REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206º y 157º

Caracas, diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017)


ASUNTO: AP21-R-2016-000579.

PARTE ACTORA: JULIO JOSE ABREU CEDEÑO, ANGEL ACOSTA RONDON, DENNIS MIGUEL ALFONZO BRAVO, AMADO LEONIDES ASCANIO TOVAR, DAYANA CAROLINA ASCANIO VAAMONDE, MANUEL VICENTE AVILA AREVALO, ALBERTO EDUARDO BARRIOS BLANCO, JUVALIER OCTAVIO BASTIDAS VASQUEZ, JESUS GREGORIO BIRRIEL PEREZ, JULIO CESAR BLANCO FLORES, MARCOS EVANGELISTA BLANCO, ANTONIO JOSE BOLIVAR HERRERA, JOSE RAFAEL CALDERA CASTELLANO, JEANETTE CAMPOS GARCIA, JULIO HUMBERTO CAMPUSANO CHAVEZ, EDUARDO JESUS CARDOZA SANCHEZ, ROGER ALFONSO CARRASQUEL COLMENAREZ, JOSE JESUS CARTAYA, titulares de las cédulas de identidad N°.V-6.260.666, 8.755.560, 15.947.936, 6.032.380, 17.719.316, 4.442.952, 6.528.002, 17.004.177, 11.665.381, 14.518.932, 6.043.681, 2.993.345, 6.527.271, 9.953.142, 13.251.757, 20.482.238, 12.210.232 y 4.360.865, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VERONICA ANDREA ARANGUIZ SALAZAR y otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.637.

PARTE DEMANDADA: DIARIO EL UNIVERSAL, C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de caracas y estado miranda, en fecha 05 de febrero de 1993, bajo el número Tomo 39-A-Pro, cuya última reforma estatutaria consta en Acta de Asamblea General celebrada en fecha 30 de mayo de 2014, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 23 de julio de 2014.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: LUZ MARIA CHARME NUNES y otros, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.388.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra autos de fecha 14 de junio de 2016 dictados por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de agosto de 2016, se da por recibida la presente causa, así mismo, se procede a fijar la audiencia oral para el día 13 de octubre de 2016 a las 11:00 a.m., siendo celebrada la misma en dicha oportunidad tal como consta en el acta cursante a los folios 228 y 229 del expediente.

En fecha 18 de octubre de 2016, se recibió escrito de fundamentación de la apelación, presentada por la abogada Luz Charme, en su carácter de abogada de la parte demandada, posteriormente el día 24 de octubre del mismo año, se dictó auto acordando lapso de tres (03) días hábiles para emitir pronunciamiento de la acumulación planteada.

En fecha 27 de octubre de 2016, este Tribunal se pronuncio y ordenó la acumulación del presente recurso, con los recursos signados con la nomenclatura AP21-R-2016-000594 y AP21-R-2016-000853

Así las cosas, por oficio Nº 2694/2016 de fecha 27 de octubre de 2016 emitido por este, se le solicitó al Juzgado Séptimo (7º) Superior de este Circuito Judicial, remitiera en la brevedad posible el recurso signado con el número AP21-R-2016-000594, siendo que el conocimiento del recurso signado con el número AP21-R-2016-000853, previa distribución le correspondió a este Juzgado Quinto (5º) Superior de este Circuito Judicial.

Seguidamente, por auto de fecha 02 de diciembre de 2016, se procede a fijar la continuación de la audiencia oral para el día 15 de diciembre de 2016 las 11:00 a.m., siendo celebrada la misma en dicha oportunidad y dictado el dispositivo oral, tal como consta en el acta levantada por este Juzgado cursante a los folios 248 y 249 de la pieza Nº 02 del expediente.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe en las decisiones dictadas en fecha 31 de mayo, 14 de junio y 29 de septiembre de 2016, por los Juzgados Sexto, Quinto, y Décimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, en las causas signadas con las nomenclaturas internas Nos. AP21-L-2015-002927, AP21-L-2015-002980 y AP21-L-2015-3054, respectivamente.

CAPITULO II
DE LAS DECISIONES APELADAS

En la decisión apelada del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio, el juez negó por ilegal la declaración de testigos de las ciudadanas FATIMA SOARES, LISARYS OMAÑA GAMERO y STTIVALIS LEDEZMA, a razón de que a su decir, la parte actora promueve como testigos: A la misma parte demandada (folio 161); (su propio personal) y en su propio domicilio, con lo cual, no se trata de terceros ajenos al proceso.
Asimismo, negó la prueba de inspección solicitada a la Gerencia de Administración de Gestión Humana del Diario el Universal, y la experticia solicitada por la demandada para realizarla sobre el sistema SAP-HR, utilizado por la Administración Gerencia Humana, jefatura de servicios al personal del Diario el Universal ya que a su decir se asemeja en lo que respecta a su contenido a una solicitud de experticia complementaria del fallo.
Asimismo, los autos apelados emanados del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio, establecieron la Negativa de la Prueba de Experticia Promovida, por ser manifiestamente ilegal e impertinente, tal como se evidencia al folio 134 de la pieza Número 1 del expediente.
Por otro lado, el Juzgado Décimo (10º) de primera Instancia de Juicio, negó la prueba de inspección judicial promovida en la sede de la demandada, en vista de que lo que se pretendía probar podía darse a través de otros medios probatorios, asimismo, negó la prueba de experticia promovida, y solicitada en el sistema SAP-HR, utilizado por la administración de gerencia humana, jefatura de nómina, y jefatura de servicios al personal.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA ALZADA

La representación judicial de la parte demandada fundamento su apelación indicando:

