REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Caracas, treinta uno (31) de octubre de dos dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-O-2016-000036.
PARTE ACCIONANTE: JOHER ALFONZO VILLAFRANCA FERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.554.385; debidamente asistido por el abogado VICTOR ALFONZO VILLAFRANCA FERNANDEZ, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 150.667.
PARTE ACCIONADA: IBEROAMERICANA DE LICORES IALCA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de Febrero de 2003, anotado bajo el Nº 22, Tomo 733AQto.
PARTE ACCIONADA: NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTACION JUDICIAL ALGUNA DE LA ACCIONADA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2016, se recibió el presente expediente, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 24 de octubre del presente año, por el ciudadano JOHER ALFONZO VILLAFRANCA FERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.554.385; debidamente asistido por el abogado VICTOR ALFONZO VILLAFRANCA FERNANDEZ, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 150.667, invocando como derecho constitucional violentado su derecho al trabajo, derecho a la defensa y debido proceso, derecho a la igualdad y la estabilidad en el trabajo; acción que fuera interpuesta en contra de la entidad de trabajo IBEROAMERICANA DE LICORES IALCA, C.A.. En ese sentido señala el accionante, que EN FECHA 16 de Octubre de 2016, fue contratado por la empresa IBEROAMERICANA DE LICORES IALCA, C.A., a los fines de desempeñar el cargo de VENDEDOR, desde entonces ha venido desempeñándose en dicho cargo y cuyas últimas comisiones promedio mensuales fueron de bolívares 89.825,38, señala el accionante, que en fecha 01 de Diciembre de 2015, fue despedido injustificadamente, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial Nº 1.583, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.168 fecha 01 de diciembre de 2015, por lo cual acudió en fecha 14 de diciembre de 2015, a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Estado Miranda, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, cuyo procedimiento fue aperturado conforme a la ley, dictándose Providencia Administrativa Nº 2016-221, Expediente Nº 027-2015-01-05593, en fecha 16 de Agosto de 2016, por parte del ente administrativo, que desde el día 02 de Mayo de 2016 se agrego a los autos ejemplar de Acta original con ocasión de la Ejecución de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, de fecha 13 de Abril de 2016, suscrita por el funcionario del Trabajo encargado de hacer efectiva la orden de restitución, se dejo constancia que una vez trasladado a la sede de la entidad de trabajo IBEROAMERICANA DE LICORES IALCA, C.A. se impuso a la representación patronal ordenándose el reenganche y pago y salarios caídos, señala el accionante que fue recibido en la sede de la empresa por el ciudadano Damy Leone, en su carácter de Gerente General, quien indico y contacto por vía telefónica al Señor Luis Fuenmayor, quien es el abogado de la empresa, quien manifestó la voluntad de acatar la Medida de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano JOHER ALFONZO VILLAFRANCA FERNANDEZ,
En fecha 02 de Mayo de 2016, en la sede de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Estado Miranda, se procedió a llevar a cabo la practica de la ejecución del procedimiento de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, donde se dejo constancia de la presencia en el referido lugar del ciudadano JOHER ALFONZO VILLAFRANCA FERNANDEZ, como parte accionante debidamente asistido del abogado VICTOR ALFONZO VILLAFRANCA FERNANDEZ, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 150.667, y por parte de la Entidad de Trabajo no hizo acto de presencia el representante o apoderado judicial alguno, existiendo una contumacia por parte de la entidad de trabajo IBEROAMERICANA DE LICORES IALCA, C.A. , incumpliendo a la medida emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Estado Miranda . En consecuencia DESACATO, de lo ordenado por la Instancia Administrativa.
Ahora bien, a los efectos de admitirse o no, la presente acción, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Al respecto, este tribunal en primer lugar, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Al respecto, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalarse lo siguiente:
“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.
(…)
“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.
Ahora bien, del escrito presentado por el accionante, se observa que la acción de amparo constitucional, se encuentra dirigida a la búsqueda de un pronunciamiento judicial por parte de este juzgador, ante la circunstancia denunciada en el escrito de amparo por el accionante, como es el desacato por parte de la empresa IBEROAMERICANA DE LICORES IALCA, C.A., a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenidas en la Providencia Administrativa Nº 2016-221, Expediente Nº 027-2015-01-05593, de fecha 16 de Agosto de 2016, cuya conducta considera el accionante, violatoria de su derecho al trabajo; del derecho a la defensa y al debido proceso; y del derecho a la igualdad y la estabilidad en el trabajo. Ahora bien, considera este tribunal sin duda alguna, en atención a la normativa antes transcrita y al criterio jurisprudencial anteriormente referido, que tiene competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional. ASI SE ESTABLECE.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y observa al respecto lo siguiente:
Ahora bien, vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, el accionante y presunto agraviado solicita se decrete medida de Amparo Constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida por parte de la accionada por su actitud contumaz e inconstitucional y se le ordene acatar en forma inmediata la decisión de la inspectoría del trabajo que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del ilegal despido hasta el momento de su efectiva reincorporación. Al respecto, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen
La acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).
Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.
Así, en relación a la Competencia de este Tribunal para conocer del presente Recurso de Amparo Constitucional, debe señalarse que según la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, cuyo objeto, a tenor de su artículo 1, es regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales, excluyendo del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo “….Las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 25 de la mencionada Ley.
