REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206º y 157º
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
ASUNTO N°: AP21-R-2016-000591
PARTE ACTORA: ENRIQUE JOSE GARCIA PEREZ, YERRY ARNALDO ROJAS LOPEZ, NICOLAS RAFAEL VALENCIA GOMEZ Y LUIS ANTONIO GOMEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-17.141.886, V-15.021.215, V-16.626.370y V-17.779.086 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR BERMUDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 64.738.
PARTE DEMANDADA: IMPORTADORA LEDAG 2009, C.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 10, Tomo 185-Cto, de fecha 08 de diciembre de 2009, representada por el ciudadano JUAN PABLO EUGENIO MELLADO MORENO, titular de la cedula de identidad N° E-81.509.854.
APODERADO DE LAS PARTE DEMANDADA: CARMEN LUISA MARTINEZ MARIN, abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro 26.697.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORLES
SENTENCIA: Definitiva.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 14.06.2016.
Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha 11.07.2016 se da por recibida la presente causa y en fecha 18.07.2016 se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral para el día 11.08.2016, a las 09:00 a.m., difiriendo la lectura del Dispositivo oral del fallo para el día 10.10.2016, posteriormente a las 11:00 a.m.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, se procede a motivar la decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN
Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Así tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia, apelo la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
Alegatos de la parte actora recurrente
Señala que recurre de la sentencia de juicio ya que en la misma se le violaron a sus representados derechos laborales; precisó que en el caso del trabajador Enrique García: juicio no ordenó el pago de vacaciones de los años 2012-2013, y desconoció el ticket de alimentación que se le adeuda desde el 05.05.13., hasta 02.06.14, adicionalmente no se ordeno pago de utilidades fraccionadas año 2015.
En cuanto al trabajador Jerry Rojas: el tribunal no ordeno pago de utilidades fraccionadas año 2015.
En cuanto al trabajador Luis Antonio Gómez: dice que igualmente se le adeudan utilidades fraccionadas año 2015, y no se ordenó el pago de lo que se le adeuda por ticket de alimentación, alegan que la sentencia dice que la empresa pago esto por medio de comedor de lo cual no hay pruebas.
Nicola valencia que ingreso en 2011, no se le ordeno el pago de vacaciones fraccionadas desde 01.08.2014 hasta la fecha de culminación así como el bono vacacional, y a pesar de que las vacaciones 2011-2012 se le pagaron no las disfruto se le adeuda tickets desde el año 2011, ya que la empresa comenzó a pagar a los trabajadores a partir del año 2014.
Dice que al único trabajador que se le pago cesta ticket fue a Jerry Rojas
Observaciones de la parte demandada no recurrente.
Señala que vista la apelación en referencia a la no condenatoria de conceptos específicos en cuanto a las vacaciones vencidas y no disfrutadas.
De las vacaciones vencidas están consignados recibos de pago que no fueron impugnados, y que la actora jamás alego que habían sido canceladas y no disfrutadas, ya que en ese caso debió ser la actora quien lo demostrara; en cuanto a las vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas efectivamente hay unas que no fueron condenadas y que se adeudan pero en referencia al cesta ticket, demandaron todo el periodo desde el beneficio hasta la culminación con la U.T. vigente para el momento de la introducción de la demanda, señala que sin se adeuda un monto por ticket de alimentación debe ser condenado en base a la fecha de culminación, que es mayo de 2015, por otro lado , el benéfico de alimentación se pagaba por medio del suministro de alimentos ya que en los recibos de salario se colocaba bajo que figura se cumplía la ley de alimentación y a partir del año 2013 se les dio la tarjeta electrónica de Sodexho pass, y antes de la tarjeta electrónica se ve en la parte inferior izquierda de los recibos de pago como se cancelaba este beneficio, así que solo reconocen se adeudan utilidades fraccionadas.
Observaciones parte actora
Dice que si la empresa pagaba en los recibos de pago la alimentación esto formaría parte del salario; que los trabajadores comenzaron a recibir este beneficio desde el año 2014, asimismo, señala que el medio para pagar el benéfico de alimentación no es por el recibo de pago porque de ser así formaría parte del salario.
Observaciones Demandada
Dice que la alimentación se pagaba en efectivo, que solo se dejaba constancia de cómo se les daba el beneficio de alimentación.
CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a pago de cesta ticket reclamado y la diferencia por pago de utilidades fraccionadas, bono vacacional y vacaciones fraccionadas y canceladas y no disfrutadas en años anteriores, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores. Por lo que se pasa al análisis de las pruebas y controversia. ASI SE ESTABELCE.
CAPITULO IV
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En base a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.
Así Tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de distribución de la carga probatoria, en innumerables fallos ha sido clara al establecer a quien corresponde la misma y en cuanto a su inversión de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 72 y 135, en tal sentido considera esta sentenciadora necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 419 del 11 de mayo de 2004 con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, en la cual la Sala establece lo siguiente:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:
“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’
Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efrain Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió una caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente:
‘Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.’
Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló ‘que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados’.
En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,’ alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.”(Caso Guzmán Jaime Granados vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Pues bien, una vez realizado las consideraciones anteriores, esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social.
En este sentido, la recurrida una vez expuestos los términos en que quedó planteada la controversia, concluye que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada en la negativa de la existencia de la relación de trabajo le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo. Por otro lado, y en una notable confusión, señala la recurrida que al tratarse el hecho controvertido “de un hecho negativo absoluto” que se generó en función al rechazo que se expuso en la contestación, le corresponde igualmente a la parte que los alegó, es decir al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes, actuación esta no realizada por la parte actora, por lo que como consecuencia de ello no logró demostrar la prestación personal de servicios, así como tampoco que hubiese estado al servicio o a la disposición de la empresa demandada.
Asimismo la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 721 del 2 de julio de 2004, en el caso JOSÉ ALEXIS BRAVO LEÓN, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA), estableció también la carga de la prueba en materia de excesos demandados, a saber:
“…En ese escenario, prudente deviene para la Sala el apuntar lo que al referente del sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral se ha instruido, enseñando:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala)…”
Igualmente mediante sentencia N° 592 de fecha 22-03-2007, en el caso: HERNÁN REJÓN, contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A., la Sala de Casación Social estableció:
En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.
Ahora bien, en plena concordancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, observa esta alzada que en cuanto a la carga de la prueba, nuestro máximo tribunal, ha sido claro en establecer a quien corresponde la misma en cada supuesto de hecho, teniendo en cuenta que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, considerando sobre este aspecto que cuando se trate de excesos legales o de negativas que se agotan en si mismas, tales como negativas absolutas, la carga correspondería al actor, en tal sentido tenemos que en el presente caso, de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, así como de los limites de las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, bajo los parámetros de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la jurisprudencia. Es por lo que establecida la carga de la prueba en el presente caso, corresponde a esta Alzada determinar la procedencia o no del presente recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte actora, en tal sentido pasa de seguidas a analizar el material probatorio aportado al proceso. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO V
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Cursante de folio 02 al 16 y 18 al 36 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, constancia de trabajo, recibos de pago, e inscripciones en el IVSS, a favor de los trabajadores. Se les otorga pleno valor probatorio ya que no fueron atacadas por la parte a quien se le oponen, durante la celebración de la audacia de juicio. Así se establece.-
Cursantes a los folios 17 y 37 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente. No se les otorga valor probatorio ya que las mismas fueron impugnadas por la parte a quien se le oponen durante la audiencia de juicio.- Así se Establece.-
TESTIMONIALES:
Testimoniales de los ciudadanos CANDIDO ASTUDILLO, PEDRO GONZALEZ, RAMONA BURGUILLOS Y PABLO GUILARTE, los cuales no asistieron a la celebración de audiencia de juicio, por lo tanto nada tiene que decir esta alzada al respecto. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Cursante a los folios 02 al 90 del cuaderno de recaudo N° 2 del expediente, recibos de pago a favor de los actores. Se les otorga pleno valor probatorio a fin de evidenciar los conceptos y montos cancelados a los trabajadores durante la relación laboral. Así se establece.-
PRUEBA DE INFORMES
Solicitaron prueba de informes a la CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN, cuyas resultas cursan al folio 84 de la pieza N° 1 del expediente, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar que la empresa demandada no esta afiliada a la Cámara Venezolana de la Construcción. Así se Establece.-
En cuanto a la prueba de informa solicitada a SODEXO, SERVICIO DE CALIDAD, la parte promoverte desistió de dicha prueba en audiencia de juicio, por lo tanto nada tiene que decir al respecto. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
En lo que corresponde a las testimoniales de JOAO RODRIGUEZ, JOSE SENF, JOHANA RONDON Y WOLMAN FAJARDO, los mismo no asistieron a rendir declaración durante la celebración de la audiencia de juicio, por lo cual nada tiene que decir este Juzgado al respecto. Así se Establece.-
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trata el presente asunto del recuro de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 14 de junio de 2016, mediante la cual el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo declaró, Parcialmente con Lugar la Demanda, intentada contra la empresa IMPORTADORA LEDAG 2009, C.A., sociedad de comercio.
