ASUNTO: AP21-L-2015-003521

En la demanda por Enfermedad Ocupacional incoada por la ciudadana PETRA MARIA DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.215.197, representada por los abogados ANASTACIA RODRIGUEZ, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, DANIEL GINOBLE, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO GOMEZ, JOSETTE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, ADRIANA LINARES, THAHIDE PIÑANGO, MARYORY PARRA, GLORIA PACHECO, ANA MARINA DIAZ, ZULAY PIÑANGO, ELENA HAMERLOK, CARMEN DEVONISH, NINOSKA BRAVO, CRUZ ARCIA, JACKSON MEDINA, ROSANA FUENTES, LEOPOLDO PIÑA OLIVARES, SARA VEGAS, ADRIANA RODRIGUEZ, SIUL ORONOZ, LISET CRUZ, JOHNNY MARQUEZ, VICTOR MECIA, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO Y NEIDA CARBAJAL, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 88.222, 49.596, 97.075, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 83.560, 129.966, 45.743, 76.626, 87.605, 144.987, 174.449, 162.537, 177.613, 206.881, 108.617, 189.795, 97.951, 177.625, 117.349, 193.092, 157.565, 89.525, 102.750 y 196.429, respectivamente, contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA VENEMOTOS C.A,, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Octubre de 1.961, quedando inserta bajo el Nº 12, Tomo 28-A, representada por los abogados OSWALDO GARCIA MATAMOROS, BELQUYS MARISELA LABRADOR y JOSE VERGINE, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 68.027, 127.681 y 59.135 respectivamente; este Juzgado previa Distribución, recibió el presente procedimiento y a su vez lo sustancio conforme lo ordenado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 04 de octubre de 2016 se celebró audiencia Oral de Juicio a la cual comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora, como de la empresa demandada, igualmente se evacuaron las pruebas promovidas por la parte actora y admitidas por el Tribunal, finalmente en fecha 11 de octubre de 2016 quien preside este Tribunal procedió a dictar el dispositivo en forma oral e inmediata, de la siguiente manera: Este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaro:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara la ciudadana PETRA MARIA DELGADO contra la entidad de trabajo “DISTRIBUIDORA VENEMOTOS C.A”, por motivo de Enfermedad Ocupacional , y en consecuencia se ordena a la parte demandada al pago de los conceptos cuyos montos que serán expresados en el texto del fallo in extenso tanto en su motiva como en el texto de la dispositiva, y sobre los cuales, se acuerda la correspondiente experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable a los fines de la determinación de la indexación judicial e intereses de mora en todo retardo al que corresponda. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES por la naturaleza particular del presente fallo.
En tal sentido y de acuerdo al pronunciamiento oral de la sentencia, pasa en esta oportunidad este Juzgado a reproducirla en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CIUDADANA: PETRA MARIA DELGADO

Alega la representación judicial de la parte accionante en su escrito de subsanación, que su representada comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 11 de mayo de 1992, desempeñando el cargo de Mantenimiento hasta los actuales momentos con una jornada laboral de 8:00 am a 5:00 pm, con una hora de almuerzo, devengando un salario mensual de Bs. 6.776,48, con una antigüedad de más de 20 años ejerciendo tal actividad como mantenimiento. Que con el tiempo y en vista del desarrollo de la mencionada actividad comenzó a presentar síntomas de dolor a nivel de la Columna Lumbosacra, que según su decir fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia lo cual llevo a su representada a acudir a especialista, que el mismo le solicito resonancia magnética nuclear de columna cervical, electromiografía de miembros superiores reportando discopatía cervical, hernia discal C4 – C5 con compromiso radicular, por lo cual se ha mantenido bajo tratamiento conservador. Continua alegando esa representación que tal estado patológico se agrava por las condiciones de trabajo bajo las cuales se ve obligada a trabajar su representada. Refiere así mismo que la demandada no ha ayudado a su representada con su tratamiento y operación señalando que la enfermedad de su representada es producto de trabajar para la demandada quien según su decir, no tomo las medidas necesarias de protección, higiene y seguridad. Manifiesta la representación demandante que su representada en el desarrollo de su enfermedad ha sido tratada en el Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, Hospital Miguel Pérez Carreño. Que posterior a ello su representada acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del Distrito Capital a los fines de interponer denuncia por la enfermedad ocupacional. Que dicho ente administrativo inicio la investigación pertinente en fecha 23 de marzo de 2009 Que en fecha 25 de septiembre de 2008 el Dr. Joel Morejón Rivero, médico especialista adscrito al INSAPSEL certifico una Discapacidad Parcial y Permanente a su representada, quedando limitada para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del cuello, laborar con herramientas o sobre superficie que vibren. Refiere esa representación judicial que la demandada no le suministro a su representada los implementos de protección para su oficio vulnerando normas de rango constitucional así como de la LOPCYMAT.
Finalmente Alega la representación judicial de la parte demandante que agotadas las vías extrajudiciales resultando infructuosas las mismas es por lo que demanda a la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA VENEMOTOS C.A”, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado a cancelar los conceptos y montos que a continuación se detallan:

