EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157°
Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

EXPEDIENTE N° AP21-R-2016-001693


PARTE ACTORA: PARTE ACTORA: ANTONIO SALGADO, JOSELYN MEDINA, NELSON INCIARTE, ALEJANDRA DOMINGUEZ, MIGUELANGEL RIVERA, LEONER COLMENARES, GRACIANA BERNAL, CARLOS LIENDO, CARMEN TEPPA, MARVIN FARIAS, JESICA AFRICANO y SHIDIA DELGADO.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ELSY C. DOS SANTOS M., RICARDO NAVARRO y otros, abogados inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 114.511 y 21.085 respectivamente.-

PARTE ACTORA: CREATIVIDAD & MEDIA C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y solidariamente ABBOTT LABORATORIES C.A. sociedad mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de mayo de 1973 bajo el Nro. 4, Tomo 82-A-Sgdo.


APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Por CREATIVIDAD & MEDIA, C.A: ALEXIS AGUIRRE, Inpre-abogado N° 57.540, y ABBOTT LABOROTORIES, C.A: VICTOR DURAN y otros, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 51.163.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-
OBJETO

Han subido a esta alzada por distribución de fecha 16.12.2015 las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 30.11.2015, emanada del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.

En fecha 07.01.2016, se dio por recibido la presente causa y se procedió a fijar audiencia para el día 18.03.2016 a las 11:00 a.m., posteriormente reprogramada para los días 22.04.2016, 18.05.2016, 23.06.2016 y finalmente celebrada el día viernes 08.07.2016 a las 09:00 a.m., fecha en la cual se difirió la lectura del dispositivo oral del fallo, para el día 10.08.2016, reprogramado posteriormente para el día, 20.10.2016, a las 09:00 a.m., día en el cual se declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, en contra de la decisión de fecha 30.11.2015, emanada del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmando la sentencia recurrida.

-II-
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente demanda inicia en virtud del cobro de la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoada por los ciudadanos ANTONIO SALGADO, JOSELYN MEDINA, NELSON INCIARTE, ALEJANDRA DOMINGUEZ, MIGUELANGEL RIVERA, LEONER COLMENARES, GRACIANA BERNAL, CARLOS LIENDO, CARMEN TEPPA, MARVIN FARIAS, JESICA AFRICANO y SHIDIA DELGADO contra las demandadas CREATIVIDAD & MEDIA, C.A: y ABBOTT LABOROTORIES, C.A.- plenamente identificadas en autos. Alega la parte actora en su libelo de demanda, tal como precisó el juez de juicio, lo siguiente:

“…Los demandantes comenzaron a prestar servicios para la entidad de trabajo CREATIVIDAD & MEDIA, C. A. desempeñando el cargo de VISITADORES MÉDICOS, distribuyendo y promocionando el consumo de productos distribuidos exclusivamente por ABBOTT LABORATORIES, C. A., cuyas fechas de ingreso fueron los siguientes: SHIDIA KARINA DELGADO SALCEDO desde el día primero (1°) de octubre de 2.010, CARMEN AURORA TEPPA LUCENA desde el día cinco (5) de abril de 2.010 , JESEICA BEATRIZ AFRCANO DIAZ desde el día primero (1°) de febrero de 2.009, MARVIN ADEMIS FARIA COLMENARES desde el día primero (1°) de octubre de 2.010 , CARLOS JAVIER LIENDO GARCÍA desde el día dos (2) de junio de 2.007, GRACIANA ALEJANDRA BERNAL desde el día trece (13) de noviembre de 2.010 , ANTONIO JOSÉ SALGADO GIL desde el día primero (1°) de octubre de 2.010 , LEONER ALEXANDER COLMENARES VALE desde el día dos (2) de mayo de 2.011, MIGUELANGEL RAFAEL RIVERA desde el día veintidós (22) de octubre de 2.012, ALEJANDRA ISABEL DOMINGUEZ GONZÁLEZ desde el día primero (1°) de abril de 2.013 , NELSON JESÚS INCIARTE ANGARITA desde el día veintidós (22) de octubre de 2.012 y JOSELYN COROMOTO MEDINA ROMERO desde el día doce (112) de septiembre de 2.008 , siendo sus últimos salarios mensual los siguientes: SHIDIA KARINA DELGADO SALCEDO Siete Mil Novecientos Treinta y Ocho con Cuarenta Céntimos (Bs. 7.938,40); CARMEN AURORA TEPPA LUCENA Siete Mil Novecientos con Cuarenta Céntimos (Bs. 7.900,40), JESICA BEATRIZ AFRCANO DIAZ Siete Mil Novecientos Treinta y Ocho con Cuarenta Céntimos (Bs. 7.938,40), MARVIN ADEMIS FARIA COLMENARES Ocho Mil Trescientos Cincuenta y Seis con Cuarenta Céntimos (Bs. 8.356,40) , CARLOS JAVIER LIENDO GARCÍA Siete Mil Novecientos Treinta y Ocho con Cuarenta Céntimos (Bs. 7.938,40), GRACIANA ALEJANDRA BERNAL Siete Mil Novecientos Setenta y Ocho con Cuarenta Céntimos (Bs. 7.978,40), ANTONIO JOSÉ SALGADO GIL Doce Mil Cuatrocientos Diez con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 12.410,44), LEONER ALEXANDER COLMENARES VALE Siete Mil Setecientos Ochenta y Cuatro con Cuarenta Céntimos (Bs. 7.784,40), MIGUELANGEL RAFAEL RIVERA Ocho Mil Doscientos Treinta y Uno con Cuarenta Céntimos (Bs. 8.231,40), ALEJANDRA ISABEL DOMINGUEZ GONZÁLEZ Ocho Mil Doscientos Treinta y Uno con Cuarenta Céntimos (Bs. 8.231,40), NELSON JESÚS INCIARTE ANGARITA Ocho Mil Doscientos Treinta y Uno con Cuarenta Céntimos (Bs. 8.231,40) y JOSELYN COROMOTO MEDINA ROMERO Siete Mil Novecientos Treinta y Ocho con Cuarenta Céntimos (Bs. 7.938,40), con un horario de trabajo comprendido entre las 8:00 am a 12:00 y de 1:00 pm DE LUNES A VIERNES y con los días sábados y domingos libres, que entre sus funciones se encontraban la promoción, distribución y venta de productos conocidos en el mercado con el nombre de ENSURE, ENSURE ADVANCE, PEDIASURE, GLUCERNA SR, GAIN PLUS, SIMILAC, ISOMIL y PEDYALYTE, sostiene que dichos trabajadores recibían directamente del equipo médico de ABBOTT LABORATORIES, C. A., inducciones e instrucciones, cursos de preparación tanto en Venezuela como en el exterior patrocinados y pagados a nivel de todo el territorio nacional, sostiene que ambas empresas desarrollaron un conjunto actividades creando la figura de la tercerización a los fines de evadir las obligaciones derivadas de la aplicación de la Convención Colectiva Vigente de la Industria Farmacéutica, sostiene que la entidad de trabajo CREATIVIDAD & MEDIA, C. A., ejecuta actividades inherentes a la colocación de productos de la exclusiva distribución de la entidad de trabajo ABBOTT LABORATORIES, C. A., aduce que .en ningún momento la entidad de trabajo CREATIVIDAD & MEDIA, C. A., forma parte de la actividad laboral de sus representados, ya que no importa los productos, no los disminuye, no dan instrucciones de ninguna índole a los trabajadores y mucho menos realizan facturación o entrega de los productos, pues toda esta actividad es realizada por ABBOTT LABORATORIES, C. A., que la única actividad que realiza CREATIVIDAD & MEDIA, C. A., en este proceso es el de pagar la nómina, emitir los recibos de pago y asegurar a los trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tanto es así que los trabajadores solo van a la oficina de CREATIVIDAD & MEDIA, C. A., en dos oportunidades, cuando son contratados y el día que fueron despedidos, que en fecha cinco (5) de mayo de 2014, sus representados fueron convocados a una reunión en la sede de la empresa CREATIVIDAD & MEDIA, C. A., en la cual les fue comunicado por su empleador, que debían renunciar de manera inmediata a sus labores habituales, presentándoles una renuncia que no había sido elaboradas por ninguno de los trabajadores o trabajadoras, amenazándolos de que en caso de no aceptar las condiciones impuestas por la empresa se encontraban despedidos y que la empresa no se haría cargo del pago de sus prestaciones sociales, que los trabajadores han recibido 60 días de utilidades anuales, por tal motivo se adeuda la diferencia entre lo cancelado de 60 días y lo establecido en la Convención Colectiva de un pago de 120 días anuales por este concepto, en consecuencia, solicito el pago de la diferencia dejadas de pagar y utilidades fraccionadas a razón de ciento veinte (120) días por año, que la trabajadora SHIDIA KARINA DELGADO SALCEDO, nunca disfruto de vacaciones legales, ni recibió durante el tiempo que prestó servicios para la accionada el concepto de bono vacacional, que la cláusula 26 del Contrato Colectivo que rige los beneficios y las condiciones de trabajo para los trabajadores de la Industria Química-Farmacéutica período 2010-2012, sostiene que el trabajador tendrá derecho a tener como salario base la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,00) y en el segundo Contrato Colectivo homologado para el período 2012-2015 el trabajador tendrá derecho a tener como salario base la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), cuyo beneficio nunca le fue cancelado, en consecuencia existe una diferencia por el salario de enganche que las accionadas, que la cláusula 32 del Contrato Colectivo Literal “a” homologado para el período 2010-2012 establece que el trabajador tendrá derecho a un aumento salarial anual que comenzará el 01/07/2010, por la cantidad de Un Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,00); para el 01/07/2011 recibirán un aumento por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) y para el período 01/07/2012 recibirán un aumento por la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), que la segunda convención colectiva vigente para el período 2012-2015, el trabajador tendrá derecho a un aumento salarial que comenzará el 01/01/2013 por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.600,00) más un aumento salarial que comenzará el 01/01/2014 por la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 3.400,00), y existe una diferencia por el aumento establecido , sostiene el trabajador debe recibir un aporte por concepto de caja de ahorros, de hasta un máximo del quince por ciento (15%) del salario recibido mensualmente, beneficio contractual que nunca fue recibido por su representada,

CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS POR LA CIUDADANA
SHIDIA KARINA DELGADO SALCEDO

DÍAS ADICIONALES Bs. 7.119,21
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 24.044,12
INDEMNIZACIÓN Bs. 147.474,87
ANTIGÜEDAD Bs. 147.474,87
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Bs. 116.614,30
VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 86.178.01
DIFERENCIA SALARIO BASE Bs. 43.392,98
DIFERENCIA AUMENTO SALARIAL Bs. 176.591,73
DIFERENCIA DÍAS FERIADOS Y ASUETOS Bs. 20.843,84
APORTE CAJA DE AHORRO Bs. 52.264,05
PAGO INDEMNIZATORIO POR INCUMPLIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 27.846,89

TOTAL…………………………………………………………………….. Bs. 849.844,90

CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS POR LA CIUDADANA
CARMEN AURORA TEPPA LUCENA
ANTIGÜEDAD Bs. 98.316,58
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 18.461,62
INDEMNIZACIÓN Bs. 98.316,58
DIAS ADICIONALES Bs. 7.426,16
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Bs. 123.126,16
VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 86.916,60
DIFERENCIA SALARIO BASE Bs. 46.776,94
DIFERENCIA AUMENTO SALARIAL Bs. 165.939,88
DIFERENCIA DÍAS FERIADOS Y ASUETOS Bs. 17.553,12
APORTE CAJA DE AHORRO Bs. 47.901,08
PAGO INDEMNIZATORIO POR INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 27.846,89

TOTAL…………………………………………………………………….. Bs. 738.586,67

CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS POR LA CIUDADANA
JESICA BEATRIZ AFRICANO DÍAZ
ANTIGÜEDAD Bs. 172.044,02
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 28.427,53
INDEMNIZACIÓN Bs. 172.054,02
DIAS ADICIONALES Bs. 9.678,60
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Bs. 107.437,78
VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 86.749,80
DIFERENCIA SALARIO BASE Bs. 46.776,14
DIFERENCIA AUMENTO SALARIAL Bs. 178.768,12
DIFERENCIA DÍAS FERIADOS Y ASUETOS Bs. 24.880,00
APORTE CAJA DE AHORRO Bs. 51.687,19
PAGO INDEMNIZATORIO POR INCUMPLIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 27.846,89

FALLECIMIENTO DE FAMILIARES DEL TRABAJADOR Bs. 15.000,00
NACIMIENTO DE UN HIJO Bs. 4.000,00
TOTAL…………………………………………………………………….. Bs. 926.207,89

CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS POR EL CIUDADANO
CARLOS JAVIER LIENDO GARCIA
ANTIGÜEDAD Bs. 172.054,02
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 30.150,66
INDEMNIZACIÓN Bs. 172.054,02
DIAS ADICIONALES Bs. 8.969,49
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Bs. 129.122,37
VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 94.060,56
DIFERENCIA SALARIO BASE Bs. 42.482,05
DIFERENCIA AUMENTO SALARIAL Bs. 170.798,54
DIFERENCIA DÍAS FERIADOS Y ASUETOS Bs. 24.966,56
APORTE CAJA DE AHORRO Bs. 51.955,24
PAGO INDEMNIZATORIO POR INCUMPLIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 27.846,89

TOTAL…………………………………………………………………….. Bs. 924.846,40

CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS POR LA CIUDADANA
GRACIANA ALEJANDRA BERNAL
ANTIGÜEDAD Bs. 76.313,71
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 12.955,38
INDEMNIZACIÓN Bs. 76.313,71
DIAS ADICIONALES Bs. 2.480,53
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Bs. 95.776,91
VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 61.394,12
DIFERENCIA SALARIO BASE Bs. 43.121,99
DIFERENCIA AUMENTO SALARIAL Bs. 123.082,18
DIFERENCIA DÍAS FERIADOS Y ASUETOS Bs. 28.424,34
APORTE CAJA DE AHORRO Bs. 42.453,51
PAGO INDEMNIZATORIO POR INCUMPLIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 26.050,23
AYUDA PARA LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS CON HIJOS (AS) EXCEPCIONALES Bs. 61.500,00
TOTAL…………………………………………………………………….. Bs. 649.866,61

CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS POR EL CIUDADANO
ANTONIO JOSÉ SALGADO GIL
ANTIGÜEDAD Bs. 95.126,50
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 16.933,03
INDEMNIZACIÓN Bs. 95.126,50
DIAS ADICIONALES Bs. 2.985,00
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Bs. 89.780,00
VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 71.522,32
DIFERENCIA SALARIO BASE Bs. 8.198,97
DIFERENCIA AUMENTO SALARIAL Bs. 67.763,43
DIFERENCIA DÍAS FERIADOS Y ASUETOS Bs. 16.587,50
APORTE CAJA DE AHORRO Bs. 52.618,93
PAGO INDEMNIZATORIO POR INCUMPLIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 26.893,51

TOTAL…………………………………………………………………….. Bs. 543.536,86

CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS POR ELCIUDADANO
LEONER ALEXANDER COLMENARES VALE
ANTIGÜEDAD Bs. 7.141,56
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 10.717,28
INDEMNIZACIÓN Bs. 75.141,56
DIAS ADICIONALES Bs. 3.923,55
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Bs. 85.063,59
VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 68.096,15
DIFERENCIA SALARIO BASE Bs. 39.723,97
DIFERENCIA AUMENTO SALARIAL Bs. 129.908,28
DIFERENCIA DÍAS FERIADOS Y ASUETOS Bs. 19.133,19
APORTE CAJA DE AHORRO Bs. 40.120,27
PAGO INDEMNIZATORIO POR INCUMPLIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 25.056,40

TOTAL…………………………………………………………………….. Bs. 573.255,80

CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS POR EL CIUDADANO
MIGUELANGEL RAFAEL RIVERA –
ANTIGÜEDAD Bs. 44.839,69
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 3.832,41
INDEMNIZACIÓN Bs. 44.839,69
DIAS ADICIONALES Bs. 3.923,55
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Bs. 42.889,65
VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 23.545,39
DIFERENCIA SALARIO BASE Bs. 18.630,83
DIFERENCIA AUMENTO SALARIAL Bs. 48.971,68
DIFERENCIA DÍAS FERIADOS Y ASUETOS Bs. 5.082,40
APORTE CAJA DE AHORRO Bs. 23.866,49
PAGO INDEMNIZATORIO POR INCUMPLIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 20.369,30

TOTAL…………………………………………………………………….. Bs. 276.867,50

CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS POR LA CIUDADANA
ALEJANDRA ISABEL DOMINGUEZ GONZÁLEZ
ANTIGÜEDAD Bs. 35.096,84
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 3.832,41
INDEMNIZACIÓN Bs. 33.096,84
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Bs. 44.466,78
VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 33.945,64
DIFERENCIA SALARIO BASE Bs. 12.722,57
DIFERENCIA AUMENTO SALARIAL Bs. 44.019,73
DIFERENCIA DÍAS FERIADOS Y ASUETOS Bs. 4.971,25
APORTE CAJA DE AHORRO Bs. 20.163,30
PAGO INDEMNIZATORIO POR INCUMPLIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 21.326,50

