REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157°
Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
EXPEDIENTE N° AP21-R-2016-000411
PARTE ACTORA RECURRENTE: MENESES MUÑOZ RAFAEL ANTONIO y SAAVEDRA RAMIREZ WILFREDO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad N° V- 9.063.267, y V-10.353.572
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: MARÍA DE LOS ANGELES BARRIOS MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 127.907.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2004, bajo el N° 63, Tomo 219-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, ANNA CATERINA SALVAGGIO MELILLO, MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ YANEZ y MARÍA CAROLINA GARCÍA OCANDO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 118.243, 195.592, 156.866 y 178.521 respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE NO RECURRENTE: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., en representación del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE NO RECURRENTE: ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ, VANESSA BOLÍVAR, JESMAR RODRÍGUEZ, VANESSA ALESSANDRA LEAL RAJAS, MIGUEL NAPOLEÓN REINOSO GUDIÑO, XIOMARA TERÁN ROSARIO, LEONARDO ALBERTO VALDERRAMA SOLORZANO, LUIS RAMÓN OROZCO RODRÍGUEZ, ARAZATY NATALI GARCÍA FIGUEREDO, DANIELA LIANET MEDINA GONZÁLEZ, MERCEDES MARÍA MILLÁN, SUGEY JOSEFINA CENTENO OLIVEROS, JOSMARÍ MARÍN, MIGUEL CLEMENTE ROQUE GARCÍA RODRÍGUEZ, HÉCTOR ANTONIO GALLARDO, ANTONIO JOSÉ YUNGANO LEONET, VERÓNICA JIMÉNEZ DE ÁVILA, LUISA ALCALÁ COVA, NIRMA MARICRUZ MENDOZA, ELINET COROMOTO CARDOZO GARCÍA, ROSA MARGARITA GARCÍA, EDGAR MACHADO, ISBELL ANDREÍNA RODRÍGUEZ, KARINA GONZÁLEZ CASTRO, JUAN RAMÓN LEÓN, JEAN CARLOS MALDONADO GUERRA, IRIS PALMERO, YARANITH SALOMÉ RICAURTE CRUZ y ELINA JOSEFINA RAMÍREZ REYES, abogados, inscritos en el IPSA bajo el N° 111.405, 123.623, 114.768, 123.500, 144.200, 63.719, 103.396, 33.039, 34.390, 92.943, 33.242, 118.292, 133.693, 123.260, 150.329, 142.590, 211.171, 69.300, 49.160, 59.061, 153.444, 132.744, 123.631, 69.496, 36.899, 146.870, 153.442, 123.244 y 65.847 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Han subido a esta alzada por distribución de fecha 25.05.2016 las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y al que posteriormente se adhirió la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 04.04.2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.
En fecha 10.05.2016, se dio por recibido la presente causa y se procedió a fijar audiencia para el día 07.07.2016 a las 09:00 a.m., fecha en la cual se difirió la continuación e la audiencia para el día 02.08.2016, a las 09:00 a.m., la cual fue reprogramada para el día 05.08.2016, según consta en auto de fecha 01.08.2016, una vez continuada la celebración de la audiencia en la fecha ya señalada, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo declarando: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, y Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 05.04.2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, modificando la sentencia recurrida.
Siendo la oportunidad para publicar sentencia esta alzada procede en la forma siguiente, dentro de los límites de ley:
CAPITULO I
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05.04.2016, dictó sentencia en el presente asunto mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad alegada por el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en representación de la Corporación De Servicios Municipales Libertador, S.A. y parcialmente con lugar la demanda.
CAPITULO II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Observa quien sentencia que la presente demanda inicia en virtud del cobro de la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoada por los ciudadanos MENESES MUÑOZ RAFAEL ANTONIO y SAAVEDRA RAMIREZ WILFREDO ANTONIO contra la demandada Proactiva Libertador, C.A. y el tercero interviniente Corporación De Servicios Municipales Libertador, S.A., plenamente identificados en autos. Alega la parte actora en su libelo de demanda, tal como precisó el juez de juicio, lo siguiente:
Alegatos de la Parte Actora
“…Que Rafael A. Meneses Muñoz prestó servicios desde el 21/09/2000 hasta el 15/09/2011 cuando fuera despedido del cargo de «chofer recolector» en el que devengara un último salario integral por mes de Bs. 2.939,40; que por ello demanda a la mencionada persona jurídica para que le pague un total de Bs. 93.069,24 por los siguientes conceptos: Bs. 44.897,93 (Bs. 71.525,40― Bs. 26.627,47) de diferencias de prestación por antigüedad prevista en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo , vigente para esa oportunidad; deducción (supuesto anticipo) no reconocida; diferencias de vacaciones sobre la base de un último salario normal por día de Bs. 72,49 y la cláusula 44; diferencias del bono vacacional sobre la base de un último salario promedio por día de Bs. 97,98 y la cláusula 44; diferencias de bonos vacacionales; indemnizaciones por despido art. 125 lot; intereses de mora e indexación.
