REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206º y 157
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
EXPEDIENTE Nº AP21-R-2015-001329
PARTE RECURRENTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ESMERALDA II, ubicada en la Avenida Santiago de Chile, Urbanización Los Caobos, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, Inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo las siglas J-30865708-5.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: REINALDO FERNANDO FREITES GÁMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 10.584.
ACTO RECURRIDO: Acta de fecha 24 de abril de 2014, donde se dejó constancia de incomparecencia de la parte accionante, donde se dio por desistida la solicitud de conformidad con el artículo 422 de la LOTTT, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (ESTE).
TERCERO INTERESADO: MARITZA VILLAR DE MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.221.509.
MOTIVO: Recurso de Nulidad.
SENTENCIA: Definitiva.
Ha correspondido por distribución de fecha 08.10.2015, a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ESMERALDA II, en contra del auto de fecha 16.09.2015, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 13.10.2015, se da por recibido el presente asunto, por el Juez Provisorio Carlos Achique, quien procedió a fijar fecha para que se llevara a cabo celebración de audiencia el día 18.11.2015.
Posteriormente en fecha 01 .03.2016, la Juez titular de este Juzgado ordeno la reposición de la causa, en vista de que no se aplicó el procedimiento legalmente establecido, y en consecuencia nulidad de las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 13.10.2015. Se dejo constancia del inicio del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la notificación de las partes, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación y vencido dicho lapso iniciaría el de cinco (05) días para que la parte contraria diera contestación a la apelación, una vez vencido dicho lapso, iniciaría el de treinta (30) días de despacho prorrogables por treinta (30) más, para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hacen previa las motivaciones siguientes:
-CAPITULO I-
DE LA COMPETENCIA
En forma pacífica se sostuvo que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem); en este sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Norma que a luz de la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010, se determina lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
Por lo cual esta alzada, observa que la competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo cual resulta de la competencia de este tribunal el conocimiento del presente recurso de apelación. Así se decide.-
-CAPITULO II-
DEL OBJETO DE LA APELACION
El objeto de la presente apelación por parte de la representación judicial de la parte accionante, se circunscribe a la revisión del auto de fecha 16.09.2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en los términos fijados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
-CAPITULO III-
DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
El apoderado judicial de la parte accionante abogado REINALDO FREITES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.584, apela del auto de fecha 16.09.2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, por lo siguiente:
“En su oportunidad legal, fue promovida pero no admitida como prueba “el cuestionario de las preguntas” con la finalidad de que los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo implicados en el cercenamiento de mis derechos, dieran contestación a éste; todo ello, de conformidad a lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente”
Es menester recordad, que el hecho donde me fueron cercenados mis derechos, ocurrió el día 24 de abril de 2014, en horas de la mañana del día, en la Inspectoría del Trabajo sede Norte, donde estuve presente en la hora fijada de despacho para la celebración del acto administrativo de “Contestación de Calificación de Despacho”, cuando la ciudadana Anny Marín, funcionaria de ese despacho no me permitió hacerme presente en el referido acto, fijado para ese día. Llegando al extremo y abuso de llamar al personal de seguridad para que me desalojaran, tal como en efecto ocurrió.
Señor Juez, el hecho cierto y relevante de la presente Apelación, es que efectivamente, si hice acto de presencia y me fue cercenado el derecho ala defensa y al debido proceso, al no permitirme y dejar constancia, que estuve en el Acto Administrativo, de fecha 24/04/2014.
Motivado a las razones señaladas supra y a lo dispuesto en los artículos (…), ruego se admita la presente Apelación, se admita la prueba promovida por mí y en consecuencia, se ordene el envió del “Cuestionario de Preguntas” a los funcionarios del trabajo.”
Siendo la oportunidad correspondiente para que la parte no recurrente diera contestación a la apelación, se deja expresa constancia que la misma no ejerció dicho derecho.
