ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-002171
PARTE ACTORA: YENDRY YESENIA PEREIRA FAJARDO
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: EMERITA COROMOTO PÉREZ SANTANDER
PARTE DEMANDADA: “ABBOTT LABORATORIES C.A.”
APODERADO DE LA DEMANDADA: JOHANA DE LA ROSA
MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACOSO LABORAL, ENFERMEDAD OCUPACIONAL, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, miércoles cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 09:00 a.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por una parte, la ciudadana YENDRY YESENIA PEREIRA FAJARDO, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.562.238, en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la "DEMANDANTE", debidamente asistida en este acto por la ciudadana EMERITA COROMOTO PÉREZ SANTANDER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 2.554.480 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.854, en su carácter de abogada asistente de la parte actora en el presente procedimiento (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO") iniciado por demanda introducida por la DEMANDANTE por indemnizaciones derivadas de supuesto acoso laboral y supuesta enfermedad ocupacional, y por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y por la otra parte comparece ABBOTT LABORATORIES C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de mayo de 1973, bajo el N° 4, Tomo 82-A, siendo la última de sus modificaciones la inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de abril de 2013, bajo el N° 32, Tomo 63-A, parte demandada en el JUICIO (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “DEMANDADA”), representada en este acto por su apoderada JOHANA DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 18.003.139 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.900, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que se consigna en este acto marcado con la letra "A", para la certificación de la copia y devolución del original. En este sentido, las partes (la DEMANDANTE y la DEMANDADA), haciendo uso de los medios alternativos para la resolución de conflictos, por este medio convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA para de esa forma poner fin al JUICIO y a todas las demás diferencias, reclamaciones y derechos que a la DEMANDANTE pudieran corresponder contra la DEMANDADA, contra su casa matriz y demás empresas filiales, relacionadas o subsidiarias, venezolanas y extranjeras, así como contra sus respectivos accionistas, directores, representantes, administradores, o apoderados (en conjunto todas estas personas denominadas en lo sucesivo las “PERSONAS RELACIONADAS”), la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACIONES INICIALES DE LA DEMANDANTE
La DEMANDANTE ratifica en todas sus partes los alegatos y las reclamaciones expresadas en su libelo de demanda y, tan solo a título de resumen, declara lo siguiente:
1. Que comenzó a prestar sus servicios para la DEMANDADA, específicamente para la División PROPIETARY PRODUCTS DIVISION (PPD), desde el doce (12) de noviembre de 2013.
2. Que en fecha nueve (9) de septiembre de 2016 su relación de trabajo con la DEMANDADA terminó debido a su retiro o renuncia justificada de acuerdo a los hechos narrados en el libelo de demanda.
3. Que a la terminación de su relación de trabajo con la DEMANDADA se desempeñaba como Gerente de Cuentas Clave de la DEMANDADA.
4. Que a la fecha de terminación de su contrato y/o relación de trabajo con la DEMANDADA, la DEMANDANTE devengaba un salario básico mensual de SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 71.401,25). Adicionalmente, la DEMANDANTE disfrutó de: (i) la posibilidad de devengar comisiones mensuales en base a las ventas del mes (en lo sucesivo denominado las “Comisiones”) así como su incidencia en los días feriados y de descanso legales y contractuales (las "Incidencias"); (ii) el pago de una asignación mensual por uso de vehículo por día hábil trabajado (en lo sucesivo denominada la “Asignación por Vehículo”); (iii) el beneficio de alimentación por Bs. 42.480,00 (240 Unidades Tributarias) mensuales, a través de cargas electrónicas a una tarjeta de alimentación (en lo sucesivo denominado el “Beneficio de Alimentación”); (iv) el pago del 100% de la prima del seguro colectivo de hospitalización, cirugía y maternidad mantenido por la DEMANDADA para la DEMANDANTE, y su grupo familiar de ser el caso, -con la excepción de ascendientes- y el pago del 100% de la prima de un seguro de vida (en lo sucesivo denominados conjuntamente los “Seguros”); (v) contribuciones de la DEMANDADA a la caja de ahorros, equivalente al 15% del salario mensual del DEMANDANTE hasta el tope de Bs. 8.000,00 mensuales (en lo sucesivo denominados los “aportes patronales a la Caja de Ahorros”). La DEMANDANTE deja constancia que el saldo neto de sus haberes en la Caja de Ahorros será recibido por ella directamente de la Caja de Ahorros, a su más cabal y entera satisfacción, de acuerdo con los Estatutos y demás normas aplicables a dicha Caja; (vi) el uso de un teléfono celular asignado por la DEMANDADA y el pago del costo de las llamadas telefónicas realizadas a través de dicho teléfono celular, el uso de una Tableta electrónica, de una computadora portátil y de un fondo fijo a los fines de sufragar los gastos en los que debía incurrir por la prestación de su servicio, todas las anteriores asignadas única y exclusivamente para el desempeño de sus funciones (en lo sucesivo denominadas conjuntamente las "Herramientas de Trabajo") y (vii) la posibilidad de devengar un premio trimestral y anual por desempeño que lo determinaba la DEMANDADA discrecionalmente tomando en cuenta sus resultados y el cumplimiento de las metas personales de la DEMANDANTE (en lo sucesivo los “Bonos”). Finalmente, la DEMANDANTE declara que era beneficiaria de las versiones de la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica que rigieron durante su relación laboral con la DEMANDANTE (en lo sucesivo denominadas la "CCIQF").
5. Que desde el año 2014, ha sido objeto de hostigamiento, represalias, discriminación y acoso; a saber: i) hostigamiento que se evidencia de las evaluaciones realizadas por su superior; ii) discriminación por parte de la DEMANDADA, al no reconocer sus logros personales y atribuírselos a la organización; al contratar una persona con el cargo de Gerente de Cuentas Claves (quien tenía una antigüedad menor a la DEMANDANTE) y que debía reportarle a esta persona, además de no incluirla en los correos electrónicos ni en conversaciones con clientes; iii) represalias que se evidencian de aumentos de salario irrisorios.
6. Que las diferentes situaciones de hostigamiento, discriminación, acoso y represalias por parte de sus jefes, compañeros de trabajo y clientes, le han llevado a padecer altos niveles de estrés e incluso ha llegado a temer por su vida e integridad física.
7. Que en virtud de los hechos relatados denunció en varias oportunidades la situación de discriminación laboral y salarial que estaba sufriendo, específicamente ante: i) sus jefes directos; ii) el Departamento de Recursos Humanos de la DEMANDADA; iii) la Oficina de Ética y Cumplimiento de la DEMANDADA; iv) el Comité de Higiene, Seguridad y Salud Laboral de la DEMANDADA; v) el Departamento de Seguridad de la DEMANDADA; vi) el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, vii) el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y; viii) ante el Gerente General de la DEMANDADA, sin embargo no obtuvo respuesta satisfactoria a sus denuncias.
