ASUNTO: AP21-L-2015-002769

Vista y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observa:
En fecha 12 de agosto de 2016, este tribunal reprodujo por escrito el fallo en extenso del dispositivo dictado en fecha 03 de agosto del mismo año, declarando lo siguiente:
( …) Omisis PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentaran el ciudadano CARLOS SOTO CABANIEL, contra la entidad de trabajo “CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., SUCURSAL VANEZUELA”, por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y en consecuencia se ordena a la parte demandada al pago de los conceptos cuyos montos que serán expresados en el texto del fallo in extenso tanto en su motiva con en el texto de la dispositiva, y sobre los cuales se acuerda la correspondiente experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable a los fines de la determinación de la indexación judicial e intereses de mora en todo retardo al que corresponda. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza particular del presente fallo.….” ( …) Omisis REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE POR CUANTO LA PRESENTE DECISION SE ESTA PUBLICANDO FUERA DE LAPSO. .….”
Posteriormente, en fecha 21 de septiembre de 2016, la abogada YSABEL FEBRES, IPSA N° 30.918 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apelo de la sentencia, señalado este Tribunal por auto de fecha 22-09-2016 que con dicha actuación la parte actora se encontraba a derecho de la mencionada sentencia, procediendo a librar la notificación de a la parte demandada. En fecha 26-09-2016 comparece nuevamente la mencionada abogada consignando diligencia mediante la cual solicito aclaratoria de la decisión reproducida en extenso por este tribunal en fecha 12 de agosto de 2016, a lo cual este Juzgado por auto de fecha 29-09-2026 señalo que una vez conste en autos las resultas de la notificación de la parte demandada procedería a pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada. Ahora bien, Visto que en fecha 04/10/2016 el ciudadano Henderson Martínez en su condición de alguacil de este Circuito Judicial Laboral, dejo constancia de haber practicado la notificación de la empresa demandada “CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., SUCURSAL VANEZUELA”, en la persona de Neiret Balza,, cedula de identidad V27.321.978 en su carácter de asistente con lo cual queda evidenciado que ambas partes del proceso se encuentran a derecho respecto a la sentencia ya mencionada, es por lo que pasa a pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada señalando lo siguiente:

Del punto único referido a “…..que no aparecen los montos condenados….”•

Al respecto, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, le otorga la facultad al juez, a solicitud de parte el aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por MARIA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA contra C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:

“(…) La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas…”.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.

Adicionalmente la referida decisión señaló:

“Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe”.

Del mismo modo la referida Sala de Casación Social mediante sentencia N° 738, de fecha 28 de octubre de 2003, caso Francisco Antonio Carrasco Araujo (vs) Electricidad de Occidente “ELEOCCIDENTE”, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:

“Ha sido criterio pacifico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste-un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”.

Por otra parte, se hace preciso distinguir entre lo que es una aclaratoria de sentencia y lo que es una ampliación. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Tercera Edición, Ediciones Liber, Caracas, pag. 274, señala:

“Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…).
(…) Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.(cursivas y resaltado del tribunal).

Ahora bien, observa este juzgador que la parte que solicita la aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 12 de agosto de 2016, lo hace dentro del lapso previsto para tales efectos. Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud presentada, se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En relación al Del punto único referido a “…..que no aparecen los montos condenados….”• en el cual señala la parte solicitante de la aclaratoria que dentro de la motiva de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12-08-2016 no aparecen los montos condenados. Al respecto este Juzgador luego de haber realizado una revisión del fallo en mención, pudo apreciar quien Juzga que en la motiva del presente fallo plasmo cuadro contentivo de los conceptos y montos reclamados y baso su decisión en lo contemplado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte demandada en su defensa, indicó que los conceptos demandados fueron debidamente cancelado, pero sin detallar la forma en que fueron calculados para su pago. Así mismo baso este sentenciador su decisión sobre la premisa de que la carga de la prueba en el presente caso correspondía a la parte demandada, en cuanto a los límites de su defensa, específicamente al pago de los beneficios laborales, y las bases del salario devengado por el demandante, lo cual, bajo la consecuencia del incumplimiento de un hecho nuevo de defensa que debía ser traído por la demandada en la contestación de la demanda, se aplicarse la consecuencia jurídica de su deficiente defensa, y se dieron por admitidos los conceptos demandados, al no contradecir los argumentos de la parte actora en sus pretensiones sobre la base y forma de cálculo de los derechos laborales y cada uno de los conceptos, con lo cual le precluyó la oportunidad de dicha alegación y de la defensa. En consecuencia observa quien decide que efectivamente omitió señalar en la parte in fine de la motiva que la demandada deberá cancelar a la parte actora los conceptos demandados en los términos indicados en el libelo, limitándose a ordenar a la parte demandada en la dispositiva del fallo al pago de los conceptos cuyos montos que serian expresados en el texto del fallo in extenso tanto en su motiva con en el texto de la dispositiva, en tal sentido pasa de seguidas este sentenciador a subsanar dicha omisión y deja expresamente señalado que la demandada debe cancelar los conceptos y montos reclamados en el libelo de demanda ello en aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo por el 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber contestado la demanda de pura y simple, es decir, señalando solamente que lo reclamado ya había sido cancelado, en consecuencia la parte demandada debe cancelar al actor los conceptos y montos discriminados en ele libelo y que se corresponde a:

CONCEPTOS MONTOS CONDENADOS A CANCELAR
DIFERENCIA DE SALARIOS CORRESPONDEINTES A LOS AÑOS 2012, 2013, 2014 Y 2015.

57.540,40
VACACIONES PERIODO 2011-2012 8.331,20
VACACIONES PERIODO 2012-2013 10.414,40
VACACIONES PERIODO 2013-2014 13.538,40
VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2014-2015
8.429,96
BONO VACACIONAL PEIODO 2011-2012 6.560,82
BONO VACACIONAL PERIODO 2012-2013
8.201,34
BONO VACACIONAL PERIODO 2013-2014
10.661,50
BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2014-2015
8.429,96
UTILIDADES AÑO 2011 11.455,40
UTILIDADES AÑO 2012 14.319,80
UTILIDADES AÑO 2013 615,30
UTILIDADES AÑO 2014 64.200
UTILIDADES AÑO 2015 FRACCIONADA 32.644,94
GARANTIA DE PRESTACIONAES SOCIALES CLAUSULA 46 CCIC ACUMULADA ART 142 LITERALES a y b

242.175,37
RETROACTIVO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 LITERAL c

98.179,20
BONIFICACION ESPECIAL Y UNICA 242.175,37
BONIFICACION ESPECIAL 18.252,00
DOTACION 5.912,00
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
22.000,00
CESTA TICKET 66.504,50
SUBTOTAL 873.225,70
MENOS ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES
225.103.66
TOTAL 648.122.04

De acuerdo a lo señalado anteriormente queda así subsanado el punto único de la solicitud de aclaratoria efectuada por la parte demandante de la sentencia de fecha 12-08-2016. ASI SE ESTABLECE.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: UNICO: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria presentada por la parte demandante en fecha 26 de septiembre de 2016.




Por último se establece, que la presente ampliación y/o aclaratoria, forma parte integrante de la decisión publicada por este tribunal en fecha 12 de agosto de 2016. ASI SE ESTABLECE.
EL JUEZ

ABG. JOSE RAFAEL PULIDO LEDEZMA

LA SECRETARIA



ABG. HEIDI GUAICARA


JP/yp.-