REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, lunes tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157 º

ASUNTO: AP21-L-2013-002660

PARTE ACTORA: VIRIATO DA SILVA PANELAS, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad núm. E-926.685.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO OJEDA GUZMÁN y LUDWIN JOSÉ OJEDA VARELA, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núm. 34.697 y 188.909, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de febrero de 2013 anotado bajo el núm. 39, tomo 28, cursante a los folios 14 al 16 de la pieza núm. 1 del expediente.

PARTE DEMANDADA: TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE y ASOCIADOS C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1978, bajo el núm. 20, Tomo 144-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RENÉ MOLINA GALICIA, LOURDES DEL VALLE YAJAIRA YRURETA ORTIZ, RAFAEL E. MOLINA G., MIRTHA BASTIDAS, ANDREÍNA MOLINA G., DIANA C. MORA H. y ROBERTA K. RODRÍGUEZ C. abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núm. 8.495, 20.860, 73.357, 107.243, 77.239, 90.842 y 144.648, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 13 de junio de 2011 anotado bajo el núm. 12, tomo 88, cursante a los folios 50 al 54 de la pieza núm. 1 del expediente.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 30 de julio de 2013, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano VIRIATO DA SILVA PANELAS, contra la entidad de trabajo TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE y ASOCIADOS. Ahora bien previa distribución, le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien en fecha 7 de agosto de 2013 se abstiene de admitirlo por no reunir los extremos del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando su subsanación. Dando por admitida la presente demanda el 27 de septiembre de 2013, en consecuencia ordena las notificaciones correspondientes de ley. Practicado como fue la mencionada notificación el secretario del tribunal en fecha 07 de marzo de 2014, deja constancia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Terminado como fue la fase de sustanciación, corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dándolo por recibido en fecha 24 de octubre de 2013, luego de varias prolongaciones sin lograrse mediación alguna, procedió el mencionado tribunal en fecha 17 de marzo de 2014 a dar por concluida la Audiencia Preeliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporando las pruebas promovidas por las partes y remitiendo el presente asunto al Juez de Juicio.
Previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este tribunal, dándolo por recibido en fecha 2 de abril de 2014, admitiendo las pruebas el día 7 de abril de 2014 y procediendo en fecha 9 de abril de 2014 fijar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad al artículo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo para el día veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce 2014, a las nueve de la mañana 09:00 a.m., reprogramándose la causa y dictándose el dispositivo oral del fallo el día 26 de septiembre de 2016 a las 9:00 a.m.
Procediendo a declarar Parcialmente con lugar la demanda, y así se declara en la presente publicación in extenso.
Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:

CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, como en su subsanación que el ciudadano VIRIATO DA SILVA PANELAS comenzó a prestar servicios laborales como contratado bajo la subordinación de la sociedad mercantil TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE y ASOCIADOS, desde el 12 de marzo de 2012, hasta el 14 de enero de 2013, fecha en la cual según los propios alegatos de la representación judicial del accionante, no lo dejaron entrar a su puesto de trabajo. Alega que el cargo que ocupaba el actor era el de Maestro de Obras de Primera. Arguye con respecto al salario que su último sueldo fue de once mil ochocientos setenta y cinco (Bs. 11.875,00).

En tal sentido, procede a demandar los conceptos siguientes:

• PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD, correspondiente a los períodos comprendidos entre el año 2012 con una proyección hasta el año 2018 por la cantidad de un millón cuatrocientos sesenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y uno con setenta y dos céntimos (Bs. 1.464.641,72).
• INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD, por la cantidad de mil cuatrocientos quince con setenta y un céntimo (Bs. 1.415.71)
• VACACIONES FRACCIONADAS, por la cantidad de treinta y ocho mil trescientos cuarenta y cinco con ochenta y tres céntimos (Bs. 38.345,83)
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO, por la cantidad de siete mil ciento ochenta y seis con veinticinco céntimos (Bs. 7.186.25)
• UTILIDADES FRACIONADAS, por la cantidad de cuarenta y siete mil ochocientos ochenta y nueve con diecisiete céntimos (Bs. 47.889,17)

Estableciendo el monto de la demanda en un millón cuatrocientos sesenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y uno con setenta y dos céntimos (BS. 1.464.641,72) mas los intereses de moratorios e indexación.