8. Que la conducta de la DEMANDADA le ha ocasionado graves trastornos psicológicos, por lo que ha tenido que acudir de manera reiteradas a consultas médicas, psicológicas y psiquiátricas, siendo diagnosticada con: i) trastorno mixto depresivo-ansioso mayor generalizado; ii) somatizaciones; iii) padecimientos físicos no relacionados con factores ambientales o biológicos, tales como dolor en las rodillas, trastornos digestivos, dolor de cabeza, imposibilidad para conciliar el sueño, pensamientos recurrentes de la problemática laboral, sentimientos de incertidumbre, impotencia y frustración y; iv) síntomas de ansiedad asociados a estrés crónico generado por su situación laboral, por lo que ha ameritado múltiples tratamientos farmacológicos y reposos médicos continuos.
9. Que aunque realizó las denuncias respectivas ante los diferentes departamentos de la organización, incluido el Departamento de Recursos Humanos de la DEMANDADA y ante los Delegados de Prevención y, al no obtener respuestas oportunas, se vio obligada a comunicarse con la casa matriz de la DEMANDADA en el extranjero para que se hicieran cargo del caso, sin embargo, no obtuvo ninguna respuesta satisfactorias tendientes a resolver su situación de hostigamiento, represalias, discriminación y acoso laboral, por lo que a su criterio, la DEMANDADA es culpable de su perturbación física y psicológica.
10. La DEMANDANTE considera que las enfermedades padecidas son de origen ocupacional. Por lo tanto, al haber la DEMANDADA introducido en su mundo situaciones de riesgos laborales que han causado estragos graves y permanentes en su salud física y mental al haberse configurado hostigamiento, represalias, discriminación y acoso laboral, ésta debe pagar la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo la "LOPCYMAT"), más las indemnizaciones por el daño moral sufrido (tanto por responsabilidad objetiva como por responsabilidad subjetiva derivada del hecho ilícito), más las indemnizaciones por el daño emergente y el lucro cesante sufridos como consecuencia del hostigamiento, represalias, discriminación y acoso laboral sufrido.
11. Que reconoce que la DEMANDADA la mantuvo inscrita en el Seguro Social durante toda la relación laboral, le proveyó de varias pólizas de seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, le respetó sus reposos, la instruyó sobre los riesgos a los que estaba expuesta, le impartió charlas en materia de seguridad y salud en el trabajo para evitar o prevenir accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, y recibió todos los implementos y herramientas de seguridad tendentes a resguardar su salud. Sin embargo, a pesar de ello, alega que existió un hecho ilícito por parte de la DEMANDADA en la generación de las enfermedades padecidas, todas productos del hostigamiento, represalias, discriminación y acoso laboral sufrido.
12. Que considera que las conductas desplegadas por la DEMANDADA cumplen con las especificaciones legales para ser consideradas como un ACOSO LABORAL, el cual afectó su tranquilidad emocional y su desarrollo profesional. Las conductas tomadas por la DEMANDADA pueden ser catalogadas como un despido indirecto y/u hostigamiento para generar en ella un agotamiento y finalmente su retiro o renuncia (como efectivamente lograron hacerlo). En este sentido, su retiro o renuncia debe ser considerada como un retiro justificado, siendo por lo tanto acreedora de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (la "LOTTT").
13. La DEMANDANTE declara y conviene que, aparte de la compensación y beneficios por ella descritos en el numeral 4. de la presente cláusula PRIMERA de esta transacción, no disfrutó ni recibió ni tuvo derecho alguno a disfrutar o a recibir otros beneficios, derechos o remuneraciones con ocasión a su relación y/o contrato de trabajo con la DEMANDADA.
14. Que durante su relación y/o contrato de trabajo, la DEMANDANTE recibió, en forma cabal y oportuna, el pago de todos y cada uno de los salarios, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y demás beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales que le correspondían de acuerdo con la LOTTT y la CCIQF.
15. Que durante el tiempo de servicio para la DEMANDADA, la DEMANDANTE escogió depositar sus prestaciones sociales en un fideicomiso con el Banco Provincial, de conformidad con la LOTTT. El saldo neto a favor de la DEMANDANTE en dicho fideicomiso, por concepto de prestaciones sociales devengadas por la DEMANDANTE durante el tiempo de servicio prestado para la DEMANDADA, ya fue recibido conforme por la DEMANDANTE, de acuerdo con lo previsto en el contrato de fideicomiso correspondiente.
Que con base en su tiempo total de servicios y sobre la base de todos los elementos de la compensación que recibió con ocasión de su trabajo y que se identifican en el libelo de demanda y en el numeral 4. de la presente cláusula PRIMERA de esta transacción, incluyendo, sin que constituya limitación, su salario básico, las Comisiones y sus Incidencias, los Bonos (trimestrales y anuales) devengados, la incidencia de las utilidades, el bono vacacional, los días de descanso y feriados, horas extras, el valor de las primas de seguro, los aportes patronales a la Caja de Ahorros, la Asignación por Vehículo, las Herramientas de Trabajo, el Beneficio de Alimentación, los Seguros y los demás beneficios previstos en la CCIQF, ratifica las reclamaciones formuladas en su libelo de demanda y, tan solo a título de resumen, por este medio solicita el pago de los siguientes conceptos: 1) La garantía de prestaciones sociales, las prestaciones sociales y sus intereses según lo establecido en el artículo 142 de LOTTT; 2) 10 días de salario por concepto de garantía de prestaciones sociales correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2016, según el literal a) del artículo 142 de la LOTTT; 3) los días de salario por el servicio prestado desde el 1° hasta el 11 de septiembre de 2016; 4) los Bonos dejados de percibir y la incidencia de los Bonos recibidos y dejados de percibir desde la fecha de inicio de su relación de trabajo hasta su finalización, en el pago de sus vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, prestaciones sociales y demás derechos laborales; 5) el pago de los Bonos prorrateados por los servicios prestados durante el año 2016, y sus incidencias en el cálculo de sus vacaciones, bono vacacionales, utilidades, prestaciones sociales y demás derechos laborales; 6) las Comisiones dejadas de percibir y las Incidencias de sus Comisiones, tanto de las recibidas como de las dejadas de percibir, en el cálculo de sus días feriados y de descanso y, a su vez, la incidencia de dichas Comisiones e Incidencias en el cálculo de sus utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales y demás beneficios laborales durante toda la relación de trabajo; 7) vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; 8) las utilidades vencidas y las utilidades fraccionadas 2016; 9) las horas extraordinarias laboradas y su incidencia en el cálculo de sus vacaciones, bono vacacionales, utilidades, prestaciones sociales y demás derechos laborales; 10) las diferencias salariales en virtud de la discriminación salarial a la que fue sometida, y su incidencia en el cálculo de sus vacaciones, bono vacacionales, utilidades, prestaciones sociales y demás derechos laborales ; 