REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21–L–2016–000462.

En el juicio que por reclamo de beneficios laborales sigue el ciudadano CARLOS E. HERRERA JAIMES, cédula de identidad n° 10.521.231, cuyo apoderado es el abogado Tony R. Cedeño Pérez, contra la entidad de trabajo denominada «VISIÓN DIGITAL PRODUCCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA», inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 15/06/1999, bajo el n° 01, t. 33/A/CUARTO; representada en juicio por los abogados: Jennifer Wiurtt, Rafael L. Bastidas y Armando Bonalde, este tribunal dictó sentencia oral el 27 de septiembre de 2016 declarando sin lugar la pretensión.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (in extenso), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :


1.- SÍNTESIS

La pretensión (vide folios 01 al 10 con sus reversos) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:

Que HERRERA JAIMES prestó servicios desde el 01/10/2009 y que fuera despedido del cargo de operador de vídeo en el que devengara un último salario normal por día de Bs. 383,33 e integral de Bs. 529,21; que por ello demanda a la mencionada persona jurídica para que le pague un total de Bs. 436.689,45 por los siguientes conceptos:

Prestaciones sociales con sus intereses según Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ;
Utilidades, vacaciones y bono vacacional;
«Cesta tickets»;
Indemnización por «paro forsozo» (sic);
Indemnización por despido injustificado;
Intereses de mora e indexación.

La entidad de trabajo demandada dio contestación a la demanda (ver ff. 205 al 214) asumiendo la siguiente posición procesal:

DEL ALEGATO DE IMPEDIMENTO PARA DEMANDAR

Que HERRERA JAIMES demandó prestaciones sociales en el asunto AP21-L-2014-002283 y por no comparecer a la audiencia de juicio declararon el desistimiento de la acción, razón por la cual se encuentra impedido de demandar nuevamente. Que posteriormente demandó por prestaciones sociales en el asunto AP21-L-2015-002419 y por no comparecer a la audiencia preliminar declararon el desistimiento del procedimiento, por lo que tampoco podía demandar nuevamente.

HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE NIEGA O RECHAZA

Que existiere relación de trabajo entre ella (la entidad de trabajo demandada) y HERRERA JAIMES, los demás extremos de la pretensión y que adeude los conceptos libelados.

HECHOS O FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

Que si alguna vez HERRERA JAIMES le prestara servicios personales fue sin subordinación ni dependencia.

2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por la forma en la cual la representación del ente demandado diera contestación a la demanda, admitiendo que si alguna vez HERRERA JAIMES le prestara servicios personales fue sin subordinación ni dependencia, se entiende erigida la presunción de existencia de una relación de trabajo dependiente entre las partes conforme al contenido del art. 53 LOTTT y por ello, asumió –el accionado– la carga de probar su excepción.

Analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:

Declaraciones de la testigo OLGA J. MIJARES ZAMBRANO (promovida por la demandada) por cuanto luego de los particulares y repreguntas evidenció no incurrir en contradicciones ni vaguedades, siendo apreciada según las reglas de la sana crítica respecto a los siguientes hechos: que conoce al demandante; que éste trabajaba en la entidad demandada por pagos cuando ella –la testigo– lo llamaba por teléfono celular y él iba; que lo contrataban para servicios especiales; que lo llamaban para pautas a las cuales algunas veces iba y otras no. A las repreguntas: que ella –la testigo– es secretaria en la demandada desde 1999; que existe personal fijo en la empresa demandada pero que el accionante no era fijo; que el demandante operaba videos en las horas de pautas; que la testigo lo llamaba y él le contestaba si podía ir o no; y que en un mes lo llamaba un promedio de cinco (5) o seis (6) veces.

Estas declaraciones son adminiculadas por el tribunal con la confesión (art. 103 LOPT) del apoderado del reclamante en la audiencia de juicio así como con las copias aportadas por la accionada en el debate oral (ff. 245 al 255) y no objetadas por el accionante, en el sentido que éste trabajaba para VENEVISIÓN e igualmente, estaba supeditado a las llamadas de la accionada para prestarle servicios de manera flexible y circunstancial.

Copias que corren insertas a los f. 141 al 143 (anexos «A») y 150 al 203 (anexos «D» y «E») por no haber sido impugnadas por la parte demandante y como pruebas de las actuaciones concernientes a los asuntos AP21-L-2014-002283 y AP21-L-2015-002419.