TOTAL…………………………………………………………………….. Bs. 251.862.60

CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS POR EL CIUDADANO
NELSON JESÚS INCIARTE ANGARITA
ANTIGÜEDAD Bs 44.359,25
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs 3.792,35
INDEMNIZACIÓN Bs. 44.359,25
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Bs 57.074,85
VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs 30.918,88
DIFERENCIA SALARIO BASE Bs 19.790,56
DIFERENCIA AUMENTO SALARIAL Bs 48.819,83
DIFERENCIA DÍAS FERIADOS Y ASUETOS Bs 5.499,50
APORTE CAJA DE AHORRO Bs 23.954.33
PAGO INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Bs 20.369,30
TOTAL Bs 298.938,50


CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS POR LA CIUDADANA
JOSELYN COROMOTO MEDINA
DIAS ADICIONALES Bs 7.054,43
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs 24.227,97
INDEMNIZACIÓN Bs 143.702,65
ANTIGÜEDAD Bs 143.702,65
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Bs 115.545,28
VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs 84.593,80
DIFERENCIA SALARIO BASE Bs 42.934,40
DIFERENCIA AUMENTO SALARIAL Bs 176.746,76
DIFERENCIA DÍAS FERIADOS Y ASUETOS Bs 19.460,35
APORTE CAJA DE AHORRO Bs 51.888,58
PAGO INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Bs 27.134,60
MATRIMONIO Bs 3.000,00
TOTAL Bs 839.991,47


CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS POR EL CIUDADANO
MARVIN ADEMIS FARIA COLMENARES ”

ANTIGÜEDAD Bs 121.511,81
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs 24.611,56
INDEMNIZACIÓN Bs 121.511,81
DIAS ADICIONALES Bs. 11.904,59
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Bs 102.792,18
VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs 65.114,04
DIFERENCIA SALARIO BASE Bs 34.070,33
DIFERENCIA AUMENTO SALARIAL Bs 170.601,94
DIFERENCIA DÍAS FERIADOS Y ASUETOS Bs 18.743,68
APORTE CAJA DE AHORRO Bs 53.493,14
PAGO INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Bs 27.533,31
TOTAL Bs 751.888,39




En fecha 17.12.2014, en la oportunidad legal para dar contestación la demanda, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, la parte demandada, presento escrito de contestación de la demanda constante doce (12) folios útiles, en el que indicaron, tal como precisó el juez de juicio, lo siguiente:

Alegatos de la Parte Demandada:

“…prescripción de las acciones

Por haber transcurrido más del año establecido en el art. 61 lot desde la fecha −15 de septiembre de 2011− de terminación de las relaciones laborales hasta la de su notificación −29 de octubre de 2013−.

hechos invocados en la demanda que admite como ciertos

La existencia pretérita y duración de las relaciones de trabajo, los cargos aludidos como desempeñados por los extrabajadores accionantes así como los salarios integrales indicados en el contexto libelar.

hechos o fundamentos de la defensa

Que las relaciones laborales terminaron por causas ajenas a la voluntad de las partes (hecho del príncipe) en virtud que ella –la entidad expatronal– fue intervenida técnica y administrativamente por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital el 18 de marzo de 2010 según decreto número 101 contenido en gaceta municipal número 3247–2, que le confiriera atribuciones a la «corporación de los servicios municipales libertador s.a.», quien terminara encargándose del servicio de recolección de los desechos sólidos y asumiera como sus trabajadores a los hoy demandantes; que los actores aplicaron una fórmula equívoca para obtener los días correspondientes a la prestación por antigüedad por cuanto no tomaron en cuenta los salarios integrales de cada mes; que existe soporte del anticipo realizado a uno de los demandantes por el monto de Bs. 10.168,12; que cancelara a los extrabajadores reclamantes todos los beneficios derivados de las extinciones de los nexos laborales y además un «complemento de liquidación», que serviría para cubrir cualquier diferencia que exista o pudiera existir a favor de ellos.

hechos invocados en la demanda que niega o rechaza

Que despidiere a los extrabajadores accionantes y que adeude los conceptos reclamados.…”

ALEGATOS PARTE CODEMANDADA ABBOTT LABORATORIES C.A.

“Sostiene la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación que la parte actora nunca fueron trabajadores de Abbott ya que el último patrono fue la contratista y no existió relación laboral alguna entre la parte actora y abbott, que la parte actora no se desempeño como visitadores médicos ni realizaron actividad alguna de distribución o venta de los productos comercializados por Abbott, que no se configuro ninguno de los supuestos de solidaridad en el pago de las obligaciones laborales, que Abbott no es solidariamente responsable con la contratista por las obligaciones que tenga con la actora ni la actividad del contratista no puede ser considerado inherente o conexas con las actividades de Abbott pues no son de la misma naturaleza ni están relacionadas , que Abbott se dedica a la manufactura, procesamiento, compra, venta importación, exportación de toda clase de productos farmacéuticos, que los servicios prestados por la Contratista a Abbott no representa ni la mayor ni la única ni la mayor fuente de ingreso, ni las actividades no son inherentes ni conexas, que es falso el alegato de tercerización aducida por la parte actora, que la contratista y Abbott no conforman el grupo de empresas pues no tiene control accionario ni directivo común, que al no darse la condición de necesidad permanente de la actividad del contratista y de la actora es imposible considerar que existió tercerización, que Abbott se dedica a la manufactura, procesamiento, compra, venta, importación, exportación de cualquier clase de productos farmacéuticos y la contratista se dedica a la planificación preparación de campañas publicitarias, que existió una verdadera relación mercantil entre Abbott y la contratista quien no constituye una intermediaria sino una persona jurídica encargada de ejecutar obras con sus propios elementos y trabajadores y a quienes al aplicársele el test de laboralidad eran verdaderos trabajadores de la contratista, sin que existiera relación de ningún tipo entre Abbott y la actora, sostiene que la parte actora demandan solidariamente a la contratista y a Abbott el pago de los beneficios y demás conceptos laborales que, según sus dichos, se adeudan a la fecha con motivo de la relación laboral que mantuvo con la CONTRATISTA. Sin embargo, no utiliza fundamento legal alguno para encuadrar la solidaridad alegada, es decir, no indica si la solidaridad alegada deviene de la existencia de una relación entre intermediaria o contratista con beneficiaria del servicio, que la actora de ninguna manera demostró que ABBOTT y la CONTRATISTA estuvieran de algún modo vinculadas accionaria o administrativamente, que no existen los elementos constitutivos para establecer una unidad económica o grupo de empresas, toda vez que no se producen los necesarios vínculos accionarios ni administrativos, así como tampoco la necesaria condición de que las empresas demandadas realizan actividades económicas que en su conjunto evidencien integración.
HECHOS NEGADOS:
- Niegan, rechazan y contradicen la solidaridad entre la contratista que es la parte demandada y ellos como empresa, el pago de los beneficios y demás conceptos laborales, por cuanto no utilizan fundamento legal alguno para encuadrar la solidaridad alegada, es decir deviene de la existencia de una relación entre intermediaria o contratista con beneficiaria del servicio o de la supuesta y negada existencia de un grupo de empresas.
-Niegan que los demandantes se hayan desempeñado como Visitadores Médicos ya que no realizaron la actividad antes mencionada de distribución o de venta de los productos comercializados por Abbot, solo se conoce que existió entre Abbott y la contratista una relación mercantil de contrato de servicio.
- Niegan, rechazan y contradicen que los ciudadanos SHIDIA KARINA DELGADO SALCEDO, CARMEN AURORA TEPPA LUCENA, JESEICA BEATRIZ AFRCANO DIAZ, MERVIN ADEMIS FARIA COLMENARES, CARLOS JAVIER LIENDO GARCÍA, GRACIANA ALEJANDRA BERNAL, ANTONIO JOSÉ SALGADO GIL, LEONER ALEXANDER COLMENARES VALE, MIGUELANGEL RAFAEL RIVERA, ALEJANDRA ISABEL DOMINGUEZ GONZÁLEZ, NELSON JESÚS INCIARTE ANGARITA y JOSELYN COROMOTO MEDINA ROMERO, hayan ingresado a prestar servicios para la CONTRATISTA desempeñando el cargo de VISITADORES MÉDICOS , lo cierto es que ABBOTT solamente tuvo una relación mercantil con la contratista, quien es una persona jurídica autónoma e independiente, con quien ABBOTT suscribió un contrato de servicios para la ejecución de labores que constituyen el objeto comercial.-
- Niegan, rechazan y contradicen que los demandantes hayan ingresado a prestar servicios para la contratista en los siguientes términos: SHIDIA KARINA DELGADO SALCEDO desde el día primero (1°) de octubre de 2.010, CARMEN AURORA TEPPA LUCENA desde el día cinco (5) de abril de 2.010, JESEICA BEATRIZ AFRCANO DIAZ desde el día primero (1°) de febrero de 2.009, MARVIN ADEMIS FARIA COLMENARES desde el día primero (1°) de octubre de 2.010 , CARLOS JAVIER LIENDO GARCÍA desde el día dos (2) de junio de 2.007, GRACIANA ALEJANDRA BERNAL desde el día trece (13) de noviembre de 2.010 , ANTONIO JOSÉ SALGADO GIL desde el día primero (1°) de octubre de 2.010 , LEONER ALEXANDER COLMENARES VALE desde el día dos (2) de mayo de 2.011, MIGUELANGEL RAFAEL RIVERA desde el día veintidós (22) de octubre de 2.012, ALEJANDRA ISABEL DOMINGUEZ GONZÁLEZ desde el día primero (1°) de abril de 2.013 , NELSON JESÚS INCIARTE ANGARITA desde el día veintidós (22) de octubre de 2.012 y JOSELYN COROMOTO MEDINA ROMERO desde el día doce (112) de septiembre de 2.008, devengando como último salario mensual SHIDIA KARINA DELGADO SALCEDO Siete Mil Novecientos Treinta y Ocho con Cuarenta Céntimos (Bs. 7.938,40); CARMEN AURORA TEPPA LUCENA Siete Mil Novecientos con Cuarenta Céntimos (Bs. 7.900,40), JESICA BEATRIZ AFRCANO DIAZ Siete Mil Novecientos Treinta y Ocho con Cuarenta Céntimos (Bs. 7.938,40), MARVIN ADEMIS FARIA COLMENARES Ocho Mil Trescientos Cincuenta y Seis con Cuarenta Céntimos (Bs. 8.356,40) , CARLOS JAVIER LIENDO GARCÍA Siete Mil Novecientos Treinta y Ocho con Cuarenta Céntimos (Bs. 7.938,40), GRACIANA ALEJANDRA BERNAL Siete Mil Novecientos Setenta y Ocho con Cuarenta Céntimos (Bs. 7.978,40), ANTONIO JOSÉ SALGADO GIL Doce Mil Cuatrocientos Diez con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 12.410,44), LEONER ALEXANDER COLMENARES VALE Siete Mil Setecientos Ochenta y Cuatro con Cuarenta Céntimos (Bs. 7.784,40), MIGUELANGEL RAFAEL RIVERA Ocho Mil Doscientos Treinta y Uno con Cuarenta Céntimos (Bs. 8.231,40), ALEJANDRA ISABEL DOMINGUEZ GONZÁLEZ Ocho Mil Doscientos Treinta y Uno con Cuarenta Céntimos (Bs. 8.231,40), NELSON JESÚS INCIARTE ANGARITA Ocho Mil Doscientos Treinta y Uno con Cuarenta Céntimos (Bs. 8.231,40) y JOSELYN COROMOTO MEDINA ROMERO Siete Mil Novecientos Treinta y Ocho con Cuarenta Céntimos (Bs. 7.938,40) con un horario de trabajo comprendido entre las 8:00 am a 12:00 y de 1:00 pm DE LUNES A VIERNES y con los días sábados y domingos libres.en lo cual no tienen conocimiento sobre ese punto, toda vez que ABBOTT solamente tuvo una relación mercantil con la contratista, ya que lo cierto que tuvo una relación mercantil con la contratista que es una persona jurídica autónoma e independiente.-
-Niega que entre las funciones de la parte actora se encuentra la promoción, distribución y venta de productos que exclusivamente distribuye en la República Bolivariana de Venezuela la codemandada de los productos de ENSURE, ENSURE ADVANCE, PEDIASURE, GLUCERNA SR, GAIN PLUS, SIMILAC, ISOMIL y PEDYALYTE, entre otros, y que la parte actora recibiere directamente del equipo médico de ABBOTT, inducciones e instrucciones, cursos de preparación tanto en Venezuela como en el exterior supuestamente patrocinados y pagados por ABBOTT, ya que lo cierto es que, ABBOTT tuvo una relación mercantil con la CONTRATISTA.
-Rechaza que el día cinco (5) de mayo de 2014, la parte actora haya sido convocado a una reunión en las oficinas de la contratista, en la cual les fue comunicado, que debían renunciar de manera inmediata a sus labores habituales, presentándoles una renuncia que no había sido elaboradas por ninguno de los DEMANDANTES, amenazándolos de que en caso de no aceptar las condiciones impuestas por la empresa se encontraban despedidos y que la empresa no se haría cargo del pago de sus prestaciones sociales
-Rechaza que adeude cantidad alguna a la parte actora por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales como antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, días feriados trabajados, descansos semanales, intereses sobre Prestaciones Sociales, diferencia de los conceptos señalados por la aplicación de la CCT y demás beneficios derivados de la aplicación de la misma, así como tampoco adeuda cantidad alguna por conceptos previstos en la LOTTT, Reglamento de la LOT Derogada y la CCT, ni por ningún otro. Lo cierto es que ABBOTT no adeuda cantidad alguna a los demandantes por concepto de los derechos que se generan por la supuesta relación de trabajo y su terminación, toda vez que, la parte actora no eran trabajadores de ABBOTT, sino trabajadores de la contratista.
-Niega que adeude cantidad alguna a la SRA. DELGADO por concepto de dos (02) días de salario, por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días, en tal sentido corresponden por el tiempo de servicio desde el 01/10/2.008 hasta la fecha de su despido, en fecha 05/05/2014.
-Niega rechaza y contradice el contenido de todas y cada una de las columnas y filas de la tabla incluidas en el libelo de demanda
-Niega rechaza y contradice que adeude el pago de las siguientes cantidades y conceptos de los siguientes ciudadanos:

SHIDIA KARINA DELGADO SALCEDO
DÍAS ADICIONALES Bs. 7.119,21
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 24.044,12
INDEMNIZACIÓN Bs. 147.474,87
ANTIGÜEDAD Bs. 147.474,87
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Bs. 116.614,30
VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 86.178.01
DIFERENCIA SALARIO BASE Bs. 43.392,98
DIFERENCIA AUMENTO SALARIAL Bs. 176.591,73
DIFERENCIA DÍAS FERIADOS Y ASUETOS Bs. 20.843,84
APORTE CAJA DE AHORRO Bs. 52.264,05
PAGO INDEMNIZATORIO POR INCUMPLIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 27.846,89

TOTAL…………………………………………………………………….. Bs. 849.844,90


CARMEN AURORA TEPPA LUCENA
ANTIGÜEDAD Bs. 98.316,58
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 18.461,62
INDEMNIZACIÓN Bs. 98.316,58
DIAS ADICIONALES Bs. 7.426,16
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Bs. 123.126,16
VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 86.916,60
DIFERENCIA SALARIO BASE Bs. 46.776,94
DIFERENCIA AUMENTO SALARIAL Bs. 165.939,88
DIFERENCIA DÍAS FERIADOS Y ASUETOS Bs. 17.553,12
APORTE CAJA DE AHORRO Bs. 47.901,08
PAGO INDEMNIZATORIO POR INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 27.846,89

TOTAL…………………………………………………………………….. Bs. 738.586,67

JESICA BEATRIZ AFRICANO DÍAZ
ANTIGÜEDAD Bs. 172.044,02
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 28.427,53
INDEMNIZACIÓN Bs. 172.054,02
DIAS ADICIONALES Bs. 9.678,60
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Bs. 107.437,78
VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 86.749,80
DIFERENCIA SALARIO BASE Bs. 46.776,14
DIFERENCIA AUMENTO SALARIAL Bs. 178.768,12
DIFERENCIA DÍAS FERIADOS Y ASUETOS Bs. 24.880,00
APORTE CAJA DE AHORRO Bs. 51.687,19
PAGO INDEMNIZATORIO POR INCUMPLIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 27.846,89

FALLECIMIENTO DE FAMILIARES DEL TRABAJADOR Bs. 15.000,00
NACIMIENTO DE UN HIJO Bs. 4.000,00
TOTAL…………………………………………………………………….. Bs. 926.207,89

CARLOS JAVIER LIENDO GARCIA
ANTIGÜEDAD Bs. 172.054,02
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 30.150,66
INDEMNIZACIÓN Bs. 172.054,02
DIAS ADICIONALES Bs. 8.969,49
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Bs. 129.122,37
VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 94.060,56
DIFERENCIA SALARIO BASE Bs. 42.482,05
DIFERENCIA AUMENTO SALARIAL Bs. 170.798,54
DIFERENCIA DÍAS FERIADOS Y ASUETOS Bs. 24.966,56
APORTE CAJA DE AHORRO Bs. 51.955,24
PAGO INDEMNIZATORIO POR INCUMPLIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 27.846,89