12) la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa justificada (art. 92, LOTTT); 13) que en caso de no poder la DEMANDADA probar el pago de todos los salarios y demás beneficios devengados desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización, de acuerdo a la LOTTT y la CCIQF, que la DEMANDADA sea condenada a pagar los aumentos de salario, incentivos, primas, gratificaciones, bonos anuales, semestrales, trimestrales y especiales, vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados, horas extras, compensación de gastos de alimentación, bono nocturno, utilidades, reembolsos, refrigerio y comida, transporte, viáticos, diferencias en el monto otorgado por Beneficio de Alimentación, telefonía e internet, reintegros de gastos establecidos en la cláusula 43 de la CCIQF, asignación de vehículo, seguro de vehículo, premios anuales por méritos, prestaciones sociales, compensación por transferencia, productos gratuitos de la demandada, becas, aportes a las cajas de ahorro, vivienda, subsidio familiar, pólizas y seguros, beneficios los cuales le correspondían de conformidad con la CCIQF, así como la incidencia de los beneficios antes mencionados en utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y los intereses moratorios desde el momento en que debió haberlos pagado hasta el efectivo pago y la corrección monetaria sobre dichos conceptos; 14) como ya se dijo, en virtud del hostigamiento, maltrato psicológico, represalias, discriminación y acoso sufrido que le ocasionó i) trastorno mixto depresivo-ansioso mayor generalizado; ii) somatizaciones; iii) padecimientos físicos no relacionados con factores ambientales o biológicos, tales como dolor en las rodillas, trastornos digestivos, dolor de cabeza, imposibilidad para conciliar el sueño, pensamientos recurrentes de la problemática laboral, sentimientos de incertidumbre, impotencia y frustración y; iv) síntomas de ansiedad asociados a estrés crónico generado por su situación laboral, demanda: (a) la indemnización prevista en el ordinal "5" del artículo 130 de la LOPCYMAT, por un monto de Bs. 1.273.967,33; (b) daño moral por responsabilidad objetiva, por un monto de Bs. 30.000,00; (c) que en virtud de la responsabilidad civil ordinaria derivada del hecho ilícito por parte de la DEMANDADA, de conformidad con el Código Civil venezolano, solicita que la DEMANDADA sea condenada al pago del Lucro Cesante, correspondiente al no aumento de su patrimonio por las ganancias que dejará de percibir en su tiempo restante de vida útil (es decir, 39 años), calculado a salario mínimo mediante experticia complementaria del fallo, y el pago del Daño Emergente ante la pérdida económica que ha experimentado directamente a razón de la enfermedad de origen ocupacional padecida, la cual es producto de la conducta culposa de la DEMANDADA, todo lo cual arroja una cantidad estimada de Bs. 20.000,00; d) daños y perjuicios por el acaso moral del cual fue objeto de conformidad con lo establecido en el Código Civil; e) cualesquiera otros beneficios, prestaciones, indemnizaciones, derechos o conceptos a los que la DEMANDANTE tiene o pudiera tener derecho bajo la LOTTT, la CCIQ, y/o bajo cualquier otra fuente de derechos laborales, incluyendo, sin que constituya limitación, las disposiciones laborales, disposiciones, normas, pautas, convenciones colectivas, reglamentos y políticas aplicables a la DEMANDADA, y/o aplicables a sus correspondientes PERSONAS RELACIONADAS; 15) una indemnización por concepto de daño moral de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en virtud del Hecho Ilícito o responsabilidad subjetiva en el que ha incurrido la DEMANDADA que se materializó en un acoso laboral, el cual estima en Bs. 300.000,00; y 16) Los demás conceptos mencionados en la cláusula CUARTA de este documento que le correspondan o puedan corresponder. Los conceptos demandados por la DEMANDANTE en la demanda suman la cantidad de Bs. 3.002.644,72 (más el monto de todos aquellos que se deben calcular en la experticia complementaria del fallo), los cuales fueron calculados de conformidad con lo establecido en la LOTTT, el Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (el "Reglamento de la LOT", el cual aún se encuentra vigente en todo lo que no colida con la LOTTT), la CCIQF y las políticas de la DEMANDADA. Finalmente, la DEMANDANTE solicita que todos los conceptos que le sean o hayan sido entregados con posterioridad a las fechas en que han debido pagarse, sean ajustados e incrementados en base a los intereses moratorios y a los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria.
SEGUNDA: CONSIDERACIONES DE LA DEMANDADA.
Con respecto a los planteamientos formulados por la DEMANDANTE, la DEMANDADA solamente está de acuerdo en pagar a la DEMANDANTE: i) los días de salario básico correspondiente al período del 1° al 11 de septiembre de 2016; ii) 10 días de salario integral por concepto de garantía de prestaciones sociales correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2016; iii) 4 días adicionales de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el literal "b" del artículo 142 LOTTT; iv) las Comisiones generadas en agosto de 2016 y la Incidencias de sus Comisiones generadas en agosto 2016 en el cálculo de sus días feriados y de descanso y, a su vez, la incidencia de dichas Comisiones e Incidencias en el cálculo de sus utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales y demás beneficios laborales; v) 7,15 días de vacaciones fraccionadas 2016; vi) los días de feriados y de descanso en vacaciones fraccionadas 2016 de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la LOT y la cláusula 25 de la CCIQF; vii) 30 días de bono vacacional fraccionado 2016 y; viii) utilidades fraccionadas 2016, cantidades que corresponden a la DEMANDANTE por la terminación de la relación de trabajo debido a su retiro o renuncia voluntaria.
Sin embargo, la DEMANDADA está en desacuerdo y por este medio niega, rechaza y contradice todos los demás alegatos y reclamaciones formuladas por la DEMANDANTE en su libelo de demanda y en la presente transacción, por ser los mismos falsos, inciertos e improcedentes, y al respecto y tan solo a título de resumen considera que:
1. Las Herramientas de Trabajo y la Asignación por Vehículo eran instrumentos o herramientas de trabajo diseñadas y suministradas para facilitar a la DEMANDANTE el desempeño de sus funciones, y, por lo tanto, no formaron parte de su salario. Similarmente, los Seguros y el Beneficio de Alimentación fueron otorgados a la DEMANDANTE como beneficios sociales no remunerativos y, por lo tanto, no formaron parte de su salario. Finalmente, los aportes patronales a la Caja de Ahorros eran otorgados con la finalidad de incentivar el ahorro de la DEMANDANTE y, por lo tanto, no fueron parte de su salario (la DEMANDANTE también aportaba, y los haberes aportados por las partes no eran de libre disposición).
2. La DEMANDADA no adeuda a la DEMANDANTE monto alguno por concepto de prestaciones sociales, ya que la DEMANDADA escogió depositar sus prestaciones sociales en un fideicomiso constituido a su nombre en el Banco Provincial. La DEMANDADA solicitó y recibió varios anticipos de prestaciones sociales del fideicomiso constituido a su nombre en el Banco Provincial, por lo que al ya haber retirado la totalidad de los haberes depositados en dicho fideicomiso, nada se le adeuda por este concepto.