Señala que solicito acumulación en cada uno de los expedientes, y que hubo una negativa del juzgado quinto de juicio y el otro Juzgado aun no se ha pronunciado, que los alegatos por los que so solicito la acumulación son prácticamente los mismos, que al existir juicios con idénticas partes y pretensiones y siendo que lo único que cambia son los demandantes y que en todos los expedientes se solicita el pago del cestatickets de los mismos periodos y que las pruebas tanto de la parte actora como demandada son las misma pruebas, que algunos tribunales admitieron pruebas y otros no, lo cual los deja en estado de indefensión por que es muy posible que a la hora de dictar sentencia cada uno de esos tribunales tengan puntos de vista diferentes y den distintas sentencias que pueden ser contradictorias entre si, aunado al hecho de que al ser evacuadas unas pruebas en el expediente no se pueden llevar a otro y creé una situación que hasta podría dañar los derechos de los propios trabajadores, dice que el fundamento de la negativa de acumulación fue que ya había expedientes donde se habían promovido pruebas por lo cual no se podían acumular en el expediente que previno y que acumulo la acumulación, y que en base a eso alegan que en el proceso laboral no se puede aplicar analógicamente el Código de Procedimiento Civil ya que el procedimiento laboral es diferente al civil, por que el Código de Procedimiento Civil esta hecho para un curso legal distinto, dice que hay dos opciones que se puede ir al primero donde se promovieron pruebas que es el AP21-L-15-2927 el 31 de mayo de 2016, donde hubo negativa con las testimoniales, la inspección y la experticia, y que el recurso es el AP21-R-2016-594, o al primero que previno que es el del AP21-L-2015-2980, dice que en el Juzgado Décimo que es el AP21-L-2015-3054, se negó la inspección y la experticia, señala que los fundamentos de la acumulación son iguales a los que se presentaron por escrito, señala que en el AP21-L-2015-2927 se apelo de la negativa de las testimoniales indicando que se trata de personal del periódico donde se señala el propio domicilio y que son representantes del patrono, sin embargo en los demás expedientes fueron admitidos estos testigos, dice que estas personas son distintas a los demandados y que no se entiende el fundamento de la negativa ya que el Tribunal no señala de donde sacaron que son representantes de la empresa, indica que a estas personas se llaman como testigos por que para el momento eran las personas que manejaban la parte de los cestatickets que es lo discutido en las demandas, y que estos testigos debieron ser admitidos, alega que también se lee negó la inspección bajo el fundamento de que la información solicitada se pudo traer al proceso por otro medio, siendo que lo que se quiere es que el juez perciba lo que se esta solicitando en la prueba, dice que el tribunal no señala las causas de inadmisibilidad de la prueba sin indicar ningún ordenamiento jurídico ni ningún criterio doctrinario, al igual que se negó la experticia, lo cual es totalmente necesario y que nada tiene que ver con la experticia complementaria del fallo, dice que en la experticia se pide que nombren un experto para verificar el sistema de computación (software) y que en la inspección que se traslade al tribunal que verifique el programa esta instalado, la juez pregunta si para la inspección se solicito que el juez fuera asistido, la abogada responde; que no, por que solo necesitan que el juez se traslade y verifique si realmente esta instalado el sistema.

Dice que la experticia fue admitida en AP21-L-2015-2896, y que la experticia se evacua pero que lamentable mente es el expediente donde el actor no asistió a la audiencia de juicio y quedo desistido el proceso, dice que los mismo fundamentos de la negativas de pruebas ocurre en el AP21-L-2015-2980, y que el AP21-L-2015-3054 con el mismo fundamento niega la experticia, que en el único que hubo negativa de testimoniales fue en el AP21-L-2015-3054.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada fundamenta ante esta alzada que cursan ante los Juzgados Sexto, Quinto, y Décimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, en las causas signadas con las nomenclaturas internas Nos. AP21-L-2015-002927, AP21-L-2015-002980 y AP21-L-2015-003054, respectivamente, expedientes por los mismos conceptos derivados del mismo título, aduciendo que ante cada uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio fueron solicitadas las acumulaciones, siendo negadas las mismas y por tal motivo solicitan a este Tribunal declare con lugar las acumulaciones de las causas antes señaladas, con la finalidad de que exista una sola sentencia por parte de un Tribunal de Primera Instancia de Juicio y de este modo evitar a todo efecto decisiones contrarias.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se denota que el asunto signado Nº AP21-L-2015-002927 fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, en fecha 30 de agosto de 2015, siendo admitido en fecha 06 de octubre de 2015 por el Juzgado Trigésimo Quinto (5º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenándose cartel de notificación el mismo día; así las cosas el día 13 de octubre del año 2015 fue consignada notificación positiva por el alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo, dejándose constancia por el secretario el día 15 de octubre del mismo año, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se realizó el día 29 de octubre del 2015 por ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo su última prolongación el día 01 de abril de 2016 y remitido a los Tribunales de Juicio el día 12 de abril de 2016, el cual fue dado por recibido en fecha 15 de mayo de 2016 por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Laboral.

A su vez, de la revisión del expediente signado con el Nº AP21-L-2015-002980 observa esta sentenciadora que el mismo fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el día 06 de octubre de 2015, siendo admitido por el Juzgado Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 09 de octubre de 2016 y se libró cartel de notificación, posteriormente en fecha 29 de octubre de 2016 fue consignando por el alguacil notificación positiva donde se dejó constancia por parte del secretario el día 21 de octubre del mismo año para la celebración de la audiencia preliminar, siendo celebrada la misma por ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución el día 04 de noviembre de 2016, siendo su última prolongación el día 06 de abril de 2016 y el día 03 de mayo de 2016 se dictó auto de egreso remitiendo la causa a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución al Juzgado Quinto (5°) de Juicio de este Circuito, el cual lo dio por recibido en fecha 27 de junio de 2016.

Asimismo, se evidencio de la revisión del expediente signado con el Nº AP21-L-2015-003054 que el mismo fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el día 13 de octubre de 2015, siendo admitido por el Juzgado Trigésimo séptimo (37°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 16 de octubre de 2016 y se libró cartel de notificación, posteriormente en fecha 26 de octubre de 2016 fue consignando por el alguacil notificación positiva donde se dejó constancia por parte del secretario el día 28 de octubre del mismo año para la celebración de la audiencia preliminar, siendo celebrada la misma por ante el Juzgado Décimo (10°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución el día 11 de noviembre de 2016, siendo su última prolongación el día 03 de mayo de 2016 y el día 20 de junio de 2016 se dictó auto de egreso remitiendo la causa a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución al Juzgado Décimo (10°) de Juicio de este Circuito, el cual lo dio por recibido en fecha 20 de septiembre de 2016.