Siendo así, a criterio este Juzgador, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no extendió a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer de las acciones relacionadas con las providencias administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, que abarcaría, no solo las pretensiones de nulidad de dichas providencias administrativas, sino también las acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, todo ello en apego a la sentencia N° 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Ricardo Baroni Uzcategui). Así se establece.
En tal sentido, y como quiera que el presente asunto se encuentra circunscrito a la ejecución por vía de amparo de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad y con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que considera competentes para el conocimiento de dichas controversias (salvo criterio distinto que pueda establecerse por vía de jurisprudencia) a los Tribunales Laborales, razón por la cual, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto en primera instancia, tomando en consideración la materia discutida y la ubicación territorial del ente que dictó la providencia administrativa cuya ejecución se pretende por la vía del amparo constitucional. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien realizado el anterior análisis y examinando ahora los requisitos de admisibilidad, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 ejusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ex artículo 26 constitucional.
Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En el caso sub iudice, y vista la pretensión formulada en amparo, se observa que ésta va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional, tutele al querellante ordenando el cumplimiento de lo ordenado por medio de Providencia Administrativa de fecha 02 de julio 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo en “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur, Caracas (Servicio de Fuero Sindical), la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano CARLOS LUIS CARDENAS RIVERA.-
Ahora bien, es importante destacar que en razón a que el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, no es éste una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 ordinal 5° lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala en el siguiente sentido: “…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.”
De modo que, la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Quien Juzga quiere destacar igualmente, sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, la cual se pronunció, con respecto a la ejecución de la Providencias Administrativas, emanadas de la Inspectorías del Trabajo, estableciendo un cambio de criterio y declarando lo siguiente:
(…)
Ahora bien, en el caso sub-examine la Sala observa que en la sentencia objeto de la presente solicitud, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí consideró que los actos administrativos son ejecutivos y ejecutorios, según lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que afirmó que, a menos que medie una suspensión decretada por vía judicial, deben ser ejecutados inmediatamente y que tal criterio ha sido asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2683 del 13-11-2001 (caso Manuel Alexander Tuarezaca).
No obstante ello, estimó dicha Corte que, por tratarse este caso de una pretensión autónoma de amparo constitucional, debía atender al criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías) en la cual se apunta hacia una interpretación que favorece en mayor medida el ejercicio del derecho a exigir a los tribunales el amparo a los derechos y garantías protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, en tanto que faculta a los jueces que actúan en sede constitucional a prescindir de formalismos inútiles o no esenciales y dar preferencia al conocimiento del fondo del caso, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, favoreciendo de este modo, no sólo el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a obtener una decisión motivada, que ponga fin a la controversia, y permita el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la interposición de los recursos correspondientes.(…).-
Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche del trabajador antes mencionado, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Por lo tanto, y conforme a todo lo antes expuestos, debe concluirse que en el caso in comento, la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía o dispone de los medios procesales idóneos para dar cumplimiento con lo establecido en la misma, así esta previsto en el artículo 425 de la LOTTT, el cual es del tenor siguiente:
“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente. (Resaltado del Tribunal).-
Igualmente el artículo 512 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras dispone lo siguiente:
Artículo 512: “Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de ejecución con suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social trabajo.
Serán facultades y competencia de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas (Subrayado y resaltado de este Tribunal)
En este contexto se denota que la misma Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras establece el procedimiento a seguir en caso de decisiones dictadas por la Inspectoría del Trabajo, en los procedimientos que resuelva cuestiones de hecho como en el presente caso, igualmente establece el procedimiento o vía expedita para la ejecución de lo allí establecido, así como las sanciones a seguir por el incumplimiento del procedimiento y lograr su cumplimiento, y de esta manera obtener la tutela del derecho alegado como vulnerado.
Siendo así y resaltado el carácter excepcional de la acción de amparo constitucional, y analizados los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el accionante en su escrito libelar, y al observar que el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas provenientes de las Inspectorías del Trabajo, es el referido anteriormente, en el cual se estableció que las Providencias Administrativas, deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, razón por la cual, el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche, y al no evidenciarse que se hayan agotado los procedimiento ordinarios exigibles en sede administrativa y que fueron señalados en el presente fallo, a los fines de la restitución del derecho alegado como vulnerado, por tal motivo debe declarase INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, por existir otros mecanismos judiciales que puedan solucionar la situación jurídica infringida, todo de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 24 de octubre del año 2016, por el ciudadano JOHER ALFONZO VILLAFRANCA FERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.554.385; debidamente asistido por el abogado VICTOR ALFONZO VILLAFRANCA FERNANDEZ, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 150.667, invocando como derecho constitucional violentado su derecho al trabajo, derecho a la defensa y debido proceso, derecho a la igualdad y la estabilidad en el trabajo; acción que fuera interpuesta en contra de la entidad de trabajo: IBEROAMERICANA DE LICORES IALCA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de Febrero de 2003, anotado bajo el Nº 22, Tomo 733AQto. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto a criterio de este juzgador, la presente acción no fue interpuesta en forma temeraria.
Este Tribunal deja establecido, que el lapso de tres (03) días a los cuales hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (días de despacho), para interponer el recurso de apelación contra la presente decisión, comenzará a transcurrir a partir de la presente fecha (exclusive).
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2016. Años: 206° y 157°.
EL JUEZ,
ABG. JOSE RAFAEL PULIDO LEDEZMA
LA SECRETARIA
ABG. HEIDY GUAICARA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
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