3. De conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la LOTTT, la DEMANDANTE acumuló hasta el 9 de septiembre de 2016, por concepto de garantía de prestaciones sociales depositadas en el fideicomiso abierto a su nombre, la cantidad de Bs. 374.519,17. Adicionalmente, de conformidad con el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, la DEMANDADA debe calcular a la finalización de la relación de trabajo con la DEMANDANTE, 30 días de salario por año de servicio o fracción superior a los seis meses, es decir, 60 días de salario, en base al último salario integral devengado por la DEMANDANTE (el cual ascendió a Bs. 5.041,58), resultando la cantidad de Bs. 302.494,66, es decir, la DEMANDANTE le corresponde la suma de Bs. 445.101,26. Este monto se desglosa como sigue: (i) la suma de Bs. 374.519,17 que ya fue depositada por la DEMANDADA en el fideicomiso de prestaciones sociales que la DEMANDANTE mantuvo en el Banco Provincial; (ii) la suma de Bs. 50.415,78 que corresponde a la fracción del trimestre en curso a la terminación de la relación de trabajo por garantía de prestaciones sociales (agosto y septiembre de 2016) y, (iii) la suma de Bs. 20.166,31 que corresponde a los días adicionales de garantía de prestaciones sociales período 2015-2016. Es importante destacar que la DEMANDANTE erróneamente solicita que se efectúe el cálculo de la garantía de prestaciones sociales en su demanda tomando como base el último salario integral devengado por la DEMANDANTE, haciendo caso omiso a las disposiciones de los artículos 142 y siguientes de la LOTTT, donde claramente se establece que la garantía de prestaciones sociales estará integrada por un componente trimestral y un componente anual, los cuales deben ser calculados con el salario devengado en cada trimestre y en cada año de servicio, respectivamente.
4. A la DEMANDANTE nada se le adeuda por concepto de los Bonos ni por la incidencia de los Bonos percibidos en el cálculo de sus días feriados y de descanso, sus vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, prestaciones sociales y demás derechos laborales, ya que la DEMANDANTE recibió a su total satisfacción el pago de los Bonos por el devengados así como la incidencia de los mismos en el cálculo de sus derechos laborales. Es importante destacar que los Bonos no generan incidencia en el cálculo de días feriados y de descanso, ya que no se trata de un concepto generado por el esfuerzo personal de la DEMANDANTE, ni fue recibido con la periodicidad mensual necesaria para generarlos. En ese sentido, la DEMANDADA nada adeuda por concepto de la incidencia de los Bonos percibidos en el cálculo de sus días feriados y de descanso, ni por la incidencia de los Bonos y las referidas incidencias en el cálculo de sus utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales y demás beneficios laborales durante toda la relación de trabajo.
5. La DEMANDANTE no tiene derecho al pago de los Bonos (ni Premios) prorrateados por los servicios prestados en el año 2016, y mucho menos a su incidencia en vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales y demás derechos laborales, ya que el pago de los Bonos dependía de la decisión discrecional de la DEMANDADA y además, para ser elegible para el pago de este bono, la DEMANDANTE debió prestar servicio para la DEMANDADA durante la totalidad del trimestre y por la totalidad del año 2016, por lo que es imposible considerar a la DEMANDANTE para el pago de dichos Bonos y Premios.
6. La DEMANDADA niega y rechaza la existencia de supuesto hostigamiento, represalias, discriminación y acoso laboral sufrido por la DEMANDANTE, niega la existencia de afecciones a la salud física y mental de la DEMANDANTE, y niega la existencia de cualquier vínculo o relación de causalidad entre las supuestas y negadas afecciones de salud o enfermedad señaladas en el libelo y la conducta de la DEMANDADA, pues dichas afecciones, en caso de existir, tendrían otra fuente u origen diferente a los servicios prestados por la DEMANDANTE para la DEMANDADA, y diferente a la conducta de la DEMANDADA. La realidad de los hechos es que la DEMANDADA siempre cumplió cabal y oportunamente con todas sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con la LOPCYMAT y el resto del ordenamiento jurídico venezolano, y jamás incurrió en el supuesto y negado hostigamiento, represalias, discriminación y acoso alegados por la DEMANDANTE. En efecto, no es cierto que i) las evaluaciones de la DEMANDADA realizadas por su superior evidencien hostigamiento. Por el contrario, son evaluaciones objetivas y realizadas normalmente, conforme a criterios normales y legítimos de desempeño. Tampoco es cierto que ii) la DEMANDADA haya dejado de reconocer los logros de la DEMANDADA, y/o que haya incurrido en discriminación. Tampoco es cierto que la DEMANDADA haya excluido a la DEMANDANTE de correos electrónicos y conversaciones atinentes a su trabajo. Por el contrario, la DEMANDADA siempre evaluó y reconoció el trabajo de la DEMANDANTE, jamás la excluyó de sus asuntos de trabajo, y jamás incurrió en discriminación alguna contra la DEMANDANTE; y iii) tampoco es cierto que la DEMANDADA haya incurrido en represalias contra la DEMANDANTE y que éstas se evidencien de aumentos de salario irrisorios. Por el contrario, los aumentos de salario otorgados a la DEMANDANTE fueron acordados en forma totalmente objetiva y legítima, de conformidad con los criterios que para ese momento la DEMANDADA aplicó a su personal, y los aumentos de salario que la DEMANDADA otorgó a la DEMANDANTE no pueden ser calificados como aumentos irrisorios o con cualquier otra calificación peyorativa o negativa.
7. No es cierto que la conducta de la DEMANDADA, o cualquier acto, acción u omisión de la DEMANDADA, haya ocasionado a la DEMANDANTE graves trastornos psicológicos, por lo que la DEMANDANTE haya tenido que acudir de manera reiterada a consultas médicas, psicológicas y psiquiátricas, y tampoco es cierto que por la conducta de la DEMANDADA, o cualquier acto, acción u omisión de la DEMANDADA, la DEMANDANTE haya sido diagnosticada con las siguientes afecciones de salud, o cualquier otra afección a su salud: i) trastorno mixto depresivo-ansioso mayor generalizado; ii) somatizaciones; iii) padecimientos físicos no relacionados con factores ambientales o biológicos, tales como dolor en las rodillas, trastornos digestivos, dolor de cabeza, imposibilidad para conciliar el sueño, pensamientos recurrentes de la problemática laboral, sentimientos de incertidumbre, impotencia y frustración y; iv) síntomas de ansiedad asociados al supuesto y negado estrés crónico generado por su situación laboral, por lo que supuestamente ameritó múltiples tratamientos farmacológicos y reposos médicos continuos. Lo cierto es que la DEMANDADA siempre se comportó adecuadamente con la DEMANDANTE, y no dio motivo alguno para afectar la salud de la DEMANDANTE, ni física ni emocionalmente.
8. No es cierto que las diferentes situaciones de supuesto y negado hostigamiento, discriminación, acoso y represalias por parte de sus jefes, compañeros de trabajo y clientes, hayan llevado a la DEMANDANTE a padecer altos niveles de estrés e incluso ha llegar a temer por su vida e integridad física, o que le hayan causado cualquier otro impacto negativo. Lo cierto es que la DEMANDADA, como ya se ha dicho, jamás incurrió en el supuesto y negado hostigamiento, discriminación, acoso y represalias alegadas por la DEMANDANTE, y la DEMANDADA siempre se comportó adecuadamente con la DEMANDANTE, y no dio motivo alguno para afectar la salud de la DEMANDANTE, ni física ni emocionalmente.