TOTAL…………………………………………………………………….. Bs. 924.846,40

GRACIANA ALEJANDRA BERNAL
ANTIGÜEDAD Bs. 76.313,71
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 12.955,38
INDEMNIZACIÓN Bs. 76.313,71
DIAS ADICIONALES Bs. 2.480,53
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Bs. 95.776,91
VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 61.394,12
DIFERENCIA SALARIO BASE Bs. 43.121,99
DIFERENCIA AUMENTO SALARIAL Bs. 123.082,18
DIFERENCIA DÍAS FERIADOS Y ASUETOS Bs. 28.424,34
APORTE CAJA DE AHORRO Bs. 42.453,51
PAGO INDEMNIZATORIO POR INCUMPLIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 26.050,23
AYUDA PARA LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS CON HIJOS (AS) EXCEPCIONALES Bs. 61.500,00
TOTAL…………………………………………………………………….. Bs. 649.866,61

ANTONIO JOSÉ SALGADO GIL
ANTIGÜEDAD Bs. 95.126,50
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 16.933,03
INDEMNIZACIÓN Bs. 95.126,50
DIAS ADICIONALES Bs. 2.985,00
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Bs. 89.780,00
VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 71.522,32
DIFERENCIA SALARIO BASE Bs. 8.198,97
DIFERENCIA AUMENTO SALARIAL Bs. 67.763,43
DIFERENCIA DÍAS FERIADOS Y ASUETOS Bs. 16.587,50
APORTE CAJA DE AHORRO Bs. 52.618,93
PAGO INDEMNIZATORIO POR INCUMPLIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 26.893,51

TOTAL…………………………………………………………………….. Bs. 543.536,86

LEONER ALEXANDER COLMENARES VALE
ANTIGÜEDAD Bs. 7.141,56
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 10.717,28
INDEMNIZACIÓN Bs. 75.141,56
DIAS ADICIONALES Bs. 3.923,55
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Bs. 85.063,59
VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 68.096,15
DIFERENCIA SALARIO BASE Bs. 39.723,97
DIFERENCIA AUMENTO SALARIAL Bs. 129.908,28
DIFERENCIA DÍAS FERIADOS Y ASUETOS Bs. 19.133,19
APORTE CAJA DE AHORRO Bs. 40.120,27
PAGO INDEMNIZATORIO POR INCUMPLIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 25.056,40

TOTAL…………………………………………………………………….. Bs. 573.255,80

MIGUELANGEL RAFAEL RIVERA –
ANTIGÜEDAD Bs. 44.839,69
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 3.832,41
INDEMNIZACIÓN Bs. 44.839,69
DIAS ADICIONALES Bs. 3.923,55
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Bs. 42.889,65
VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 23.545,39
DIFERENCIA SALARIO BASE Bs. 18.630,83
DIFERENCIA AUMENTO SALARIAL Bs. 48.971,68
DIFERENCIA DÍAS FERIADOS Y ASUETOS Bs. 5.082,40
APORTE CAJA DE AHORRO Bs. 23.866,49
PAGO INDEMNIZATORIO POR INCUMPLIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 20.369,30

TOTAL…………………………………………………………………….. Bs. 276.867,50

ALEJANDRA ISABEL DOMINGUEZ GONZÁLEZ
ANTIGÜEDAD Bs. 35.096,84
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 3.832,41
INDEMNIZACIÓN Bs. 33.096,84
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Bs. 44.466,78
VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 33.945,64
DIFERENCIA SALARIO BASE Bs. 12.722,57
DIFERENCIA AUMENTO SALARIAL Bs. 44.019,73
DIFERENCIA DÍAS FERIADOS Y ASUETOS Bs. 4.971,25
APORTE CAJA DE AHORRO Bs. 20.163,30
PAGO INDEMNIZATORIO POR INCUMPLIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 21.326,50

TOTAL…………………………………………………………………….. Bs. 251.862.60

NELSON JESÚS INCIARTE ANGARITA
ANTIGÜEDAD Bs 44.359,25
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs 3.792,35
INDEMNIZACIÓN Bs. 44.359,25
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Bs 57.074,85
VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs 30.918,88
DIFERENCIA SALARIO BASE Bs 19.790,56
DIFERENCIA AUMENTO SALARIAL Bs 48.819,83
DIFERENCIA DÍAS FERIADOS Y ASUETOS Bs 5.499,50
APORTE CAJA DE AHORRO Bs 23.954.33
PAGO INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Bs 20.369,30
TOTAL Bs 298.938,50


JOSELYN COROMOTO MEDINA
DIAS ADICIONALES Bs 7.054,43
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs 24.227,97
INDEMNIZACIÓN Bs 143.702,65
ANTIGÜEDAD Bs 143.702,65
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Bs 115.545,28
VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs 84.593,80
DIFERENCIA SALARIO BASE Bs 42.934,40
DIFERENCIA AUMENTO SALARIAL Bs 176.746,76
DIFERENCIA DÍAS FERIADOS Y ASUETOS Bs 19.460,35
APORTE CAJA DE AHORRO Bs 51.888,58
PAGO INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Bs 27.134,60
MATRIMONIO Bs 3.000,00
TOTAL Bs 839.991,47


MARVIN ADEMIS FARIA COLMENARES

ANTIGÜEDAD Bs 121.511,81
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs 24.611,56
INDEMNIZACIÓN Bs 121.511,81
DIAS ADICIONALES Bs. 11.904,59
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Bs 102.792,18
VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs 65.114,04
DIFERENCIA SALARIO BASE Bs 34.070,33
DIFERENCIA AUMENTO SALARIAL Bs 170.601,94
DIFERENCIA DÍAS FERIADOS Y ASUETOS Bs 18.743,68
APORTE CAJA DE AHORRO Bs 53.493,14
PAGO INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Bs 27.533,31
TOTAL Bs 751.888,39




ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA CREATIVIDAD

Sostiene la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación las siguientes defensas y alegatos:
HECHOS ADMITIDOS:
-Admiten que los accionantes ingresaron a prestar servicios para C&M ocupando los cargos de Coordinador Trade, Representante Trade, Supervisión de Marca.
-Reconoce los últimos salarios mensuales de los trabajadores Shidia Karina Delgado Salcedo, Carmen Rora Teppa Lucena, Carlos Javier Liendo Garcia, Graciana Alejandra Bernal, Antonio José Salgado Gil, Alejandra Isabel Domínguez González, Nelson Jesús Inciarte Angarita y Marvin Ademis Farías Colmenares.

NOMBRE Y APELLIDOS ULTIMO SALARIO
JESICA BEATRIZ AFRICANO DÍAZ Bs. 7.775,85
LEONER ALEXANDER COLMENARES VALE Bs. 7.621,85
MIGUELANGEL RAFAEL RIVERA Bs. 7.514,73
JOSELYN COROMOTO MEDINA BS. 7.775,85







HECHOS NEGADOS:
-Niega rechaza y contradice en su totalidad la demanda en contra de su representada.
-Niega que la parte actora hayan ocupado de Visitadores Médicos, por cuanto no forman parte del mundo de la Industria Farmacéutica, ni de los productos relacionados con el trabajo que constituyen sustancias medicamentosas o terapéuticas y por ende no se aplica su normativa contractual, ya que lo cierto es que los ciudadanos que se mencionan a continuación ocuparon los siguientes cargos:
NOMBRES CARGOS
SHIDIA KARINA DELGADO SALCEDO REPRESENTANTE TRADE
CARMEN AURORA TEPPA LUCENA REPRESENTANTE TRADE
JESICA BEATRIZ AFRICANO DÍAZ REPRESENTANTE TRADE
CARLOS JAVIER LIENDO GARCIA REPRESENTANTE TRADE
GRACIANA ALEJANDRA BERNAL REPRESENTANTE TRADE
ANTONIO JOSÉ SALGADO GIL COORDINADOR TRADE
LEONER ALEXANDER COLMENARES VALE REPRESENTANTE TRADE
MIGUELANGEL RAFAEL RIVERA SUPERVISOR DE MARCA
ALEJANDRA ISABEL DOMINGUEZ GONZÁLEZ REPRESENTANTE TRADE
NELSON JESÚS INCIARTE ANGARITA SUPERVISOR DE MARCA
JOSELYN COROMOTO MEDINA REPRESENTANTE TRADE
MARVIN ADEMIS FARIA COLMENARES SUPERVISOR DE MARCA






-Niega rechaza y contradice los últimos salarios señalados en el escrito libelar de los siguientes trabajadores:
Niega que la parte actora tenga derecho a percibir diferencia alguna en el pago de prestaciones sociales, días adicionales, toda vez que su representada ha pagado correcta y oportunamente las cantidades generadas por este concepto conforme a su contrato individual, tanto más cuando no le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo para la Industria Químico Farmacéutica como si fuera un trabajador dependiente de Abbott.-
-Niega que la parte actora tenga derecho a una diferencia por Indemnización por Despido Injustificado, toda vez que su representada nunca procedió a despedirlo y menos de forma injustificada ya que la relación culminó por renuncia injustificada.
-Niega que la parte actora tenga derecho a una diferencia en el pago de los conceptos que se mencionan a continuación, toda vez que su representada ha pagado en forma correcta y oportunamente las cantidades generadas por tales conceptos, siendo cancelada en forma incorrecta y con premisas falsas, y parte de un supuesto falso cuando recompone el salario con conceptos, asignaciones y beneficios que no se aplican, ni explican porque no le corresponde esos días, utilizando una metodología incorrecta y no le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo para la Industria Químico Farmacéutica como si fueran trabajadores dependientes de Abbott en los conceptos de los siguientes trabajadores:

SHIDIA KARINA DELGADO SALCEDO
CONCEPTOS MONTOS
PRESTACIONES SOCIALES 147.474,87
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES 24.044
INDEMNIZACIÓN ART 92 DESPIDO 147.474,87
DIAS ADICIONALES 7.119,21
UTILIDADES NO CANCELADAS Y FRACCIONADAS 116.614,30
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS 86.178,04
SUELDO BASE O ENGANCHE 43.392,98
AUMENTO SALARIAL 176.591,73
DIAS FERIADOS Y ASUETO CONTRACTUAL 20.843,84
INCIDENCIA APORTE CAJA DE AHORRO 52.264,05
INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL PAGO D Y B 27.846,89
AYUDA CON HIJOS EXCEPCIONALES
MATRIMONIO
FALLECIMIENTO DE FAMILIARES DE TRABAJADOR
NACIMIENTO DE UN HIJO
TOTAL DEMANDADO 849.844,90


CARMEN AURORA TEPPA LUCENA
CONCEPTOS MONTOS
PRESTACIÓN SOCIAL ART 142 LOTTT 98.316,58
INTERESES DE PRESTACIÓN SOCIAL ART. 142 LOTTT 18.641,62
ART. 92 LOTTT DESPIDO 98.316,58
DIAS ADICIONALES ART 142 LOTTT 7.426,16
UTILIDADES NO CANCELADAS Y FRACCIONADAS 123.126,16
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS 86.916,60
SUELDO BASE O ENGANCHE 46.776,94
AUMENTO SALARIAL 165.939,88
DIAS FERIADOS Y ASUETO CONTRACTUAL 17.558,12
INCIDENCIA APORTE DE LA CAJA DE AHORRO 47.901,08
INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL PAGO D Y B 27.846,89
AYUDA CON HIJOS EXCEPCIONALES
MATRIMONIO
FALLECIMIENTO DE FAMILIARES
NACIMIENTO DE UN HIJO
TOTAL 738.586,67

JESSICA BEATRIZ AFRICANO DÍAZ
CONCEPTOS MONTOS
PRESTACIÓN SOCIAL 172.054,02
INTERESES SOBRE PRESTACIÓN SOCIAL 28.427,53
ART 92 LOTTT 172.054,02
DIAS ADICIONALES ART. 142 LOTTT 9.678,60
UTILIDADES NO CANCELADAS Y FRACCIONADAS 107.437,78
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS 86.749,80
SUELDO BASE O ENGANCHE 46.776,44
AUMENTO SALARIAL 178.768,12
DIAS FERIADOSY ASUETO CONTRACTUAL 24.880,00
INCIDENCIA APORTE DE LA CAJA DE AHORRO 51.687,19
INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO D Y B 27.846,89
AYUDA CON HIJOS EXCEPCIONALES
MATRIMONIO
FALLECIMIENTO DE FAMILIARES 15.000,00
NACIMIENTO POR HIJOS 4.000,00
TOTAL 922.207,89


CARLOS JAVIER LIENDO GARCIA
ANTIGÜEDAD 172.054,02
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 30.150,66
INDEMNIZACIÓN 172.054,02
DIAS ADICIONALES 8.969,49
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS 129.122,37
VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 94.060,56
DIFERENCIA SALARIO BASE 42.482,05
DIFERENCIA AUMENTO SALARIAL 170.798,54
DIFERENCIA DÍAS FERIADOS Y ASUETOS 24.966,56
APORTE CAJA DE AHORRO 51.955,24
PAGO INDEMNIZATORIO POR INCUMPLIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES 27.846,89

TOTAL…………………………………………………………………….. 924.846,40

GRACIANA ALEJANDRA BERNAL

ANTIGÜEDAD 76.313,71
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 12.955,38
INDEMNIZACIÓN 76.313,71
DIAS ADICIONALES 2.480,53
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS 95.776,91
VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 61.394,12
DIFERENCIA SALARIO BASE 43.121,99
DIFERENCIA AUMENTO SALARIAL 123.082,18
DIFERENCIA DÍAS FERIADOS Y ASUETOS 28.424,34
APORTE CAJA DE AHORRO 42.453,51
PAGO INDEMNIZATORIO POR INCUMPLIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES 26.050,23
AYUDA PARA LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS CON HIJOS (AS) EXCEPCIONALES 61.500,00
TOTAL…………………………………………………………………….. 649.866,61

ANTONIO JOSÉ SALGADO GIL
ANTIGÜEDAD 95.126,50
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 16.933,03
INDEMNIZACIÓN 95.126,50
DIAS ADICIONALES 2.985,00
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS 89.780,00
VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 71.522,32
DIFERENCIA SALARIO BASE 8.198,97
DIFERENCIA AUMENTO SALARIAL 67.763,43
DIFERENCIA DÍAS FERIADOS Y ASUETOS 16.587,50
APORTE CAJA DE AHORRO 52.618,93
PAGO INDEMNIZATORIO POR INCUMPLIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES 26.893,51

TOTAL…………………………………………………………………….. 543.536,86


LEONER ALEXANDER COLMENARES VALE MONTOS
CONCEPTOS
PRESTACIÓN SOCIAL 75.141,56
INTERESES DE PRESTACIÓN SOCIAL 10.717,28
ART. 92 LOTTT-DESPIDO 75.141,56
DIAS ADICIONALES-ART 142 LOTTT 3.923,55
UTILIDADES NO CANCELADAS Y FRACCIONADAS 85.063,59
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS 68.696,15
SUELDO BASE O ENGANCHE 39.723,97
AUMENTO SALARIAL 129.908,28
DIAS FERIADOS Y ASUETO CONTRACTUAL 19.433,19
INCIDENCIA APORTE CAJA DE AHORRO 40.420,27
INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO PAGO D Y B 25.086,40
AYUDA CON HIJOS EXCEPCIONALES
MATRIMONIO
TOTAL 573.255,80


MIGUELANGEL RAFAEL RIVERA MONTOS
CONCEPTOS
PRESTACIÓN SOCIAL 44,839,69
INTERESES DE PRESTACIÓN SOCIAL 3.832,41
ART. 92 LOTTT-DESPIDO 44.839,69
UTILIDADES NO CANCELADAS Y FRACCIONADAS 42.889,62
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS 23.545,39
SUELDO BASE O ENGANCHE 18.630,83
AUMENTO SALARIAL 48.630,83
DIAS FERIADOS Y ASUETO CONTRACTUAL 5.082,40
INCIDENCIA APORTE CAJA DE AHORRO 23.866,49
INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO PAGO D Y B 20.369,30

TOTAL 276.867,50


ALEJANDRA ISABEL DOMINGUEZ GONZALEZ
CONCEPTOS MONTOS

PRESTACIÓN SOCIAL 35.596,84
INTERESES DE PRESTACIÓN SOCIAL 2.059,15
ART. 92 LOTTT-DESPIDO 35.596,84
UTILIDADES NO CANCELADAS Y FRACCIONADAS 44.460,78
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS 33.945,64
SUELDO BASE O ENGANCHE 12.722,57
AUMENTO SALARIAL 41.019,73
DIAS FERIADOS Y ASUETO CONTRACTUAL 4.971,25
INCIDENCIA APORTE CAJA DE AHORRO 20.163,30
INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO PAGO D Y B 21.326,50

TOTAL 251.862,60


NELSON JESUS INCIARTE ANGARITA MONTOS
CONCEPTOS
PRESTACIÓN SOCIAL 44.359,25
INTERESES DE PRESTACIÓN SOCIAL 3.792,35
ART. 92 LOTTT-DESPIDO 44.359,25
UTILIDADES NO CANCELADAS Y FRACCIONADAS 57.074,85
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS 30.918,88
SUELDO BASE O ENGANCHE 19.790,56
AUMENTO SALARIAL 48.819,83
DIAS FERIADOS Y ASUETO CONTRACTUAL 5.499,50
INCIDENCIA APORTE CAJA DE AHORRO 23.954,33
INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO PAGO D Y B 20.369,30