Que wilfredo a. saavedra ramírez prestó servicios desde el 26/10/2001 hasta el 15/09/2011 cuando fuera despedido del cargo de «obrero recolector» en el que devengara un último salario integral por mes de Bs. 4.057,50; que por ello demanda a la mencionada persona jurídica para que le pague un total de Bs. 120.839,76 por los siguientes conceptos: Bs. 58.977,97 (Bs. 72.780,40 ― Bs. 28.528,96) de diferencias de prestación por antigüedad prevista en el art. 108 lot, vigente para esa oportunidad; deducción (supuesto anticipo) no reconocida; diferencias de utilidades sobre la base de un último salario normal por día de Bs. 100,33 y la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la organización sindical más representativa y la entidad de trabajo demandada para el bienio 2008/2011; diferencias de vacaciones sobre la base de un último salario normal por día de Bs. 100,33 y la cláusula 44; diferencias de bono vacacional sobre la base de un último salario promedio por día de Bs. 135,25 y la cláusula 44; diferencias de bonos vacacionales; indemnizaciones por despido art. 125 lot; intereses de mora e indexación.…”
En fecha 17.12.2014, en la oportunidad legal para dar contestación la demanda, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, la parte demandada, presento escrito de contestación de la demanda constante doce (12) folios útiles, en el que indicaron, tal como precisó el juez de juicio, lo siguiente:
Alegatos de la Parte Demandada:
“…prescripción de las acciones
Por haber transcurrido más del año establecido en el art. 61 lot desde la fecha −15 de septiembre de 2011− de terminación de las relaciones laborales hasta la de su notificación −29 de octubre de 2013−.
hechos invocados en la demanda que admite como ciertos
La existencia pretérita y duración de las relaciones de trabajo, los cargos aludidos como desempeñados por los extrabajadores accionantes así como los salarios integrales indicados en el contexto libelar.
hechos o fundamentos de la defensa
Que las relaciones laborales terminaron por causas ajenas a la voluntad de las partes (hecho del príncipe) en virtud que ella –la entidad expatronal– fue intervenida técnica y administrativamente por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital el 18 de marzo de 2010 según decreto número 101 contenido en gaceta municipal número 3247–2, que le confiriera atribuciones a la «corporación de los servicios municipales libertador s.a.», quien terminara encargándose del servicio de recolección de los desechos sólidos y asumiera como sus trabajadores a los hoy demandantes; que los actores aplicaron una fórmula equívoca para obtener los días correspondientes a la prestación por antigüedad por cuanto no tomaron en cuenta los salarios integrales de cada mes; que existe soporte del anticipo realizado a uno de los demandantes por el monto de Bs. 10.168,12; que cancelara a los extrabajadores reclamantes todos los beneficios derivados de las extinciones de los nexos laborales y además un «complemento de liquidación», que serviría para cubrir cualquier diferencia que exista o pudiera existir a favor de ellos.
Hechos invocados en la demanda que niega o rechaza
Que despidiere a los extrabajadores accionantes y que adeude los conceptos reclamados.…”
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE ALZADA
Alegatos de la parte demandada recurrente.
Señala que recurre de la sentencia de juicio donde se declaro parcialmente con lugar la demanda, bajo la procedencia de indemnización por despido y la procedencia de anticipo de prestaciones sociales.
“…1.-En cuanto a la indemnización por despido, señala que tal como se señalo en juicio, la causa de terminación fue una causa ajena a la voluntad de las partes ya que la empresa culminó el contrato de concepción con la alcaldía del municipio libertador debido a una intervención que tuvo en el año 2010, dice que la sentencia señala que la intervención no fue el motivo de la terminación de la relación laboral, lo cual no es cierto, ya que el contrato de concepción era su vida como empresa y por ende culmina la relación laboral con los trabajadores, por lo que el 15.11.2011, se les canceló todo a los trabajadores, lo cual es un hecho del príncipe ya que como es sabido la recolección de desechos sólidos ya no lo lleva la demandada, por lo que pide se declare improcedente la indemnización por despido.
Ahora bien, aunque el tribunal considera que se debe indemnizar al trabajador por despido, en dicha liquidación se le cancelo un complemento de liquidación que si bien en la sentencia esta valorada el tribunal no dijo nada en cuanto a esta compensación, y que así se dijo en la contestación y en la audiencia, donde se dice que si la empresa adeuda lago al trabajador sea tomado de esa compensaciones, hecho que debe ser tomado en cuenta para las pequeñas diferencias existentes.