9. No es cierto que las conductas desplegadas por la DEMANDADA cumplan con las especificaciones legales para ser consideradas como un ACOSO LABORAL, y que dicho supuesto y negado acoso laboral haya afectado la tranquilidad emocional y el desarrollo profesional de la DEMANDANTE. Lo cierto es que, como ya se ha dicho, la DEMANDADA no incurrió en acoso laboral alguno o en conducta alguna que afectara negativamente la salud o en cualquier otro aspecto a la DEMANDANTE. Tampoco es cierto que las conductas tomadas por la DEMANDADA puedan ser catalogadas como un despido indirecto y/u hostigamiento para generar en ella un agotamiento y finalmente su retiro o renuncia, y que dicho supuesto y negado hostigamiento, despido indirecto o agotamiento, hayan efectivamente logrado que la DEMANDANTE se retire de la empresa. Lo cierto es que la DEMANDADA, como ya se ha dicho, jamás incurrió en hostigamiento alguno, y jamás dio razones a la DEMANDANTE para retirarse o renunciar a la empresa. Por lo tanto, el retiro o renuncia voluntaria de la DEMANDANTE jamás podría calificarse como un retiro o renuncia justificada. Por el contrario, el retiro o renuncia de la DEMANDANTE fue un retiro o renuncia voluntaria e injustificada y, por lo tanto, la DEMANDANTE no tiene derecho alguno al pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT. Como ya se ha dicho, la DEMANDADA se comportó adecuadamente con la DEMANDANTE, y no dio motivo alguno para afectar la salud de la DEMANDANTE, ni física ni emocionalmente.
10. Es falso e incierto que la DEMANDADA no haya obtenido respuestas satisfactorias a sus reclamaciones y denuncias presentadas dentro de la empresa con relación al supuesto y negado hostigamiento, represalias, discriminación y acoso laboral, y tampoco es cierto que la DEMANDADA sea culpable de su supuesta y negada perturbación física y psicológica supuestamente sufrida por la DEMANDANTE. Lo cierto es que la DEMANDADA investigó diligentemente todas las denuncias y reclamaciones presentadas por la DEMANDANTE, y las investigaciones evidenciaron que, como ya se ha dicho, la DEMANDADA jamás incurrió en el supuesto y negado hostigamiento, represalias, discriminación y acoso laboral alegados por la DEMANDANTE, y jamás afectó a la DEMANDANTE en forma negativa, ni física ni psicológicamente. Por el contrario, como ya se ha dicho, la DEMANDADA se comportó adecuadamente con la DEMANDANTE, y no dio motivo alguno para afectar la salud de la DEMANDANTE, ni física ni emocionalmente.
11. No es cierto que la DEMANDADA introdujo en el mundo de la DEMANDANTE situaciones de riesgos laborales que le hayan causado estragos graves y permanentes en su salud física y mental, o cualquier otra afección física o mental, y tampoco es cierto que se haya configurado el supuesto y negado hostigamiento, represalias, discriminación y acoso laboral alegados por la DEMANDANTE. Tampoco es cierto que la DEMANDADA debe pagar a la DEMANDANTE la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, más las indemnizaciones por el supuesto y negado daño moral sufrido (bien sea por responsabilidad objetiva o por responsabilidad subjetiva derivada del hecho ilícito), más las indemnizaciones por el supuesto y negado daño emergente y por el supuesto y negado lucro cesante supuestamente sufridos como consecuencia del supuesto hostigamiento, represalias, discriminación y acoso laboral. Lo cierto es que, como ya se ha dicho, la DEMANDADA jamás incurrió en el supuesto y negado hostigamiento, represalias, discriminación y acoso laboral alegados por la DEMANDANTE, la DEMANDADA jamás causó estrago alguno o afectación alguna en la salud física y mental de la DEMANDANTE, y la DEMANDADA jamás incurrió en hecho ilícito o supuesto de responsabilidad, subjetiva u objetiva, con relación a la DEMANDANTE. Por el contrario, como ya se ha dicho, la DEMANDADA siempre se comportó adecuadamente con la DEMANDANTE, y no dio motivo alguno para afectar la salud de la DEMANDANTE, ni física ni emocionalmente.
12. La DEMANDADA niega, rechaza y contradice que adeude a la DEMANDANTE el pago de indemnización o monto alguno por el supuesto y negado hostigamiento, represalias, discriminación y acoso laboral alegados, bien sea bajo el artículo 130 de la LOPCYMAT o bajo cualquier otra norma del ordenamiento jurídico venezolano, ya que para la procedencia de dichas indemnizaciones es necesario que las supuestas y negadas afecciones (de haber en efecto ocurrido) tengan carácter ocupacional (lo cual no podría ser el caso, pues la DEMANDADA, como ya se ha dicho, siempre se comportó adecuadamente con la DEMANDANTE, y no dio motivo alguno para afectar la salud de la DEMANDANTE, ni física ni emocionalmente). Además, la DEMANDADA niega, rechazar y contradice que dicho supuesto y negado daño se haya producido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, lo cual tampoco sucedió en el presente caso. Por el contrario, como ya se ha dicho, en el presente caso la DEMANDADA cumplió cabal y oportunamente con todas sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo previstas en la LOPCYMAT y en el resto del ordenamiento jurídico venezolano.
13. La DEMANDADA niega, rechaza y contradice que adeude a la DEMANDANTE cantidad alguna por concepto del supuesto y negados lucro cesante y daño emergente o por el régimen de responsabilidad civil ordinaria, ya que jamás existió hecho ilícito alguno, ni existió relación de causalidad alguna entre la conducta de la DEMANDADA y el supuesto y negado hostigamiento, represalias, discriminación y acoso laboral alegados por la DEMANDANTE. En efecto, como ya se indicó, la DEMANDADA cumplió cabal y oportunamente con todas sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo previstas en la LOPCYMAT y en el resto del ordenamiento jurídico venezolano, y siempre se comportó adecuadamente con la DEMANDANTE, y no dio motivo alguno para afectar la salud de la DEMANDANTE, ni física ni emocionalmente.
14. La DEMANDADA niega, rechaza y contradice que adeude a la DEMANDANTE cantidad alguna por concepto del supuesto y negado daño moral derivado del supuesto y negado hostigamiento, represalias, discriminación y acoso laboral alegados, bien sea por el régimen de responsabilidad civil ordinaria o por el régimen de responsabilidad objetiva del patrono. En efecto, en primer lugar, las supuestas y negadas afecciones sufridas, de ser ciertas, no habrían tenido su origen en el trabajo prestado por la DEMANDANTE ni en la conducta de la DEMANDADA, por lo que no tendrían carácter ocupacional, razón por la cual es inaplicable el régimen de responsabilidad objetiva del empleador. Adicionalmente, no existió hecho ilícito alguno ni relación de causalidad alguna entre la conducta de la DEMANDADA y el supuesto y negado hostigamiento, represalias, discriminación y acoso laboral alegados, razón por la cual tampoco es aplicable el régimen de responsabilidad subjetiva. Por el contrario, como ya se ha dicho, la DEMANDADA siempre se comportó adecuadamente con la DEMANDANTE, y no dio motivo alguno para afectar la salud de la DEMANDANTE, ni física ni emocionalmente. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha venido exigiendo a los tribunales de instancia que para poder declarar la procedencia de indemnizaciones por daño moral, deben verificar la existencia de estos requisitos, los cuales no ocurrieron en el presente caso (entre otras, ver la sentencia No. 144 de fecha 07 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez v. Hilados Flexilón, S.A.).