TOTAL 298.938,00


JOSELYN COROMOTO MEDINA ROMERO
CONCEPTOS MONTOS
PRESTACIÓN SOCIAL 143.702,65
INTERESES DE PRESTACIÓN SOCIAL 24.227,97
ART. 92 143.702,65
DIAS ADICIONALES ART 142 LOTTT 7.054,43
UTILIDADES NO CANCELADAS Y FRACCIONADAS 115.545,28
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS 84.593,80
SUELDO BASE O ENGANCHE 42.934,40
AUMENTO SALARIAL 176.746,70
DIAS FERIADOS Y ASUETO CONTRACTUAL 19.460,35
INCIDENCIA APORTE CAJA DE AHORRO 51.888,58
INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO PAGO D Y B 27.134,60
MATRIMONIO 3.000

TOTAL 839.991,47


MARVIN ADEMIS FARIAS COLMENARES MONTOS
CONCEPTOS
PRESTACIÓN SOCIAL 121.511,81
INTERESES DE PRESTACIÓN SOCIAL 24.611,56
ART. 92 121.511,81
DIAS ADICIONALES ART 142 LOTTT 11.904,59
UTILIDADES NO CANCELADAS Y FRACCIONADAS 102.792,18
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS 65.114,04
SUELDO BASE O ENGANCHE 34.070,33
AUMENTO SALARIAL 170.601,94
DIAS FERIADOS Y ASUETO CONTRACTUAL 18.743,65
INCIDENCIA APORTE CAJA DE AHORRO 53.493,14
INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO PAGO D Y B 27.533,31

TOTAL 751.888,39

GRACIANA ALEJANDRA BERNAL
CONCEPTOS MONTOS
PRESTACIÓN SOCIAL 76.313,71
INTERESES DE PRESTACIÓN SOCIAL 12.955,38
ART. 92 LOTTT-DESPIDO 76.313,71
DIAS ADICIONALES-ART 142 LOTTT 2.480,53
UTILIDADES NO CANCELADAS Y FRACCIONADAS 95.766,91
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS 61.394,12
SUELDO BASE O ENGANCHE 43.121,99
AUMENTO SALARIAL 123.082,18
DIAS FERIADOS Y ASUETO CONTRACTUAL 28.424,34
INCIDENCIA APORTE CAJA DE AHORRO 42.453,51
INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO PAGO D Y B 26.050,23
AYUDA CON HIJOS EXCEPCIONALES 61.500,00
TOTAL 649.866,61


-III-
CARGA PROBATORIA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar un resultado perjudicial o la desventaja procesal. Partiendo de lo anterior, recae sobre la parte actora la carga de demostrar la forma de terminación de la relación laboral, partiendo del hecho de que existen cartas de renuncias firmadas por los actores, así como también debe demostrar el vínculo real existente que unió a los actores con cada una de las empresas demandadas. En consecuencia, pasa este Juzgado a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según lo indicado en la audiencia de alzada y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-IV-
ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:

Pruebas Documentales:
Cursante a los folios (2 al 3, 5 al 5 al 6, 8 al 9, 76, 80, 81, 93, 162, 163, 164, 165 al 168) del cuaderno de recaudos 1, folios (2, 5, 107, 108 al 114) del cuaderno de recaudos Nro. 4, folios (90) del cuaderno de recaudos Nro. 5, folios (172, 176, 179, 180, 181, 183, 184, 185, 188, 189, 190) del cuaderno de recaudos Nro. 6, folios (38, 39, 41 al 44, 47, 49, 52, 54, 59 61, 63, 65, 66, 69, 74, 85 al 88, 322) del cuaderno de recaudos Nro 7. Se desprenden ordenes de entrega emanada de Abbot Laboratories C.A, dichas instrumentales carecen de la firma autógrafa y sello húmedo de quien lo emana. Así mismo fue impugnada y desconocida por la representación judicial de Abbott Laboraties en razón de ello, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursante a los folios (4, 11, 12, 77, 94) del cuaderno de recaudos Nro. 1, folios (7, 8, 115 al 124, 127, 128, 129) del cuaderno de recaudos Nro. 4, folios (174, 175, 177, 178, 186, 191) del cuaderno de recaudos Nro. 6, folios(46, 48, 57, 60, 70 al 73, 76 al 79, 81 al 84, 323, 324) del cuaderno de recaudos Nro. 7. Constan distintas autorización de salida de materiales de Abbot Laboratories C.A correspondiente a tarjetones, punta de góndolas, bolígrafos, franelas, calendarios, vasos, cuadernos etc). Dichas instrumentales no determinan la existencia de una relación laboral con la partes codemandadas, ni aportan nada al caso debatido motivo por los cuales se desechan. Así se establece.-

Cursante a los folios (7, 10, 78, 79, 82, 83) del cuaderno de recaudos Nro. 1, folios (3,4, 6, 125, 126) del cuaderno de recaudos Nro. 4, folios (91) del cuaderno de recaudos Nro. 5, folios (173) del cuaderno de recaudos Nro. 6, folios (2, 51, 67) del cuaderno de recaudo Nro. 7. Constan Guías de movilización de medicamentos por Ministerio del Poder Popular de Alimentación a nombre de los demandantes, de la misma se evidencia código de cliente, numero de orden pedido, código del producto, descripción, cantidad, % de impuesto,, precio unitario, y precio total. Dichas instrumentales fueron desconocidas por la representación judicial de Abbott Laboratorios, en consecuencia no se le otorga mérito probatorio alguno. Así se establece.-

Cursantes al cuaderno de recaudos Nro. 1 Manual Trade años 2011 y 2012. Se desprende las políticas de venta de la empresa. Dicha instrumental carece de firma autógrafa y sello húmedo de quien lo emana. Así mismo es objeto de ataque por parte de la representación judicial de la codemandada en la audiencia de juicio, por lo que se desestima su valor conforme lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursantes a los folios (46 al 49) del cuaderno de recaudos Nro. 1. Comunicación de fecha 06 de febrero de 2012, suscrita por el ciudadano Jhon Landgraf, en su carácter de Vicepresidente ejecutivo de Productos Nutricionales dirigida a todos los Empleados de la Región CACV, de la misma se evidencia la invitación a un encuentro en la cual les informan los puntos de logísticas y la agenda de actividades de la reunión de Gerentes de ANI en Chicago. Dicha instrumental no aporta nada al caso debatido, así mismo fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

Cursantes a los folios (49, 220) del cuaderno de recaudos Nro. 1, folio (10) del cuaderno de recaudos Nro. 4, folio (94) del cuaderno de recaudos Nro. 5, folios (89, 321) del cuaderno de recaudos Nro. 7. Certificaciones emitidas por Abbott a los ciudadanos Shidia Delgado, Antonio Salgado, Carmen Teppa, Jessica Africano, Carlos Liendo y Marvin Farias folios (94) del cuaderno de recaudos Nro. 5, así como folio (89) del cuaderno de recaudos Nro, 7 por su participación el taller de Persuación a la venta y en el taller de Selling Skills y Pasos de Venta. Dichas documentales no aportan nada al caso debatido, en razón de ello se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursantes al folio (50) del cuaderno de recaudos Nro. 1 Tarjeta de bonus alimentación de la ciudadana Shidia Delgado en la empresa Creatividad Media. Dicha instrumental es desconocida por Abbott Laboratories y no aporta nada al caso debatido por lo que este Juzgado no le confiere mérito probatorio. Así se establece.-

Cursantes a los folios (51 al 60, 62 al 74, 84 al 91, 95 al 110, 112 al 156, 169 al 179,182 al 208, 214 al 217, 223 al 244) del cuaderno de recaudos Nro. 1, folios (15 al 35, 37 al 46, 56 al 106) del cuaderno de recaudos Nro. 4, folios (10 al 16, 21, 22, 29 al 31, 33 al 39, 50 al 59, 61 al 63, 72 al 89, 146 al 168, 179 al 185, 202, 207 al 218, 222 al 279) del cuaderno de recaudos Nro. 5, folios (2 al 22, 26, 39 al 66, 68 al 91, 93 al 97, 99 al 111, 124 al 149, 151, 162 al 168, 170, 171) del cuaderno de recaudos Nro. 6 , folios (187 al 205, 209 al 244, 248 al 253, 255 al 312) del cuaderno de recaudos Nro. 7. Recibos de pago emitido por la entidad de trabajo Creatividad & Media a beneficio de los ciudadanos Graciana Alejandra Bernal, Alejandra Domínguez, Carlos Liendo, Antonio José Salgado, Nelson Jesús Angarita, Leoner Alexander, Jessica Africano, Skidia Karina Salcedo, Jocelyn Medina y Marvin Farias donde se evidencia el pago de los conceptos correspondientes a: sueldo, incentivo, asignación de vehiculo, comisiones, domingo y feriados, relación de gastos, premios animax, debidamente firmados por la parte actora. Dichas instrumentales demuestran la relación laboral con la entidad de trabajo Creatividad Media en razón de ello se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Cursantes a los folios (61, 111, 180, 181, 209 al 212) del cuaderno de recaudos Nro. 1, folio (36, 47 al 55) del cuaderno de recaudos Nro. 4, folios (2 al 9, 17 al 20, 23 al 28, 32, 40 al 49, 60, 64 al 71, 138 al 145, 169 al 178, 186 al 201, 203 al 206) del cuaderno de recaudos Nro. 5, folios (27 al 38, 67, 92, 98, 112 al 123, 150,169) del cuaderno de recaudos Nro. 6, folios (206 al 208, 245 al 247, 254) del cuaderno de recaudos Nro. 7 . Recibos de pago suscrito por Creatividad & Media a nombre de Graciana Bernal, Leoner Alexander, Jessica Africano, Joselin Coromoto Medina y Marvin Farias los cuales carecen de la firma de los trabajadores por lo que se desestima su valoración, así mismo fue objeto de ataque por la parte demandada conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursantes a los folios (75, 92, 157, 158, 218, 219) del cuaderno de recaudos Nro. 1, folios (92,93) del cuaderno de recaudos Nro. 5, folio (17, 325, 326) del cuaderno de recaudos Nro, 7. Constancias de trabajo de fecha 22 de mayo de 2012, 30 de enero de 2014, 27 de marzo de 2012, 5 de octubre de 2010, 20 de febrero de 2014, 12 de diciembre de 2007, 6 de mayo de 2014, 12 de septiembre de 2013 suscrita por las ciudadanas Rosio Piñate Maestre en su carácter de Jefe de Recurso Humanos de la entidad de trabajo Creatividad & Media y Rosiris Higuera en su condición de Gerente de Promociones, de las mismas se evidencian la prestación de sus servicios, la fecha de ingreso, el cargo y el último salario devengando por los trabajadores Alejandra Graciana Bernal, Alejandra Domínguez, Carlos Liendo, Antonio José Gil, Jessica Africano, Joselyn Romero y Marvin Farias. Dichas instrumentales evidencian la prestación de servicio y la relación laboral con la entidad de trabajo Creatividad & Media en razón de ello, quien decide le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursante al folio (160) del cuaderno de recaudos Nro. 1. Comunicación dirigida al ciudadano Carlos Liendo, emanada de Abbot Laboratories C.A, de la misma se evidencia la apertura de una cuenta de correo Google Abbott, la cual fue desconocida por la parte codemandada en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursante al folio (221) del cuaderno de recaudos Nro. 1. tarjeta de presentación a nombre del ciudadano Antonio Salgado, de la misma se evidencia el Cargo de Coordinado Trade, los correos electrónico, números telefónicos el emblema de la entidad de trabajo Creatividad & Media, Comunicación Integral, propagandas de los productos: Pediasure, Glucerna, Ensure, las cuales fueron desconocidas por la parte codemandada en la audiencia de juicio, además no aportan nada al caso debatido, en razón de ello se desestima su valor. Así se establece.-

Impresión de correo electrónico de fecha 21/10/2010 emanado del correo del ciudadano Héctor Campalans, del mismo se evidencia mediante le cual giran instrucciones de su cuenta correo ABBOTT. Dicha instrumental no cumple con los requerimientos de la Ley de Datos y Firmas Electrónica, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Cursantes a los folios (243) del cuaderno de recaudos Nro. 1, folios (9, 11) del cuaderno de recaudos Nro. 4, folio (313 y 314) del cuaderno de recaudos Nro. 7. Carnet de los ciudadanos Nelson Inciarte, Carmen Aurora Teppa y Marvin Farias emanada de la entidad de trabajo Creatividad & Media, Comunicación Integral, del mismo se evidencia el cargo de Supervisor de Marca, numero de cedula de identidad y propagandas de los productos: Pediasure, Glucerna, Ensure, no aporta nada al caso debatido, razón por la cual no se otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursantes a los folios (3 al 211) del cuaderno de recaudos Nro. 2, folios (3 al 390) del cuaderno de recaudos Nro. 2, folios (12 al 14) del cuaderno de recaudos Nro. 4. Talonarios de planillas depósitos multibanco emanadas de Abbot Laboratories C.A, suscritas por la ciudadana Carmen Teppa, de las mismas se evidencia el nombre del cliente, N° de cheque, banco y montos, fueron desconocidas por la parte codemandada en la audiencia de juicio, por lo que se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursante a los folios (130 al 132) del cuaderno de recaudos Nro. 4. Carpeta contentiva de ticket de envió por DHL, el remitente Abbot Laboratorios C.A, dirigido al ciudadano Leoner Colmenares, del mismo se desprende el envió de franelas blancas, resulta ser impertinente al caso debatido, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio alguno conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursante a los folios (95 al 134) del cuaderno de recaudos Nro. 5, folios (3 al 16, 19 al 37, 315 al 320) del cuaderno de recaudos Nro. 7. Estado de cuenta de la entidad financiera Banco Provincial a nombre de las ciudadanas Jessica Africano Díaz, Joselyn Romero y Carlos Liendo de las mismas se evidencian número de cuenta y los distintos movimientos de la misma. Dichas instrumentales emanan de un tercero ajeno al proceso lo cual debieron haber sido ratificados mediante prueba de informes, por lo que se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursante a los folios (135 al 137) del cuaderno de recaudos Nro. 5, folios (18) del cuaderno de recaudos Nro. 7. Partida de nacimiento de los niños Fabián Andrés Romero Africano y Alanis Sofía Romero Africano, acta de defunción del fallecido ciudadano Amador Andrés Díaz Sánchez. Dic, y certificado de matrimonio de la ciudadana Joselyn Coromoto Medina no aportan nada al caso debatido, en consecuencia no se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursante a los folios (152, 153, 158) del cuaderno de recaudos Nro. 6. 1) Comunicaciones de fechas 21 de abril de 2014 y 12 de abril del mismo año, mediante el cual se evidencia que la ciudadana Skidia Delgado Salcedo renuncia por motivos de estudios al cargo de Representante de Trade que desempeña en la entidad de trabajo demandada Creatividad & Media, 2) Recibo de liquidación de las ciudadanas Skidia Salcedo y Joselyn Medina Romero donde se evidencia el pago por los conceptos prestaciones sociales. Días adicionales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado y las deducciones de ley por la cantidad total de Bs. 26.498,82, debidamente firmado por la parte actora. Se le otorga valor probatorio a los fines de determinar la forma de terminación de la relación laboral, así como el pago de los conceptos antes descritos, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursante a los folios (154 al 156, 159 al 161) del cuaderno de recaudos Nro. 6 acuerdo celebrado entre las ciudadana Shidia Karina Delgado Salcedo, Joselyn Medina y el ciudadano Alexis Enrique Aguirre Sánchez, en su carácter de representante de la entidad de trabajo Creatividad & Media, del mismos se desprende su voluntad de renunciar a su cargo y que recibe pago de pasivos laborales, y bonificación única y especial de carácter gracioso y unilateral, sin carácter salarial, compensable en caso de cualquier diferencia o concepto que hubiera generado durante la relación laboral que mantuvo con la entidad de trabajo Creatividad & Media. Se le otorga mérito probatorio a los fines de determinar la forma de terminación de la relación laboral y los conceptos cancelados por la entidad de trabajo Creatividad & Media conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “742” se evidencia carta de fecha 12 de abril de 2014 mediante el cual la ciudadana Joselyn Medina renuncia al cargo de Representante Trade desempeñado en Creatividad & Media. Dicha instrumental carece de firma de la trabajadora, así mismo carece de sello húmedo como constancia de recibido, motivo por el cual se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursante a los folios (182, 187 y 192) del cuaderno de recaudos Nro. 6, folios (40, 45, 50, 53, 58, 62, 64, 68, 75) del cuaderno de recaudos Nro. 7 Guías de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación. Dichas instrumentales debieron haber sido ratificados mediante prueba de informes, en razón de ello, se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcados “831, 832 y 833” del cuaderno de recaudos Nro. 7 constan las siguientes instrumentales: 1) Comunicaciones emitidas por Abbott Laboratories dirigido a la farmacia Lotuy donde se desprende distintas notas de créditos de distintos productos expedidos por Abbott y 2) Tasa Administrativa expedido por la Alcaldía del Muncipio Sucre. Este Juzgador observa que tales instrumentales son dirigidas a un tercero ajeno al proceso, así mismo no aporta nada al caso en discusión, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

Se desprende al folio (80) del cuaderno de recaudos Nro. 7 autorización de salida de material emitido por Outsourcing fueron desconocidas por la representación judicial de Abbott en la audiencia de juicio, en razón de ello, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

Cursante a los folios (90 al 186) del cuaderno de recaudos Nro. 7 constan talonario de reporte de devolución, del mismo se evidencia código del cliente, nombre del cliente, dirección teléfono, descripción del producto, cantidad y lote, fue objeto de ataque e impugnación en la audiencia de juicio, por lo que se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcado “1009” se desprende al folio 327 del cuaderno de recaudos Nro. 7 autorización mediante el cual la ciudadana María Carolina Banquez autoriza a Marvin Farias autoriza el retiro de cheques y documentos de Abbott, dicha instrumental no determina la existencia del vínculo laboral entre la empresa codemandada, así mismo no se encuentra firmada por el trabajador, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