En cuanto a los anticipos de prestaciones sociales, dice que en la sentencia hay una pequeña diferencia de los anticipos porque la empresa no trajo recibos, pero que en las mismas liquidaciones firmadas los trabajadores aceptan lo que se le esta dando, por lo tanto también aceptan las deducciones que se le realizaron, y que esta liquidación esta consignada, probada y valorada y también hay recibos de anticipos que el tribunal de juicio le dice que, aún cuando consignaron algunos recibos de anticipo y que en como en lo recibos hay una pequeña diferencia en cuanto a los recibos y la cantidad deducible de la liquidación, le establece que tiene que pagarle esa diferencia aun cuando en la liquidación esta aceptando dichas deducciones. El trabajador dice que no recibió ese dinero y que le fueron descontadas de forma ilegal lo cual no es cierto, esto en cuanto Rafael Meneses y que marcado “N” esta reporte de prestaciones sociales y que contiene todos los anticipos recibidos por el trabajador y suscrito por el, y que el juez solo valoro estos recibos como constancia de que el trabajador recibió unos anticipos de prestaciones, pero que esos anticipos son menores de lo que se dedujo en la liquidación, por lo tanto ordeno pagar la diferencia de lo que se dedujo en esa liquidación…”
La juez pregunta: “…¿le mando a hacer algún cálculo para hacer esas deducciones?
Responde: “No, en las deducciones no reconocidas”
LA juez: “…¿Me esta diciendo que las deducciones se las haga al total de lo que resulte de las diferencias de los conceptos, que cuando se saque la cuenta que si se le debe algo al señor o señores, esas deducciones de prestación por anticipos en la antigüedad que fue por anticipos en la contabilidad de la empresa se le deduzca al final, no se lo deducía la empresa?”
En la demanda niegan que recibieron anticipos, aun cuando la liquidación esta firmada, dice que en los recibos consignados en la cantidad de recibos esta el monto que es menos a esos anticipos, y es lo que el juez le ordena a pagar. Que todas las deducciones sumadas no dan el total, el señor Rafael acepta las deducciones y en el caso de Wilfredo no se tenían los recibos de los anticipos, pero si esta la liquidación suscrita y que fue valorada, dice que pretende hacer ver el complemento de la indemnización, y que el juez no lo valoro, por lo que si hay alguna diferencia debe ser compensado en ese complemento de liquidación.”
Adhesión de la apelación de la parte actora
Señala que; “…hubo una omisión por parte del a-quo en cuanto a las pretensión de la diferencia del cobro de utilidades, que solicitaron diferencia de prestaciones vacaciones, utilidades, antigüedad e indemnización de despido injustificado y preaviso omitido, y que no se pronuncio respecto a las utilidades, dice que le calculo viene a raíz de la base salarial, y que la base que uso en la misma de los fundamentos para bono vacacional y vacaciones.
Demanda diferencias porque se omitió el cálculo en base al artículo N° 2 de Convención Colectiva que señala los conceptos que engloban el salario integral, y en base al monto del salario integral se hizo la proyección y cálculo de las diferencias, y que el a-quo no se pronunció en cuanto a las diferencias de utilidades, el articulo 2 establece que comprende el salario y en la cláusula de utilidades cláusula N° 45 establece los días de pago en base a ese salario…”
Observaciones en contra de la apelación de la parte la actora
Respecto a las utilidades pide diferencias de utilidades 2011 y que fueron pagadas en la liquidación y que pide una pequeña diferencia en cuanto al salario de Bs. 4.438,00, lo cual rechazan ya que la base de cálculo fue el salario normal y así lo establece la Convención, asimismo, hace valer el complemento de pago en caso de haber cantidades adeudas a los trabajadores.
Observaciones en contra de la apelación de la parte demandada.
Dice que la demanda apela de 2 puntos 1.-indemnización terminación de la relación por causa no imputable a las partes, lo cual rechazan ya que esta en autos carta de despido y habla de una rescisión de contrato lo cual es un acto administrativo, y que tiene características particulares establecidas en el articulo 18 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, que en el despido donde menciona que es por rescisión de contrato no por una intervención, no señala el acto administrativo, aduce que un día antes de la audiencia preliminar interponen tercería forzosa llamando a juicio a la Corporación de Servicios Municipales, también vino la alcaldía del municipio libertador, según el artículo 54 de la LOPTRA, y el 382 del Código de Procedimiento Civil tercería forzosa donde el documento fundamental es el decreto 101 lo cual es un documento administrativo de intervención efectivamente temporal, que comenzó el 18.03.2010 por un año según lo establecen las cláusulas del decreto, es decir que esa intervención lo cual quiere decir que la intervención terminaba en 03.2011, y la relación con los trabajadores culminó en septiembre de 2011, dice que la demandada lo único que presento fue el decreto de intervención, por lo cual no podía aceptarse como documento fundamental, porque ya no tenia vida jurídica, por otra parte en ese llamado a tercería alegan una expropiación y no consta en los autos gaceta del acto administrativo donde conste, también alegan sustitución patronal por parte de la corporación de servicios municipales obviando que estos fueron los que fungieron como ejecutores de la alcaldía, también alegaron transferencia de trabajadores en 2010, por lo que se decreto en la sentencia que no tenían cualidad pasiva dice que la causa del príncipe se debe probar, lo cual debió ser probado como causa sobrevenida, que son tres características y que como en este caso se trata de contrato de concesión debe verse si hay incumpliendo de contrato por parte de la demandada, siendo así las consecuencias no pueden recaer en los trabajadores, el decreto establece que se le esta aplicando por incumplimiento en sus servicios de recolección de desechos sólidos, dice que constitucionalmente el aseo esta atribuida a la alcaldía, y que este lo presta en cuenta propia o a través de terceros, estableciendo la posibilidad de que cuando un concesionario no preste sus funciones se reserva el derecho de intervenirla para garantizar que los servicios se prestan. Señala que no es causa ajena a las partes, y que en el 2015 detectaron que existe grupo de empresas de la cual forma parte la demandada, que tiene el mismo objeto social donde pudieron haber incorporado a los trabajadores despedidos, por lo que pide que se condene a la demandada por despidos injustificado.
