REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

206º y 157º

Caracas, dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

EXPEDIENTE N° AP21-N-2013-000052.

PARTE RECURRENTE: BANCO PROVINCIAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 3 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 56, tomo 337-A pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: CESAR SANTANA SOSA y ANDREA DOMINGUEZ, abogados inscritos en los Inpreabogados bajo los números 90.892 y 179.455, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: CERTIFICACIÓN N° 0122-2012, de fecha 10 de julio de 2012, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”.

TERCERO INTERESADO: YINDIRA MARILYS MARÍN DE BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.316.301.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: JESÚS HERGUETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.571.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: HÉCTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, Titula De la cédula de identidad N| V-11.738.439, Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 11.03.2013, por los Abogados CESAR SANTANA SOSA y ANDREA DOMINGUEZ, en su carácter de representantes judiciales de la parte accionante, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el BANCO PROVINCIAL, antes identificado, en contra de la CERTIFICACION N° 0122-2012, de fecha 10 de julio de 2012, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”.

En fecha 04.04.2013, este Juzgado admite la presente demanda y ordena notificar a las partes, en el entendido de que una vez notificadas las mismas se fijaría la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia, ahora bien, una vez practicadas las notificaciones, en fecha 02.10.2014 se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia oral y pública para el día 30 de octubre de 2014 a las 2:00 p.m.

En dicho acto se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente, el tercero interviniente, el representante del Ministerio Público, así como de las pruebas aportadas tanto por la parte recurrente como por la representación judicial del beneficiario del Acto Administrativo recurrido.

En fecha 04.11.2014, se admiten las pruebas aportadas por las partes y se deja constancia del inicio del lapso de diez (10) días de evacuación de pruebas, en vista de que no constaba a los autos el expediente administrativo contentivo del acto recurrido, para que en este lapso la parte recurrente realice la tramitación ante la DIRESAT correspondiente a la consignación de dicho expediente. Una vez vencido dicho lapso, en auto de fecha 19.11.2014, se dejo constancia del inicio de presentación de informes de las partes, según lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vencido el lapso de presentación de informe de las partes, se da inicio a lo establecido en artículo 86 de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa. En consecuencia, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hacen previa las motivaciones siguientes:

-CAPITULO I-
DEL OBJETO DE LA ACCION

El objeto de la presente acción se circunscribe a la revisión de LA CERTIFICACION Nro. 0122-12 a favor de la ciudadana YINDIRA MARILYS MARÍN DE BOLÍVAR, de fecha 10 de julio de 2012, emanada del la DIRESAT de INPSASEL que certifica QUE SE TRATA DE 1.- Síndrome Del túnel del carpo bilateral. 2.- tenosinovitis estenosante de los tendones abductores largos y extensores cortos del pulgar bilateral, consideradas cada una como Enfermedad Ocupacional Contraída con Ocasión del Trabajo que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente.

-CAPITULO II-
DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte recurrente señaló, tanto en su libelo como en su escrito de fundamentación, que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el BANCO PROVINCIAL contra el Acto Administrativo N° 0122-12, ya que a su decir, dicha certificación está viciada de nulidad absoluta, por adolecer de los siguientes vicios:

1.- VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:

La parte recurrente señala que la DIRESAT-MIRANDA, se limitó a efectuar solamente una inspección en la sede del Banco mediante la cual hizo una revisión del expediente personal de la trabajadora y una evaluación del puesto de trabajo, más no se le concedió al Banco oportunidad para consignar alegatos o defensas con anterioridad a la emisión del Acto Administrativo, ya que se limitaron exclusivamente a efectuar una Inspección en la sede del BANCO en fecha 12 de mayo de 2011, según la cual se establecieron las supuestas condiciones de trabajo de la señora Marín, el cual no garantizó los parámetros de un verdadero procedimiento administrativo en los términos de la LOPA, ni pudo ser atacado o desvirtuado por el BANCO, en franca violación a su derecho a la defensa. Por otra parte, la DIRESAT-MIRANDA fijó un monto mínimo de indemnización indicando que ese organismo le había otorgado a la Sra. Marín un porcentaje de discapacidad del 29%, hecho este que no consta en ningún documento del cual tenga conocimiento el BANCO, por cuanto ni el informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad ni la Certificación Impugnada, determinan ningún porcentaje en especifico de discapacidad, por lo que este dictamen no tiene ningún fundamento que lo justifique.