-CAPITULO IV-
DEL AUTO RECURRIDO
Observa quien decide, que la presente controversia se encuentra vinculada al recurso de apelación que ejerciera la parte accionante en contra del auto de admisión de pruebas, de fecha 16.09.2015, dictado por el Juzgado Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de caracas, mediante el cual se negó la prueba promovido en el Capitulo V del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante señalada como; “Cuestionario a los Funcionarios”, bajo la siguiente motivación:
“En lo atinente a la solicitud de oficiar mediante cuestionario de preguntas a los Funcionarios del administración Pública del Trabajo ANNY DEL VALLE MARIN RAMOS, SUCRE JOSE ZAMORA URIANA, DAMARIS BERMUDEZ, y COROMOTO DAVONISH LOPEZ, dicho interrogatorio DEBE NEGARSE su admisión, por cuanto la norma citada “artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica”, según lectura del escrito promocional, no prevé dicho medio probatorio, y en un sentido adicional, de tramitarse como Prueba Libre se constata que las documentales que rielan a los folios 37 y 43. ya incorporan el objeto de la promovida, y ASÍ SE DECIDE”
-CAPITULO VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trata el presente asunto del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ESMERALDA II, en contra del auto de fecha 16.09.2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, mediante el cual se negó la prueba promovido en el Capitulo V del escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, señalada como “Cuestionario a los Funcionarios”, bajo la motivación de que la norma citada para su admisión; “artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica” no prevé dicho medio probatorio.
Ante esto, observa quien decide que el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para el momento de la promoción de pruebas de la parte accionante, actualmente artículo 90, según Gaceta Extraordinaria Nº 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016, establece;
“Ni las autoridades, ni los representantes legales de la República, están obligados a absolver posiciones juradas ni a prestar juramento decisorio, pero deben contestar por escrito las preguntas que, en igual forma, le hicieren el Juez o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal directo”
Vista la norma previamente transcrita, es evidente que lo expuesto por el a quo en cuanto a la motivación para la negación de la prueba promovida por el accionante del “Cuestionario a Funcionarios”, es errónea, ya que efectivamente el artículo antes señalado, prevé lo señalado por el abogado Reinaldo Freites y se encuentra relacionado con la “Absolución de las Posiciones Juradas”, todo lo cual concuerda con la prueba que fue negada en juicio.
Ahora bien, en relación a la pretensión del accionante de que le se admitida la prueba promovida en el Capitulo V de su escrito de promoción de pruebas, ya que a su decir es fundamental para la determinación de los derechos que le fueron violentados durante el desarrollo del Acto Administrativo por el cual recurre, quien decide observa.
En sentencia Nº 607, de fecha 08 de marzo de 2016, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa, se estableció lo siguiente:
“… Así, del estudio de los argumentos esgrimidos por las partes, esta Alzada considera necesario invertir el orden de las denuncias efectuadas, con el objeto de facilitar el subsiguiente análisis, respecto de la ilegalidad del medio de prueba impugnado, comenzando por la presunta violación de los artículos 156 del Código Orgánico Tributario y 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, invocado por la representación judicial de la contribuyente Globovisión Tele, C.A., y expresamente rechazado por la representación judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones CONATEL.
Al respecto, los citados dispositivos cuya violación se denuncia son del siguiente tenor:
“Artículo 76: Ni las autoridades, ni los representantes legales de la República, están obligados a absolver posiciones juradas, ni a prestar juramento decisorio, pero deben contestar por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el Juez o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo.”
“Artículo 156: Podrán invocarse todos los medios de prueba admisibles en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración.
Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras.” (Destacado de la Sala).
Tenemos entonces, de un lado una prohibición de ley de admitir los medios probatorios de carácter confesional, cuando éstos deban ser evacuados por funcionarios públicos y, del otro, una prerrogativa procesal consagrada a favor de las autoridades y representantes legales de la República de “no estar obligados a absolver posiciones juradas”.