En cuanto al complemento de liquidación, dice que hay fraude procesal ya que se dijo que el despido fue por rescisión, pero luego se dijeron otras cosas de las cuales no se probó nada, y que esto se hizo para dilatar el proceso. (en este caso no se demostró el fraude ni se alego en la demanda), señala que en la liquidación hay un complemento como complemento de la liquidación como concepto indeterminado por lo cual no se le puede adjudicar a un concepto nuevo, pero que el despido no fue la causa de la terminación, ya que esto siempre ha sido negado, alega negarse al complemento de liquidación por la indeterminación, y que hay sentencias reiteradas referentes a que cuando el patrono pretenda liberación ante un pago debe decirlo así, por lo tanto solicita si ese complemento se toma para complementar alguna deuda debe ser a alguna de las establecidas en esa misma planilla de liquidación, se oponen a que se compense ese complemento de liquidación a los montos condenados…
Observación demandada
En cuanto a la causa de terminación fue un hecho del príncipe y es público y notorio que la demandada ya no tiene la concesión y que la tiene otra corporación de servicios municipales y que la intervención fue lo que puso fin al contrato de concepción, y que es hecho publico y comunicacional, dice que la corporación fue la que se encargo durante la intervención y luego de la intervención de la recolección de desechos de desperdicios sólidos, por lo cual es claro que la terminación fue la culminación de la prestación de servicio, quedando claro y habiendo elementos de prueba de que si se termino la concepción terminando las relaciones laborales y administrativas de la empresa. Que la liquidación contiene todos los pasivos derivados de la relación laboral, pidiendo que el complemento sea compensado de cualquier diferencia que le pueda adeudar a los trabajadores.
Observaciones de la parte actora
El hecho notorio no se puede tomar por la prestación de servicio, ya que fue por un contrato, pero que del mismo contrato se ve en las cláusulas 2,8,13, 18, 19, en donde se comprometen a asumir la contratación del personal y pago de todos los pasivos, lo cual son actos administrativos y por lo tanto públicos no notorios.
CARGA PROBATORIA
En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar un resultado perjudicial o la desventaja procesal. Partiendo de lo anterior, recae sobre la parte demandada la carga de demostrar las causas del despido alegado como justificado y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo que admitió haber mantenido con los accionantes; por cuanto la parte accionada alego que la verdadera causa de terminación de la relación de trabajo entre los accionante y la empresa PROACTIVA LIBERTADOR C.A., fue la forzosa sustitución de patrono que ocurrió por la Junta Interventora representada por la CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., quien terminó encargándose del servicio de recolección de desechos sólidos y asumió como sus trabajadores a los accionantes, y posteriormente se procederá a esclarecer la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar. En consecuencia, pasa este Juzgado a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según lo indicado en la audiencia de alzada y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-IV-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:
Pruebas Documentales
Cursante del folio 127 al 142 del expediente, marcada “A”, “B-1” al B-13”, “C”, y “D” Constancia de trabajo, recibos de pagos, constancia de egreso de trabajador, liquidación por terminación de la relación de trabajo. Se les otorga pleno valor probatorio, evidenciando montos y conceptos devengados por el ciudadano Meneses Muñoz, así como también la fecha de culminación del nexo, aunado a ello, una asignación reflejada como “complemento de liquidación” y una deducción de anticipo de prestación de antigüedad. Dichas documentales no fueron desconocidas ni exhibidas por la accionada en la audiencia de juicio. Así se establece.
Cursante del folio 143 al 145 del expediente, marcada “E”, “F”, “G”, y “H”, constancia de trabajo para el ivss, constancia de egreso de trabajador, comunicación del patrono al extrabajador reclamante, y liquidación por terminación de la relación de trabajo. Se les otorga pleno valor probatorio, evidenciando montos y conceptos devengados por el ciudadano Saavedra Ramírez, así como también la fecha de culminación del nexo, aunado a ello, una asignación reflejada como “complemento de liquidación” y una deducción de anticipo de prestación de antigüedad. Dichas documentales no fueron desconocidas ni exhibidas por la accionada en la audiencia de juicio. Así se establece.
Cursante al folio 147 del expediente, copia simple de circular emanada de la demandada. No se le otorga valor probatorio ya que nada aporta a los hechos controvertidos ante la presente alzada. Así se establece.
