe reputarse como un medio idóneo para la protección del recurrente durante el desarrollo y consecución del iter impugnatorio originado por el principal recurso contencioso administrativo de nulidad de que se trate (Gilberto Alejandro GUERRERO ROCCA. “Nuevas Orientaciones en el Contencioso Administrativo Venezolano”. Editorial Librosca. Caracas, 2002. Pág. 6), por lo que es menester delimitar el objeto del amparo constitucional cautelar, a los fines del caso en concreto. En efecto, la doctrina ha señalado que dicha figura viene a ser: “(…) un objeto fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados” (Rafael CHAVERO GADZIK. “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”. Editorial Sherwood. Caracas, 2001. Pág. 34).
De igual manera, se ha señalado que el amparo constitucional es “(…) el mecanismo judicial de mayor interés y utilización para los ciudadanos en caso de conflictos que de una o otra manera tengan –o se desee por muchos- conexión directa con la Constitución” (Luís A. ORTIZ-ÁLVAREZ; Giancarlo HENRÍQUEZ MAIONICA. “Las Grandes Decisiones de la Jurisprudencia de Amparo Constitucional (1963-2004)”. Editorial Sherwood. Caracas, 2004. Pág. 6).
Asimismo, la jurisprudencia ha determinado que el Amparo Constitucional es “(…) un mecanismo judicial por el cual, de forma rápida y preferente, son restablecidos los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando, de cualquier forma, se vean vulnerados por algún acto, hecho u omisión proveniente de los entes públicos o de los particulares” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del veintisiete (27) de julio de 1999. Caso: Asociación Amigos de la Feria de la Papa. Ponente: Hermes Harting), posición esta que fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referir que: “(…) el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana(…)” (Sentencia del veintisiete (27) de julio de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Seguros Corporativos. Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero).
A tal efecto, todo amparo constitucional, incluyendo por supuesto el cautelar, versa sobre elementos de orden constitucional. El objeto del amparo constitucional es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Carta Magna, por lo que la solicitud de amparos cautelares solo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional, y fundamentalmente que la violación o amenaza de tales normas, encuentra basamento de hecho y de derecho en los argumentos de la solicitud de cautela constitucional por vía del amparo. Sino estamos en un supuesto de solicitud sin sustento de hecho y jurídico, por cuanto no existe elementos de convicción de como le afecta la esfera constitucional el acto administrativo recurrido, siendo que de simple lectura del escrito liberar no se evidencian argumentos, y menos aún prueba alguna que sustente los elementos fácticos que argumenta, siendo así, y por cuanto debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante; por lo que cabe precisar que cuando se interpone una solicitud de amparo cautelar, al Juez de amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas al mérito de lo demandado, pues esta debe resolverse en el proceso contencioso y no por la vía del amparo cautelar, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional. En razón de ello, al analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in damni, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-1007 de fecha seis (06) de junio de 2008, caso: COMPACTADORA DE TIERRA C.A. (CODETICA) contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
En el caso de marras, verifica esta juzgadora que la parte recurrente, nada precisa como se indicó supra, sobre las violaciones de los derechos constitucionales, más aún en nada fundamenta la solicitud de la acción de amparo cautelar contenida en el libelo inicial, en el capitulo Tercero de la Solicitud de suspensión temporal de los efectos de los Actos Administrativos Impugnados, por vía principal de amparo, solo hace ver que el juez esta facultado, de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares o de una Providencia Administrativa, cuya nulidad haya sido solicitada, lo cual tiene claro este Juzgado en base al principio “fumu boni iuris”, asimismo, señala de forma sucinta, que el incumplimiento de pago de la indemnización pericial acarrea el pago inmediato, más los intereses que se sigan causando, lo que les representa un grave daño, tanto a la empresa, como a los trabajadores que dependen de ella.
Es completamente contrario a derecho pretender que el juez extraiga argumentos de hecho y de derecho del texto y por deducción para analizar los elementos de procedencia citados supra; más aún como se precisó supra, no existen ante esta alzada ningún elemento probatorio en cuanto a que el cumplimiento del pago de la indemnización generará tal impacto en el patrimonio de la recurrente, que lograría afectar el normal desenvolvimiento de su actividad e incluso a los trabajadores que dependen de ella. En consecuencia, debe esta sentenciadora declarar la IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR, pretendido por la parte accionante. Así se decide.
-CAPITULO IV-
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitando la suspensión de efectos de los Actos Administrativos contentivos de Investigación de Accidente DIC15-0055 de fecha 27 de enero de 2015, Notificación N° 0008-2016 de la CERTIFICACION Nro.0005-2016 de fecha 22 de febrero de 2016 y Oficio N° GCV-0516-16 de fecha 16 de junio de 2016, a favor del ciudadano DERVYS CENTENO, de cedula de identidad Nº:10.577.399, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas.
Por la naturaleza del presente fallo, y la fase procesal no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ TITULAR
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN.
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Exp N° AP21-N-2016-000202
FIHL/AGPP.
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