Sin embargo, a los fines de delimitar el examen del denunciado vicio de ilegalidad, observa la Sala que la norma contenida en el artículo 156 del Código Orgánico Tributario vigente fue reproducida en similares términos en el artículo 269 del mismo Código, específicamente en lo relativo al régimen probatorio en materia de recursos contencioso tributarios, a diferencia del citado artículo 156 que establece el régimen probatorio aplicable a los recursos ejercidos en sede administrativa. Por esta razón, de acuerdo a los términos en que ha sido denunciada la supuesta ilegalidad y en atención a la especificidad de la norma contenida en el artículo 269, se advierte que es respecto a esta última disposición que se procederá a efectuar el análisis del mencionado vicio.
En este sentido, el aludido artículo 269 es del siguiente tenor:
“Artículo 269: Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.
A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.” (Destacado de la Sala).
El contenido de la norma supra transcrita y en especial el extracto destacado por la Sala, evidencia una limitación a la libertad de prueba que en apego a las tendencias de la ciencia probatoria moderna, ha sido proclamada por el Legislador Tributario para todo lo concerniente a los medios de impugnación desplegados en instancias judiciales.
En este orden de ideas, se ha considerado de cierto modo inconveniente el admitir la evacuación de los medios probatorios de carácter confesional, en observancia a la vigencia de los particulares principios que informan el Derecho Público, y en especial a la materia fiscal. De este modo, la restricción de esa proclamada libertad de prueba, responde a su adecuación a los fundamentos axiológicos que configuran esta importante rama del Derecho.
Específicamente, esa restricción se sustenta en un principio básico del Derecho Público, en virtud del cual ningún funcionario puede, en principio, comprometer con sus declaraciones, los intereses de la República, de los Estados o de los Municipios, cuando éstos son objeto de controversia tanto en sede judicial como en sede administrativa.
En efecto, si bien la Administración como ente moral se manifiesta a través del actuar de sus funcionarios dentro del ámbito de las atribuciones conferidas por ley, no es menos cierto que en lo relativo a la disposición de sus intereses, esos funcionarios se constituyen en meros instrumentos de la actividad administrativa, y por tanto, en operadores de la voluntad del ente.
En razón de ello, toda declaración que sea requerida a un funcionario de la Administración, en el marco de un proceso recursivo, y ante el supuesto que la misma obre contra los intereses de dicha Administración, se entenderá evacuada a título personal, no así como manifestación inequívoca de la voluntad o accionar del ente que representa.
Sin embargo, cabe destacar que esta limitación no ha sido concebida en términos absolutos; por el contrario, la admisibilidad de la confesión está condicionada a que este referido medio probatorio “[no] implique la prueba confesional de la Administración”.
Esta última mención, concatenada con la prerrogativa procesal contenida en el citado artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ha sido distorsionada en su alcance, provocando que en la práctica se aprecie que cuando las posiciones juradas son promovidas por los particulares, deban ser declaradas inadmisibles por disposición expresa de la Ley, más no así a la inversa, ya que si las posiciones son promovidas por la Administración, el particular sí estaría obligado a absolverlas.
Luego entonces, al disponer el citado artículo que en razón de no poder obligarse a las autoridades o representantes legales de la República a absolver las posiciones juradas, pero sí a contestar a través de formulario escrito las preguntas que de igual manera le formulen el Juez o la contraparte, se ha interpretado que estas deposiciones tendrán mero carácter de indicio, mientras que el contenido de las declaraciones formuladas por los particulares sí pueden constituir perfectamente confesiones de parte.
A su vez, debido a esta particular interpretación, se ha condicionado la viabilidad de la prueba al modo en que han de formularse las recíprocas a la Administración, evitando ser planteadas en forma asertiva (artículo 409 del Código de Procedimiento Civil), con el fin de imposibilitar el reconocimiento de los hechos por parte de ésta.