Prueba de Informes
Promovieron prueba de informe al Banco de Venezuela, de la cual no cursan resultas en el expediente por lo que nada tiene que decir este Juzgado al respecto. Así se establece.
Promovió prueba de informes al Oficinas del Registro Nacional De Contratistas, con el objeto de requerirle información en cuanto al estatus de la empresa demandada en dicho Registro Nacional de Contratistas y los clientes a los cuales les ha prestado sus servicios como empresa de manejo y recolección de desechos sólidos, cuya resulta riela a los folios del 22 al 27 de la segunda pieza del expediente, de la cual se desprende que la demandada se encuentra inhabilitada para contratar con el Estado. Asimismo, promovió prueba de informe al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, cuya resulta cursa del folio 31 al 39 de la asegunda pieza del expediente, en la misma se certifican las declaraciones del Impuesto sobre la Renta realizadas por la entidad de trabajo demandada en los ejercicios fiscales 2010 y 2011.
Prueba de Exhibición
Solicitó la exhibición de las documentales promovidas marcadas “A” “B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, B-6, B-7, B-8, B-9, B-10, B-11, B-12, B-13,”; “C, E, F, G, H, e I “, Las mismas no fueron presentadas por la parte a quien se le oponen en la audiencia de juicio, ni fueron atacadas, por lo cual se mantiene la valoración que se les dio supra. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
Pruebas Documentales
Promovió marcada “B”, documental que riela inserta del folio 156 al 160 de la pieza 1 del expediente, copia simple de Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital N° 3247-2 de fecha 18/03/2010, documentales estas de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con estas documentales quedan demostradas, las condiciones bajo las cuales se produjo la intervención administrativa y operativa del servicio de recolección y transporte de desechos sólidos urbanos no peligrosos de las parroquias pertenecientes al Municipio Bolivariano Libertador del distrito Capital que llevaba a cabo la demandada. Así se establece.-
Promovió marcada “C y E”, documental que riela inserta del folio 161 Y 163 de la pieza N° 1 del expediente, originales de planillas de liquidación por terminación de la relación de trabajo emanada de la empresa demandada a nombre de los accionantes MENESES MUÑOZ RAFAEL ANTONIO, y SAAVEDRA RAMIREZ WILFREDO ANTONIO documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, esta Alzada reproduce lo establecido al momento de valorar la documental promovida por la parte actora que riela al folio 142 y 146 de la pieza 1 del expediente. Así se establece.-
Promovió marcada “D ”, documental que riela inserta del folio 162 de la pieza 1 del expediente, copia simple de cheque emitido por la demandada a nombre del accionante MENESES MUÑOZ RAFAEL ANTONIO de fecha 26.09.2011, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fue impugnada por la contra parte, con estas documental queda demostrado, que la demandada realizó un pago a favor del ciudadano MENES RAFAEL de Bs. 55.069,60. Así se establece.-
Promovió marcada “F”, documental que riela inserta del folio 164 de la pieza 1 del expediente, copia simple de cheque emitido por la demandada a nombre del accionante SAAVEDRA RAMIREZ WILFREDO ANTONIO de fecha 29.09.2011, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fue impugnada por la contra parte, con estas documental queda demostrado, que la demandada realizó un pago a favor del ciudadano SAAVEDRA WILFREDO de Bs. 57.855,16. Así se establece.-
Promovió marcadas “G1 y G2”, documentales que rielan insertas de los folios 165 y 166 de la pieza 1 del expediente, original de comunicaciones emanadas de la demandada y dirigidas a los accionantes, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, esta Alzada reproduce lo establecido al momento de valorar la documental promovida por la parte actora. Así se establece.-
Promovió marcadas “H1 a la H54 de la I1a la I4”, de la “J1 a la J4”, de la “K1 a la K2” de la “L1 a la L3” y la marcada “M”, documentales que rielan insertas del folio 167 al 188 de la pieza 1 del expediente, recibos de pago emanados de la demandada a nombre de los accionantes, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con estas documentales quedan demostrados, los pagos realizados por la demandada a favor de los accionantes por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, salarios y anticipos de prestaciones sociales. Así se establece.-
PRUEBAS DEL LLAMADO EN TERCERÍA:
Pruebas Documentales
Promovió documentales que rielan insertas de los folios 195 al 231 de la pieza 1 del expediente, de contratos de concesión de servicio público, y de comunicaciones de fecha 16.06.2011; 15.09.2011; y 10.10.2011, emanadas de la demandada y dirigida al tercero interviniente, si bien estas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga les otorga valor probatorio, a fin de evidenciar las obligaciones contraídas por las partes firmantes de dichos contratos de prestación de servicios. Así se establece.-