2.- VIOLACIÓN A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Señalan que conforme a esta garantía, la DIRESAT-MIRANDA, haciendo uso de su potestad sancionatoria, sólo posee facultades para certificar enfermedades ocupacionales y/o accidentes de trabajo, o sancionar y computar indemnizaciones cuando exista en el procedimiento administrativo instaurado plena prueba de la responsabilidad de la empresa que se trate, en relación a los hechos investigados, que hayan arrojado dicha culpabilidad. Aducen, que en el presente caso, no existe elemento probatorio del cual se desprenda que las enfermedades padecidas por la Sra Marín se hayan ocasionado por las condiciones de trabajo en el Banco, pues las actividades realizadas por ella estaban encaminadas a la atención al cliente, la organización de documentos y otras actividades administrativas. Dichas actividades jamás podrían llevar a concluir que la señora Marín haya estado sometida a factores de riesgo o exposición a perjuicios en su salud, como erróneamente lo señala la DIRESAT en la certificación impugnada.

Alegan que la Administración estaba obligada a probar los hechos que sirven de base al Acto Administrativo, con lo que dicha decisión debe fundamentarse en el cúmulo probatorio recogido en la fase procedimental. Así mismo argumentan que de los hechos verificados en la inspección realizada por la DIRESAT-MIRANDA, no se evidencian elementos que permitan concluir que tales patologías pudieron haber sido agravadas por la condiciones de prestación del servicio, Tampoco se evidencia del informe realizado en razón de esta inspección ni de ningún otro documento del cual tenga conocimiento el Banco que la señora Marín sufra de una discapacidad del 29%.

3.- VICIO DE FALSOS SUPESTOS DE HECHO
La parte recurrente aduce que, la certificación impugnada está viciada de nulidad absoluta por estar basada en un falso supuesto de hecho, pues la DIRESAT-MIRANDA, fundamenta su informe complementario de la investigación de origen de enfermedad ocupacional en hechos no comprobados, ya que cuando la funcionaria encargada de efectuar el informe “analizo” las condiciones de trabajo a las que estaba sometida la señora Marín, concluyó que el Banco había incumplido con sus obligaciones lo que implicaba riesgos que no concuerdan con la realidad, e indicó que dichos riesgos tenían como consecuencia directa la enfermedad que padece la señora Marín, sin haber realizado verdaderos estudios que indicaran esta conclusión, y sin siquiera analizar el historial contenido en el expediente de la ciudadana Marín, de donde se evidencian todas las actividades realizadas por el Banco para salvaguardar y garantizar su salud. La recurrente destaca, que las condiciones de trabajo descritas en el informe de investigación no concuerdan con las existentes para los trabajadores del banco. Por lo que los hechos o eventos de los cuales dejó constancia la funcionaria de la DIRESAT-MIRANDA son meras suposiciones de la funcionaria, pues las condiciones de trabajo que asienta en su informe, no fueron efectivamente comprobadas y se refieren únicamente a lo dicho por la señora Marín, ya que si la funcionaria hubiera revisado los documentos contenidos en el expediente de la señora Marín, habría observado la actitud proactiva que siempre ha tenido el Banco con respectos a la salud y las condiciones de trabajo de la beneficiaria de la Certificación impugnada, al tomar múltiples acciones tendientes a mejorar su entorno laboral, reubicándola incluso en otro puesto de trabajo cuando así le fue ordenado por la DIRESAT en fecha 07 de julio de 2011 y asignándole las funciones que ella misma solicitó por escrito.

