REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206º y 157º
Caracas, dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016)


EXPEDIENTE Nº AP21-R-2016-0089

PARTE RECURRENTE: CERVECERIA POLAR, C.A. sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de al Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779; y cuya ultima modificación y refundación consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista celebrada el 17/11/2009 protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 02/03/2010, bajo el N° 40, Tomo 34-A e inscrita en el Registro Unico de Información Fiscal (RIF) N° J-00006372-9 según acta debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 10/10/2010, bajo el N° 42, Tomo 293-A,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN CARLOS PRO-RÍSQUEZ y RODNY VALBUENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.184 y 216.996 respectivamente.

ACTO RECURRIDO Providencia Administrativa N° 334-2015 dictada 23 de julio de 2015 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró imponer multa por la cantidad de Bs. 14.940,oo a la entidad de trabajo infractora, Cervecería Polar C.A.

MOTIVO: Medida cautelar Innominada de Suspensión de Efectos.

SENTENCIA: Interlocutoria

Ha correspondido por distribución de fecha 25.02.2016, a este Tribunal el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, en contra de la sentencia dictada en fecha 22.01.2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 01.03.2016, se da por recibido el presente asunto y una vez vencidos el lapso de diez (10) días para la fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, y los cinco (5) días para que la contraparte diera contestación, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el Articulo 93 ejusdem, cuenta con 30 días de despacho para dictar sentencia los cuales pueden ser diferidos por 30 más, en consecuencia, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace previa las motivaciones siguientes:

-CAPITULO I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La representación judicial de la parte recurrente en su escrito de pretensión de Nulidad que sustenta la presente querella, argumenta lo siguiente, tal como fue reseñado por la juez a quo:

“(…) Por haberse violentado en forma directa, flagrante, inmediata los derechos y garantías constitucionales a la tutela efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en los Artículos 26 y 49 numeral 1° de la Carta Magna. Todo ello en base a las razones de hecho y derecho que a continuación se exponen: Respecto a la precedencia de este medio extraordinario de protección constitucional, como ha sido reiterado por la jurisprudencia venezolana (omisis)… De tal manera que la finalidad primaria del amparo constitucional interpuesto en forma instrumental de la pretensión nulidad es la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado y como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio…”


-CAPITULO II-
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Antes de proveer sobre la medida de amparo constitucional, debe esta juzgadora advertir que en fecha dieciséis (16) de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, en la cual se establece en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”. (Negrillas de este tribunal).
Como puede apreciarse de la última norma citada, recibida la solicitud de la medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para la emisión del pronunciamiento respectivo y, en el caso de Tribunales colegiados, el Juzgado de Sustanciación remitirá el cuaderno separado al Órgano Jurisdiccional, el cual, una vez que lo haya recibido, debe designar ponente y, dentro de los cinco días de despacho siguientes, decidirá la medida cautelar de que se trate.
Ahora bien, tenemos que la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 1050 de de fecha tres (03) de agosto de 2011, determinó que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo constitucional cautelar, fundamentado en la presunta violación de derechos y garantías de rango constitucional, en cuyo caso su análisis y examen debe efectuarse de una manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el procedimiento más eficaz para la tramitación del amparo cautelar, por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por ese Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 00402 de fecha quince (15) de marzo de 2001 y publicada el veinte (20) de ese mes y año, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco; por lo que de ser propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, deberá el tribunal competente y una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva. Así se decide.

-CAPITULO III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como bien lo ha desarrollado la doctrina más calificada citada supra, en el supuesto de la cautela en la jurisdicción contencioso administrativa, por el ejercicio de amparo constitucional conjunto Con Recurso de Nulidad, constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; tenemos así que tal medida cautelar se revela como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea impedido de alegar violación de derechos constitucionales. Por lo que dicha la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación constitucional invocada en el amparo. Así se establece.

Así las cosas, es indispensable observar que el amparo constitucional ejercido en forma conjunta con el Recurso de Nulidad adquiere naturaleza cautelar, por lo que la decisión que adopte el Juez tenga una vigencia temporal, dependiente de la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante. Así se establece.

En este sentido, la Sala Político Administrativa ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia la revisión de sus respectivos requisitos de admisibilidad y procedencia, de la siguiente forma:

“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

Ahora bien, la sentencia de instancia recurrida estableció lo siguiente:

“…En cuanto a la Acción de Amparo Constitucional Cautelar solicitada conjuntamente con el recurso de Nulidad. Señala quien decide, en atención a la sentencia Nº 1050 de la Sala Político Administrativa de fecha 03 de agosto de 2011, que establece que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el procedimiento más eficaz para la tramitación del amparo cautelar, por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por ese Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, que estableció “…En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide”.

