REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Superior Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
ASUNTO: AP21-R-2016-000439
Vista la diligencia presentada en fecha 01 de marzo de 2016, por el abogado ISRAEL GARCIA, apoderado judicial de la parte ACTORA recurrente, mediante la cual procede a DESISTIR del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia de fecha 03 de mayo del año en curso, dictado por el Juzgado 13° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo. En consecuencia, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, previa revisión del instrumento poder cursante al folio 09 del expediente, en el cual se evidencian las facultades del prenombrado abogado, imparte la HOMOLOGACIÓN respectiva y una vez vencido el lapso para recurrir de la presente decisión se ordena la remisión del asunto al Juzgado de causa con el objeto de que proceda a dar por terminado el asunto y ordene el archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE.
Felixa Isabel Hernández León
Juez Titular
EL SECRETARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206º y 157º
Caracas, dieciocho (18) de octubre dos mil dieciséis (2016)
PARTE OFERENTE: FUNDACION FRIDA MERCEDES VALENTINER, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de Noviembre de 2011, bajo el N° 41, Folio 197, Tomo 56 del Protocolo de Transcripción del año 2011.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: DIEGO CASTRO SUEIRO y otros, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 219.109.
PARTE OFERIDA: BEATRIZ ADRIANA PINZON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 15.182.858.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: No Constituyó.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21.04.2016, por la abogada CLAUDIA ALIMENTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.110, en su condición de apoderada judicial de la parte oferente, contra el auto de fecha 13 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la referida disposición legal, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
-I-
DE LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
En audiencia celebrada ante esta alzada, la representación judicial de la parte oferente señalo:
“…Señala se esta ante un procedimiento de oferta real de pago. En vista de la negativa de la trabajadora de recibir sus prestaciones sociales se inicio este procedimiento pero ha sido imposible la notificación de la trabajadora y que saben que es carga de la empresa proporcionar la dirección, dice que hubo un auto que sirve de sustento para esta apelación donde se solicita se oficio al C.N.E., SAIME y SENIAT, a los fines de que proporcionaran la dirección ya que la que esta en base de datos de la empresa ya esta en el expediente, esta solicitud se negó por lo que se solicito la notificación por carteles, que es el auto por el cual se apela ya que les fue negado, señala que se esta en vicio de violación del derechos a la defensa, debido proceso y denegación de justicia, ya que la única intención de la empresa es el pago de la trabajadora, señala que efectivamente no es un procedimiento contencioso por lo cual no entienden el por qué ha sido tan cuesta arriba notificar a la trabajadora, pide se declare con lugar la presente apelación y pide que se ordene al tribunal de instancia librar los carteles, dice que la trabajadora no ha intentado demanda en contra de la empresa.
Dice que la dirección señalada es con la que contaba la compañía para el momento de ingreso de la trabajadora, por lo que han tratado de agotar vías alternas para realizar la notificación.
Señala que los términos en los que se solicito la notificación es por la notificación en cartelera…”
- II-
DE LA DECISIÓN APELADA
Recurren en contra el auto de fecha 13 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se estableció lo siguiente:
“Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada ANA DÁVILA, inscrita en el IPSA bajo el N° 219.108, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, mediante la cual solicita se ordene la notificación de la parte oferida mediante cartel de emplazamiento establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le señala a la prenombrada profesional del Derecho que tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 819 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe el oferente suministrar el domicilio del acreedor (oferido), observación que sobre el particular se realizó en auto dictado el 18 de marzo de 2015 (folio N° 31), razón por la cual resulta forzoso declarar improcedente el referido pedimento. ASÍ SE ESTABLECE.”
-III_
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse este Juzgado con respecto recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2016, por la apoderada judicial de la parte oferente, contra el auto de fecha 13 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual se señalo que debe ser el oferente el que suministre el domicilio del acreedor.
Ante esto, resulta importante señalar que ha sido criterio del Máximo Tribunal de la República, específicamente en la Sala de Casación Social, el análisis del cuanto al procedimiento de oferta real de pago, tal como se precisó mediante Sentencia N° 2104, de fecha dieciocho (18) de octubre del año 2007, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció lo siguiente:
“…Aduce quien recurre, que la sentencia de alzada infringió por falta de aplicación los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, al otorgarle validez al procedimiento de oferta real intentado por la empresa demanda, sin que en éste se haya cumplido debidamente con todas las etapas procesales, lo que conllevó a que ordenara erradamente la deducción del monto depositado a la cantidad total condenada por los conceptos laborales debidos.
