REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2016-001315

Vista las diligencias presentadas en fecha 18 y 20 de octubre de 2016, presentadas por la abogada NATHALY RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.577, mediante las cuales solicita a este Juzgado la reposición de la causa al estado de notificación y pronunciamiento oportuno sobre la solicitud de reposición y nueva notificación; en consecuencia vistas las solicitudes realizadas este Juzgado, le señala a la abogada diligenciante que en la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud realizada en fecha 18 de octubre de 2016, este Juzgado, evidenció que no acompañó a su solicitud instrumento poder que acreditara su representación, el cual si consignó en diligencia presentada en fecha 20 de octubre de 2016; en tal sentido subsanada la omisión señalada, este Juzgado encontrándose en la oportunidad procesal para pronunciarse observa:

Que la apoderada judicial de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL, S.A., señala entre otros argumentos, que en la presente causa se dirigieron oficios al Gobierno del Distrito Capital y a sus distintas Direcciones y Representantes legales, Órganos y Entes Adscritos, certificaciones que constan en el expediente, y que su representada no fue debidamente notificada, por cuanto la notificación fue recibida por la Oficina Receptora de Correspondencia del Gobierno del Distrito Capital, y no en la auténtica y verdadera parte demandada en el presente juicio, por lo que a su decir se ha quebrantado el debido proceso, dejando a su representada en estado de indefensión, por cuanto considera que este Juzgado debió advertir a los fines de la estabilidad del juicio, ya que se hizo en una persona distinta a la demandada, con graves consecuencias jurídicas para su representada, como el derecho a asistir a la Audiencia Preliminar y demás fases del juicio conforme al procedimiento de sustanciación y mediación pautado en la Ley; que su representada cuenta con personalidad jurídica propia y patrimonio propio; en tal sentido señaló los antecedentes de creación del Distrito Capital y los fundamentos legales y sentencias dictadas sobre el particular.

Ahora bien, plasmados en líneas generales los argumentos de la apoderada judicial de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL, S.A., este Juzgado advierte que en fecha 12 de julio de 2016, se admitió la presente demandada, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en los términos solicitados por la parte actora, de la siguiente manera:

“Visto el anterior libelo de la demanda, su escrito de subsanación y sus recaudos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, lo Admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada CORPORACION DE SERVICIO DEL DISTRITO CAPITAL, oficio al GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, ambos en la persona del ciudadano DANIEL ALEJANDRO APONTE MENDIBLE, en su carácter de JEFE DE GOBIERNO DEL DITRITO CAPITAL; y oficio a los ciudadanos JOSE BERROTERAN, DEYANIRA BRICEÑO, GINE GONZALEZ, RENNY RAUL ANTONIO, MANUEL PETIT, MARLENE DA ROCHA, ITAMAR MATERANO, DOUGLAS MIRELES, SHEFFIELD MEJICCANO, MILAGROS INOJOSA, demandados solidariamente, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 09:00 am., del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, una vez transcurridos noventa (90) días continuos del lapso de suspensión, por cuanto en este proceso, se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, y toda vez que la cuantía supera las mil (1.000) unidades tributarias, contados éstos a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República. En tal sentido, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena librarle oficio, anexando copias certificadas del presente auto, del libelo de la demanda y del escrito de subsanación, las cuales de ordenan expedir por la Secretaría de este Juzgado. Asimismo, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Líbrense cartel y oficios.- Entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenadas.-“(Cursiva de este Juzgado).

En tal sentido, se libró cartel de notificación a la entidad de trabajo demandada, CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL, S.A., oficios a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y AL JEFE DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, y a los ciudadanos JOSÉ BERROTERAN, DEYANIRA BRICEÑO, GINE GONZÁLEZ, RENNY RAUL ANTONIO, MANUEL PETIT, MARLENE DA ROCHA, ITAMAR MATERANO, DOUGLAS MIRELES, SHEFFIELD MEJICCANO y MILAGROS INOJOSA, demandados en forma solidaria, en los mismos términos solicitados por la parte actora en el escrito de subsanación del libelo, que presentara en fecha 04 de julio de 2016, ello en virtud de que este Juzgado en fecha 21 de junio de 2016, aplicó la figura del despachador saneador al libelo por no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 4,d el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como podemos apreciar, la entidad de trabajo CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL, S.A., si se encuentra demanda en el presente asunto, de lo contrario no se le hubiese librado cartel de notificación a la misma el cual riela al folio 48, y las resultas al folio 62; aunado a que la apoderada hoy diligenciante asume la representación judicial de la misma, quien podrá acudir a las demás fases del proceso por cuanto su representada es parte en el presente juicio y ya se encuentra debidamente notificada; siendo que los demás argumentos podrá esgrimirlos en la oportunidad procesal correspondiente; en consecuencia se niega la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación de la empresa CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL, S.A., parte demandada en el presente juicio, el cual se encuentra transcurriendo el lapso de noventa (90) días continuos de suspensión, en virtud de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, los cuales comenzaron a computarse a partir del día 9 de agosto de 2016, fecha en la que constó en autos la notificación a la Procuraduría General de la República. Y así se establece.-

LA JUEZ


NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ



EL SECRETARIO

JESÚS JAVIER COLINA