Ahora bien, versa la apelación de la parte actora sobre tres aspectos de la sentencia recurrida; 1- Vacaciones canceladas más no disfrutadas; 2- Utilidades fraccionadas año 2015 y 3- Diferencia en el pago de Cesta ticket.
En primer lugar pasa esta alzada a analizar lo relacionado con el concepto de vacaciones que fueron canceladas a los trabajadores más no disfrutadas por estos, a decir de su representación judicial. Al respecto tenemos que este es un hecho nuevo que no fue alegado en el momento idóneo, siendo que esto se debe ser denunciado al momento de finalizada la relación laboral entre las partes, y de interposición de la demanda en el libelo. Tal como lo señalo el juez de instancia, existe al acervo probatorio pruebas traídas por la parte demandada que no fueron atacadas por la parte actora en audiencia de juicio, de donde se desprende el pago de las vacaciones a cada uno de los trabajadores, tales como se indicó en la sentencia recurrida, los folios 02 al 90 del cuaderno de recaudos N° 2, en donde reposan las pruebas del vacaciones y bonos vacaciones; y al no existir en controversia al trabarse la litis en cuanto al disfrute efectivo o no de las vacaciones, por cuanto del libelo de demanda, la parte actora nada dijo de las circunstancia excepcional de la falta de disfrute a pesar de haber sido canceladas; lo cual hace improcedente este aspecto de la apelación.
Mal podría pretenderse que en alzada sea modificada la controversia argumentándose hechos nuevos, ni admitir defensas o suplir cargas de las partes tal como lo analizó el criterio reiterado de la Sala Social, mediante sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano NAIF ENRIQUE MOUHAMMAD ROJAS contra la empresa mercantil FERRETERÍA EPA, C.A., estableció la importancia de respetar los limites de la controversia ( alegado y probado en autos) limitándose así las facultades de los jueces en la búsqueda de la verdad, por cuanto mal podría un juez extraerse del thema decidendum, establecido Motus propio por las partes, y establecer hechos o defensas fuera de las cargas propias y de estricta responsabilidad de las partes y sus apoderados, bajo los lineamientos del mandato expreso de representación, de cuyas deficiencias procedimentales deben ser responsables ante sus mandatarios, no siendo dable al juez, suplir tales responsabilidades; tenemos que así la Sala Social precisó:
“…Informó el solicitante, que el Juzgador de alzada desplegó una actividad probatoria en el ejercicio excesivo de las facultades que le otorga el derecho adjetivo, violentando así el orden público.
A tal efecto, explica que el mismo Juez de la recurrida promueve, constituye, controla y evacua pruebas en una forma mas que unilateral, para pretender dar por demostrados hechos que además de ser totalmente referenciales, nada aportan al proceso y que de paso sirven de fundamento a la decisión, afectando el derecho a la defensa de la empresa.
Así pues, denunció como infringidos los artículos 3, 5, 70, y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 12, 15, 477, 506, 520, 514 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al profundizar en la denuncia, el solicitante agregó que el Juez Superior señaló, haber realizado la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, las cuales no utilizó correctamente, por cuanto, la alzada concluyó de manera incoherente que se evidencia el despido del accionante de la declaración de los testigos referenciales, cuyo nombre no indica, y que de paso no laboran en la misma sucursal donde trabajaba la demandante.
Para decidir, la Sala observa:
Al analizarse la sentencia y luego las actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que fue un elemento de discusión en la presente controversia, la forma de terminación de la relación de trabajo, por cuanto, la demandante señaló que fue despedido por la empresa y que por lo tanto debió ser indemnizado, y por otra parte la demandada alegó y luego aportó como prueba en el proceso, una documental consistente en carta de renuncia del trabajador.