CONCEPTOS MONTOS RECLAMADOS
DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA 82.064,00
INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL 400.000,00
INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE
981.900,00
DAÑO EMERGENTE 100.000,00
TOTAL 1.563.964,00

De igual manera solicita la cancelación de indexación judicial o corrección monetaria y que la demandada sea condenada a cancelar las costas del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
DISTRIBUIDORA VENEMOTOS C.A

HECHOS ADMITIDOS

Admite la representación judicial de la parte demandada como cierto que la demandante presto servicios a favor de su representada desde el 11 de mayo de 1992, que desde entonces ha desempeñado el cargo de Mantenimiento s con una jornada laboral de 8:00 am a 5:00 pm, , devengando un salario mensual de Bs. 6.776,48. Que las funciones de la demandante comprende aso de los baños, pisos, escritorios, recolección de desechos de dichas dependencias, entre otras.
Admite como cierto que la demandante sí acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del Distrito Capital, que si se inició procedimiento de investigación contra su representada y que en fecha 25 de septiembre de 2008 dicho Instituto certifico a la demandante una Discapacidad Parcial y Permanente la cual limito a la demandante para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del cuello, laborar con herramientas o sobre superficie que vibren.
Admite como cierto que con motivo de la referida certificación su representada fue condenada a cancelar Bs. 82.064,00, que ha intentado hacer el pago resultando infructuosas las diligencias efectuadas a tales fines.
Manifiesta esa representación judicial que la demandante al inicio de la relación laboral con su representada fue debidamente asegurada en el IVSS e igualmente ha sido asegurada en distintas compañías de seguros privados.

HECHOS NEGADOS

Niega y rechaza que la demandante estuviese expuesta a factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, que la demandante en el desarrollo de sus actividades no necesita realizar ningún trabajo forzado ni levantamiento de materiales de trabajo pesado, y que siempre le han otorgado los implementos necesarios de trabajo tales como uniformes, guantes, mascarillas etc.
Señala de falso el hecho de que la demandante se le haya obligado a trabajar en condiciones inseguras, refiriendo que su representada por el objeto que explota está en la obligación de cumplir con todas las medidas de seguridad para el desempeño de las funciones de todos los trabajadores que laboran en ella.
Niega, rechaza y contradice como consecuencia de lo señalado anteriormente que su representada deba ser condenada por daño moral ya que la demandante según du decir, todo el tiempo estuvo provista de seguridad social y de atención médica por parte de las pólizas de seguro.
Niega, rechaza y contradice que su representada este incursa en la responsabilidad subjetiva y como consecuencia de ello en el daño moral previsto en el artículo 1185 del Código Civil.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude alguna indemnización por daño emergente y lucro cesante alegando que su representada ha cumplido a cabalidad con la normativa de seguridad industrial y ocupacional con todos sus trabajadores incluyendo la demandante.
Finalmente niega, rechaza y contradice adeudar a la parte demandante cantidad alguna por los conceptos de daño emergente, lucro cesante y daño moral, así como tampoco adeudar monto alguno por intereses moratorios ni indexación.