En este orden de ideas, se observa que la apoderada judicial de la parte demandada consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el día 18 de octubre de 2016, escrito de solicitud de acumulación, donde señala:

“…Esta representación en fecha 14 de abril de 2016 solicitó la acumulación de pretensiones de los expedientes signados con la nomenclatura AP21-L- 2015-2927, ap21-L-2015-2986, Y AP21-L-2015-3054 y AP21-L-2015-2980 todos cursantes en diferentes tribunales de juicio de este circuito judicial laboral y pendientes de audiencias de juicio asi como de apelaciones de autos de admisiones de pruebas.

Todas estas causas están fundamentadas por una pluralidad de sujetos activos, todas tienen la misma causa y el mismo objeto, además que están dirigidas hacia el mismo sujeto pasivo, las mismas pruebas y testigos, son pretensiones conexas intelectualmente or lo que consideramos que las mismas deben ser acumuladas de conformidad con el articulo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)

Los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamentan las pretensiones de los trabajadores demandantes en estos procesos son idénticos y tienen que ver con la pretensión de ser acreedores de cesta tickets de alimentación, son los mismos motivos, las mismas pruebas, los mismos testigos, por lo que consideramos se cumplen los requisitos establecidos en el referido articulo 49 de la LOPT.

Cabe igualmente señalar que existe una indudable conexión intelectual de los citados procesos, pero sin embargo el tribunal de origen niega la acumulación con fundamento en el numeral 4 del articulo 81 del Código de Procedimiento Civil (…) No se acordara la acumulación, con base al artículo 11 de la LOPT consideramos que existe un error de juzgamiento por las siguientes razones (…).

Insistimos, se observan de todas las causas anteriormente identificadas que las mismas versan sobre un reclamo de varios demandantes en una idéntica situación fáctica y jurídica, siendo el objeto de la pretensión el pago de cumplimiento en dinero o en especie de una alegada provisión de alimentos. En lo que respecta al titulo la pretensión- causa de pedir- se afirma en la demanda que ello deriva de la Ley de alimentación de trabajadores, así como un criterio contenido en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso que aparte de juicio, actualmente existen ante este Circuito Judicial del Trabajo otras tres demandas intentadas por múltiples demandantes en igual situación fáctica y jurídica, que ostentan los mismos representantes judiciales en todos los casos , conteniendo cada uno de ellos el mismo objeto y título de la pretensión, cuyas actuaciones relevantes se acompañaron a la solicitud de acumulación y contestación de la demandada como anexos marcados A, B y C y a todo evento, alegamos como hechos notorios judiciales…”

En fecha catorce (14) de junio de 2016 el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio, declaró improcedente la solicitud de acumulación presentada por la representación judicial de la parte demandada, la cual fue apelada el día 14 de junio del mismo año por la abogada ANNIE PALACIOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

Ahora bien, tenemos que la acumulación de autos (o de procesos) es la unificación en un único procedimiento de dos o más procesos que se tramitaban por separado pero que, en rigor, constituyen uno solo y el mismo juicio. En virtud de esta acumulación de autos, los diversos procesos ahora terminarán por una única y común sentencia para mantener la unidad de la causa.

Considera esta Juzgadora necesario citar lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza lo siguiente:

“…Artículo 49: Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activo o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono…”

Del citado artículo se denota la posibilidad que tienen distintos sujetos de acumular en un mismo juicio las pretensiones y fundadas en diferente título, pero intelectualmente iguales, dando así lugar a una acumulación impropia derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico de los diversos casos, lo cual es una acumulación facultativa e inicial, es decir, se produce en el momento mismo de interposición de la demanda por los sujetos accionantes, y obedece únicamente a la voluntad de éstos, de lo que se colige que no puede fundamentarse en esta norma una acumulación de autos o procesos; asimismo en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, no se consagra de forma general la posibilidad de ordenar de oficio la acumulación de procesos distintos, aún cuando existan conexiones objetivas o subjetivas entre ellos, sino que debe existir instancia de parte y posteriormente una vez constatada la procedencia de la acumulación, el juez procederá a realizarla.

Al respecto observa esta Alzada que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, mediante sentencia Nº 562 de fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del Ex Magistrado Antonio García García, estableció lo siguiente:

“…Por otra parte, advierte esta Sala que cuando un mismo Tribunal conozca de varias causas que tengan conexión, él podrá acordar la acumulación, de oficio o a solicitud de parte, siempre que estén dadas las condiciones previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 51, 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas de aplicación supletoria en los procedimientos de amparo, en atención a lo dispuesto en el artículo 48 de la mencionada Ley Orgánica.
En efecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 10.- Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos”.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil dispone, lo siguiente:
“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.

“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”..

“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en una de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.

En atención a las normas transcritas, esta Sala considera que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios en casos que son conexos o que entre ellos existe una relación de accesoriedad o continencia; también tiene por finalidad influir, positivamente, en la celeridad procesal, al fallar en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no tendría justificación alguna que fuesen ventilados en distintos procesos. Por consiguiente, estima esta Sala que son condiciones, para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos y la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad y, además, que no se presente alguno de los presupuestos de prohibición de acumulación de autos o procesos…”

Asimismo la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 3381 de fecha 03 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO estableció lo siguiente:

“…La acumulación obedece, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos decidir en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil…”(negrillas y subrayado de esta Alzada).

Resulta necesario para este Juzgado señalar que para que proceda la acumulación, es imperioso que se cumplan las condiciones esenciales exigidas por el legislador, es decir, que exista la presencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, conexión o de continencia. Además se requiere, que no se den ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil transcrito ut supra.

Observa esta alzada que en el presente caso, nos encontramos ante una solicitud de acumulación sucesiva por reunión de procesos, que tiene lugar cuando las pretensiones han sido planteadas separadamente en procesos distintos y posteriormente se acumulan produciéndose una acumulación de las pretensiones por la reunión de los mismos.

Como ha quedado plenamente expuesto lo fundamental de la institución procesal de la ACUMULACIÓN DE CAUSAS, está dada para la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten de algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras causas pendientes ante diferentes Tribunales, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal. Principios rectores del nuevo procedimiento laboral; éste de “economía procesal” que viene a ser la razón fundamental por la cual se ha venido permitiendo en la legislación procesal patria que los justiciables acumulen varias pretensiones en una misma causa, y a los jueces acordar la acumulación sucesiva de causas que se produce cuando se reúnen dos o mas procesos en curso con el objeto de que se constituya un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia, evitando de esta forma la multiplicidad de criterios en relación a causas que deben ser resueltas de igual forma.