15. La DEMANDANTE no tiene derecho al pago de cantidad alguna por concepto de daños y perjuicios ni de daño moral derivado del supuesto y negado acoso laboral alegado. Por el contrario, como ya se ha dicho, la DEMANDADA siempre se comportó adecuadamente con la DEMANDANTE, no incurrió en acoso alguno, y no dio motivo alguno para afectar la salud de la DEMANDANTE, ni física ni emocionalmente.
16. La DEMANDANTE no tiene derecho a la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador prevista en el artículo 92 de la LOTTT, ya que, como ya se ha dicho, su relación de trabajo con la DEMANDADA terminó como consecuencia de su retiro o renuncia voluntaria e injustificada, y no hubo justificación alguna para su retiro o renuncia pues no fue objeto de hostigamiento, represalias, discriminación y/o acoso laboral algunos. Por el contrario, como ya se ha dicho, la DEMANDADA siempre se comportó adecuadamente con la DEMANDANTE, jamás incurrió en hostigamiento, represalias, discriminación o acoso laboral y no dio motivo alguno para afectar la salud de la DEMANDANTE, ni física ni emocionalmente.
17. Con la excepción de lo indicado en el primer párrafo de la presente cláusula SEGUNDA, a la DEMANDANTE nada se le adeuda por concepto de vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos, ni diferencias de estos conceptos. La DEMANDANTE disfrutó y recibió el pago de la totalidad de sus vacaciones y bonos vacacionales devengados.
18. La DEMANDADA no adeuda a la DEMANDANTE el pago de utilidades vencidas correspondiente a ningún período, ni diferencia de éstas, toda vez que la DEMANDANTE recibió el pago de sus utilidades anuales, en forma total y oportuna, adeudándosele únicamente las utilidades fraccionadas correspondientes al período 2016, pago que recibe a su entera satisfacción en este acto, por lo que nada le adeuda la DEMANDADA a la DEMANDANTE por este concepto
19. A la DEMANDANTE únicamente se le adeuda las Comisiones generadas en agosto de 2016 y la Incidencias de sus Comisiones generadas en agosto 2016, en el cálculo de sus días feriados y de descanso y, a su vez, la incidencia de dichas Comisiones e Incidencias en el cálculo de sus utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales y demás beneficios laborales, conceptos que son pagados en este acto a su mas cabal y entera satisfacción. Sin perjuicio de lo anterior, a la DEMANDANTE nada se le adeuda por concepto de Comisiones, ni tampoco tiene derecho a recibir pago alguno por concepto de las Incidencias de las Comisiones devengadas en los días feriados y de descanso, ya que durante los períodos en que recibió las Comisiones también percibió el pago de tales Incidencias en los días feriados y de descanso en forma correcta y oportuna, y también percibió el pago de la incidencia de todos estos conceptos (Comisiones e Incidencias) en sus utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales y demás conceptos en que ello haya sido aplicable durante toda la relación de trabajo.
20. La DEMANDADA no adeuda a la DEMANDANTE diferencia salarial alguna derivada del supuesto y negado hostigamiento, represalias, discriminación y/o acoso laboral al que ella (erróneamente) alega haber sido sometida, toda vez que los salarios pagados mensualmente y los utilizados como base de cálculo de sus beneficios laborales fueron determinados de acuerdo al cargo desempeñado, lo establecido en la CCIQF y las políticas de la DEMANDADA. En este sentido, la DEMANDADA no adeuda a la DEMANDANTE cantidad ni concepto alguno devenido de las supuestas y negadas diferencias salariales reclamadas.
21. La DEMANDANTE tampoco tiene derecho al pago de horas extras ni días de descanso y feriados trabajados, ya que no los laboró, y si lo hizo, ya le fueron pagados en conjunto con su incidencia en el cálculo de sus derechos laborales.
22. La DEMANDANTE no tiene derecho al pago de diferencia alguna a su favor por concepto de vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, prestaciones sociales y cualesquiera otros derechos, ya que los pagos y depósitos realizados por la DEMANDADA por estos conceptos fueron calculados y efectuados en forma total, cabal y oportuna.
23. La DEMANDANTE tampoco tiene derecho al pago de todos los salarios devengados desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización, Comisiones, Incidencias de las Comisiones en días de descanso y feriados legales y convencionales, los aumentos de salario, incentivos, primas, gratificaciones, bonos anuales, semestrales, trimestrales, vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados, horas extras, compensación de gastos de alimentación, bono nocturno, utilidades, refrigerio y comida, transporte, viáticos, telefonía e internet, vehículos, asignación de vehículo, seguro de vehículo, premios anuales por méritos, prestaciones sociales, productos gratuitos de la demandada, becas, aportes a las cajas de ahorro, vivienda, subsidio familiar, pólizas y seguros, y demás beneficios previstos en la CCIQF, y mucho menos tiene derecho a la incidencia de esos conceptos en el cálculo de sus derechos laborales, ya que la DEMANDANTE recibió en forma total y oportuna el pago y depósito de todos los conceptos a los que tenía derecho.
24. A la DEMANDANTE nada más se le adeuda por concepto alguno devengado durante su relación de trabajo con la DEMANDADA distintos a los reconocidos en el primer párrafo de la presente cláusula SEGUNDA, bien sea bajo la LOTTT, la CCIQF y/o bajo cualesquiera otras fuentes de derechos, incluyendo pero sin estar limitado a los que se especifican en la Cláusula CUARTA de la presente transacción, ya que los servicios prestados a la DEMANDADA por la DEMANDANTE fueron totalmente compensados a través del pago oportuno por parte de la DEMANDADA de los salarios, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, y demás beneficios devengados por la DEMANDANTE durante la vigencia de su relación de trabajo.
25. Finalmente, la DEMANDANTE no tiene derecho a ajuste alguno por concepto de intereses moratorios, y/o ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria, y/o a cualquier otra medida correctiva por el supuesto y negado retardo en el pago de cualquier derecho o concepto independientemente de su naturaleza, ya que todos los derechos y conceptos a los que la DEMANDANTE tenía derecho le fueron total y oportunamente pagados y depositados, incluyendo los conceptos que se pagan a la DEMANDANTE como parte de la presente transacción. En cualquier caso, sin perjuicio de lo anterior, es importante hacer notar que bajo la legislación laboral venezolana, el ajuste por inflación nunca procede incluso en el evento de que haya un pago tardío, excepto en el caso de que haya una sentencia definitivamente firme en contra del empleador por concepto del pago de derechos laborales y el empleador omita cumplir oportunamente con dicha decisión.