Ahora bien, los recurrentes basan su solicitud de la medida de amparo cautelar, en los siguientes alegatos: “(…) Por haberse violentado en forma directa, flagrante, inmediata los derechos y garantías constitucionales a la tutela efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en los Artículos 26 y 49 numeral 1° de la Carta Magna. Todo ello en base a las razones de hecho y derecho que a continuación se exponen: Respecto a la precedencia de este medio extraordinario de protección constitucional, como ha sido reiterado por la jurisprudencia venezolana (omisis)… De tal manera que la finalidad primaria del amparo constitucional interpuesto en forma instrumental de la pretensión nulidad es la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado y como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio…”

Respecto de lo solicitado por la accionante, considera pertinente este Tribunal señalar, que la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con la demanda de nulidad admitida por este tribunal, constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulte procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. De allí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación de garantías constitucionales invocadas en el amparo.

En tal sentido, la medida cautelar de amparo constitucional tiene carácter especial y sólo procede en situaciones en las cuales el accionante no disponga de otro medio procesal ordinario para restablecer la situación jurídica vulnerada.
No obstante ello, para el supuesto de las medidas cautelares (en este caso de tipo suspensiva), además de la presunción de buen derecho (FOMUS BONIS IURS), el elemento condicionante para que sean acordadas, radica en que la sola ejecución del acto administrativo impugnado produzca perjuicios de difícil reparación en la esfera jurídica del accionante (PERICULLUM IN DAMNI), teniendo como finalidad una protección ante las violaciones en el orden supra legal y vulneración de las garantías constitucionales, con eficacia transitoria hasta tanto se produzca la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, restableciendo así el orden jurídico tutelado.

En el caso de marras, observa esta Juzgadora que la parte recurrente, si bien es cierto que interpone la presente acción de nulidad indicando que la misma es conjuntamente con amparo cautelar, no es menso cierto que la parte recurrente no fundamento dicha solicitud, por lo cual considera quien decide, que el accionante al no fundamentar el amparo cautelar, no ha cumplido con su obligación de aportar elementos de convicción que demuestren el peligro de la mora que derivaría del presente procedimiento, razón por lo cual se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada por la entidad de trabajo recurrente. Así se decide….”

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito de fecha 14 de marzo del presente año, precisó lo siguiente:

“CERVECERÍA POLAR cumplió con los extremos de ley requeridos para acordara la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa; debiendo resaltar como evidencia del peligro de daño irreparable que causa la vigencia de la írrita Providencia Administrativa (…).

La Providencia Administrativa que declaró el reenganche y el pago de los salarios caídos del Sr. Brendenbach, sobre la cual se basa el Inspector del Trabajo para dictar la Providencia Administrativa sancionatoria-fue declarada inconstitucional (…)

Cervecería Polar acompañó al Recurso de Nulidad, en original, la fianza solidaria y principal expedida por el VENEZOLANO DE CREDITO S.A., banco universal (…) a los fines de garantizar (…) el fiel cumplimiento del pago por lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, mediante Providencia Administrativa objeto de impugnación, con la finalidad de garantizar la procedencia de la medida cautelar solicitada (…)

El Tribunal de la causa incurrió en un error de juzgamiento, al señalar que CERVECERÍA POLAR no demostró el periculum in mora y la presunción grave de su derecho (…)

Sin considerar ni hacer análisis del periculum in mora y el fumus boni iuris invocado (…)

En este sentido, constituye un vicio incluso denunciable en casación, el que la sentencia incurra en manifiesta ilogicidad de la motivación (…)

El error de hecho en el que incurrió el Tribunal de la causa, violenta la regla legalmente expresada en los artículos 12 y en el ordinal 5 del 243 del CPC, incluso, dicha actuación vulnera flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a CERVECERIA POLAR…”

Así tenemos, que en los términos de tal fundamentación, esta alzada debe precisar que toda cautela debe reunir con algunas “condiciones de admisibilidad” revisadas preliminarmente y que se contraen a: i) la existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata) y; ii) la ponderación de los intereses generales y los intereses en juego (principio de la proporcionalidad).

Se trata de realizar un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar donde el juez debe verificar que la pretensión haya sido admitida, puesto que es una condición necesaria para la validez de la medida que haya “proceso” cosa que se configura cuando la potestad jurisdiccional se pone en contacto con la acción de los particulares, mediante la admisión de la pretensión (salvo que se trata de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley).