El referido artículo 49 eiusdem, contempla la posibilidad de conformar litisconsorcios activos, aun cuando solo exista unicidad de patrono, lo que configura una conexión impropia o intelectual, es decir, se puede demandar en una misma causa un grupo de trabajadores aunque las pretensiones contenidas en dicha demanda no tengan la misma causa pretendí y el mismo objeto, mas sin embargo, nada dice esta norma con referencia a la acumulación sucesiva de causas que ya fueron admitidas y cursan ante diferentes Tribunales. Es decir, el artículo regula el litisconsorcio inicial voluntario y exclusivo de la parte accionante.

En vista de que la solicitud que hace la representación judicial de la parte demandada con relación a la petición de la acumulación sucesiva de causas, basándose en una conexión propia, por considerar que dichas causas tienen la misma causa de pedir, el mismo objeto y el mismo sujeto pasivo; es decir, que a su decir cumple con lo establecido en el articulo 52 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que regula este tipo de conexión solicitada.

Ahora bien, al no regular expresamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo referente a dicha acumulación sucesiva de causas, esta Alzada considera conveniente citar parte de la Sentencia proferida por la Sala de Casación Social, de fecha 22 de junio del año dos mil seis, en el caso de NYDIA VOLCANES, LUIS JAVIER TORREALBA CADENAS y otros contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en la cual se establece:

“Observa la Sala, que tal como lo señala la recurrente –y como el propio juez de la recurrida reconoce-, el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece la posibilidad de que los jueces de instancia ordenen la acumulación de procesos sin previa instancia de parte. En efecto, la norma comentada establece la posibilidad de acumular en un mismo juicio las pretensiones deducidas por distintos sujetos, y fundadas en diferente título, pero intelectualmente iguales, dando lugar a una acumulación impropia derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico de los diversos casos. Sin embargo, la acumulación regida por el artículo 49 de la ley adjetiva laboral, es una acumulación facultativa e inicial, es decir, se produce en el momento mismo de interposición de la demanda por los sujetos accionantes, y obedece únicamente a la voluntad de éstos, de lo que se colige que no puede fundamentarse en esta norma una acumulación de autos o procesos –que por definición es una acumulación sucesiva-, y menos aún sin haber existido instancia de parte.”
[…]
“En efecto, tal como se ha observado, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo –la cual, como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación –previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80)-.
En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral, debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De la sentencia anteriormente trascrita, se infiere que en materia laboral, además de la acumulación sucesiva de causas permitida jurisprudencialmente basándose en el referido articulo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es por razones –se insiste- de conexión impropia o intelectual, procede también de manera supletoria conforme a lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la acumulación sucesiva por conexión propia establecida en el Código de Procedimiento Civil, cuando existan razones de accesoriedad, continencia o conexión.

Por lo que queda claro que la acumulación solicitada en el presente asunto se tramitara conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como se indico en la sentencia anteriormente citada.

En efecto, el Código de Procedimiento Civil contiene algunas disposiciones que consagran algunos de los supuestos en los cuales puede considerarse existente una conexión de causas, tomando en cuenta para ello los elementos de la pretensión procesal. En el caso concreto la parte recurrente solicita la acumulación en base al artículo 52 del texto Adjetivo Civil mencionado, el cual establece:

“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, de la revisión exhaustiva que esta Alzada realiza a las causas signadas con los alfanuméricos AP21-L-2015-002927, AP21-L-2015-002980 y AP21-L-2015-3054, respectivamente, pudo constatarse, que las mismas versan sobre la misma causa de pedir (causa pretendí) o sea, que la demandas esta fundamentadas en la misma razón de pedir, e igualmente las mismas poseen el mismo objeto, es decir reclaman, los mismos conceptos derivados del presunto incumplimiento alegado como pretensión fundamental. Igualmente, se verifica todas las demandas se ejercen contra el mismo sujeto pasivo, DIARIO EL UNIVERSAL C.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de caracas y estado miranda, en fecha 05 de febrero de 1993, bajo el número Tomo 39-A-Pro, cuya última reforma estatutaria consta en Acta de Asamblea General celebrada en fecha 30 de mayo de 2014, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 23 de julio de 2014, por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto, esta Superioridad debe declarar que existe CONEXIÓN objetiva entre los asuntos: AP21-L-2015-002927, AP21-L-2015-002980 y AP21-L-2015-3054, que cursan ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que da lugar a que se entre a analizar la procedencia de la pretendida acumulación de causas.-

En base a lo cual siendo constatada que existe conexión objetiva de conformidad con el articulo 52 del Código de Procedimiento Civil, entre los asuntos sobre los cuales se solicita la acumulación, pasa esta Alzada a verificar si se cumple los requisitos para que sea procedente la declaración de la acumulación de dichas causas, por lo que considera prudente transcribir el contenido del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que esta Superioridad acuerda aplicar por analogía en virtud de las facultades atribuidas por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece:

“Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda ambos procesos”.


En primer lugar, se observa que estas causas se encuentran todas en primera instancia (fase de juicio) y ante diferentes Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, quedando comprobados el 1° y 2° de los supuestos de procedencia de la norma analizada. Luego, es claramente observable que los procedimientos en las causas son compatibles, en base a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en cuanto al punto neurálgico de la apelación sobre la promoción de pruebas, se observa que el mismo se encuentra vencido en todas las causas, siendo que tal oportunidad se verifica al inicio de la audiencia preliminar y en todas estas causas ya se realizó la audiencia preliminar primigenia, y en todos los expedientes consignaron el respectivo material probatorio; encontrándose todas las causas en fase de evacuación de pruebas, previa su admisión, en la fase de juicio, así como la negativa de algunas de las pruebas promovidas.

A lo que esta alzada considera oportuno mencionar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008, estableció:

“ En consecuencia, no le es dable a los jueces de instancia proceder de oficio al realizar la acumulación de autos o procesos, ya que sólo procede a instancia de parte, para lo cual deben observarse las limitaciones establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, es decir, no podrá acordarse la acumulación cuando no estuvieren en la misma instancia los procesos; cuando se trate de procesos que cursen en tribunales ordinarios en lo civil o mercantil a otros procesos que cursen en tribunales especiales; cuando las cuestiones deban resolverse mediante procedimientos incompatibles; cuando en uno de los procesos ya hubiere vencido el lapso de promoción de pruebas –lo que no excluiría la acumulación cuando en ambos se hubiere sustanciado el proceso-, y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en todos los juicios” (Subrayado de esta Alzada).