Es así que al decidir sobre el punto en discusión y sometido a la consideración del Superior, éste pronunció lo siguiente:
“En cuanto a la causa de terminación de la relación laboral, tomando en consideración las pruebas aportadas y en pro de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, con el objeto satisfacer la necesidad de justicia que tienen las partes intervinientes en el presente proceso, partiendo de principios que rigen el hecho social trabajo y de las máximas de experiencia, este Juzgador se trasladó a la sede de la accionada, Ferretería Epa, C.A., ubicada en el Centro Comercial Las Trinitarias de Barquisimeto y procedió a interrogar in situ y de manera personal a siete trabajadores activos de la empresa, convencido por la sana crítica y escudriñando la verdad por el principio de la realidad de los hechos, con fundamento en el artículo 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, al evacuar dichos testigos, todos fueron contestes en afirmar que el ciudadano Rafael Mujíca, Gerente de Seguridad de la accionada, constriñe regularmente a los trabajadores a firmar renuncias a cambio de pagar beneficios laborales o en su defecto de no interponer denuncias ante organismos de seguridad. Así las cosas, considera quien suscribe, que la demandada debe indemnizar al trabajador por el despido al que fue sometido bajo falsa premisa de la renuncia. Así se decide.”(Negrillas de la Sala).
Sobre la diligencia desplegada por el Juez, cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.
En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).
También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:
“Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.
El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.”.(Negrillas de la Sala).
Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....”.
En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez ad-quem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ello en virtud de que habiendo aportado la parte demandada como prueba a su favor una carta de renuncia suscrita por la actora, con lo cual lógicamente pretendía demostrar que no hubo el despido alegado, no debió entonces suplir el Juez de la alzada, las defensas de la parte accionante, por lo que en todo caso, era a la demandante a quien correspondía promover la prueba correspondiente para impugnar y restar valor probatorio a la referida carta de renuncia.
Dicho en otras palabras, al haber señalado la parte demandante en su escrito que la relación de trabajo había terminado por un despido, y luego habiendo contestado la demandada bajo el alegado que la relación culminó por la renuncia del accionante, para lo cual promovió carta de renuncia suscrita por el propio trabajador, y cumplir así con la exigencia contemplada en el artículo 72 de la Ley Procesal, debió el Juez de Alzada, atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes…”.
Como ya se señaló, la recurrente indicó en sus alegatos ante esta alzada, que el juez de juicio debió buscar la verdad, esto lo pretende, modificar la controversia en alzada, y procurarse que se entre a decidir sobre un punto de pretensión que no fue objeto de controversia. Por lo cual se declara improcedente este aspecto de la apelación.-
En consecuencia, en virtud de que cualquier diferencia que pudiera existir en el pago realizado a los trabajadores por concepto de vacaciones, deviene de la aplicación o no de la Convención Colectiva, y en virtud que quedo establecido en la sentencia recurrida, que no le corresponde la aplicación de las misma, sin ser este un punto de apelación ante la presente alzada, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar sin lugar el hecho de que se le adeuden a los trabajadores el disfrute de vacaciones. Así se establece.
Ahora pasaremos a analizar lo referente al pago de Bono de Alimentación, que a decir de la representación judicial de la parte actora, se le adeuda a los trabajadores, al respecto, el juez de juicio en la sentencia recurrida señalo:
“En cuanto al bono de de alimentación o tickets de alimentación, la parte accionante en su libelo de demanda reclama su pago, en base al 0.75 de la Unidad Tributaria actual, de la de la siguiente manera:
Trabajadores
Enrique
García
Yerrry Rojas
Nicolás Valencia
Luis Gómez
Periodos
05/2013-
05/2015
06/2012
-05/2015
11/2011-
05/2015
06/2012
-05/2015
Total (Bs)
59.625,00
85.725,00
92.825,00
82.762,50
Al respecto la parte demandada, en su contestación de la demanda niega, rechaza y contradice que les adeude el Bono de alimentación o Tickets de alimentación, calculados en base al 0,75 de la Unidad Tributaria vigente al momento de finalizar la relación laboral, por jornada laborada, ya que en principio se les suministro el alimento en su sitio de trabajo y posteriormente se les entrego la tarjeta electrónica. Ahora bien, en cuanto a los de las pruebas aportadas al proceso este juzgador, logra evidenciar de recibos de pagos, marcados “A-1 a la A-11”, “F-1 a la F-16”, “K-1 a la K-18”, “O-1 a la O-17”, cursantes a los folios 02 al 12, 16 al 33, 40 al 57 y 64 al 80 respectivamente, del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, que los trabajadores SI disfrutaban del beneficio de alimentación, siendo el medio de su disfrute el “Comedor”, así mismo se evidencia cursante a los folios 87 al 90 del cuaderno de recaudos N° 2 del expedientes, marcados “T-1 a la T-4”, detalles de nota de entrega resumido, tarjeta de alimentación pass de cada uno de los demandantes, los cuales no fueron desconocidos por la contraparte, por lo que en consecuencia este juzgador declara improcedente dicho concepto. Así se establece.-…”
Vemos que al folio 98 del pieza principal del expediente, el juez de la recurrida hace el cuadro resumen transcrito supra, y señala que la demandada niega que se le adeude a los trabajadores lo reclamado por bono de alimentación, ante esto, este Juzgado paso a analizar las pruebas cursante a los autos, evidenciando que de las marcadas “A1” a la “A11”, del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, referidos al trabajador Enrique García, del “F1” al “F16”, del trabajador Yerry Rojas, de la “K1” a la “K18” del ciudadano Valencia Nicolas, y de la “O1” a la “O17” de Gómez Luis, esta relacionado con recibos de pago de estos trabajadores, y que tal como fue alegado en la contestación de la demanda, al pie de cada uno de estos recibos consta la forma de disfrute del beneficio de alimentación para cada periodo, ya sea por medio de comedor o ticket de alimentación.