En segundo lugar, es importante a los efectos de la “admisibilidad”, que el juez realice una debida ponderación de los intereses en juego, fijando la debida “proporcionalidad” de la medida, lo cual se realiza comparando los efectos que la medida tiene para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, y además, la ponderación de los intereses generales, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar sensiblemente los intereses generales de la colectividad.

En relación a la existencia de un proceso principal, no hay dudas que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Providencia Administrativa signada con el N° 334-2015 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÀEREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 23 de julio de 2015, mediante la cual se multa por un monto de Bs. 14.940,00 a CERVECERIA POLAR C.A., en el expediente administrativo Nª 027-2013-06-00287, pretensión esta que ha sido debidamente admitida en el cuerpo del expediente principal AP21-N-2016-000004, llevado por la juez a quo de instancia; por otro lado no se aprecia que se afecte con el amparo cautelar solicitado ningún interés social o general. De modo que, en el análisis del principio de proporcionalidad de la cautela, pasa esta alzada al análisis del cumplimiento de sus requisitos de procedencia. Así se decide.

En efecto, todo amparo cautelar contiene dos requisitos de procedencia, a saber, la existencia de un fumus boni iuris constitucional, y la existencia de un periculum in damni constitucional. Tenemos:

En cuanto a la existencia de un fumus boni iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo.

Así las cosas, en cuanto a la existencia de un periculum in damni constitucional, se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.

Así, es indispensable y el primer requisito y consiste en que se trate de una situación constitucional tutelable, es decir, que se invoquen derechos constitucionales o constitucionalizables. La expresión fumus boni iuris significa, literalmente humo o apariencia de buen derecho, y se trata como señaló el maestro CALAMANDREI, de un cálculo de probabilidades de que quien se presenta como solicitante efectivamente es poseedor de esa cualidad. Así, el peticionante debe el derecho ser constitucionalmente tutelable, pero a juicio de este Tribunal, debe presentarse prueba fehaciente –al menos presuntiva- de su posición jurídico-material.

En este sentido, se observa que la parte accionante solicita en su libelo de demanda, argumentando como lo indico la juez de instancia, que “…Por haberse violentado en forma directa, flagrante, inmediata los derechos y garantías constitucionales a la tutela efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en los Artículos 26 y 49 numeral 1° de la Carta Magna. Todo ello en base a las razones de hecho y derecho que a continuación se exponen: Respecto a la precedencia de este medio extraordinario de protección constitucional, como ha sido reiterado por la jurisprudencia venezolana (omisis)… De tal manera que la finalidad primaria del amparo constitucional interpuesto en forma instrumental de la pretensión nulidad es la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado y como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio…” Más no resalta en su solicitud de cautela, cual o cuales derechos o garantías constitucional en forma específica y bajo cuales argumentos cautelares, y pruebas de la afectación, solo se limita a efectuar una serie de argumentos doctrinarios, sin encuadrar sus fundamentos fácticos del caso concreto a la acción de amparo cautelar, sin existir prueba alguna que sustente los elementos fácticos que argumenta tanto en el escrito libelar como los hechos nuevos ante esta alzada, de que tal ejecución del acto administrativo afectaría directamente la actividad que ejecuta la recurrente, por el contrario solo quedan tales argumentos en hechos sin demostración en las actas del proceso cautelar. Por lo que esta juzgadora observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido de manera conjunta con amparo constitucional, debe reputarse como un medio idóneo para la protección del recurrente durante el desarrollo y consecución del iter impugnatorio originado por el principal recurso contencioso administrativo de nulidad de que se trate (Gilberto Alejandro GUERRERO ROCCA. “Nuevas Orientaciones en el Contencioso Administrativo Venezolano”. Editorial Librosca. Caracas, 2002. Pág. 6), por lo que es menester delimitar el objeto del amparo constitucional cautelar, a los fines del caso en concreto. En efecto, la doctrina ha señalado que dicha figura viene a ser: “(…) un objeto fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados” (Rafael CHAVERO GADZIK. “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”. Editorial Sherwood. Caracas, 2001. Pág. 34).

De igual manera, se ha señalado que el amparo constitucional es “(…) el mecanismo judicial de mayor interés y utilización para los ciudadanos en caso de conflictos que de una o otra manera tengan –o se desee por muchos- conexión directa con la Constitución” (Luís A. ORTIZ-ÁLVAREZ; Giancarlo HENRÍQUEZ MAIONICA. “Las Grandes Decisiones de la Jurisprudencia de Amparo Constitucional (1963-2004)”. Editorial Sherwood. Caracas, 2004. Pág. 6).