Cursante al folio (328) del cuaderno de recaudo Nro. 7 correo electrónico a Rosiris Higuera relacionado con el premio World Cup 2011. Al respecto este juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-

Cursante a los folios (329 al 338) del cuaderno de recaudos Nro. 7 constan distintas fotos con ocasión a Reunión a Margarita año 2009, Reunión ciclo 2008, reunión One Team y copia de la cédula de identidad del ciudadano Jesús Rafael Leandro son impertinentes a la presente causa, ya que no demuestra prestación de servicio o vinculo laboral alguno, en razón de ello se desecha conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursante en los cuadernos de conservación Nros. 1, 2, 4, 5, 6 bolsos marcados con los números 1015, 1016, 1017, chemise y franela de color azul, verde manzana y negro claro marcada con el número 1011, camisa color azul oscuro marcada con el número 263, camisas color azul claro marcado con los números 745 y 746, camisa color azul claro marcada con el numero 867 y bolso marcado con el número 868. Dichas instrumentales fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opone. Aunado al hecho que no aporta nada al caso debatido, por tal motivo se desestima. Así se establece.-

Cursante en los cuadernos de recaudos Nros. 3 y 8 Manual de Trade Ani 2009 y 2010, quien decide ratifica el criterio antes descrito. Así se establece.-

Cursante en los cuadernos de conservación Nros. 7 y 9 Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica año 2010-2012 y Contrato Colectivo de Trabajo en escala nacional para la Industria Químico Farmacéutica año 2013-2015. Se advierte que la misma no es un medio de prueba, por lo que no es susceptible de valoración, pues la misma forma parte del principio iuria novit curia, a través del cual el juez debe conocer el derecho y aplicarlo conforme a la Ley. Así se establece.-

Testimoniales:
Promovieron testimonial del ciudadano Jesús Rafal Leandro Rojas, el cual no compareció a la audiencia de juicio, en consecuencia nada tiene que decir esta Juzgadora al respecto. Así se establece.-

Experticia Informática:
Promovieron experticia informática sobre los correos electrónicos:
Alejandrai21@hotmail.com,a.salgadove@gmail.com,liendocarlos1@gmail.com,joselynmedina@hotmail.com,jesicafricano22@gmail.com,marvintoya@hotmai.com,Miguelangelrivera22@gmail.com.,carmenteppa@hotmail.com,Graci163@hotmail.com,Nelsoninciarte@yahoo.com,Kardelg@hotmail.com,colmenares.vale@gmail.com. y se determine la cantidad de correos y el texto de los mismos recibidos por parte de la codemandada Abbott Laboratorioes C.A., la fecha y cuenta persona natural o jurídica fue aperturada las cuenta de correos Google carlos.liendo@abbott.com y antonio.salgado@abbott.com. Se evidencia que la parte actora desitió de tales experticias en audiencia de juicio, por lo cual no hay material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE CODEMANDADA CREATIVIDAD & MEDIA
Pruebas Documentales:
Cursante a los folios (3, 4, 6) del cuaderno de recaudos Nro. 8, folios (2, 3, 5, 132, 133, 135) del cuaderno de recaudos Nro. 10, folio (154) comprobantes de pago correspondiente al pago de Liquidación de Prestaciones Sociales a beneficio de los ciudadanos Leoner Colmenares, Shidia Delgado, Carmen Teppa, Joselyn Medina por las cantidades de Bs. 18.623,58, Bs. 25.991,94, Bs. 51.199,83, Bs. 35.274,05 debidamente firmado por los Trabajadores. Se le otorga valor probatorio a los fines de determinar el pago por concepto de prestaciones sociales luego de finalizada la relación laboral. Así se establece.-

Cursante a los folios (5) del cuaderno de recaudos Nro. 8, folios (14, 134) del cuaderno de recaudos Nro. 10, folios (155) del cuaderno de recaudos Nro. 12, comunicación de fecha 24 de abril de 2014, 22 de abril de 2014 mediante el cual manifiesta su renuncia a la empresa demandada. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-

Cursante a los folios (7 al 73, 111 al 190) del cuaderno de recaudos Nro. 8, folios (3 al 81, 153 al 219) del cuaderno de recaudos Nro. 9, folios (20 al 83, 140 al 203) del cuaderno de recaudos Nro. 10, folios (11 al 71, 79, 125 al 218) del cuaderno de recaudos Nro. 11, folios (03 al 35, 54 al 67, 94 al 124, 160 al 222) del cuaderno de recaudos Nro. 12 recibos de pago correspondientes a: sueldo, incentivo, asignación de vehiculo, comisiones, domingo y feriados, comisiones, vacaciones, relación de gastos, premios animax y asignaciones de ley a beneficio de los ciudadanos Leoner Colmenares, Antonio José Salgado. Carlos Liendo, Graciana Alejandra Bernal, Shidia Delgado, Carmen Teppa, Jessica Africano, Marvin Farias, Miguel Ángel Rafael Riviera, Alejandra Domínguez, Nelsón Jesús Inciarte Angarita, Joselyn Coromoto Medina. Quien decide reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-

Cursante a los folios (3 al 10) del cuaderno de recaudos Nro. 11, folio (233) del cuaderno de recaudos Nro. 12 recibos de pago correspondientes a: sueldo, incentivo, asignación de vehiculo, comisiones, domingo y feriados, relación de gastos, premios animax y asignaciones de ley a beneficio de los ciudadanos Jessica Africano, Joselyn Coromoto Medina, los cuales carecen de la firma del trabajador, por tal motivo se desechan conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursante al folio (74) del cuaderno de recaudos Nro. 8, folio (278) del cuaderno de recaudos Nro. 9, folio (85) del cuaderno de recaudos Nro. 11, folios (42, 43) del cuaderno de recaudos Nro, 12 correo electrónico donde manifiesta el número de cuenta del ciudadano Leoner Alexander, así como la notificación de faltas por parte de los ciudadanos Jessica Africano y Miguel Ángel Riviera Dichas instrumentales no aporta con los requerimientos establecidos en la Ley de Datos y Firmas Electrico por lo que se desestima su valoración. Así se establece.-

Cursante a los folios (76 al 85, 88 al 91, 95 al 98, 192, 193,194 al 198, 200) del cuaderno de recaudos Nro. 8, folios (83 al 87, 91, 93, 94 al 96, 221 al 227) del cuaderno de recaudos Nro, 9, folios (85 al 97, 205 al 209, 213, 216) del cuaderno de recaudos Nro. 10, folios (73 al 78, 80 al 82, 87 al 89, 221 al 230) del cuaderno de recaudos Nro. 11, folios (37 al 40, 45, 69 al 80, 89, 126 al 135, 139 al 140, 142, 225 al 231, 234, 235) del cuaderno de recaudos Nro. 12 las siguientes instrumentales: Planillas de Solicitud de Empleo, copias de la cédula de identidad y resumen curricular, registro de Información Fiscal, cuestionario del Régimen Militar Permanente, fondo negro del título de bachiller, Registro de Asegurado, Copia de la licencia de conducir y certificado médico, certificado de Registro de Vehículo, Documento de Reserva de Dominio del vehículo marca Fiat, Modelo Siena, certificación del Curso de Manipuladores de Alimentos, Constancia de Registro del Trabajador, constancias del Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud Hospital Dr. Adolfo Pond, certificado de incapacidad del Ministerio del Poder Para el Trabajo y Seguridad Social, asistencia a reunión, evaluación de salida de los ciudadanos Leoner Alexander, Carlos Liendo. Graciana Alejandra Bernal, Carmen Teppa, Jessica Africano, Marvin Farías, Miguel Angel Riviera, Jocelyn Medina. Tales instrumentales son impertinentes al presente caso, motivo por el cual se desecha. Así se establece.-

Cursante a los folios (92 al 93) del cuaderno de recaudos Nro.8, folios (83 al 84) del cuaderno de recaudos Nro. 11, folio (41, 91) del cuaderno de recaudos Nro. 12 comunicaciones de fecha 20 de enero de 2014, 14 de febrero de 2014 emitida por la Jefa de Recursos Humanos a los ciudadanos Leoner Colmenares, Jessica Africano, Miguel Ángel Riviera mediante el cual hace de su conocimiento que esta incurriendo en faltas a sus labores conforme lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se desestima su valoración por transgredir el principio de alteridad de la prueba conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursante a los folios (100 al 108, 202 al 229) del cuaderno de recaudos Nro. 8, folios (101 al 150, 229 al 252) del cuaderno de recaudos Nro. 9, folios (99 al 128, 218 al 221) del cuaderno de recaudos Nro. 10, folios (92 al 119, 232 al 250) del cuaderno de recaudos Nro. 11, folios (144 al 149, 152 al 154, 237 al 262) del cuaderno de recaudos Nro. 12 distintos anticipos por prestaciones sociales realizados por los ciudadanos Leoner Colmenares, Antonio Salgado Carlos Liendo, Graciana Bernal, Shidia Delgado, Carmen Teppa, Jessica Africano, Marvin Farias, Nelsón Inciarte por mejoras de vivienda a la entidad de trabajo Creatividad & Media. Este Juzgador le confiere valor probatorio a los fines de determinar los diversos adelantos solicitados por el trabajador durante la prestación de su servicio. Así mismo no fue opuesta ni contradicha por la parte actora en la audiencia de juicio, se valora conforme lo previsto en los artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursante a los folios (88 y 89) del cuaderno de recaudos Nro. 9 carta de aceptación y de culminación de fechas 02 de julio de 2012 y 07 de septiembre de 2012 emitida por Creatividad & Media, donde se refleja el inicio y la culminación del proceso de pasantía como estudiante de Gerencia Industrial. Dicha instrumental no aporta nada al caso debatido, razón por la cual se desestima. Así se establece.-

Cursante al folio (90, 97 al 99, 254 al 276, 279, 280) del cuaderno de recaudos Nro. 9 (folio 215) del cuaderno de recaudos Nro. 10, folio (90) del cuaderno de recaudos Nro. 11, folios (47 al 51, 81 al 87, 134 al 138, 232) del cuaderno de recaudos Nro. 12 se reflejan: 1) Comunicación de fecha 29 de junio de 2012 emitido por el Instituto Universitario de Profesiones Gerenciales correspondiente a la solicitud de pasantía, 2) Factura de pago emitido por Blanco Aguirre Ángel Francisco, Centro Médico Paso Real, Preescolar Asistencial Antonio Ricaurte, así como Contrato de Asamblea Extraordinaria de la Unidad Educativa Colegio Antonio Ricaurte, cotización de Seguro de Automóvil Eclipse Sociedad de Corretaje de Seguros y Blanca Lugo Montilla e informe médico del Hospital El Rosario y reposo médico del Centro de Especialidades Médicas y Policlínica Maturín, constancias de Corporación Zuliana de Alimentos, Simco, Venezuela Holding Limited, Energía Tecnología Capacitación, Instituto de Desarrollo Profesional, certificado remitido por Sucess, Universidad de Carabobo, Cenamec, Universidad Bicentenaria de Aragua. Fundasesorali Se trata de documentales emanadas de un tercero ajeno al proceso, así mismo son impertinentes al caso debatido, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Cursante a los folios (16 al 18, 136 al 138) del cuaderno de recaudos Nro. 10, folio (156 al 158) del cuaderno de recaudos Nro. 12 que denota contrato celebrado entre el ciudadano Alexis Enrique Aguirre en su condición de apoderado de Creatividad & Media y los ciudadanos Shidia Delgado, Carmen Teppa en la cual se desprende su voluntad de renunciar a su cargo y recibe pago de pasivos laborales, y bonificación única y especial de carácter gracioso y unilateral, sin carácter salarial, compensable en caso de cualquier diferencia o concepto que hubiera generado durante la relación laboral que mantuvo con la entidad de trabajo Creatividad & Media. Se le otorga mérito probatorio a los fines de determinar la forma de terminación de la relación laboral y los conceptos cancelados por la entidad de trabajo Creatividad & Media conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursante al folio (121) del cuaderno de recaudos Nro. 11 nota de crédito de la ciudadana Jessica Africano por la suma de Bs. 3.000, es ajena al caso debatido por lo que este Juzgador no le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Cursante al folio (122, 252 al 254) del cuaderno de recaudos Nro. 11, folio (264 al 265) del cuaderno de recaudos Nro. 12 cuadros y recibo de póliza de Zurich Seguros, Seguros Mercantil y Banesco Seguros los mismos son ajenos al caso debatido que conducen a este Tribunal a desecharla. Así se establece.-

Cursante folio (219) del cuaderno de recaudos Nro. 11 se denota copia simple de cheque de gerencia a beneficio de Marvin Farias por la suma de Bs. 675 por concepto de Gastos de Reembolso, se trata de una documental emanada de un tercero, así mismo no aporta nada al caso debatido, razón por la cual se desecha. Así se establece.-

Cursante a los folios (266 y 267) del cuaderno de recaudos Nro. 12 copia simple del acta de matrimonio del ciudadano Nelsón Orlando Sánchez, las cuales no aportan nada al caso debatido, por lo tanto se desechan. Así se establece.-

Cursante a los folios (2 al 139) del cuaderno de recaudos Nro. 13, folios (2 al 168), folios (2 al 168) del cuaderno de recaudos Nro. 14, folios (2 al 160) del cuaderno de recaudos Nro. 15, folios (2 al 199) del cuaderno de recaudos Nro. 19, folios (2 al 208) del cuaderno de recaudos Nro. 20, folios (2 al 192) del cuaderno de recaudos Nro. 21, folios (2 al 133) del cuaderno de recaudos Nro. 22, se desprenden distintas declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, Libro de Compras, Libro de Ventas años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014. Dichas instrumentales se desechan al no aportar nada al caso debatido, aunado al hecho que carecen de firma autógrafa y sello húmedo de quien lo emanan. Así se establece.-

Cursante a los folios (2, 3, 32, 41, 44, 99, 118, 119, 123, 124, 163) del cuaderno de recaudos Nro. 12, folio (98) de cuaderno de recaudos Nro 17, folios (2, 62, 72, 96, 112, 116, 117, 119) del cuaderno de recaudos Nro. 18 relación de conceptos de trabajador constan Reporte de Gasto emitido por Creatividad & Media y consulta de movimiento del Banco Provincial carece la firma de quien lo emana así como del supervisor, por lo que este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

Cursante a los folios (10, 12, 15, 21, 28, 77, 83, 90, 93, 100, 104, 108, 112, 115, 117, 122, 126, 133, 138, 146, 154, 159, 164, 169, 178) del cuaderno de recaudos Nro. 16, folios (2, 9, 17, 23, 27, 47, 50, 55, 72, 82, 93, 99 al 105, 106, 115, 119, 128, 139, 141, 160, 165, 169) del cuaderno de recaudos Nro. 17, folios (3, 12, 19, 36, 43,52, 57, 59, 63, 67, 74, 85, 87, 101, 106,) del cuaderno de recaudos Nro. 18 reportes de gastos suscritos por Creatividad & Media donde se evidencia los días, la zona de trabajo, hotel y comida, material de oficina, tasa aeroportuaria, taxi, envíos y otros, así como firma de fecha de elaboración y supervisor, se le otorga valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursante a los folios (4 al 9, 11 al 14, 16 al 27, 29 al 31, 33 al 43, 45 al 63, 65 al 76, 78 al 89, 91, 92, 94 al 98, 101 al 103, 105 al 107, 109 al 111, 113, 114, 116, 120, 121, 125, 127 al 132, 134 al 137, 139 al 145, 147 al 153, 155 al 157, 160 al 162, 165 al 168, 170 al 177, 179 al 180) del cuaderno de recaudos Nro. 16, folios (3 al 8, 10 al 16, 18 al 22, 24 al 26, 29 al 40, 42 al 46, 48, 49, 51 al 54, 56 al 71, 73 al 81, 83 al 92, 95 al 97, 107 al 114, 116 al 118, 120 al 127, 129 al 138, 140, 142 al 159, 161 al 164, 166 al 168, 170 al 175) del cuaderno de recaudos Nro. 17, folios (4 al 11, 13 al 18, 20 al 35, 37 al 42, 44 al 48, 49 al 51, 53 al 56, 58, 60, 64 al 66, 68 al 71, 73, 75 al 84, 86, 88 al 95, 97 al 100, 102 al 105, 107 al 111, 113, 114, 115, 118, 120 al 128) del cuaderno de recaudos Nro. 18 se desprenden distintas facturas emitidas por tercero, así como tarjetas telefónicas que no aportan nada al caso debatido, por lo que este Juzgador no le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Marcados “1 al 151” cursante a los folios ( 2 al 151) del cuaderno de recaudos Nro 24 se desprenden las siguientes instrumentales:1) Control de visitas a farmacias, informe de Carlos Liendo, situación del PDV Farmatodo, independientes, Locatel) dichas instrumentales no aportan nada al caso debatido, así mismo muchas de ellas carecen de firma autógrafa y sello húmedo de quien lo emana, en razón de ello, no le otorga valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes:
Solicitaron informes a la Superintendencia Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, cuya resultas constan en la pieza 3 del expediente, en la cual informa que no fue posible remitir la información solicitada. Por lo cual no hay material sobre que pronunciarse. Así se establece.-