Continúa señalando el recurrente, que en el procedimiento de oferta real y de depósito signado con el N° 11.612, no se cumplió con lo previsto en los artículos denunciados como infringidos, los cuales señalan expresamente que una vez que se notifique al oferido sobre la cosa ofrecida y este no acepte dicho ofrecimiento, debe indefectiblemente pasarse a la etapa contenciosa. Por consiguiente, a decir del recurrente, al no cumplirse tales etapas procedimentales, mal pudo la sentencia recurrida darle validez al procedimiento de oferta real y como consecuencia de ello ordenar la deducción del monto depositado al total de los conceptos laborales condenados, evitando así el pago de los intereses de mora y de la indexación judicial sobre la cantidad depositada.
Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.
Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.
Consecuente, con lo anterior no puede el formalizante alegar que la recurrida infringió los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, pues como se dijo, en materia laboral la etapa contenciosa del procedimiento de oferta real no debe cumplirse por las razones anteriormente señaladas.
Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide…”
En el presente caso, observamos que se trata de la imposibilidad del emplazamiento de la parte oferida, a pesar de los tramites realizados por la oferente a fin de realizar la practica de dicha notificación. Por lo cual la parte oferente ha insistido en múltiples ocasiones en impulsar dentro de sus límites de obtener el domicilio de la oferida.
Ante esto resulta oportuno traer a colación criterio del Máximo Tribunal de la República, específicamente en la Sala de Casación Social, en Sentencia N° 753, de fecha once (11) de junio de 2014, caso (RICARDO CABRERA vs. WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.):, donde se estableció lo siguiente:
“…Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente la falta aplicación del artículo 1.306 del Código Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la falta de aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al confirmar la recurrida la condenatoria del pago de intereses moratorios calculados desde la terminación de la relación de trabajo, cuando no debió hacerlo, pues se demuestra de autos que la demandada realizó la consignación de las prestaciones sociales debidas al demandante ante el tribunal correspondiente.
En este orden, señala que la recurrida consideró que al no evidenciarse en autos la notificación de la parte actora respecto de la consignación de prestaciones sociales ante un Juzgado del Estado Monagas en la ciudad de Maturín, la demandada no fue capaz de suspender la mora y así lo estableció. Esto, a su entender, constituye una clara violación del artículo 1.306 del Código Civil, el cual regula la oferta de pago, pues de acuerdo con su contenido, una vez efectuado el depósito dejan de correr los intereses, por lo que el ad quem debió concluir que los intereses moratorios no resultaban procedentes, vista la consignación de las prestaciones del demandante en el tribunal.
Parafraseando a Eloy Maduro Luyando, el recurrente señala que para constituir en mora al deudor resulta necesaria la interpelación, requerimiento o intimación por parte del acreedor, acto mediante el cual éste manifieste a aquél su voluntad de que la obligación asumida le sea cumplida de inmediato; es así como, en su opinión, bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, era necesaria la interpelación, pues la obligación no estaba sometida a término cierto. Para sustentar su punto, citó sentencias N° 1.099 del 14 de octubre de 2010, N° 596 del 29 de abril de 2008 y N° 670 del 16 de octubre de 2003, todas de la Sala de Casación Social, que dejan claro la necesidad de interpelación del patrono para considerarlo constituido en mora y, en ese sentido, afirma se incurrió en una falta de aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al desconocerse la jurisprudencia reiterada de esta Sala.
Precisa, que el error en el que incurrió el ad quem fue determinante en la dispositiva del fallo, pues si hubiese aplicado la doctrina precedentemente citada y el artículo 1.306 del Código Civil, habría concluido que la parte demandada no incurrió en mora, no sólo porque efectuó la consignación de las prestaciones sociales ante el juzgado correspondiente, sino porque, adicionalmente la parte demandante nunca interpeló a la demandada para el pago de las mismas.
Reiteradamente esta Sala ha señalado que la falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el juzgador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente a una determinada relación jurídica que se encuentra bajo su alcance, vale decir, se materializa cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a un imperativo legal en vigor, que es el aplicable a efectos de resolver el caso en cuestión. Ahora bien, al tratarse de un defecto de fondo y no de forma, quien delate el vicio tendrá el deber de señalar la parte relevante del fallo y la norma que no empleó el juez, la debida explicación del porqué es aplicable y cuál hubiese sido la decisión adoptada de haberlo hecho, además de las explicaciones que considere necesarias formular.
Se constata del fallo impugnado que, respecto del argumento sostenido por la demandada recurrente, de consignación oportuna de copias certificadas contentivas del procedimiento de oferta real de pago, que iniciare ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para el depósito de prestaciones sociales a favor del trabajador accionante, la juzgadora de alzada determinó que la sociedad mercantil Weatherford Latin America, S.A., no logró suspender la mora respecto de estas acreencias laborales a favor del trabajador, pues no hay evidencia en autos de que se haya notificado a la parte actora del procedimiento de oferta real aludido.