-CAPITULO III-
ACTO DE INFORMES

En fecha 21 Y 26 de noviembre 2014, se recibieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, escritos de informes, del Ministerio Público y los apoderados judiciales de la parte recurrente y beneficiario de la Providencia Administrativa.

Al igual que en el escrito de interposición del recurso de nulidad, en la fundamentación la parte recurrente señala la existencia de tres vicios en la certificación impugnada, tales como violación del derecho a la defensa y al debido proceso, violación a la garantía constitucional a la presunción de inocencia y violación por falsos supuestos de hecho, bajo los argumentos supra señalados.

Por otro lado, el beneficiario de la Providencia Administrativa, tercero interviniente en la presente causa, señalo en su escrito de informe que: “…la demandante no aclara en qué consiste, a su manera de ver, la representación errada de los hechos…”

Por su parte el representante del Ministerio Público solicitó a éste Tribunal declarare Sin Lugar el Recurso de nulidad interpuesto contra la Certificación N° 0122-12, de fecha 10 de julio de 2012, emanada de la DIRESAT-MIRANDA.

-CAPITULO IV-
ANÁLISIS PROBATORIO

Cursa en el expediente copia certificada del Expediente Administrativo signado N° MIR-29-IE11-0488, en los folios del 218 al 249, consignado por la parte recurrente. Goza de pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo.

Pruebas de la Parte Recurrente
Documentales
1.- Marcadas de la “A a la H”, cursantes del folio 173 al 211, inscripción de l la ciudadana Marín en el IVSS, examen médico pre-empleo, notificación de riesgos, levantamiento de puesto , constancia de evaluaciones médicas periódicas, informe complementario de investigación de origen de enfermedad, informes médicos, reposos médicos. Las mismas serán apreciadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.

Pruebas del Tercero Interviniente
Documentales
1.-Marcada de la “B a la C”, copias de comunicaciones enviadas a la vicepresidencia de desarrollo corporativo y gestión de RRHH del Banco Provincial, resultado de evaluación, médica de la entidad de trabajo FASTMED. Las mismas serán apreciadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece

2.- Marcada “D”, Orden de Trabajo N° MIR-11-0646 de INPSASEL. Se le otorga pleno valor probatorio. En consecuencia, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, toda vez que no hubo oposición de la parte contraria y por cuanto la misma se corrobora con las copias certificadas del expediente administrativo Así se establece

-CAPITULO V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte recurrente arguye que la Administración Pública incurrió en los siguientes vicios, bajo los argumentos trascritos supra:
1.- VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:
La parte recurrente señala que la DIRESAT-MIRANDA, se limitó a efectuar solamente una inspección en la sede del Banco mediante la cual hizo una revisión del expediente personal de la trabajadora y una evaluación del puesto de trabajo, más no se le concedió al Banco oportunidad para consignar alegatos o defensas con anterioridad a la emisión del Acto Administrativo, ya que se limitaron exclusivamente a efectuar una Inspección en la sede del BANCO, según la cual se establecieron las supuestas condiciones de trabajo de la señora Marín, el cual no garantizó los parámetros de un verdadero procedimiento administrativo en los términos de la LOPA, ni pudo ser atacado o desvirtuado por el BANCO, en franca violación a su derecho a la defensa.

Ahora bien, respecto a la inexistencia del procedimiento administrativo, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, estableció lo siguiente:
La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, “…la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado…” (Vid., sentencias Nros. 00092, 02780 y 00382 de fechas 19 de enero y 7 de diciembre de 2006 y 27 de marzo de 2008, respectivamente).

Precisa también que el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 00054, del 21 de enero de 2009, estableció que “Respecto a este vicio, la Sala ha dispuesto en otras oportunidades que ‘la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (….)”.

Resulta necesario precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005 (caso: sociedad mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), se pronunció respecto a la significación del acto administrativo señalando lo siguiente:

“Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:

‘Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública’.

Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.