Testigos:
Promovieron como testigos a las ciudadanas Rosiris Higuera y Rosio Piñate. El juez de juicio en sudecision sostuvo “…Este Juzgador observa que las testimoniales antes descritas no le merecen fe suficiente, ya que los mismos son representantes directo de la empresa Creatividad, en consecuenci,a posee interés en las resultas del juicio, en razón de ello, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” Opinión que comparte esta alzada. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE CODEMANDADA ABBOTT LABORATORIES C.A.
Pruebas Documentales:
Cursante a los folios (2 al 33), (8 al 14) del cuaderno de recaudos Nro. 25 copia simple de los estatutos sociales de la entidad de trabajo Creatividad & Media y Abbott Laboratories C.A., se le otorga mérito probatorio a los fines de determinar los accionistas y objeto social de las empresas demandadas. Así se establece.-

Cursante a los folios (7, 15) del cuaderno de recaudos Nro. 25 copia simple del Registro Único de Información de las empresas Creatividad & Media y Abbott Laboratories . Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-

Cursante a los folios (17 al 35) del cuaderno de recaudos Nro. 25 contrato de prestación de servicio celebrado entre Abbott Laboratories y Creatividad & Media de fecha 8 de noviembre de 2013 debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao y propuesta económica del costo mensual estimado 2013, mediante el cual se evidencia la condiciones de prestación de servicio, entre los cuales se destacan: Cláusula Quinta: La contratista es responsable de suministrar el personal requerido por la compañía de acuerdo con el perfil establecido previamente entre las partes para la prestación de servicio y actividad especifica acordada para este contrato…La contratista declara expresamente que conoce y asume su condición de Patrono Único bajo su dependencia y subordinación de EL Personal asignado al presente contrato….es de exclusiva cuenta de la contratista todo lo relativo al pago de sueldos, salarios, jornadas, viáticos, sobre tiempo, vacaciones, utilidades, planes de previsión, inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, prestaciones sociales y en general, todo cuanto pueda corresponder a su personal por beneficios económicos o sociales, de cualquier naturaleza, derivados de las relaciones de trabajo existentes entre él y su personal (subrayado de este Tribunal), quien decide le confiere valor probatorio a los fines de determinar las condiciones y naturaleza de la prestación de servicio entre ambas empresas codemandadas todo ello, conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursante a los folios (36 al 54) del cuaderno de recaudos Nro. 25 códigos de ética de conducta empresarial de la empresa Abbott, se desecha al no aportar nada al caso en discusión, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursante a los folios (55 al 65, 82 al 135, 149 al 152, 159 al 187, 189 al 199) del cuaderno de recaudos Nro. 25, (folios (2 al 6, 9 al 15, 18, 21 al 25, 29 al 104, 109 al 111, 115 al 138, 141 al 144, 147 al 155, 159 al 169, 187 al 189, 192 al 195, 202 al 207, 210 al 216) del cuaderno de recaudos Nro. 26 las siguientes instrumentales: Facturas emitidos por Creatividad & Media, Presupuestos y órdenes de compra, reporte de gasto dirigidos a Abbott Laboratories, así como facturas de terceros ajenos al procesos, dichas instrumentales carecen de la firma de los trabajadores, así mismo sello húmedo de quien lo emana, y cuyas facturas debieron ser ratificadas mediante prueba de informes, motivos por los cuales este Juzgador no le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursante a los folios (64 al 81, 136 al 148, 153 al 158, 188) del cuaderno de recaudos Nro. 25, folios (26 al 28, 105 al 108, 112 al 114, 145, 146, 156 al 158, 170 al 186, 190 al 191) del cuaderno de recaudos Nro 26 que comprende reportes de gastos suscritos por Creatividad & Media donde se evidencia los días, la zona de trabajo, hotel y comida, material de oficina, tasa aeroportuaria, taxi, envíos y otros, así como firma de fecha de elaboración y supervisor. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-
Cursante a los folios (159 al 160, 170, 174, 175, 180, 181) del cuaderno de recaudos Nro. 25, folios (7, 8, 16, 17, 139, 140, 200, 201, 208, 209) del cuaderno de recaudos Nro. 26 diversos correos electrónicos los cuales no cumplen con los requerimientos de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.-

Informes:
Solicitaron prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuyas resultas constan a los folios ( 39 al 59) de la pieza Nro. 3 del expediente, donde se evidencia su fecha de inscripción ante el referido organismo, sus semanas cotizadas y su prestación de servicio en la entidad de Trabajo Creatividad & Media. Quien decide le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales:
Promovieron testimoniales de los ciudadanos Harriet Castillo y Davy Briceño se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio, por lo cual nada tiene que decir este Juzgado al respecto. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE
En audiencia de juicio el Juez interrogó a la ciudadana Graciela Bernal la cual señalo, tal comolo indicó el aquo: “…Que su relación con creatividad era la visita de diez (10) farmacias diarias y entre sus funciones eran anotar los productos que faltaban en el anaquel, hacer charlas al personal de las farmacias, enviar correos de los productos que faltaban al Coordinador, aduce que llevaban los pedidos correspondientes a formulas infantiles, ensure, pedialite, sostiene que fueron despedidos porque se venció el contrato de trabajo, que entregaban muestras médicas a las farmacias, sostiene que tenían dos (2) patronos y no visitaban médicas. Finalmente sostiene que nunca disfruto de ningún beneficio de Abbott.”-

-V-
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30.11.2015, dictó sentencia en el presente asunto mediante la cual declaró sin lugar la solidaridad alegada por los accionantes, sin lugar la demanda incoada contra la codemandada “ABBOTT LABORATORIES, C.A.” y parcialmete con lugar la demanda en contra de la demandada “CREATIVIDAD & MEDIA, C.A.”.

-VI-
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE ALZADA

PARTE ACTORA RECURRENTE

“…En el folio 87 del expediente, se observa que el a-quo dice que la empresa creatividad media, admite la prestación de servicios de la parte actora así como los salarios señalados en la demanda, sin embargo al final de la sentencia, se establecen unos cuadros que no tienen referencia con los salarios establecidos en el libelo lo cual desmejora en cuanto a los beneficios que se le están concediendo a los trabajadores.

No tomo la realidad de los hechos sobre el derecho;

1.-Diciendo que existe un contrato entre las dos codemandadas y que el contrato es meramente mercantil, indicando que no hay relación solidaria entre ambas empresas, y por lo tanto ABOTT no es responsable de los trabajados, así pues se pretende la aplicación Convención Colectiva de la Industria Farmacéutica en la liquidación de las prestaciones sociales y demás beneficios.

Al analizar el contrato que suscribió ABOTT LABORATORIO con la empresa CRETIVIDAD Y MEDIA, el cual constituyo plena prueba, en este contrato las empresas dicen que sostienen una relación mercantil y que no hay una exclusividad y que CREATIVIDAD MEDIA puede trabajar con cualquier cliente que ella determine, más no para con los trabajadores, en cuanto a los trabajadores dice que no debe haber permanencia y exclusividad, pero que resulta que los trabajadores desde que comenzaron su relación laboral están trabajando para ABOTT LABORATORIOS, tanto así que el juez interroga a la trabajadora, y le pregunta “…¿cuanto tiempo trabajo usted para la empresa “Creatividad Media”…? y ella responde “…yo tengo 7 años trabajando para ABOTT LABORATORIOS, primero trabaje para un outssorcing, que es CREATIVIDAD MEDIA…”, pero que siempre su relación fue con ABOTT, y que eso no lo tomo en consideración el juez, dice que lo otro que no tomo en cuenta el juez fue la 5ta cláusula del contrato, y la cláusula 1era, la cual de contrapone con la cláusula 5.1, y en el mismo contrato se ve que cuando la empresa ABOTT, quiere despedir de forma injustificada a sus trabajadores, corre con la indemnización del articulo 92 de la ley, lo cual se establece en el contrato, dice que si se analiza el contrato comple5to se debe analizar donde se dice que ABOTT puede revisar todos los libros de venta, de finanzas de compra del outssorcing entre otros de CREATIVIDAD MEDIA, dice que si no hay ninguna relación y CREATIVIDAD MEDIA, puede trabajar para quien quiera como es que ABOTT puede revisar sus finanzas, y cuando se establece la resoluciones del contrato se dice que el outssorcing si llega a un acuerdo con un proveedor o un contratista y no se lo comunica a ABOTT puede resolver ABOTT disolver el contrato, cláusula 11°, (la juez analiza en audiencia esta cláusula), dice que quiere dejar claro que los trabajadores si estaban dependiendo de ABOTT, dice que CREATIVIDAD MEDIA lleva la nomina, y que del cuadro del anexo “A” se ve, que ABOTT paga todo lo de los trabajadores, lo cual se ve en el contrato y que dentro de los beneficios que le da ABOTT a sus contratista están los benéficos de la Convención Colectiva, y luego dice que no se aplica la Convención Colectiva porque ellos no son visitadores médicos. Alega que del análisis del contrato se observa, que si ABOTT ante el despido de un trabajador de CREATIVIDAD MEDIA debía cubrir el pago de indemnización, así como otros beneficios, además que los trabajadores del outssorcing debían sujetarse a las normas establecidas para los trabajadores de ABOTT, entonces hay una relación ahí, no importa quien pague lo importante es que se le apliquen los beneficios de la contracción colectiva ya que de acuerdo al contrato le dan beneficios de acuerdo a la contratación colectiva, pero que cuando los liquidan los liquidan por la LOTTT, dice que se desprende que si los trabajadores supuestamente estaban solo contratados para arreglar los anaqueles de los clientes, pero resulta que los trabajadores iban a la planta con una orden de entrega le entregaban 100 cajas de Ensure y esas cajas para trasladarlas a Valencia debían sacar un permiso de transporte de Funda Patria de alimentación, lo cual esta en el expediente, y Funda Patria otorgaba el permiso al trabajador indicando que era un visitador médico, y que cuando al trabajador llega a donde los clientes a entregar la mercancía el cliente le pagaba en cheque, dice que hay unos talonarios en el expediente que no fueron apreciados por el tribunal donde se establece Banco Provincial, Banesco, Citybanck, Mercantil, con una relación que se enviaba a la empresa, dice que el a-quo negó estas pruebas porque fueron negados en audiencia desconociéndolo diciendo que la empresa no los hizo, (la juez pregunta que puede hacer para valorar estos talonarios) el abogado dice que tomando en consideración el articulo 10 de la LOPTRA y los hechos, se debe ver, ya que existe de manera repetitiva 40 talonarios todos con la misma secuencia, dice que el documento emana de la empresa, que tiene el Rif de la empresa, el Logo de la empresa, dice que hay otras pruebas en el expediente que demuestran que los trabajadores si eran vendedores, como fotos, reconocimientos de ventas, entre otros, entonces si solo son acomodadores de anaqueles, porque son premiados por sus ventas de productos de medicinas tal como lo indica FUNDA PATRIA en el folio 92 de la sentencia segundo párrafo, habla de los talonarios (10 al 102, los talonarios) dice que los trabajadores para la clasificación de Funda Patria vendían Medicina.

En el folio 90, dice que “se evidencia el pago de incentivos” dice que la empresa cambiaba el nombre de comisiones por incentivos, los cuales son pagados por CREATIVIDAD Y MEDIA según lo que le dice ABOTT, por el contrato celebrado por estas personas jurídicas, pero no lo dice el cuadro ya que indica que ellos no son vendedores, pero de la pruebas si se desprenden los incentivos y le pagan un premio llamado “ANIMAX” por haber cumplido sus metas de ventas, y salen en la revista.

En el folio 91, se observa la valoración del carnet, se le da el nombre de tarjeta de presentación, donde se observa el cargo de acuerdo con el contrato de trabajo, para únicamente la representación de los productos “Pediasure, Ensure, Pedialite y lucerna” dice que en el folio 94, en el segundo párrafo se indica que en los folios 182, 187, 192 del CR N° 6 y 40, 45, 50, 53 del CR. N° 7, guías que emanan del Ministerio DEL Poder Popular para la Alimentación, y que dichas instrumentales debieron ser ratificadas, lo cual no se hizo, y que lo que querían era demostrar que le Ministerio por medio de que e FUNDA PATRIA da el permiso para transportar los productos, y que en ese permiso aparecen los nombre de los trabajadores que están demandando hoy, dice que ABOTT en audiencia señalo que los trabajadores iban a comprar y por eso se les daba eso, lo cual es ilógico que una persona compre 100 cajas de un producto, ya que no son personas con capacidad de pago para comprar, dice que porque el a-quo no pregunto, no analizo. Dice que la empresa solo reconoció el material “P.O.P”.

Dice que el juez desecho los testigos de CREATIVA Y MEDIA porque no aportaron nada, ya que la relación era directa con ellos. Dice que el juez pudo haber pedido informes al Ministerio para que le indicara si eso era cierto o no.

Dice que los motivos por lo cuales el juez negó la solidaridad es por los distintos objetos y distintos accionistas, y que esta bien que esas son las reglas, pero las reglas paralelas, que serian los hechos, demuestran que si el contrato celebrado entre las codemandadas establece que no debe haber permanencia entre los trabajadores que trabajan por medio del outsorccing para ABOTT, se pregunta, ¿como es que estos trabajadores tiene 7 años, 10 años, 12 años, como es que antes estaban en otro outsorcing y sustituyeron ese outsorcing y siguen trabajando para ABOTT?, que todo ese tiempo que estuvieron laborando y fueron premiados por sus ventas y las funciones reales que hacían, y que aún así fue negada la solidaridad.

Aduce que los trabajadores son tercerizados, que a pesar del contrato suscritos por las codemandadas, que hay una relación comercial, que no les quieren aplicar la convención colectiva, aún cuado ese contrato tiene fallas en cuanto al carácter permanente y exclusivo, cosa que en el libelo se denunció como un fraude, la demandada no dijo nada en relación al fraude y el juez valora solo la parte del contrato que dice que es solo mercantil y no analiza a integridad el contrato

El Juez indicó que la relación de las empresas era meramente mercantil.

- Otro punto de apelación: es la forma de culminación laboral, los trabajadores fueron manipulados para firmar la carta de renuncia, que todas las cartas de renuncia tienen el mismo formato y fueron el mismo día, aduce que el outsorcing les dijo a los trabajadores que se les había terminado el contrato y debían irse, y que si no recibían la liquidación y firmaban la carta de renuncia les consignarían por oferta real ante los tribunales, aduce que el cálculo de sus prestaciones y beneficios no se realizaron conforme a los beneficios laborales establecidos en la contratación colectiva”.

El ciudadano Carlos en su carácter de actor en la presente causa señalo en la audiencia lo siguiente; “el día de la renuncia recibieron un correo convocándolos para una reunión, urgente en creatividad para algo de nuestra convención, en esa reunión les presentaron carta de renuncia con calculo de lo que les correspondían mas el doble, diciéndoles que ABOTT se iba a Colombia, aduce que ese día estaba el abogado de creatividad, alega que ese día el llamo a su hermano que trabaja en recursos humano de una empresa y el le señalo no firmar nada hasta que le revisara las cuentas donde se le dio a que firmaran una carta de renuncia, señala que se negó a firmar.

La juez pregunta: ¿usted sabia para ese momento que le correspondía el pago de acuerdo a la convención colectiva?
Responde el trabajador: por el monto deduje que no me lo estaban pagando, que si conocía la existencia de la Convención Colectiva. Esta situación fue presentada en forma individual.

Insiste en aplicación de la Convención Colectiva, debido a la permanencia y exclusividad de su servicios a ABOTT LABORATORIOS, lo que aparece en las devoluciones en el folio 94, en el tercer párrafo, (folio 80 del C.R. N° 7 autorización de salida), la salidas de material de ABOTT, esto lo desconoce el outsorcing, (folio90 cr7) talonarios de reportes de devolución, cosa que estaba desconocido porque no manejaba el producto. Visualizando de los hechos que si hubo una relación con ABOTT por lo cual debe aplicársele la Convención Colectiva con los salarios estipulados en el libelo.

-Punto de la renuncia, se observa que los trabajadores nunca van a CREATIVIDAD Y MEDIA, dice que fue un despido masivo y que los trabajadores nada mas fueron a CREATIVIDAD Y MEDIA para recibir el carnet, para mas nada, dice que de doce trabajadores solo 4 firmaron, y que todas las renuncias fueron el mismo dia con el mismo formato, señala que al estudiar cada uno de los recibos para sacar la cuenta del cálculo de prestaciones sociales, que el juez de juicio incurre en incongruencia, folio 87 de la sentencia, primer párrafo, línea N°6, y que luego si se ve el folio 113 de la sentencia, el a-quo señala como pautas para las experticias, que el calculo de la antigüedad debe realizarse con el salario establecido para cada trabajador en su libelos, y que mas abajo hay un cuadro con cálculos y los montos establecidos en los cálculos nada tiene que ver con los montos establecidos en el libelo, y al margen del articulo 142 donde se establece ver que le favorece al trabajador, dice que adicionalmente el libelo, para los 4 trabajadores que si le formaron la renuncia se ve que tampoco se les cálculo todo lo que les correspondían.

Señala que a manera de ejemplo hay una trabajadora a la cual le pagaban el beneficio de guardería, y le hacían otro pago por tener una niña con discapacidad, cosas que establece la convención colectiva, conceptos que no aparecen dentro de los cálculos, en cuanto al salario, de los otros trabajadores están los premios, comisiones y porcentajes, que CREATIVIDAD Y MEDIA no coloca.