A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:

DEL DEMANDANTE

Copia cursante al f. 32 (anexo «A») por cuanto fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio y su promovente no cumpliera con demostrar la certeza de las mismas presentando su original, ni probando su existencia con auxilio de otro medio probatorio. Es por ello que se desecha del proceso al carecer de valor probatorio según lo establecido en el art. 78 LOPT, resultando insuficiente que el promovente insistiere en su valor probatorio.

Exhibiciones de las planillas 14-02 y 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en virtud que la entidad de trabajo reclamada negara la existencia de una relación de trabajo dependiente y ello impide presumir que tales instrumentos se encontraron o se encuentren en poder de la misma.

DE LA DEMANDADA

Copias que componen los f. 144 al 149 (anexos «B» y «C») y 150 al 203 (anexos «D» y «E») por haber sido impugnadas por la parte accionante y su promovente no cumpliera con demostrar la certeza de las mismas presentando sus originales, ni probando su existencia con auxilio de otro medio probatorio. Es por ello que se desecha del proceso al carecer de valor probatorio según lo establecido en el art. 78 LOPT, resultando insuficiente que el promovente insistiere en hacerlas valer.

Teniendo como norte las probanzas analizadas, este tribunal infiere lo siguiente:

2.1.- DEL ALEGATO DE IMPEDIMENTO PARA DEMANDAR

En pronunciamiento al supuesto impedimento de HERRERA JAIMES para demandar nuevamente por haberse declarado el desistimiento de la acción en el asunto AP21-L-2014-002283 y el desistimiento del procedimiento en el asunto AP21-L-2015-002419, esta instancia comparte el actual criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 75 del 22 de febrero de 2016 (caso: MARY K. LANDAETA V. c/ EXPRESOS AERONASA S.A.), que expresa lo siguiente:

«En consecuencia, tiene que quedar claro, según la doctrina y el criterio de esta Sala Social en torno al tema –ampliamente desarrollado supra– que, el desistimiento de la demanda equivale al desistimiento de la acción y es distinto al desistimiento del procedimiento en cuanto a sus efectos, por lo que está vedado al Juez Laboral aplicar dicha figura (desistimiento de la acción o de la demanda) en caso de incomparecencia del actor al acto de celebración de la audiencia de juicio o cualesquiera de sus prolongaciones, lo que atenta contra la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador toda vez que le impide la posibilidad de acceder nuevamente a los órganos de administración de justicia para interponer su demanda, en franca violación a la tutela judicial efectiva».

Por tanto, admitir la defensa de la accionada sería tanto como atentar contra la irrenunciabilidad de los derechos laborales toda vez que le impediría a HERRERA JAIMES acceder nuevamente a los órganos de administración de justicia para interponer su demanda, en franca violación a la tutela judicial efectiva. Consecuencia de ello es declarar sin lugar tal fundamento. ASÍ SE RESUELVE.

2.2.- DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO OCASIONAL O EVENTUAL

Se estableciera en este fallo que tocaba a la entidad de trabajo demandada desvirtuar la presunción de laboralidad que obraba en favor del demandante conforme al contenido del art. 53 LOTTT, toda vez que admitiera que le prestara servicios pero no dependientes, ante lo cual el apoderado del reclamante confesara (en la audiencia de juicio) que su cliente trabajaba para VENEVISIÓN e igualmente, que estaba supeditado a las llamadas de la accionada para prestarle servicios de manera flexible.

La parte demandada demostró con las declaraciones de la testigo que promoviera que el demandante prestaba servicios a la demandada de manera circunstancial, es decir, que sus labores se ejecutaron en forma irregular y no permanente.

Además, debemos tener como norte que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 495 del 19 de marzo de 2007 (caso: EMILIO ALFARO c/ HOTEL TACARIGUA C.A.), estableció:

«En el caso de autos, la recurrida emitió pronunciamiento sobre todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes y las valoró de acuerdo con las reglas de valoración aplicables a cada medio en particular. De dicha valoración y en uso de su soberana apreciación de los hechos, concluyó que el actor era un trabajador eventual y no permanente.