Pruebas de Informes
1.- Promovió prueba de informes a la Coordinación del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que remitiera la causa signada con el número AP21-L-2013-000563, no encontrándose resultas en el expediente, en consecuencia, este juzgado no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.-
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los elementos que componen las actas procesales, así como la audiencia celebrada ante esta Alzada, este Tribunal procede a pronunciarse sobre los puntos de apelación presentados por las partes, actora y demandada, en los siguientes términos:
En cuanto a la apelación de la parte demandada recurrente:
Tenemos como primer aspecto de la apelación de la accionada, es aspecto de la forma de terminación de la relación de trabajo, porque según sus argumentos al ser evidente el hecho del príncipe, al ser revocada la concesión otorgada a la demandada, por lo que mal podría haberse condenado a su representada al pago de la indemnización por despido injustificado. Ahora bien, partiendo de los hechos narrados anteriormente transcritos, observa esta Alzada de una revisión de las actas que conforman el expediente, no se evidencia elemento probatorio alguno que sustente lo alegado por la parte accionada en cuanto a los motivos del despido, por causas ajenas a la voluntad de las partes, alegando el hecho del príncipe y la sustitución patronal, no aportando elementos que permitan a quien aquí juzga, llegar al convencimiento de las causas del despido invocadas por la parte demandada, no cumpliendo así con la carga de probar las causas del despido de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la carga probatoria (ver sentencia Nº 419 del 11 de mayo de 2004, (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.); En este orden de ideas, de la sentencia recurrida se evidencia que el A quo realizó un análisis (ff. 271 y 272 p1) de los supuestos de hecho alegados por la demandada en cuanto a la terminación de la relación de trabajo, exponiendo los motivos de improcedencia de tales argumentos (hecho del príncipe y sustitución de patrono).
Así debemos precisar que en cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo por el hecho del príncipe, la parte demandada alegó que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes, toda vez que la empresa fue objeto de una intervención técnica y administrativa por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador desde el 18 de marzo de 2010 en virtud de lo establecido en el Decreto número 101 contenido en Gaceta Oficial municipal número 3247-2 del referido año, el cual le confirió atribuciones técnicas, operativas y administrativas a la Junta Interventora representada por la Corporación de los Servicios Municipales Libertador, s.a., quien terminó encargándose del servicio de recolección de desechos sólidos y asumió como sus trabajadores a los hoy demandantes. Sobre lo planteado se evidencia que el Juez de primera instancia en su sentencia dispuso lo siguiente:
“…Los extrabajadores argumentan que vinieron a menos por despidos sin justa causa ante lo cual la demandada adujo que terminaron por causas ajenas a la voluntad de las partes (hecho del príncipe) en virtud que fue intervenida técnica y administrativamente por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital el 18 de marzo de 2010 según decreto número 101 contenido en gaceta municipal número 3247–2, que le confiriera atribuciones a la «CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR S.A.», quien terminara encargándose del servicio de recolección de los desechos sólidos y asumiera como sus trabajadores a los hoy demandantes.
Al respecto, este tribunal establece que el expatrono demandado no evidenció que la terminación de los vínculos laborales obedeciera a causas ajenas a la voluntad de las partes (hecho del príncipe) pues el decreto n° 101 dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano demuestra que fue intervenido administrativa y operativamente el servicio de recolección y transporte de desechos sólidos urbanos, con la creación de una junta interventora y encargando de la ejecución del decreto a la “Corporación de los Servicios Municipales Libertador s.a.”, pero nada en el sentido que el Municipio Bolivariano Libertador o la “Corporación de los Servicios Municipales Libertador s.a.” asumieran como patronos o que se les hubiese trasmitido la propiedad, titularidad o explotación de la entidad de trabajo demandada. En consecuencia, dicho acto del poder público municipal (decreto n° 101 dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador y con vigencia a partir del 18/03/2010) en nada forzara al expatrono de los accionantes para que procediera a despedirlos, cuestión que impone declarar la procedencia de las indemnizaciones por despido injusto que disponía el art. 125 LOT.