Es por lo que observa esta alzada que a pesar de que en estas causas ya estaba agotada la fase de promoción de pruebas dada la especialidad de la materia laboral, en contraste con las normas del derecho común, que son las aplicables por analogía al caso concreto, y dicha promoción se materializa en la fase de audiencia preliminar primigenia -que como se indico ya se realizo en las causas, pero a la luz de la doctrina de la Sala Social, esto no sería en forma rotunda y absoluta un impedimento legal que excluiría la procedencia de acumulación de las mismas, más aún por las circunstancias particulares que rodean el presente caso concreto, y que pasa esta juzgadora a su análisis pormenorizado.

El procedimiento civil debe ser adaptado al proceso laboral, en virtud de la diferencia de cada uno de los procedimientos.

Ahora bien, quien decide observa que de los hechos fundamentales en el caso in comento, es el punto relativo a que en cuanto a la prevención en el caso que previene es el del asunto que se encuentra desistido, signado bajo el numero AP21-L-20152986, el cual se debe excluir y en este caso en concreto le correspondería por consiguiente al Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio, tal como se evidencia de la revisión no solo de las actas del expediente que fueron solicitadas a las partes las cuales consignaron copias y de la verificación del juris 2000 utilizado como una herramienta de trabajo que cursa en este Circuito Laboral, el cual se encuentra a disposición de los jueces y de los usuarios externos.

Así las cosas al verificar que efectivamente se dan los supuestos establecidos en la ley y siendo que estamos en presencia de las mismas circunstancias de hecho y la misma pretensión, y que las pruebas aportadas al proceso van en Pro de demostrar las mismas circunstancias de hecho y de derecho, así como también la misma circunstancia de contestación de la demanda, por tal motivo esta alzada decreta la Acumulación de las causas principales signadas AP21-L-2015-002927 y AP21-L-2015-3054, en la causa número AP21-L-2015-002980, llevada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Por consiguiente, se ordena al Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, recabe las actuaciones de los asuntos signados AP21-L-2015-002927, y AP21-L-2015-3054 para que una vez acumulados proceda a continuar con el estado en que se encuentran las causas, por lo que se ordena dicha acumulación, para que los tres casos se conozcan en el mismo hecho, en consecuencia este Tribunal declara CON LUGAR la apelación de la parte demandada en cuanto a la negativa alegada a la acumulación. ASI SE DECIDE.-

DE LA NEGATIVA DE ADMISIÓN DE PRUEBAS

Es de suma importancia precisar claramente, que conforme al pacifico criterio sostenido por la doctrina nacional, en cuanto a que previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en el juicio, de tenerse muy en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Principio que igualmente encuentra su fundamento principal en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa:
“…Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Luego, entiende esta alzada que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y supletoriamente en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (subrayado y negrilla del Tribunal) ASI SE ESTABLECE.
En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa esta que resulta perfectamente aplicable al proceso laboral, muy especialmente por sus matices claramente de derecho social y de estricto orden público de sus normas.

Podríamos citar que sobre este especial aspecto del principio de la libertad de pruebas, así como la regla de oro en materia probatoria en cuanto a la excepcionalidad de la inadmisibilidad de las pruebas, se ha pronunciado en forma constante muchas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Sala Político Administrativa, en Sentencias Nª 01114 de fecha 04 de mayo de 2006, Etiquetas Artiflex, ratificándose los criterios reiterados en Sentencias Nª 760 de fecha 27-05-2003, Nª 968 de fecha 16 de julio de 2002. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la apelación que hiciera la parte demandada en relación a las pruebas que no fueron admitidas, en el caso de las testimoniales negado y tramitados en el asunto en el asunto signado AP21-R-2016-000594, que ahora pasara a formar parte de la acumulación, se evidencia que el Tribunal de instancia al momento de entrar a analizar los testigos violenta la actividad probatoria y la instancia de partes en el control y contradicción de las pruebas, ya que si estas personas promovidas como testigos realmente son representantes del patrono, esto es una defensa que debe ejercer la parte a quien se le oponen, y en materia laboral el Tribunal Supremo de Justicia lo ha dejado sentado, siendo que estas son personas que tenían conocimiento directo de los hechos controvertidos de los casos, el que estos ciudadanos fueran representantes del patrono o no es algo que no se puede decidir previo, ya que las causales de inadmisión son la ilegalidad, que la prueba sea contraria a derecho o que sea impertinente, y esta ilegalidad decretada por la juez en el presente caso excede de la ilegalidad que es previa al fondo, aunado a que ya esos testigos están promovidos y admitidos en las otras causas y tienen un efecto jurídico de comunidad de pruebas. En consecuencia este Juzgado ordena que se deben admitir Las testimoniales de los ciudadanos testimoniales con reserva de su valoración en la sentencia definitiva, Así se establece.


Tenemos el siguiente aspecto de apelación específicos de los medios probatorios tratados en este asunto objeto de la apelación cuyo conocimiento debe resolver esta alzada, en cuanto a la negativa de la prueba de experticia, para lo cual esta sentenciadora se permite señalar que la prueba de experticia, ha sido definida por la doctrina de la siguiente manera: “…es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción…”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Pág. 383).-

Asimismo es evidente que en todo proceso donde se requiera el establecimiento de hechos controvertidos por medios mecánicos como reconstrucciones, reproducciones o pericias científicas, entre muchos otros medios, es procedente que se dé auxilio de especialistas en una determinada materia de cualquier naturaleza que escape de la pericia del juzgador, a través del uso de los medios legales o libres legalmente establecidos en la ley, a los fines de que tras una labor especializada de estudio y comprobación, den unos resultados al juzgador que logren coadyuvar en la falta de conocimientos especiales de éste, lo relativo a las pericias o experticias de cualquier naturaleza. (negrillas y subrayado de esta Alzada)