En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias [sic] de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo”

Asimismo, entendiendo que la presente acción se circunscribe en la decisión dictada por la Administración contenido en la certificación Nº 0122-12 de fecha 10 de julio de 2012, emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y comprobar si se circunscribe en alguno de los supuestos establecidos en la citada norma.

Entonces, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.

Ahora bien conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo); pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión.

Asimismo, se observa que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la CERTIFICACIÓN Nº 0122-12, emitida el 10 de julio de 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrito por el Dr. Carlos Pérez, en su carácter de Médico adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual determinó que la ciudadana YINDIRA MARILYS MARÍN DE BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad No. 9.316.301, padece de una enfermedad de presunto origen ocupacional.

Siendo así, quien sentencia considera pertinente señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores. (Vid. Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). De igual forma, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público, siendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.

Conforme con lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especiales en salud ocupacional de INPSASEL, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone: “el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”.

Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de las trabajadoras establecidas en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.”

De los artículos antes transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.

Asimismo, se observa que de las citadas disposiciones jurídicas se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.

Circunscritos al caso de marras, se observa que riela del folio 243 al 245 certificación impugnada, la cual es del tenor siguiente:
“(…) en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 numeral 15 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT (…) Yo, Dr. Carlos Pérez, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad, 9.259.195, actuando en mi condición de Médico adscrito a la DIRESAT miranda (INPSASEL), CERTIFICO que se trata de: 1.- Síndrome del túnel del Carpo Bilateral. 2.- Tenosinovitis Estenosante de los Tendones Abductores Largos y Extensores Cortos del pulgar Bilateral (…), consideradas cada una como Enfermedad Ocupacional Contraída con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para realizar levantamiento, halado, empuje de miembros superiores, aplicar fuerza con miembros superiores (…)”

Del citado acto, este Órgano jurisdiccional advierte que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en ejercicio de sus funciones calificó y certificó que la ciudadana YINDIRA MARÍN, padece de una enfermedad Ocupacional Contraída con Ocasión del Trabajo, que le condiciona una Discapacidad Permanente; se estableció que contra dicha certificación las personas afectadas o interesadas podrán ejercer los recursos administrativos o judiciales que consideren pertinentes.

En el caso concreto, la recurrida observó que de los antecedentes administrativos, se desprende que se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad por parte de la trabajadora afectada (parte interesada); se asignó orden de trabajo N° MIR11-0646 de fecha 05.05.2011, a la funcionaria SHEILA DELGADO, y en fecha 12.05.2011 a las 8:00 a.m., se realizó investigación en la sede de la empresa, quedando informados el ciudadano Héctor Rivas, como representante de la empresa y Ausenio Sosa, como delegado de prevención; en fecha 10.07.2012 se certificó como ocupacional la enfermedad y en fecha 17.09.2012, fueron notificada la empresa del Acto Administrativo recurrido, mediante oficio de notificación, que cursa al folio 246 del presente expediente. De estas observaciones se concluye que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, esto en fecha 12.05.2011 a las 8:00 a.m., día en el que se realizó investigación en la sede de la empresa, y que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración. Por lo cual, se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento, ni de violación del derecho a la defensa denunciado. ASI SE ESTABLECE.-