Sin embargo, sostiene la demandada que ha debido el ad quem aplicar el artículo 1.306 del Código Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues del contenido de la referida norma se desprende que los intereses dejan de causarse desde el día del depósito legalmente efectuado, quedando la cosa depositada a riesgo y peligro del acreedor y, el hecho de no constar en autos notificación alguna de la oferta real al acreedor, no es razón suficiente para condenar a la deudora el pago de los intereses moratorios, pues la consignación legal de pago se materializó precisamente por la negativa o rechazo a recibir el pago de prestaciones sociales por parte del trabajador.
En efecto, la oferta real de pago y consignación representa el medio eficaz de liberación de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo a recibir el pago, cuando no está presente o bien se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora. Tal enunciación se desprende del contenido de una de las normas denunciadas como infringidas, en este caso, por falta de aplicación, artículo 1.306 del Código Civil.
En este orden, el argumento central ofrecido por la parte recurrente para solicitar la nulidad de la sentencia recurrida, es que al realizarse una oferta real de pago de las prestaciones sociales debidas al trabajador, la empresa logró suspender el efecto de los intereses moratorios por cumplimiento oportuno de la deuda que mantuvo con la demandante por esos conceptos.
Es pertinente invocar el criterio de esta Sala, según el cual, la “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido que es posible para el deudor –en este caso la empresa– acudir ante los tribunales laborales para ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor –en este caso el trabajador–, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste –el trabajador– de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Ahora bien, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1.685 del 24 de octubre de 2006, caso: José Ignacio Soler Monge contra Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (PAICA), se pronunció sobre la naturaleza jurídica de la oferta real de pago en materia laboral, en los siguientes términos:
Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios.
Por consiguiente, mal puede señalar el formalizante que por el hecho de que el trabajador haya retirado la cantidad ofertada, existe cosa juzgada respecto a las cantidades y conceptos establecidos en el escrito correspondiente.
Por otro lado, es incorrecto tratar de subsumir la consecuencia jurídica del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo al procedimiento de oferta real de pago, pues no se trata de una transacción en los términos establecidos en el artículo en cuestión.
En este orden, respecto al efecto liberatorio de la oferta real de pago y la condenatoria de intereses moratorios, esta Sala ha sostenido que este procedimiento, tal como lo contempla el derecho común, no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio. En este sentido, iniciado el procedimiento de oferta real de pago, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta. (Sentencia N° 2.313 del 18 de diciembre de 2006, caso: Keysis Alaska Kiss Chávez contra VEDANTEK, C.A.).
Las consideraciones anteriormente realizadas con fundamento en los criterios jurisprudenciales vigentes en torno al procedimiento de la oferta real de pago, en el ámbito laboral, constituyen elementos suficientes para desestimar la denuncia formulada por falta de aplicación del artículo 1.306 del Código Civil, y por vía de consecuencia, improcedente la delación por falta de aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…” (subrayado y negrillas de este tribunal).
De lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte oferente efectivamente cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en la audiencia de apelación se mencionó la causa signada bajo el número AP21-N-2012-000112, cuyo conocimiento se encontraba en manos del Juzgado Segundo de Primera instancia de juicio de este Circuito Judicial, a fin de que se realizara una revisión por ser la oferida parte en la señalada causa, por notoriedad judicial a través del sistema juris 2000, se constató si existía algún domicilio procesal, lo cual no fue posible, ya que el desarrollo de la señalada causa se llevó encontrándose activa la relación laboral por lo que la practica de las notificaciones se realizaron en la empresa donde laboraba la oferida.
