REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2016-002029
En la demanda incoada por el ciudadano Antonio Rosalino Varela, titular de la cédula de identidad Nº V.-638.809, representado por su apoderado judicial abogado Miguel Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.517, contra la entidad de trabajo Instituto Municipal de Publicaciones de la Alcaldía de Caracas; la cual se recibió por distribución de fecha 04/08/2016; se dictó auto de entrada en fecha 05/08/2016 y el segundo día hábil siguiente (09/08/2016) se ordenó la notificación de la parte actora para que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que constara en autos la práctica de la misma, realizara la respectiva subsanación del escrito libelar; luego, mediante consignación de fecha 14/07/2016; consta que mediante diligencia de fecha 03/10/2016, el apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado y expuso lo que estimó pertinente, motivo por el cual y estando dentro de la oportunidad correspondiente pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Motivación
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en caso de constatar que el escrito libelar incumple los requisitos exigidos en la Ley, “ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique…” (Negrilla añadida).
En este orden de ideas, resulta oportuno mencionar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 195 de fecha 18/04/2013, que respecto a la figura de la institución del Despacho Saneador recordó que la revisión sobre los presupuestos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede tratarse de una interpretación extremista en cuanto a la especificidad que la norma exige y respecto al deber de su aplicación remembró el criterio establecido por dicha Sala en el fallo Nº 248, de fecha 12/04/2005, que ratificó la obligación del Juez de revisar que la demanda y la pretensión que contiene sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho, sin tener que esperar el cumplimiento de todas las etapas del procedimiento para obtener un pronunciamiento en el que se evidencie algún obstáculo para emitir la sentencia de mérito correspondiente, entendiendo que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, lo cual implica un respeto a los presupuestos indispensables para garantizar una tutela judicial efectiva y evitar reposiciones inútiles.
Así las cosas, en aplicación de la mencionada norma y de los criterios jurisprudenciales establecidos, este Tribunal en cumplimiento de su deber de revisión de esta demanda y de la pretensión que contiene, por auto de fecha 09 de agosto de 2016, se abstuvo de admitirla por no llenarse los extremos del numeral 4 del artículo 123 eiusdem, motivo por el cual ordenó la notificación de la parte demandante en los siguientes términos:
“…toda vez que en cuanto a la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se observa que se reclama diferencia por concepto de prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por considerar que el cálculo previsto en el literal “c”, es mas favorable que lo estipulado en los literales “a” y “b”, sin embargo, no se señaló el histórico salarial devengado por el actor…” (subrayado y negrillas añadidas).
En este sentido, tenemos que en la diligencia presentada por la parte actora en fecha 03/10/2016 (folio N° 17), se expresó lo siguiente:
“… en segundo lugar ratifico el libelo de demanda en todas sus partes por cuanto el histórico salarial no es imprescindible en la narrativa debido a que en el anexo B sobre el cálculo de liquidación y prestaciones sociales es muy claro como soporte del libelo en todo caso lo solicitado por el Juzgado en un asunto que corresponde a la fase probatoria con esta aclaratoria solicito la admisión del libelo…”
De lo anterior, este Juzgado observa que no se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en el despacho saneador de fecha 09 de agosto de 2016, cuya carga es de la parte actora y en modo alguno puede se suplida por el Tribunal, razón por la cual resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano Antonio Rosalino Varela contra la entidad de trabajo Instituto Municipal de Publicaciones de la Alcaldía de Caracas. Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez
Abg. Melitza Guilarte Amario
El Secretario,
Abg. Mario Montalvan
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Abg. Mario Montalvan
MGA/MM. Una (1) pieza.
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