Así tenemos que la experticia es un medio de prueba judicial, del cual pueden hacerse valer las partes a los fines del establecimiento de los hechos controvertidos y los cuales pudieren escapar del conocimiento ordinario del juzgador, mediante un auxiliar de justicia, experto, que aportando de juicios de valor o especializados, producto del análisis de los hechos controvertidos y sometidos a su evaluación especializada sean técnicos, científicos o artísticos, emita un dictamen que analice, valore y establezca algunos hechos bajo la presunción de comprobación científica, pero los cuales no vinculan al juez. Es decir, el fin primordial de este medio de prueba es habilitar al juzgador de conocimiento que no posee sobre determinados mecanismos científicos o de cualquier otra naturaleza, en el presente caso la parte demandada promovió dicho medio probatorio, con la finalidad que un experto informático efectúe la revisión por medio de una experticia en el sistema de computación (software), en el cual se registra, por señales biométricas, los registros de ingresos y salidas de los trabajadores, todo con el objeto de demostrar con exactitud, a su decir, de las horas reales trabajadas por actores, asi como el sistema de registro computarizado de pago del Cesta Tickets, como bien fue argumentado por la parte recurrente (demandada). Al respecto observa esta Superioridad que la admisión de dicho medio probatorio fue negado en virtud de que en consideración de la Juez de Instancia, la misma es manifiestamente impertinente.

En este caso particular, la experticia informática solicitada es para examinar el sistema de registro de control de tramite y cancelación del Cesta Tickes de cada uno de los actores; lo cual reposa en los sistemas informáticos, para que previa verificación de los sistemas de seguridad, lo cual solo es posible, como garantía de certeza y legalidad del sistema computarizado a inspeccionar, mediante la certificación o certeza que el experto en informática procesa a verificar con su pericia profesional en el área indicada, todo lo cual debe cumplirse con el debido control y contradicción de la prueba, como bien indicó la parte promovente ante esta alzada, por medio del experto se pueda controlar la inalterabilidad del Sistema Informático de Asistencia; por lo cual no entiende esta alzada como la juez a quo, precisa que estamos ante una prueba indeterminada, siendo que la función del experto será trasladarse ante la empresa demandada y éste le indicará cual es el sistema y este realizará su labor, dentro de los limites de la promoción, por cuanto para nada se determina la prueba con la identificación del sistema a examinar por el experto, quien en base al artículo 92 y sig, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe presentar al tribunal y a las partes un dictamen, cuyo control y contradicción como medio probatorio autónomo, en el decurso de la audiencia de juicio. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en aplicación de la disposición que antecede, esta Sentenciadora evidencia que las actuales tendencia mundiales, hacen que cada vez más la tecnología informática rige el destino de muchas de las cargas empresariales, muy específicamente en los sistemas nominales, al igual que los sistemas de instituciones bancarias e incluso organismos estatales poseen sistemas de nómina informáticos, ejemplo de ello es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura emite el pago de los funcionarios judiciales a través de cuentas nómina y éstos no suscribimos recibos por ello, quien suscribe la presente decisión, en atención al artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone “El razonamiento lógico del Juez, basado en reglas de la experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso, contribuya a formar convicción respecto al hecho o hechos controvertidos”; haciendo valer mi propia experiencia laboral, procurando mantener la actualidad del avance social, no debe sorprender por cuanto a la luz de la implementación de sistemas de modernización de los esquemas de funcionamiento del sector público como privado, el desarrollo de nuevas formas tecnológicas. Más aún la propia Ley Sobre mensajes de datos y Firmas Electrónicas de Venezuela fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.148 de fecha 28 de Febrero de 2001 quedando identificada como Decreto Ley Nº 1204, considerada por muchos expertos como una de las mas avanzadas de la región, permite el desarrollo de nuevas iniciativas en la Red así como el crecimiento de otras ya existentes. La cual debe tenerse muy en cuanta para la resolución y valoración, bajo el Principio de la Sana Critica, los instrumentos que sean incorporados a los procesos, todo lo cual si bien pareciera no guardar una conexión directa con la presente controversia, debe tenerse en cuanta que la elaboración de esta Ley se basó en varios principios fundamentales de los cuales deriva una consecuencia que define la naturaleza de esta Ley. Los principios sobre los cuales se desarrolló fueron el de neutralidad tecnológica, la equivalencia funcional, preservación de la inalterabilidad de los instrumentos electrónicos y el principio de autonomía de la voluntad de las partes; la consecuencia de la aplicación de estos principios es la no modificación del derecho, derivando así la naturaleza de ésta como una Ley Especial. Por tanto, debe ser aplicada con preferencia sobre cualquier otra norma en todo lo que refiere al reconocimiento, eficacia y valor jurídico de la Firma electrónica, los mensaje de datos y toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.-

Por otra parte y en la función jurisdiccional, la cual procura la didáctica función pedagógica de los usuarios del sistema judicial venezolano, me permito bajo las palabras de Maestro especialista en la materia del derecho informático, como sería GIANNANTONIO, quien ha expresado:

“[lo] que resulta relevante para que exista escritu¬ra es la fijación sobre soporte material de un mensaje en un len¬guaje destinado a la comunica¬ción; y desde tal punto de vista no se puede desconocer que un docu¬mento electrónico puede asumir el valor de acto escrito [...]
Se podría objetar que en el documento electrónico en sentido estricto no hay una representación material en cuanto los bit que constituyen “el al¬fabeto” del lenguaje electrónico son enti¬dades magnéticas no percepti¬bles por los “sentidos humanos”; y se podría agregar que el lenguaje electrónico mismo no es un verdadero lenguaje, o sea, un medio de co¬municación, porque como no puede ser percibido, entonces no puede ser comprendido; porque éste, en definitiva, no está destinado a comuni¬car algo a seres huma¬nos, sino sólo a ha¬cer funcionar una máquina.
Sin embargo, ambas objeciones me parecen infundadas. Los bit de la escritura electrónica son entidades magnéticas y, por tanto, a su mane¬ra, realidades materiales, aun cuando no per¬ceptibles por los sentidos humanos.
Además, aun cuando la realidad de las señales magnéticas puede ser fácilmente cancelada, especialmente en las llama¬das me¬morias volátiles, puede, por otro lado, ser “fijada” de varios modos [...] hasta adquirir una persistencia material superior a la de un común documento sobre pa¬pel…“