En ese sentido, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual se OBSERVA:

MEDIOS PROBATORIOS

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que los puntos a resolver en el presente caso no sólo son de mero derecho, sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión al juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará bajo los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:
Promovió marcado “A” y cursantes de los folios 72 y 73 de la pieza principalCopia Certificada del expediente administrativo, signado con el N° DIC-19-IE09-0131, llevado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de este se desprende los datos del trabajador, los datos de la empresa, identificación del expediente técnico donde consta la investigación del origen de la enfermedad, la categoría del daño certificada, el porcentaje de discapacidad otorgado por el IVSS, el monto de indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la LOPCYMAT y el salario integral utilizado para el calculo de tal indemnización, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 82.064,00 2) Informe de Investigación del origen de la enfermedad Ocupacional realizado por INPSASEL al trabajador en la empresa, donde evaluaron varios aspectos, dejando constancia de que: constataron la notificación de riesgo firmada por la trabajadora en fecha 27-08-2007, al respecto este sentenciador en vista de que tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se les opone y por cuanto las mismas son copias certificadas emanadas de un organismo publicó, es por lo que se les confiere valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 78 y 10 de la LOPTRA. Así se establece

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBA DE TESTIGOS
Promovió la testimonial de los ciudadanos MARIA JOSE RODRIGUEZ DE ABREU C.I. 6.810.249, MARBELLA MALAVER ZAMBRANO C.I. 8.395.100, YUSMIRLA ANDRADE; quienes comparecieron a juicio y cuyas testimoniales se desechan en virtud de que no aportan elementos de resolución al presente contradictorio. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES
Respecto a la prueba de informes dirigidas a A) COMPAÑÍA DE SEGUROS, SEGUROS DE VENEZUELA, B) COMPAÑÍA DE SEGUROS, SEGUROS MERCANTIL, C) COMPAÑÍA DE SEGUROS, SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., D) COMPAÑÍA DE SEGUROS, SEGUROS CARACAS, y E) COMPAÑÍA CBL INTEGRAL SERVICE C.A., cuyas resultas corren insertas desde los folios 181 al 206 del expediente las cuales no fueron objeto de ningún medio de ataque por la representación judicial de la parte actora, al respecto este sentenciador le confiere valor probatorio conforme al articulo 10 de la sana critica de la LOPTRA. Así se decide.

DOCUMENTALES
En relación a las documentales promovidas por la parte demandada Marcada “C” copia simple de Informe emanado en fecha 22 de enero de 2010 de la Unidad de Salud Ocupacional de la Compañía CBL INTEGRAL SERVICE C.A., cursante a los folios 64 al 71 de la pieza principal, al respecto este sentenciador le en vista de que la parte a quien se le opone no realizó ningún ataque contra la misma, es por lo que se le confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la sana critica de la LOPTRA. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien en el presente caso, la parte accionante acude ante la jurisdicción laboral, a reclamar el cobro de una indemnización por concepto de daños y perjuicios (lucro cesante y daño emergente), bajo el argumento de que al momento de ingresar a prestar sus servicios para la demandada, de manera sana, sin ninguna enfermedad o lesión interna o externa, sin ninguna patología y que de acuerdo a la enfermedad ocupacional ocurrida en el sitio de trabajo con ocasión al trabajo, incurrió además en el hecho ilícito de no cumplir con las normas de seguridad industrial y no haber notificado a la demandante de los riesgos a los cuales estaba sometido, y no le fue notificado como lo la LOPCYMAT, motivo por el cual reclama la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de Daño Emergente. En este orden de ideas reclama igualmente la parte demandante lo concerniente al Lucro Cesante argumentando que desde que su representada comenzó a sufrir la enfermedad ocupacional, su familia a padecido los rigores de privacidad y gastos médicos y que por lo tanto señala que no es justo que la entidad de trabajo pueda obtener las ganancias o el lucro del negocio (productividad) y el demandante se quede asumiendo los riesgos de la relación de trabajo y que por toda la irresponsabilidad por parte de la entidad e trabajo demandada al haber generado a daños en la vida y salud de la familia de la demandante es por lo que demandan el concepto de lucro cesante por la cantidad de Bs. 981.900,00.
En ese sentido es preciso señalar, que la indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño, una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.
En lo que respecta al Lucro Cesante en materia laboral, éste se encuentra representado por la imposibilidad que tiene un trabajador de incrementar o mantener su patrimonio, como consecuencia del daño sufrido, como podría suceder en el caso de un trabajador que labore dentro de una jornada ordinaria y sufra un accidente de trabajo o se le diagnostique una enfermedad de carácter ocupacional que le ocasione una incapacidad total y permanente y lo imposibilite para seguir trabajando su jornada ordinaria, situación ésta que le impide seguir obteniendo ingresos monetarios dentro de dicha jornada, o lo que es lo mismo, mejorar o incrementar su patrimonio., a criterio de este el accionante no cumplió con su carga procesal como lo era demostrar los extremos del hecho ilícito conforme al artículo 1.185 del Código Civil, es decir, el hecho dañoso, la conducta culpable del patrono y la relación de causalidad entre el hecho dañoso y la conducta culpable del patrono. Al contrario, ha quedado suficientemente demostrado en autos, que el accionante se encuentra amparado por una póliza de seguro HCM liberty salud total e inscrito en el IVSS de acuerdo a las pruebas aportadas por la propia demandante contratada por la empresa accionada. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el reclamo hecho por el accionante con respecto al pago de una indemnización por Lucro Cesante que estimara en Bs.981.900,00. ASI SE DECLARA.