La representación judicial de la parte recurrente, no atacó los recibos de pago, durante la celebración de la audiencia de juicio, por lo que se debe entender que es fiel prueba de lo que en ellos se señala. El solo negar el hecho de que este beneficio fue cancelado, es un hecho de defensa que no le quita valor a los recibos aportados por la parte demandada, ya que no se utilizaron medios de ataque de ningún tipo durante la celebración de la audiencia de juicio. En consecuencia, no evidencia esta alzada que la recurrida haya incurrido en ningún tipo de omisión, en cuanto a la valoración del material probatorio, por lo que se confirma la sentencia de instancia en cuanto a este punto. Así se establece.
Ahora bien, por ultimo en relación a lo adeudado a los trabajadores por concepto de utilidades fraccionadas año 2015, se observa que hay aceptación de la demandada en cuanto a adeudar este concepto, por lo que más allá de ser un punto de apelación procedente es una aceptación de la demandada, siendo así, esta alzada ordena su cálculo. Así se establece.
Se observa que la única omisión en la que incurrió el juez de juicio en su sentencia, fue en no ordenar revisar los cálculos en las diferencias de utilidades fraccionadas para el año 2015, por lo que este Juzgado ordena, su revisión y cálculo, por medio de experticia complementaria del fallo. Así se establece.
En cuanto a las prestaciones sociales, tal como lo ordeno el juez de instancia, debe ordenarse a la demandada la cancelación de los conceptos de: antigüedad prevista en la norma del artículo el artículo 142, literal C, los cuales deben ser calculados sobre la base del último salario integral, más los intereses de prestación de antigüedad en base a las previsiones del artículo 143, ejusdem, para lo cual se efectuará por experticia complementaria del fallo. Así se establece.
El experto determinará el último salario integral devengado, el cual deberá componerse por el salario normal integrado por el salario básico devengado, días de descanso, días feriados y las alícuotas correspondientes a Utilidades y Bono Vacacional. Así se establece.
Visto todo lo anterior, y procedente como fue la inclusión del pago de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2015, se modifica la sentencia recurrida en cuanto a la inclusión de la realización de este cálculo. Así se establece.
Los intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de junio de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma: El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva del pago. Así se decide.
La corrección monetaria será de la siguiente manera: Se ordena conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en tal sentido, se orden al experto designado, computar a tales efectos, para el pago de las prestaciones sociales desde la fecha de culminación de la relación laboral es decir a partir del 16.01.2015 y para los demás conceptos y pasivos laborales a partir de la fecha de la de notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ello es importante destacar que el experto designado deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide…”
En consecuencia, se ordena la realización Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto a cargo de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto designado por el Tribunal de Primera Instancia de SME cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, quien deberá realizar los cálculos de los conceptos condenados en el presente fallo, tales como salario integral, utilidades fraccionadas año 2015, prestaciones sociales e intereses sobre las prestación sociales, interés de mora y la indexación con base a los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se establece.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO.
Por lo cual este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por VICTOR BERMUDEZ inpreabogado N° 64.738, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 14 de junio de 2016. SEGUNDO: SE MODIFICA EL FALLO APELADO. En consecuencia, se condena a la cancelación de los conceptos indicados en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ TITULAR
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
EXP Nro AP21-R-2016-000591
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