A tal efecto, expone un ejemplo como lo es CARMEN TEPA, que firmo la renuncia, quien se observa del libelo item 23 FOLIO 112 un último salario básico BS. 4.042,00 y con comisiones Bs. 2.882,00 y Bs.824,58 y los feriados y asuetos trabajados Bs.1.240,02 y al sumar todo da la cantidad de Bs. 8.975,42 más otros conceptos da la cantidad total de Bs.17.049,12, que este monto seria sin incluir los benéficos de la Convención Colectiva, dice que en el momento de la mediación se discutió porque no están los feriados, comisiones, que hay un punto que hable de las comisiones y es un punto necesario y que fue admitido por creatividad y media.

Hay aumentos de la convención colectiva y cláusula 47 de la Convención Colectiva por Bs.1.249,12, esto es incluyendo todo lo que corresponde con la Convención Colectiva, por lo que indica que el monto indicado por el Juez a quo, no corresponde ya que no se observa la inclusión el pago de los feriados, y demás beneficios, ya que solo incluyo las dos primeras columnas, sin embargo debió incluir los feriados, premios, horas extras y algunas comisiones que no fueron tomadas en cuenta y que aparecen en el libelo de la demanda.”

EJERCICIO REALIZADO EN AUDIENCIA DE APELACION

Salario Básico y comisiones da un total de Bs.6.924,58” (ver folio 112) la abogada dice: “faltan días feriados por Bs.213,01, dice que hay comisiones señaladas en el libelo y que no aparecen en los cálculos. Dice que el juez solo tomo comisiones por incentivos, obviando domingos , días adicionales trabajados, horas extras, que en el folio 90 de la sentencia el juez nombra los trabajadores y dice los montos que no están dentro de la convención colectiva y que en resumen debería tomar el juez para tomar el cálculo de un salario hay que revisar si en el cuadro están todos los conceptos para ver si todos los conceptos están incluidos y que el juez no coloca de forma en detallada todo, que el juez en la realidad no los tomo en cuenta, que solo tomo los dos primero ítem. En libelo de la demanda se detalla que montos y conceptos corresponden a la Convención Colectiva”.
Aplicando la Convención Colectiva Bs.17.049,12

OBSERVACIONES DE LA PARTE CODEMANDADA ABOTT LABORATORIOS

“…Es necesario precisar puntos de la defensa en la audiencia para luego recaer sobre las argumentaciones falsas hecha en la exposición.
Aduce que la parte actora pretende dar lastima para que se revoque la sentencia de instancia, en cuanto a la solidaridad de ABOTT,.

1.- Al final los actores pretenden se paguen beneficios de la Convención Colectiva y para lograr esto trata de involucrar a ABOTT y de esa manera construir falsamente la Convención Colectiva, dice falsamente porque del libelo y de la exposición, ello no citan bien porque la empresa ABOTT es solidariamente responsable, que al inicio del libelo hablan de responsabilidad solidaria, no hablan de tercerización, luego dicen que son visitadores médicos, luego reconoce que son publicitas o gente que coloca los productos en los anaqueles y publicidad, luego en el folio 6 habla de grupo de entidades de trabajo y finalmente hablan de tercerización. Alega que tratan de hacer que ABOTT pague con la Convención, pero no han precisado porque ABOTT es responsable solidariamente lo que debe hacer que se desestime la apelación.

Esta es una empresa encargada desde la producción hasta la comercialización de productos médicos y farmacéuticos, señala que ABOTT celebra un contrato con CREATIVIDAD Y MEDIA de publicidad y mercadeo, es decir lo que realiza creatividad es colocar los productos de ABOTT en anaqueles y ver que los locales estén surtidos de los productos que interesa, y que eso es lo que hacían los accionantes, alega que cuando los productos llegan a este local ABOTT a cumplido con todos sus objetos, y que si colocaban el producto y se vendía mas para ABOTT es solo una incidencia indirecta, alega que ABOTT era una empresa contratante y creatividad y media una empresa contratista, que no había inherencia, ni conexidad razón por la que ABOTT no es responsablemente solidaria de las relaciones entre CREATIVIDAD Y MEDIA y sus trabajadores, que CREATIVIDAD Y MEDIA realiza esto con sus propios trabajadores y sus propios elementos, por lo que se debe desestimar la apelación también en este punto.

1.- Es paradójico que primero invoca el principio de realidad sobre las formas para luego pretender extraer del propio contrato las realidad, señala que ABOTT no supervisaba de forma directa a ningún trabajador de CREATIVIDAD, y que si ABOTT no controla la disciplina de los trabajadores se debe desestimar su responsabilidad. Asimismo, aduce que el hecho de que en el contrato se diga que ABOTT pueda supervisar las normas de higiene y seguridad industrial no indica una supervisión de ABOTT a los trabajadores ni a CREATIVIDAD Y MEDIA, que el contrato debe decir eso porque la LOPCYMAT establece, que el contratante es responsable de los trabajadores de los contratistas, en cuanto al alegato del acceso de ABOTT a los libros de finanzas de CREATIVIDAD es lógico que el contratante pueda ver las finanzas de la contratistas a fin de ver si esta es capaz de cumplir con las obligaciones.

En cuanto al señalamiento de las pruebas, es cierto que se desconoció por ABOTT, ya que nada esta suscrito por ABOTT, por lo tanto no se puede asumir obligación que deriven de esas documentales, es un punto completo porque el tribunal hablo de tasación, señala que en audiencia de juicio ellos admitieron el desconocimiento e esas pruebas.

En relación alas guías de comercialización, dice que es falso que ABOTT haya dicho que los trabajadores compraban y comercializaban los producto que ABOTT solo desconoció las documentales, en cuanto a las guías de Ministerio, estas no emanan de ABOTT, y que el tribunal dijo que el demandante debió pedir prueba de informe y que no lo hicieron ni lo pidieron de forma extraordinaria en audiencia por lo que mal pueden decir ahora que el juez debió pedir la prueba de informe, señala que ABOTT reconoció el material “P.O.P”, porque si esta suscrito, ya que si el contrato es publicitario evidentemente se deben dar los medio ara la publicidad, y que estos productos no son farmacéuticos.

En cuanto a los testigos, señala que la contraparte en audiencia los abogados no quisieron sacar nada de los testigos, y que el juez no valoro los testigos porque los considero representantes de la compañía y por ende había interés, alega que la labor de las empresas nunca fue ocultar nada al tribual. Señala que no sabe que son reglas paralelas, se pregunta si es la equidad de picar a la mitad, dice que esto no puede ser ya que este es un tribunal de derecho, y el juez debe decidir conforme al criterio de justicia no a apartarse del derecho, y que si trabajaron 7 años fue a CREATIVIDAD Y MEDIA,

En lo que se refiere a las instrucciones se observa que si bien ellos son los mercaderiítas, no los vendedores, ellos dieron cursos por el simple hecho de que los trabajadores tengan conocimiento del producto que manejan, pues son la imagen de ABOTT, sin ser trabajadores de ABOTT.

El acto trae nuevamente un argumento de tercerización, pues articulo 48.1 lottt, no fueron de permanente, ya que ahorita ABOTT sigue laborando con otra empresa, y otros trabajadores, que no se encontraban en la estructura de ABOTT, y el material si lo disponía, no depende de proceso productivo de la empresa ya que ABOTT ya había finalizado su línea de producción y comercialización, cuando CREATIVIDAD Y MEDIA realizaba sus funciones de mercaderistas.

Es evidente que sin la ejecución de la labor contratada CREATIVIDAD Y MEDIA, igual la labor de ABOTT podría desarrollarse perfectamente, por lo cual el a-quo declaro la inexistencia de la tercerización.

Entonces, todo esto, se debe resaltar que no toda prestaciones de servicios entre empresas es una tercerización, asimismo se deja sentado que en el libelo de demanda nunca se alego el fraude, no hay en la misma palabra fraude, nunca fue alegado ni nunca se alego la intención dolosa por parte ABOTT y CREATIVIDAD Y MEDIA. Pues también se observa que no hay ninguna actividad que demostrara la intención fraudulenta de las empresa ABOTT, dice que el Tribunal en múltiples decisiones a reiterado la sentencia Tomas Celvi contra Pentaca, que fue ratificada por le TSJ en la cual si ellos alegan el fraude han debido desarrollar una actividad que demuestra la intención fraudulenta.

Alega que hay indeterminación cuando cuestionan la forma de terminación de la relación de trabajo de la forma de terminación de trabajo, ya que no fueron validad por ser irritas, y que son son12 trabajadores, que jamás señalaron cuales fueron los que renunciaron, quienes fueron despedidos, dice que esto lo trae a colación para demostrar la impresiones de los demandantes y asimismo no se indico sobre quienes se insistiría la forma de terminación de trabajo. Así pues, se observa que no hay ninguna responsabilidad solidaria de ABOTT, no esta en condiciones de cómo fue la forma de terminación de trabajo, sin embargo se observa que hay 4 trabajadores que firmaron las renuncias con sus respectivas ofertas reales, donde se observa un convenio parcial con la empresa CREATIVA Y MEDIA.

El cuestionamiento del despido no fue un punto establecido en la demanda, por lo que seria un hecho nuevo debatido en esta audiencia, solo hace mención, ya que no son trabajadores de su representada ABOTT”

OBSERVACIONES DE LAPARTE ACTORA RECURRENTE:

“En cuanto al punto del control disciplinario, el actor cito las cláusula 5 y 6, en especial el 6, para tratar de demostrar la supervisión disciplinaria, ya que ABOTT no aplica disciplina a los trabajadores, estando en la facultad de supervisar la activada y comunicarle las observaciones a creatividad y media, era quien tomaba las medidas de disciplina, asimismo se observa que nunca que ha hecho esta actividad, era solo una previsión existente en el contrato celebrado, asimismo ocurre con la cláusula 5, son previsiones no relación de trabajo”

Finalmente señala “…si no hubiera una responsabilidad solidaria no tendría que negarla tanto, lo cierto es que se deben tomar previsiones para evitar demandas

Finalmente no se trata de buscar con pinzas lo que se dijo o no en el juicio, pues se observa que son argumentos señalados en la audiencia de juicio y en el escrito de contestación, pues en la presente audiencia se limitó en establecer las actividades de los trabajadores…”


LA JUEZ OBSERVA “un convenimiento de pago en el expediente. Que puso a disposición de la actora.

Del convenimiento, se observa que hay unas ofertas reales de pago, se observa que no hay recepción de cantidad alguna por oferta real de pago, donde no hubo transacción, lo único que se canceló es lo que recibieron al momento de la supuesta renuncia

Actora en la audiencia de mediación la abogada insistía que se aceptaran el pago del convenimiento, sin embargo, se observa que los cálculos realizados por la abogada no coinciden con los pagos realizados, señala que esas ofertas reales de pago no fueron observados por la actora ni por la demandada.”


-CAPÍTULO VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los elementos que componen las actas procesales, así como la audiencia celebrada ante esta Alzada, este Tribunal procede a pronunciarse sobre los puntos de apelación presentados por la parte actora, en los siguientes términos:

Acerca del primer punto de apelación, referente a la violación del principio de la realidad sobre las formas y apariencias, bajo el entendido de que el a quo hizo una errónea valoración del contrato celebrado entre las empresas, habiendo disparidad en el criterio del juez de instancia, ya que a su decir no tomo en cuenta la declaración de los trabajadores en la audiencia de juicio, lo cuales señalaron prestar servicios para Abbott laboratorios y no para Creatividad & Media.

Ahora bien, en relación a lo anterior observamos que el juez de instancia en su sentencia, específicamente al folio 106 de la pieza Nº 3 del expediente, realiza el análisis de la existencia o no de la solidaridad entre ambas empresas. Creatividad & Media Y Abbott Laboratorios y además verifica la figura de la tercerización, tres elementos distintos que identifico a fin de tratar de traer a la resolución del tribunal la existencia de la solidaridad de las dos empresas, así tenemos que en la sentencia recurrida el juez de instancia señala:

“…Antes de decidir el fondo de la presente incidencia quien decide considera prudente pasar a determinar la existencia o no de la solidaridad entre ambas empresa Creatividad & Media y Abbott Laboratories. Al respecto la parte actora reclama el pago de los pasivos laborales sobre la base de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica en las empresas Creatividad & Media y Abbott Laboratories, caso contrario, la representación judicial de la parte codemandada adujo en su escrito de contestación, la falta de solidaridad entre ambas entidades de trabajo, tras no utilizar fundamento legal alguno para encuadrar la supuesta solidaridad entre Creatividad & Media y Abbott Laboratories, ya que deviene de la existencia de una relación entre intermediaria o contratista como beneficiaria del servicio.
Así las cosas, la extinta Ley Orgánica del Trabajo reseña que a fin pueda surgir la responsabilidad de solidaria del beneficiario del servicio, deben de concurrir una serie de requisitos que fueron delimitados por la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como en la Ley sustantiva antes descrita, al destacar los siguientes artículos: (…)
De los planteamientos antes descritos este Juzgador concluye, que no existe inherencia ni conexidad en las actividades desarrollas por las codemandadas, por cuanto fue probado en autos que las mismas tienen objetos distintos, es decir, se dedican a actividades comerciales diferentes, así se evidencia en los estatutos sociales de las entidades de trabajo de Creatividad & Media y Abbott Laboratories C.A. cursante a los folios (2 al 33), (8 al 14) del cuaderno de recaudos Nro. 25, donde se desprende que ABBOTT LABORATORIES, CA., tiene como fin la manufactura, procesamiento, compra, venta, importación, exportación de toda clase de productos, y en especial productos farmacéuticos, químicos, agro-veterinarios, dietéticos, fórmulas infantiles, hospitalarios, equipos hospitalarios, radio farmacéuticos y cosméticos, y CREATIVIDAD Y MEDIA, C.A, realiza la planificación, preparación e implementación de campañas de publicidad o de promoción de todo tipo de productos o servicios. De igual manera se evidencia que los servicios prestados por la contratista, en este caso Creatividad & Media, no son indispensables en el proceso productivo del beneficiario, es decir Abbott Laboratories, ya que éste último, podría satisfacer su objeto sin contar con los servicios que la contratista le presta.
Tampoco existe conexión, pues la actividades de las codemandadas, en este caso Creatividad & Media y Abbott Laboratories no se encuentran íntimamente vinculadas, ya que la actividad del beneficiario no impide la ejecución del objeto del contratista, y su relación contractual es de carácter temporal y no permanente. Así mismo, no se evidencia a los autos que la actora haya probado que la mayor fuente de lucro de CREATIVIDAD & MEDIA, C.A. proviniera del contrato celebrado con ABBOTT LABORATORIES, C.A, motivos que conducen a este Juzgador a determinar que no existe en ninguno de los casos, responsabilidad solidaria alguna, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia se declara su improcedencia en derecho, resultando inaplicable para los actores los beneficios de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica. Así se establece.-

Esta alzada, al verificar lo dicho por la sentencia de instancia, en cuanto a solidaridad entre las empresas y la figura de la tercerización, aunado a la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas por las partes, específicamente de las pruebas aportadas por la parte actora, no se evidencian elementos constitutivos de una relación laboral entre los trabajadores y Abbott Laboratorios, a pesar de que esta empresa haya asumido responsabilidades laborales más allá de lo establecido en las cláusulas del contrato existente celebrado con Creatividad & Media, cláusulas estas que están muy claras y que fueron igualmente analizadas por el juez de instancia en su sentencia (ver folio 108, C.R. Nº 3), donde se expresa que la cláusula 5ta del Contrato, cursante al cuaderno de recaudos Nº 25, del folio Nº 17 al 32, no tiene contradicción en los motivos, criterio que comparte esta alzada, ya que el juez del contenido exacto del contrato lo que dijo fue que se había dado contenido fiel y exacto al convenio, por lo que no existen elementos de pretender simular relaciones laborales, como se alegó en la audiencia de juicio.

Ante esto, observa esta alzada que la parte actora recurrente no cumplió con su carga probatoria, y por lo tanto, mal podría pretenderse que el juez de juicio asuma cargas que no le corresponden, siendo este uno de los alegatos que hiciera la parte recurrente ante esta alzada al señalar; “…el juez de instancia no realizó las preguntas necesaria en audiencia, y que de haber querido, habría podido pedir informes al Ministerio para que le indicaran si la información era cierta, a fin de buscar la verdad…”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano NAIF ENRIQUE MOUHAMMAD ROJAS contra la empresa mercantil FERRETERÍA EPA, C.A., estableció la importancia de respetar los limites de la controversia ( alegado y probado en autos) limitándose así las facultades de los jueces en la búsqueda de la verdad, por cuanto mal podría un juez extraerse del thema decidendum, establecido Motus propio por las partes, y establecer hechos o defensas fuera de las cargas propias y de estricta responsabilidad de las partes y sus apoderados, bajo los lineamientos del mandato expreso de representación, de cuyas deficiencias procedimentales deben ser responsables ante sus mandatarios, no siendo dable al juez, suplir tales responsabilidades; tenemos que así la Sala Social precisó:

“…Informó el solicitante, que el Juzgador de alzada desplegó una actividad probatoria en el ejercicio excesivo de las facultades que le otorga el derecho adjetivo, violentando así el orden público.