Lo anterior impone declarar que el Municipio Bolivariano Libertador y la “Corporación de los Servicios Municipales Libertador s.a.”, resultan exonerados de toda obligación en este juicio por lo que es innecesario analizar sus argumentos y probanzas. ASÍ SE DECRETA…”
Por lo cual como quedó establecido en el dispositivo oral de esta alzada, el ex patrono demandado no evidenció que la terminación de los vínculos laborales obedeciera a causa ajena a la voluntad de las partes pues el decreto n° 101 dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador que conforma demuestra que se decretó la intervención administrativa y operativa del servicio de recolección y transporte de desechos sólidos urbanos (vigencia a partir del 18/03/2010), con la creación de una junta interventora y encargando de la ejecución del decreto a la “Corporación de los Servicios Municipales Libertador S.A.” y a dicha junta, pero nada en el sentido que el Municipio Bolivariano Libertador o la “Corporación de los Servicios Municipales Libertador S. A.” asumieran como patronos o que se les hubiese trasmitido la propiedad, titularidad o explotación de la entidad de trabajo demandada, dicho acto del poder público municipal (decreto N° 101 dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador y con vigencia a partir del 18/03/2010), por lo que para nada puede esta alzada considerar que la accionada se vio forzara a tener causa justificada para dar por terminada la relación laboral, cuestión que impone declarar la procedencia de las indemnizaciones por despido injusto que disponía el Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, compartiéndose el criterio de el juez a quo, en cuanto a la falta de pruebas sobre el motivo justificado del despido, y consecuencialmente la forma de terminación de la relación, ya que como quedo plenamente evidenciado por la revisión efectuada por esta alzada, no hay pruebas alguna que demuestre el hecho generador de la defensa de la accionada; por lo que es forzoso para este Juzgado Superior declarar la improcedencia de lo alegado por la representación de la parte demandada en cuanto a la condenatoria de la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se decide.-
Como segundo aspecto de la apelación esta referido al hecho argumentado por la demandada que el a quo no acordó la compensación opuesta por su representada, es decir, omitió todo pronunciamiento al respecto; siendo a su decir, que los accionantes recibieron un pago por concepto de complemento de liquidación, por un monto el cual supera la cantidad condenada por concepto de indemnización por despido injustificado; Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en reiterada jurisprudencia (Vid. Sentencia número 194 de fecha 04 de marzo de 2011, caso: Ferretería Epa, C.A. criterio ratificado por la Sala de Casación Social N° 64 de fecha 06 de marzo de 2015), determinó que los pagos extraordinarios realizados en la liquidación de prestaciones sociales por el patrono, al estar debidamente demostrados, estos son imputables a los conceptos integrantes de las mismas con motivo de la ruptura del vínculo laboral, siendo, puesto que sería un enriquecimiento sin causa no acordarlo; razón por la cual considera esta Alzada que la indemnización por concepto de despido injustificado debe ser compensada con lo que haya pagado la demandada por concepto de “complemento de liquidación”. En este sentido corresponde a los actores las indemnizaciones por despido injustificado conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha del despido tal y como fue condenado por el a quo, en cuanto a cada uno de los actores en la forma siguiente:
En el caso del ciudadano RAFAEL A. MENESES MUÑOZ, se condeno por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 23.515,20, tal como lo estableció el juez a quo, y lo cual no fue objeto de apelación por la parte actora, sin embargo, se evidencia de las planillas de liquidación del referido actor, que la demandada canceló al actor un pago correspondiente por complemento de la liquidación por la cantidad de Bs. 23.514,16; en consecuencia de acuerdo a la sentencia supra, quien decide considera que dicho concepto de complemento de liquidación debe ser imputado al pago del concepto de dicha indemnización, quedando a favor de dicho actor, solo el remanente de Bs. 1,04; lo cual será sumado al monto que resulte del resto de los conceptos. Así se decide.
En el caso del ciudadano WILFREDO A. SAAVEDRA RAMIREZ, se condeno por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 18.855,90, tal como lo estableció el juez a quo, y lo cual no fue objeto de apelación por la parte actora, sin embargo, se evidencia de las planillas de liquidación del referido actor, que la demandada canceló al actor un pago correspondiente por complemento de la liquidación por la cantidad de Bs. 18.855,40; en consecuencia de acuerdo a la sentencia supra, quien decide considera que dicho concepto de complemento de liquidación debe ser imputado al pago del concepto de dicha indemnización, quedando a favor de dicho actor, solo el remanente de Bs. 0,50; lo cual será sumado al monto que resulte del resto de los conceptos. Así se decide.
En cuanto al último punto de la apelación de la parte demandada tenemos lo relativo a las deducciones para los presuntos anticipos cursantes en la planilla de liquidación cursantes a los folios 161 y 163 de la primera pieza, a lo cual se observa esta juzgadora que el juez de instancia precisó lo siguiente:
“…2.4.3.- DEDUCCIÓN NO RECONOCIDA
La demandada demostró que anticipara prestaciones sociales a este reclamante por Bs. 3.168,12 + Bs. 2.000,00 + Bs. 5.000,00 que totalizan Bs. 10.168,12 y rebajó Bs. 11.168,10 por lo que procede la diferencia por deducción no reconocida de Bs. 999,98…”
2.5.3.- DEDUCCIÓN NO RECONOCIDA
La demandada no demostró que anticipara prestaciones sociales a este reclamante por lo que procede lo reclamado por deducción no reconocida de Bs. 3.372,28…”
Se observa que la pretensión de la parte demandada ante esta alzada se basa en el argumento de que los actores al recibir y aceptar suscribir la liquidación de prestaciones sociales, que fueron analizadas supra en el punto anterior, debe entenderse que aceptaron que recibieron anticipos, por el simple hechos se ser deducidos por la accionada al momento de elaborar las referidas instrumentales de liquidación; lo cual como fue reseñado por esta alzada, la recepción de dicha documental no apareja conformidad, por lo que los ex trabajadores pueden demandar y en efecto lo hacen cualquier diferencia, y la accionada debe demostrar todos y cada uno de los recibos de pago de los beneficios, siendo que deberían por ley estar en poder de la accionada, quien a todos los efectos legales, fiscales y laborales debe mantener en su poder el respaldo de los pagos efectuados en estos aspectos, como prueba de su liberación; lo cual no ocurre en el presente caso como bien lo precisó la sentencia de instancia. Por lo que se declara improcedente este ultimo aspecto de la apelación. Quedando a favor de los actores el monto de la diferencia por la cantidades de Bs. 999,98 a favor del ciudadano RAFAEL A. MENESES MUÑOZ, y de Bs. 3.372,28 a favor del ciudadano WILFREDO A. SAAVEDRA RAMIREZ. ASI SE DECIDE.