Finalmente solicitan que la demanda sea declarada con lugar.


CAPITULO III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación judicial de la accionada alegó como punto previo que el accionante no subsanó el libelo de la demanda en los términos ordenados por el tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, ya que no realizaron las operaciones aritméticas por las cuales derivan los conceptos reclamados, alegando que se violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, sin embargo proceden a admitir los siguientes hechos:

• Que el actor prestó sus servicios en la accionada como Maestro de Obras de Primera, para la ejecución de la obra Procura y Construcción de la Ampliación y Modernización del Puerto de La Guaira Sector Oeste.
• Que la relación laboral entre el actor y la accionada se inició el 12 de marzo de 2012.
• Que fue un contrato para Obra Determinada.

Proceden de seguidas a negar los siguientes hechos y conceptos:

• Niegan que se le haya impedido el paso al actor a su puesto de trabajo, afirmando que lo cierto es que el actor dejó se asistir a su puesto de trabajo, tal como consta del escrito de calificación de falta sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
• Niegan que el último salario haya sido de once mil ochocientos setenta y cinco (Bs. 11.875,00), manifestando que el su último sueldo fue por la cantidad de nueve mil quinientos bolívares (Bs. 9.500,00)
• Niegan la base de cálculo con un salario normal errada por la cantidad de once mil ochocientos setenta y cinco (Bs. 11.875,00), lo cual produce un salario integral errado, desconocen la operación aritmética que la produjo, la cual no fue explicada por el actor en su libelo de demanda, ni en su escrito de subsanación.
• Niegan los 35 días sábados, y las 50 horas de sobre tiempo, manifiestan que el actor nunca laboró esas horas extras ni días de descanso.
• Niegan la determinación del salario integral alegado por el actor
• Niega que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 44.454,76 por Prestación de Antigüedad.
• Niega que se le adeuden los conceptos por intereses sobre Prestaciones de Antigüedad.
• Niega que se el adeude la cantidad de Bs. 38.345,83 por concepto de Vacaciones.
• Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 7.186,25 por concepto de Bono Vacacional
• Niega y rechaza que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 47.889,17 por concepto de Utilidades
• Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 139.391,72 por los conceptos de: 1. Prestación de Antigüedad por Bs. 44.454,76; 2. Intereses sobre Prestación de Antigüedad por Bs. 1.415,71; 3. Vacaciones Fraccionadas por Bs. 38.345,83; 4. Bono Vacacional Fraccionado por Bs. 7.186,25 y 5. Utilidades Fraccionadas por Bs. 47.889,72
• Niega que se le adeude los conceptos contenidos en la Proyección de Prestaciones Sociales
• Niega que se le adeude el monto de la Proyección de Prestaciones Sociales pretendido por el actor por la cantidad de Bs. 1.464.641,72
• Niegan que se le adeude vacaciones vencidas y no pagadas
• Niega el Despido Injustificado alegando que el actor no se presentó a su lugar de trabajo
• Niega y rechaza el despido de forma ilegal alegado por el actor, en consecuencia niega los conceptos pretendidos por el accionante

Finalmente solicitan que la demanda sea declarada sin lugar.

CAPITULO IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA y LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma y modo en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador en consecuencia a dejar establecido cuales son los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido del análisis de las argumentaciones de ambas partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada en dilucidar como punto previo la procedencia o improcedencia de los conceptos y montos reclamados; debiendo pronunciarse previamente, como en efecto se efectuará en la parte motiva de este fallo. Así se establece.