Para valorar los documentos electrónicos como medios de prueba, el funciona¬rio o juez deberá evaluar las características de seguridad de la información, és¬tas son: autenticidad, integridad, no repudio, confidencialidad y veracidad. Tenemos que la doctrina especializada a precisado lo siguiente:

• La autenticidad del documento permite asegurar su origen y destino. Los documentos públicos se presumen auténticos o indubita¬dos salvo prueba en contrario, lo que impone convicción al funcionario o juez. El fundamento de esta imposición ra¬dica en entender que el registro públi¬co de un documento o información, o su revisión por funcionario público, da a suponer que es auténtico y que el funcionario ha procedido correctamente en su actuación. En cambio no se presume que los documentos pri¬vados sean au¬ténticos, salvo en determi¬nados supuestos. Por ejem¬plo, si se trata de una carta, un correo electróni¬co o un artículo de perió¬dico, se presume que éstos han sido creados por quien aparece como autor, aún si no se ve la firma autógrafa. En ese sentido, el artículo 8° de la Decisión 351 de la Co¬munidad Andina estipula: "Se presume autor, salvo prueba en contra¬rio, la persona cuyo nombre, seudónimo u otro signo que la identifique, aparezca indicado en la obra". Si bien dicha De¬cisión es una disposición para procesos relacionados con la propiedad intelectual, coincidimos con RIOFRÍO en que, al no definir un campo de acción limitado y sí definir qué debe entenderse por obra, se aplica dicha presunción de autoría a todo documento. (RIOFRÍO Martínez-Villalba, Juan Carlos. La prueba electrónica: estudio de derecho comparado, concor¬dado con la doctrina, la legislación y la jurispru¬dencia de Colom¬bia, México, Vene¬zuela, Perú, Ecuador, Ar¬gentina, Uruguay y Brasil. Bo¬gotá : Te¬mis, 2004 213 p.)
• La integridad del documento se determina cuando la informa¬ción conte¬nida, al momento de su elaboración, permanece y no ha sido alterada. Esta característica garantiza que el do¬cumento no ha sido adulterado durante su envío, recepción o archivo. La segu¬ridad de ésta se funda en la permanencia de los datos en el documento. Existirá mayor seguridad cuando más difícil sea alterar el contenido y cuando más evi¬dente sea la adulteración. El documento original es aquél cuya forma y contenido corresponde al momento de su elabo¬ración. Al equiparar los documen¬tos íntegros con los originales, la ley permite desmaterializar los docu¬mentos en papel para conservarlos en soportes informáticos.
• El no repudio es una garantía concebida en el derecho anglosajón como consecuencia del avance tecnoló¬gico. Es “la capacidad de probar a una tercera parte que una determinada comu¬nicación ha sido origina¬da, admitida y en¬viada a una deter¬minada perso¬na”. “Si la autenticidad prue¬ba quién es el autor de un documento y cuál es su destinata¬rio, el no repudio prueba que el autor envió la comu¬nicación y que el destinatario la recibió”. Supone la necesaria confirma¬ción o acuse de recibo certificado por tercero, que impide el rechazo de las partes. El no repudio implica la idea de tempo¬ralidad, ya que tenien¬do la capacidad procesal de probar la re¬cepción del documento, también prueba cuando se recibió.
• La confidencialidad garantiza que el documento solo puede ser leído por su destinatario, asegurando que nadie que no esté autorizado conoz¬ca su contenido. La confidencialidad constituye un derecho y una garantía sobre los documentos y las comuni¬caciones. De¬pende directamente de la voluntad del autor, ya que solo a éste le corresponde determinar quie¬nes serán sus destinatarios hasta el extremo de poder mantener y exigir su reserva.
• La veracidad, que a diferencia de la autenti¬cidad y la integridad no de¬pende del medio o soporte del docu¬mento, está vinculada al contenido. La información veraz es aquella que manifiesta y declara el ser de las cosas. Con relación al documento público, GAETE (GAETE González, Eugenio Alberto. Instrumento público electrónico, Barcelona, Bosch Casa Editorial, 2000, pág. 90 citado en RIOFRÍO, 2004 : 126), desarrolla una intere¬sante categorización de la verdad que contiene: la impuesta, la supuesta y la puesta. "[...], la verdad impuesta se refiere en esencia, al hecho que motiva su otorgamiento y a la fecha del docu¬mento público, y que es propiamente un hecho jurídico". La verdad supuesta alude a las pre¬sunciones iuris tantum sobre los he¬chos conocidos y corroborados mate¬rialmente por el funcionario público, pero de los que no puede afirmar su veracidad o falsedad y que son: la identidad de las partes, sus capacida¬des y aptitudes y las declaraciones que manifiestan su vo¬luntad de dar, hacer o no hacer algo. Por último, la verdad puesta, "es propiamente el principio de prueba por escrito y dentro de él caen las declaraciones de verdad de las partes"

Algunos autores argumentan que la naturaleza inmaterial de los do¬cumentos electrónicos y su aparente falta de suscripción, son las causas que justifican la no aceptación de los soportes informáticos como medios de prueba en los procesos judicia¬les o administrativos. Esa posición se sustenta, especialmente, en la falta de au¬tenticidad y en la mutabilidad de su forma y contenido. Sin embargo, para de¬batir dichos argumentos coincidimos con DÁVARA Rodríguez, Miguel Ángel. (Manual de Derecho Informático. 8a Ed. Na¬varra: Aranza¬di, 2006 508 p.) en la siguiente afirma¬ción:

“…La seguridad física y lógica, y consecuentemente jurídica, que puede proporcionar la electrónica, es sorprendente y abre nuevos campos de estructuración, interpretación, e incluso, creación del derecho. El proble¬ma no está en la electrónica, ni en las comunica¬ciones, y, es posible que ni siquiera en la legislación, el problema es de formación y adecuación de personas y medios a la exigen¬te realidad que pue¬de proporcionar hasta una mayor credibilidad al derecho y a la admi¬nistración de justi¬cia..."