En relación al reclamo por daño emergente, el accionante no manifiesta cuales fueron los gastos que le generados para atender su enfermedad, producto de los exámenes y estudios médicos a los cuales ha tenido que ser sometido, así como gastos de medicamentos o traslados en taxis, es decir, no quedó demostrado en autos el gasto que le ocasionó al accionante tales circunstancias, lo cual era su carga en el presente juicio. En ese sentido considera este juzgador, que el accionante no demostró en el presente juicio haber utilizado el dinero de su propio peculio para sufragar los gastos que pudieron ocasionarse producto de la enfermedad ocupacional que padece, motivo por el cual se concluye que la reclamación que hace el actor por concepto de indemnización de daño emergente, debe ser declarada tal como formalmente se hace IMPROCEDENTE. ASI SE DECLARA.

EN CUANTO A LA INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL

En lo atinente a la Indemnización por Daño Moral, tanto por el ACCIDENTE DE TRABAJO como por la ENFERMEDAD OCUPACIONAL, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
En cuanto a la estimación del referido Daño Moral, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación. Ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, se ha señalado una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y determinar su cuantificación (sentencia N° 144 del 7 de marzo del año 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, son los siguientes:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que la trabajadora padece de Discopatía Cervical hernia Discal C4 C5 con compromiso radicular (CIE10 M50.1), con una pérdida de capacidad para el Trabajo del 32%.
b) El grado de culpabilidad de la empresa accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, puesto que no quedó demostrado que este no cumpliera con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente del trabajo.
c) La conducta de la víctima: No se evidencia de las pruebas documentales que el demandante incurriera en una conducta negligente.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: (folio 85 de la Pieza N° 1 del expediente) Consta en las actas que el demandante posee un nivel educativo primario, pues es de tercer grado de educación primaria y cuenta en la actualidad con 58 años de edad, por lo que puede perfectamente ocupar cargos que no ameriten el desarrollo de actividades para las cuales está limitada.
e) Posición social y económica del reclamante: Es posible establecer que el actor tiene una condición económica media y que forma parte de la población asalariada.
f) Capacidad económica de la parte accionada: Aun cuando de los autos no se desprende la capacidad económica de la demandada, sin embargo, constituye un hecho notorio que la misma es una empresa dedicada a la Distribución y vente de alimentos, por lo que evidentemente goza de buena capacidad económica.
g) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de Indemnización por Daño Moral. Así se decide.-

EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA PATRONAL

Alega la representación judicial de la parte demandante que la enfermedad sufrida por su representado es de origen laboral y producto de la negligencia del patrono en el cumplimiento de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, conforme a las normas previstas en la LOPCYMAT, además de haber encomendado a su representado el cumplimiento de tareas no provisto de equipos e implementos de seguridad y que la existencia del daño, consta en informes médicos y la certificación de origen ocupacional y la evaluación de incapacidad residual consignada en el expediente. Por consiguiente reclama la responsabilidad subjetiva del patrono sobre tal situación además de la cancelación de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley eiusdem.
Es de destacar que la reclamación por indemnización propuesta en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está basada en la teoría de la responsabilidad subjetiva, esto es, el daño material, por lo que la procedencia de tal indemnización implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo, esto tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta (sentencia Nro. 56 del 3 de febrero de 2014, caso José Gregorio Mosquera Arguelles contra Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A. y Pepsi Cola Venezuela, C.A.).
Así las cosas, se extrae del acervo probatorio de autos, que la actora padece de enfermedad profesional generada con ocasión a la prestación de servicio en cumplimiento de sus funciones; pero no obstante, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de la Sala de Casación Social, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la ocurrencia del infortunio laboral, la constatación del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.
Una vez analizadas las probanzas cursante a los autos, traídos por la parte actora, en específico del informe presentado por el INPSASEL, se demuestra que la actora estaba expuesta a un riesgo especial y que la demandada no cumplió con las normas de prevención y seguridad Industrial, por tanto; al no usar la demandada las medidas de seguridad para evitar el daño a el actor, y no haber contado este último con los medios idóneos para prevenir el riesgo, se configuró una situación que hace responsable al patrono subjetivamente, razón por la cual resulta forzoso concluir que el patrono incurrió en hecho ilícito y que es procedente la responsabilidad subjetiva patronal, por incumplimiento de la Ley en materia de prevención de riesgos, evidenciándose así relación de causalidad entre la conducta asumida por la demandada, en conclusión considera quien sentencia que efectivamente la empresa demandada, es responsable subjetivamente por la enfermedad ocupacional sufrida por el demandante y por ende este se hace acreedor de las indemnizaciones contempladas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
En este sentido establece el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.
En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.
Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.”
En consecuencia de lo anterior y conforme a la certificación de discapacidad otorgada por el INPSASEL cursante al folios 149 al 152 de la pieza principal, y en razón de ello de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá la demandada DISTRIBUIDORA VENEMOTOS C.A,, la cantidad de 1150 días, a razón de un salario integral diario de Bs. 71,36, tal y como quedo establecido en el oficio cursante a los folios arriba señalados que multiplicados por el total de días referidos arroja un monto de OCHENTA Y DOS MILS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 82.064,00). Así se decide

SOBRE LOS INTERESES E INDEXACIÓN:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por las Indemnizaciones objetiva y sujetiva, contada desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme; excluyendo de dicho calculo los lapso sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por las Indemnizaciones objetiva y sujetiva, contada desde la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitivamente firme; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.
Respecto a los intereses de mora con relación al daño moral se condena su pago, junto al pago de indexación, los cuales se generan por la condenatoria del daño moral, que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nro. 161 de 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.).
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, es decir, no hubo un vencimiento total. ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaro:
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara la ciudadana PETRA MARIA DELGADO contra la entidad de trabajo “DISTRIBUIDORA VENEMOTOS C.A”, por motivo de Enfermedad Ocupacional , y en consecuencia se ordena a la parte demandada al pago de los conceptos cuyos montos que serán expresados en el texto del fallo in extenso tanto en su motiva como en el texto de la dispositiva, y sobre los cuales, se acuerda la correspondiente experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable a los fines de la determinación de la indexación judicial e intereses de mora en todo retardo al que corresponda. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES por la naturaleza particular del presente fallo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE .

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2016. Años: 206° y 157°.
EL JUEZ

ABG. JOSE RAFAEL PULIDO LEDEZMA
ABG. HEIDI GUAICARA
LA SECRETARIA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



ABG. HEIDI GUAICARA
LA SECRETARIA





JP/yp.-