2.- VIOLACIÓN A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Señalan que conforme a esta garantía, la DIRESAT-MIRANDA, haciendo uso de su potestad sancionatoria, sólo posee facultades para certificar enfermedades ocupacionales y/o accidentes de trabajo, o sancionar y computar indemnizaciones cuando exista en el procedimiento administrativo instaurado plena prueba de la responsabilidad de la empresa que se trate, en relación a los hechos investigados, que hayan arrojado dicha culpabilidad. Aducen, que en el presente caso, no existe elemento probatorio del cual se desprenda que las enfermedades padecidas por la Sra Marín se hayan ocasionado por las condiciones de trabajo en el Banco, pues las actividades realizadas por ella estaban encaminadas a la atención al cliente, la organización de documentos y otras actividades administrativas. Dichas actividades jamás podrían llevar a concluir que la señora Marín haya estado sometida a factores de riesgo o exposición a perjuicios en su salud, como erróneamente lo señala la DIRESAT en la certificación impugnada.
En cuanto a la violación de la Presunción de Inocencia: Cabe destacar con respecto a este punto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1067 de fecha 6.8.2014 (FERRETERÍA EPA, C.A., nulidad de Certificación N° CMO-C-151-12, emanada de la DIRESAT-Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del INPSASEL), estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de este máximo Tribunal ha sostenido, que uno de los principios más importantes del Derecho Administrativo Sancionatorio es el principio de presunción de inocencia, el cual es parte integral de la garantía del debido proceso, según lo establece el artículo supra citado. Dentro de esta perspectiva, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden a un régimen sancionatorio, el cual se materializa gracias a la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca a los administrados, las garantías mínimas y permita comprobar su inocencia o su culpabilidad. En tal sentido, de conformidad con dicho Principio, toda persona que sea acusada de una infracción se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario. De este modo, la Administración tiene la carga de probar aquellos hechos en los que se basa para la aplicación de la sanción administrativa, es decir, que la Administración tiene la carga de desvirtuar esa presunción constitucional de inocencia.

En este orden de ideas se observa, que el caso bajo análisis se trata de un procedimiento administrativo de certificación de enfermedad agravada por el trabajo, en el cual no existe acusación o sanción alguna, es decir, se trata de un procedimiento administrativo investigativo tendente a comprobar, que las causas de las dolencias padecidas por determinado trabajador, son consecuencia directa de las actividades realizadas por éste, con ocasión del trabajo, en el cual no existe una acusación en contra de algún sujeto determinado, ni tampoco existe una sanción de cuya imposición deba defenderse el administrado, razón por la cual considera la Sala, que en los casos de certificaciones de enfermedades ocupacionales, no se verifica la violación al Principio de Presunción de Inocencia, toda vez que como se explicó anteriormente, dichos procedimientos no están dirigidos a demostrar la culpabilidad de los patronos en las enfermedades padecidas por los trabajadores, ni conllevan a la imposición de sanciones, sino que su función es la de certificar el origen de las enfermedades que pudiesen padecer los trabajadores. Así se declara.”
Ahora bien, esta Alzada acoge el criterio parcialmente transcrito por lo que debe declarar improcedente el vicio alegado por violación del principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49. En consecuencia es forzoso para quien decide declarar la inexistencia de violación a la garantía constitucional a la presunción de inocencia en el presente recurso de Nulidad ASI SE ESTABLECE.-.
3.- VICIO DE FALSOS SUPUESTOS DE HECHO
La parte recurrente aduce que, la certificación impugnada está viciada de nulidad absoluta por estar basada en un falso supuesto de hecho, pues la DIRESAT-MIRANDA, fundamenta su informe complementario de la investigación de origen de enfermedad ocupacional en hechos no comprobados, ya que cuando la funcionaria encargada de efectuar el informe “analizo” las condiciones de trabajo a las que estaba sometida la señora Marín, concluyó que el Banco había incumplido con sus obligaciones lo que implicaba riesgos que no concuerdan con la realidad, e indicó que dichos riesgos tenían como consecuencia directa la enfermedad que padece la señora Marín, sin haber realizado verdaderos estudios que indicaran esta conclusión, y sin siquiera analizar el historial contenido en el expediente de la ciudadana Marín, de donde se evidencian todas las actividades realizadas por el Banco para salvaguardar y garantizar su salud. La recurrente destaca, que las condiciones de trabajo descritas en el informe de investigación no concuerdan con las existentes para los trabajadores del banco. Por lo que los hechos o eventos de los cuales dejó constancia la funcionaria de la DIRESAT-MIRANDA son meras suposiciones de la funcionaria, pues las condiciones de trabajo que asienta en su informe, no fueron efectivamente comprobadas y se refieren únicamente a lo dicho por la señora Marín,
En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:
El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Así observa quien sentencia que el vicio de falso supuesto de hecho cuenta con dos vertientes, la primera de ellas dirigida a la constatación por parte de la Administración, de hechos falsos e inexistentes, y la segunda cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos, yerra en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