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

En este orden de ideas, se establece que la parte actora tiene la carga de demostrar la prestación personal del servicio para que nazca a su favor la presunción de laboralidad, del mismo modo le corresponde demostrar sus alegatos con respecto al salario devengado por el actor asi como la aplicación de la fuente del derecho; mientras que la parte accionada tiene la carga de desvirtuar tales presunciones, por los términos en que dio contestación a la demanda, al oponer como defensa de fondo que el actor no fue despedido sino que dejó de asistir a sus obligaciones laborales, del mismo modo niega que se le adeuden los conceptos reclamados. Así se establece.

CAPITULO V
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Cursa a los folios 136 al 138 de la pieza núm. 1, marcado con la letra “B” contentivo del original del Contrato de Trabajo Para Obra Determinada suscrito por la accionada y el actor. Con relación a esta documental la parte demandada no la impugnó motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursa a los folios 139 al 235 marcado con la letra “C” contentiva de la copia simple de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2011-2012 y 2012-2013. En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual este sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.

Cursa a los folios 236 al 254 marcados con la letra “D” contentivo de los recibos de pagos del actor, correspondiente a distintos períodos de la relación laboral. Con relación a estas documentales la parte demandada no las impugnó ni desconoció motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio, de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursa a los folios 255 al 264 marcado con la letra “E” contentivo de la copia simple del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil TEGAVEN, TEIXEIRA DUARTE y ASOCIADOS C.A. Con relación a esta documental. En relación a la precedente prueba la misma no se le otorga valor probatorio por cuanto no se relacionan con la controversia. Así se establece.

EXHIBICIÓN
Se le solicitó a la demandada que exhibiera los libros de vacaciones y horas extras. Si bien la parte demandada no exhibió los mismos en la oportunidad de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen como ciertos y se les otorga pleno valor probatorio a las documentales ut supra mencionadas. Así se establece.

INFORMES

Se solicitó requerimiento de informes a: 1. SENIAT, la cual consta las resultas a los folios 66 al 75 de la pieza núm. 2 del expediente, donde se evidenció que corresponde a las declaraciones del Impuesto sobre la renta (ISRL) a los ejercicios fiscales de los años 2011 y 2012 de la sociedad mercantil TEGAVEN, TEIXEIRA DUARTE y ASOCIADOS C.A. accionada en el presente asunto, resultas éstas que no se relacionan con la controversia 2. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES IVSS, la cual consta las resultas a los folios 79 al 81 de la pieza núm. 2 del expediente, donde se evidencia la cuenta individual del actor, con una fecha de ingreso 12-03-2012 y como patrono la accionada en el presente asunto 3. INCE, la cual consta las resultas a los folios 91 al 95 de la pieza núm. 2 del expediente, donde se evidencia que la accionada cumplió con su obligación de hacer los aportes respectivos 4. BANAVIH, la cual consta las resultas a los folios 120 al 123 de la pieza núm. 2 del expediente, evidenciándose que la accionada cumplió con dicho fondo de ahorro. 5. MINISTERIO DEL TRANSPORTE AEREO Y ACUATICO, la cual consta las resultas a los folios 46 al 55 de la pieza núm. 2 del expediente, arrojando como información que la obra cerró con un 89,12% de avance físico, información ésta que no aporta nada al proceso. 6. INPSASEL, la cual consta las resultas a los folios 124 al 125 de la pieza núm. 2 del expediente, arrojando como resulta que no se pudo verificar lo peticionado. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES

Cursa a los folios 63 al 65 de la pieza núm. 1, marcado con la letra “B” contentivo del original del Contrato de Trabajo Para Obra Determinada suscrito por la accionada y el actor. Con relación a esta documental la parte demandada no la impugnó motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursa a los folios 66 al 84 de la pieza núm. 1, marcado con la letra “C1” a la “C19” contentivo de los recibos de pago correspondiente al actor por diversos períodos de la relación laboral dónde se evidencia que la accionada abonada los conceptos por salario y deducía los conceptos que allí se evidencian. Con relación a estas documentales la parte demandada no las impugnó motivo por el cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursa al folio 85 de la pieza núm. 1, marcado con la letra “D” contentivo de un recibo de pago de fecha 30-11-2012 por concepto de utilidades correspondiente al actor. Con relación a esta documental la parte demandada no la impugnó motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursa a los folios 86 al 87 de la pieza núm. 1, marcado con la letra “E” contentivo de la solicitud de calificación de falta dirigida a la Inspectoría del Trabajo Jefe en el estado Vargas. Con relación a esta documental la parte demandada no la impugnó motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursa a los folios 88 al 91 de la pieza núm. 1, marcado con la letra “F” contentivo del auto de solicitud de autorización del despido incoado por la accionada contra el actor del presente asunto, contentivo igualmente la notificación negativa al actor del auto mencionado ut retro. Con relación a esta documental la parte demandada no la impugnó motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursa al folio 92 de la pieza núm. 1, marcado con la letra “G” contentivo de constancia de Registro del Trabajador actor en el presente asunto en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Con relación a esta documental la parte demandada no la impugnó motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursa a los folios 92 al 96 de la pieza núm. 1, marcado con las letras “H1” al “H4” contentivo de los formatos de entrega de protección personal, dotación de uniformes, control de entrega de dotación y uniformes. Con relación a estas documentales no se le otorga valor probatorio por cuanto no se relacionan con la controversia. Así se establece.

Cursa a los folios 97 al 132 de la pieza núm. 1, marcado con la letra “I” contentivo de la memoria descriptiva y datos relativos a la obra. Con relación a estas documentales no se les otorga valor probatorio por cuanto no se relacionan con la controversia. Así se establece.

INFORMES

Se solicitó requerimiento de informes a: 1. INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, la cual no consta las resultas a los autos, la parte promovente desistió de la misma el día de la celebración de la audiencia de juicio. 2. BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), la cual consta las resultas a los folios 46 al 55 de la pieza núm. 2 del expediente, arrojando como información que la obra cerró con un 89,12% de avance físico, información ésta que no aporta nada al proceso 3. BANCO EXTERIOR, la cual consta las resultas a los folios 88 al 90 de la pieza núm. 2 del expediente, donde se evidenció que el actor efectivamente posee una cuenta nómina en esa institución financiera, donde la accionada hacía transferencias por concepto de nómina. Así se establece.


TESTIGOS
Se promovieron testimoniales de las ciudadanas GLENDYS LAYA ZERPA y EGLEE DEL CARMEN VÁSQUEZ, incompareciendo en la oportunidad de la audiencia oral de juicio la primera de las nombradas, por lo que no existe materia probatoria que analizar. En relación a la segunda por cuanto no fue tachada la testigo, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.



CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la controversia planteada y el análisis de las pruebas aportadas a los autos este Juzgado considera importante señalar lo siguiente:
De cuerdo a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, se tiene como hecho cierto, los cuales no forman parte de la controversia, la fecha de ingreso, la relación laboral, la prestación de servicio y el oficio desempeñado el cual fue Maestro de Obras de Primera. Así se establece.
De la Culminación Laboral:
La parte actora aduce que el ciudadano VIRIATO DA SILVA PANELAS alega en su escrito libelar que en fecha 14 de enero de 2013 no lo dejaron entrar a su puesto de trabajo, sin embargo, según dichos de la accionada en su litiscontestación alegó que el actor dejó de asistir a su puesto de trabajo desde el día 6 de diciembre de 2012.
Ahora bien, de las pruebas que cursa a los autos, este juzgador observa que riela a los folios del 86 al 91 de la pieza núm. 1, solicitud de Calificación de Falta incoado por la accionante, admitido, como se evidencia del auto de admisión suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe del estado Vargas, cursante al folio 88 de la pieza núm. 1, sin embargo a pesar que no fue posible la notificación del actor en el procedimiento administrativo en su contra, se evidencia que el mismo se tramitó por la autoridad competente, razón por lo cual se establece que la forma de culminación de la relación laboral entre la actora y el accionado fue el abandono de trabajo. Así se decide.
Establecido como fuere como fecha de culminación de la relación laboral, el 06 de diciembre de 2012, se declara improcedente el pago de los conceptos reclamados para los periodos 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018 como proyección de prestaciones sociales. Así se decide.
Del Salario:
La parte actora aduce al inicio de su escrito libelar como último salario integral Bs. 11.875,00; no obstante ello, se observó que para los cálculos de sus pretensiones la actora utiliza un salario integral mensual de Bs. 22.277,38, la demandada por su parte niega el salario y su forma de determinación, alegando que el último salario mensual del trabajador fue de Bs. 9.500,00, quien decide observa que de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia recibos de pagos, así como el contrato de trabajo suscrito entre las partes en el cual se observa que el salario devengado por el actor, era la cantidad de Bs. 9.500,00. En tal sentido, a los efectos de la condenatoria de la presente sentencia, se establece el salario diario devengado por el actor en la cantidad de Bs. 316,67. Así se decide.