En ese orden, señala que de los recibos de pagos consignados por las partes se observó que el actor prestó servicios a la demandada en determinados períodos y que durante tales períodos los salarios no eran pagados en forma regular, por jornada de trabajo, ya que eran pagados de acuerdo con los trabajos realizados en los días laborados, lo que adminiculado con (…), da certeza de que el actor no era un trabajador de nómina fija, que realizaba labores ocasionales a disposición de la demandada por temporalidad, extraordinariedad y por eventualidad cuando eran requeridos sus servicios (…).

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la recurrida sostuvo que, dado que en el presente caso quedó probado que el actor era un trabajador eventual u ocasional, el mismo, por aplicación del señalado artículo 112, no goza de estabilidad, en tal razón, no procede el pago de prestaciones sociales y demás derechos reclamados, en virtud que no hay continuidad en el tiempo de servicio por cuanto la relación termina al concluir la labor encomendada».

Resolviendo otro recurso de casación, la mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 2.194 del 01 de noviembre de 2007 (caso: VÍCTOR ESPINOZA c/ HERMANOS PAPAGAYO S.A.), apuntó lo siguiente:

«En este sentido, la Alzada, analizadas las pruebas y los alegatos de las partes, comprueba que la labor desempeñada por el actor, era de carácter eventual, ya la misma no se desempeñó de manera continua, es decir, no laboró todos los días de las semanas trabajadas, aplicando correctamente el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo».

Con relación al carácter accidental de la prestación de servicios cuando ésta es solicitada intermitentemente por el patrono, la aludida Sala, en veredicto nº 504 del 10 de marzo de 2006 (caso: RÓMULO DELGADO c/ COOPERATIVA A.C. MIXTA LOS TACARIGUAS R.L.), dispuso que:

«No obstante lo anterior, se evidencia de los autos del expediente, que el demandante prestaba el servicio cuando el conductor propietario de la respectiva unidad así se lo solicitaba, bien porque necesitaba descansar o porque se encontrara imposibilitado para conducir dicha unidad; y en tal sentido, tales labores discontinuas e intermitentes que desplegaba refrendan el carácter accidental de la señalada prestación».

El art. 115 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada disponía que:

«Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada».

Este Tribunal, compartiendo y haciendo suyos los criterios jurisprudenciales trascritos, establece que lo determinante en estos casos es la eventualidad de la prestación del servicio y que dicha categoría está excluida del ámbito de la estabilidad en el trabajo.

También se ha establecido que “labores (…) no continua[s]” o discontinuas son aquellas que no realizan la actividad laboral habitualmente, sino cuando lo requiera la labor o las circunstancias que determinan las interrupciones, las cuales pueden ser de corto o largo período. El trabajador en estos casos se encuentra en situación de espera de suministro de trabajo para poder realizar la labor.

CABANELLAS (1992. Compendio de Derecho Laboral. Edit. Heliasta. Buenos Aires, República Argentina, t. 1, pp. 898 y 899) aclara que en el trabajo eventual la ocupación es accidental, breve y normalmente quien la realiza carece de actividad profesional determinada o permanente.

Por todo lo expuesto, este juzgado resuelve que el accionante era un trabajador eventual que de acuerdo a la LOTTT y a la jurisprudencia señalada, no goza de estabilidad ni tiene derecho al pago de las prestaciones sociales, en virtud que no hay continuidad en el tiempo de servicio por cuanto la relación o relaciones terminan o terminaban al concluir la labor encomendada.

En fin, habiéndose declarada la existencia de un vínculo laboral ocasional y no permanente, no proceden en derecho ninguno de los conceptos libelares, en consecuencia se declara sin lugar la presente acción. Y ASÍ SE CONCLUYE.

3.-DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes determinaciones:

3.1.− Declara SIN LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano CARLOS E. HERRERA JAIMES contra la entidad de trabajo denominada «VISIÓN DIGITAL PRODUCCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA», ambas partes identificadas en esta decisión.

3.2.− Declara que no se condena al pago de costas al demandante por cuanto adujo devengar menos de los tres salarios mínimos a que se refiere el art. 64 LOPT.

3.3.− Deja constancia que el lapso (art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo, completo o in extenso, comenzará a correr a partir del día de despacho de hoy –exclusive–.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, martes CUATRO (4) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
LA SECRETARIA,
JESSIKA MARTÍNEZ.

En la misma fecha y siendo las doce con ocho minutos de la tarde (12:08 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ASUNTO Nº AP21 – L – 2016 – 000462.
01 PIEZA.
CJPA / JM.−