Tenemos así que en el presente caso la parte recurrente denuncia como vicio de falso supuesto de hecho, precisamente es un error en la apreciación de los hechos por parte de la Dirección, que la llevo a tomar una decisión errada, ya que en el expediente del procedimiento de formación de la certificación Nº 0122-12, se desprende el claro supuesto de hecho en el que incurrió la Dirección, tomando en cuenta que el Acta de Investigación en la que se baso esta plagada de contradicciones e imprecisiones que por si solas deberían también conducir necesariamente a la nulidad absoluta del acta. Aducen que la Trabajadora recibió todos los entrenamientos e información necesaria para desempeñar su trabajo de una forma segura, así como los implementos necesarios para también desempeñar su trabajo de una forma segura, que sin embargo, en el acta de investigación del Órgano Administrativo, es errada, ya que no se realizó una verdadera revisión del puesto del trabajo no del expediente de la señora Marín.

Como ya fue señalado anteriormente el informe de investigación, realizado por el Órgano Administrativo en la empresa es un documento público administrativo de goza de veracidad, y que debe ser desvirtuado con prueba en contrario, sin embargo, la recurrente no logró demostrarlo, asimismo, al momento de la investigación en las instalaciones de la empresa se encontraba presente un representante de la misma, el cual no realizo objeción de lo efectuado por la funcionaria encargada, dejando dicha funcionaria constancia en el informe, de las condiciones disergonomicas en las que se encontraban desempeñando sus funciones los trabajadores del Banco, dando a el recurrente un lapso de tiempo para enmendar la situación, aunado a ello, quien sentencia observa, que en la Providencia Administrativa recurrida, se efectuó un análisis exhaustivo y acertado del material probatorio consignado y del cual se pude observar que el BANCO PROVINCIAL, cumplió con el registro de la trabajadora en el IVSS, más sin embargo, también se constato la inexistencia de formación impartida a la trabajadora en materia de Seguridad y Salud Laboral, así como también inexistencia de declaración de la enfermedad ocupacional ante el INPSASEL, incumpliendo de esta forma con lo establecido en los artículo 27, 40, 53, 56, 62 y 73 de la LOPCYMAT.
Con lo cual se concluye el informe de investigación, en las instalaciones de la empresa se realizo de manera eficiente por la funcionaria encargada, por lo que no se evidencia la existencia del vicio denunciado. En consecuencia se declara la improcedencia del vicio delatado de FALSO SUPUESTO DE HECHO. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, este tribunal declara SIN LUGAR el presente recurso de nulidad. ASI SE DECIDE.-

-CAPITULO VII-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la entidad de trabajo BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL., antes identificado, en contra de CERTIFICACION Nro.0122-12 a favor de YINDIRA MARILYS MARÍN DE BOLÍVAR, de fecha 10 de julio de 2012, emanada del emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” DIRESAT-MIRANDA adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). SEGUNDO: Se confirma la Providencia Administrativa Recurrida. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo se condena en costa a la empresa recurrente en nulidad.

Se deja expresa constancia que debe excluirse del lapso para dictar sentencia los días 12, 15, 19, 26 de julio del presente año, así como los días 08 de agosto, del 15 de agosto al 15 de septiembre por receso judicial; y finalmente el lapso comprendido desde el 16 de septiembre al 07 de octubre de 2016, fecha en el cual la juez de este despacho permaneció de disfrute de vacaciones y reposo medico tal como consta en los libros diarios de tales días. En consecuencia, una vez vencido el lapso para publicar la presente decisión, se librará el oficio de notificación a la Procuraduría General de la República. Encontrándose a derecho el resto de las partes en el proceso. ASI SE ESTABLECE.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ TITULAR

EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Asunto: AP21-N-2013-000052

FH/AP