Tenemos entonces que, que tal como consta a las actas del presente expediente, existe conocimiento de la causa tanto por un Juzgado Superior de este Circuito Judicial (8°Superior) como de la propia Sala Social del TSJ, por control de legalidad, lo que en un análisis somero podría interpretarse como una violación a la cosa juzgada el retomar conocer y analizar los hechos, sobre todo el hecho sobrevenido del emplazamiento del oferido en este especial procedimiento de Oferta Real de pago, lo cual a criterio de esta alzada por imposibilidad manifiesta de la parte oferente, no queda más que ponderar los derechos involucrados en el ámbito constitucional, como sería el derecho al acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, una respuesta oportuna del órgano judicial, y no un formalismo extremo que haga como en el caso de autos, retrasar el curso de la presente causa, y generar con dicho retardo el daño de no surtir efectos jurídicos dicha oferta de pago por el retardo en la notificación del oferida, lo cual como se indicó supra si bien es carga de la parte oferente, ya ésta ha manifestado y además demostrado (AP21-N-2012-000112) no tiene conocimiento de saber del paradero de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA PINZON, por lo cual efectivamente la carga de suministrar el domicilio para notificar es de la oferente en base a las previsiones del artículo 819 Ord. 1°, del Código de Procedimiento Civil, pero es a los efectos de dar curso a la pretensión, y ordenar la notificación del oferido, más en este caso tan particular en concreto, se observa que la obligada a impulsar el proceso, se declara en imposibilidad legal de suministrar un domicilio distinto al indicado por no conocer el paradero de la ciudadana indicada supra; por lo cual esta alzada evidencia que siendo este especial procedimiento de oferta real de pago que en material del trabajo tiene reducido su ámbito de acción, por cuanto solo se limita a el ofrecimiento de pago y notificación del oferido, es decir, no libera al eferente de cargas o pasivos laborales. Y como se indico supra solo a partir de dicha notificación, es que estaríamos interrumpiendo la mora; por lo que toda actuación judicial que obstaculice la materialización del oferido, genera violación de derechos constitucionales al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, más en las circunstancias expuestas donde la oferente manifiesta la imposibilidad de suministrar el domicilio, por lo que siendo que aplicándose lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el criterio sostenido en forma reiterada de que el efecto liberatorio de la oferta real de pago y la condenatoria de intereses moratorios, no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio. En este sentido, iniciado el procedimiento de oferta real de pago, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta. (Sentencia N° 2.313 del 18 de diciembre de 2006, caso: Keysis Alaska Kiss Chávez contra VEDANTEK, C.A.).
En el procedimiento que por oferta real de pago intentó la sociedad mercantil INMOBILIARIA AUSTRAL, C.A., representada judicialmente por la abogada Graciela Varela Mora, a favor de la ciudadana MARÍA VISITACIÓN RIVAS RIVAS, se indicó como se precisó supra que la notificación es fundamental, y que a pesar de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no vislumbra un procedimiento para tramitar las ofertas reales, y en consecuencia, tales solicitudes deberían tramitarse por lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en la jurisdicción laboral no resulta aplicable en su totalidad, ni produce los efectos que de éste se derivan como un procedimiento de naturaleza civil, específicamente, en cuanto al efecto liberatorio, por estar basado en principios distintos a los establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como: imparcialidad, uniformidad, brevedad, publicidad, concentración, gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, equidad, entre otros. Y en lo relativo al punto central de la notificación del oferido, precisó que una vez admitida la demanda, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel en el cual indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; acto fundamental que en el supuesto del caso concreto, se evidencia tanto de las actas del expediente como del recurso analizado supra (AP21-N-2012-000112), que no existe disponibilidad de otro domicilio distinto. Por lo cual esta alzada considera que es viable por vía de excepción y bajo el argumento de la imposibilidad manifiesta de contar con otro domicilio, y siendo que la parte oferente esta solicitando se acuerde la notificación por vía del 223 del Código de Procedimiento Civil, observa esta alzada, que tal solicitud requiere de efectivamente contar con un domicilio real de la oferida por cuanto no podría el alguacil ir al otro domicilio, siendo que ya no existe para los tramites legales, por lo que esta alzada ordena al juzgado de instancia, que por aplicación del Principio de Colaboración entre los Órganos, se exhorte al SENIAT, SAIME Y CNE, a los fines de que suministren el domicilio que por Ley debe reposar en sus archivos, y así poder proceder a la notificación de la parte oferida.
Ahora bien, a fin de establecer el mecanismo para localizar el domicilio procesal, resulta pertinente, por aplicación del principio de colaboración de los órganos el cual es de rango Constitucional, oficiar a los entes competentes para que informen el domicilio de la parte oferida, agotando así la practica de la notificación personal de dicha ciudadana, esto tomando en cuenta la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal. En consecuencia se declara procedente el presente recurso de apelación.
DISPOSITIVO
Este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CLAUDIA ALIMENTI inscrita en el IPSA bajo el núm. 219.110, en su condición de apoderados judiciales de la parte oferente, contra el auto de fecha trece (13) de abril del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto recurrido. En consecuencia, se ordena librar oficios al SENIAT, SAIME y CNE, en los términos expuestos en la presente sentencia. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2016.
DIOS Y FEDERACIÓN
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN.
LA JUEZ TITULAR
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia. EL SECRETARIO
Asunto N°: AP21-R-2016-000442
FIHL/AGPP
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