En efecto, si bien para la documentación tradicional existen medidas de seguridad que garantizan la no modificación de su conte¬nido, como por ejemplo, la legalización de los libros, las firmas y sellos y el uso de marcas de control que evitan que se escriba en un lugar determinado o que se pueda modificar lo escrito, los efectos de éstas pueden ser igualmente alcan¬zados. De hecho actualmente los sistemas informáticos incorporan medi¬das de seguridad que evitan la adulteración de los documentos y re¬gistros, como es el caso del control sobre el acceso no autori¬zado al sistema o la garan¬tía de la confidencialidad en los casos en que ésta sea exigible. En definitiva, el modo más eficaz para asegurar la au¬tenticidad, confidencialidad e integridad del documento electrónico es mediante el uso de técnicas como la solicitada por la parte promovente la prueba de experticia (como en el presente caso) o de inspección judicial, a través de la designación de prácticos, a elección exclusiva del juez, y a cargo del promovente el pago de los emolumentos, así, obtener la seguridad de verificación tecnológica de los sistemas inalterables o no, su uso, su responsable, etc, así con la aplicación de esas técnicas el juez puede reconocer pleno valor probatorio a los documentos electrónicos, por cuanto será revisado por el perito los datos de informante (computados o sistema de red). ASI SE ESTABLECE.

A criterio de esta Alzada, y en base la doctrina expuesta sobre este tema, de la única forma de extraer y certificar, bajo el control de la evacuación de la parte contraria, el registro de los ingresos y salidas del trabajador demandante, en el decurso de la relación laboral, siendo que dicho sistema de asistencia se encuentra operativo a través de un sistema informático, por lo que la experticia sería el medio idóneo para extraer dicha información cumpliéndose con los controles expuestos. Por lo cual como fue expuesto ante esta alzada y así determinado, ante este Superioridad la idoneidad de la Prueba de Experticia informática, en este caso muy específico. En consecuencia, se hace forzoso para esta Alzada, declarar con lugar la apelación en lo que respecta a la admisión de la prueba de EXPERTICIA promovida por la empresa demandada, en los términos que fue promovida, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a la prueba de Inspección Judicial, debe observa esta alzada debe recalcar que el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra dicha probanza, bajo los siguientes términos:

“…El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.”

Antes de pasar a emitir pronunciamiento relativo a la negativa de admisión esta Sentenciadora se permite hacer el estudio de la Prueba de Inspección Judicial, la cual ha sido definida por la doctrina como “…aquel medio prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Págs. 420 y SS).-

La Inspección judicial es un medio de prueba excepcional, porque la diligencia que realiza el juez está dirigida a la percepción de un hecho a probar y a su incorporación al proceso, y su importancia consiste en ayudar a formar con mayor eficacia que los demás medios de prueba, la convicción del Juez procurándole la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado. Asimismo uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, tal y como lo prevé el artículo 1428 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

La naturaleza jurídica de este medio de prueba se desprende que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se desprende que el Juez o a pedimento de cualquiera de las partes acordará Inspección Judicial de personas, cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen a la decisión de la causa o el contenido de documentos, y en el artículo 1428 del Código Civil el cual establece que la Inspección Ocular puede promoverse como prueba en el juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, y así se establece (negrillas agregadas).

En el presente caso se observa que por comunidad de prueba, el juzgado Quinto de Juicio, emitió pronunciamiento sobre la inspección promovida por la parte demanda, admitiendo su practica, tal como se observa en el auto de admisión, por lo cual esta alzada mal podría perjudicar la posición de la parte recurrente, por el contrario, a la luz del principio de libertad y garantía probatoria, se tiene que evacuar la misma, y arropará su resultado a todas las causas acumuladas. ASI SE DECIDE.-

-CAPITULO V-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la negativa de ACUMILACIÓN, y negativa de las pruebas de experticia, inspección judicial y testimoniales promovida en el presente caso. En consecuencia, ACUERDA la acumulación de AP21-L-2015-002927, y AP21-L-2015-3054 en la causa siganada con el numero AP21-L-2015-2980, cuyo conocimiento fue atribuido al Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio, y cuya acumulación fue solicitada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil DIARIO EL UNIVERSAL C.A., todo con motivo de los juicios incoados por los ciudadanos JULIO JOSE ABREU CEDEÑO, ANGEL ACOSTA RONDON, DENNIS MIGUEL ALFONZO BRAVO, AMADO LEONIDES ASCANIO TOVAR, DAYANA CAROLINA ASCANIO VAAMONDE, MANUEL VICENTE AVILA AREVALO, ALBERTO EDUARDO BARRIOS BLANCO, JUVALIER OCTAVIO BASTIDAS VASQUEZ, JESUS GREGORIO BIRRIEL PEREZ, JULIO CESAR BLANCO FLORES, MARCOS EVANGELISTA BLANCO, ANTONIO JOSE BOLIVAR HERRERA, JOSE RAFAEL CALDERA CASTELLANO, JEANETTE CAMPOS GARCIA, JULIO HUMBERTO CAMPUSANO CHAVEZ, EDUARDO JESUS CARDOZA SANCHEZ, ROGER ALFONSO CARRASQUEL COLMENAREZ, JOSE JESUS CARTAYA, titulares de las cédulas de identidad N°.V-6.260.666, 8.755.560, 15.947.936, 6.032.380, 17.719.316, 4.442.952, 6.528.002, 17.004.177, 11.665.381, 14.518.932, 6.043.681, 2.993.345, 6.527.271, 9.953.142, 13.251.757, 20.482.238, 12.210.232 y 4.360.865, respectivamente, contra DIARIO EL UNIVERSAL C.A. Por lo cual se ordena al juez a quo, recabar de los asuntos acumulados en los indicados tribunales de causa, tal como determinado en la parte motiva de la presente decisión. Así mismo, se ordena admitir por auto separado la practica de la experticia, para lo cual deberá proceder previo requerimiento ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERIFICACION ELECTRONICA (SUSCERTE), de que le designe un experto que forme parte del personal de dicho ente, para que una vez que el mismo sea designado y juramentado por el tribunal a quo, se practique la experticia promovida. Así mismo se ordena admitir y evacuar la prueba testimonial, y continuar con la práctica de la Inspección Judicial admitida. SEGUNDO: SE MODIFICA el auto de admisión. solo en cuanto a la negativa de la prueba de experticia, TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2017.
DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN. LA JUEZ TITULAR


EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

Asunto N°: AP21-R-2016-000579.
FIHL