REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2015-001447

PARTE ACTORA: ciudadana BELLATRIX MARINA SÁNCHEZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad número V-6.976.028

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: el profesional del derecho, ciudadano MIRYORG MARTINEZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-14.128.470 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 95.472, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 3 de las actuaciones.

DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES GAKA 2040, C.A., inscrita el 13 de junio de 2007 por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el número 11, Tomo 115-A, con Registro de Información Fiscal número J- 294436897.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: la profesional del derecho, ciudadana CARMEN VICTORIA SALINAS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.879.406 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 124.578, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 12 de junio de 2015 por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador anotado bajo el número 40, Tomo 22, folios 151 al 153 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría agregado a los autos en copia simple.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción a la Carta Magna.
I
ANTECEDENTES

Se inicia el actual procedimiento con libelo interpuesto el 15 de mayo de 2015 por la ciudadana BELLATRIX MARINA SÁNCHEZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad número V-6.976.028 asistida por el profesional del derecho, ciudadano MIRYORG MARTINEZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-14.128.470 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 95.472, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo luego admitida mediante auto dictado el 25 de mayo de 2015, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual culminó el 29 de octubre de 2015, dejándose constancia de la comparecencia de la partes y la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas, ordenándose la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

El accionante prestó servicios a la orden y subordinación para la entidad de trabajo demandada e identificada como INVERSIONES GAKA 2040, C.A. e ingreso el 01/10/2013 hasta el 09/03/2015, cargo que venia desempeñando como Representante de Ventas, con un tiempo de servicio de 1 año, 5 meses y 08 días, en un horario de 7:00 a.m a 6:00 pm; y devengando un salario mensual de Bs. 31.155,76, lo que es igual a Bs. 1.038,52 diario. Ahora bien, demandando en este acto:
• Prestación de Antigüedad Art 142 literal “A” de la LOTTT, un lapso comprendido entre el 01/10/2013 al 09/03/2015, la cantidad de Bs. 77.850,00.
• Prestación de Antigüedad Art 142 literal “C” de la LOTTT, un lapso comprendido entre el 01/10/2013 al 09/03/2015, la cantidad de Bs. 31.140,00
• Vacaciones y Bono Vacacional Art. 192 y 196 de la LOTTT, periodo 2013 al 2014, la cantidad de Bs. 124.622,40
• Vacaciones y Bono Vacacional Art. 192 y 196 de la LOTTT, periodo 2014 al 2015, la cantidad de Bs. 13.500,76
• Utilidades del periodo 01/10/2013 al 31/12/2013, la cantidad de Bs. 5.190,50
• Utilidades del periodo 01/01/2014 al 31/01/2014, la cantidad de Bs. 124.610,55

Total de los conceptos: Bs. 753.827,22 y solicita se oficie al Banco Central de Venezuela a los fines de que remita los índices de inflación para la corrección monetaria.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La representación judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES GAKA 2040, C.A., ejerce su derecho Constitucional a la defensa admitiendo de entrada la existencia de la relación laboral desde el 01/10/2013, y que desempeño el cargo de Representante de Ventas.
Dicho lo anterior, pasó a negar y contradecir expresamente lo que sigue:
• Que el actor devengaba un último salario mensual promedio por la cantidad de Bs. 31.155,76
• Que no se le hayan cancelado los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades y que se le adeude un monto de Bs. 124.662,40., Bs 124.610,55, Bs. 13.500,76 y Bs. 5.190,50.
• Que se le adeude por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 376.913,61
• Que se le adeuda por concepto de indemnización por despido injustificado un monto de Bs. 376.913,61
Finalmente, niega, rechaza y contradice que su representante se le adeude un total de Bs. 753.827,22 por los conceptos arriba señalados, y por cualquier diferencia adicional de conceptos prestacionales y/o beneficios laborales, además de intereses moratorios, corrección monetaria, costas y costos incluyendo honorarios profesionales de los abogados del actor.

III
APRECIACION DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
Prueba de Testigo:

En la oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de evacuar los testigos promovidos en las personas de los ciudadanos ANA CECILIA SOSA SANCHEZ y KERLY INMACULADA ALVAREZ, se dejó constancia de su incomparecencia al acto de deposición probatoria, declarándose desierto y ASI SE HACE CONSTAR.

Prueba Documental:

La Representación Judicial de la parte actora reprodujo el merito en su propio favor sobre el catalogo de documentales promovidas y admitidas por este Juzgado y que corre insertas de los folios 25 al 29 del expediente, de manera que este Juzgador aprecia y valora el legajo documental, y en ausencia de ataque por parte de la reclamada, se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las cuales se obtuvo la siguiente convicción:
• Que el 14-11-2014 se produjo recibo de pago por Bs. 15.577,88. el cual corresponde al pago quincenal del período 01/11/2014 al 15/11/2014.
• Que el 01/06/2015, realizo la consulta al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la trabajadora y en dicha consulta el estatus del asegurado fue: cesante con una fecha de egreso 08/04/2015.
• Que el 22/10/2014, fue llenada la planilla 14-52, la cual declara un salario mensual por Bs. 9.904,54 y una fecha de ingreso 01/10/2013, con lo cual se evidencia como fecha cierto el inicio de la relación laboral.
• Que el 28/05/2014, se otorgó por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales un certificado de incapacidad. Este Juzgado observa que esta prueba no fue objeto de punto controvertido, por cuanto la parte accionada admite la existencia de la relación laboral.