TERCERA: TRANSACCIÓN
No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de resolver definitivamente los reclamos, planteamientos y solicitudes de la DEMANDANTE formulados en su libelo de demanda y en la presente transacción, y cualesquiera otros posibles reclamos, acciones, conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones, cualesquiera sea su naturaleza, que pudiera tener la DEMANDANTE en contra de la DEMANDADA y/o de sus PERSONAS RELACIONADAS, conforme a la legislación venezolana y/o conforme a la legislación de cualquier otro país que pudiera ser aplicable, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios, tanto en Venezuela como en el extranjero, en relación con la relación y/o contrato de trabajo, y/o con relación a los servicios prestados por la DEMANDANTE a la DEMANDADA y/o los que pudo haber prestado a las PERSONAS RELACIONADAS, y/o en relación con la terminación de la relación y/o contrato de trabajo, las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos, derechos, prestaciones, indemnizaciones y beneficios que la DEMANDANTE tiene o pudiera tener derecho a reclamar contra la DEMANDADA, y/o contra sus correspondientes PERSONAS RELACIONADAS, la suma total de Tres Millones Veinticinco Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 3.025.886,72), de cuya suma la DEMANDANTE conviene en descontar la cantidad de Quinientos Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 534.416,45) por las deducciones que se indican a continuación y que han sido autorizadas de manera irrevocable por la DEMANDANTE. Todo esto arroja la Suma Neta de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.491.470,27). A continuación se describen las asignaciones y deducciones que resultan en la Suma Neta ya referida:
ASIGNACIONES Días Salario MONTOS
Prestaciones sociales depositadas en fideicomiso. 374.519,17
Garantía de prestaciones sociales correspondiente al trimestre en curso (agosto y septiembre 2016).
10
5.041,58
50.415.78
Días adicionales de garantía de prestaciones sociales literal "b" artículo 142 LOTTT.
4
5.041,58
20.166,31
Vacaciones fraccionadas 2016. 7,15 3.495,15 24.990,29
Días de descanso y feriados en vacaciones fraccionadas 2016 (Reglamento LOT).
2
3.495,15
6.990,29
Días de descanso y feriados en vacaciones fraccionadas 2016(Cláusula 25, literal c) CCIQF).
2
3.495,15
6.990,29
Bono vacacional fraccionado 2016. 30 3.495,15 104.854,35
Utilidades fraccionadas 2016. 176.148,91
Comisiones generadas en el mes de agosto de 2016. 37.000,00
Incidencia de las Comisiones generadas en el mes de agosto de 2016 en los sábados, domingos y feriados.
13.320,00
Días de salario del 1° al 11 de septiembre de 2016. 11 2.380,04 26.180,46
Indemnización especial transaccional convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, para transigir todos y cada uno de los otros reclamos formulados por la DEMANDANTE así como cualesquiera otros reclamos que la DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra la DEMANDADA y/o las PERSONAS RELACIONADAS, y especialmente los derechos y conceptos referidos en el libelo de la demanda y en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción.
369.342,08
Indemnización especial transaccional convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, para transigir los reclamos formulados por la DEMANDANTE en su demanda y en la presente transacción por cualquier tipo de discapacidad, secuelas o consecuencias que se hayan podido o puedan generar por el supuesto y negado hostigamiento, represalias, discriminación y/o acoso laboral alegado por la DEMANDANTE, incluyendo, sin que constituya limitación, por cualesquiera indemnizaciones por daños materiales o morales, por responsabilidad civil ordinaria, por responsabilidad patronal objetiva o subjetiva, y por cualesquiera otras prestaciones, indemnizaciones o conceptos, bajo la LOPCYMAT, la LOTTT, la LOT, el Código Civil, y cualesquiera otras normas que sean o pudieran ser aplicables.
1.814.968,8
TOTAL ASIGNACIONES 3.025.886,72
DEDUCCIONES MONTOS
Retención Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
1%
1.438,25
Retención INCES. 0,50% 880,74
Retención Impuesto Sobre la Renta. 0,07% 223,98
Anticipo del 40% de la primera quincena de septiembre 2016. 28.560,50
Anticipo de utilidades. 103.793,80
Fondo fijo. 25.000,00
Prestación sociales depositadas en fideicomiso. 374.519,17
TOTAL DEDUCCIONES 534.416,45
SUMA NETA 2.491.470,27
El pago de la Suma Neta de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.491.470,27), será efectuado por la DEMANDADA a la DEMANDANTE como se indica a continuación: (i) La cantidad de Un Millón Novecientos Noventa y Un Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 1.991.470,27) se paga en este mismo acto mediante la entrega a la DEMANDANTE, quien los recibe a su más cabal y entera satisfacción, de un cheque de gerencia emitido por el Banco de Venezuela a la orden de la DEMANDANTE de fecha tres (3) de octubre de 2016 identificado con el número 00515654. En este sentido, las partes consignan copia del cheque marcado "B"; y (ii) El monto o saldo restante (el "Saldo Restante") de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), será pagado a la DEMANDANTE dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que quede definitivamente firme la homologación que el Tribunal imparta al presente acuerdo transaccional, mediante su depósito o transferencia a la cuenta bancaria que la DEMANDANTE indique a la DEMANDADA mediante carta dirigida y entregada a cualesquiera de los apoderados o representantes legales de la DEMANDADA el día de hoy en que se suscribe la presente transacción o a más tardar al día hábil siguiente al día de hoy en que se suscribe la presente transacción.
Las partes convienen que el antes mencionado Saldo Restante, de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), no estará sujeto a ajuste alguno por intereses o por cualquier otro concepto, durante el ya referido período previsto para su pago. Las partes igualmente acuerdan que el simple depósito o transferencia electrónica del Saldo Restante antes indicado en la cuenta bancaria designada por la DEMANDANTE, constituirá prueba plena y suficiente de que la DEMANDADA ha cumplido con su obligación de pagar a la DEMANDANTE el Saldo Restante antes referido bajo la presente transacción. En todo caso, la DEMANDANTE por este medio se obliga a: (i) suscribir y entregar a la DEMANDADA, inmediatamente y a requerimiento de la DEMANDADA, uno o más recibos evidenciando el pago del Saldo Restante; y (ii) comparecer ante el Tribunal de la causa para dejar constancia del recibo del Saldo Restante antes señalado y procurar el cierre y archivo del respectivo expediente.
De igual forma la DEMANDADA, actuando voluntariamente y como parte de sus concesiones en esta transacción, acuerda: (i) extender hasta el 9 de enero de 2017 inclusive, la cobertura de la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad que la DEMANDANTE y su grupo familiar venían disfrutando al momento de la terminación de la relación de trabajo con la DEMANDADA; y (ii) extender hasta el 9 de enero de 2017 inclusive, la cobertura de la póliza de seguro de vehículo que la DEMANDANTE venía disfrutando al momento de la terminación de la relación de trabajo con la DEMANDADA. Por último, la DEMANDANTE y la DEMANDADA reconocen y convienen expresamente que la extensión de la cobertura de la póliza de seguro hospitalización, cirugía y maternidad, así como la extensión del seguro de vehículo, en modo alguno implica la continuación de la relación de trabajo que existió entre ellas, la cual, por el contrario, terminó definitivamente el día 9 de septiembre de 2016, tal como se indica en la demanda y en el presente documento.