A tal efecto, explica que el mismo Juez de la recurrida promueve, constituye, controla y evacua pruebas en una forma mas que unilateral, para pretender dar por demostrados hechos que además de ser totalmente referenciales, nada aportan al proceso y que de paso sirven de fundamento a la decisión, afectando el derecho a la defensa de la empresa.

Así pues, denunció como infringidos los artículos 3, 5, 70, y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 12, 15, 477, 506, 520, 514 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al profundizar en la denuncia, el solicitante agregó que el Juez Superior señaló, haber realizado la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, las cuales no utilizó correctamente, por cuanto, la alzada concluyó de manera incoherente que se evidencia el despido del accionante de la declaración de los testigos referenciales, cuyo nombre no indica, y que de paso no laboran en la misma sucursal donde trabajaba la demandante.

Para decidir, la Sala observa:

Al analizarse la sentencia y luego las actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que fue un elemento de discusión en la presente controversia, la forma de terminación de la relación de trabajo, por cuanto, la demandante señaló que fue despedido por la empresa y que por lo tanto debió ser indemnizado, y por otra parte la demandada alegó y luego aportó como prueba en el proceso, una documental consistente en carta de renuncia del trabajador.

Es así que al decidir sobre el punto en discusión y sometido a la consideración del Superior, éste pronunció lo siguiente:

“En cuanto a la causa de terminación de la relación laboral, tomando en consideración las pruebas aportadas y en pro de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, con el objeto satisfacer la necesidad de justicia que tienen las partes intervinientes en el presente proceso, partiendo de principios que rigen el hecho social trabajo y de las máximas de experiencia, este Juzgador se trasladó a la sede de la accionada, Ferretería Epa, C.A., ubicada en el Centro Comercial Las Trinitarias de Barquisimeto y procedió a interrogar in situ y de manera personal a siete trabajadores activos de la empresa, convencido por la sana crítica y escudriñando la verdad por el principio de la realidad de los hechos, con fundamento en el artículo 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, al evacuar dichos testigos, todos fueron contestes en afirmar que el ciudadano Rafael Mujíca, Gerente de Seguridad de la accionada, constriñe regularmente a los trabajadores a firmar renuncias a cambio de pagar beneficios laborales o en su defecto de no interponer denuncias ante organismos de seguridad. Así las cosas, considera quien suscribe, que la demandada debe indemnizar al trabajador por el despido al que fue sometido bajo falsa premisa de la renuncia. Así se decide.”(Negrillas de la Sala).

Sobre la diligencia desplegada por el Juez, cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.

En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).

También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:

“Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.”.(Negrillas de la Sala).

Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:

“Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....”.

En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez ad-quem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ello en virtud de que habiendo aportado la parte demandada como prueba a su favor una carta de renuncia suscrita por la actora, con lo cual lógicamente pretendía demostrar que no hubo el despido alegado, no debió entonces suplir el Juez de la alzada, las defensas de la parte accionante, por lo que en todo caso, era a la demandante a quien correspondía promover la prueba correspondiente para impugnar y restar valor probatorio a la referida carta de renuncia.

Dicho en otras palabras, al haber señalado la parte demandante en su escrito que la relación de trabajo había terminado por un despido, y luego habiendo contestado la demandada bajo el alegado que la relación culminó por la renuncia del accionante, para lo cual promovió carta de renuncia suscrita por el propio trabajador, y cumplir así con la exigencia contemplada en el artículo 72 de la Ley Procesal, debió el Juez de Alzada, atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes…”.

Como ya se señaló, la recurrente indicó en sus alegatos ante esta alzada, que el juez de juicio debió buscar la verdad, esto lo pretende, con pruebas que no fueron promovidas y que evidentemente no fueron utilizadas como medio de ataque o control y contradicción de otras pruebas, con un argumento que fueron desarrollados durante la celebración de la audiencia, como es el desconocimiento de documentales por parte de la empresa Abbott Laboratorios, por que a su decir, no emanaban de ella, y a cuyos alegatos no hizo observación alguna la parte actora para hacer valer esos documentos ni promovió ningún medio probatorio, que hiciera valer esta prueba. Asimismo, la recurrente señaló, que el juez de juicio pudo oficiar al Ministerio para verificar la información señala, lo cual, tal como lo señaló el juez de juicio, pudo haber sido promovido mediante la prueba de informes, por lo que, mal puede pretenderse que el juez de juicio asuma cargas que no le corresponden, tal como se señaló en el criterio anteriormente transcrito, el juez no puede suplir la carga probatoria de las partes.

Por todo lo anterior, como bien se delato en la sentencia de instancia, tanto las constancias de trabajo cursantes a los autos, así como de todo el acervo probatorio, y de la declaración de partes realizada en audiencia de juicio, se evidencia, que se dio estricto cumplimiento al contrato celebrado entre ambas empresas, por lo cual no se observa prueba alguna de la existencia de simulación para evadir la responsabilidad laboral existente entre los actores y Abbott Laboratorios. En consecuencia, al existir deficiencia en las pruebas aportadas por la parte actora recurrente, y siendo que el que alega la mala fe debe probarla, esta alzada, no observa violación alguna del principio de supremacía de la realidad sobre las formas y apariencias. En consecuencia se confirma de decisión de instancia en cuanto a este punto. Así se establece.
Como segundo punto de apelación tenemos, la forma de terminación de la relación laboral, vista la existencia del conflicto relativo de si lo ciudadanos Shidia Delgado, Carmen Teppa, Leoner Colmenares y Joselin Medina renunciaron de forma voluntaria o por si el contrario fueron forzados a firmar las cartas de renuncia a fin de determinar si se esta en presencia o no de una indemnización por Despido injustificado.

En vista de lo antes señalado y trayendo a colación el criterio mencionado ut supra, en cuanto a la carga probatoria de las partes, tomando como punto de partida que quien alega el hecho de mala fe es quien debe probarlo, por lo que, la parte actora tiene la carga sobre las maniobras simulatorias imputadas a su contraparte en el ámbito laboral, es por lo cual esta alzada se permite precisar que sobre este particular ha emitido pronunciamiento este Tribunal en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-R-2006-001199 en el caso seguido por la ciudadana Manuela Tomaselli en contra de la Asociación Civil Hoet Peláez Castillo & Duque-Abogados, cuya resolución de fecha 25 de junio de 2007 ha sido confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 11 de junio de 2008 con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz de la que se extrae lo siguiente:

“…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia error de interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la recurrida cambió la carga de la prueba, habiendo quedado fuera de la discusión la existencia del servicio personal prestado por la actora, al establecer en su decisión lo siguiente: “...pero para que se determine la naturaleza del mismo debe analizarse si existió o no un fraude, debido a la simulación alegada y que debe ser demostrada por la parte actora…”.
Para decidir, la Sala observa:
Alega la actora -recurrente-, que la relación de trabajo discutida, pretende ser encubierta por la Asociación Civil Hoet Peláez Castillo & Duque Abogados, al obligar dicha empresa, a su personal de abogados a firmar un “Acuerdo de Asociación”, cuyo fin único es enmascarar la relación laboral existente.
Ha dicho la doctrina y la jurisprudencia Patria, que la “simulación” pretende la distorsión de la realidad, impulsada por el patrono, quien busca alterar un contrato de naturaleza laboral, ocultándolo en un negocio jurídico de distinta naturaleza, con el objeto de evadir el cumplimiento de obligaciones laborales así como engañar a los órganos jurisdiccionales del trabajo.
Para combatir la figura de la Simulación, tanto en la legislación Laboral Patria como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existen una serie de principios, llamados por la doctrina como mecanismos de defensas, los cuales tienen por objeto arruinar los actos simulados, a saber: (i). el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales; (ii) el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y, (iii) la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”. No obstante, demostrada la existencia de la prestación personal del servicio por el actor, se activa la presunción de laboralidad y, se invierte la carga de la prueba de quien alega el derecho, siendo el patrono demandado quien podrá desvirtuarla, al tener la presunción la condición juris tantum, es decir que admite prueba en contrario.
La presunción en comento, ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege el trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono.
No obstante, dicha presunción necesariamente debe tener un límite, y serán aquellos contratos que sean alegados y probados, en el cual también tengan por objeto la prestación personal de un servicio, pero que generen consecuencias jurídicas distintas a las de un contrato de naturaleza laboral.
En este sentido, encuentra oportuno esta Sala citar al laboralista patrio Rafael Alfonso Guzmán y reafirmar que “…No basta,…, la sola actividad personal para probar el contrato de trabajo, si otra clase de contratos lícitos, válidamente celebrados, por reunir los requisitos exigidos para su perfeccionamiento y eficacia legal, atribuye a esa actividad personal efectos jurídicos distintos de los propios del contrato laboral…” (Subrayado de la Sala).
De tal manera que, no siempre las prestaciones personales de servicios profesionales son de naturaleza laboral, mas aun cuanto las condiciones del servicio, como en el caso de los abogados asociados a una Firma Jurídica, obedecen a un contrato de naturaleza distinta a la laboral, como lo es un contrato civil de asociación, tal y como ocurre en el presente caso.
En este orden de ideas, en el caso objeto de estudio, es aceptado y reconocido por las partes, que la actora, finalizada la relación laboral existente con la demandada, mediante la celebración en dos oportunidades de un “Contrato de Asociación”, prestaba sus servicios profesionales, como Abogada Asociada de la empresa, en la que recibía un anticipo mensual como participación y el resto estaba subordinado a que los horarios facturados a los cliente sean efectivamente cobrados, debiendo devolver a la firma con dinero de su peculio, a falta de pago de las facturas por parte de los clientes, aquellos adelantos mensuales previamente recibidos, sin embargo, arguye la actora que dichos contratos fueron celebrados para simular una relación de naturaleza laboral.
Planteados así los hechos, la Alzada en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, señala que “…la carga no puede ser sólo de la demandada, porque en este caso el a quo la pone en cabeza de la demandada con relación a que tipo de naturaleza tenía el contrato, pero para que se determine la naturaleza del mismo debe analizarse si existió o no un fraude, debido a la simulación alegada y que debe ser demostrada por la parte actora, siendo que se materializó una negativa absoluta por la demandada…esa simulación es fundamental, debe verse si existe o no prueba de esa simulación, es decir, si se dieron o no los elementos de la simulación para constituir un fraude a la ley…en consecuencia, esta sentenciadora pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes a los fines de determinar, en primer lugar, si existen elementos de convicción en autos que demuestren la simulación de la relación laboral alegada por la parte actora y en segundo lugar analizar la naturaleza jurídica de la relación que ha unido a las partes en el presente juicio…”(Subrayado de la Sala).
De tal manera que, la prueba de la simulación, debe recaer sobre quien la alega, en el presente caso sobre el trabajador, ya que dicho alegato constituye un hecho que ha sido plenamente desconocido por el patrono, al alegar la existencia de un contrato de naturaleza distinta a la laboral, que si bien es cierto, activa la presunción de laboralidad, la misma se encuentra limitada por las condiciones propias del contrato legalmente celebrado y probado, tal y como se expuso precedentemente. En este sentido, debe el trabajador presentar en juicio indicios, señas o síntomas que lleven al juez a la convicción de que ciertamente el contrato ha sido celebrado, simulando un contrato de naturaleza laboral.
Así pues, acertadamente la Alzada distribuye la carga de la prueba en el presente caso, evidenciándose en autos, que la Juzgadora del Superior, analizó las pruebas promovidas por ambas partes, concluyendo que la simulación alegada por la actora no logró ser demostrada por ésta, y en consecuencia, el análisis y valoración de las pruebas aportadas por la demandada en el juicio, la llevan a la convicción de que la naturaleza jurídica de la relación discutida no es laboral, desvirtuándose así la presunción de laboralidad existente.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, no constata la Sala el vicio aquí delatado, en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Declaradas sin lugar las denuncias planteadas por la parte recurrente, se declara sin lugar el recurso de casación anunciado, en consecuencia, se confirma la decisión impugnada mediante este recurso. Así se decide…
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 2007, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión del Juzgado Superior antes mencionado…”

Tal como fue acogido por la Sala Social en la decisión citada supra, en los casos en que se aleguen actos simulatorios en el decurso de la relación laboral, en este caso específico en el modo de terminación de la relación laboral, bajo el alegato de que los trabajadores fueron forzados a firmar las cartas de renuncia, de lo cual no hay prueba alguna en el expediente; lo que hace que estemos en presencia de alegatos que pretenden descalificar la buena fe de la parte demandada en su actuar, lo que sobre este argumento debe tenerse establecido que quien lo alegue debe demostrar tales practicas simulatorias o en fraude a la ley; por cuanto por regla general la buena fe se presume, lo contrario requiere ser demostrado, y esa prueba corresponde a quien la alega en procura de descalificar a su contrario. En consecuencia al no existir prueba alguna que demuestre que los trabajadores Shidia Delgado, Carmen Teppa, Leoner Colmenares y Joselin Medina fueron forzados a firmar las cartas de renuncia, se confirma el criterio del a quo, en cuanto a la forma de terminación de la relación laboral de los trabajadores antes mencionados. Así se establece.

El último punto de apelación se encuentra circunscrito al alegato de apelación realizada por la parte actora recurrente, sobre los conceptos utilizados por el a quo para determinar el salario real para la realización de los cálculos de los conceptos condenados.

Ahora bien, siendo que ya quedó establecido que los actores no gozaban de los beneficios de la Convención Colectiva, se limita este Tribunal a verificar si se tomo en consideración en la sentencia de juicio el salario alegado en el libelo de la demanda y que quedo admitido por Creatividad & Media. Se observa en el libelo de la demanda, que los salarios alegados como devengados por cada uno de los trabajadores son los mismos que señalo el juez de juicio en su sentencia, ya que al revisar el sueldo base alegado más la sumatoria de las comisiones e incentivos, alegados en el libelo, da como resultado final el salario mensual tomando en cuenta por el a quo para la realización de los cálculos del salario integral. Y así se evidencia de los siguientes cuadros:

TRABAJADORES FECHA INGRESO FECHA DE EGRSO TIEMPO DE SERVICIO SALARIO MENSUAL SAL DIARIO ALIC BON VAC ALIC UTILI SALARIO INTEGRAL
JESSICA AFRICANO 01/10/2007 05/05/2014 6 AÑOS/7 MESES/4 DIAS 7.775,85 259,20 15,12 21,60 295,91
JAVIER LIENDO 02/06/2007 05/05/2014 6 AÑOS/11 MESES/ 3 DIAS 6.962,58 232,09 12,89 19,34 264,32
GRACIANA BERNAL 13/11/2010 05/05/2014 3 AÑOS/05 MESE/22 DIAS 7.002,58 233,42 11,67 19,45 264,54
ANTONIO SALGADO 01/10/2010 05/05/2014 3 AÑOS/7 MESES/4 DIAS 12.410,44 413,68 20,68 34,47 468,84
MIGUELANGEL RIVERA 22/10/2012 05/05/2014 1 AÑO/6 MESES/13 DIAS 7.514,73 250,49 11,13 20,87 282,50
ALEJANDRA DOMINGUEZ 01/04/2013 05/05/2014 1 AÑO/01 MES/4 DIAS 6.812,53 227,08 9,46 18,92 255,47
NELSON INCIARTE 22/10/2012 05/05/2014 1 AÑO/6 MESES/13 DIAS 5.836,72 194,56 8,65 16,21 219,42
MARVIN ROMERO 01/02/2009 05/05/2014 5 AÑOS/3 MESES/4 DIAS 5.986,76 199,56 10,53 16,63 226,72

TRABAJADORES FECHA INGRESO FECHA DE EGRSO TIEMPO DE SERVICIO SAL MENSUAL SAL DIARIO ALIC BON VAC ALIC UTILI SALARIO IN
SHIDIA DELGADO 01/10/2008 05/05/2014 05 AÑOS/7 MESES/4 DIAS 6962,58 232,09 12,89 19,34 264,32
CARMEN TEPPA 05/04/2010 05/05/2014 4 AÑOS/1 MES/1 DIA 6.924,58 230,82 11,54 19,23 261,60
JOSELYN MEDINA 12/09/2008 05/05/2014 5 AÑOS/7 MESES/23 DIAS 7.775,85 259,20 14,40 21,60 295,19
LEONER COLMENARES 02/05/2011 05/05/2014 3 AÑOS Y 3 DIAS 7.621,85 254,06 12,00 21,17 244,89


Establecido como fue que no les corresponde a los trabajadores los conceptos relativos a la aplicación de la Convención Colectiva. En consecuencia se confirma la sentencia de instancia y se tomará como salario integral para la realización de los cálculos el establecido por el juez de juicio para cada trabajador .Así se establece.

En consecuencia, se confirma la sentencia de instancia en toda y cada una de sus partes, por lo que se ordena la cancelación de cada uno de los conceptos condenados a favor de cada uno de los trabajadores, asimismo, se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, debiendo ser cálculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, como también cada uno de los conceptos señalados y establecidos por el a quo en su sentencia, todo de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así se establece.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, para cada uno de los trabajadores es decir, desde el cinco (05) de mayo de 2014, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A.,
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el cálculo de la indexación judicial para los conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.”

-CAPÍTULO VIII-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por RAUL ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.358, en su condición de parte actora recurrente, contra la sentencia dictada en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil quince (2015), por el Tribunal 12º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas..SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de instancia en toda y cada una de sus partes. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZ,

FELIXA HERNANDEZ
EL SECRETARIO,

ABG. ELVIS FLORES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. ELVIS FLORES
ASUNTO: AP21-R-2015-001693