Finalmente en cuanto al punto de la adhesión a la apelación de la parte actora, esta alzada observa que la misma esta referida a la falta de pronunciamiento de la diferencia accionada a favor del ciudadano WILFREDO SAAVEDRA, por concepto de Utilidades, en base a las previsiones de la Cláusula 45 de la Convención Colectiva, por lo que efectivamente tenemos que del análisis de la controversia la parte demandada acepta como salario normal del actor lo indicado en el libelo de demanda, así como quedo admitido el monto que por concepto de Utilidades demandó el ciudadano WILFREDO SAAVEDRA, por el monto de Bs. 10.634,98, tal como quedo admitido por la consecuencia del Art. 135 de la LOPT, siendo que en la contestación de la demandada nada se dijo sobre este aspecto especifico de la demanda; evidenciándose que se le cancelo en la liquidación cursante al folio 163 de la primera pieza del expediente, la cantidad de Bs. 6.196,22, por lo que da una diferencia de Bs. 4.438,76. En consecuencia, se declara procedente este único punto de la apelación de la parte actora. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia se modifica la sentencia de instancia solo en cuanto a los aspectos analizados por esta alzada, quedando parcialmente con lugar PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones interpuestas por los ciudadanos: RAFAEL A. MENESES MUÑOZ y WILFREDO A. SAAVEDRA RAMÍREZ contra la entidad de trabajo denominada «PROACTIVA LIBERTADOR COMPAÑÍA ANÓNIMA», ambas partes identificadas en esta decisión. Por tanto, se condena a ésta a pagar a aquéllos lo siguiente:
RAFAEL A. MENESES MUÑOZ
Bs. Bs. 1,04 (remanente) indemnizaciones Art. 125 LOT.
Bs. 999,98 diferencia por deducción no reconocida.
WILFREDO A. SAAVEDRA RAMÍREZ
Bs. 0,50 (remanente) indemnizaciones Art. 125 LOT.
Bs. 3.372,28 por deducción no reconocida.
Este juzgador intentó infructuosamente realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015, pero hubo problemas al ingresar la clave porque se lee lo siguiente: “Clave invalida! *** Ha intentado ingresar 3 o mas veces con una contraseña inválida. Su cuenta ha sido Bloqueada *** Comuníquese con el Administrador del Sistema!”,
De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha de extinción de cada una de las relaciones de trabajo (15 de septiembre de 2011) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.-
Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de notificación de la demandada (28/10/2013, ff. 26 y 27/1ª pieza) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.
Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
3.2.− Establece que el Municipio Bolivariano Libertador y la “Corporación de los Servicios Municipales Libertador s.a.”, resultan exonerados de toda obligación en este juicio.
3.3.− Declara que no se condena al pago de las costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 LOPT).
3.4.− Deja constancia que el lapso (art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo, completo o in extenso, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación.
Asimismo, se aclara que no se ordena la notificación del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales del mismo.-
-CAPÍTULO VIII-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, y CON LUGAR LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA; ambas en contra la sentencia de fecha 04.04.2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos MENESES MUÑOZ RAFAEL ANTONIO y SAAVEDRA RAMIREZ WILFREDO ANTONIO contra la demandada Proactiva Libertador, C.A. y el tercero interviniente Corporación De Servicios Municipales Libertador, S.A., plenamente identificados en autos. Se MODIFICA la sentencia de instancia. No hay condenatoria en costas.
Se deja expresa constancia que debe excluirse del lapso para dictar sentencia los días 12, 15, 19, 26 de julio del presente año, así como los días 08 de agosto, del 15 de agosto al 15 de septiembre por receso judicial; y finalmente el lapso comprendido desde el 16 de septiembre al 07 de octubre de 2016, fecha en el cual la juez de este despacho permaneció de disfrute de vacaciones y reposo medico tal como consta en los libros diarios de tales días.
Se ordena la notificación de las partes, actora y demandada; con excepción del tercero interviniente de la presente decisión, sobre cuya resolución no se ejerció impugnación alguna en la presente causa, quedando excluido de la controversia. Una vez que conste la ultima de las notificaciones, comenzarán los lapsos para el ejercicio de las acciones impugnativas. As í se establece.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
ABOG. FELIXA ISABEL HERNANDEZ LEON
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ASUNTO: AP21-R-2016-000411
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