La DEMANDANTE hace constar que las indemnizaciones especiales transaccionales identificadas en las Asignaciones antes descritas (por las cantidades de Bs. 1.814.968,80 y Bs. 369.342,08), así como el valor de las concesiones adicionales referidas a las extensiones de la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad y la póliza de seguro de vehículo, le han sido concedidas de manera voluntaria por la DEMANDADA con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, y conviene que será imputable y deducida de cualquier concepto, beneficio, indemnización, prestaciones sociales o diferencia de derechos que pudiera corresponderle a la DEMANDANTE en virtud de la relación o contrato de trabajo que mantuvo con la DEMANDADA, y/o de su terminación.
La suma total y la resultante Suma Neta antes mencionadas han sido acordadas transaccionalmente por la DEMANDANTE y la DEMANDADA con posterioridad a la terminación de la relación y/o contrato de trabajo que existió entre la DEMANDANTE y la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, y transigen todos y cada uno de los conceptos mencionados y solicitados por la DEMANDANTE en su libelo de demanda y en esta transacción, incluyendo pero sin estar limitado a lo indicado en las Cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL
En virtud de esta transacción, la DEMANDANTE confiere un finiquito total y absoluto a la DEMANDADA y a las PERSONAS RELACIONADAS, por todos y cada uno de los derechos y acciones que la DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra cualquiera de ellas, por cualesquiera conceptos, estén o no mencionados expresamente en esta transacción, y muy especialmente por cualesquiera de los siguientes conceptos:
A. Prestaciones sociales (artículos 142 y siguientes, LOTTT), indemnización equivalente a las prestaciones sociales por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador (artículo 92, LOTTT), así como los intereses y/o rendimientos que sobre cualesquiera de estos conceptos se pudieron haber generado; y
B. Remuneraciones pendientes; salarios, y/o participaciones pendientes; bonos de cualquier naturaleza, vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados; diferencias de cualquier naturaleza por concepto de vacaciones y/o bonos vacacionales; permisos no remunerados; utilidades completas y fraccionadas; cualesquiera pagos, beneficios o derechos, ya sean en efectivo o en especie, independientemente de si fueron o no previstos en su contrato y/o relación de trabajo; sobretiempo; recargos por trabajo nocturno; días feriados, sábados o domingos, legales o contractuales; viáticos; pagos de primas para la cobertura de los Seguros y/o por los beneficios previstos en los Seguros; contribuciones a cualquier plan de beneficios de cualquier naturaleza, o pago de cualesquiera beneficios previstos en cualquier plan de beneficios de cualquier naturaleza; Bonos, Asignación por Vehículo, el Beneficio de Alimentación, los Seguros, aportes patronales a la Caja de Ahorros, las Herramientas de Trabajo; reembolso de gastos; pagos por concepto de vivienda; intereses moratorios, compensatorios, o de cualquier otra naturaleza; ajustes por inflación o corrección monetaria; así como cualquier otro derecho, beneficio, compensación, indemnización o asignación, independientemente de su fuente o de cómo surja, así como la incidencia de todos y cada uno de los conceptos anteriormente mencionados en este literal B) de la presente Cláusula CUARTA de la presente transacción en el cálculo de las utilidades, prestación de antigüedad, prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, y cualesquiera otros pagos, derechos, conceptos, beneficios o indemnizaciones provenientes de o relacionadas con el (los) contrato (s) y/o relación(es) de trabajo entre la DEMANDANTE y la DEMANDADA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS y/o provenientes de o relacionadas con su terminación; gastos y/o asignaciones de transporte, comidas y/o alojamiento; gastos médicos, hospitalarios o farmacéuticos de cualquier naturaleza; indemnizaciones, pensiones, gastos médicos, hospitalarios y farmacéuticos; daños y perjuicios incluyendo daños morales y materiales, daño emergente y lucro cesante; costos, costas, gastos y honorarios de abogados o de otros asesores; pagos por planes de jubilación, vejez o retiro, y demás derechos pensionales de cualquier índole o naturaleza, tanto legales como contractuales; derechos, pagos y demás beneficios o conceptos previstos en la legislación laboral y social de Venezuela; y demás derechos, pagos, conceptos, indemnizaciones o beneficios previstos en cualquier plan de beneficios establecido por la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, así como cualquier otro pago, beneficio e indemnización prevista en la LOTTT, la CCIQF, el Reglamento de la LOT, la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras (y sus predecesoras, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores), la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) [y su predecesora Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)], la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación Profesional y el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso), la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional y la Ley de Política Habitacional), y cualquier otra Ley, Reglamento, Decreto o normativa no mencionado, esté o no actualmente vigente o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos, y, en general, por los conceptos, derechos, prestaciones, indemnizaciones y/o beneficios relacionado con los servicios prestados por la DEMANDANTE a la DEMANDADA, y/o a las PERSONAS RELACIONADAS, y/o relacionado con la terminación de dichos servicios.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de la DEMANDANTE por parte de la DEMANDADA, y/o de las PERSONAS RELACIONADAS. La DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con las cantidades y concesiones previstas en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, no tiene más nada que reclamar a la DEMANDADA, y/o a las PERSONAS RELACIONADAS. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
QUINTA: CONFIDENCIALIDAD.
La DEMANDANTE se compromete a mantener absoluta confidencialidad y a abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información confidencial de naturaleza contractual, financiera, técnica, contable, comercial, gerencial, administrativa, regulatoria y de cualquier otro tipo, que pertenezca o provenga de la DEMANDADA y/o de las PERSONAS RELACIONADAS, que la DEMANDANTE pudiera haber obtenido en la prestación de sus servicios o como consecuencia de ello. De igual manera, la DEMANDANTE conviene en mantener la confidencialidad de este acuerdo y se obliga a no revelarlo a terceros, salvo a sus abogados y asesores respectivos (siempre bajo condición de que éstos mantengan la confidencialidad del mismo), y dejando a salvo también el derecho de cualesquiera de las partes de utilizar el presente acuerdo para la defensa de sus derechos e intereses en cualquier juicio o litigio que cualquiera de las partes presente.
SEXTA: COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. Las partes solicitan expresa e irrevocablemente del ciudadano Juez Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le imparta la homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dé por terminado el presente JUICIO a que se contrae el expediente N° AP21-L-2016-002171 y ordene su archivo definitivo una vez que conste el pago remanente. Asimismo, solicitamos se nos expidan tres (3) copias certificadas de esta transacción y del auto de homologación que sobre ella recaiga. Finalmente, las partes declaran que los honorarios de los abogados y demás asesores que pudieran haber contratado correrán en cada caso por la exclusiva cuenta de la parte que respectivamente los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar a la otra parte por estos conceptos.
Este Tribunal en vista el acuerdo Transaccional expuesto por las partes da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo, se ordenará el archivo del presente expediente cuando conste el pago. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes.
El Juez
Abg. Franklin Porras Mendoza
Los Presentes
El Secretario
Abg. Jimmy Pérez García
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