Asimismo, la jurisprudencia ha determinado que el Amparo Constitucional es “(…) un mecanismo judicial por el cual, de forma rápida y preferente, son restablecidos los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando, de cualquier forma, se vean vulnerados por algún acto, hecho u omisión proveniente de los entes públicos o de los particulares” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del veintisiete (27) de julio de 1999. Caso: Asociación Amigos de la Feria de la Papa. Ponente: Hermes Harting), posición esta que fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referir que: “(…) el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana(…)” (Sentencia del veintisiete (27) de julio de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Seguros Corporativos. Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero).

A tal efecto, todo amparo constitucional, incluyendo por supuesto el cautelar, versa sobre elementos de orden constitucional. El objeto del amparo constitucional es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Carta Magna, por lo que la solicitud de amparos cautelares solo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional, y fundamentalmente que la violación o amenaza de tales normas, encuentra basamento de hecho y de derecho en los argumentos de la solicitud de cautela constitucional por vía del amparo. Sino estamos en un supuesto de solicitud sin sustento de hecho y jurídico, por cuanto no existe elementos de convicción de como le afecta la esfera constitucional el acto administrativo recurrido, siendo que de simple lectura del escrito liberar y de los fundamentos expuestos, así como los nuevos argumentos ante esta alzada de que, a decir de la recurrente, la no suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido le afectaría ya que esta en peligro de que se le niegue o revoque la solvencia laboral si no da cumplimiento a la multa que le ha sido impuesta en la providencia administrativa, lo que trae como consecuencia la restricción de divisas, lo cual disminuye su producción y sus ingresos, lo cual tiene un efecto colateral en los trabajadores que prestan servicios para ésta empresa, ya que se impediría que la empresa cumpla con su objeto social, sin existir prueba que sustente los elementos fácticos que argumenta tanto en el escrito libelar como los hechos nuevos ante esta alzada, ya que de las documentales aportadas a los autos, no se desprende la existencia de peligro, de que tal ejecución del acto administrativo afectaría directamente la actividad que ejecuta la recurrente, no se soportan sobre ningún argumento que justifique, por cuanto debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante; por lo que cabe precisar que cuando se interpone una solicitud de amparo cautelar, al Juez de amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas al mérito de lo demandado, pues esta debe resolverse en el proceso contencioso y no por la vía del amparo cautelar, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional. En razón de ello, al analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in damni, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-1007 de fecha seis (06) de junio de 2008, caso: COMPACTADORA DE TIERRA C.A. (CODETICA) contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).

En el caso de marras, verifica esta juzgadora que la parte recurrente, nada precisa como se indicó supra, sobre las violaciones de los derechos constitucionales, no existen ante esta alzada ningún elemento probatorio en cuanto a que el cumplimiento del acto administrativo recurrido generará tal impacto en el patrimonio de la recurrente, que lograría afectar el normal desenvolvimiento de su actividad. En consecuencia, siendo que los mismos deben tener correspondencia, y del primero dependerá la existencia eminente del segundo, lo cual no ocurre en el presente caso, debe esta sentenciadora declarar la IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR, pretendido por la parte accionante. Confirmándose la sentencia recurrida. Así se decide.

-CAPITULO IV-
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente CERVECERIA POLAR, C.A. sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de al Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779; y cuya ultima modificación y refundación consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista celebrada el 17/11/2009 protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 02/03/2010, bajo el N° 40, Tomo 34-A e inscrita en el Registro Unico de Información Fiscal (RIF) N° J-00006372-9 según acta debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 10/10/2010, bajo el N° 42, Tomo 293-A, en contra de la sentencia interlocutoria de declaratoria de Improcedencia de Amparo cautelar resuelta por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2016; todo en virtud del recurso contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con la Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida cautelar Innominada de Suspensión de Efectos. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa signada con el N° 334-2015 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 23 de julio de 2015, mediante la cual se impuso multa a la empresa infractora por la cantidad de Bs. 14.940,00. TERCERO: Se confirma la sentencia recurrida.

Se deja expresa constancia que debe excluirse del lapso para dictar sentencia los días 12, 15, 19, 26 de julio del presente año, así como los días 08 de agosto, del 15 de agosto al 15 de septiembre por receso judicial; y finalmente el lapso comprendido desde el 16 de septiembre al 07 de octubre de 2016, fecha en el cual la juez de este despacho permaneció de disfrute de vacaciones y reposo medico tal como consta en los libros diarios de tales días. En consecuencia, una vez vencido el lapso para publicar la presente decisión, se librará el oficio de notificación a la Procuraduría General de la República. ASI SE ESTABLECE.-

Por la naturaleza del presente fallo, y la fase procesal no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN. LA JUEZ TITULAR

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO
Exp N° AP21-R-2016-000089
FIHL/AGPP.