De los Conceptos demandados:

De la Antigüedad desde 12/03/2012 al 14/01/2013: Se ordena el pago de la fracción de la prestación de antigüedad, a razón de cuarenta y cinco días, para un total de Bs. 14.893,23 por el concepto ut retro mencionado, para el pago de la fracción del bono vacacional se ordena el pago a razón de 11,25 días, para un total de 3.562,50. Igualmente para el cálculo de la fracción de utilidades, se tomó la misma base de cálculo, a razón de 22.5 días de salario, para un total de 7.125,00 que se ordena pagar al actor. Así se decide.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Periodo Salario mensual salario diario Al bono Vac Alic Utilid Salario Integral Dias de Antigüedad Antigüedad Antg Acuml Tasa BCV Intereses sobre PS
12/03/2012 9500 316,67 6,16 0,26 323,08 0,00 0,00
12/04/2012 9500 316,67 6,16 0,26 323,08 0,00 0,00
12/05/2012 9500 316,67 13,19 1,10 330,96 15 4.964,41 4.964,41
12/06/2012 9500 316,67 13,19 1,10 330,96 0 0,00 4.964,41
12/07/2012 9500 316,67 13,19 1,10 330,96 0 0,00 4.964,41
12/08/2012 9500 316,67 13,19 1,10 330,96 15 4.964,41 9.928,82
12/09/2012 9500 316,67 13,19 1,10 330,96 0 0,00 9.928,82
12/10/2012 9500 316,67 13,19 1,10 330,96 0 0,00 9.928,82
12/11/2012 9500 316,67 13,19 1,10 330,96 15 4.964,41 14.893,23
12/12/2012 9500 316,67 13,19 1,10 330,96 0 0,00 14.893,23
14/01/2013 9500 316,67 13,19 1,10 330,96 0 0,00 14.893,23
45 14.893,23

De las Utilidades fraccionadas 2012: Se declara la procedencia de su pago, y en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de Bs.7.125,00 a razón de 22.5 días de salario. Así se decide.

De las Vacaciones y Bono Vacacional 2012-2013, De los autos no se evidencia que la actora haya recibido pago alguno por este concepto, por lo que se le ordena a la demandada que cancele al actor la cantidad de Bs. 3.562,50 por concepto de la fracción correspondiente a los días de disfrute de Vacaciones a razón de 11,25 días de salario, mismo monto éste para la fracción del bono vacacional del período 2012-2013. Así se decide.
TOTAL ADEUDADO
Conceptos Montos
Prestación de antigüedad 14.893,23
Total Vacaciones Bs 3.562,50
Total Bono Vacacional Bs 3.562,50
Total Utilidades Bs 7.125,00
29.143,23

De los Intereses de Mora e Indexación: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados a pagar por el patrono en la presente decisión, calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación.
Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, de los conceptos declarados procedente en derecho cuyo cálculo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral para las Prestaciones Sociales y desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se establece.

VII
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano VIRIATO DA SILVA PANELAS contra la entidad de trabajo TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE y ASOCIADOS C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar los conceptos determinados en la anterior motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°
EL JUEZ

Abg. SANTOS MURATI ARREDONDO
EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ ANTONIO MORENO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ ANTONIO MORENO

SAMA/jam