La situación descrita violenta de manera directa la proporcionalidad en la valoración de las pruebas, al no ser estimadas las recíprocas deposiciones con el mismo valor que las posiciones promovidas contra el particular, todo lo cual genera la indefensión del absolvente y un evidente desequilibrio en la labor a cargo del sentenciador al momento de establecer los hechos, como resultado de la inequidad en el debate probatorio. De este modo, se ve favorecida la Administración al no poder incurrir en confesiones, en perjuicio del particular, que obligado a absolver las posiciones conforme a la verdad, admite conocer los hechos que en forma asertiva ha sido emplazado a responder.
Adicionalmente, debe la Sala destacar que en virtud de la clara manifestación de los principios del contradictorio y del control de la prueba, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 406 prevé que “la parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquéllas no serán admitidas (...)”. Esta reciprocidad, de acuerdo a los términos en que ha sido consagrada en la norma, condiciona la admisibilidad de este medio probatorio, en el entendido que de no existir de parte de la Administración el compromiso de absolver las preguntas que a su vez sean formuladas por el Juez o la contraparte, la prueba se haría automáticamente inadmisible por ser manifiestamente contraria a la Ley.
Ahora bien, conforme al precepto anterior, teniendo en cuenta la aludida imposibilidad de la Administración de incurrir en confesión a través de las declaraciones de sus funcionarios, aún existiendo el compromiso del ente de contestar las posiciones formuladas por la contraparte, esta reciprocidad se hace de tal modo inalcanzable que produce la ilegalidad objetiva del medio probatorio, por no poder garantizarse el uso de los mecanismos de control de parte del particular absolvente. Así se declara. (…)
Por tanto, de admitirse la evacuación de esta prueba en materia tributaria, considerando la imposibilidad de la Administración de incurrir en confesiones provocadas, se desvirtúa en esencia dicho mecanismo probatorio, convirtiéndose en todo caso las declaraciones del funcionario absolvente en una testimonial formulada en nombre propio, producto de lo que puede entenderse como una errónea técnica normativa del Legislador Tributario.
En consecuencia, circunscritos al caso de autos y en atención a los argumentos que anteceden, debió el a quo declarar inadmisible la prueba de posiciones juradas objeto de impugnación, por resultar manifiestamente contraria a la Ley, en los términos descritos en el presente fallo. (…) (Negriyas y subrayado de este Juzgado)
Visto el criterio supra mencionado podemos concluir, que si bien es cierto que las posiciones juradas se encuentran contempladas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, y que el articulo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, actualmente el articulo 90, nos presenta la opción de enviar cuestionarios de preguntas a los funcionarios públicos, no es menos cierto, que esto seria una declaración a titulo personal del funcionario, que en nada compromete a la administración, sin embargo, con fundamento a los principios del contradictorio y del control de la prueba, debe existir reciprocidad, de acuerdo a los términos en que ha sido consagrada esta figura en la norma, por lo tanto, al no haber por parte de la Administración el compromiso de absolver las preguntas que le sean formuladas, hace que la prueba sea inadmisible por ser contrario a lo establecido en la ley, tomando en consideración que la parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la parte contraria.
En consecuencia, una vez efectuado el señalamiento que antecede esta Alzada considera inadmisible la prueba promovida en el Capitulo V del escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, referida a “Cuestionario a los Funcionarios”, por lo que, se CONFIRMA la decisión de inadmisibilidad del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, pero con diferente motivación. Así se decide.-
-CAPITULO VII-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ESMERALDA II, en contra del auto de fecha 16.09.2015, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial.
SEGUNDO: INADMISIBLE la prueba promovida en el Capitulo V del escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, referida a “Cuestionario a los Funcionarios”,TERCERO: SE CONFIRMA el auto apelado pero con diferente motivación. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condena en costas.
Expídanse copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
JUEZ TITULAR
EL SECRETARIO
Abg. Elvis Flores.
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. Elvis Flores
ASUNTO N° AP21-R-2015-001329
FIHL/AGPP.
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