Prueba de Exhibición:

Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia de juicio para lo requerido por la actora.
IV
PARTE DEMANDADA
Prueba Documental:
La Representación Judicial de la parte demandada reprodujo el merito en su propio favor sobre el catalogo de documentales promovidas y admitidas por este Juzgado y que corren insertas de los folios 30 al 82 del expediente sin embargo la parte actora señaló que existe una discrepancia salarial en los pagos realizados al trabajador, de manera que este Juzgador aprecia y valora el legajo documental de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las cuales se obtuvo la siguiente convicción:

• Que el 08-04-2015 se presentó ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, la solicitud de autorización de despido y no consta el resultado del trámite.
• Que fueron cancelados los conceptos por vacaciones, utilidades y préstamos, en los períodos 2013 y 2014.
• Que se emitió liquidación de prestaciones sociales por un total de Bs. 29.571,83, en el cual posee un débito por Bs. 16.147,02 por concepto de prestamos.
• Que fueron presentadas reiteradas amonestaciones a la trabajadora.

Prueba de Testigo:

En la oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de evacuar la testigo promovida en la persona de la ciudadana ZABALETA CARMONA PETRA CLAVER, se dejó constancia de su incomparecencia al acto de deposición probatoria, declarándose desierto y ASI SE HACE CONSTAR.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El 22 de febrero de 2016 se levantó Acta de Audiencia de juicio mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como la jurisprudencia pacífica y constante establecida en materia de carga probatoria laboral por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de Sentencia en fecha 11 de mayo del 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, criterio este ratificado en otras sentencias dictadas a posteriori- dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda, se determinara sobre cuál de las partes habrá de recaer la carga probatoria laboral, en tal sentido la carga de la prueba corresponderá al accionante o a la accionada dependiendo de las siguientes circunstancias a saber:

“(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
De la presente causa, este juzgador observa que el punto controvertido se encuentra referido al reclamo de diferencias de prestaciones sociales y el reclamo de la indemnización de despido.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO.-

El segundo aparte (tercer párrafo) del art. 151 LOPT establece lo siguiente:

“Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”.

De allí que, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en sentencia nº 810 del 18/04/2006, mal puede interpretarse dicha norma (art. 151 LOPT) en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevado de su carga de adecuada alegación y prueba. De igual manera, en sentencia nº 1.184 del 22/09/2009, la misma Sala estatuyó que dicha confesión ficta (presunción iuris tantum), podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

Así las cosas y según las operaciones aritméticas tenemos:

SALARIO MENSUAL: Bs. 31.155,76.-
SALARIO DIARIO: Bs. 1.038,52.-
SALARIO INTEGRAL: Bs. 1.168,34.- 1 AÑO, 5 MESES y 8 DIAS.-

BENEFICIOS LABORALES DIAS A CANCELAR POR SALARIO DIARIO BOLIVARES
ANTIGÜEDAD ART.142 L.O.T. T. T
60 días x Bs. 1.168,34
30 días x Bs.1.168,34
Bs. 70.100,40
Bs. 35.050,20
VACACIONES, VACACIONES FRACIONADAS Y BONO VACACIONAL ARTS 190, 192 Y 196 L.O.T. T. T.
30 días x Bs. 1.038,52
12,5 días x Bs.1.038,52
Bs. 31.155,76
Bs.12.981,50
UTILIDADES Y UTILIDADES FRACIONADAS ART 131 L.O.T.T.T
30 días x Bs. 1.038,52
12,5 días x Bs.1.038,52
Bs. 31.155,76
Bs.12.981,50
INDEMNIZACIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 92 DE LA L.O.T.T.T.
60 días x Bs. 1.168,34
30 días x Bs. 1.168,34 Bs. 70.100,40
Bs. 35.050,20

Conceptos éstos, que si lo sumamos resulta la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS, (Bs.298.575,72), cifra que deberá pagar la accionada a la Trabajadora nombrada y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana BELLATRIX MARINA SÁNCHEZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad número V-6.976.028 representada judicialmente por el profesional del derecho, ciudadano MIRYORG MARTINEZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-14.128.470 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 95.472, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES GAKA 2040, C.A., por cobro de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos cuyos montos se expresan en el texto del fallo y sobre los cuales, se acuerda la correspondiente experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable a los fines de la determinación de la indexación judicial e intereses de mora en todo retardo que corresponda.

TERCERO: no hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del presente fallo.
Cúmplase, regístrese, publíquese, y déjese copia de la anterior decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ

CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA

JESSIKA MARTÍNEZ
Se ordena la publicación de la anterior decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA

JESSIKA MARTÍNEZ